Sanción SMA

LACTEOS PELALES LTDA.

Rol F-052-2016#dictamen
SMA · 2017-11-27 · Región de la Araucanía · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

de Chile «ASMA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-052-2016 1. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1. Esta fiscal instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente(en adelante, "LO- SMA"); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, "Ley N° 19.300"); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, "Ley N° 19.880"); el Decreto Supremo N° 46, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante, "D.S. N° 46/2002"); el Decreto Supremo N° 30, de ll de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncía y Planes de Reparación(en adelante, "el Reglamento"); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 424, de fecha 12 de mayo de 2017, de la Superíntendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 1.002 de 29 de octubre de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales"; y la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. 1 1 IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO 2. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Lácteos Pelales Limitada, Rol Único Tributarío N° 76.046.471-6, representada legalmente por don Jaime Soto Brevis, domicílíado para estos efectos en Casilla N° 63, Freire, Región de La Araucanía. 3. Lácteos Pelales Limitada es titular de un establecimiento industrial, localizado en el camino Freire- Villarrica, kilómetro 6, comuna de Freire, Región de La Araucanía. Dicho establecimiento tiene por objetivo la producción de leche, mantequilla, productos lácteos y derivados. La empresa genera roles que son infiltrados en un acuífero, motivo por el cual le es aplicable el D.S. N° 46/2002. 4. Mediante la Resolución Exenta N° 1113, de 04 de abril de 2011, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante e indistintamente, "Res. Ex. SISS N° 1113/2011" o "RPM"), se fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de Lácteos Pelales Limitada, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también, el cumplimiento de ciertos límites máximos, la entrega mensual de autocontroles y el control normativa de contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo. Página l de 44

Gobierno de Chile «ASMA

  1. En este sentido, la Res. Ex. SISS N° 1113/2011 determinó en su resuelvo N° 3 1os parámetros que la empresa debía monitorear, con indicación de los límites máximos asociados a cada uno, tal como se detalla en la siguiente tabla: TABLAN'l PARÁMETROS Fuente: Res. Ex. SISS N° 1113/2011, resuelvo N° 3.2 111. ANTECEDENTES 6. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistíntamente. "SMA"), para su tramítación, en el marco de la fiscalización del D.S. N° 46/2002, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, correspondientes al análisis de los autocontroles de Lácteos Pelales Limitada, en relación con la Res. Ex. SISS N° 1113/2011: TABLA N° 2 PERÍODOSEVALUADOS :gi?ll!$biilüñiñ$ü li @$1111:.:Rq@g@@g$

I':.:;j E.11$!B!@#8 iwill:DláÉigé Blll hlrbt aEl$: : : ':.='=; : ;;: - :H.i:Méüb.u$1:! Caudal VDO) m'/d

Diario pH Unidad 1 6.0 - 8.5 Puntual l Nitrato + nitrato

10 Comouesta l Aceites v Grasas

10 Compuesta l Nitrógeno Total Kjeldhal ma/L 10 Comouesta l Cloruros ma/L 250 Comouesta l

l DFZ-2013-4826-lX-NE-El Enero 2013 Presenta hallazgos 2 DFZ-2013-3674-lX-NE-El Febrero 2013 Presenta hallazgos 3 DFZ-2013-3945-lX-NE-El Marzo 2013 Presenta hallazgos 4 DFZ-2013-4063-lX-NE-El Abril 2013 Presenta hallazgos ] DFZ-2013-4183-lX-NE-El Mayo 2013 Presenta hallazgos 6 DFZ-2013-6795-lX-NE-E Junio 2013 Presenta hallazgos 7 DFZ-2013-4536-lX-NE-El Julio 2013 Presenta hallazgos 8 DFZ-2013-4705-lX-NE-El Agosto 2013 Presenta hallazgos ] DFZ-2013-6208-lX-NE-El Septiembre 2013 Presenta hallazgos 10 DFZ-2014-790'lX-NE-El Octubre 2013 Presenta hallazgos 11 DFZ-2014-1368-lX-NE-El Noviembre 2013 Presenta hallazgos 12 DFZ-2014-1942-lX-NE-El Diciembre 2013 Presenta hallazgos 13 DFZ-2014-3035-lX-NE-El Enero 2014 Presenta hallazgos 14 DFZ-2014-3547-lX-NE-El Febrero 2014 Presenta hallazgos 15 DFZ-2014-6446-lX-NE-El Marzo 2014 Presenta hallazgos 16 DFZ-2014-4218-lX-NE-El Abril 2014 Presenta hallazgos 17 DFZ-2014-4787-lX-NE-El Mayo 2014 Presenta hallazgos 18 DFZ-2014-5357-lX-NE-El Junio 2014 Presenta hallazgos 19 DFZ-2015-1181-lX-NE-El Julio 2014 Presenta hallazgos l 20 DFZ-2015-1289-lX-NE-El Agosto 2014 Presenta hallazgos

® Gobierna de Chile «ASMA

7. Los informes de fiscalización ambiental previamente individualizados, con sus anexos respectivos, constataron que Lácteos Peleles Lim itada : (i) No informó el autocontrol correspondiente a los meses de marzo de 2014 y septiembre de 2015. La Tabla N°3 de la presente resolución grafica la obligación antedicha. TABLA N°3 NO INFORMA AUTOCONTROL (ii) No reportó información asociada a los remuestreos para los períodos que se grafican en la Tabla N° 4. TABLA N°4 REMUESTREO Límite Exigido (mg/L) Remuestreo Período Parámetro o Contaminante ACEITESYGRASAS CLORUROS q \ ; y 22 DFZ-2015-2412-lX-NE-El Octubre 2014 Presenta hallazgos 23 DFZ-2015-2975-lX-NE-El Noviembre 2014 Presenta hallazgos 24 DFZ-2015-3986-lX-NE-El Diciembre 2014 Presenta hallazgos 25 DFZ-2015:4652-lX-NE-El Enero 2015 Presenta hallazgos 26 DFZ-2015-9436-lX-NE-El Febrero 2015 Presenta hallazgos 27 DFZ-2015-7183-lX-NE-El Marzo 2015 Presenta hallazgos 28 DFZ-2015-7478-lX-NE-El Abril 201S Presenta hallazgos 29 DFZ-2015-7849-lX-NE-El Mayo 2015 Presenta hallazgos 30 DFZ-2015-9081-lX-NE-El Junio 2015 Presenta hallazgos 31 DFZ-2015-8755-lX-NE-El Julio 2015 Presenta hallazgos 32 DFZ-2015-8401-lX-NE-El Agosto 2015 Presenta hallazgos 33 DFZ-2016-486-lX-NE-El Septiembre 2015 Presenta hallazgos 34 DFZ-2016-1562-lX-NE-El Octubre 2015 Presenta hallazgos 35 DFZ-2016-2919-lX-NE-El Noviembre 2015 Presenta hallazgos 36 DFZ-2016-2565-lX-NE-El Diciembre 2015 Presenta hallazgos )eríodo l Detalle Marzo de 2014 La empresa no presenta informes de autocontrol para ningún parámetro de aquellos reguladas en la Res. Ex. SISS N° 1113/2011. Septiembre de 2015 La empresa no presenta informes de autocontrol para ningún parámetro de aquellos reguladas en la Res. Ex. SISS N° 1113/2011.

& Gobierno de Chile «ASMA

(iii) No reportó en la frecuencia requerida, para los parámetros y meses que se indican en la Tabla N° 5 de la presente resolución. Página4 de 44

Período IParámetroocont

NITROGENO TOTAL UELDAHL 10 120 NO 01-2014 NITROGENO TOTAL UELDAHL 10 18,2 NO 02-2014 ACEITESYGRASAS 10 97 NO NO CLORUROS 250 576 NITROGENO TOTAL UELDAHL 10 63,3 NO 04-2014 ACEITESY GRASAS 10 23 NO NO CLORUROS 250 526 NITROGENO TOTAL UELDAHL 10 64 NO 05-2014 ACEITESYGRASAS 10 13 NO NO CLORUROS 250 428 NITROGENO TOTAL UELDAHL 10 44,6 NO 06-2014 ACEITESY GRASAS 10 41 NO NO CLORUROS 250 533 NITROGENO TOTAL UELDAHL 10 58,1 NO 07-2014 NITROGENO TOTAL mELDAHL 10 l0,3 NO 09-2014 CLORUROS 250 319 NO NO NITROGENO TOTAL mELDAHL 10 23 12-2014 NITROGENO TOTAL UELDAHL 10 l0,5 NO 02-2015 CLORUROS 250 294 NO NITROGENO TOTAL UELDAHL 10 l0,4 NO 03-2015 ACEITESY GRASAS 10 91 NO NO CLORUROS 250 605 NITROGENO TOTAL UELDAHL 10 21,7 NO 04-2015 ACEITESYGRASAS 10 17 NO CLORUROS 250 332 NO NITROGENO TOTAL UELDAHL 10 39,7 NO 05-2015 ACEITESY GRASAS 10 74 NO NO CLORUROS 250 467 NITROGENO TOTAL UELDAHL 10 43,1 NO 06-2015 ACEITESY GRASAS 10 80 NO CLORUROS 250 463 NO NITROGENO TOTAL UELDAHL 10 60,6 NO 07-2015 ACEITESYGRASAS 10 26 NO NO CLORUROS 250 397 NITROGENO TOTAL UELDAHL 10 40,8 NO 08-2015 ACEITESYGRASAS 10 29 NO 10-2015 NITROGENO TOTAL UELDAHL 10 14,9 NO 12-2015 ACEITESYGRASAS 10 25 NO NITROGENO TOTAL UELDAHL 10 69,1 NO

® Gobierno de Chile «ASMA

TABLA N°5 FRECUENCIA liv) Excede en los meses que a continuación se señala, los parámetros de la tabla N' l del artículo 10 del D.S. N° 46/2002, y no se dan los supuestos señalados en el artículo 25 de dicha norma, conforme se muestra en la Tabla N° 6. TABLA N°6 SUPERACIÓN DE PARÁMETROS Parámetro o Contaminante N' muestra ACEITESYGRASAS CLORUROS NITROGENOTOTAL UELDAHL ACEITESYGRASAS CLORUROS NITROGENOTOTAL UELDAHL ACEITESYGRASAS CLORUROS 1336818 1336818 12-2013 1336818 1360392 1360392 120 97 576 02-2014 1360392 1385940 1385940 04-2014

Dic-2013 caudal 30 l Ene-2014 caudal 30 l Feb-2014 Caudal 28 l Abr-2014 caudal 30 l May-2014 caudal 30 l Jun-2014 caudal 30 l Jul-2014 caudal 30 l Ago-2014 caudal 30 l Sept-2014 caudal 30 l Oct-2014 caudal 30 l Nov-2014 caudal 30 l Dic-2014 caudal 30 l Ene-2015 caudal 30 l Feb-2015 caudal 28 l Mar- 2015 caudal 30 l Abr-2015 caudal 30 l May-2015 caudal 30 l Jun-2015 caudal 30 l Jul-2015 caudal 30 l Ago-2015 caudal 30 l Oct-2015 caudal 30 l Nov-2015 caudal 30 l Dic-2015 caudal 30 l

«ASMA

Parámetro o Contaminante N' muestra NITROGENOTOTAL UELDAHL NITROGENOTOTAL UELDAHL ACEITESYGRASAS CLORUROS NITROGENOTOTAL UELDAHL NITROGENOTOTAL UELDAHL ACEITESY GRASAS CLORUROS NITROGENOTOTAL UELDAHL NITROGENOTOTAL UELDAHL ACEITESYGRASAS NITROGENOTOTAL UELDAHL ACEITESY GRASAS NITROGENOTOTAL UELDAHL ACEITESY GRASAS NITROGENOTOTAL UELDAHL ACEITESYGRASAS CADMIO ACEITESY GRASAS NITROGENOTOTAL UELDAHL 1385940 AU AU 10 10 64 44,6 05-2014 06-2014 1399253 1415583 1415583 1415583 AU 10 10 10 58,1 23 21,7 09-2014 1465523 1561122 1561122 1561122 10 250 91 605 03-2015 AU 04-2015 05-2015 1.576.453 1.591.650 1.591.650 1.613.196 06-2015 1.613.196 1.625.830 1.625.830 AU AU AU 10 10 10 60,6 26 40,8 07-2015 08-2015 11-2015 1640259 1689088 1704323 1704323 12-2015 AU 10 69,1 AU= Autocontro 8. Con fecha 22 de diciembre de 2016. mediante Memorándum D.S.C. N° 711, se decidió designar como Fiscal Instructor Titular a don Jorge Alviña Aguayo, y como Fiscal Instructora Suplente a doña Leslie Cannoni Mandujano, con el objeto de investigar los hechos referidos y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considerara necesarias sí, a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. 9. Posteriormente, con fecha 29 de diciembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-052-2016, mediante la formulacíón de cargos en contra de Lácteos Pelales Limitada, en su calidad de titular del establecimiento industrial ubicado en Camino Freire- Villarrica, kilómetro 6, comuna de Freire, Región de La Araucanía. 10 Los cargos contenidos en la Res. Ex. N' l/Rol F-052 2016,fueron los siguientes

Gobierno de Chile «ASMA

TABLA N°7 CARGOS FORMULADOS N' Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas l El establecimiento industrial, no informó el autocontrol correspondiente a los meses de marzo de 2014 y septiembre de 2015. Decreto Supremo N° 46/2002 MINSEGPRES 'Artículo 13 {-.) Desde la entrada en vigencia del presente :decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar Lados sus residuos líquidos, mediante ]os procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma (-.)" 'Artículo 16. Los contaminantes que deberán ser considerados en 1l monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle lafuente :misora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga" "Artículo 19. El número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellas en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generadas :n máxima producción o en máximo caudal de descarga." Resolución Exento SISS N° 1113: 6. "Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes vigésimo día del mes siguiente al período controlado, a través del sitio web de la Superintendencia- hup//: WWW:gss.cl En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web. este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el mismo sitio." '7.1 Lácteos pégales Ltda. deberá comunicar por escrito a esta Institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de Informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La :omunicación presentada por Lácteos pégales Ltda. deberá ietallar las causales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas." 2 El establecimiento industrial no informó los remuestreos requeridos, para los meses y parámetros indicados en la Tabla N° 3 de la presente resolución. Decreto Supremo N° 46/2002 MINSEGPRES 'Artículo 24. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas NQ ly 2, se deberá :fectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía."

