Sanción SMA

CHILE METAL LTDA.

Rol F-051-2015#dictamen
SMA · 2022-10-07 · Región de Valparaíso · Instalación fabril · Terminado - Sanción · Multa $ 45,60 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-051-2015, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD RECUPERADORA CHILE METAL LTDA.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante e indistintamente, “LOCBGAE”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-051-2015 se inició con fecha 10 de diciembre de 2015, en contra de Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda., Rut N° 76.105.676-K, titular del proyecto “Planta de Tratamiento de Baterías”, ubicada en la comuna de San Antonio, Región de Valparaíso, y calificado ambientalmente favorable por la Resolución Exenta N° 36, de 12 de marzo de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso (en adelante e indistintamente, “RCA N° 36/2012”).

III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN

2. Que, según consta en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-1427-V-RCA-IA, con fecha 14 de noviembre de 2013, la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valparaíso (en adelante e indistintamente, “SEREMI de Salud Valparaíso”) efectuó actividades de fiscalización al proyecto “Planta de Tratamiento de Baterías”, por encomendación de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA”). A su vez, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-570-V-RCA-IA, señala que con fecha 20 de mayo de 2015, la SMA, en conjunto con la SEREMI de Salud de Valparaíso, efectuaron nuevamente actividades de fiscalización ambiental al proyecto, y adicionalmente se realizó un examen de información a los reportes de seguimiento cargados por la empresa en el Sistema de

Seguimiento Ambiental de la SMA correspondientes a las materias ambientales de suelos, aguas superficiales y aguas lluvia. 3. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 574, de 12 de noviembre de 2015, se procedió a designar a Carolina Silva Santelices como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jorge Alviña Aguayo como Fiscal Instructor Suplente. 4. Que, en base a los antecedentes mencionados, mediante Res. Ex. N° 1/Rol F-051-2015, de 10 de diciembre de 2015, se formularon cargos en contra de Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. (en adelante e indistintamente, “la empresa”, “el titular” o “Chile Metal”), por nueve infracciones a las condiciones, normas y medidas establecidos en la RCA N° 36/2012.

5. Que, la Res. Ex. N°1/Rol F-051-2015, fue notificada mediante carta certificada ingresada a la Oficina de Correos de Chile respectiva, con fecha 16 de diciembre de 2015, conforme a la información obtenida desde el sitio web de Correos vinculada al número de seguimiento 3072700545980.

6. Que, con fecha 05 de enero de 2016, Felipe Konno Abe y Eliecer Muñoz Díaz, en representación de la empresa, presentaron una solicitud de ampliación de plazo para presentar el Programa de Cumplimiento y los descargos. Asimismo, se designaron como apoderados en el presente procedimiento a Edesio Carrasco Quiroga, Luis Felipe Peñaloza Castro, y Carlos Godoy Martínez.

7. Que, con fecha 05 de enero de 2016, mediante Res. Ex. N°2/Rol F-051-2015, se otorgó un plazo adicional de 5 y 7 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento (en adelante e indistintamente, “PdC”) y de descargos, respectivamente, contados desde el vencimiento de los plazos originales. Asimismo, dicha resolución tuvo por designados a los apoderados.

8. Que, con fecha 11 de enero de 2016, la empresa presentó un PdC, en el cual propone medidas para hacer frente a las infracciones imputadas.

9. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 39, de 21 de enero de 2016, la Fiscal Instructora del procedimiento sancionatorio derivó los antecedentes del PdC a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento (S), con el objeto de evaluar y resolver su aprobación o rechazo. 10. Mediante Res. Ex. N° 3/Rol F-051-2015, de 22 de enero de 2016, esta SMA, previo a proveer el PdC, incorporó observaciones para que ellas fuesen subsanadas en el plazo de 5 días hábiles contados desde su notificación.

11. Con fecha 02 de febrero de 2016, la empresa presentó un PdC refundido, incorporando las observaciones realizadas a través de la Res. Ex. N° 3/Rol F-051-2015, y acompañando documentos.

12. Que, con fecha 24 de febrero de 2016, a través de la Res. Ex. N°4/ROL F-051-2015, se aprobó el PdC presentado, a la vez que suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio. Esta resolución fue notificada mediante carta

certificada, la cual ingresó al Centro de Distribución de Las Condes el día 27 de febrero de 2016, conforme a la información asociada al número de Seguimiento 1170003972433.

13. Que, con fecha 29 de noviembre de 2017, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización de esta SMA remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del Programa de Cumplimiento, DFZ-2017-6126-V-PC-EI, y sus anexos, el cual da cuenta de la actividad de revisión documental realizada por funcionarios de la División de Fiscalización, respecto del cumplimiento de las acciones del PdC.

14. Con fecha 11 de abril de 2018, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 427, se requirió información a Chile Metal, a fin de complementar la información remitida por la empresa en virtud del PdC aprobado, lo que fue respondido mediante presentación de 07 de mayo de 2018.

15. Que, mediante Res. Ex. N°5/Rol F-051-2015, de 02 de agosto de 2018, se declaró incumplido el programa de cumplimiento previamente referenciado, y se alzó la suspensión decretada mediante el Resuelvo II de la Res. Ex. N°4/Rol F-051- 2015. En efecto, el análisis efectuado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, y también por la entonces División de Sanción y Cumplimiento, a partir de la información remitida por la empresa en el contexto del PdC, permitió concluir que se incumplieron las acciones N°1, N°5 y N°6 del cargo N°7.

16. Que, dicha resolución fue notificada mediante carta certificada ingresada a la Oficina de Correos de Chile respectiva, con fecha 06 de agosto de 2018, conforme a la información asociada al número de seguimiento 1180762464209.

17. Con fecha 27 de agosto de 2018, la empresa efectuó una presentación por medio de la cual: en lo principal, presentaron descargos; en el primer otrosí solicitaron la fijación de un término probatorio, de modo de acreditar los hechos en los cuales fundamentan sus descargos; y, por último, en el segundo otrosí acompañaron documentos.

18. Que, mediante Res. Ex. N°6/Rol F-051-2015, de 06 de septiembre de 2018, se tuvieron por presentados los descargos. Adicionalmente, no se dio lugar a las diligencias probatorias solicitadas, y se tuvieron por acompañados los documentos.

19. Con fecha 05 de diciembre de 2018, se dictó la Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015 en la cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la LO-SMA, se requirió información a la empresa, con el fin de determinar o descartar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, para propender a una correcta determinación de la sanción, otorgando un plazo de 7 días hábiles para remitir la documentación solicitada. Esta información fue remitida con fecha 28 de diciembre de 2018, encontrándose dentro de plazo, haciendo presente, además, la situación económica desmejorada de la empresa, que afectaría su capacidad económica.

20. Que, con fecha con fecha 31 de enero de 2019, y mediante Memorándum D.S.C. N° 32/2019, se modificó el Fiscal Instructor del presente procedimiento sancionatorio, designando a Daniela Jara Soto como Fiscal Instructora Titular.

21. Que, mediante Res. Ex. N° 9/Rol F-051-2015, de 01 de febrero de 2022, esta SMA realizó un nuevo requerimiento de información a la empresa vinculado con la solicitud de antecedentes vinculados a los literales f) e i) del artículo 40 de la LO- SMA.

22. Con fecha 23 de febrero de 2022, la empresa dio cumplimiento al requerimiento formulado a través de la remisión de estados financieros y Balances Tributarios de los años 2018, 2019, 2020 y 2021; así como información sobre las medidas correctivas adoptadas por la empresa hasta la fecha.

23. Mediante memorándum N° 486, de fecha 28 de septiembre de 2022, y por razones de gestión interna, se modificó la designación de Fiscal Instructor Titular y Suplente del procedimiento sancionatorio, quedando radicado dicho nombramiento en Daniel Garcés Paredes y Leonardo Moreno Polit, respectivamente.

24. Por último, con fecha 04 de octubre de 2022, mediante Resolución Exenta N°10/Rol F-051-2015, este Fiscal Instructor tuvo por incorporada al expediente del procedimiento sancionatorio la información remitida por la empresa, en presentación de fecha 23 de febrero de 2022, y decretó el cierre de la investigación.

