AGRIZANO S.A.
TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-051-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE AGRIZANO S.A. RESOLUCIÓN EXENTA N° 382 Santiago, 16 de febrero de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el Cargo de Superintendenta del Medio ambiente; en el Decreto Supremo RA N° 118894/269/2025, de 16 de diciembre de 2025, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol F-051-2021; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 16 de junio de 2021, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-051-2021, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Agrizano S.A. (en adelante, “el titular”, “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable “Agrizano S.A.”, localizada en la comuna de Curicó, región del Maule. RVCF KBW
2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputaron cinco cargos por infracción a lo dispuesto en el literal g) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de la norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 90/2000. Los cargos formulados son los siguientes: Tabla 1. Cargos formulados. N° Cargo 1 El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N°2737, de fecha 17 de agosto del año 2006, de la SISS), el parámetro Temperatura y pH y durante el mes de julio de 2019, según se detalla en la Tabla N°1.1 del Anexo Nº1 de la presente Resolución. 2 El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N°2737, de fecha 17 de agosto del año 2006) mensual asociado al D.S. N°90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican y que se detalla en la Tabla N°1.2 del anexo Nº1 de la presente Resolución: a) El parámetro Caudal en los meses de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre del año 2019; y, enero, febrero, marzo y abril del año 2020. b) El parámetro pH en los meses de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre del año 2019; y, enero, febrero, marzo y abril del año 2020. c) Y, el parámetro Temperatura en los meses de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre del año 2019; y, enero, febrero, marzo y abril de 2020. 3 El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los siguientes parámetros conforme se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo Nº 1 de la presente resolución: a) DBO5 en los meses de junio del año 2018; febrero y abril del año 2019; marzo, abril, septiembre, noviembre y diciembre del año 2020. b) Fósforo en los meses de agosto del año 2018; febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2020 c) Poder Espumógeno en el mes de marzo del año 2019. 4 El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros DBO5 del mes de junio del año 2018 y julio, noviembre, diciembre del año 2020 y Poder Espumógeno en los meses de marzo del año 2019 y julio del año 2020. Tal como se señala en la Tabla N° 1.4 del Anexo de esta Resolución no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. 5 El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N°2737, de fecha 17 de agosto del año 2006) en los meses de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2018; marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2020; según se detalla en la Tabla N° 1.5 del Anexo N°1 de la presente Resolución.
3° En virtud de lo anterior, con fecha 30 de julio de 2021, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En esta línea, esta SMA realizó observaciones al programa el 4 de octubre de 2021 y 13 de diciembre de 2021; las cuales fueron incorporadas en los PdC refundidos de 20 de octubre de 2021 y 24 de diciembre de 2021, respectivamente. Mediante la Resolución Exenta N° 5/Rol F-051-2021, de 18 de enero de 2022, la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 5/Rol F-051- 2021 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción 1 1 Cargar en el SPDC Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se transcribirá en la plataforma electrónica del "Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento" (SPDC) creada mediante la Resolución Exenta N°166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente. Además, para acceder a dicha plataforma se dará cumplimiento a la Resolución Exenta N° 2.129, de 26 de octubre de 2020, mediante la cual se entregan instrucciones de registro de titulares y activación de clave única para el reporte electrónico de obligaciones y compromisos a la Superintendencia del Medio Ambiente. 2 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N°166/2018 de la SMA. 3 Reportar el Programa de Monitoreo durante la vigencia del Programa de Cumplimiento. 4 Entregar a la Superintendencia copia de los Informes de Ensayo de los análisis que se hayan efectuado y no se hayan ingresado previamente, correspondientes a los períodos de incumplimiento constatados en el cargo. 5 Elaborar y ejecutar un Protocolo de implementación del Programa de Monitoreo del establecimiento, que establezca: Calendarización de los monitoreos y reportes; Obligación de reportar aun cuando no se haya ejecutado descarga o infiltración en dicho período; Listado de parámetros comprometidos, Frecuencia de monitoreo de cada parámetro; Metodología de monitoreo que corresponda y el tipo de muestra que establece la RPM para cada parámetro (puntual o compuesta); Máximos permitidos para cada parámetro ; *Máximo