«ASMA

N' Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones. normas y medidas infringidas

Resolución Exento SISS N° 1113 '7.1. Lácteos pégales Ltda. deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada por Lácteos pégales Ltda. deberá detallar las causales que dan origen al caso J:ortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas.' '8. Se hace presente, que conforme al artículo 24 del D.S. N° 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, Lácteos pégales Ltda estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 3.2 de la presente Resolución. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía. Para estos efectos se entiende que la detección de la anomalía corresponde a la obtención de los resultados del análisis de las descargas, cuyas concentraciones se encuentran fuera de los rangos permitidos en la normativa vigente." 3 El establecimiento industrial no cumple con la frecuencia de monitoreo de caudal establecida en la Resolución de Monitoreo N° 1113. de 4 de abril de 2011 de la SISS, para los meses indicados en la Tabla N° 4 de la presente resolución. Decreto Supremo N° 46/2002 MINSEGPRES ''Artículo 13 (...) Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma (-.)" 'Artículo 16. Los contaminantes que deberán ser considerados en 1l monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle lafuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga' ''Artículo 19. El número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellas en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generadas !n máxima producción o en máximo caudal de descarga." Resolución Exenta SISS N° 1113: 2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y :l tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:

Gobierno de Chile «ASMA

N' Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas

oruros m

Compuesta l

4 El establecimiento industrial presentó superación de los niveles máximos permitidos, para los parámetros y períodos indicados en la tabla N°5 de la presente resolución,sin que se den los supuestos señalados en el artículo N '25 del D.S.46/2002 Decreto Supremo N° 46/2002 MINSEGPRES 'Artículo 10. Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como media. seránlossiguientes: TABLA ] Llnltee lláxlma PoznítldoH para Descargar Reaíduaa liiquldoa en Qondlcloaea do Vulnerabilidad Hedla IPh IUnldad 16.0 - 8.$ 1 l IClaauro in/L l0,20 1 ICloruraa lan/l. IZ50 ; 1 IPluorura lu/L li. 5 1 IHltrlta l . l .. l j8ulfatoa lu/li 125Ó l 18ulfuroa lan/L it l IAceltqp Z GEneRa in/L llo l IBenaena lw/L lO. OI l IPeataclorofenal IAHI/L I0,009 1 ITat=aclaroetena lun/L IO.-04 1 IAlimlnlo Ina/L is l IAra6alca IU/L ló; ói ICobre in/L it l IHlerro lw/L IS l IHercuría luu/L 10, QOI l lllollbdeno . Im/l. It l IKíWel IU/L l0.2 l IZlnc IAHI/1. 13 1 IX-leldnhl l l l 'Artículo 16. Los contaminantes que deberán ser considerados en 1l monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga' 'Artículo 2S. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas Ne l y2 del presente decreto cuando:

& Gobierno de Chile «ASMA

  1. Dicha formulación de cargos fue notificada mediante carta certificada, dirigida a Lácteos Pelales Limitada y recibida en la Oficina de Correos de la comuna de Freire con fecha 16 de marzo de 2017. Lo anterior de acuerdo a la ínformacíón que consta en la página web de Correos de Chile, asociado al número de seguimiento 1170094091877. 12. Con fecha 23 de marzo de 2017, mediante Memorándum D.S.C. N° 159, debido a razones de distribución interna de trabajo, la jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento decidió modificar a los fiscales instructores del caso, procediendo a designar a doña Maura Torres Cepeda, como Fiscal Instructora Titular, y a don Antonio Maldonado Barra, como Fiscal Instructor Suplente 13. Con fecha 29 de marzo de 2017, encontrándose dentro de plazo legal, la empresa presentó Descargos en el actual procedimiento sancionatorio. Asimismo, acompañó dos anexos: i) Autocontroles de marzo de 2014 y septiembre 2015; ii) Informes de remuestreo de riles, en formato escrito y en soporte electrónico (Cd). 14. Posteriormente, con fecha 31 de marzo de 2017, y estando dentro de plazo legal para la presentación de un Programa de Cumplimiento, Lácteos Pelales Ltda. ingresó una solicitud de ampliación de plazos para la presentación de un Programa de Cumplimiento y de Descargos. Asimismo, acompañó una copia simple del documento en que consta l poder de representación de la empresa. N' Hechos que se estiman constitutivos ; de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas

a) analizados 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido :nlasreferidastablas. b) analizados más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizados excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas."

,® Gobierno de Chile «#'SMA

15. De esta forma, con fecha 3 de abril de 2017, mediante Res. Ex. N° 2/ Rol F-052-2016, fue acogida la solicitud de ampliación de plazo para la presentación de un programa de cumplimiento, no dándose lugar a la ampliación de descargos, por haber sido estos ya presentados. Asimismo, se tuvieron por presentados los descargos y por acompañados los anexos ly 2 del mismo. 16. Atendido lo anterior, con fecha 7 de abril de 2017, estando dentro de plazo legal, Lácteos Pelales Limitada presentó un programa de cumplimiento, en el cual propuso medidas para hacer frente a las infracciones imputadas. Además, acompañó los siguientes documentos, los cuales ya habían sido acompañados mediante la presentación de fecha 29 de marzo de 2017: i) carta conductora, presentada ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con fecha 3 de diciembre 2014; ii) Monitoreo de marzo 2014; iii) Certificado Autocontrol septiembre 2015; iv) Informes de remuestreos de riles. 17. Mediante Memorándum D.S.C. N° 252, de 2 de mayo de 2017, la Fiscal Instructora del presente procedimiento sancionatorio, derivó los antecedentes del referido Programa de Cumplimiento a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, con el objeto de evaluar y resolver su aprobación o rechazo. 18. Con fecha 30 de mayo de 2017, mediante Res. Ex. N° 3/ Rol F-052-2016, la jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento ordenó que, previo a resolver la aprobación o el rechazo del Programa de Cumplimiento indicado, se incorporaran las observaciones indicadas en el Resuelvo l de dicha resolución, dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde su notificación. Además, mediante la misma resolución, se hizo presente a la empresa que debía tramitar la Resolución del Acuífero ante la DGA regional respectiva y que, en el caso que dicha autoridad calificara la vulnerabilidad del acuífero como alta, debería obtener la determinación del contenido natural del acuífero ante la DGA regional respectiva y solicitar la modificación de su Resolución de Programa de Monitoreo ante la SMA. 19. La resolución indicada en el numeral anterior fue notificada mediante carta certificada dirigida al representante legal de Lácteos Pelales Limitada, la cual fue recibida en la Oficina de Correos de la comuna de Freire con fecha 6 de junio de 2017, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al número de Seguimiento 11701].8375464. 20. Con fecha 22 de junio de 2017, encontrándose dentro del plazo otorgado por esta Superintendencia, Lácteos Pelales Limitada presentó un Programa de Cumplimiento para acoger las observaciones realizadas por la SMA, indicando que "(-.) luego de haber analizado -con un tema \siGA de presupuestos-, la posibilidad de instalar una planta de tratamiento de riñes a fin de dar cumplimiento a lo establecido el DS 46/01, ha decidido, finalmente, y en virtud que los montas superan absolutamente su realidad económica, reducir sus volúmenes de producción a niveles que le permitan no constituirse en Fuente Emisora y evitar así el cierre vo/untarlo de /a empresa". De esta forma, remitió un nuevo Programa de Cumplimiento, en el tenor de la modificación indicada. Asimismo, acompañó los siguientes documentos: i) Monitoreo Agua/Ril desde pozo de agua de consumo realizada el 21 de junio de 2017; y ii) Monitoreo Agua/Ril desde cámara de riñes realizada el 21 de junio de 2017. Página ll de 44

«ASMA

21. Entonces, con fecha 5 dejulio de 2017, mediante Res. Ex. N° 4/Rol F-052-2016, esta Superintendencia resolvió rechazar el Programa de Cumplimiento presentado por Lácteos Pedales Limitada, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación de dicho instrumento. Asimismo, en su resuelvo 111, se tuvo presente lo dispuesto en la Res. Ex. N° 2/ Rol F-052-2016, en lo referente a los descargos presentados con fecha 29 de marzo rlP /l )'l / 22. Esta resolución fue notificada por carta certificada dirigida al representante legal de Lácteos Pelales Limitada, la cual fue recibida en la sucursal de la Oficina de Correos de la comuna de Freire con fecha 14 de julio de 2017, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al número de Seguimiento 1180315507780. 23. En consideración a lo anterior, mediante Res. Ex. N° 5/ Rol F-052-2016, de 25 de septiembre de 2017, se resolvió decretar una diligencia probatoria, consistente en solicitar a Lácteos Pelales Limitada la entrega de sus estados financieros, correspondientes a los años 2015 y 2016 y, en caso de haber adoptado medidas para corregir los hechos infraccionales y/o medidas para contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos efectos, informar en qué consistieron y remitir documentación que permitiera verificar su ejecución y efectividad. Además, se solicitó incluir una descripción del sistema de tratamiento de riles que maneja en la actualidad, considerando figuras o esquemas de apoyo. 24. Esta resolución fue notificada por carta certificada dirigida al representante legal de Lácteos Pelales Limitada, la cual fue recibida en la sucursal de la Oficina de Correos de la comuna de Freire con fecha 29 de septiembre de 2017, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al número de Seguimiento 1180315515587. 25. Con fecha 12 de octubre de 2017, encontrándose dentro de plazo, la empresa Lácteos Pelales Limitada presentó una solicitud de ampliación de plazos para la presentación de la información solicitada mediante la resolución indicada en el considerando anterior, indicando que hasta la fecha no habían logrado recopilar la documentación contable solicitada. 26. Mediante Res. Ex. N° 6/Rol F-052-2016, de fecha 13 de octubre de 2017, esta Superintendencia acogió la solicitud de ampliación de plazos, concediendo un plazo adicional de tres días hábiles, contado a continuación del vencimiento del plazo original. 27. Al respecto, es necesario señalar que por un error de timbre, la resolución fue fechada con el día 16 de octubre, en circunstancias que fue emitida con fecha 13 de octubre de 2017, 1o cual fue corregido posteriormente. 28. De eta forma, con fecha 17 de octubre de 2017, la empresa dio respuesta a la diligencia decretada, presentando un escrito, mediante el cual acompañó los siguientes documentos: í) Declaración mensual y pago simultáneo de ímpuestos- Formulario 29, correspondiente a todos los meses del año 2015 y 2016; ii) Planillas mensuales del ¿$1#i$1g? año 20].7 con el volumen de leche producida; iii) Formulario Encuesta Industria Láctea Menor; iv) \igl/l;pwynento .$f