IV. CARGO FORMULADO A TRAVÉS DE LA RES. EX. N° 1/ROL-F-051-2015 25. Mediante la Res. Ex. N°1/Rol F-051-2015, se individualizaron los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidos en la resolución de calificación ambiental:

Tabla N°1. Cargos formulados a Sociedad Recuperadora Chile Metal Limitada N° Hechos que se estima constitutivos de infracción Condiciones, Normas y Medidas establecidas en la RCA N° 36/2012 Gravedad 1 No aplicar check list de despacho de camiones que transportan residuos industriales peligrosos, al menos en las siguientes fechas: - Desde el 2 de abril hasta el 19 de noviembre de 2013 - 18 de diciembre de 2014 - 21 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 2015 C. 3.8.1. b) “(…) Además, el Supervisor de Planta exigirá al chofer del camión, previo a su salida de la Planta, un Check List completo que diese cuenta de la revisión en detalle de las condiciones de carga y estado del camión a despachar (…)” Leve, numeral 3, artículo 36 2 Almacenamiento de pallets contaminados sin rotulación ni registro de C.3.8.1. literal b) Etapa de operación “(…) Residuos peligrosos. Con relación a los residuos peligrosos, en la DIA Anexo 13, el titular presentó Plan de Grave numeral 2

temporalidad de almacenamiento transitorio Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos conforme se establece en el D.S. N° 148/2003 DEL Ministerio de Salud, que establece el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos. Entre los residuos peligrosos que se generarán por el tratamiento de las baterías, se tendrán los residuos resultantes del proceso de trituración, neutralización del electrólito y del almacenamiento y embalaje de las baterías, que corresponderán a residuos plásticos (Polipropileno), una torta de yeso del proceso de neutralización (sulfato e calcio y yeso del proceso de neutralización (Sulfato de calcio o yeso) y madera contaminada que provendrá de los pallets en mal estado que deberán irse desechando proceso. Además se generarán residuos sólidos de las labores de operación y mantención Los residuos que se generarán son: Residuo Cantidad (Kg/mes) Caracterí stica Clasificació n según D.S. N° 148/2003 Característic as de peligrosidad Polipropileno 13.997 Peligroso II 13/A 1010 Tóxico Crónico Yeso 80.496 Peligroso II 13/A 1010 Tóxico Crónico Pallets 2834 Peligroso II 13/A 1010 Tóxico Crónico Film 150 Peligroso II 13/A 1010 Tóxico Crónico Bins 480 Peligroso II 13/A 1010 Tóxico Crónico Guantes 20 Peligroso II 13/A 1010 Tóxico Crónico Traje Tivek 8 Peligroso II 13/A 1010 Tóxico Crónico Filtros de Mascarilla 2 Peligroso II 13/A 1010 Tóxico Crónico

Anexo 13 DIA, “Plan de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos conforme se establece en D.S 148/2003 “(…) Cada zona de bodega de residuos peligroso, estará debidamente cerrada y señalizada con los distintivos de Bodega de Residuos Peligrosos y el rotulo de peligrosidad de los residuos ahí almacenados (…)” letra b), artículo 36 3 La empresa no acredita que el destinatario Exportadora PB Eliecer Muñoz Díaz E.I.R.L., al que envió 25.530 kg de Pasta de Plomo, cumpla con la legislación ambiental vigente DIA 2.11.2. Destino Final de la Producción “(…) Por lo anterior, nuestro destino final será mayoritariamente FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A. no excluyendo otros destinos comerciales viables y siempre y cuando cumplan con la legislación ambiental vigente (…)” Leve, numeral 3, artículo 36 4 Se detectan pisos en mal estado durante las inspecciones ambientales, en particular: C. 3.6 “(…) Bodega de almacenamiento de baterías y Plomo recuperados, (…) en radier reforzado para evitar la percolación de ácidos (…)”

Leve, numeral 3, artículo 36

4.1 Piso del “Área de almacenamiento de baterías” presentaba zonas erosionadas, sin capa protectora anticorrosiva ni tratamiento aditivo lavable. 4.2 Piso del “Área de almacenamiento de polipropileno picado” con hormigón erosionado, sin tratamiento anti corrosivo”; 4.3 Piso del “Área de almacenamiento de Yeso” se encontraba con hormigón erosionado, sin aditivo impermeabilizante. 4.4 Piso de la “Bodega de almacenamiento de plomo recuperado” se constató hormigón erosionado sin pintura epóxica. C. 3.7.2 “(…) b) Galpón, obra gruesa, trazados y niveles (…) El radier de la planta de baterías considera lo siguiente… piso alisado mecánicamente, lavable no poroso (…) Pintura epódica resistente a ácidos (…)”

C. 3.7.3.7 “(…) a) Área de almacenamiento de baterías…en el interior de esta bodega, se considerara un piso de hormigón armado pulido liso, lavable con una capa protectora de anticorrosivo resistentes a posibles derrames que pudiesen quedarse en la etapa de almacenaje. B) Área de almacenamiento de polipropileno picado (…) Esta zona contara con un piso de hormigón armado, con un tratamiento anticorrosivo que evitará la acción del ácido ante la posibilidad de algún deterioro. c) Área de almacenamiento de Yeso (Sulfato de Calcio) (…) Esta zona contará con un piso de hormigón armado con un tratamiento de aditivo impermeabilizante (…). 5 Acopio de polipropileno picado afuera del área de almacenamiento establecido para ello en dos zonas que no cuentan con sumideros para líquidos derramados C. 3.7.3.7 “(…) b) Área de almacenamiento de polipropileno picado. La superficie de esta bodega será de 224,64 (m2) con una capacidad de almacenaje de 234 (ton). El almacenaje se realizará en maxi-sacos, sobre pallets, hasta (3 m) de altura (…). Además, contará con sumideros que llevarán todos los líquidos derramados a un pozo de 9 (m3) (…)” Leve, numeral 3, artículo 36 6 Almacenamiento de baterías industriales sin contar con registros de control que permitan acreditar su periodo de almacenamiento C. 3 “(…) El proyecto contempla el tratamiento exclusivo de baterías de uso automotriz, entre las que se consideran, las de vehículos particulares, buses y maquinaria agrícola de hasta 200 amperios (…)”

C. 3.7.3.2 “(…) Que la recepción de baterías, se realizará de acuerdo a lo siguiente: En el caso de baterías no aptas para su procesamiento, estas serán almacenadas (en bodega de baterías) por un tiempo no superior a 30 días (…)” Leve, numeral 3, artículo 36 7 En relación al Programa de Monitoreo Suelo: 7.1 La empresa efectúa el monitoreo en puntos diversos a los establecidos en la RCA, C. 3.7.5.3 “(…) Una vez al año, se realizara un muestreo de suelo, a través de un laboratorio acreditado, en los puntos que se señalan a continuación

Punto Coordenadas Leve, numeral 3, artículo 36

en los monitoreos realizados en noviembre 2013; y marzo y diciembre de 2014. 7.2 El laboratorio que determinó Plomo y pH en suelos el año 2013 y en la campaña de marzo de 2014 no contaba con la acreditación para dicho parámetro. 7.3 La empresa no informó respecto a remediación manejo de RESPEL y resultados de una investigación; exigencias derivadas de los resultados de la campaña en diciembre de 2014, que revela un aumento en la concentración de Plomo en 3 calicatas y alteración de pH en otra. 7.4 No presentar en el año 2013 y 2014, un informe anual en donde se use como referencia Normas de Calidad de suelo internacionales. Sur Oeste Pb1 33°34.648 71°32.061 Pb2 33°34.617 71°32.085 Pb3 33°34.640 71°32.077 Pb4 33°34.647 71°32.109 Pb5 33°34.689 71°32.079

(…) En la eventualidad de que se produjeran un deterioro del suelo producto de su contaminación con plomo, se implementará un sistema de remediación a través del retiro de las capas superficiales del terreno en aquellas zonas en que se llevara a cabo. En caso de producirse estas extracciones de material, el suelo será considerado como un residuo peligroso y será manipulado, transportado y dispuesto de acuerdo a lo establecido en el D.S N° 148/2004 del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos. Además, se realizara una investigación respecto de las posibles causas del aumento en la concentración de contaminantes en el suelo, esto con el fin de tomar las medidas correctivas en las operaciones de la planta de tratamiento y así evitar eventos futuros (…) Se remitirá al SAG, SEREMI de Salud, DGA y Superintendencia del Medio Ambiente, todos de la región de Valparaíso, un informe anual de resultados y análisis de la evaluación de los parámetros Plomo y pH en el suelo, usando como referencia normas de calidad de suelo internacionales (…) 8 En el Programa de Monitoreo de Aguas Superficiales: 8.1 La empresa no envió informes bianuales, sino que anuales durante el año 2013 y 2014, los que no incluyeron resultados de monitoreo mensuales en el año 2013 (considerando primer año de operación), ni trimestrales el año 2014. 8.2 El informe de 2014 solo reportó aguas arriba, no permitiendo evaluar potenciales variaciones en la calidad del agua. 8.3 Los informes del 2013 solo reportan pH y C. 3.7.5.4 literal b) Aguas Superficiales “(…) Se enviará un informe bianual a DGA, SAG y SEREMI de Medio Ambiente, todos de la región de Valparaíso, con los resultados obtenidos en los monitoreos. (…) la ubicación de los puntos de monitoreo (uno aguas arriba y otro aguas abajo en el Estero El Sauce. (…) Parámetros NCh1.333/78 Agua destinada para riego (Tabla). (…) Se realizará una caracterización de las condiciones del estero durante el primer año en forma mensual, y a contar del segundo año en forma trimestral (…) Leve, numeral 3, artículo 36

