Sanción SMA

I MUNICIPALIDAD DE LAUTARO

Rol F-051-2016#dictamen
SMA · 2017-09-06 · Región de la Araucanía · Pesca y Acuicultura · Terminado - Sanción · Multa $ 6,50 UTA

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NY SMA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-051-2016

fe MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. Este fiscal instructor ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); el Decreto Supremo N? 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); el Decreto Supremo N? 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “el Reglamento”); el Decreto Supremo N” 30 del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N? 424, de fecha 12 de Mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 559, de 9 de junio de 2017; la Resolución Exenta N” 1.002 de 29 de octubre de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”; y la Resolución N” 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO

  1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de la Ilustre Municipalidad de Lautaro, Rol Único Tributario N° 69.190.100-9, representada legalmente por su Alcalde don Raúl Schifferli Díaz, domiciliado para estos efectos en Avenida O'Higgins N” 1032, comuna de Lautaro, Región de la Araucanía.

  2. La llustre Municipalidad de Lautaro es titular de una piscicultura localizada en el sector Parque Isabel Riquelme, comuna de Lautaro, Región de la Araucanía. Dicha piscicultura posee un sistema de tratamiento de riles, consistente en tres lagunas de decantación.

  3. Mediante Res. Ex. N” 2.189, de 4 de julio de 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “la SISS”), se fijó el programa de monitoreo correspondiente a las descargas de residuos industriales líquidos de la Ilustre Municipalidad de Lautaro (Piscicultura Lautaro), determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también, el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N” 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles (en adelante “la Res. Ex. N” 2.189/2006)”.

  4. En este sentido, la Res. Ex. N” 2.189/2006

determinó en su resuelvo N” 2 los parámetros que la empresa debía monitorear, con indicación de los límites máximos asociados a cada uno, tal como se detalla en la siguiente tabla:

ST 23% CO

Y/ SMA

TABLA N”1 PARÁMETROS Parámetro Unidad Límite Tipo de Frecuencia Máximo Musstra Mensual Mínima Caudal mn 8,5 Puntual diario pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatura Unidad 30 Puntual 4 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO; mgO,/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1

Fuente: Res. Ex. N° 2189/2006, resuelvo N° 2.2

Mi ANTECEDENTES

  1. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la SMA”), para su tramitación, en el marco de la fiscalización del D.S. N” 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, correspondientes al análisis de los autocontroles y controles directos de la Ilustre Municipalidad de Lautaro (Piscicultura Lautaro), en

relación con la Res. Ex. N” 2.189/2006:

TABLA N°2 PERÍODOS EVALUADOS

1 | DFZ-2013-4819-IX-NE-El Enero 2013 Presenta hallazgos 2 |DFZ-2013-3940-IX-NE-El Marzo 2013 Presenta hallazgos 3 | DFZ-2013-4056-IX-NE-El Abril 2013 Presenta hallazgos 4 | DFZ-2013-4177-IX-NE-El Mayo 2013 Presenta hallazgos 5 | DFZ-2013-4532-IX-NE-El Julio 2013 Presenta hallazgos 6 | DFZ-2013-4697-IX-NE-El 1) 2013 Presenta hallazgos 7 | DFZ-2013-6196-IX-NE-El Septiembre 2013 Presenta hallazgos 8 | DFZ-2014-764-IX-NE-El Octubre 2013 Presenta hallazgos 9 | DFZ-2014-1342-IX-NE-El Noviembre 2013 Presenta hallazgos 10 | DFZ-2014-1916-IX-NE-El Diciembre 2013 Presenta hallazgos 11 | DFZ-2014-2757-IX-NE-El Enero 2014 Presenta hallazgos 12 | DFZ-2014-3252-IX-NE-El Febrero 2014 Presenta hallazgos 13 | DFZ-2014-6122-IX-NE-El Marzo 2014 Presenta hallazgos 14 | DFZ-2014-4206-IX-NE-El Abril 2014 Presenta hallazgos 15 | DFZ-2014-4775-IX-NE-El Mayo 2014 Presenta hallazgos 16 | DFZ-2014-5345-IX-NE-El Junio 2014 Presenta hallazgos

IEA

e A

17 | DFZ-2015-891-IX-NE-El Julio 2014 Presenta hallazgos 18 | DFZ-2015-1275-IX-NE-El Agosto 2014 Presenta hallazgos 19 | DFZ-2015-2043-IX-NE-El Septiembre 2014 Presenta hallazgos 20 | DFZ-2015-2400-IX-NE-El Octubre 2014 Presenta hallazgos 21 | DFZ-2015-2963-IX-NE-El Noviembre 2014 Presenta hallazgos 22 | DFZ-2015-3703-IX-NE-El Diciembre 2014 Presenta hallazgos 23 | DFZ-2015-4369-IX-NE-El Enero 2015 Presenta hallazgos 24 | DFZ-2015-9283-IX-NE-El Febrero 2015 Presenta hallazgos 25 | DFZ-2015-5073-IX-NE-El Marzo 2015 Presenta hallazgos 26 | DFZ-2015-7311-IX-NE-El Abril 2015 Presenta hallazgos 27 | DFZ-2015-7683-IX-NE-El Mayo 2015 Presenta hallazgos 28 | DFZ-2015-8919-IX-NE-El Junio 2015 Presenta hallazgos 29 | DFZ-2015-8594-IX-NE-El Julio 2015 Presenta hallazgos 30 | DFZ-2015-8120-IX-NE-El Agosto 2015 Presenta hallazgos 31 | DFZ-2016-205-IX-NE-El Septiembre 2015 Presenta hallazgos 32 | DFZ-2016-1293-IX-NE-El Octubre 2015 Presenta hallazgos 33 | DFZ-2016-1829-IX-NE-El Noviembre 2015 Presenta hallazgos 34 | DFZ-2016-2320-IX-NE-El Diciembre 2015 Presenta hallazgos

  1. Adicionalmente, a partir de una actividad de fiscalización efectuada por funcionarios de la SMA, con fecha 6 de agosto de 2013, la División de Fiscalización emitió el informe de fiscalización rol DFZ-2013-6938-IX-NE-IA.

  2. Los informes de fiscalización ambiental previamente individualizados, con sus anexos respectivos, constataron que la Ilustre Municipalidad de Lautaro:

(i) No informó los autocontroles correspondientes a los meses de marzo, septiembre y noviembre de 2015, tal como se grafica en la siguiente tabla:

TABLA N? 3 INFORMES DE AUTOCONTROL

Período Año Detalle

La empresa no presenta informes de autocontrol para ningún parámetro

M arzo [| 2015 | ¿¿ aquellos regulados en la Res. Ex. SISS N 2189/2006.

La empresa no presenta informes de autocontrol para ningún parámetro

iemb E de aquellos regulados en la Res. Ex. SISS N° 2189/2006.

La empresa no presenta informes de autocontrol para ningún parámetro

i 2 Nos sE de aquellos regulados en la Res. Ex. SISS N° 2189/2006.

(ii) No reportó información asociada a los remuestreos requeridos para el mes de diciembre del año 2015, tal como se detalla en la siguiente tabla:

TABLA N° 4 REMUESTREOS

PIERO

AO o Superintendencia del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

YI SMA

Período Año | Parámetro | Límite Exigido Valor Reportado Remuestreo 6-8,5 ici ? ia NO Diciembre | 2015 PH unidades de PH 8,63 unidades de PH

(iii) No reportó en la frecuencia requerida para el parámetro pH, en el mes de diciembre de 2014, tal como se indica en la tabla siguiente:

TABLA N° 5 FRECUENCIA Frecuencia mensual Frecuencia Mensual Período Año Parámetro Exicids Ecos Diciembre 2014 PH 4 3 (iv) Excedió el volumen de descarga límite indicado en su programa de monitoreo, para

todos los días de los meses que se indican en la tabla N? 6.