Gobierno de Chile «ASMA Superintendencia del A/tedio Ambiente Gobierno de Chile Fotografías de modificaciones realizadas en la planta; v) Copia de factura electrónica N° 8, correspond\ente a \a g\osa "fabricación de bandejas y pileta de desagüe para recuperación de suero en t/na y prensa/ab. acero /nox/dab/e"; vi) Seguimiento de la carta certificada en Correos de Chile. Finalmente, informó sobre el sistema de tratamiento de roles actualmente utilizado, adjuntando esquemas y fotografías 29. Finalmente, con fecha 20 de noviembre de 2017, mediante la Res. Ex. N° 7/Rol F-052-2016, se resolvió tener por acompañados los documentos presentados con fecha 17 de octubre de 2017 y, además, tener por cerrada la investigación del actual procedimiento sancionatorio. IV. PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 30. Tál como se señaló, la empresa presentó un programa de cumplimiento en el presente procedimiento sancionatorio, el que fue rechazado por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N° 4/Rol F-052-2016, debido a que no se cumplieron los criterios de aprobación, establecidos en el artículo 9 del Reglamento, esto es, los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad, tal como se detalla a continuación: 30.1. Conforme a la letra a) del mencionado artículo 9 del reglamento, el criterio de integridad está referido a que. "/as acc/ones y metas deben hacerse cargo de tados y cada una de las infracciones en que se ha incurrido, y sus efectos' 30.2. En este sentido, esta División consideró que el programa de cumplimiento presentado con fecha 22 de junio de 2017 no contenía acciones que se hicieran cargo del hecho infraccional N° 4, esto es, presentar superación de niveles máximos de parámetros en los periodos que en la formulación de cargos se indica. 30.3. En relación a este hecho, la empresa propuso disminuir la producción de su planta, para dejar de ser establecimiento emisor, es decir, rebajar su carga, en tal magnitud, que ésta no sobrepasare los niveles de carga contaminante media diaria establecidos en el artículo 4 N° 8 del D.S. N° 46/2002. Para tal efecto, indicó que la forma de implementación sería la siguiente: "/a empresa d/sm/nu/rá su produce/ón" 30.4. Sin perjuicio de lo imprecisa de su redacción -ya que no se indicaba el porcentaje de disminución ni otros antecedentes para que esta Superíntendencia hubiese podido evaluar dicha acción-, esta acción no estaba destinada a volver a niveles de cumplimiento de la mencionada norma de emisión mientras durara el proceso de solicitud para dejar de ser fuente emisora, sino que, por el contrario, buscaba estar fuera del ámbito de aplicación de ella y, por tanto, de las obligaciones que conlleva ser un establecimiento emisor. 30.5. Ahora bien, desde un punto de vista técnico, dicha acción no permitía a la empresa cumplir con los niveles máximos establecidos en la normativa infringida durante el proceso de solicitud. Lo anterior, debido a que una rebaja en la producción sólo podría implicar, bajo ciertas circunstancias, una rebaja en el volumen de descarga, lo cual de todas formas mantendría -o incluso, podría aumentar- los niveles de concentración de los contaminantes. i Sanclóny .\v. N

«ASMA

30.6. De esta manera, se estimó que una medida de esta naturaleza no resultaba adecuada para hacerse cargo del hecho infraccional, teniendo en especial consideración que ésta era la única acción propuesta para el cargo N° 4, ya que la empresa no incorporó otra medida para controlar la superación de parámetros y sus efectos, como podría ser por ejemplo, la modificación de sus procesos productivos. 30.7. Además, es necesarío indicar que Lácteos Pedales Limitada no incorporó explicación alguna para descartar la existencia de efectos negativos de sus infracciones, o bien, acciones para hacerse cargo de ellos. 30.8. En relación a los efectos negativos derivados de los hechos infraccionales N° 1, N° 2 y N° 3, mediante la Res. Ex. N° 4/Rol F-052-2016, esta División indicó al titular que la comisión de estos hechos se asociaba a la vulneración del sistema de control ambiental, y que la redacción de los efectos negativos debería ser modificada en ese sentido. 30.9. Sin embargo, la empresa no modificó la redacción de estos en su Programa de Cumplimiento refundido de 22 de junio de 2017 ni s.e refirió a ellos en ninguna acción propuesta. 30.10. Por su parte, en relación a los efectos asociados al hecho infraccional N° 4, esta Superintendencia realizó observaciones indicando que resultaba necesario que la empresa acompañara monítoreos e informes que evaluaran la calidad de las aguas del acuífero en el área de influencia de su infiltración, los cuales deberían haberse acompañado junto al Programa de Cumplimiento refundido, de forma tal que esta Superintendencia pudiese evaluados con anterioridad a su aprobación o rechazo. Sin embargo, la empresa en su presentación de 22 de junio, sólo acompañó registros de haber realizado las mediciones, pero no sus resultados. La empresa no solicitó ampliación de plazo para presentar los resultados de las mediciones ni indicó la razón por la que recién el día anterior al vencimiento del plazo originalmente entregado procedió a realizar las muestras solicitadas en la resolución. 30.11. En atención a lo anterior, se concluyó que el Programa de Cumplimiento refundido, presentado con fecha 22 de junio de 2017, no cumplía con el criterio de integridad, tanto en relación con los hechos objeto de los cargos como de sus efectos. 30.12. Por su parte, el criterio de eficacia, contenido en la letra b) del artículo 9 del D.S. N° 30/2012, ya citado, se relaciona con el hecho de que "/as acc/ones y metas del programa deben asegurar el cumplimiento de la normativa infringido, asícomo contener y reducir los efectos de los hechos que constituyen la infracción" 30.13. Tal como ya se indicó, para hacerse cargo del hecho consistente en la superación de los niveles máximos permitidos, la empresa propuso la acción consistente en reducir la producción para así dejar de ser fuente emisora en los términos del D.S. N°46/2002. 30.14. Dicha acción no resultaba eficaz debido a que su implementación no aseguraba que durante el proceso de solicitud para dejar de ser fuente emisora, la empresa volviera a los niveles de cumplimiento de la norma de emisión, como ya fue explicado a propósito del criterio de integridad. y = J

Gobierno de Chile «ASMA

30.15. A mayor abundamiento, tampoco aseguraba una disminución en la carga contaminante de su descarga, atendido a que la empresa no propuso otro tipo de modificación a sus procesos. Al respecto, es necesario destacar que la empresa no presentó explicación ni justificación técnica alguna para demostrar que la sola rebaja en su producción conllevaría una disminución de la carga contaminante media diaria. 30.16. En efecto, la definición de fuente emisora está dada tanto por un valor característico de concentración de la emisión, como por la carga másica del contaminante descargado. Ahora bien, analizadas las cifras obtenidas de los controles directosi, realizados en junio de 2013 y mayo de 2016z, se pudo concluir que el límite máximo permitido en su RPM para el contaminante Cloruros3, fue superado en un 470% y 727%, respectivamente. Por otra parte, al calcular la carga contaminante de dicho parámetro -basada en los resultados de caudal de los mismos controles directos antes señalados-, se obtuvo un nivel de 9.404 gr/día y 15.999 gr/día, para el año 2013 y 2016, respectivamente. Lo anterior corroboró que Lácteos Pelales presenta niveles que igualmente lo sitúan como establecimiento emisora, ya que la carga contaminante para Cloruros, de acuerdo a los resultados de los controles directos indicados, sobrepasa el valor de dicha carga contaminante media diaria en 1,5 veces en el 2013, y en 2,5 veces en e12016. 30.17. De esta forma, es posible apreciar los altos niveles de incumplimiento en que incurre la empresa, por lo que no había forma de asegurar que, mientras se desarrollara el proceso de solicitud para dejar de ser establecimiento emisor, pudiera cumplir con la normativa infringida. 30.18. En este aspecto, el Programa de Cumplimiento refundido presentaba deficiencias que eran insubsanables, no siendo posible a esta Superintendencia, perfeccionar el programa presentado sin desvirtuar su contenido. Al respecto, la lima. Corte Suprema ha señalado que "tla Superintendencia de] Medio Ambiente] puede so//c/tar a/ infractor, que lo perfeccione el referido instrumento, todo esto sin perjuicio de su facultad de la Superintendencia de rechazar programas presentados por infractores excluidas del beneficio o por carecer el instrumento de la seriedad mínima o presentar deficiencias que son insubsanables, caso en el cual, atendido el rechazo, se proseguirá con el procedimiento sancionatorio" s. 30.19. Por tanto, se concluyó que el Programa de Cumplimiento presentado por Lácteos Pelales Limitada, no cumplía con el criterio de eficacia. 30.20. Finalmente, en relación al criterio de verificabilidad, contenido en la letra c) del artículo 9 del D.S. N° 30/2012, referido a que "/as acc/ones y metas del programa de cumplimiento deben contemplar mecanismos que permitan acreditar su l En el presente procedimiento sancionatorio, los datos del control directo realizado en mayo del año 2016 fueron utilizados sólo para efectos referenciales, ya que no están considerados dentro de la formulación de cargos. Sin perjuicio de esto, ellos podrían constituir nuevos hechos infraccionales de competencia de esta Superlntendencia. 2 El control directo realizado en junio del año 2013 arrojó un nivel de Cloruro de 1.424,9 mg/L y, para caudal, de 6,6 m3/día. Por su parte, el control directo realizado en mayo del año 2016 arrojó un nivel de Cloruro de 2.067 mg/L y, para caudal, de 7,74 m3/día. 3 Límite máximo para parámetro Cloruro es 250 mg/b según la Res. Ex. SISS N° 1113/2011 4 Carga contaminante media diaria para el parámetro Cloruro es de 6.400 gr/día, según la tabla contenida en el Art. 4 N 8 deID.S.N°46/2002. s Corte Suprema, 3 de Julio de 2017, Rol N° 67.418-2016, considerando 7'

Gobierno de Chile «ASMA

camp//m/ente" se consideró que la acción consistente en la disminución de producción, no cumplía con dicho requisito, ya que Lácteos Pelales Limitada no indicaba cómo acreditaría la rebaja de la producción, sino que se limitaba a señalar que acompañaría un informe con un balance de cargas contaminantes que demostrara que ninguno de los parámetros evaluados sobrepasaba el límite establecido en la norma de emisión para ser fuente emisora. 30.21. Lo anterior no permitía acreditar que, efectivamente, Lácteos Pelales Limitada disminuiría la producción de su planta, ya que el medio de verificación propuesto estaba referido a la medición de los contaminantes, y no a los niveles de producción de la empresa. En el mismo sentido, es posible afirmar que entre ambas variables no existe necesariamente una relación proporcional y definida, por lo que no es posíble, para esta Superintendencia, estimar los niveles de producción de Lácteos Pelales Limitada basándose solamente en la información contenida en el balance de cargas contaminantes. 30.22. Además, el medio de verificación señalado no permitía acreditar que los parámetros se mantuvieran bajo el nivel establecido en la norma de emisión durante el proceso de solicitud, y menos aún con posterioridad a éste, debido a que estos sólo están asociados a una sola jornada productiva, y no a un período de tiempo mayor que permitiera a esta SMA acreditar que la meta de la acción se mantenía en el tiempo. 30.23. Por su parte, también se tuvo en consideración que Lácteos Pelales Limitada no acogió las observaciones realizadas por esta Superintendencia para la presentación de su Programa de Cumplimiento, en relación al resto de las acciones originalmente propuestas. Además, esta SMA indicó la necesidad de incorporar la acción consistente en "tramítación de resolución de vulnerabilidad del acuífero", lo cual no fue incorporado en el Programa de Cumplimiento refundido. v. SÍNTESIS DE LOS DESCARGAS PRESENTADOS POR EL PRESUNTO INFRACTQB 31. Que, con fecha 29 de marzo de 2017, Lácteos Pelales presentó descargas en el actual procedimiento sancionatorio, los cuales se resumirán en los siguientes numerales: 32. En relación al hecho infraccional N° 1, consistente en la no entrega de los reportes de autocontroles de los meses de marzo de 2014 y septiembre de 2015, la empresa indicó que debido a una "/míos/b///dad técn/ca de //IÍormar en /a p/ataforma web de/ s/steena durante /a/echa correspond/ente", se habría hecho entrega de estos con posterioridad, en forma física, en las oficinas de la autoridad competente 33. En relación al hecho infraccional N° 2, asociado a no informar remuestreos en los meses que se indica, Lácteos Pelales Limitada indica que la empresa sí realizó los remuestreos requeridos, sin embargo, por desconocimiento de la norma, no fueron oportunamente ingresados a la plataforma web correspondiente. 34. En relación al hecho ínfraccional N° 3, esto es, no umplir con la frecuencia de monitoreo de caudal, la empresa señala que "d/chas med/c/ones de audaz no fueron realizadas por el desconocimiento de mi representada" 'f que, actua\men\e. se D' W