Pb de 30 parámetros de la NCh N° 1.333/78; no informando sobre Aluminio, Arsénico, Bario, Berilio, Boro, Cadmio, Cianuro, Cromo, Cloruro, Cobalto, Cobre, Fluoruro, Hierro, Litio, Manganeso, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Plata, Selenio, Vanadio, Zinc, SDT, Sodio Porcentual. 9 En relación al Programa de Monitoreo de Aguas Lluvias la empresa no ingresó al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental de la SMA la caracterización de las aguas lluvia en base al parámetro Plomo durante el primer año de operaciones. C. 3.7.5.4 literal d) Aguas Lluvias “(…) Para establecer una caracterización de las aguas lluvias, se realizará un monitoreo de las misma, ante del inicio de las operaciones del proyecto del parámetro Plomo. Durante el primer año de funcionamiento del proyecto, se realizará el muestreo de la primera lluvia de cada mes. Se remitirá un informe anual, (…) En caso de detectarse contaminación por agentes derivados de la operación del proyecto, se implementará un plan de medidas de corrección para establecer las condiciones naturales de los escurrimientos pluviales y para la disposición de las aguas contaminadas de acuerdo a la normativa vigente (…) Leve, numeral 3, artículo 36 Fuente: Res. Ex. N°1/Rol F-051-2015

V. EXAMEN DE LOS DESCARGOS Y OTRAS PRESENTACIONES DEL INFRACTOR RESPECTO DE LOS CARGOS FORMULADOS.

i. Resumen de los descargos presentados por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. y otras presentaciones

26. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 LO- SMA, el 27 de agosto de 2018, la empresa presentó sus descargos dentro del presente procedimiento. El resumen de éstos se encuentra incorporado en la siguiente Tabla:

Tabla N°2. Resumen de los descargos presentados por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. N° Cargo formulado Descargo Presentado 1 No aplicar check list de despacho de camiones que transportan residuos industriales peligrosos, al menos en las siguientes fechas: - Desde el 2 de abril hasta el 19 de noviembre de 2013 - 18 de diciembre de 2014 - 21 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 2015 1) La empresa señala que según la interpretación dada por los responsables de las operaciones de la planta desde el comienzo de su funcionamiento, las inspecciones a los camiones antes de salir de la planta fueron hechas visualmente entre el supervisor de planta y el chofer del camión. Por esta razón, en su momento, no se consideró necesario dejar un registro escrito. 2) En relación al Check List, la empresa indica que durante el año 2013, la planta estaba dentro de su periodo de marcha blanca. En consecuencia, estaban siendo elaborados, implementados y evaluados los distintos procedimientos de operación dando especial énfasis a los de proceso. Es por esto que hubo una demora en la implementación

de los Check List de registros de salida de camiones durante el año 2013. 3) Los periodos específicos citados en la formulación de cargos, esto es, los días 18 de diciembre de 2014, 21 de enero de 2015, 2 de febrero de 2015 y 4 de febrero de 2015, se debieron a desviaciones puntuales en la aplicación de procedimientos. Hace presente que los periodos coinciden con las vacaciones de los operarios de planta, por lo que muchas de las acciones debieron ser realizadas por los reemplazantes en cada cargo, evidenciándose que era necesario reforzar la capacitación para la correcta aplicación de los procedimientos de operación. 2 Almacenamiento de pallets contaminados sin rotulación ni registro de temporalidad de almacenamiento transitorio 1) Los pallets objeto del cuestionamiento aún estaban siendo utilizados en los procesos de la planta y no estaba planificada su disposición al momento de la inspección. A lo anterior, agrega que es esta la razón por la que no se encontraban categorizados como residuos, aunque posteriormente, cuando fueron categorizados como tal, según la evaluación del jefe de planta, en conjunto con su supervisor, se almacenarían como residuos – con sus respectivos registros- y se planificaría su envío a disposición final. 2) Adicionalmente, la empresa indica que los pallets utilizados en el proceso cumplen diversas funciones, a saber: son ingresados a la planta habitualmente con el cargamento de baterías usadas que son recepcionadas para el tratamiento de eliminación; en el proceso mismo, estos pallets son utilizados para el transporte de insumos y maxisacos con productos hacia el lugar de almacenamiento; algunos pallets en buen estado son devueltos a los transportistas ya que son necesarios para el transporte de más baterías. 3) Asimismo, hace presente que la “Guía Técnica sobre Manejo de Baterías de Plomo Ácido Usadas”, Proyecto CONAMA/GTZ, recomienda que para el embalaje de baterías que no presenten fugas de electrolito “Deberán ser apiladas en posición vertical sobre pallets de madera hasta, por lo general, no más de 3 unidades de altura 24, para evitar que la pila se haga inestable y que el peso rompa las baterías inferiores, colocando baterías del mismo tamaño en las distintas capas”. Es por esta razón que no se puede categorizar los pallets como residuos inmediatamente llegados a la planta, sino que se requiere que el pallet ya no esté en condiciones de cumplir la función de base de carga y necesiten ser eliminados. Como lo anterior no ha sido establecido, no se puede concluir que se haya generado un riesgo significativo para la salud de la población. 3 La empresa no acredita que el destinatario Exportadora PB Eliecer Muñoz Díaz E.I.R.L., al que envió 25.530 kg de Pasta de Plomo, cumpla con la legislación ambiental vigente. 1) En sus archivos no se encontró ninguna guía con destino Exportadora Pb Eliecer Muñoz Díaz EIRL, para envío de pasta de plomo, con pesaje de 25.530 kg. Lo que si se evidencia es un pesaje similar, de 25.530 kg, el cual fue despachado a TECNOREC con guía ETNA 1937, como figura en la boleta de pesaje de la empresa que se adjunta. 4 Se detectan pisos en mal estado durante las inspecciones ambientales, en particular: 4.1 Piso del “Área de almacenamiento de baterías” 1) La descripción a la que se hace mención en el considerando 3.6 que se estimó como infringido, a saber bodega de almacenamiento de baterías y plomo recuperado en radier reforzado, se encuentra plenamente construido, por lo que la bodega siempre ha contado con radier reforzado para evitar la percolación de ácidos.

presentaba zonas erosionadas, sin capa protectora anticorrosiva ni tratamiento aditivo lavable. 4.2 Piso del “Área de almacenamiento de polipropileno picado” con hormigón erosionado, sin tratamiento anti corrosivo”; 4.3 Piso del “Área de almacenamiento de Yeso” se encontraba con hormigón erosionado, sin aditivo impermeabilizante. 4.4 Piso de la “Bodega de almacenamiento de plomo recuperado” se constató hormigón erosionado sin pintura epóxica. 2) Lo dispuesto en el considerando 3.7.2 sobre el radier, corresponde a la etapa de construcción de la planta, por lo que se puede establecer mediante la memoria técnica constructiva y el certificado de recepción definitiva de obras otorgado por la Dirección de Obras Municipales, que las estructuras se construyeron tal como se había establecido durante el proceso de evaluación. 3) Al momento de la fiscalización, efectivamente el piso mostraba algún grado de deterioro en su superficie, debido al contacto con aguas ligeramente acidificadas resultantes del proceso de tratamiento de electrolito. Todo aditivo impermeabilizante o pinturas resistentes a la corrosión, tienen un tiempo de durabilidad en su capacidad de protección, debiéndose periódicamente evaluar la reposición del recubrimiento superficial de los pisos, sin embargo, el deterioro era solo de la pintura de pisos y no afecto de ninguna forma el hormigón. 4) Sin perjuicio de lo anterior, la empresa destaca que, más allá de que el recubrimiento impermeabilizante o epóxico de la superficie de la loza de la planta presente algún grado de deterioro, esto no implica de ninguna manera que la loza absorba y/o percole a los suelos material contaminante. Esto porque, además del espesor del hormigón, la base está protegida con geomembrana de 1 (mm) de espesor con resistencia a ácidos, tal como es posible evidenciar en las fotografías que adjunta. 5) La planta cuenta desde su construcción con los pisos de hormigón armado pulido, liso, lavable y con capa protectora de anticorrosivo resistente a posibles derrames de electrolito en las zonas de almacenamiento de baterías, en las de polipropileno picado y en la de almacenamiento de cal. Efectivamente, las capas anticorrosivas protectoras del piso deben ser sometidas periódicamente a mantenciones preventivas, y reparaciones, dado que la actividad que se desarrolla en la planta de tratamiento de baterías así lo requiere. 6) Al momento de la fiscalización, la jefatura de la planta estaba en proceso de evaluación del estado de recubrimiento del piso y buscando la mejor alternativa de recubrimiento para alargar su vida útil, sin embargo, es importante recalcar que el deterioro afectaba solo a la capa superficial anticorrosiva y no a los hormigones. 5 Acopio de polipropileno picado afuera del área de almacenamiento establecido para ello en dos zonas que no cuentan con sumideros para líquidos derramados 1) Al momento de la fiscalización se encontraban almacenados maxisacos fuera del lugar que tenían asignado para ello. Lo anterior, se debió a que no se trataba de propileno proveniente del proceso de la planta de tratamiento de baterías de la Sociedad Recuperadora, sino de una partida traída desde la empresa TECNOREC, la cual acababa de cesar en sus funciones y se necesitaba sacar los productos que quedaron en stock desde sus instalaciones. 2) El almacenamiento de propileno traído desde TECNOREC se realizó bajo techo y se encontraba a la espera de someterlo al mismo proceso de lavado al que se somete el propileno producido en la planta de tratamiento. Por ello, el evento que se evidenció en la fiscalización fue absolutamente excepcional y no tenía relación con una mayor producción de polipropileno. 3) El propileno producido en la planta, al momento de la inspección, ya había sido desclasificado de la categoría de residuo peligroso, tal como lo indica la Resolución N° 463 de fecha 30 de septiembre de 2014, lo cual se estableció en el considerando 3.7.3.4 literal i) de la RCA N° 36/2012. Por esto, teniendo siempre en consideración el correcto