TABLA N° 6 VOLUMEN DE DESCARGA Período Año og Volumen de descarga reportado exigido Diciembre 2013 8,5 m/h 11448 m/h, todos los días del mes Enero 2014 8,5 m/h 9676 m/h, todos los días del mes Febrero 2014 8,5 m/h 9417 m?/h, todos los días del mes Marzo 2014 8,5 m/h 11327 m/h, todos los días del mes Abril 2014 8,5 m/h 9353 m?/h, todos los días del mes Mayo 2014 8,5 m/h 3602 m/h, todos los días del mes Junio 2014 8,5 m/h 3225 m/h, todos los días del mes Julio 2014 8,5 m/h 8986 m'/h, todos los días del mes Agosto 2014 8,5 m/h 8886 m/h, todos los días del mes Septiembre 2014 8,5 m/h 9288 m”/h, todos los días del mes Octubre 2014 8,5 m/h 9417 m/h, todos los días del mes Noviembre 2014 8,5 m/h 3182 m?/h, todos los días del mes Diciembre 2014 8,5 m/h 3139 m?/h, todos los días del mes Enero 2015 8,5 m/h 8191 m?/h, todos los días del mes Febrero 2015 8,5 m/h 2968 m?/h, todos los días del mes Abril 2015 8,5 m/h 3121 m?/h, todos los días del mes Mayo 2015 8,5 m/h 3857 m/h, todos los días del mes Junio 2015 8,5 m/h 4241 m/h, todos los días del mes Julio 2015 8,5 m/h 4012 m?/h, todos los días del mes Agosto 2015 8,5 m/h 6998 m/h, todos los días del mes Octubre 2015 8,5 m/h 4639 m/h, todos los días del mes Diciembre 2015 8,5 m/h 4118 m*/h, todos los días del mes (v) En relación con el hallazgo anterior, existió una inconsistencia en la información

remitida por la empresa en sus autocontroles, ya que es técnicamente imposible que el volumen de descarga que arrojó la medición instrumental sea el mismo para todos los días de cada mes en que se excedió dicho volumen de descarga.

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YI SMA

  1. Por su parte, con fecha 22 de diciembre de 2016,

mediante Memorándum D.S.C. N” 708, se designó a Jorge Alviña Aguayo como fiscal instructor titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Leslie Cannoni Mandujano como fiscal instructora suplente.

  1. Posteriormente, con fecha 23 de diciembre de

2016, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-051-2016, mediante la formulación de cargos en contra de la lustre Municipalidad de Lautaro, en su calidad de titular de la piscicultura ubicada en el sector Parque Isabel Riquelme, comuna de Lautaro, Región de la Araucanía.

2016, fueron los siguientes:

El establecimiento industrial, no informó el autocontrol correspondiente a los meses de marzo, septiembre y noviembre de 2015.

  1. Los cargos contenidos en la Res. Ex. N° 1/Rol F-051-

TABLA N°7 CARGOS FORMULADOS

Artículo 1* D.S. N° 90/2000:

5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia

Artículo 1* D.S. N° 90/2000:

“6.3.1 Frecuencia de monitoreo.

El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”

Resolución Exenta SISS N° 2189:

6.“Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digital, al e-mail riles(Bsiss.cl, en archivo formato excel (...).”

7 “Si la municipalidad se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en fiscalización a la piscicultura, se comprobará la veracidad de la información, solicitando el listado de producción de los meses que no fueron informados.”

El establecimiento industrial no informó los

Artículo 1? D.S. N” 90/2000:

(NERO ca

que se estiman

remuestreos requeridos para el período de control correspondiente al mes de diciembre del año 2015, tal como se indica en la tabla N° 3* de la presente resolución.

NI SMA |

6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N2 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo.

El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.

Resolución Exenta SISS N° 2189:

7 Si la municipalidad se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en fiscalización a la piscicultura, se comprobará la veracidad de la información, solicitando el listado de producción de los meses que no fueron informados.

El establecimiento industrial no cumple con la frecuencia de monitoreo establecida en la Resolución de Monitoreo SISS N” 2189, de 4 de julio de 2006, para el parámetro pH en el mes de diciembre de 2014, tal como lo indica la Tabla N° 4? de la presente resolución.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000

“5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia (...)”.

“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. (...) Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. (...)”.

“6.3.1 Frecuencia de monitoreo.

El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”.

Resolución Exenta SISS N° 2189: /

2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes

1 Correspondiente a la Tabla N° 4 de la presente Resolución. ? Correspondiente a la Tabla N? 5 de la presente Resolución.

E Co

e Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:

Parámetro Unidad | Limite | Tipode | Frecuencia Máximo | Muestra | onu Mínima Caudal mín 85 Puntual diario pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatura Unidad 30 Puntual 4 Aceiles y Grasas mg 20 Compuesta 1 DBOs MgOoJL. 35 Compuesta 1 Fóstoro mgL 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjoldahl mal so | Compuesta 1 Poder Espumégeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos Suspencidos Totales mgll 80 Compuesta 1

a) Muestras puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el período de descarga del RIL.

El establecimiento industrial informa excedencia en el volumen máximo de descarga indicado en su programa de monitoreo para los períodos indicados en la tabla N°5* de la presente resolución.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000

16.2. Consideraciones generales para el monitoreo

Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”

Resolución Exenta SISS N° 2189:

2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:

Parámetro Unidad | Límite | Tipode | Frecuencia Máximo | MUestta | monsas Mínima Caudal ma 8,5 Puntual diario pH Unidad | 60-85 | Puntual 4 Temperatura Unidad 30 Puntual 4 Aceites y Grasas mgl 20 Compuesta 1 DBO; mgo/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg 50 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg 80 Compuesta 1

a) Muestras puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el perlodo de descarga del RIL

3 Correspondiente a la Tabla N° 6 de la presente Resolución.

ES

Gobierno Co

El valor de caudal reportado para los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, y diciembre de 2015, fue replicado para todos los días de cada mes.

Y/ SMA

"Artículo 1 D.S. N° 90/2000

“6.3.1 Frecuencia de monitoreo.

El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”.

“6.3.2 Número de Muestras

li) Medición de caudal y tipo de muestra.

La medición del caudal informado deberá efectuarse con las siguientes metodologías, de acuerdo al volumen de descarga:

  • menor a 30 m3/día, la metodología de medición deberá estimarse por el consumo del agua potable y de las fuentes propias.

  • entre 30 a 300 m3/día, se deberá usar un equipo portátil con registro.

  • mayor a 300 m3/día, se debe utilizar una cámara de medición y caudalímetro con registro diario.

Las muestras para los tres casos deberán ser compuestas proporcionales al caudal de la descarga. La autoridad competente, podrá autorizar otra metodología de medición del caudal, cuando la metodología señalada no pueda realizarse.”

Resolución Exenta SISS N° 2189:

2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:

Parámetro Unidad | Limite | Tipode | Frecuencia Máximo | MUestia | mensual Mínima Caudal mín 85 Puntual diario pH Unidad | 6.0-8.5 Puntual 4 Temperatura Unidad 30 Puntual 4 Acelles y Grasas mp 20 Compuesta 1 DBOs MQOs/L 35 Compuesta 1 Fóstora mg 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mall so Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Tolales mal 80 Compuesta 1

a) Muestras puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada dia de control, durante el perlodo de descarga del RIL.

(...Jc) Metodología de medición de caudal: Se deberá usar un “|

equipo portátil con registro, según lo dispone el numeral 6.3.2. ii. del D. S. MINSEGPRES N? 90/00.

34 Gobierno MEA

HES Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

YI SMA

  1. Dicha formulación fue remitida mediante carta certificada al domicilio del titular, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Lautaro con fecha 30 de diciembre de 2016, de acuerdo a la información proporcionada por dicho servicio, mediante seguimiento N° 1170075981456.

  2. En este contexto, con fecha 17 de enero de 2017, mediante Memorándum Asesoría Jurídica N” 1-2017, y dentro del plazo legal, don Cristián Toloza Bravo, en representación de la Ilustre Municipalidad de Lautaro, presentó ante este Servicio un escrito donde acompaña lo que denomina “Programa de Control y Gestión de Cumplimiento”, junto con otros documentos relativos al programa. En la misma presentación, señala que se solicita tener presente la presentación dentro de plazo del programa de cumplimiento. Además, adjuntó copia de escritura pública de fecha 10 de enero de 2017, que faculta a don Cristián Toloza Bravo para actuar en representación de la Municipalidad.