Gobierno de Chile «ASMA Superintendencía del Asedio Ambiente Gobierno de Chile encontrarían evaluando alternativas de mercado para adquirir un aparato que les permita medir el caudal diariamente. 35. En relación al hecho infraccional N° 4, asociado a la superación de parámetros, Lácteos Pelales Limitada hace presente que se trata de una mediana empresa y que se encontraría evaluando la posibilidad técnico- económica de implementar un sistema de tratamiento que permita dar cumplimiento a la normativa actual sobre descarga de riley a cuerpo de aguassuperficíales. 36. Los documentos acompañados a los descargas serán analizados en los acápites VI y Vll del presente dictamen. VI. INSTRUMENTOS DE PRUEBA 37. Dentro del presente procedimiento administrativo la vista los siguientes expedientes de Fiscalización, elaborados por la la SMA: DFZ-2013-3945-lX-NE-El,DFZ-2013-4826-lX-NE-El,DFZ-2013- -lX- N E-El, D FZ-20134183-lX-N E-El, D FZ-20134536-1 X-N E-El, DFZ-2013- -lX-NE-El; DFZ-2013-6795-lX-NE-El; DFZ-2014-790-lX-NE-El,DFZ-2014- -lX-N E-El, D FZ-20 14-3035-lX- N E-El, D FZ-20 14-3 547-1 X- N E-El, D FZ-20 14- -lX- N E-El, D FZ-2014-5357-lX- N E-El, D FZ-20 14-6446-1 X- N E-El, D FZ-2015 - -lX- N E-E 1, DFZ-2015-2362-lX- N E-El, D FZ-2015-2412-lX-N E-El, D FZ-2015- -lX- N E-El, D FZ-20154652-lX-N E-El, D FZ-2015-7183-lX-N E-El, D FZ-2015- -lX-N E-El, D FZ-2015-943 6-lX- N E-El, D FZ-2015-8401-lX- N E-El, D FZ-2015- .IX-N E-El , D FZ-2016-486-lX-N E-El, D FZ-2016-1562-lX-N E-El, D FZ-2016- -lX-NE-El. sancionatorio,se ha tenido a División de Fiscalización de 3674-lX-NE-El,DFZ-20134063 4705-lX-NE-El,DFZ-2013-6208 1368-lX-NE-El,DFZ-2014-1942 4218-lX-NE-El,DFZ-20144787 1181-lX-N E-El,DFZ-2015-1289 2975-lX-NE-El,DFZ-2015-3986 7478-lX-NE-El,DFZ-2015-7849 8755-lX-NE-El,DFZ-2015-9081 2565-lX-N E-El, D FZ-2016-2919 38. En cada uno de los expedientes índividualizados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por Lácteos Pelales Limitada a través del Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industrialesó (en adelante, "SACEl") administrado por la SISS, o en el sistema de RETC, administrado por la SMA. 39. En relación con la prueba apartada por el titular, es necesarío indicar que éste presentó un escrito de descargas en el marco del presente procedimiento sancionatorio, con fecha 29 de marzo de 2017, acompañando los siguientes documentos: a. Carta conductora dirigida a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, recepcionada con fecha 3 de diciembre de 2014, adjuntando los informes de monitoreos N° 202518- 01 y N° 205361-01, correspondientes a los muestreos realizados el 25 de marzo y el 15 de abril de 2014, respectivamente, realizados por Laboratorio Hidrolab. b. Certificado de autocontrol correspondiente a septiembre de 2015, emitido por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, junto al informe N° 280867-01, correspondiente al muestreo de 10 de septiembre de 2015. c. Informes de ensayo, realizados por Hidrolab, de acuerdo al siguiente detalle: 1. lnforme N° 196782-01, correspondiente al muestren de ll de febrero 2014. b Dicho sistema se encuentra disponible mediante la plataforma del siguiente enlace: http://www.sies.gob.cl/S77/w3 propertwalue-3566.htMl

® Gobierno de Chile «ASMA

Informe Informe Informe Informe Informe Informe Informe Informe Informe Informe 2 copias N°00712-01, N°07792-01, N°11807-01, N°15701-01, N°19788-01, N°28375-01, N°41646-01, N°54256-01, N°58094-01, N°62068-01, del Informe N' correspondiente al muestren de correspondiente al mue atreo de correspondiente al muc streo de correspondiente al muelstreo de correspondiente al mLiestreo de correspondiente al miestreo de correspondiente al muestreo de correspondiente aS muestren de correspondiente al muestren de correspondie.ite al muestreo de 267674-01,correspondientesal 12 de marzo de 2014 6 de mayo de 2014 4 dejunio de 2014 l dejulio de 2014. 31 dejulio de 2014. 30 de septiembre de 2014. 30 de diciembre de 2014. 18 de marzo de 2015 16 de abrilde 2015. 13 de mayo de 2015. muestreo de 18 de junio de l l l lv. v. VI VII. Vill lx. x. XI Xll 2015 XIII xlv. xv. xvl Xvll Informe N° 269572-01, corresp'undiente al muestreo de l de julio de 2015. Informe N° 273716-01, corresiiondíente al muestren de 29 de julio de 2015. Informe N° 278650-01, correspondiente al muestreo de 27 de agosto de 2015. Informe N° 288679-01, correspondiente al muestreo de 4 de noviembre de 2015 Informe N° 299864-01, c'orrespondiente al muestren de 14 de enero de 2016. 40. Con fecha 7 de abril de 2017, durante la tramitación del programa de cumplimiento, la empresa presentó nuevamente copia de los documentos ya individualizados en el numeral anterior. Con el objeto de evitar reiteraciones innecesarias, se hace simplemente mención a esta circunstancia. 41. Finalmente, con posterioridad al rechazo del programa de cumplimiento, y en respuesta a la diligencia probatoria decretada mediante Res. Ex. 5/Rol F-052-2016, Lácteos Pelales Limitada acompañó los siguientes documentos: 1. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos- Formulario 29, correspondiente a todos los meses del año 2015 y 2016. 11. Planillas mensuales del año 20.L7 con el volumen de leche producida 111. Formulario Encuesta Industria Láctea Menor. IV. Fotografías de modificaciones realizadas en la planta. V. Copia de factura electrónica N° 8, correspondiente a la glosa "Jaba/cac/ón de bandejas y pileta de desagüe para recuperación de suero en tina y prensa fab. acero inoxidable" VI. Seguimiento de la carta certificada en Correos de Chile. VII. Información sobre el sistema de tratamiento de riley actualmente utilizado, adjuntando esquemas y fotografías. 42. Los documentos indicados en el numeral anterior tienen relación con las circunstancias del art. 40 de la LO-SMA, por lo que se analizarán en el título respectivo, con excepción de los documentos identificados bajo los numerales N° 11, 111 y VI. Lo anterior, debido a que la información contenida en las planillas mensuales de leche producida y el formulario de encuesta no resulta comprobable, por lo que dicha información no podrá ser utilizada en el presente procedimiento sancionatorio. Por su parte, el seguimiento de la carta de correos de Chile sólo tenía por objeto dar cuenta de la fecha de notificación de la respectiva resolución.

«ASMA

Vll VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS DEPRUEBA 43. Ahora bien, cabe señalar de manera general en relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. 44. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él7. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un "análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia"8 45. Por lo tanto, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones. 46. Respecto de los medios de prueba tenidos a la vista al tiempo de la formulación de cargos, consistentes en autocontroles periódicos, cabe señalar que estos instrumentos fueron generadas en virtud de lo dispuesto en los artículos ll B y ll C de la Ley 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y en los artículos 13, 14 y 16 del D.S. N° 46/2002. Los citados preceptos establecen que las fuentes emisoras deberán realizar monitoreos de la calidad de sus efluentes, y que corresponderá a la SISS la aprobación de los programas permanentes de monitoreo y la validación de los ínformesde autocontrol mediante la fiscalización directa a la fuente emisora, competencias que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2' y 3' letras m) y n) de la LO-SMA, radican actualmente en la Superintendencia del Medio Ambiente 47. En concordancia con lo anterior, el resuelvo 3 de la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, que Modifica Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, en los términos que indica, establece que "el monitoreo se deberá efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente. (-.) La información 7 Al respecto véame TAVOLARI, R. E/ Proceso en .4cc/ón, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. ' Corte Suprema, Ro1 8.6S4-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo

Gobierno de Chile «ASMA

deberá ser remitída a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única del RETC, siendo el único medio de recepción de la información de la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos"9 48. De esta manera, los medios de prueba tenidos a la vista por esta Fiscal Instructora corresponden a aquellos que precisamente los instrumentos señalados han establecido para acreditar los hechos que son materia de la formulación de cargos. En tal sentido, al tratarse de un medio de prueba específico, previamente definidos para que las fuentes emisoras acrediten el cumplimiento del D.S. N° 46/2002, y validado por la autoridad competente, mientras no existan otros medios de prueba que contravengan lo informado por los autocontroles y controles directos realizados por laboratorios acreditados por la SISS, se tendrán como prueba suficiente para la determinación de los valores de los parámetros contenidos en las descargas de Lácteos Pedales Limitada. Vill SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE IAS INFRACCIONES 49. En esta sección, considerando los antecedentes y medios de pruebas que ya fueron descritos en los capítulos VI y Vll de este dictamen, se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a Lácteos Pelales Limitada en el presente procedimiento sancionatorio. Para ello, se señalará, en primer término, las normas que se estimaron infringidas, para luego analizar las alegaciones del presunto infractory medios de pruebas que constan en el procedimiento y, finalmente, se determinará si se configura la infracción imputada. A. Cargo N° 1: El establecimiento no informó el autocontrol correspondiente a los meses de marzo de 2014 y septiembre de 2015. (i) Normas que se estiman infringidas 50. El artículo 13 del D.S. N° 46/2002 establece que " Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en /a presente norma r-..I". Por su parte, de acuerdo al artículo 16 del mismo cuerpo legal, "I.os contaminantes que deberán ser considerados en ei monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga" 51. El artículo 19 establece que "E/ número de dhs de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellas en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generadas en máxima producción o en máximo caudal de descarga" 52. Por su parte, el número 6 de la Res. Ex. N° 1113/2011 disponen lo siguiente: "I.os resta/tados de/ autocontro/ deberán /nÍormarse 9 Es necesario señalar que, previo a la dictación de esta resolución modificatoria, los resultados de los autocontroles debían ser ingresados en el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACEl), administrado por la ierintendencia de Servicios Sa nita rios.

® Gobierno de Chile «ASMA

mensualmente a esta Superintendencia, antes vigésimo día del mes siguiente al período controlado, a través del sitio web de lo Superintendencia- hup//: www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo a/ proced/m/enla descrito en e/ m/smo sft/o." El N° 7.1 de la misma resolución establece que "Lácteos pégales Ltda. deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de casofortuito ofuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada por Lácteos pégales Ltda. deberá detallar las causales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas:' 53. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no presentó información para el punto de control durante el período evaluado, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción a la normativa antes citada. (n) Análisis de la información presentada por el titular 54. Respecto a este cargo, Lácteos Pelales Limitada señaló en sus descargas, que los autocontroles correspondientes a marzo 2014 y septiembre 2015 no habrían sido reportados debido a una "imposibilidad técnica", acompañando documentación quelo respaldaría. 55. En efecto, presentó una carta conductora dirigida a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, recepcionada con fecha 3 de diciembre de 2014 por dicha autoridad, mediante la cual adjuntó los informes de monitoreos N° 202518-01 y N° 205361- 01, correspondientes a los muestreos realizados el 25 de marzo y el 15 de abril de 2014, respectivamente, realizados por Laboratorio Hidrolab. 56. El documento indicado permite acredítar que el monitoreo de marzo 2014 fue efectivamente realizado, pero no resulta suficiente para acreditar que éste hubiese sido entregado en tiempo y forma, debido a que no se acompaña ningún documento en que conste que éste fue entregado a la autoridad competente. En consecuencia, no desvirtúa el cargo objeto de análisis, sin perjuicio de que este antecedente será considerado para efectos del cálculo del beneficio económico, como se indicará en el acápite respectivo. 57. Por su parte, en relación al autocontrol del mes de septiembre de 2015,. la empresa presentó un certificado de autocontrol correspondiente a septiembre de 2015, emitido por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, junto al informe N° 280867-01 (muestreo de 10 de septiembre de 2015). Dicho certificado de autocontrol constituye un medio de prueba eficaz para desvirtuar el hecho infraccional en relación al mes de septiembre de 2015, debido a que se encuentra emitido por la misma autoridad administradora de la plataforma SACEl 58. De esta forma, el certificado de autocontrol de septiembre de 2015, emitido por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, es suficiente para .\ É y W