almacenamiento de los insumos, productos y residuos en un proceso industrial, el almacenamiento de propileno no se obliga a lo establecido en el D.S. N° 148/2003. 6 Almacenamiento de baterías industriales sin contar con registros de control que permitan acreditar su periodo de almacenamiento 1) La planta de tratamiento está habilitada para el tratamiento de baterías automotrices de hasta 53 kg, ya que son las que se pueden ingresar al molino triturador. No obstante lo anterior, habitualmente, los generadores destinan, entre las baterías automotrices, algunas baterías industriales y, muchas veces, no es posible detectarlas, ya que vienen paletizadas y recubiertas con film plástico, y en la declaración de seguimiento y control solo se menciona como glosa “baterías ácidas de plomo” con su correspondiente peso en kilos. Esto último, no puede ser detectado hasta que se procede a desempacar el pallet para su trituración. Por lo anterior, estas baterías industriales son almacenadas en la planta para posteriormente ser enviadas a algún lugar de disposición final autorizado para recibirlas asumiendo la empresa el costo asociado como lo certifica el registro SIDREP con folio 505468 del 2016. 7 En relación al Programa de Monitoreo Suelo: 7.1 La empresa efectúa el monitoreo en puntos diversos a los establecidos en la RCA, en los monitoreos realizados en noviembre 2013; y marzo y diciembre de 2014. 7.2 El laboratorio que determinó Plomo y pH en suelos el año 2013 y en la campaña de marzo de 2014 no contaba con la acreditación para dicho parámetro. 7.3 La empresa no informó respecto a remediación manejo de RESPEL y resultados de una investigación; exigencias derivadas de los resultados de la campaña en diciembre de 2014, que revela un aumento en la concentración de Plomo en 3 calicatas y alteración de pH en otra. 7.4 No presentar en el año 2013 y 2014, un informe anual en donde se use como referencia Normas de Calidad de suelo internacionales. 1) En relación a la sección 7.1 del cargo, el titular indica que luego de finalizada la etapa de construcción del proyecto, alguno de los puntos que quedaron establecidos como puntos de monitoreo en la RCA, se localizaron bajo el hormigón de las instalaciones siendo, por esta razón, imposible muestrear en dichas ubicaciones. 2) Que entendiendo la importancia del monitoreo del recurso, la empresa realizó las campañas de monitoreo correspondientes, las que fueron informadas al sistema de seguimiento ambiental, pero en puntos que diferían de los establecidos en la RCA por la imposibilidad de tomar muestras de suelos en los mismos puntos. 3) El titular consideró que los puntos en los que se muestreó siguen siendo representativos de la condición del suelo, ya que es el mismo recinto en donde se desarrolla la actividad. 4) Que para demostrar lo anterior acompaña ilustración 1 Campaña de monitoreo de suelos noviembre 2013, donde en palabras de la empresa es posible apreciar que las calicatas difieren levemente de los puntos originalmente establecidos en la RCA, sin embargo, están en la misma área de influencia. 5) Que en relación a los puntos muestreados en las campañas de marzo y diciembre de 2014, ocurre lo mismo que lo explicado anteriormente. Por haber quedado algunos puntos bajo la losa de concreto al construir la planta, es que los puntos no coinciden exactamente con los originales, pero están todos en el área de emplazamiento de planta. 6) En cuanto a la sección 7.2 del cargo, la empresa indica que efectivamente, se informó posteriormente que el laboratorio DICTUC no contaba con la acreditación para análisis de suelos. Que habitualmente, se le encarga a DICTUC los análisis de agua comprometidos en el seguimiento ambiental, parámetro para lo cual sí están acreditados, por lo que se concluyó de buena fe, que sí estaban acreditados también para suelos. Agrega que, posteriormente a esto, todos los análisis de suelos se han realizado con laboratorio CESMEC. 7) En relación a la sección 7.3 del cargo, la empresa sostiene que la investigación a la que se hace referencia, en el que se evidencia un aumento de la concentración de plomo en tres calicatas, se refiere al análisis comparativo de las mediciones en suelo realizadas durante los

años 2014 y 2015 y, en este comparativo, si bien se establece un aumento, este es considerablemente menor, y se encuentra muy lejos de sobrepasar la medida permitida en cualquier norma internacional de plomo en suelos. 8) Los valores a los que se refiere el estudio están en el rango de [<5 – 20] (mg/kg) lo que, comparado con la norma canadiense para tolerancia de concentración de suelos agrícolas, es bastante bajo, ya que dicha norma considera un límite de 70 (mg/kg). 9) Adicionalmente, indica que por el uso de suelo en donde se localiza la planta–industrial- lo correcto es comparar el valor medido de concentración de plomo en suelos con su referente en las normas internacionales para el mismo uso de suelos. Al respecto, la norma canadiense establece que para suelos industriales el límite permitido es de 600 (mg/kg). 10) En cuanto a la sección 7.4 del cargo, la empresa sostiene que el requerimiento de un informe se relaciona con la eventualidad de que se produjera un deterioro en el suelo, y sea necesario establecer un sistema de remediación de este, para recuperar los niveles permitidos, utilizando como referencia normas de calidad de suelos internacionales. Como esto no había sucedido al momento de la fiscalización, no era necesaria la elaboración de dicho informe, ya que no se establece como reporte anual en la RCA. 8 En el Programa de Monitoreo de Aguas Superficiales: 8.1 La empresa no envió informes bianuales, sino que anuales durante el año 2013 y 2014, los que no incluyeron resultados de monitoreo mensuales en el año 2013 (considerando primer año de operación), ni trimestrales el año 2014. 8.2 El informe de 2014 solo reportó aguas arriba, no permitiendo evaluar potenciales variaciones en la calidad del agua. 8.3 Los informes del 2013 solo reportan pH y Pb de 30 parámetros de la NCh N° 1.333/78; no informando sobre Aluminio, Arsénico, Bario, Berilio, Boro, Cadmio, Cianuro, Cromo, Cloruro, Cobalto, Cobre, Fluoruro, Hierro, Litio, Manganeso, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Plata, Selenio, Vanadio, Zinc, SDT, Sodio Porcentual. 1) En relación a la sección 8.1 del cargo, la empresa indica que efectivamente subió al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental los reportes anuales de monitoreo de aguas superficiales, de los años 2013 y 2014, no incluyendo los resultados de monitoreo mensuales durante el año 2013, ni trimestrales durante el año 2014. Sin embargo, la razón para lo anterior es que no fue posible realizar los monitoreos de aguas superficiales con la periodicidad indicada en la RCA – mensuales durante el año 2013 y trimestrales durante el año 2014- ya que el estero en el que se debe desarrollar el muestreo se encuentra bastante depreciado hídricamente debido a la escasez de lluvias en el área. Lo anterior quedaría de manifiesto en los reportes de pluviometría, correspondientes a los años 2013 y 2014, registrados en el aeródromo de la comuna de Santo Domingo, siendo ésta la estación de medición meteorológica más cercana al desarrollo del proyecto. 2) En lo que respecta a la sección 8.2 del cargo, el titular indica que en el informe SAG-71334 del laboratorio CESMEC, de fecha de muestreo 29 de diciembre de 2014, se menciona en una nota: “Muestra Estero 100 mt abajo sin agua (seco)”. Por esta razón, fue imposible realizar el reporte aguas arriba y aguas abajo. 3) Por último, y en cuanto a la sección 8.3 del cargo, el titular indica que en los informes de monitoreo se reportan los parámetros pH y Pb según los valores establecidos en la NCh 1333/78. Agrega que no se informaron los demás parámetros ya que el titular, en su interpretación de lo establecido en la RCA, y teniendo en consideración el cabal conocimiento del proceso productivo que se desarrolla en la planta, del cual solo puede afectar la acidez y el contenido de plomo en el recurso agua, nunca estimó hacer el monitoreo a la NCh 1333/78 completa. 9 En relación al Programa de Monitoreo de Aguas Lluvias la Durante los primeros meses de funcionamiento de la planta, si se realizaron monitoreos al contenido de aguas lluvias, desde la piscina de

empresa no ingresó al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental de la SMA la caracterización de las aguas lluvia en base al parámetro Plomo durante el primer año de operaciones. acumulación, en las siguientes fechas: el 12 de noviembre de 2012 y el 29 de mayo de 2013. Los resultados de dichos monitoreos fueron reportados al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental. Fuente: Elaboración propia

27. La empresa finaliza la presentación, haciendo mención a diversas circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, que se analizarán más adelante en este dictamen, y concluye solicitando la absolución o en subsidio imponer la menor sanción que en derecho corresponda.