Cargo N° Descripción de la acción permitido de caudal; Procedimiento de remuestreo, que contemple los plazos de ejecución y reporte de los mismos; Plan de mantenimiento de las instalaciones del sistema de riles; y, *Responsabilidades y responsables del personal a cargo del manejo de sistema de riles y reporte del Programa de Monitoreo. 6 Capacitar al personal encargado del manejo del sistema de riles y/o del reporte del Programa de Monitoreo, sobre el Protocolo de implementación del Programa de Monitoreo del establecimiento. 2 7 Se reitera acción N° 3. 8 Entregar a la Superintendencia copia de los Informes de Ensayo de los análisis que se hayan efectuado y no se hayan ingresado previamente, correspondientes a los períodos de incumplimiento constatados en el cargo. 9 Se reitera acción N° 5. 10 Se reitera acción N° 6. 3 11 Se reitera acción N° 3. 12 Entregar a la Superintendencia copia de los Informes de Ensayo de los análisis que se hayan efectuado y no se hayan ingresado previamente, correspondientes a los períodos de incumplimiento constatados en el cargo. 13 Se reitera acción N° 5. 14 Se reitera acción N° 6. 4 15 No superar los límites máximos establecidos en la norma de emisión y Programa de Monitoreo correspondiente. 16 Entregar a la Superintendencia copia de los Informes de Ensayo de los análisis que se hayan efectuado y no se hayan ingresado previamente, correspondientes a los períodos de incumplimiento constatados en el cargo. 17 Se reitera acción N° 5. 18 Se reitera acción N° 6. 19 Realizar una mantención de las instalaciones del Sistema de Riles del establecimiento, conforme se establece en el Protocolo comprometido. 20 Realizar un monitoreo mensual adicional de los parámetros superados indicados en la Formulación de Cargos (DBO5 y Poder Espumógeno) durante la vigencia del Programa de Cumplimiento, los cuales deberán ser reportados en la ventanilla única (RETC). Si durante la vigencia del Programa del Cumplimiento no se efectúen descargas, se solicitará a la Superintendencia una ampliación de plazo que permita realizar a lo menos tres monitoreos mensuales adicionales. Finalmente, si el establecimiento ya no efectúa descargas y no se haya optado por la vía de acción de solicitar la revocación del Programa de Monitoreo, se deberá acreditar técnicamente dicha circunstancias y se reportará mensualmente “no descarga” en la ventanilla única (RETC). 21 Realizar cambio de producto químico de lavado, de manera de reducir las desviaciones en los parámetros en los análisis realizados al Ril.
Cargo N° Descripción de la acción 22 Instalación de filtro en línea productiva, para efectuar el retiro de la materia orgánica desde el agua de proceso, logrando extender su uso y disminución del consumo. 5 23 No superar el límite máximo permitido en el Programa de Monitoreo correspondiente. 24 Entregar a la Superintendencia copia de los Informes de Ensayo de los análisis que se hayan efectuado y no se hayan ingresado previamente, correspondientes a los períodos de incumplimiento constatados en el cargo. 25 Se reitera acción N° 5. 26 Se reitera acción N° 6. 27 Realizar una mantención de las instalaciones del Sistema de Riles del establecimiento, conforme se establece en el Protocolo comprometido. 28 Aumentar la frecuencia de monitoreo de caudal durante el período de ejecución del Programa de Cumplimiento, por medio de un nuevo equipo de registro del caudal que será instalado, lo que permitirá llevar un registro diario del caudal descargado. 29 Instalación de dispositivo de monitoreo continuo de caudal. 30 Reporte con frecuencia cada 5 minutos a través de conexión en línea vía API REST de la Superintendencia del Medio Ambiente, de monitoreos efectuados en misma frecuencia. Excepcionalmente, y sólo en caso de problemas de conexión que sean técnicamente justificados, dicho reporte en línea se podrá realizar cada 1 hora, pero adjuntado todos los monitoreos efectuados en dicho lapso. 31 Solicitud de Modificación de RPM, en relación con el caudal descargado. 32 Mejoras en la línea productiva, de manera de reducir y reutilizar el agua utilizada. 33 Instalación de estanques de acumulación de agua, de manera de poder entregar a un tercero autorizado para su disposición final, en caso de exceder el caudal autorizado de descarga.