«ASMA

desvirtuar el hecho infraccional N° 1, sólo en lo que se refiere al mes de septiembre de 2015. En consecuencia, se propondrá la absolución del cargo respecto a este mes. (m) Determinación de la configuración de la infracción 59. En razón de lo expuesto, teniendo presente los antecedentes que abran en este procedimiento que ya han sido analizados, y lo señalado en el numeral anterior, de los que se desprende que el autocontrol de marzo de 2014 no fue entregado a la autoridad correspondiente en la forma y dentro del plazo establecido para ello, la infracción quedará igualmente configurada, sin perjuicio que dichos antecedentes se tendrán en consideración al momento de ponderar la sanción particular. 60. A su vez, de lo ya expuesto se desprende que el autocontrol de septiembre de 2015 sí fue entregado a la autoridad competente en tiempo y forma, por lo que la infracción no quedará confígurada, proponiéndose su absolución en el presente dictamen. B. Cargo N° 2: El establecimiento industrial no informó los remuestreos requeridos, para los meses y parámetros indicados en la Tabla N° 3 de la presente resolución. ti) Normas que se estiman infringidas 61. El artículo 24 del D.S. N° 46/2002 establece que "S/ una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N9 l y 2, se deberá efectuar un muestren adicional o remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía." 62. Por su parte, el numeral 7.1 de la Res. Ex. N° 1113/2011 establece que "I.ácteos pé/a/es l.tda. deberá comun/car por esco/to a esta /nst/tuc/ón cuando habiendo existido descarga, producto de casofortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada por Lácteos pégales Ltda. deberá detollar las causales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas." ; y e\ numeral 8 de la misma resolución, establece que "Se hace presente, que conforme a/ aruku/o 24 de/ D.S. N° 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, Lácteos pégales Ltda estará obligado a realizar un muestren adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 3.2 de la presente Resolución. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía. Para estos efectos se entiende que la detección de la anomalía corresponde a la obtención de los resultados del análisis de las descargas, cuyas concentraciones se encuentran fuera de los rangos permitidos en la normativa vigente:' 63. De esta forma, desde el momento en que los autocontroles reportados por Lácteos Pelales Limitada dieron cuenta que la empresa no informó los resultados del remuestreo que debía realizar, conforme al artículo 24 del D.S. N° 46 /2002, se

Gobierno de Chile «ASMA

procedió a amputar la infracción por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción la normativa antes citada. (n) Análisis de la información aportada por el titular 64. En relación a este hecho infraccíonal la empresa indicó en sus descargas que el establecimiento no reportó los remuestros correspondientes por medio de la plataforma web por "desconocim/Cato" de su parte. Sin perjuicio de lo anterior, los remuestreos habrían sido realizados, dando cuenta de ello mediante los respectivos informes acompañados en los descargas de 29 de marzo de 2017. 65. Lo indicado por Lácteos Pelales Limitada respecto a al desconocimiento de su parte de su obligación de reportar los remuestreos no permite desvirtuar el cargo indicado. Sin embargo, la efectiva realización de ellos y su ponderación en la sanción final se analizará en las circunstancias del art. 40 de la LO-SMA. (ni) Determinación de la configuración de la infracción 66. En razón de lo expuesto, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, que ya han sido analizados, se tendrá por probado el hecho y por configurada la infracción, esto es, no informar los remuestreos requeridos, para los meses y parámetros indicados en la Tabla N° 3 de la formulación de cargos, sin peduicio de considerar la información entregada por el titular para efectos de ponderar el beneficio económico derivado de esta sanción. C. Cargo N° 3: El establecimiento industrial no cumple con la frecuencia de monitoreo de caudal establecida en la Resolución de Monitoreo N° 1113, de 4 de abril de 2011 de la SISS, para los meses indicados en la Tabla N° 4 de la formulación de cargos. (i) Normas que se estiman infringidas 67. El artículo 13 del D.S. N° 46/2002, establece que " (-.) Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma (-.)". 68. A su vez, el artículo 16 de la misma norma establece que "Artículo 16. Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descargo". 69. El artículo 19 "E/ número de di'as de mon/tercos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellas en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generadas en máxima producción o en máximo caudal de descarga."

@ Gobierno de Chile «ASMA

  1. Por su parte, la Resolución Exenta N° 1113/2011 estab\ece en su n ramera\ 2.2. que "En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
  2. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no informó en su autocontrol la totalidad de muestras exigidas para el parámetro de caudal, durante el período correspondiente entre diciembre de 2013 a diciembre 2015(exceptuando los meses de marzo 2014 y septiembre de 2015, en los cuales no reportó, según la formulación de cargos), se procedió a imputar la infracción, por estimarse que la cantidad de muestras efectivamente informadas era inferior a la requerida, por lo que constituía una infracción la normativa antes citada. tn) Análisis de la información aportada por el titular
  3. En relación con esta infracción, el titular indicó que las mediciones de caudal no fueron realizadas por "desconoc/m/anto" de la empresa y que actualmente se estarían evaluando alternativas de mercado para adquirir un aparato que les permita medir el caudal en forma continua y diaria.
  4. La alegación de desconocimiento no permite desvirtuar el hecho infraccional de no haber reportado el caudal con la frecuencia establecida. Por lo demás, lo indicado respecto a las medidas que se estarían tomando para corregir este hecho, se analizarán en el respectivo acápite de medidas correctivas. (in) Determinación de la configuración de la infracción
  5. En razón de lo expuesto hasta este punto, considerando que existen antecedentes suficientes para tener por acreditado el hecho constitutivo de infracción, y que la empresa no aportó antecedentes para controvertir la amputación formulada, éste se tendrá por acreditado, y se tendrá por configurada la infracción, esto es, no reportar en la frecuencia requerida para el parámetro caudal entre los meses de diciembre 2013 a diciembre 2015 jexceptuando los meses de marzo de 2014 y septiembre 2015), tal como se indicó en la tabla N° 4 de la formulación de cargos. D. Cargo N° 4: El establecimiento industrial presentó superación de los niveles máximos permitidos, para los parámetros y períodos indicados l$8W:gontáñinantó/ l?T=??!!?b'#W ::l: E=i. $!LImIte = l:\lüimd;l :Z:!: l @iDfái:de IE '$itlol M.TM&nsuat::. Caudal VDD) rn'/d

Diario pH Unidad 6.0 - 8.5 Puntual l Nkrito + nitrato rng/L 10 Comouesta l Aceites y Grasas rng/L 10 Comouesta Nit }qeno Total eldha mg/L 10 Comouesta Cloruros mg/L 250 Comouesta l

Gobierno de Chile «ASMA

en la tabla N°5 de la presente resolución, sin que se den los supuestos señalados en el artículo N° 25 deID.S.46/2002. (i) Normas que se estiman infringidas 75. El artículo 10 del D.S. N° 46/2002 que establece " Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como media, serán los siguientes: TABl4A l 1.1nltoa Háxl.anoa Perultldoa para Deacarga=' Roeilduoa Llquldoa on Condlalonoa do Vu].n,erabllldatd llodla traclox'ootono lu r 76. A su vez, el artículo 16 establece "I.os contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga". 77. El artículo 25 establece que "/Vo se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas Ne ly 2 del presente decreto cuando: a) analizados 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) analizados más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas." H ; ,\" 78. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular reportó

Gobierno de Chile «ASMA

excedencias en los parámetros y periodos que se expresan en la tabla N° 5 de la formulación de cargos, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que dichas excedencias constituían una infracción a la normativa antes citada. (n) Análisis de la información aportada por el titular 79. En relación con esta infracción, de la información presentada por el titular no se aprecian datos o aportes que tuviesen por objeto desvirtuaro hacerse cargo de la misma. Por el contrario, sólo indica que actualmente se encuentran evaluando la posibilidad de implementar un sistema de tratamiento que permita dar cumplimiento a la normativa actualvigente. Determinación de la configuración de la infracción 80. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento que ya han sido analizados, y que esta Superintendencia consideró las superaciones informadas por el mismo titular, los que no fueron controvertidos, se tiene por acreditados los hechos y por configurada la infracción. lx SOBRE IA CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES 81. Los hechos constitutivos de infracción que fundaron la formulación de cargos en la Res. Ex. N° 1/ Rol F-052-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, identificados en el tipo establecido en el artículo 35, letra h) de la LO-SMA. 82. A su vez, los hechos fueron clasificados como leves en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que "Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorias y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. l 83. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis establecidos en el artículo 36, numerales ly 2. Lo anterior, considerando que una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LO-SMA. 84. Finalmente, conforme con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

«ASMA

X. PONDERACIÓN DE IAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA QUE CONCURREN A IAS INFRACCIONES. 85. El artículo 40 de la LO-SMA establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán lassiguientes circunstancias: "al La importancia del daño causado o del peligro ocasionado El número de personas cuya salud pudo afectarse porlainfracción d El beneficio económico obtenido con motivo de lainfracción d) La intencionalidad en la comisión de la en el.hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la infracción y el grado de participación letra r) del artículo 3e. El detrimento o vulneración de un área silvestre protegido detestado i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la la determinación de la sanción" Superintendencia, sea relevante para 86. Para orientar la forma de ponderar estas circunstancias, la Resolución Exenta N° 1.002, de fecha 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, aprobó el documento "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de noviembre de 2015(en adelante e indistintamente, "las Bases Metodológicas"). 87. Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada "componente afectacíón", que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 88. A continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectacíón. Este último se calculará en base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.

Gobierno de Chile ''ASMA

  1. Dentro de este análisis se exceptuará la circunstancia asociada a la letra h) del artículo precit ldo, puesto que el proyecto no se ha ejecutado en un área silvestre protegida. Por su parte, tambiéll se exceptuará la circunstancia de la letra g), ya que, si bien la empresa presentó un programa de cumplimiento, éste no fue aprobado por esta Superintendencia. infracción - artículo 40 letra c) de la LO-SMA a Beneficio económico obtenido con motivo de la
  2. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológícas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio ecoinómico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícítas antícipadas o adicionales.
  3. El beneficio económico obtenido por motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo, identificando su origen, así como las variables que definen su cuantía, para luego valorizar su magnitud a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin. Para todos los cargos analizados se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 19 de diciembre de 2017. Respecto de la tasa de descuento, la empresa no remitió información que permita estimar una tasa específica para ella, por lo cual fue utilizada una tasa promedio del sector, la cual fue estimada en base a la información financiera de empresas de referencia del sector económico pecuario de producción de lácteos. De esta manera, la tasa de descuento aplicada es de 11,9%, la cual fue estimada en base a la información de referencia de dicho sector.
  4. En el caso concreto, para el Cargo N° 1, esta Fiscal Instructora estima que no hubo un beneficio económico en la comisión de este hecho, ya que, si bien la empresa no presentó el autocontrol del mes de marzo de 2014, éste sí fue realizado en el mes correspondiente. Por otra parte, respecto al autocontrol del mes de septiembre de 215, como ya se señaló, se propondrá la absolución del cargo, descartándose así de la ponderación de la sanción final.
  5. Para el Cargo N° 2, esta Fiscal Instructora estima que tampoco hubo beneficio económico debido a que los remuestreos se realizaron oportunamente, tal como quedó acreditado con la prueba acompañada por Lácteos Pelales, pese a no haberse informado en tiempo y forma.
  6. En relación al hecho infraccional N° 3, esta Fiscal Instructora estima que el beneficio económico se encuentra asociado al costo evitado derivado de no incurrir en los costos de efectuar los monitoreos del caudal con la debida frecuencia determinada en su RPM. Sin perjuicio de lo anterior, al tener conocimiento del alcance de las metodologías utilizadas para estimar el caudal y la periodicídad establecida en la Res. Ex. N° 1113/2011, se estima que no hubo un beneficio económico, ya que se trata de mediciones que pueden ser realizadas por el mismo titular y no es necesario la contratación de laboratorios externos.