VI. MEDIOS DE PRUEBA DISPONIBLES EN EL PROCEDIMIENTO Y SISTEMA DE VALORACIÓN APLICABLE

28. Dentro del acervo probatorio del presente procedimiento administrativo sancionatorio, existen en primer lugar, el acta de inspección ambiental de fecha 14 de noviembre de 2013, que sirvió de base para la elaboración del informe de fiscalización DFZ-2013-1427-V-RCA-IA, con todos sus anexos e información; y el acta de inspección de fecha 20 de mayo de 2015, que sirvió a su vez para la elaboración del informe de fiscalización DFZ-2015-570-V-RCA-IA, junto con todos los antecedentes que sirvieron de base para elaborar la formulación de cargos del presente procedimiento, los que forman parte del expediente administrativo. 29. Asimismo, con posterioridad a la declaración de incumplimiento del PdC y reinicio del procedimiento sancionatorio, la empresa aportó antecedentes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de infracciones y ponderación de las sanciones, que serán indicados a continuación y cuya valoración se llevará a cabo en los siguientes capítulos.

30. En este sentido, junto con la presentación de descargos, en la misma presentación, el titular, aportó diversos antecedentes que se estiman como medio de prueba, los que se indican a continuación.

i. Boleta de pesaje de salida, de fecha 03 de junio de 2014. N° de pesaje 1217, patente: XR7817, empresa: ETNA, producto: Pasta Plomo. Peso bruto: 25.530 ii. Guía de Despacho N°001937 de Baterías ETNA Chile S.A. Agencia en Chile, de fecha 03 de junio de 2014, correspondiente a: 04 pallets con tablones y pasta de Pb, y 07 maxisacos con pasta de Pb. iii. Certificado de recepción definitiva de obras de edificación, N° de Certificado 3929, de fecha 14 de noviembre de 2012, Rol S.I.I. 9035-293, suscrita por Armando Sabaj Rojas, Director de Obras Municipales (S) de la Ilustre Municipalidad de San Antonio, correspondiente a la recepción definitiva total de obra nueva, destinada a reciclaje de baterías, en calle Las Factorías N°7933, localidad de Malvilla, sector urbano. iv. Especificaciones técnicas, suscrita por Eliecer Muños Diaz, representante legal 1; Felipe Antonio Konno Abe, representante legal 2; José Miguel Olate Soto, arquitecto. Timbre de la Ilustre

Municipalidad de San Antonio, Dirección de Obras, Departamento de Permisos, Permiso de Edificación Aprobado, N°10330, de fecha 02 de noviembre de 2011. v. Memoria de Cálculo elaborada por Marcelo Griffero Montalba, arquitecto calculista, de fecha 28 de abril de 2011. vi. Resolución N°763, de fecha 30 de septiembre de 2014, emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región de Valparaíso. vii. Formulario de Declaración – SIDREP, N° Folio: 505468, Generador: Sociedad Recuperadora de Chile, fecha 20 de junio de 2016; Transportista: Transporte Raúl Medina, fecha 29 de junio de 2016; y, Destinatario: ECOBIO S.A., de fecha 29 de junio de 2016. viii. Canadian Soil Quality Guidelines for the Protection of Environmental and Human Health, Protocol Summary of a Protocol for the Derivation of Environmental and Human Health Soil Quality Guidelines (CCME 2006), elaborado por el Consejo Canadiense de Ministerio de Medio Ambiente, año 2007. ix. Informe Anual de agua caída, diario, mensual y anual en mm, Santo Domingo, Ad. (330030), Santo Domingo, Ad. -2013, correspondiente al año 2013. x. Informe Anual de Agua caída, diaria, mensual y anual en mm, Santo Domingo, Ad. (330030), Santo Domingo, Ad. -2014, correspondiente al año 2014. xi. Informe de muestreo y ensayo, SAG-71334, fecha de emisión: 25 de marzo de 2015, División Food, Aguas y Riles Santiago, correspondiente a muestreo de agua puntual realizado por Cesmec S.A., en lo puntos M1 Piscina Agua Lluvia y M2 Estero 100 mt Agua Arriba. xii. Informe de Ensayo N°1115478, de fecha 09 de julio de 2013, elaborado por Ingeniería DICTUC, que presenta los resultados de análisis a muestra de agua superficial N°8320, contenido piscina aguas lluvias, tomada con fecha 29 de mayo de 2013. xiii. Informe de Ensayo N°1115483, de fecha 09 de julio de 2013, elaborado por Ingeniería DICTUC, que presenta los resultados de análisis a muestreo de agua cruda: N°13072, Estero El Sauce a 100 mts. Aprox. Aguas Arriba de la Empresa; N°13073, Estero El Sauce a 100 mts. Aprox. Aguas Abajo de la Empresa; N°13074, Contenido Piscina, Aguas Lluvias de la Empresa, tomadas todas con fecha 12 de noviembre de 2012 xiv. Balance de Sociedad Recuperadora de Chile Limitada de los años 2015, 2016 y 2017.

31. Mediante presentación de 28 de diciembre de 2018, la empresa hizo entrega de la información requerida a través de la Res. Ex. N°7/Rol F-051- 2015. A continuación, se señalará tanto la información requerida por la SMA en dicha resolución, como la respuesta de la empresa para cada punto solicitado.

a. Costos de la capacitación efectuada al chofer de la empresa y a los choferes externos en materia de seguridad personal, de la carga y vial por parte del prevencionista de riesgos. i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda.

b. Costos de rotulación de pallets, y registro de temporalidad de almacenamiento transitorio de los mismo i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. ii. Factura Electrónica N°498, de Imprenta Víctor Omar Medina Núñez E.I.R.L., de fecha 24 de Julio de 2018, correspondiente a: 500 tarjetones impresos, por un valor total de $26.180. iii. Factura N°00181, de Vicky Victoria Soto Vera Fábrica de Timbres Servicios de Imprenta, de 30 de junio de 2017, correspondiente a: 600 tarjetones por un valor total de $32.844.

iv. Factura Electrónica N°38, de Vicky Victoria Soto Vera, de 14 de julio de 2017, correspondiente a: 800 tarjetones, por un valor total de $43.792.

c. Costos de verificar el envío de los pallets a disposición final en empresa autorizada identificando el número de pallets i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. ii. Factura Electrónica N°9528, de Ecobio S.A., de fecha 30 de abril de 2016, correspondiente a: Disposición final de residuos industriales (kilos) por una cantidad de 12.960 kilogramos, y traslado de residuos desde cliente a Ecobio S.A., por un valor total de $1.195.429. iii. Documentación de Declaración de Residuos Peligrosos N° Folio: 480897. iv. Factura Electrónica N°9913, de Ecobio S.A., de 31 de julio de 2016, correspondiente a: Disposición final de residuos industriales (kilos) por una cantidad de 18.960 kilogramos, y dos traslados de residuos desde cliente a Ecobio S.A., por un valor total de $2.303.448. v. Documento de Declaración de Residuos Peligrosos N° Folio: 505468. vi. Documento de Declaración de Residuos Peligrosos N° Folio:510373. vii. Factura Electrónica N°11093, de Ecobio S.A., de fecha 31 de marzo de 2017, correspondiente a: Disposición final de residuos industriales (kilos) por una cantidad de 16.080 kilogramos, y dos traslados de residuos desde cliente a Ecobio S.A., por un valor total de $2.257.027. viii. Documento de Declaración de Residuos Peligrosos N° Folio: 585947. ix. Documento de Declaración de Residuos Peligrosos N° Folio: 586727. x. Factura Electrónica N°11211, de Ecobio S.A., de fecha 30 de abril de 2017, correspondiente a: Disposición final de residuos industriales (kilos) por una cantidad de 15.220 kilogramos, y traslado de residuos desde cliente a Ecobio S.A., por un valor total de $1.268.496. xi. Documento de Declaración de Residuos Peligrosos N° Folio: 595950. xii. Factura Electrónica N°11613, de Ecobio S.A., de fecha 31 de julio de 2017, correspondiente a: Disposición final de residuos industriales (kilos) por una cantidad de 13.690 kilogramos, y traslado de residuos desde cliente a Ecobio S.A., por un valor total de $1.241.155. xiii. Documento de Declaración de Residuos Peligrosos N° Folio: 626353. xiv. Factura Electrónica N°11773, de Ecobio S.A., de fecha 31 de agosto de 2017, correspondiente a: Disposición final de residuos industriales (kilos) por una cantidad de 13.700 kilogramos, y traslado de residuos desde cliente a Ecobio S.A., por un valor total de $1.241.661. xv. Documento de Declaración de Residuos Peligrosos N° Folio: 634936. xvi. Factura Electrónica N°12286, de Ecobio S.A., de fecha 21 de diciembre de 2017, correspondiente a: Disposición final de residuos industriales (kilos) por una cantidad de 26.060 kilogramos, y dos traslados de residuos desde cliente a Ecobio S.A., por un valor total de $2.475.795. xvii. Documento de Declaración de Residuos Peligrosos N° Folio: 686102. xviii. Documento de Declaración de Residuos Peligrosos N° Folio: 685642. xix. Factura Electrónica N°12643, de Ecobio S.A., de 28 de febrero de 2018, correspondiente a: Disposición final de residuos industriales (kilos) por una cantidad de 14.590 kilogramos, y traslado de residuos desde cliente a Ecobio S.A., valor total de $1.273.687. xx. Documento de Declaración de Residuos Peligrosos N° Folio: 706873. xxi. Factura Electrónica N°12913, de Ecobio S.A., de 30 de abril de 2018, correspondiente a: Disposición final de residuos industriales (kilos) por una cantidad de 20.540 kilogramos, y dos traslados de residuos desde cliente a Ecobio S.A., por un valor total de $2.388.439