  3. En razón de lo anterior, con fecha 25 de enero de 2017, mediante Memorándum D.S.C. N° 43/2017, se derivó el programa de cumplimiento presentado por don Cristián Toloza Bravo a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, con el objeto de ser evaluado y resolver su aprobación o rechazo.

  4. Posteriormente, con fecha 26 de enero de 2017, mediante Res. Ex. N” 2/Rol F-051-2016, esta Superintendencia determinó que la Ilustre Municipalidad de Lautaro presentó el programa de cumplimiento dentro de plazo, y que no se presentaba los impedimentos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 6” del Reglamento, y en el artículo 42 de la LO-SMA.

  5. Sin embargo, el resuelvo l, en relación al considerando N” 11, de la resolución señalada en el punto anterior del presente dictamen, estableció que la estructura y contenido del programa de cumplimiento presentado por el titular, tenía falencias que no permitían efectuar un análisis de fondo al mismo, pues no cumplía con los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9” del Reglamento, relativos a la integridad, eficacia y verificabilidad. Por lo tanto, se estableció que la Ilustre Municipalidad de Lautaro debía presentar un programa de cumplimiento que se adecuara a las normas citadas, así como también a la estructura metodológica que debe tener el programa de cumplimiento, para lo cual se le otorgó un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la resolución en comento.

  6. La resolución individualizada en los considerandos anteriores, fue notificada mediante carta certificada remitida al domicilio del titular, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Lautaro con fecha 1 de febrero de 2017, de acuerdo con la información proporcionada por dicho servicio, mediante seguimiento N° 1170083528216.

  7. De esta forma, habiéndose cumplido el plazo otorgado por este servicio al titular, este no presentó un programa de cumplimiento que cumpliera con los criterios señalados, y que se adecuara a la estructura metodológica definida por esta Superintendencia.

  8. Posteriormente, con fecha 1 de marzo de 2017, mediante Memorándum D.S.C. N° 111/2017, se designó como nuevo fiscal instructor titular del presente procedimiento sancionatorio a Antonio Maldonado Barra, manteniendo a Leslie Cannoni Mandujano como fiscal instructora suplente.

Ad Pa] de Chile

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YI SMA

  1. Finalmente, y consecuentemente con lo señalado en los puntos anteriores, con fecha 10 de abril de 2017, mediante Res. Ex. N° 3/Rol F-051-2016, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por la Ilustre Municipalidad de Lautaro, por las razones que se indicarán en el apartado siguiente.

Iv. PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

  1. Tal como se señaló, fue presentado un programa de cumplimiento en contexto del presente procedimiento sancionatorio, el que fue rechazado por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N° 3/Rol F-051-2016, en base a que, no se cumplieron los criterios de aprobación de un programa de cumplimiento, establecidos en el artículo 9 del Reglamento, a saber, integridad, eficacia y verificabilidad, tal como se detalla a continuación:

20.1. El criterio de integridad (letra a), establece que el programa de cumplimiento debe hacerse cargo de las acciones y metas de todas y cada una de las infracciones en que se ha incurrido, así como también de sus efectos. Al respecto, el programa de cumplimiento presentado por el titular no abordó soluciones o acciones para ninguno de los 5 cargos formulados y, por consiguiente, tampoco se hico cargo de sus efectos. En este sentido, el programa de cumplimiento presentado por parte de la Ilustre Municipalidad de Lautaro contiene, a modo de acciones, en resumen los siguientes contenidos: planes de contingencia para el escape de peces, para mortalidad, para derrames y para pérdida de alimento; un protocolo de tratamientos para el adecuado manejo de enfermedades; un protocolo general de bioseguridad; un protocolo de operación de sala de incubación; un manual de limpieza y desinfección, y un sistema integrado de gestión en prevención de riesgos.

20.2. Por su parte, el criterio de eficacia (letra b) establece que existe la obligación de retornar al cumplimiento ambiental, no obstante, conjuntamente el presunto infractor debe adoptar las medidas para contener y reducir o eliminar los efectos negativos de los hechos que constituyen la infracción. En este caso, la Ilustre Municipalidad de Lautaro no propuso acciones o medidas tendientes a retornar al cumplimiento ambiental, en específico respecto de la norma contenida en el D.S. N” 90/2000, ni tampoco contempló medidas para contener, reducir o eliminar posibles efectos negativos derivados de los incumplimientos.

20.3. Por último, el criterio de verificabilidad (letra c), este establece que las acciones y metas del programa de cumplimiento deben contemplar mecanismos que permitan acreditar su cumplimiento. En este sentido, cabe manifestar que, atendido lo señalado en el punto 20.1 precedente, en relación a que no se presentaron acciones y metas para hacerse cargo de las infracciones, tampoco pudo presentar medios de verificación, como el envío de informes que den cuenta del avance de las medidas propuestas ni de su ejecución final.

20.4. Que, por último, en relación con lo establecido en el inciso segundo del artículo 9” del Reglamento, si bien consideramos que la presentación del programa de cumplimiento por parte del titular no manifiesta una intención de aprovecharse de su infracción, este, al no hacerse cargo de los incumplimientos imputados al D.S. N° 90/2000, por una parte elude la responsabilidad de dichos incumplimientos, y por la otra, es manifiestamente dilatorio, pues presenta grandes cantidades de información, antecedentes y documentos que no dicen relación directa con las objetivos de un programa de cumplimiento.

  1. Adicionalmente, cabe señalar que en su presentación el titular, en forma anexa, presentó informe de autocontrol correspondiente al período de septiembre de 2015. Sin embargo, si bien dicho informe podría demostrar que el titular efectivamente informó el autocontrol correspondiente a ese período, este servicio considera que

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YI SMA

su sola presentación no es suficiente para hacerse cargo del hecho N” 2, que por lo demás abarca otros períodos más. Por lo tanto, dicho informe será analizado de forma posterior en el análisis del hecho en particular.

  1. Por último, es relevante agregar que el programa presentado no cumplió con el formato definido en la “Guía Metodológica para la presentación de un Programa de Cumplimiento”.

v. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO

  1. La Ilustre Municipalidad de Lautaro no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para el efecto, habiendo sido notificada la formulación de cargos, habiendo sido suspendido el plazo para la presentación de descargos con el ingreso del programa de cumplimiento, y habiéndose luego levantado dicha suspensión con el rechazo del programa.

vi. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO.

  1. Dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se ha tenido a la vista los siguientes expedientes de Fiscalización, elaborados por la División de Fiscalización de la SMA: DFZ-2013-4819-IX-NE-El, DFZ-2013-3940-IX-NE-El, DFZ-2013- 4056-IX-NE-El, DFZ-2013-4177-IX-NE-El, DFZ-2013-4532-IX-NE-El, DFZ-2013-4697-IX-NE-El, DFZ- 2013-6196-IX-NE-El, DFZ-2014-764-IX-NE-El, DFZ-2014-1342-IX-NE-El, DFZ-2014-1916-IX-NE-El, DFZ-2014-2757-IX-NE-El, DFZ-2014-3252-IX-NE-El, DFZ-2014-6122-IX-NE-El, DFZ-2014-4206-IX-NE- El, DFZ-2014-4775-IX-NE-El, DFZ-2014-5345-IX-NE-El, DFZ-2015-891-IX-NE-El, DFZ-2015-1275-IX- NE-El, DFZ-2015-2043-IX-NE-El, DFZ-2015-2400-IX-NE-El, DFZ-2015-2963-IX-NE-El, DFZ-2015-3703- IX-NE-El, DFZ-2015-4369-IX-NE-El, DFZ-2015-9283-IX-NE-El, DFZ-2015-5073-IX-NE-El, DFZ-2015- 7311-IX-NE-El, DFZ-2015-7683-IX-NE-El, DFZ-2015-8919-IX-NE-El, DFZ-2015-8594-IX-NE-El, DFZ- 2015-8120-IX-NE-El, DFZ-2016-205-IX-NE-El, DFZ-2016-1293-IX-NE-El, DFZ-2016-1829-IX-NE-El, DFZ-2016-1829-IX-NE-El, DFZ-2016-2320-IX-NE-El.