® Gobierno de Chile «#'SMA

  1. Respecto al cargo N° 4, asociado a la superación de contaminantes normados por el D.S. N° 46/2002, cabe señalar que no existen antecedentes en este procedimiento sancionatorio que permitan a esta autoridad establecer una causalidad entre las infracciones y eventuales hechos u omisiones susceptibles de generar un beneficio económico. Por lo anterior, en este caso se desestima la existencia de un beneficio económico asociado a la infracción, por lo que esta circunstancia no será considerada en el presente dictamen.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, es imprescindible que la empresa ímplemente a la brevedad un sistema de tratamiento de riñes adecuado que le permita retornar al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, de lo contrario, se verá enfrentada a un nuevo procedimiento sancionatorio que puede significar amonestación por escrito, multa de una a diez mil unidades tributarias anuales o clausura temporal o definitiva.
  3. Por todo lo anterior, la presente circunstancia asociada a la inexistencia de beneficio económico, será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción. b. Componente de afectación b.l. Valor de seriedad 98. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un "puntaje de seriedad" al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse y la vulneración al sistema de control ambiental, quedando excluidas del análisis las letras g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso, como ya se señaló, no resultan aplicables. del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) de la LO-SMA b.l.l Importancia del daño causado o 99. En relación a esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que en esta disposición la LO-SMA no hace alusión específica al "daño ambiental", como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no,reparables o no reparables. 100. Por otro lado, la expresión "importancia" dude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensasio. Ahora bien, cuando se habla de peligro, se está io La referencia a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado parece vincularse con otro criterio frecuentemente utilizado en las normativas sancionatorias: la gravedad de la infracción. Indica Bermúdez que la mayor o

Gobierno de Chile q#SMA

hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concretice, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro. 101. En el presente caso, para ninguno de los cuatro cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento. 102. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones N° 1, 2 y 3 no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular el incumplimiento a la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. 103. Respecto de la Infracción N°4, se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o peligro. Para ello, se debe identificar dicho peligro asociado a los parámetros superados, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor. En caso de estimar que no existe un riesgo relevante para ser considerado en la determinación del valor de seriedad, resultará necesario entonces ponderar cómo dicha superación afecta al sistema de control ambiental, cuestión que corresponde realizar en el marco de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA. 104. Respecto de los contaminantes que presentan superación, es posible indicar que el nitrógeno es un nutriente esencial para todas las formas de vida; sin embargo, cambios pequeños en las concentraciones de nitrógeno biológicamente asequible pueden afectar drásticamente los niveles de la vida de los animales y las plantas. El Nitrógeno se encuentra en diferentes formas químicas, inorgánicas y orgánicas, por lo cual los métodos analíticos deben detectar la presencia de una u otra especie. Es así que el Nitrógeno Total Kjeldahl (NTK) es un indicador del nitrógeno orgánico y amoniacal presente en una muestra. La degradación microbiana del nitrógeno orgánico, en presencia de oxígeno, da como resultado nitrógeno amoniacal que es rápidamente transformado en presencia de oxígeno, en nitritos y nitratos, que son las formas oxidadas e inorgánicas de los compuestos nitrogenados. El nitrato por su parte es altamente voluble y con baja capacidad de absorción en el suelo, debido a las cargas negativas de los coloides propios del suelo, por lo cual se mueve libremente con el agua, menor gravedad de las infracciones no puede ser indiferente a la hora de imponer una sanción en concreto. Véase BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, Tercera Edición Actualizada, 2014, p. 351

® Gobierno de Chile q#'SMA

convirtiéndose en una gran amenaza para la calidad del agua para consumo humanos't2, i3. Altas concentraciones de nitratos disueltos en agua potable para consumo humano representan un riesgo para la salud, especialmente en los niños, debido a que el nitrato se reduce a nitrito en el estómago de los lactantes, y éste a su vez puede oxidar la hemoglobina en la sangre y transformarla en metahemoglobina, impidiendo así el transporte de oxígeno en el organismo. 105. Respecto de los aceites y grasas, de acuerdo a los principios básicos de química y de la ingeniería sanitaria, se puede señalar que estas sustancias son menos densas, presentan baja solubilidad en agua y baja o nula biodegradabílidad, por lo cual, si están presente en fuentes de agua y, bajo determinadas condiciones, pueden generar costras flotantes o adherirse a tuberías de captación de agua, destinadas a diversos usos tales como agua potable o riego, lo cual, a su vez, podría provocar la reducción de la funcionalidad del suministro de agua, repercutiendo en los costos de tratamiento del agua y/o en la mantención de los equipos asociados a la extracción del recurso. Cabe señalar que al ser estas sustancias menos densas que el agua e inmiscibles con ella, tienden a difundirse por la superficie de los cuerpos de agua, de modo que pequeñas cantidades pueden cubrir grandes superficies. De esta manera, además de producir un impacto estético, reducen la reoxigenación a través de la interfase aire-agua, disminuyendo el oxígeno disuelto y absorbiendo la radiación solar, afectando a la actividad fotosintética y, en consecuencia, la producción interna de oxígeno disuelto. 106. En relación al parámetro cloruro, cabe señalar que éste influye en la calidad de las aguas aumentando su salinidad y disminuyendo su potencial de uso. Además, los cloruros afectan el equilibrio salino y el intercambio iónico osmótico de los seres vivos, por lo que concentraciones que exceden los límites autorizados, pueden desencadenar desequilibrios ecosistémicos y disminuir el potencial de uso del recurso hídrico:4. Además, las fuentes naturales de cloruro en el agua subterránea provocan erosión de rocas, deposición atmosférica y precipitación. Finalmente, cabe decir que dado a el cloruro es un amón, es decir, lleva una carga eléctrica negativa, no se adsorbe a partículas del suelo y se mueve fácilmente con el agua en el suelo, lo cual permite por una parte que sea absorbido por las plantas como ión CI, o bien, por otra, que se aumente su concentración en aguas subterráneas. De allí, entonces, la importancia del manejo de la calidad del agua de riego, la cual se ve reflejada para el cloruro en la NCh 1.333 of78, n Contaminación de las Aguas Subterráneas por nitratos provenientes de la utilización de purines de cerdo en la Agricultura. Memoria para optar al título de ingeniero civil. Gabriela Celeste Collao Barrios. Universidad de Chile. Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas. Departamento de Ingeniería civil. Enero 2008. Disponible en tutto;//reoasita! io.uchile:cl/handle/2250/104870. Visitada en junio de 2017. .Dinámica de aguas subterráneas, vulnerabilidad y riesgo de contaminación. Aplicación al acuífero de Santiago. Visitada en junio de 2017 en tlttn://www2.iota.cl/medios/biblioteca/serieactas/NR33214.odf El.exceso.de.Nitratos.un.Problema.actual.en.la.agricultu ra. Felipe De Jesús Martínez Gaspar. Facultad de Ciencias Agrotecnológicas/Universidad Autónoma de Chihuahua. Visitada en junio de 2017 en hup://www.uach.mx/extension.y.difusión/synthesis/2011/08/18/el.exceso.de.nitratos.un.problema.actual.en.la. agricultura.pdf " Contaminación de las Aguas Subterráneas por nitratos provenientes de la utilización de purines de cerdo en la Agricultura. Memoria para optar al título de ingeniero civil. Gabriela Celeste Collao Barrios. Universidad de Chile. Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas. Departamento de Ingeniería civil. Enero 2008. Disponible en hup://repositorio.uchile.cl/ha ndle/2250/104870. Visitada en junio de 2017. Dinámica de aguas subterráneas, vulnerabilidad y riesgo de contaminación. Aplicación al acuífero de Santiago. Visitada en junio de 2017 en hup://www2.mia.cl/medios/biblioteca/serieactas/NR33214:Ddf ELexceso.de.Nitratos.un.Problemaactual.en.laagricultura. Felipe De Jesús Martínez Gaspar. Facultad de Ciencias Agrotecnológicas/Universidad Autónoma de Chihuahua. Visitada en junio de 2017 en hup://www.uach.mx/extension.y.difusión/synthesis/2011/08/18/el.exceso.de.nitratos.un.problema.actuaLen.la. agricultura.pdf i4 WETZEb Robert. Limbo/ogy, Lake and river ecosystems. 3th edition. Elsevier Academic Press. 2001

® Gobierno de Chile «ASMA

modificada en 1987, Requisitos de calidad del agua para diferentes usos, la cual establece en la Tabla 1, un valor máximo de cloruro para aguas destinadas a riego en 200 mg/L. 107. Respecto del cadmio, es posible indicar que es un elemento tóxico para los seres vivos. Asimismo, posee una capacidad de unirse a diversos complejos orgánicos, teniendo una preferencia de vinculación con el azufre a causa de sus donantes, lo que probablemente subyace a los efectos tóxicos en los sistemas biológícosis. Sin embargo, es necesario indicar que en el presente procedimiento sancionatorio, sólo fue posible verificar la superación de este parámetro en un mes (noviembre 2015), por lo que no puede asegurarse, con los antecedentes disponibles, que se trate de una superación recurrente 108. Ahora bien, no obstante la peligrosidad intrínseca asociada a cada parámetro, el riesgo de la consecuente exposición debe ponderarse respecto de la susceptibilidad o fragilidad del medio receptor de la descarga, la magnitud y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite máximo permitido, la existencia de más empresas que descarguen sus roles en la zona, y la presencia de usos aguas abajo de la descarga, entre otros aspectos, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro. 109. Respecto de la empresa, cabe señalar que, de acuerdo a la Res. Ex. SISS N° 1113/2011, ésta corresponde a un establecimiento industrial clasificado como CllU CL 2007 152010 "Elaboración de leche, mantequilla, productos lácteos y derivados. Los procesos de producción llevados a cabo en la industria láctea nacional generan un considerable volumen de riles que requieren de tratamientos específicos con la finalidad de disminuir la presencia de contaminantes, caracterizándose por su contenido de azúcares y proteínas disueltas, grasa y, en algunos casos, residuos de aditivos. Los riley lácteos son generalmente neutros o poco alcalinos, pero tienen tendencia a volverse ácidos muy rápidamente a causa de la fermentación de la lactosa produciendo ácido láctico, sobre todo en ausencia de oxígeno y la formación simultánea de ácido butírico, descendiendo el pH a 5,0-4,5. Adicionalmente, y como consecuencia de los procesos de limpieza, presenta variaciones significativas en pH y temperatura durante el díato. 110.Respecto a la vulnerabilidad del acuífero, no se cuenta en el presente procedimiento sancionatorio con antecedentes que permitan determinar la vulnerabilidad del acuífero, por tanto, conforme a lo que señala el Manual para la Aplicación del Concepto de Vulnerabilidad de Acuíferos establecido en la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, D.S. N° 46/02, se revisó bibliografía de la región que permita deducir algún riesgo para este acuífero. 111. Respecto del emplazamiento de la empresa, ésta se ubica a las afueras de la comuna de Freire, en la cuenca del río Toltén, subcuenca del río Toltén Bajo, Provincia de Cautín, en la región de Araucanía, tal como lo muestra la Figura 1. El clima es cálido y templado en Freire, con mayor cantidad de lluvias durante el invierno, siendo la precipitación anual de, aproximadamente, 1539 mm. La temperatura media anual es de 12.3'C. i5 H iatt, v., & Huff, J. E. (1975). The environmental impact of cadmiu m: an overview. /nternat/ona/Journa/ ofenv/ronmenta/ studios, 7(4),277-285. io Universidad Austral de Chile. Proyecto Manejo Eficiente de RILes en la Industria Láctea. Plataforma Gestión Ambiental y Comunidad. k0

Gobierno de Chile «ASMA

  1. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda del año 2002 del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) (www.ine.cl), la población en la comuna de Freire es de 25.514 personas. De acuerdo al Catastro de Bosque Nativo del Servicio de Mapas del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA)i7' el uso de suelo de esa área corresponde a "rotación cultivo-pradera" Figura l Ubicación del Quesos Pelales. Imagen extraída del programa Google Earth, 2017 113. Que, en relación con los usos del agua, se hace presente que desde la página web de la Dirección General de Aguas, se descargaron antecedentes de los puntos de captación de agua potable rural(APR) de la Región de la Araucanía más cercanos a la planta de Lácteos Pelales, los cuales están marcados en la Figura 2. Por otra parte, de la misma fuente, fueron descargadas antecedentes de las extracciones autorizadas de agua para la comuna de Freire y Pitrufquén, información que permitió consignar que, dentro del área de la planta de Lácteos Pelales, se registran 5 derechos de aprovechamiento consuntívos autorizados de agua subterránea. Se destaca que el más cercano se ubica a unos 5 kilómetros aproximadamente de la planta de Lácteos Pelales. 17 ide.mma.gob.cl