xxii. Documento de Declaración de Residuos Peligrosos N° Folio: 722590.

xxiii. Factura Electrónica N°13375, de Ecobio S.A., de fecha 30 de julio de 2018, correspondiente a: Disposición final de residuos industriales (kilos) por una cantidad de 17.880 kilogramos, y dos traslados de residuos desde cliente a Ecobio S.A., por un valor total de $2.354.275. xxiv. Documento de Declaración de Residuos Peligrosos N° Folio: 757345. xxv. Factura Electrónica N°13662, de Ecobio S.A., de fecha 30 de septiembre de 2018, correspondiente a: Disposición final de residuos industriales (kilos) por una cantidad de 14.530 kilogramos, y traslado de residuos desde cliente a Ecobio S.A., por un valor total de $1.293.034. xxvi. Documento de Declaración de Residuos Peligrosos N° Folio: 775159. xxvii. Factura Electrónica N°13892, de Ecobio S.A., de fecha 31 de octubre de 2018, correspondiente a: Disposición final de residuos industriales (kilos) por una cantidad de 6.380 kilogramos, y traslado de residuos desde cliente a Ecobio S.A., por un valor total de $1.136.932. xxviii. Documento de Declaración de Residuos Peligrosos N°789744.

d. Costos de habilitación de la bodega de residuos peligrosos de 140 m2 al interior de la planta de reciclaje según lo establece el D.S. N°148/2003 y la obtención de la autorización de Seremi de Salud. i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. ii. Comprobante de pago emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región, N° 16S0514-9617, fecha de pago 12 de abril de 2016, correspondiente al pago de trámite aprobación de proyecto y autorización de lugares destinados a la acumulación de basuras desperdicios de cualquier clase en edificios, por un valor de $ 55.800. iii. Factura N° 195, de Equipo Maestro Limitada, de fecha 29 de marzo de 2016, correspondiente a: mantención de piso de bodega de materiales peligrosos y pintura de pisos en bodega de material peligroso en interior de la planta, por un valor de $4.165.000. iv. Factura N°231, de Equipo Maestro Limitada, de 05 de septiembre de 2016, correspondiente a: Reparación y mantención de pisos en interior Planta, Bodega de Plásticos/450 mt2, Bodega Mat. Peligrosos/150mt2, Acceso Sur/50 mt2, por un valor de 11.305.000.

e. Costos de chequear la condición del destinatario autorizado en el SIDREP antes del envío de camiones con pasta de plomo. i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda.

f. Costos de verificar periódicamente el ingreso del SIDREP antes del envío de cada camión con pasta de plomo desde la planta y cerrar el ciclo con Transportista y destinatarios de las mismas. i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda.

g. Costo de archivar todos los SIDREP ingresados al sistema en carpetas debidamente identificados como material de consulta interna y externa. i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda.

h. Costos asociados a la reparación de los pisos erosionados con hormigón y pintura antiácido en las áreas de almacenamiento de baterías, área de almacenamiento de polipropileno picado, área de almacenamiento de yeso, y área de almacenamiento de plomo recuperado.

i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. ii. Factura Electrónica N° 8588, de MC Bautek Chile SpA., de 27 de abril de 2016, correspondiente a: dos Baupox Primer 162 Kit 20 Kg incoloro, once Baulapox CR Kit 4,6 kg Rojo, por un valor de $985.915. iii. Factura Electrónica N°9110, de MC Bautek Chile SpA., de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente a: cuatro Baupox Primer 162 Kit 20 Kg incoloro, cuarenta y dos Baulapox CR Kit 4,6 kg Rojo, por un valor de $3.041.402. iv. Factura Electrónica N°9159, de MC Bautek Chile SpA., de fecha 30 de mayo de 2016, correspondiente a: cuarenta y ocho Baupox CR Kit 4,6 kg Rojo, por un valor de $2.736.048. v. Factura Electrónica N°9741, de MC Bautek Chile SpA., de fecha 30 de junio de 2016, correspondiente a: tres Baupox Primer 162 Kit 20 Kg incoloro, por un valor de $485.520. vi. Factura Electrónica N°17496, de MC Bautek Chile SpA., de fecha 30 de octubre de 2017, correspondiente a: veinte Baupox CR Kit 4,6 kg Rojo, por un valor de $1.174.221. vii. Factura Electrónica N°237, de Equipo Maestro Limitada, de 18 de octubre de 2016, correspondiente a: Reparación y mantención de pisos en interior planta: sector almacenamiento de baterías 332 mt2; sector estanques y otros perimetrales 63 mt2; Fundación y Soportes de prensa, nivelado y montaje; confección y colocación rejilla fosa a bodega de plásticos; y, extras fabricación de planta de proceso y lavado, todo por un valor total de $9.448.600. viii. Factura Electrónica N°108, de Servicios Le Roy SpA., de 16 de marzo de 2017, correspondiente a: Reparación y recubrimiento antiácido para pisos, por un valor total de $3.391.500. ix. Factura Electrónica N°112, de Servicios Le Roy SpA., de 30 de marzo de 2017, correspondiente a: Orden de compra N°524 reparación y recubrimiento antiácido pozo. 50% de obra finalizada, por un valor total de $3.391.500. x. Factura Electrónica N°124, de Servicios Le Roy SpA., de fecha 21 de agosto de 2017, correspondiente a: Cotización FT170717 recuperación y sistema antiácido de canaletas orden de compra número 534, por un valor total de $2.856.000. xi. Factura Electrónica N° 452002, de Sika S.A.-Chile, de 31 de marzo de 2017, correspondiente a: Skarep Pallet 42 sacos de 30 kilos y dos unidades de Colma Fix 32 Pack con 6 juegos 1 kg, por un valor total de $655.690. xii. Factura Electrónica N° 467109, de Sika S.A.-Chile, de 07 de agosto de 2017, correspondiente a: Sikarep Pallet 42 sacos de 30 kilos, y dos unidades de Colma Fix 32 Pack con 6 juegos 1 kg, por un valor total de $622.906. xiii. Factura Electrónica N°2966, de Maestranza Vic Mar Limitada, de 18 de octubre de 2017, correspondiente a: Servicios Anticipo del 40% del total, por concepto de 50 parrillas de piso de 1000x445 mm, en platina 50x5 mm, con 2 fierros refuerzos 1/2, valor total de $1.951.600. xiv. Factura Electrónica N°3202, de Maestranza Vic Mar Limitada, de 30 de noviembre de 2017, correspondiente a: Servicios Anticipo del 30% del total por concepto de parrillas de piso de 1000x445 mm, en platina 50x5 mm, con 2 fierros refuerzo ½, por un valor total de $1.463.700. xv. Factura Electrónica N°3570, de Maestranza Vic Mar Limitada, de 17 de febrero de 2018, por: Servicios Saldo correspondiente al 30% por concepto de confección parrillas piso de 1000x445, en platina 50 x5 mm, con 2 fierros refuerzo ½ pulgada, valor total de $1.463.700. xvi. Factura N°66355, de Maestranza Vic Mar Ltda., de fecha 27 de enero de 2016, correspondiente a: Suministro de parrilla de piso de 6 mts., por un valor total de $190.400. xvii. Orden de compra N°546, de fecha 18 de octubre de 2017, dirigida a Bautek S.A., correspondiente a Baulapox CR Rojo, revestimiento epóxico novolac de alta resistencia química.

i. Costos de elaborar e implementar un procedimiento de almacenamiento de polipropileno en bodega de plástico con registro de ingreso de bodega. i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda.

