PLANTA CONSORCIO MADERERO FORESTAL LA ESPERANZA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A PLANTA CONSORCIO MADERERO FORESTAL LA ESPERANZA, TITULAR DE PLANTA CONSORCIO MADERERO FORESTAL LA ESPERANZA
RES. EX. N° 1 / ROL F-051-2024
SANTIAGO, 23 DE OCTUBRE DE 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°4, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Los Ángeles; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
2. Planta Consorcio Maderero Forestal La Esperanza (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 96.991.450-6, es titular del establecimiento denominado “Planta Consorcio Maderero Forestal La Esperanza” (en adelante, “la UF”), ubicado en Camino a Nacimiento KM 20, Los Ángeles, Región del Biobío, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo N°4/2017 del Ministerio de Medio Ambiente que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para la
comuna de Los Ángeles1 (en adelante PDA de Los Ángeles o D.S. N°4/2017), al encontrarse dentro
del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente
i. Informes de fiscalización ambiental
a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-1948-VIII-PPDA
- Con fecha 19 de junio de 2023, funcionarios de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF, a partir de la cual se pudo dar cuenta de los siguientes hechos:
i) El establecimiento cuenta con las siguientes fuentes fijas, relevantes para la presente formulación de cargos:
Tabla 1: Antecedentes de las calderas presentes en la Unidad Fiscalizable “Planta Consorcio Maderero Forestal La Esperanza”
Fuente: Expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-1948-VIII-PPDA
ii) A partir de la revisión del informe de fiscalización ambiental se observa que el establecimiento mantuvo en operación a plena carga, las 3 calderas existentes en la planta, durante las 24 horas del día 19 de junio de 2023, en contravención a la obligación de detención establecida en al artículo 59 del D.S. N°4/2017.
iii) Adicionalmente, de la revisión del módulo en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de esta SMA (“SISAT”) se pudo constatar que, respecto a las calderas con número de Registro, CA-OR-27652, CA-OR-27654 y CA-OR-27653, todas catalogadas como calderas existentes conforme a las definiciones del plan, no se han ejecutado las mediaciones discretas de MP de acuerdo con el artículo 36 del del D.S. N°4/2017, cuyos informes se encuentren validados.2
1 El D.S. N°4/2017 MMA entró en vigencia el día 22 de febrero de 2017. 2 Se hace presente que en el Sistema de Seguimiento Atmosférico, SISAT, se cargaron en el módulo de informes ETFA, 6 informes de mediciones discretas, correspondientes a los años 2022 y 2023, para las fuentes registro RFP CA-OR-27653, CA-OR-27654 y CA-OR-27652, respectivamente, las cuales se encuentran actualmente en estado "Con observaciones", y que luego del envío de dos notificaciones realizadas mediante el sistema SISAT, en las fechas 11 de diciembre 2023 y 1 de agosto 2024, no han sido subsanadas por el titular.
4. Posteriormente, con fecha 28 de junio de
2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-1948-VIII-PPDA, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por esta SMA.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN
A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”.
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A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA.
i. No haber realizado la medición de emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 32 del D.S. N°4/2017, respecto de las calderas a despuntes y virutas de madera número de registro N° CA-OR-27652, CA-OR-27654 y CA-OR-27653
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El D.S. N° 4/2017, señala en su artículo 3° “Para efectos de lo dispuesto en el Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Los Ángeles, se entenderá por “Caldera: Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para la obtención de agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua”; por Caldera Existente “Aquella caldera que se encuentre registrada ante la Seremi de Salud de acuerdo al DS Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud, con fecha anterior a la publicación del Plan”; y por Caldera Nueva “Aquella caldera que se encuentre registrada ante la Seremi de Salud de acuerdo al DS Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud, con fecha posterior a la publicación del Plan”.