& Gobierno de Chile «ASMA

Figura 2. Ubicación aproximada de pozos de agua potable rural APR en relación a la empresa Lácteos Pelales. Fuente, DGA, Información territorial APR.DOH.Enero.2016, disponible en portal web. Imagen Google Earth, 2017. 114. De esta forma, en virtud de lo anterior, el consumo humano y riego, serían los usos que podrían verse expuestos al efecto nocivo de los contaminantes. En el caso del agua para consumo humano en APR, en su mayoría, se comprende sólo tratamientos primarios, mientras que, en el caso del riego, se suele utilizar el mismo tratamiento o agua cruda. 115.Ahora bien, respecto de las características del recurso suelo en la zona de emplazamiento de la empresa, de acuerdo con el estudio "Diagnóstico y Clasificación de los Cursos y Cuerpos de Agua según Objetivos de Calidad, Cuenca del río Toltén", publicado por la Dirección General de Aguas en el año 2004, 1os principales usos del suelo de la cuenca del río Toltén corresponden a Bosque nativo y bosque mixto, con un 37,8% de la superficie de la cuenca destinada a dicho uso. Por su parte, el 29,8% corresponde a praderas y el 25,6% a matorrales, matorral -- pradera, rotación de cultivo, áreas no reconocidas, cuerpos de agua, nieves - glaciares y humedales. En la comuna de Freire, se cultiva preferentemente cereales, leguminosas y tubérculos, destacando que a nivel nacional el 52,7% se cultiva en la región de la Araucaníai8; mientras, cultivos como viñas y parronales, que son cultivos industriales, no se producen. De acuerdo a la información revisada en el Sistema de Información territorial de CONAF, Infraestructura de datos Espaciales (ide.minagri.cl), la clasificación del suelo de la zona de emplazamiento de la empresa, corresponde a suelo Tipo 11. Los suelos de Clase ll presentan ligeras limitaciones que reducen la elección de los cultivos o requieren moderadas prácticas de conservación. Corresponden a suelos planos con ligeras pendientes. Son suelos profundos o moderadamente profundos, de buena permeabilidad y drenaje, presentan texturas favorables, que pueden variar a extremos más arcillosos o arenosas que la clase anterior. 116.Así las cosas, respecto de la hidrogeología de la cuenca del Toltén, la parte alta de la cuenca está compuesta por complejos volcánicos que poseen una baja permeabilidad, entre estos, lavas basálticas, brechas e ignimbritas. Este material debiera, teóricamente, ser el mismo material que forma el basamento de la cuenca. Esta zona es idéntica a i8 ODEPA Ministerio de Agricultura. Región de la Araucanía Información regional 2014

Gobierno de Chile «ASMA

la zona de la recarga principal de la cuenca. El agua infiltra en la parte alta de la cuenca y corre en la subsuperficie hasta llegar a los cuerpos de los lagos Villarrica, Caburga y Coloco. El sentido del flujo del agua subterránea en la parte norte de la cuenca es de este a oeste, y en la parte sur es en el sentido de sureste a noreste, siguiendo el curso del Río Toltén. Pasado la ciudad Pitrufquén, el flujo de todas las aguas subterráneas es del este a oeste. En la parte central de la cuenca se encuentran sedimentos cuaternarios no consolidados de origen glaciar y aluvial de alta permeabilidad. En el sector de Pitrufquén el acuífero está delimitado por el norte y el sur por un batolito del paleozoico que forma parte de la cordillera de la costa. El nivel freático en esta zona es comúnmente muy cercano a la superfície 117.Respecto de la recurrencia de la infracción por superación de parámetros, durante el periodo efectivamente formulado, se aprecia que existen incumplimientos por superación de parámetros de más de un 100% del límite máximo permitido en el D.S. N° 46/2002. Respecto de la recurrencia y la magnitud por contaminante, considerando autocontroles, se puede señalar que, para Aceites y Grasas, Lácteos Pélales Limitada registra superaciones de más de un 100% del límite permitido, con un promedio aproximado de 506%. Para Cloruro, la empresa registra superaciones de más de un 100% del límite permitido, con un promedio aproximado de 333,28%. Para Cadmio, la empresa registra un mes con superación de más de un 100% del límite permitido, con un valor registrado en noviembre de 2015 de un 500%, sobre el valor de la norma. Para Nitrógeno total Kjeldahl, la empresa registra superaciones de más de un 100% del límite permitido, con un promedio aproximado de 440%. Del análisis anterior se puede concluir que, exceptuando al Cadmio, existe una evidente y elevada frecuencia de infracciones por superación para cada contaminante, y que las mismas son de alta magnitud. 118. Continuando con el análisis, entendiendo que estas superaciones corresponden a la concentración de contaminantes contenidos en un efluente que es descargado para su infiltración en un acuífero, es relevante también considerar el aporte en masa contaminante que, de manera adicional a lo permitido, ha sido aportada por la empresa. De esta manera, se procedió a estimar la diferencia de masa que la empresa descargó adicionalmente, respecto de la masa contaminante que debiera haber descargado cumpliendo con el D.S. N° 46/2002. Se utilizó para estos efectos el período de 36 meses que abarca la formulación de cargos. Se asumió que el caudal y la concentración de cada parámetro en el ril se comportan en régimen estacionado y, que el registro mensual de caudal y concentración declarado en el reporte de autocontrol de la empresa, es representativo del mes. Fueron promediados los resultados del mes en el cual hubo resultados de control directo y de autocontroles y se asumió que los días de descarga mensuales corresponden a días laborales, que la operación de la planta de riles es constante en el tiempo y que opera 8 horas por día. Así las cosas, los resultados indican que la empresa descargó durante el periodo de formulación de cargos un total adicional a lo permitido de 7,28 Kg de aceites y grasas; 59,9 Kg de Cloruro; 7,6 Kg de NTK; y finalmente 0,14 g de Cadmio. 119. Continuando con la evaluación, y en relación con la recurrencia y la magnitud de las superaciones de los parámetros, se puede señalar que en el periodo comprendido en la formulación de cargos para la presente infracción, Aceites y grasas presentó una recurrencia de una en 2013, tres en 2014 y cinco en 2015, y su promedio de excedencias en el periodo formulado fue de 506% sobre límite máximo permitido. Respecto de Cloruros, presentó una recurrencia de una en 2013, tres veces en 2014 y una en 2015, y su promedio de excedencias en el periodo formulado fue de 333,3% sobre límite máximo permitido. Respecto de Cadmio, presentó una recurrencia de una vez en 2015 con un promedio de excedencias en el periodo formulado de

Gobierno de Chile q#SMA

500% sobre límite máximo permitido. Respecto de Nitrógeno Total de Kjeldhal, presentó una recurrencia de una vez en 2013, cinco veces en 2014 y seis en 2015, con un promedio de excedencias en el periodo formulado de 440% sobre límite máximo permitido. 120.Teniendo en cuenta todos los antecedentes descritos anteriormente, corresponde ahora analizar la probabilidad que el riesgo descrito anteriormente, se materialice 121.Según es posible apreciar, de los incumplimientos de la empresa para el presente hecho infraccional, el año 2015 fue aquel que tuvo una mayor recurrencia de incumplímientos, aumentando éstas en comparación al 2013 y 2014. De acuerdo a la peligrosidad inherente de cada contaminante, sumada a la magnitud y recurrencia de los íncumplimientos, esta Fiscal Instructora puede advertir que los posibles efectos negativos de los contaminantes, en orden decreciente de efectos podrían corresponder a aceites y grasas, cloruros, Nitrógeno Total de Kjedahl y Cadmio. 122. Es necesarío indicar que no existen en el presente procedimiento sancionatorio antecedentes que permitan deducir que el efluente de esta empresa sea utilizado para otros fines que no sean su disposición mediante infiltración, por lo cual se descarta la posibilidad de efectos directos en riego mediante el uso del efluente 123.Por otra parte, respecto del efecto que los contaminantes podrían generar en el recurso suelo, se hace presente que los contaminantes aceites y grasas podría tener alguna incidencia negativa en la saturación del suelo, por lo que esta Fiscal Instructora ha precedido a analizar imágenes satelitales del programa Grog/e ¿íañh Pro, sin advertir algún efecto visible en el área de infiltración que pueda ser atribuible a un efecto indeseado en el suelo provocado por dicho contaminante. En consecuencia, respecto del suelo, se descarta algún riesgo. En relación al resto de los contaminantes y el recurso suelo, dadas las características de éste, y dada la naturaleza nutriente del NTK, Cloruros, Cadmio, es altamente probable que los mismos se infiltren sin afectar a los predios colindantes. 124. Respecto de la vulnerabilidad del acuífero, si bien ésta se desconoce y no es posible determínarla en forma bibliográfica, la descripción hidrogeológica de la zona señala que en ésta existe una alta permeabilidad y un nivel freático cercano a la superficie, atributos que, preliminarmente advierten una cierta sensibilidad de la zona a la contaminación provocada por la infiltración. Sin embargo, dicha información es generaly no permite circunscribirla al territorio analizado. Por otro lado, las características restrictivas del suelo en el área estudiada, descritas anteriormente, acotadas a un territorio, como lo es la clasificación del suelo realizado por el Ministerio de Agricultura, permiten contrarrestar el escenario general descrito anteriormente, y hacen posible concluir una baja posibilidad de contaminación del acuífero. 125. En relación a los cultivos, considerando los factores limitantes del suelo en la zona, que restringen la elección de cultivos y la baja probabilidad que el acuífero se contamine con dichos contaminantes, es dable esperar que no hayan efectos de este contaminante sobre los cultivos. 126.Por todo lo anterior, finalmente, esta Fiscal Instructora concluye que, producto de la infracción en análisis, existe un riesgo de efectos negativos \A é

Gobierno de Chile «ASMA

bajo, ya que la probabilidad de ocurrencia de dichos efectos es de baja envergadura, por lo cual, dicha consideración será aplicada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción. Sin embargo, la presente conclusión sólo se puede circunscribir al periodo informado por la empresa. En relación a la información no reportada por el titular, no es posible predecir los efectos que pudieran o no estar ocurriendo actualmente en la zona. Esta circunstancia será igualmente considerada en el presente dictamen, específicamente, en lo que respecta a la vulneración del sistema de control ambiental. b.1.2. afectarse (artículo 40 letra b) de la LO-SMA). Número de personas cuya salud pudo 127. Esta circunstancia se vincula principalmente con la tipificación de las infracciones gravísimas y graves. No obstante, es menester aclarar que ella no es de aplicación exclusiva para ese tipo de infracciones, por los motivos que se indicarán a continuación. 128. Respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 36, número ], letra b), estab]ece que "]-.] Son i/i$racciones grava;mas /as hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que -.l Hayan afectado gravemente la sa/ud de /a pob/ac/ón". Por su parte, en relación con las infracciones graves, el número 2, letra b) del mismo artículo, establece que "]-.] Son /nÍracc/ones graves /os hechos, actos u anís/ones que contravengan las disposiciones pertinentes y que -.\ Hayan generado un riesgo significativo para la saluddela población" 129. Sin embargo, la afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b), de la LO-SMA, debe entenderse en un sentido distinto -y más amplio- al establecido por el artículo 36 de la misma ley. De este modo, para la aplicación de esta circunstancia no se exigirá que la afectación -concreta o inminente- tenga el carácter de significativa. 130. En consecuencia, en primer lugar, la afectación concreta o inminente a la salud de las personas, atribuida al hecho constitutivo de infracción, determinará la gravedad de la infracción, y --posteriormente- el número de personas que pudieron verse afectadas determinará la entidad y cuantía de la sanción aplicable, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad. 131. Establecido lo anterior, y continuando con el análisis, esta circunstancia utiliza la expresión "pudo afectarse", es decir, incluye tanto la afectación grave como el riesgo significativo y no significativo para la salud de la población. En consecuencia, se aplicará tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo. 132. Ahora bien, en este caso en particular, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente dictamen, toda vez que por la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que abran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona. b B a

Gobierno de Chile «ASMA

133. Los hechos infraccionales N° 1, 2 y 3 son de carácter formal, pues se refieren a la entrega de información relevante, y en este sentido, no es posible desprender de ella la afectacíón a un número de personas. 134. Ahora bien, en relación al hecho ínfraccional N° 4, se determinó que existe una probabilidad de riesgo bajo, lo cual será considerado así en la determinación de sanción final. b.1.3 Vulneración al sistema de control ambiental (letra i) 13S. Esta circunstancia tiene sus fundamentos en que la protección material del medio ambiente y la salud de las personas, se sostienen en base a una serie de mecanismos administrativos formales, como permisos, reportes, obligaciones de entregar información, entre otros. Estos mecanismos forman el complemento necesario e indispensable para las normas ambientales sustantivas, sin los cuales la protección ambiental se tomaría ilusoria, por carecer de herramientas concretas para llevar a cabo su control. En atención a que estos mecanismos son indispensables para el funcionamiento del sistema de protección ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia. 136. En particular, respecto de las infracciones N° 1, 2 y 3, el sistema de control resultó vulnerado, pues la autoridad ambiental dejó de disponer, en los periodos imputados para cada cargo, de información relevante y necesaria para la determinación de las concentraciones de contaminantes descargadas por Lácteos Pelales Limitada en el acuífero ya referido. De esta forma, el objetivo de la norma -basada principalmente en determinar excedencias, su magnitud, y si éstas obedecieron a una tendencia o a un episodio accidental- se ve truncado por la ausencia de información completa relativa a los monitoreos. 136.1. En particular, la infracción N' l atiende al incumplimiento en tiempo y forma de la obligación de reportar los autocontroles de los parámetros exigidos por la respectiva RPM, ante la autoridad correspondiente 136.2. Por su parte, la infracción N° 2 dude al incumplimiento de presentar remuestreos en aquellos casos que presenten excedencias a los límites máximos, conforme al D.S. N° 46/2002. La relevancia de los remuestreos radica en que, con sus resultados, esta autoridad puede distinguir aquellas superaciones que implican un incumplimiento a la norma, de aquellas que no, así como también para determinar la persistencia o no de la superación de parámetro. 136.3. La infracción N° 3 indica el incumplimiento de la frecuencia del monitoreo establecido en la respectiva RPM. La autoridad fija la frecuencia mensual mínima en que debe tomarse la muestra para cada parámetro, de esta forma se logra una adecuada representatividad del parámetro respectivo. 137. A mayor abundamiento, el objetivo de control de la norma del D.S. N° 46/2002, implica que los organismos de fiscalización dependen de los reportes de autocontrol que las fuentes emisoras deben remitir periódicamente a la autoridad, en función de su programa de monitoreo.