  2. En cada uno de los expedientes individualizados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la Ilustre Municipalidad de Lautaro a través del Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales* (en adelante, “SACEl”) administrado por la SISS, en el marco del cumplimiento de la Res. Ex. N° 2.189/2006. Por otra parte, con fecha 6 de agosto de 2013, se llevó a cabo una fiscalización encomendada por la SMA, a raíz de la cual se emitió el informe rol DFZ-2013-6938-IX-NE-lA.

  3. En relación con la prueba aportada por el titular, cabe recordar que la Ilustre Municipalidad de Lautaro presentó un programa de cumplimiento, mismo que fue rechazado por esta Superintendencia, y que no presentó escrito de descargos.

  4. De esta forma, el titular aportó como medios de prueba el programa de control y gestión de cumplimiento, y el informe de autocontrol del período

correspondiente a septiembre de 2015.

  1. En este contexto, cabe señalar de manera general en relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, que el inciso primero

% Dicho sistema se encuentra disponible mediante la plataforma del siguiente enlace:

http://www. gob.cl/577/w3-propertyvalue-3566.html

AT 23% CAS

del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

  1. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.5 Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.

  2. Porlo tanto, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.

  3. Respecto de los medios de prueba tenidos a la vista al tiempo de la formulación de cargos, consistentes en autocontroles periódicos, cabe señalar que estos instrumentos fueron generados en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 B y 11 C de la Ley 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y en el artículo primero, números 6.1 y 6.2 del D.S. N” 90/2000. Los citados preceptos establecen que las fuentes emisoras deberán realizar monitoreos de la calidad de sus efluentes, y que corresponderá a la SISS la aprobación de los programas permanentes de monitoreo y la validación de los informes de autocontrol mediante la fiscalización directa a la fuente emisora, competencias que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2? y 3* letras m) y n) de la LO-SMA, radican actualmente en la Superintendencia del Medio Ambiente.

  4. En concordancia con lo anterior, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, de la SMA, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, establece que “el monitoreo se deberá efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente. Los resultados de los monitoreos o autocontroles deberán ser informados una vez al mes [...] en el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACEI) [...]”.

  5. De esta manera, los medios de prueba tenidos a la vista por este Fiscal Instructor corresponden a aquellos que precisamente los instrumentos señalados han determinado para acreditar los hechos que son materia de la formulación de cargos. En tal sentido, al tratarse de un medio de prueba específico, previamente definidos para que las

5 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. $ Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

Gobierno CO

NJ SMA

fuentes emisoras acrediten el cumplimiento del D.S. N” 90/2000, y validado por la autoridad competente, mientras no existan otros medios de prueba que contravengan lo informado por los autocontroles y controles directos realizados por la SISS, se tendrán como prueba suficiente para la determinación de los valores de los parámetros contenidos en las descargas de la Ilustre Municipalidad de Lautaro (Piscicultura Lautaro).

  1. Por su parte, la prueba aportada por la Ilustre Municipalidad de Lautaro en su presentación, es decir, el programa de control y gestión de cumplimiento, y el informe de autocontrol del período correspondiente a septiembre de 2015, no tuvo por finalidad revertir los hechos constitutivos de infracción, por lo que se analizarán a propósito de la ponderación de las circunstancias a las que se refiere el artículo 40 de la LO-SMA.

Vil. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

  1. En esta sección, considerando los antecedentes y medios de pruebas que ya fueron descritos en los capítulos IV y VI de este dictamen, respectivamente, se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a la Ilustre Municipalidad de Lautaro en el presente procedimiento sancionatorio. Para ello, se señalará, en primer término, las normas que se estimaron infringidas, para luego analizar los descargos y medios de pruebas presentados por el presunto infractor y, finalmente, se determinará si se configura la infracción imputada.

A. Cargo N” 1: El establecimiento industrial no informó el autocontrol correspondiente a los meses de marzo, septiembre y noviembre de 2015.

(i) Normas que se estimas infringidas

  1. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N” 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia [...].”

  2. A su vez, el punto 6.3.1 del mismo artículo, establece: “Frecuencia de monitoreo. [...] El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga [...]”

  3. Por su parte, los números 6 y 7 de la Res. Ex. N° 2189/2006 disponen lo siguiente: “6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digital, al e-mail rilesCsiss.cl, en archivo formato excel [...].”; “7. Si la municipalidad se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en fiscalización a la piscicultura, se comprobará la veracidad de la información, solicitando el listado de producción de los meses que no fueron informados.”

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  1. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no presentó información para el punto de control durante el período evaluado, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción la normativa

antes citada.

(ii) Análisis de la información presentada por el titular

  1. Respecto del cargo objeto de análisis, el titular señaló en el Memorándum N? 161 que, en relación a los períodos de marzo, septiembre y noviembre de 2015, que se debió a un acto involuntario de su parte, no previsible en el momento. Por otra parte, adjunta informe correspondiente al período de septiembre de 2015, que habría sido ingresado el 23 de octubre del mismo año.

  2. Como puede observarse de lo planteado por la Ilustre Municipalidad de Lautaro, la información proporcionada no tiene por fin desvirtuar el cargo formulado -el cual reconoce y atribuye a supuestos actos involuntarios e imprevisibles- sino hacer presente que pretende mejorar la situación a futuro, para lo cual adjuntan “de modo ilustrativo” el informe de septiembre de 2015.

  3. En este sentido, y considerando que de acuerdo a la Res. Ex. N° 2.189/2006, los resultados del autocontrol deben informarse mensualmente, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, no fue posible para esta Superintendencia determinar si la Ilustre Municipalidad de Lautaro se encontraba cumpliendo o infringiendo su programa de monitoreo en dichos períodos.

(iii) Determinación de la configuración de la infracción

  1. Tal como se señaló, el titular presentó un informe de autocontrol correspondiente al mes de septiembre de 2015, enviado a la SISS con fecha 23 de octubre de 2015.

  2. Cabe hacer presente que, si bien consta que el titular realizó el autocontrol correspondiente al mes de septiembre de 2015 —informado fuera de plazo- dicha información no es suficiente para desvirtuar el cargo formulado, por cuanto no se tienen antecedentes en relación con la remisión de dichos informes a esta Superintendencia. Por lo demás, los períodos analizados en el presente cargo se encuentran separados en el tiempo entre sí, lo cual hace suponer que la infracción no se debió a hechos no previsibles como señala el titular, sino más bien a errores internos de gestión. Por tanto, se ha acreditado el hecho imputado, referido específicamente a la figura del reporte. En este sentido, cabe destacar que los reporte remitidos fuera de plazo, dificultan a esta Superintendencia la identificación del período correcto a que corresponde la información entregada.

  3. Enrazón de lo expuesto, considerando el análisis de la información presentada, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento ' que ya han sido analizados, y lo señalado en el punto anterior, la infracción quedará igualmente configurada, sin perjuicio que dichos antecedentes se tendrán en consideración al momento de ponderar la sanción particular.

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B. Cargo N° 2: El establecimiento industrial no informó los remuestreos requeridos para el período de control correspondiente al mes de diciembre del año 2015, tal como se indica en la tabla N? 3 de la formulación de cargos.

(i) Normas que se estiman infringidas

  1. El artículo 1, punto 6.4.1 del D.S. N” 90/2000, dispone que: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N? 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. [...] El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96.”

  2. Por su parte, el numeral 7 de la Res .Ex. N” 2189/2006 establece que “Si la municipalidad se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en fiscalización a la piscicultura, se comprobará la veracidad de la información, solicitando el listado de producción de los meses que no fueron informados.”

  3. De esta forma, desde el momento en que los autocontroles reportados por la Ilustre Municipalidad de Lautaro dieron cuenta que la empresa no informó los resultados del remuestreo que debía realizar, conforme al artículo 1, numeral 6.4.1 del D.S. N” 90/2000, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción la normativa antes citada.