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El artículo 32 del D.S. N° 4/2017 señala que “Las calderas y hornos industriales, nuevos y existentes, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla:
9. El artículo 36 del D.S. N°4/2017, señala que “A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para dar cumplimiento a los artículos 32 y 33, aquellas fuentes fijas no consideradas en el artículo precedente, deberán realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los métodos definidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de dichas mediciones discretas dependerá del tipo de combustible que se utilice y el sector, según se establece en la siguiente Tabla:
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De acuerdo con lo anterior, las calderas de número de registro CA-OR-27653, CA-OR-27654 y CA-OR-27652 se consideran como “calderas existentes”, todas cuentan con una potencia térmica nominal de 4,88 MWt, es decir, mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, además de utilizar combustible consistente en despuntes y virutas de madera y alimentación manual, exceptuando la caldera CA-OR-27653 que usa aserrín y es de alimentación automática.
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Al respecto debe tomarse en consideración que, en atención a las características de las calderas calificadas como existentes, y usadas en sector industrial, la medición en cada una de ellas debía ser efectuada según la siguiente tabla:
Tabla 2: RESUMEN DE FRECUENCIA DE MEDICIÓN Calderas Características Frecuencia Caldera CA-OR-27653 Combustible aserrín, y alimentación automática, potencia térmica 4.88 MWt. 24 meses Caldera CA-OR-27654 Combustible despuntes y virutas de madera, con alimentación manual potencia térmica 4.88 MWt 12 meses Caldera CA-OR-27652 Combustible de despuntes y virutas de madera, con alimentación manual potencia térmica 4.88 MWt 12 meses Fuente: Elaboración propia a partir del D.S. N°4/2017
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De acuerdo a las características de las calderas del establecimiento, estas deben acreditar el cumplimiento del límite de emisión establecido en el artículo 32 del D.S. N°4/2017, según la periodicidad establecida en el artículo 36 de la misma norma. Así, el titular debió realizar mediciones isocinéticas cada 24 y 12 meses, respectivamente, configurándose un incumplimiento respecto de los periodos 25 de enero 2022 – 25 de enero de 2023 y 25 de enero de 2023 – 25 de enero de 2024.
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En razón de lo señalado y conforme a lo establecido en los artículos 32 y 36 del D.S. N°4/2017, se estima que el hallazgo referido a la falta de realización de muestreos isocinéticos con la periodicidad exigida en la norma, respecto de las calderas a despuntes y virutas de madera catalogadas como existentes, revisten las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PDA Los Ángeles, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, N° 3, de la LOSMA.
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A mayor abundamiento, se hace presente que, a la fecha de esta formulación de cargos, revisado el SISAT, no se registran nuevos reportes de monitoreos isocinéticos, correspondiente a las calderas en comento.
ii. Haber operado las calderas número de registro N° CA-OR-27652, CA-OR-27654 y CA-OR-27653 durante un episodio crítico de emergencia ambiental, en zona territorial afecta a dicha medida
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El artículo 59, letra c) del D.S. N° 4/2017 señala que: “Durante el período de gestión de episodios críticos se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento, corresponderán a la Seremi de Salud, SAG, Conaf o Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a sus atribuciones: c) Emergencia: En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Emergencia, regirán las siguientes medidas: [...]. v. Prohibición del funcionamiento de calderas con una potencia mayor a 75 kW térmico que presenten emisiones mayor o igual a 30 mg/m³N de material particulado. Esta medida se aplicará en toda la zona saturada durante las 24 horas.” (énfasis agregado)
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De conformidad a lo expuesto, el citado artículo 59 del D.S. N° 4/2017 prohíbe el funcionamiento de calderas con potencia mayor a 75 kWt que presenten emisiones iguales o mayores a 30 mg/Nm3 de material particulado durante 24 horas, en aquellos días en que se pronostique un episodio crítico en el nivel de Emergencia en la zona territorial afecta al episodio.
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Por otra parte, la Secretaria Regional de Salud del Biobío (en adelante SEREMI de Salud) con fecha 18 de junio de 2023, informó el pronóstico de Calidad del Aire para el día martes 19 de junio de 2023, declarando emergencia desde las 00:00 a las 23:59 horas.
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Con fecha 19 de junio de 2023 se procedió a efectuar una inspección ambiental a la Planta Consorcio Maderero Forestal La Esperanza, para verificar paralización obligatoria de Calderas, conforme a lo establecido en el artículo 59 del D.S. N°4/2017, constatándose que las calderas número de registro CA-OR-27654, CA-OR-27652 y CA-OR- 27653 se encontraban en funcionamiento, a plena carga.