® Gobierna de Chile «ASMA

138. En definitiva, la eficacia del D.S. N° 46/2002 como instrumento de gestión ambiental, se basa en el cumplimiento de la obligación de reportar que tienen los titulares de las fuentes emisoras reguladas por dicha norma. De esta forma, el incumplimiento de dicha obligación afecta las bases del sistema de protección ambiental. 139. La infracción N° 4, por su distinta naturaleza, requiere un análisis diferenciado, ya que se asocia a superación de parámetros. En relación con lo anterior, los siguientes criterios, al menos, permiten ponderar -entre las distintas superaciones de límites de emisión- el grado de vulneración al sistema de control ambiental: (i) magnitud de la excedencia de las superaciones en relación al límite normativo;(ii) el nivel de la excedencia, el que se pondera de forma ascendente respecto de aquellas excedencias que impliquen el 100% de la norma o equivalente;(iii) proximidad o continuidad de las excedencias en el tiempo. 140. Ahora bien, para la infracción N° 4, el nivel de vulneración al sistema de control resulta relevante, a razón que la magnitud y recurrencia de la excedencia de las superaciones. En este sentido, se ha determinado que, existe un nivel de incumplimiento promedio de, aproximadamente, un 506%, 333%, 440% y 500% superior al límite exigido para los parámetros de Aceite y Grasas, Cloruro, Nitrógeno Total Kjeldahl, respectivamente A su vez, el máximo nivel de excedencia fue de 1100% y correspondió a Aceite y.Grasas, registrado vía auto control en diciembre de 2013, y la excedencia mínima de todas las informadas fue de un 110% aprox. del límite exigido y correspondió a Cloruro, declarado en el autocontrol del mes de Abrilde 2014. 141. En este sentido, la sanción impuesta con motivo de este tipo de infracciones se justifica, principalmente, en el desincentivo al incumplimiento futuro de este tipo de obligaciones en los titulares afectos a ellas, por cuanto un incumplimiento reiterado y repetido debílítaría el sistema de control de la norma de emisión. 142. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final, considerando los períodos en que no se reportó el autocontrol, en que no se informaron los remuestreos, en que no se cumplió con la frecuencia establecida y en que se superó el límite permitido de emisión. b.2. Factores de incremento 143. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie b.2.1. Intencíonalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (letra d) 144. En primer lugar, es menester aclarar que la íntencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa como un criterio a considerar para determinar la sanción específica. En este caso, a diferencia de la forma como se ha entendido en el ámbito penal, en que la regla general es la concurrencia del dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el derecho administrativo

Gobierno de Chile qq'ASMA

sancionadort9, no exige como requisito o elemento esencial de la configuración de la infracción administrativa, la concurrencia de la intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa ínfraccional o mera negligencia. 145. Ahora bien, en relación a la intencionalidad como circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, esta Superintendencia ha estipulado que, para su concurrencia, comprende la hipótesis en que el sujeto infractor conoce la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por el Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago20. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto un conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. 146. En relación a los cargos imputados, un elemento relevante a considerar en este caso es la existencia, en primer término, de una normativa especial a la cual debe sujetarse el funcionamiento de la empresa(el D.S. N° 46/2002), como también de un programa de monitoreo permanente de sus descargas, contenido en Resolución de Monitoreo N° 1113/2011. Por su parte, uno de los antecedentes considerados para su dictación fue, precisamente, la caracterización de sus roles que realizó Lácteos Pelales Limitada, según lo instruido por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En consecuencia, no puede apegarse desconocimiento por parte del titular de las obligaciones relacionadas con la normativa mencionada. 147. Cabe añadir para esta circunstancia particular, el conocimiento preciso del carácter antijurídico de la conducta, lo cual se ha visto confirmado por medio de los escritos presentados por el representante de la empresa, a través de los que se allana a la sanción. 148. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final, mediante un incremento de ésta. b.2.2. Conducta anterior negativa (letra i) 149. Esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa. Ello supone la verificación de la existencia de procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra el presunto infractor, por parte de los órganos.de competencia ambiental sectorial y de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que hayan finalizado en la imposición de una sanción. 150. Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se i9 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dalo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además talados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia jan. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dalo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción'. En Nln'O, Aleja ndro, "Derecho Adm/n/strap/vo Sanc/orado/'. 4e Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 zo Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago, Rol C N° 5-2015, sentencia de 8 de septiembre de 2015, considerando duodécimo.

© Gobierno de Chile «ASMA Superintendencía del Medio Ambiente Gobierno de Chile requiere aumentar el componente disuasivo, penalizando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento. 151. En relación a este punto, se hace presente que, conforme a la Res. Ex. N° 1429, de fecha 28 de abril de 2011, la Superintendencia de Servicios Sanitarios sancíonó a la empresa por infiltrar irregularmente sus residuos líquidos a cursos subterráneos como resultado de su proceso, infringiendo así el D.S. N° 46/2002 y, además, por incumplimiento de ordenes escritas de la misma autoridad. Con posterioridad, mediante Res. Ex. N° 1373, de 12 de abril de 2013, la indicada Superintendencia nuevamente sancionó a Lácteos Pelales Limitada por no enviar los autocontroles en los meses que en ella se.indican y por la descarga de roles sobre los valores establecidos en el D.S. N° 90/2000. Por tanto, los cargos materia de este dictamen constituyen reincidencia respecto de infracciones anteriores, las que en algunos casos son similares a la actual, ejecutadas en el periodo ya indicado. 152. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final, como factor de incremento de todos los cargos configurados. En este mismo sentido, se descarta la aplicación del criterio de conducta anterior positiva del infractor, por las razones ya expuestas. b.3. Factores de disminución 153. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que el titular presentó un programa de cumplimiento, pero que fue rechazado por esta Autoridad, y que no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LO-SMA. b.3.1. Cooperación eficaz en el procedimiento (letra i) 154. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho constitutivo de infracción imputado y su calificación; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los requerimientos de información formulados; y(iii) colaboración en las diligencias ordenadas por la SMA. 155. En el caso en cuestión, Lácteos Pelales Limitada presentó descargos con fecha 29 de marzo de 2017, el cual contiene el allanamiento a los hechos propuestos en la formulación de cargos. En este sentido, indica que respecto al hecho infraccional N° 1, habría ex.istído una imposibilidad técnica de informar por medio de la plataforma web y que, posteriormente, habría hecho entrega física de los documentos. Lo anterior es sin perjuicio de que el mismo titular acompañó un antecedente que permitió desvirtuar el hecho consistente en entrega del autocontrol correspondiente al mes de septiembre de 2015. la no

Gobierna de Chile @'SMA

156. Por su parte, en relación a los hechos infraccionales N° 2 y 3, el titular indica que "producto de fsu/ desconoc/miento" no habría sido ingresada la información a la plataforma correspondiente i57. Finalmente, en relación al hecho infraccional N° 4, la empresa dude a que se encuentra e' 'aluando alternativas que le permitan "dar camp//m/anto a la normativa actual vigente sobre la de' carga de ROLES a cuerpo de aguas superficiales" 158. En consecuencia, para el presente dictamen, se considerará el allanamiento como fa:tor de disminución de la sanción. 159. En lo que respecta a la respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los requerimientos de información formulados y a solicitudes de diligencia, esta Superintendencia, mediante Res. Ex. N° 6/Rol F-053- 2016. decretó la diligencia consistente en la entrega de los estados financieros de la empresa, correspondientes a los años 2015 y 2016. así como también, informar las medidas que hubiesen sido adoptadas para corregir la infracción y sus efectos. 160. La empresa dio respuesta dentro de plazo, con fecha 17 de octubre de 2017, a la /.mencionada diligencia. En su respuesta, acompañó información útil para determinar las medidas que ha tomado, pero no respecto a los estados financieros, puesto que estos últimos no fueron ac(umpañados, sino que se acompañó solamente la Declaración mensual y pago simultáneo de írnpuestos- Formulario 29 de todos los meses del año 2015 y 2016. 161. En conclusión, respondió en forma oportuna, entregando información, parcialmente, útil. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final, como factor de disminución de la misma. b.3.2. Aplicación de medidas correctivas (letra i) 162. Respecto de esta circunstancia, esta Superintendencia ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción específica, la conducta posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas con el objeto de corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos efectos. 163. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, uno de los criterios sentados por esta Superintendencia ha sido que las medidas correctivas que se hayan aplicado deben ser idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y, por otro lado, que éstas deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio respectivo. 164. En relación a este punto, la empresa informó, con fecha 17 de octubre de 2017, la implementación de un desagüe para la recuperación de suero, modificación de la prensa y fabricación de bandejas. Para verificar lo anterior, acompañó fotografías del lugar y una copia de factu.ra electrónica N° 8, correspondiente a la glosa 'jfabricac/ón de bande/as y pileta de desagüe para recuperación de suero en tina y prensa fab. acero inoxidable" Página42 de 44

Gobierno de Chile «ASMA

165. Lo anterior resulta suficiente para acreditar su implementación, pero no para acreditar su efectividad en la corrección de los hechos infraccionales o de sus efectos, por lo cual no podrá ser considerado como medida correctiva para el presente procedimiento sancionatorio. 166. A su vez, la información sobre el sistema de tratamiento de roles actualmente utilizado, acompañado en la misma presentación, tampoco podrá ser considerado como medida correctiva, ya que carece de medios de verificación que permitan a esta Fiscal Instructora tener por implementadas dichas instalaciones, o bien, su efectividad. 167. En conclusión, esta circunstancia no implicará aumento ni disminución de la multa b.4. Capacidad económica del infractor (letra f) 168. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española -a propósito del Derecho Tributaria- como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real y la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública2i. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor, la que de no ser considerada podría desnaturalizar la finalidad de la sanción. De esta forma, mientras una elevada sanción pecuniaria podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa, por ejemplo, podría suponer el cierre del negocio y no serefectiva. 169. Respecto de este punto y en base a la información entregada por la empresa, no es posible estimar un tamaño económico distinto al utilizado por el Servicio de Impuestos Internos, estimación que realizada en base a información auto declarada por la empresa para el año tributaria 2016, concluye que la empresa corresponde a una Pequeña 3. Dicha circunstancia será considerada para determinar la sanción a aplicar, actuando como un factor que, en este caso, produce una disminución relevante en la determinación de la sanción final. XI PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 170. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar a la empresa Lácteos Pelales Limitada. 171. Respecto de la infracción N° 1, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a tres unidades tributarias anuales(3 UTA), sólo zi CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, 1. Derecho Tributaria, Parte General, 101 edición, Thomson-Civltas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, "El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España" Revista lus et Praxis, Año 16, Ne 1, 2010, PP. 303 - 332.

Gobierno de Chile en lo que respecta al mes de marzo de 2014. Se hace presente que respecto al mes de septiembre de 2015,se proponela absolución. 172. Respecto de la infracción N° 2, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a tres unidades tributarias anuales(3 UTA). 173. Respecto de la infracción N° 3, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual(l UTA). 174. Respecto de la infracción N° 4, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a tres unidades tributarias anuales(3 UTA). :-'. Maura Torres Cepeda Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superíntendencia del Medio Ambiente e Sanción y Cumplimiento RoIN'F-052-2016