(ii) Análisis de la información aportada por el titular

  1. En relación con el presente cargo, el titular señaló que, respecto a los parámetros de muestreo de pH —parámetro que el titular no remuestreó en el período de diciembre de 2015- su aumento se habría debido especialmente a la activación de flora y fauna en medio libre que llegaría a habitar la laguna, y que se regularía sola con el tiempo.

  2. En este sentido, al igual que el cargo anterior, la información aportada por el titular no tiene por objeto desvirtuar el cargo formulado, sino que intenta dar una explicación sobre los motivos por los cuales el parámetro en específico (pH) presentó una superación. Ahora bien, de lo señalado por el titular no se desprenden elementos relativos a la falta de remuestreo de dicho parámetro en el período indicado. Considerando que este servicio no ha formulado el presente cargo por superación del parámetro, si no que se relaciona con la falta de remuestreo, en razón de la normativa que se consideró infringida, la información señalada no permite exculpar al titular.

(iii) Determinación de la configuración de la infracción

  1. En razón de lo expuesto, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, que ya han sido analizados, se tendrá por probad el hecho y por configurada la infracción, esto es, no informar los remuestreos requeridos para el

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período de control correspondiente al mes de diciembre de 2015, tal como lo indica la tabla N? 3 de la formulación de cargos.

c. Cargo N” 3: El establecimiento industrial no cumple con la frecuencia de monitoreo establecida en la Resolución de Monitoreo SISS N? 2.189, de 4 de julio de 2006, para el parámetro pH en el mes de diciembre de 2014, tal como se indica en la tabla N? 4 de la formulación de cargos.

(i) Normas que se estimas infringidas

  1. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N” 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia [...].?

  2. Asuvez, el punto 6.2 del mismo artículo, establece: “Condiciones generales para el monitoreo [...] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. [...]”

  3. Además, el punto 6.3.1 del mismo artículo, establece: “Frecuencia de monitorieo. [...] El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga [...)”.

  4. Por su parte, el numeral 2.2 de la Res. Ex. N° 2.189/2006 dispone: “2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:”

Parámetro Unidad | Límite | Tipode | Frecuencia Máximo | Muestra | mensual Mínima Caudal món 85 Puntual diario pH Unidad | 60-85 | Puntual 4 Temperatura Unidad 30 Puntual 4 Acelles y Grasas mol 20 Compuesta 1 DBO; mgoL 35 Compuesta 1 Fósforo mg 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mgll so Compuesta 1 Pader Espumógeno ma 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg 80 Compuesta 1

a) Muestras puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada dia de control, durante el perlodo de descarga del RIL.

  1. De esta manera, desde el momento en que lo: informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no informó en su autocontrol la totalidad de muestras exigidas para el parámetro pH, durante el

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28 deChile

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período correspondiente a diciembre de 2014, se procedió a imputar la infracción, por estimarse

que la cantidad de muestras efectivamente informadas (3) -inferior a la requerida (4)- constituía una infracción la normativa antes citada.

(ii) Análisis de la información aportada por el titular

  1. En relación con esta infracción, de la información presentada por el titular no se aprecian datos o aportes que tuviesen por objeto desvirtuar o hacerse cargo de la misma, por lo que no incide en la configuración del presente cargo.

(iii) Determinación de la configuración de la infracción

  1. En razón de lo expuesto hasta este punto, considerando que existen antecedentes suficientes para tener por acreditado el hecho constitutivo de infracción, y que la empresa no aportó antecedentes para controvertir la imputación formulada, este se tendrá por acreditado, y se tendrá por configurada la infracción, esto es, no reportar en la frecuencia requerida para el parámetro pH, en el mes de diciembre de 2014, tal como se indicó en la tabla N? 4 de la formulación de cargos.

D. Cargo N” 4: El establecimiento industrial informa excedencia en el volumen máximo de descarga indicado en su programa de monitoreo para los períodos indicados en la tabla N°5 de la formulación de cargos.

(i) Normas que se estimas infringidas

  1. El artículo 1, punto 6.2 del D.S. N” 90/2000, establece: “Condiciones generales para el monitoreo [...] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. [...]”

  2. Por su parte, el numeral 2.2 de la Res. Ex. N° 2.189/2006, establece: “En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:”

Parámetro Unidad | Límite | Tipode | Frecuencia Máximo | Muestra Mensual Mínima Caudal min 85 Puntual diario pH Unidad | 60-85 | Puntual 4 Temperatura Unidad 30 Puntual 4 Acelles y Grasas mall. 20 Compuesta 1 DBOs mgoJL 35 Compuesta 1 Fósforo mg 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjoldahl mg 50 | Compuesta 1 Poder Espumégeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mgl 80 Compuesta 1

3) Muestras puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada dia de control, durante el periodo de descarga del RIL.

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  1. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular reportó excedencias en el volumen máximo de descarga indicado en su programa de monitoreo para los períodos de diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2015, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que dichas excedencias constituían una infracción a la normativa antes citada.

(ii) Análisis de la información aportada por el titular

  1. En relación con esta infracción, de la información presentada por el titular no se aprecian datos o aportes que tuviesen por objeto desvirtuar o hacerse cargo de la misma. Sin embargo, cabe destacar, de modo ilustrativo, que en el informe remitido por el titular, correspondiente al período de septiembre de 2015, también se observa excedencia en el caudal informado, al igual que en los demás períodos evaluados.

  2. No obstante lo anterior, y habiendo realizado un análisis tanto de la información presentada por el titular, como aquella tenida en cuenta para la formulación de cargos, cabe destacar que es probable que haya existido un error en los valores reportados, específicamente en la unidad de medida utilizada. Ello en razón del razonamiento que se detallará a continuación.

  3. En primer término, el valor máximo de descarga de caudal autorizado mediante la Res. Ex. SISS N” 2.189/2006, es de 8,5 m por hora. Lo anterior implica que existe un límite de descarga diaria de 204 m? por día, lo cual se traduce en una descarga máxima de 6.120 m mensuales aproximadamente. En este sentido, conforme a los informes de autocontrol remitidos por la Ilustre Municipalidad de Lautaro, podríamos decir que la piscicultura, en reiterados períodos, en una hora descargó un volumen mayor al autorizado para un mes.

  4. De esta forma, aunque no hay certeza de esta circunstancia en el procedimiento, pareciera dable entender que el titular ha cometido errores en las unidades de declaración de su caudal, expresando un resultado que correspondería a litros por hora, en m? por hora. Por lo demás, si se recalcula el valor reportado considerando dicho error, expresando el resultado en m? por hora, los datos son de mayor razonabilidad en cuanto a los límites exigidos, los cuales se expresan en la tabla siguiente:

TABLA CORRECCIÓN UNIDADES DE CAUDAL

Diciembre Enero Febrero

Marzo Abril Mayo Junio Julio

osto Septiembre

AO

CS de Chile

Octubre 2014 8,5 9.417 9,42 Noviembre 2014 8,5 3.182 3,18 Diciembre 2014 8,5 3.139 3,14 Enero 2015 8,5 8.191 8,19 Febrero 2015 8,5 2.968 2,97 Abril 2015 8,5 3.121 3,12 Mayo 2015 8,5 3.857 3,86 Junio 2015 8,5 4.241 4,24 Julio 2015 8,5 4.012 4,01 Agosto 2015 8,5 6.998 7,00 Octubre 2015 8,5 4.639 4,64 Diciembre 2015 8,5 4.118 4,12

*Para recalcular los resultados, se dividió el valor reportado por mil, considerando que éstos correspondían realmente a litros por hora y no a m? por hora.

  1. Bajo esta suposición, si bien no es un hecho acreditado, podría suponerse que los períodos en los cuales el caudal habría sido superado sería menor al que evidencian los autocontroles reportados por el propio titular. No obstante, como se ha dicho, esta circunstancia no se encuentra acreditada, por lo que esta no desvirtúa la configuración del cargo, sin perjuicio que dichos antecedentes y análisis se tendrán en consideración al momento de ponderar la sanción particular.

) Determinación de la configuración de la infracción

  1. Enrazón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento que ya han sido analizados, y que esta Superintendencia consideró las superaciones informadas por el mismo titular al momento de la formulación de cargos, mismos que no fueron controvertidos, se tiene por acreditados los hechos y por configurada la infracción.