j. Costos de implementar un sistema de identificación de los lotes de plástico producidos en el día (tarjeta identificatoria). i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. ii. Factura Electrónica N°583, de Imprenta Víctor Omar Medina Nunez EIRL, de 11 de octubre de 2018, por: 1.000 unidades de tarjetones impresos hilado 9, valor total de $57.120. iii. Factura Electrónica N°27, de Vicky Victoria Soto Vera, de fecha 12 de junio de 2017, por: 1800 Tarjetones, por un valor total de 98.532.

k. Costos de implementar un sistema de identificación de baterías industriales no aptas para proceso a través de una etiqueta de datos. i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. ii. Factura N° 98, de Vicky Victoria Soto Vera, de 14 de junio de 2016, correspondiente a: 200tarjetones pasta plomo y 400 tarjetones baterías, por un valor total de $32.844. iii. Factura N°113, de Vicky Victoria Soto Vera, de fecha 28 de julio de 2016, correspondiente a: 300 tarjetones baterías; 200 tarjetones residuos cont.; 200 tarjetones plomo metálico; 200 tarjetones sulfato plomo; 200 tarjetones pallet contaminado, por un valor total de $60.214. iv. Factura N°167, de Vicky Victoria Soto Vera, de fecha 07 de diciembre de 2016, correspondiente a: 200 tarjetones, por un valor total de $10.800

l. Costos de implementar una planilla de registro de almacenamiento de baterías industriales con fecha de ingreso, cantidad y origen. i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda.

m. Costos de hacer un catastro de todas las baterías que no serán utilizadas en el proceso y presentarlo ante la SMA i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda.

n. Costos de acreditar envío a destino autorizado de las baterías no utilizadas en el proceso. i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. ii. Factura Electrónica N°9913, de Ecobio S.A., de 31 de julio de 2016, por: Disposición final de residuos industriales (18.960 kilos) y dos traslados de residuos desde cliente a Ecobio S.A. iii. Documento de Declaración de Residuos Peligrosos, N° Folio: 505468. iv. Documento de Declaración de Residuos Peligrosos, N° Folio: 510373.

o. Costos asociados a la regularización ante la autoridad ambiental, de los puntos de muestreo de suelo para el seguimiento del componente suelo. Adicionalmente, proporcione documentación que acredite fehacientemente los costos incurridos en el marco del programa de cumplimiento,

asociados a la realización del estudio titulado “Informe de Análisis de Variación de Concentración de Plomo y pH en suelo (2014-2015)”, presentado en el marco de su programa de cumplimiento; así como los costos que corresponderían a la implementación de las acciones propuestas en el mencionado estudio. i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. ii. Cotización N°SQC-387428/2018, emitido por CESMEC con fecha 12 de noviembre de 2018. iii. Factura no afecta o exenta Electrónica N°29, de Sociedad Lama Consultores Limitada, de 13 de septiembre de 2018, correspondiente a: Consultoría Medio Ambiental y Sanitaria Pertinencia de cambio de monitoreo de suelos, por un valor total de $1.502.957. iv. Orden de Compra N°634, de 13 de noviembre de 2018, dirigida a CESMEC S.A. solicitando despachar los siguientes productos: Suelo-Determinación de Pb Método: Absorción Atómica; Suelo-Determinación de pH Método: Potenciometría; Lugar de muestreo: Las Factorías 7933, Parque Industrial San Antonio, sector Malvilla, San Antonio, Jornada Completa, muestreo puntual, 02 inspectores, por un valor total de $586.786.

p. Informe a través de medios fehacientes, los costos en que incurrió en el marco del programa de cumplimiento, a propósito de los monitoreos trimestrales de las aguas superficiales en los puntos aguas arriba y aguas abajo del Estero El Sauce y con la evaluación de los parámetros según NCh 1.333/78. En otras palabras, deberá acreditar los costos de los resultados de muestreo y análisis realizado aguas arriba y aguas abajo del estero en julio de 2016, septiembre de 2016, y los costos de los informes de DICTUC, que dan cuenta de la imposibilidad de realizar muestreos en marzo de 2016 y marzo de 2017. i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. ii. Factura Electrónica N°114594, de DICTUC S.A., de 05 de abril de 2016, correspondiente a: visita a terreno, sector San Antonio Informes 1327679., por un valor total de $158.719. iii. Informe de Ensayo N°1327679, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 29 de marzo de 2016. iv. Factura Electrónica N°117374, de DICTUC S.A., de 15 de julio de 2016, por: Agua Superficial, análisis químico y bacteriológico según NCh 1333/87(cantidad 2) y Toma de muestra puntual sector San Antonio Informes: 1349601, 1349602, valor total de $616.980. v. Informe de Ensayo N°1349601, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 11 de julio de 2016. vi. Informe de Ensayo N°1349602, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 11 de julio de 2016. vii. Factura Electrónica N°119517, de DICTUC S.A., de 12 de octubre de 2016, correspondiente a: agua superficial análisis químico y bacteriológico según NCh 1333/87 (cantidad 2) y Toma de muestra puntual sector San Antonio Informes: 1367240, 1367241, valor total de $621.018. viii. Informe de Ensayo N°1367240, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 05 de octubre de 2016. ix. Informe de Ensayo N°1367241, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 05 de octubre de 2016. x. Factura Electrónica N°124066, de DICTUC S.A., de 20 de abril de 2017, correspondiente a: Toma de muestra puntual sector San Antonio, muestreo fallido, por un valor total de $81.386. xi. Informe de Ensayo N°1410574, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 25 de mayo de 2017. xii. Factura Electrónica N°126376, de DICTUC S.A., de 18 de julio de 2017, correspondiente a: agua cruda, análisis químico y bacteriológico según NCh 1333/87 (cantidad 2) y Toma de muestra puntual sector San Antonio Informes: 1418661, 1419999, por un valor total de $631.435. xiii. Comprobante de remisión de antecedentes a la SMA mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 07 de agosto de 2018. xiv. Informe de Ensayo N°1418661, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 17 de julio de 2017. xv. Informe de Ensayo N°1419999, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 17 de julio de 2017.

xvi. Factura Electrónica N°128817, de DICTUC S.A., de 31 de octubre de 2017, correspondiente a: agua cruda, análisis químico y bacteriológico según NCh 1333/87 (cantidad 2) y Toma de muestra puntual sector San Antonio Informes: 1438847, 1438848, valor total de $631.597. xvii. Comprobante de remisión de antecedentes a la SMA mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 28 de noviembre de 2017. xviii. Informe de Ensayo N°1438847, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 24 de octubre de 2017. xix. Informe de Ensayo N°1438848, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 24 de octubre de 2017. xx. Factura Electrónica N°131219, de DICTUC S.A., de 15 de febrero de 2018, correspondiente a: Toma de muestra puntual sector San Antonio Informe: 1459333, valor total de $82.699. xxi. Comprobante de remisión de antecedentes a la SMA mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 20 de marzo de 2018. xxii. Informe de Ensayo N°1459333, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 14 de febrero de 2018. xxiii. Factura Electrónica N°132422, de DICTUC S.A., de 17 de abril de 2018, por: Toma de muestra puntual sector San Antonio, muestreo fallido Informes 1469426, valor total de $ 83.114. xxiv. Comprobante de remisión de antecedentes a la SMA mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 08 de mayo de 2018. xxv. Informe de Ensayo N°1469423, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 12 de abril de 2018. xxvi. Factura Electrónica N°134283, de DICTUC S.A., de 13 de julio de 2018, por: Agua Cruda, Análisis químico y bacteriológico según NCh 1333/87 Informes: 1484770, 1484771, valor total de $474.881. xxvii. Comprobante de remisión de antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 20 de agosto de 2018. xxviii. Informe de Ensayo N°1484770, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 12 de julio de 2018. xxix. Informe de Ensayo N°1484771, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 12 de julio de 2018. xxx. Factura Electrónica N°136758, de DICTUC S.A., de 08 de noviembre de 2018, por: Toma de muestra puntual sector San Antonio, muestreo fallido Informes 1503726, valor total de $84.307. xxxi. Comprobante de remisión de antecedentes a la SMA mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 28 de noviembre de 2018. xxxii. Informe de Ensayo N°1503726, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 29 de octubre de 2018.

q. Proporcione documentación que acredite fehacientemente los costos de los análisis con todos los muestreos realizados a la piscina de acumulación de aguas lluvia durante la duración del PdC, para los parámetros pH y Pb. Adicionalmente, cuáles fueron los costos de los informes de resultados de Laboratorio DICTUC, en relación a los monitoreos efectuados en la piscina de acumulación de aguas lluvias, de enero de 2016, abril de 2016, mayo de 2016, junio de 2016, julio de 2016 y octubre de 2016 i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. ii. Factura Electrónica N°112471, de DICTUC S.A., emitida con fecha 14 de enero de 2016, correspondiente a: Agua Residual, análisis químico y bacteriológico, según NCh1333/78 (cantidad 3), Agua cruda análisis químico, y toma de muestra puntual sector San Antonio Informes:1311108-1311111, por un valor total de $839.932 iii. Informe de Ensayo N°1311111, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 12 de enero de 2016. iv. Factura Electrónica N°115430, de DICTUC S.A., emitida el 03 de mayo de 2016, por: Servicios de análisis químico en Aguas Lluvias Informes:1334166, valor total de $46.152 v. Comprobante de remisión de antecedentes a la SMA mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de fecha 14 de diciembre de 2018. vi. Informe de Ensayo N°1334166, elaborado por Ingeniería DICTUC, de fecha 26 de abril de 2016.