II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la División de Fiscalización elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-1038-VII-PC (en adelante, “IFA PdC”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 13 de junio de 2024. La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose el cumplimiento de 31 acciones del PdC, y el incumplimiento de 2 de ellas, correspondientes a la acción N° 15 y a la acción N° 31. 6° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 1/2026, de 12 de enero de 2026 (en adelante, “Memorándum
DSC”), DSC comunicó a este Superintendente (S) su propuesta de tener por ejecutado satisfactoriamente el PdC. En el referido memorándum se analiza la ejecución de las acciones, con el objetivo de abordar los hallazgos identificados por el IFA PdC, según se detallará a continuación. A. Acción N° 15 7° En lo relativo a esta acción, el IFA PdC consigna como hallazgo que “[e]l establecimiento presentó en los meses de marzo, abril, julio y diciembre del 2022, superaciones del límite máximo permitido de los parámetros DBO5, Poder Espumógeno y pH”. Al respecto, se distingue entre aquellos hallazgos constatados durante el periodo de ejecución de PdC, comprendido entre febrero y agosto del 2022, y aquellos verificados con posterioridad a dicho periodo, a fin de evaluar adecuadamente el cumplimiento de la acción comprometida. A.1 Hallazgos de superación de parámetros constatados durante el periodo de ejecución del PDC 8° En primer lugar, DSC precisa que el parámetro pH no formó parte de los cargos imputados en la formulación de cargos. Sin embargo, se procede a analizar su comportamiento durante el período de ejecución del PdC, considerando los antecedentes del informe de fiscalización ambiental DFZ-2023-996-VII-NE, el cual fue incorporado al expediente sancionatorio mediante Res. Ex. N° 7/Rol F-051-2021, de 9 de enero de 2026. Al respecto, se observa que el parámetro pH se encontró fuera del rango permitido únicamente durante el mes de junio de 2022, dentro del período evaluado. 9° En tal sentido, DSC concluye que atendidos los criterios de recurrencia1 y persistencia2, considerando el carácter puntual y aislado de dicha desviación, corresponde calificarla como de entidad baja, no revistiendo mérito suficiente para comprometer los objetivos y metas del PdC, ni para justificar el reinicio del procedimiento sancionatorio seguido en contra del titular. 10° Por su parte, en lo relativo a los parámetros DBO5 y Poder espumógeno, que sí forman parte del hecho infraccional, tanto en el IFA PdC como en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2023-996-VII-NE se constatan superaciones durante los meses de marzo, abril, junio y julio de 2022, según se detalla a continuación: Tabla 3. Superaciones de los parámetros imputados constatadas durante la ejecución del PdC Periodo N° de informe de ensayo Parámetros Unidad Límite Valor medido Marzo 2022 4594844 DBO5 mg/L 35 51,97 4635360 DBO5 mg/L 35 106,00
1 Se entiende por recurrencia a la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 2 Persistencia se define como la continuidad de los meses en que se constató superación.
Periodo N° de informe de ensayo Parámetros Unidad Límite Valor medido 4593439 DBO5 mg/L 35 106,00 Abril 2022 4640911 DBO5 mg/L 35 44,57 4640912 DBO5 mg/L 35 38,13 4718973 DBO5 mg/L 35 41,10 Junio 2022 482365 DBO5 mg/L 35 205,03 4823648 DBO5 mg/L 35 178,70 4877679 DBO5 mg/L 35 124,40 Julio 2022 4860986 DBO5 mg/L 35 113,33 4860986 Poder espumógeno mm 7 24,70 4860975 DBO5 mg/L 35 110,03 4860975 Poder espumógeno mm 7 25,30 Fuente: Elaboración propia, conforme a los informes de monitoreo contenidos en el anexo del informe de fiscalización ambiental DFZ-2023-996-VII-NE. 11° Si bien dichas superaciones efectivamente se produjeron, DSC releva que ellas ocurrieron durante el mismo período en que el titular se encontraba ejecutando las acciones3 comprometidas en el PdC, orientadas precisamente a abatir los parámetros objeto del procedimiento sancionatorio. En este contexto, los antecedentes permitirían concluir que, durante la ejecución del PdC, se verificó un proceso paulatino de mejora, tendiente a contener y corregir las superaciones imputadas. Lo anterior, se reafirma al considerar que desde las superaciones constatadas durante el año 2022 hasta la actualidad, el titular no ha registrado nuevas desviaciones en el cumplimiento de los rangos y/o límites establecidos en su Programa de Monitoreo y en el D.S. N° 90/2000, conforme consta en los reportes realizados por el titular en el Sistema Riles (actualmente SISREL) y analizados en los informes de fiscalización DFZ- 2024-659-VII-NE y DFZ-2025-2843-VII-NE4. A.2 Hallazgos de superación de parámetros constatados con posterioridad a la ejecución del PdC 12° DSC indica que, asimismo, el IFA PdC y el informe de fiscalización ambiental DFZ-2023-996-VII-NE, consignan la superación de los parámetros DBO5 y pH durante el mes de diciembre de 2022, esto es, con posterioridad al término del PdC, ocurrido en agosto de 2022. 13° En la misma línea de lo previamente analizado, se advierte nuevamente que el parámetro pH no fue objeto de la formulación de cargos, a lo que se suma que la superación de dicho parámetro fue constatada con posterioridad tanto a
3 Acción N°19: Realizar una mantención de las instalaciones del Sistema de Riles del establecimiento (…). Acción N° 21: Realizar cambio de producto químico de lavado (…). Acción N°22: Instalación de filtro en línea productiva, para efectuar el retiro de la materia orgánica desde el agua de proceso (…). 4 Disponibles en https://snifa.sma.gob.cl/UnidadFiscalizable/Ficha/11362.