E. Cargo N? 5: El valor de caudal reportado para los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, y diciembre de 2015, fue replicado para todos los días de cada mes.

(i) Normas que se estimas infringidas

  1. El artículo 1, punto 6.3.1 del D.S. N” 90/2000, establece: “Frecuencia de monitoreo [...] El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga [...].”

  2. A su vez, el punto 6.3.2 del mismo artículo, establece: “Número de Muestras. [...] ij) Medición de caudal y tipo de muestra. [...] La medición del caudal informado deberá efectuarse con las siguientes metodologías, de acuerdo al volumen de descarga:

% menor a 30 m3/día, la metodología de medición deberá estimarse por el consumo del agua

potable y de las fuentes propias.

  • entre 30 a 300 m3/día, se deberá usar un equipo portátil con registro.
  • mayor a 300 m3/día, se debe utilizar una cámara de medición y caudalímetro con registro diario.

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Las muestras para los tres casos deberán ser compuestas proporcionales al caudal de la descarga. La autoridad competente, podrá autorizar otra metodología de medición del caudal, cuando la metodología señalada no pueda realizarse.”

  1. Por su parte, el numeral 2.2 de la Res. Ex. N° 2.189/2006 dispone lo siguiente: “En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:”

Parámetro Unidad | Limite | Tipode | Frecuencia Máximo | Muestra Mensual Minima. Caudal mín 85 Puntual diario ph Unidad | 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatura Unidad 30 Puntual 4 Aceites y Grasas mg 20 Compuesta 1 DBO; mgoL 35 Compuesta 1 Fósfora mg 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg 50 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mol 20 Compuesta 1

a) Muestras puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el período de descarga del RIL.

  1. Adicionalmente, la letra c) del numeral 2.2 de la Res. Ex. N” 2.189/2006 establece: “[...] c) Metodología de medición de caudal: Se deberá usar un equipo portátil con registro, según lo dispone el numeral 6.3.2. ii. del D. S. MINSEGPRES N° 90/00.”

  2. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular reportó el mismo volumen de descarga todos los días de cada mes, para los períodos de diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2015, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que el titular replicó el mismo resultados para todos los días del mes correspondiente.

Lo anterior se sustenta bajo los principios de la metrología, rama de la física que estudia las mediciones de las magnitudes garantizando su normalización mediante la trazabilidad. Dicha disciplina establece que cualquier medición de una magnitud difiere respecto del valor real, produciéndose una serie de errores que se pueden clasificar en función de las distintas fuentes donde se producen, tales como la influencia de la medición de un mismo operador, y las variaciones entre operadores, equipos de medición empleados, método utilizado, laboratorios, entre otros.

Dicho de otra forma, cualquiera sea la precisión del diseño y fabricación de un instrumento, este siempre presentará un error o una imperfección. Esta imperfección se debe sumar al error que comete el operador a través de sus sentidos, así como por la habilidad que posea para efectuar las medidas. De esta manera, es posible establecer que las mediciones no serán iguales unas con otras.

Por otra parte, al observar los resultados de la Tabla N° 8 dí presente dictamen, podemos observar que los resultados son diferentes, situación que se explica

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por la variación de la operación de la piscicultura, la variación del día y horario de medición, o bien otro tipo de situación aleatoria que no fue registrada al momento de cada medición.

Dado lo anterior, y considerando que la Piscicultura Lautaro debió medir diariamente su volumen de descarga, teniendo en cuenta además que los resultados declarados tienen una variación mensual de su volumen de descarga, aun cuando se mantuviera al mismo operador para realizar las mediciones diarias, contando con un equipo de medición de alta calidad, constantemente calibrado, los resultados medidos debiesen ser diferentes, situación que en este caso no se aprecia, razón por la cual esta Superintendencia concluye que los resultados declarados para el volumen de descarga para los todos los días de cada mes, en los períodos de diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2015, fueron replicados a partir de una sola medición.

(ii) Análisis de la información aportada por el titular

  1. En relación con esta infracción, de la información presentada por el titular no se aprecian datos o aportes que tuviesen por objeto desvirtuar o hacerse cargo de la misma. Sin embargo, cabe destacar que en el informe remitido por el titular, correspondiente al período de septiembre de 2015, también se observa el dato de medición instrumental de volumen de descarga replicado para todos los días del mes, al igual que en los demás períodos evaluados. No obstante, dicha información no será objeto de la configuración de esta infracción.

(iii) Determinación de la configuración de la infracción

  1. En razón de lo expuesto hasta este punto, considerando que existen antecedentes suficientes para tener por acreditado el hecho constitutivo de infracción, y que la empresa no aportó antecedentes para controvertir la imputación formulada, se tendrá por acreditado el hecho y por configurada la infracción, esto es, reportar el valor de caudal replicado para todos los días de cada mes, para los períodos de diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2015.

Vil. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

  1. Los hechos constitutivos de infracción que fundaron la formulación de cargos en la Res. Ex. N” 1/ Rol F-051-2016, de fecha 23 de diciembre de 2016, identificados en el tipo establecido en el artículo 35, letra h) de la LO-SMA.

  2. Asu vez, los hechos fueron clasificados como leves en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”

  3. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructo. mantener dicha clasificación, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis

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establecidos en el artículo 36, numerales 1 y 2. Lo anterior, considerando que una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LO-SMA.

  1. Finalmente, conforme con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Dx PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.

  1. El artículo 40 de la LO-SMA establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro

ocasionado.

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

d) La intencionalidad en la comisión de la

infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la

misma.

e) La conducta anterior del infractor.

Í) La capacidad económica del infractor.

9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 32.

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la

Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

  1. Para orientar la forma de ponderar estas circunstancias, la Resolución Exenta N” 1.002, de fecha 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, aprobó el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de noviembre de 2015 (en adelante “las Bases Metodológicas”).

  2. Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada “componente afectación”, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción.

  3. A continuación, se ponderarán las circunstanci.

del artículo 40 de la LO-SMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación.

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Este último se calculará en base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la

importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.

  1. Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento, el programa de cumplimiento presentado no fue aprobado, y el proyecto no se ha ejecutado en un área silvestre protegida.

a. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c)

  1. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en las Bases Metodológicas de la SMA. Este beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

  2. Para el caso específico de entidades fiscales y corporaciones públicas sin fines de lucro -organizaciones que no tienen por objetivo la obtención de una rentabilidad- las ganancias económicas obtenidas en contexto de una infracción no redundan en la obtención de un beneficio económico de la misma forma que para entidades con fines de lucro. Por el contrario, estas ganancias podrían implicar un incremento presupuestario que deberá ser invertido, en los objetivos propios de dicha entidad fiscal o corporación, como proyectos en beneficio de ciertas personas o de una comunidad, programas sociales, entre otras acciones que no tienen por objeto final la obtención de una rentabilidad.

  3. En consecuencia, para este tipo de entidades no existe un beneficio económico a raíz del incumplimiento a la normativa ambiental, entendido de la forma en que se aplica para entidades con fines de lucro.

  4. En particular, las municipalidades están definidas como “[...] corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio cuya finalidad, es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.”” En este sentido, su presupuesto está sometido a la inversión en las necesidades de la comunidad local, sin que pueda considerarse un eventual incremento -provocado directamente o indirectamente por el incumplimiento de una normativa ambiental- como un beneficio económico en los términos planteados por las Bases Metodológicas.

  5. En el caso particular de la Ilustre Municipalidad de

Lautaro, cabe recordar que el presente procedimiento se ha llevado a cabo en su contra en calidad de titular de una piscicultura ubicada en el Parque Isabel Riquelme, de la comuna de Lautaro, cuy

7 Artículo 1*, DFL N” 1, de 9 de mayo de 2016, que “Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”.

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TO o Superintendencia

del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

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objetivo es “[...] dirigir y fomentar la reproducción de peces comestibles a través de grandes cantidades de crías repoblando con ellas, ríos y lagos de la región.”* Como puede apreciarse, el objeto de la piscicultura es la repoblación de peces en distintos curso de agua, y no la obtención de una ganancia económica.