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Las fuentes fiscalizadas se encuentran ubicadas dentro del territorio comunal regulado por el D.S. N° 4/2017 y dentro del polígono de aplicación de las medidas GEC, establecido en la Resolución N°130, del 04 de febrero del año 2020 de la SEREMI del Medio Ambiente de la Región del Biobío.
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En consecuencia, se estima que el hecho referido a utilizar las calderas con número de Registro, CA-OR-27652, CA-OR-27654 y CA-OR-27653 las cuales tiene una potencia mayor a 75 kWt, en día de episodio crítico nivel Emergencia, sin acreditar que la fuente genera una concentración de material particulado inferior a 30 mg/m3N, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Valdivia.
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De acuerdo a lo señalado, se estima que el hallazgo referido al funcionamiento de tres calderas, durante un episodio crítico con nivel Emergencia ambiental, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PDA Los Ángeles, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, N° 3, de la LOSMA.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
22. Mediante Memorándum D.S.C. N° 548, de 23 de octubre del 2024, se procedió a designar a María Fernanda Urrutia Helbig como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Planta Consorcio Maderero Forestal La Esperanza, Rol Único Tributario N° 96.991.450-6, en relación a la
unidad fiscalizable Planta Consorcio Maderero Forestal La Esperanza, localizada en Camino a Nacimiento KM 20, comuna de Los Ángeles región del Biobío, por las siguientes infracciones:
Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 36 del D.S. N°4/2017, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 32 del D.S. N°4/2017, respecto de las calderas número de registro CA-OR-27654, CA- OR-27652 durante los periodos 25 de enero 2022 – 25 de enero de 2023 y 25 de enero de 2023 – 25 de enero de 2024 y CA-OR- 27653, durante el periodo 25 de enero 2022- 25 de enero de 2024. D.S. N° 4/2017: Artículo 32: “Las calderas y hornos industriales, nuevos y existentes, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla:
Artículo 36: A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para dar cumplimiento a los artículos 32 y 33, aquellas fuentes fijas no consideradas en el artículo precedente, deberán realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los métodos definidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de dichas mediciones discretas dependerá del tipo de combustible que se utilice y el sector, según se establece en la siguiente Tabla:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 Haber operado las calderas número de registro CA-OR- 27654, CA-OR-27652, durante un episodio crítico nivel emergencia ambiental en zona territorial afecta a dichas medidas el día 19 de junio de 2023. D.S. N° 4/2017: Artículo 59: “Durante el período de gestión de episodios críticos se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento, corresponderán a la Seremi de Salud, SAG, Conaf o Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a sus atribuciones [...] c) Emergencia: En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Emergencia, regirán las siguientes medidas: [...] v. Prohibición del funcionamiento de calderas con una potencia mayor a 75 kW térmico que presenten emisiones mayor o igual a 30 mg/m³N de material particulado. Esta medida se aplicará en toda la zona saturada durante las 24 horas.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 1 y N°2 como leves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.
Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra c del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días
hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.
VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, maria.urrutia@sma.gob.cl y matias.carreno@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:
https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
VIII. REQUERIR INFORMACIÓN al titular para que, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
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Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.
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Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.
IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Planta Consorcio Maderero Forestal La Esperanza opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
X. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
XI. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida, solicitudes, programa de cumplimiento o descargos, según corresponda. Conforme a lo
establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
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Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o
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Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a maria.urrutia@sma.gob.cl y matias.carreno@sma.gob.cl durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Planta Consorcio Maderero Forestal La Esperanza, domiciliado para estos efectos en en Camino a Nacimiento KM 20, Los Ángeles, Región del Biobío.
María Fernanda Urrutia Helbig Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/MUH/JGC Notificación: - Planta Consorcio Maderero Forestal La Esperanza, domiciliado para estos efectos en Camino a Nacimiento KM 20, Los Ángeles, Región del Biobío. C.C: - Jefe de la Oficina Regional Biobío de la SMA.
Rol F-051-2024