los plazos comprometidos por la acción analizada en particular como al término del PdC en su conjunto. 14° Por su parte, DSC detalla que el parámetro DBO5 sí fue objeto de reproche en el presente procedimiento administrativo sancionatorio. No obstante, es posible advertir que, una vez ejecutadas las acciones comprometidas en el PdC para el retorno al cumplimiento normativo en particular, de la norma de emisión contenida en el D.S. N° 90/2000, el comportamiento posterior de la unidad fiscalizable no ha evidenciado desviaciones recurrentes ni persistentes respecto de su Programa de Monitoreo, ni de los rangos y límites establecidos por la referida norma de emisión de residuos líquidos. 15° En efecto, únicamente se habría verificado una superación puntual de los parámetros DBO5 y pH durante el mes de diciembre de 2022, lo que corresponde a un mes dentro de un período total de 41 meses contados desde el término del PdC hasta la fecha del presente acto administrativo, lo que refuerza la conclusión relativa al retorno efectivo al cumplimiento. 16° En consecuencia, DSC concluye que las desviaciones constatadas no revisten la entidad necesaria para comprometer el cumplimiento de la meta asociada a la acción N° 15, ni justifican el reinicio del procedimiento sancionatorio. B. Acción N° 31 17° Sobre dicha acción, el IFA PdC consigna como hallazgo que “[a] la fecha no existe registro en esta Superintendencia del envío de la solicitud de modificación de RPM por parte del titular”. 18° Al respecto, DSC señala que, si bien no se ha presentado formalmente una solicitud para modificar la Resolución del Programa de Monitoreo con antecedentes que respalden y justifiquen una autorización de aumento del volumen de descarga, se ha constatado que, durante la ejecución del PdC y con posterioridad a este, la unidad fiscalizable no se ha superado los límites de caudal establecidos en el Programa de Monitoreo. 19° En tal sentido, se indica que, al haber optado el titular por mantener sus descargas dentro de los límites previamente evaluados y autorizados, sin generar superaciones ni nuevos incumplimientos, el objetivo ambiental asociado a la acción se encontraría materialmente cumplido. Por consiguiente, aun cuando la acción N° 31 no fue ejecutada en su dimensión formal el resultado ambiental perseguido -esto es, el respeto de los límites de volúmenes de descargas autorizados- ha sido plenamente satisfecho. 20° En consecuencia, DSC indica que no existiría un incumplimiento por parte de la empresa respecto de las acciones comprometidas para el hecho infraccional N° 5, toda vez que ha retornado al cumplimiento de la normativa infringida, siendo en este caso dicho límite el referido al volumen de descarga autorizado. 21° A partir de lo expuesto, DSC concluye que las desviaciones detectadas en el IFA PdC no revisten una relevancia que comprometa el cumplimiento
de la meta establecida en el PdC en relación con los cargos N° 1, 2, 3, 4 y 5, sin que se justifique el reinicio del procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa. En definitiva, sostiene que el titular ha ejecutado satisfactoriamente todas las acciones y metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y abordado los efectos negativos generados por las infracciones, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 22° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 23° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 24° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por el titular, de la Res. Ex. N° 5/Rol F-051-2021, que aprobó el PdC, del IFA DFZ-2024-1038-VII-PC, y del Memorándum D.S.C. N° 1/2026, para este Superintendente (S) es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-051-2021, seguido en contra de AGRIZANO S.A., Rol Único Tributario N° 99.540.940-2, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable AgrizanoS.A., ubicada en la comuna de Curicó, región del Maule. SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de
ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
BRUNO RAGLIANTI SEPÚLVEDA SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S)
KBW/RCF/OLF Notificación por correo electrónico: - Representante de Agrizano S.A.
C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional del Maule, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.
Rol F-051-2021 RVCF KBW Firmado por: Bruno Alfonso Raglianti Sepúlveda Fiscal Fecha: 16-02-2026 18:24 CLT Superintendencia del Medio Ambiente