  1. Por este motivo, en el presente caso no se considerará la circunstancia del beneficio económico dentro del cálculo de la sanción, para ninguna de las infracciones configuradas.

b. Componente de afectación b.1. Valor de seriedad

  1. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un puntaje de seriedad al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. A continuación, se ponderará dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y la vulneración al sistema de control ambiental. Quedan excluidas de este análisis las circunstancias establecidas en las letras g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA, debido a que no resultan aplicables en el presente caso, como se señaló anteriormente.

b.1.1. Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)

  1. En relación con la presente circunstancia, cabe recordar que el concepto al que alude la LO-SMA -al no hacer una alusión específica al “daño ambiental”, como en otras disposiciones- comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población, o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no, reparables o no reparables.

  2. Por otro lado, la expresión "importancia" alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas.? Ahora bien, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro.

  3. En el caso concreto, no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de las infracciones, al no haberse constatado dentro del presente procedimiento una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.

£ Dicha información se encuentra disponible en la página web de la Ilustre Municipalidad de Lautaro, en el enlace siguiente: / http://www.munilautaro.cl/index.php?option=com_content8view=article8:id=415:parque-isabel- / riquelmeg:catid=107:turismog«Itemid=364 [Consultado el 31 de agosto de 2017].

? La referencia a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado parece vincularse con otro criterio frecuentemente utilizado en las normativas sancionatorias: la gravedad de la infracción. Indica Bermúdez que la mayor o menor gravedad de las infracciones no puede ser indiferente a la hora de imponer una sanción en concreto. BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, 2010, p. 191.

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  1. Por lo tanto, esta circunstancia será ponderada en el presente dictamen en tales términos, sin perjuicio que los hechos infraccionales imputados implican una vulneración al sistema de control ambiental, situación que será evaluada con posterioridad.

b.1.2. Número de personas cuya salud pudo afectarse (letra b)

  1. Esta circunstancia se vincula principalmente con la tipificación de las infracciones gravísimas y graves. No obstante, es menester aclara que ella no es de aplicación exclusiva para ese tipo de infracciones, por los motivos que se indicarán a continuación.

  2. Respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 36, número 1, letra b), establece que “[...] Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que [...] Hayan afectado gravemente la salud de la población”. Por su parte, en relación con las infracciones graves, el número 2, letra b) del mismo artículo, establece que “[...] Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que [...] Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”.

  3. Sin embargo, la afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b), de la LO-SMA, debe entenderse en un sentido distinto -y más amplio- al establecido por el artículo 36 de la misma ley. De este modo, para la aplicación de esta circunstancia no se exigirá que la afectación -concreta o inminente- tenga el carácter de significativa.

  4. En consecuencia, en primer lugar, la afectación concreta o inminente a la salud de las personas, atribuida al hecho constitutivo de infracción, determinará la gravedad de la infracción, y —posteriormente- el número de personas que pudieron verse afectadas determinará la entidad y cuantía de la sanción aplicable, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.

  5. Establecido lo anterior, y continuando con el análisis, esta circunstancia utiliza la expresión “pudo afectarse”, es decir, incluye tanto la afectación grave como el riesgo significativo y no significativo para la salud de la población. En consecuencia, se aplicará tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo.

  6. Ahora bien, en relación con el caso concreto, y por los mismos motivos indicados en el punto N” 93 del presente dictamen, esta circunstancia no será considerada, toda vez que por la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se haya podido afectar la salud de alguna persona.

101.En este sentido, las obligaciones vulneradas mediante la infracción objeto de la formulación de cargos, tiene una connotación formal, pues se refiere a la entrega de información relevante y, en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas.

102.Por lo tanto, esta circunstancia no incidirá en la determinación de la sanción final.

b.1.3. Vulneración al sistema de control ambiental (letra i)

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  1. Esta circunstancia tiene sus fundamentos en que la protección material del medio ambiente y la salud de las personas, se sostienen en base a una serie de mecanismos administrativos formales, como permisos, reportes, obligaciones de entregar información, entre otros. Estos mecanismos forman el complemento necesario e indispensable para las normas ambientales sustantivas, sin los cuales la protección ambiental se tonaría ilusoria, por carecer de herramientas concretas para llevar a cabo su control. En atención a que estos mecanismos son indispensables para el funcionamiento del sistema de protección ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia.

  2. En particular, respecto de las infracciones N%1, 2 y 3, el sistema de control resultó vulnerado, pues la autoridad ambiental dejó de disponer de información relevante y necesaria para la determinación de las concentraciones de contaminantes descargados por la Ilustre Municipalidad de Lautaro (Piscicultura Lautaro) a las aguas del río Cautín. De esta forma, el objetivo de la norma -basada principalmente en determinar excedencias, su magnitud, y si éstas obedecieron a una tendencia o a un episodio accidental- se ve truncado por la ausencia de información completa relativa a los monitoreos.

105.Además, la ausencia de estos antecedentes imposibilita —o al menos dificulta- la determinación de eventuales excedencias, por lo que la fuente emisora estaría evadiendo el sistema de control establecido en la norma.

106.Respecto de las infracciones N° 4 y 5, la Ilustre Municipalidad de Lautaro superó el límite permitido de caudal en varios períodos evaluados y, además, realizó solo un reporte de dicho parámetro para cada período, en circunstancias que debía registrar a diario su caudal. En este sentido, se replicó el mismo valor registrado para todos los días del mes, situación que evidentemente es una desviación al sistema de control ambiental. Por ende, el sistema resulta vulnerado, pues la autoridad ambiental deja de disponer información relevante y necesaria para determinar las descargadas en el resto de los días que comprenden el período. De esta forma, el objetivo de la norma, esto es, determinar si es que existen excedencias de caudal, magnitud y si éstas obedecen a una tendencia o a un episodio accidental, se ve truncado debido a la ausencia de monitoreos reales diarios de control para dicho parámetro.

107.A mayor abundamiento, el objetivo de control de la norma del D.S. N° 90/2000, implica que los organismos de fiscalización dependen de los reportes de autocontrol que las fuentes emisoras deben remitir periódicamente a la autoridad, en función de su programa de monitoreo.

  1. En definitiva, la eficacia del D.S. N” 90/2000 como instrumento de gestión ambiental, se basa en el cumplimiento de la obligación de reportar que tienen los titulares de las fuentes emisoras reguladas por dicha norma. De esta forma, el incumplimiento de dicha obligación afecta las bases del sistema de protección ambiental

  2. En este sentido, la sanción impuesta con motivo de este tipo de infracciones se justifica, principalmente, en el desincentivo al incumplimiento futuro de este tipo de obligaciones en los titulares afectos a ellas, por cuanto un incumplimiento reiterado y repetido debilitaría el sistema de control de la norma de emisión.

  3. Por lo tanto, esta circunstancia será ponderada en los términos señalados, considerando los períodos en que no se reportó el autocontrol, en que no se informaron los remuestreos, en que no se cumplió con la frecuencia establecida, y en que se replicó la información asociada al parámetro caudal para todos los días del mes.

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111.Sin embargo, se tendrá en consideración para la determinación final de la sanción lo establecido en el punto N” 66 del presente dictamen, en relación con los errores en la unidad de medida en que habría sido reportado el caudal.

b.2. Factores de incremento

112.A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (letra d)

  1. En primer lugar, es menester aclarar que la intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa como un criterio a considerar para determinar la sanción específica. En este caso, a diferencia de la forma como se ha entendido en el ámbito penal, en que la regla general es la concurrencia del dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el derecho administrativo sancionador*%, no exige como requisito o elemento esencial de la configuración de la infracción administrativa, la concurrencia de la intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.

  2. Ahora bien, en relación a la intencionalidad como circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, esta Superintendencia ha estipulado que, para su concurrencia, no es necesario únicamente un actuar doloso, sino que comprende también la hipótesis en que el sujeto infractor conoce la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por el Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago**. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto un conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención.

115.En relación a los cargos imputados, un elemento relevante a considerar en este caso es la existencia, en primer término, de una normativa especial a la cual debe sujetarse el funcionamiento de la piscicultura de titularidad de la Ilustre Municipalidad de Lautaro (el D.S. N° 90/2000), como también de un programa de monitoreo permanente de sus descargas (la Res. Ex. SISS N° 2.186/2006). Además, dicho programa de monitoreo -sin el cual la empresa no puede descargar residuos industriales líquidos al curso de agua correspondiente- se solicitó por el propio titular. Por lo tanto, no puede alegarse desconocimiento por parte del titular de las obligaciones relacionadas con la normativa mencionada.

116.En consecuencia, concurrirá en este caso el aumento de la sanción por intencionalidad en la comisión de todas infracciones imputadas, debido al conocimiento indubitado que tenía la empresa de su deber de reportar la información solicitada,

10 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO; Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 42 Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391

1 Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago, Rol C N” 5-2015, sentencia de 8 de septiembre de 2015, considerando duodécimo.

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en la forma establecida en el D.S 90/2000 y en la Res. Ex. SISS N” 2.186/2006, y la plena conciencia de los datos que ella misma estaba reportando en los sistemas de seguimiento.

117.Cabe añadir para esta circunstancia particular, el conocimiento preciso del carácter antijurídico de la conducta, lo cual se ha visto agravado por las faltas en el sistema de control ambiental, y, en el mismo sentido, cabe destacar el hecho que el titular replicara el mismo valor reportado para todos los días del mes, durante todos los períodos evaluados.

  1. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final.

b.2.2. Conducta anterior negativa (letra i)

  1. Esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa. Ello supone la verificación de la existencia de procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra el presunto infractor, por parte de los órganos de competencia ambiental sectorial y de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que hayan finalizado en la imposición de una sanción.

  2. Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, penalizando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.

  3. En relación a este punto, se hace presente que no existen antecedentes sobre la existencia de procedimientos sancionatorios previos de los órganos de competencia ambiental sectorial, dirigidos contra la Ilustre Municipalidad de Lautaro, a propósito de incumplimientos a la norma del D.S. N° 90/2000.

  4. En razón de lo anterior, la conducta anterior negativa del infractor no tendrá incidencia en la determinación de la sanción final.

b.3. Factores de disminución

123.A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que el programa de cumplimiento presentado por el titular fue rechazado, y que no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LO- SMA.

b.3.1. Cooperación eficaz en el procedimiento (letra

i)

  1. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimien: sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho

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constitutivo de infracción imputado y su calificación; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los requerimientos de información formulados; y (iii) colaboración en las diligencias ordenadas por la SMA.

  1. En el caso en cuestión, podemos sostener que no existen antecedentes que indiquen que la Ilustre Municipalidad haya cooperado eficazmente en el presente procedimiento. Cabe recordar que, luego de rechazado el programa de cumplimiento, el titular no presentó antecedentes que pudiesen implicar un allanamiento a los hechos que se consideran constitutivos de infracción.

126.Por su parte, no se formularon requerimientos de información, ni se solicitaron diligencias probatorias por parte de esta Superintendencia a la Ilustre Municipalidad de Lautaro, por lo que estos elementos no serán considerados.

127.Por lo anterior, esta circunstancia no tendrá incidencia en la determinación de la sanción final.

b.3.2. Aplicación de medidas correctivas (letra i)

  1. Respecto de esta circunstancia, esta Superintendencia ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción específica, la conducta posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas con el objeto de corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos efectos.

  2. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, uno de los criterios sentados por esta Superintendencia ha sido que las medidas correctivas que se hayan aplicado deben ser idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y, por otro lado, estas deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio respectivo.

  3. En relación a este punto, no existen antecedentes sobre la adopción de medidas correctivas posteriores a la formulación de cargos, por parte de la Ilustre Municipalidad de Lautaro, en relación con los hechos que se consideran constitutivos de infracción.

  4. Por lo anterior, esta circunstancia no tendrá incidencia en la determinación de la sanción final.

b.3.3. Conducta anterior positiva del infractor (letra e)

  1. En relación con esta circunstancia, tal como se ha establecido por esta Superintendencia, su procedencia y ponderación se basa en la revisión de los procedimientos de fiscalización y sancionatorios iniciados en el pasado, que ha sido objeto una unidad fiscalizable, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental.

  2. En este caso, cabe señalar que el establecimiento puede ser objeto de fiscalizaciones de dos formas: mediante inspecciones directas en el marco de las competencias de esta Superintendencia, y a través del análisis de información efectuado a partir del reporte de sus autocontroles. En cuanto a la existencia de inspecciones directas, no es posible evaluar la procedencia de esta circunstancia, debido, por un lado, a que el establecimiento no ha

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sido objeto de inspecciones directas por parte de la SMA, y por otro lado, a que habiendo sido objeto de acciones encomendadas por esta Superintendencia, estas dieron cuenta de hallazgos. En relación con los autocontroles, para configurar la conducta anterior positiva del infractor, es necesario que los informes que den cuenta del análisis de información efectuados a partir de reporte de autocontrol que remite el titular, no arrojen hallazgos para el establecimiento respectivo durante al menos un periodo anual. En este caso, los informes de fiscalización correspondientes al período anual 2013, relativos a los autocontroles del establecimiento, han dado cuenta de hallazgos que no se encuentran conformes con la regulación del D.S. N° 90/2000, normativa en virtud de la cual se procedió a formular cargos en el presente procedimiento sancionatorio. Los respectivos informes, mencionados en tabla N° 2 del presente dictamen, dan cuenta que, en los períodos correspondientes a enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, el establecimiento superó el volumen máximo de descarga permitido. Por lo tanto, no

corresponde aplicar esta circunstancia como factor de disminución.

  1. En consecuencia, esta circunstancia no tendrá incidencia en la determinación de la sanción final.

b.4. Capacidad económica del infractor (letra f)

135.La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española -a propósito del Derecho Tributario- como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real y la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública??. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor, la que de no ser considerada podría desnaturalizar la finalidad de la sanción. De esta forma, mientras una elevada sanción pecuniaria podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa, por ejemplo, podría suponer el cierre del negocio y no ser efectiva.

136.Tal como se señaló anteriormente, las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Lo anterior implica que su presupuesto está sometido a la inversión en este fin comunitario, encontrándose comprometido para este objetivo, sin que pueda por lo tanto considerarse que dicho presupuesto es de libre disponibilidad para fines anexos a su quehacer orientado al bien social. En este sentido, una municipalidad es susceptible de presentar dificultades para enfrentar eventuales obligaciones económicas no previstas, como lo es el pago de una multa impuesta por otra entidad, lo cual, además, al restar recursos originalmente destinados a un fin social, tendrá como consecuencia un perjuicio para la comunidad.

137.En atención a lo anterior, de acuerdo con la magnitud del presupuesto anual de la municipalidad, se considerará la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. El factor de disminución a aplicar se define según el nivel de presupuesto anual, de forma análoga a la definición del factor de ajuste que se aplica en el caso de una empresa pública o privada de conforme a su tamaño económico, según la clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.

12 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, !. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N° 1, 2010, pp. 303 - 332.

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  1. En el caso específico de la Ilustre Municipalidad de Lautaro, y en función de los ingresos municipales de dicha entidad para el año 2016, se considera como procedente la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. Para estos efectos, la información de los ingresos municipales fue obtenida del Sistema Nacional de Información Municipal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (Ministerio del Interior y Seguridad Pública).**

X. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá las siguientes sanciones que, a juicio de este fiscal instructor, corresponde aplicar a la Ilustre Municipalidad de Lautaro.

  2. Respecto de la infracción N” 1, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a dos coma un unidades tributarias anuales (2,1 UTA).

  3. Respecto de la infracción N” 2, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA).

  4. Respecto de la infracción N? 3, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA).

  5. Respecto de la infracción N? 4, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA).

  6. Respecto de la infracción N? 5, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una coma cuatro unidades tributarias anuales (1,4 UTA).

-División de Sanción y Cumplimiento.

Rol N* F-051-2016

3 Información disponible en el siguiente enlace: http://datos.sinim.gov.cl/ [consultado el 31 de agosto de 2017].