vii. Factura Electrónica N°116163, de DICTUC S.A., emitida con fecha 30 de mayo de 2016, correspondiente a: Servicios análisis químico Informes: 1341274, por un valor total de $46.317. viii. Comprobante de remisión de antecedentes a la SMA mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, sin fecha de remisión. ix. Informe de Ensayo N°1341274, elaborado por Ingeniería DICTUC, de fecha 26 de mayo de 2016. x. Factura Electrónica N°116814, de DICTUC S.A., emitida el 24 de junio de 2016, correspondiente a: Agua cruda análisis químico Informes: 1345680, por un valor total de $46.429. xi. Comprobante de remisión de antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 17 de diciembre de 2018. xii. Informe de Ensayo N°1345680, elaborado por Ingeniería DICTUC, el 20 de junio de 2016. xiii. Factura Electrónica N°120066, de DICTUC S.A., emitida el 03 de noviembre de 2016, correspondiente a: Agua cruda análisis químico Informes: 1371633, valor total de $46.835. xiv. Comprobante de remisión de antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 25 de noviembre de 2016. xv. Informe de Ensayo N°1371633, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 26 de octubre de 2016. xvi. Factura Electrónica N°121368, de DICTUC S.A., del 26 de diciembre de 2016, correspondiente a: Agua cruda análisis químico Informes: 1380883, por un valor total de $46.998. xvii. Comprobante de remisión de antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 10 de enero de 2017. xviii. Informe de Ensayo N°1380883, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 16 de diciembre de 2016. xix. Factura Electrónica N°124424, de DICTUC S.A., emitida con fecha 04 de mayo de 2017, correspondiente a: agua cruda, análisis químico, Informes: 1404011, por un valor de $47.286. xx. Comprobante de remisión de antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 11de mayo de 2017. xxi. Informe de Ensayo N°1404011, elaborado por Ingeniería DICTUC, de fecha 21 de abril de 2017. xxii. Factura Electrónica N°125027, de DICTUC S.A., emitida con fecha 26 de mayo de 2017, correspondiente a: agua cruda, análisis químico, Informes: 1409290, por un valor de $47.469. xxiii. Comprobante de remisión de antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 15 de junio de 2017. xxiv. Informe de Ensayo N°1409290, elaborado por Ingeniería DICTUC, de fecha 18 de mayo de 2017. xxv. Factura Electrónica N°125769, de DICTUC S.A., emitida con fecha 23 de junio de 2017, correspondiente a: agua cruda, análisis químico, Informes: 1414323, por un valor de $47.561. xxvi. Comprobante de remisión de antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 13 de julio de 2017. xxvii. Informe de Ensayo N°1414323, elaborado por Ingeniería DICTUC, de fecha 16 de junio de 2017. xxviii. Factura Electrónica N°126407, de DICTUC S.A., emitida con fecha 19 de julio de 2017, correspondiente a: agua cruda, análisis químico, Informes: 1419488, por un valor de $47.605. xxix. Comprobante de remisión de antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 04 de agosto de 2017. xxx. Informe de Ensayo N°1419488, elaborado por Ingeniería DICTUC, de fecha 18 de julio de 2017. xxxi. Factura Electrónica N°127237, de DICTUC S.A., emitida con fecha 22 de agosto de 2017, correspondiente a: agua cruda, análisis químico, Informes: 1426273, por un valor de $47.424. xxxii. Comprobante de remisión de antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 12 de septiembre de 2017. xxxiii. Informe de Ensayo N°1426273, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 18 de agosto de 2017. xxxiv. Factura Electrónica N°133884, de DICTUC S.A., emitida el 25 de junio de 2018, correspondiente a: agua cruda, determinación de plomo y pH Informes 1480563, por un valor de $48.331.

xxxv. Comprobante de remisión de antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 06 de julio de 2018. xxxvi. Informe de Ensayo N°1480563, elaborado por Ingeniería DICTUC, de fecha 18 de junio de 2018. xxxvii. Factura Electrónica N°134098, de DICTUC S.A., emitida el 06 de julio de 2018, correspondiente a: agua cruda, determinación de plomo y pH Informes 1482757, por un valor de $48.387. xxxviii. Comprobante de remisión de antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 12 de julio de 2018. xxxix. Informe de Ensayo N°1482757, elaborado por Ingeniería DICTUC, de fecha 26 de junio de 2018. xl. Factura Electrónica N°134643, de DICTUC S.A., de fecha 31 de julio de 2018, correspondiente a: agua cruda, determinación de plomo y pH Informes 1487727, por un valor de $48.493. xli. Comprobante de remisión de antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 20 de agosto de 2018. xlii. Informe de Ensayo N°1487727, elaborado por Ingeniería DICTUC, de fecha 30 de julio de 2018. xliii. Factura Electrónica N°135259, de DICTUC S.A., de 29 de agosto de 2018, correspondiente a: agua cruda, determinación de plomo y pH Informes 1493092, valor de $48.569. xliv. Comprobante de remisión de antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 04 de septiembre de 2018. xlv. Informe de Ensayo N°1493092, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 24 de agosto de 2018. xlvi. Factura Electrónica N°136256, de DICTUC S.A., de 12 de octubre de 2018, correspondiente a: agua cruda, determinación de plomo y pH Informes 1501015, por un valor de $48.814. xlvii. Comprobante de remisión de antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 19 de octubre de 2018. xlviii. Informe de Ensayo N°1501015, elaborado por Ingeniería DICTUC, el 10 de octubre de 2018. xlix. Factura Electrónica N°137145, de DICTUC S.A., del 26 de noviembre de 2018, correspondiente a: agua cruda, determinación de plomo y pH Informes 1507291, por un valor de $45.493. l. Comprobante de remisión de antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Sistema de Seguimiento Ambiental, de 05 de diciembre de 2018. li. Informe de Ensayo N°1507291, elaborado por Ingeniería DICTUC, de 20 de noviembre de 2018.

r. Proporcione los Estados Financieros de Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. (a saber, Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo) y Balance Tributario, correspondientes a los años 2015 a 2017. i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. ii. Documento Excel Estado financieros chile metal.

s. Informe cuáles han sido las medidas correctivas tomadas por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda., asociada a cada uno de los cargos formulados. En su respuesta, deberá excluir las acciones implementadas por Sociedad Recuperadora Chile Metal en el marco del programa de cumplimiento, que hayan sido constatadas como ejecutadas en la Res. Ex. N° 5/Rol F-051-2015, así como el cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. En caso de que haya implementado medidas correctivas, para acreditar fehacientemente la ejecución de dichas medidas, deberá presentar documentación tal como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho, videos y/o fotografías fechadas y georreferenciadas, según corresponda; para cada una de las medidas implementadas a la fecha de notificación de la presente resolución. Del mismo modo, deberá acreditar su grado de implementación; fecha de ejecución de las mismas o fecha en que

se contemple su término de ejecución para aquellas que se encuentren en ejecución; la efectividad de las medidas adoptadas para hacerse cargo de las infracciones imputadas y de sus efectos, cuando corresponda; y también sus costos asociados. i. Información de diligencias probatorias Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, de diciembre de 2018, elaborado por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. ii. Factura Electrónica N°19275, de Comercial Lima y Compañía Limitada, de 10 de marzo de 2018, correspondiente a: hoja sierra bimetal 24D. x12” SANFLEX Bhaco; Serrucho podar 16 curvo STP- 16X truper; escobillón domestico trad. Clorinda; cuchillo cartonero guía met. Cumming tools; Sikadur-31 HI-mod-gel 1 KG Anclaje Sika; Huaipe mecánico blanco 1 Kilo; Disco Corte Metal 7”) (1.8mm INOX NEO; Disco Corte Metal 4 ½” x 0.8mm NEO INOX; Soldadura eléctrica 6011 1/8” AC-1x Kilo M&H; Soldadura eléctrica 7018 1/8”x kilo M&H; Mortero Hormigón preparado H-20 25Kg; y, Sika Latex Bidon 4.5 Lts. Puente Adh. Sika, por un valor total de $119.880. iii. Factura Electrónica N°18916, de Comercial Lima y Compañía Limitada, de fecha 24 de febrero de 2018, correspondiente a: Escobillón Domestico Trad. Clorinda; Escobillón Municipal C/Mango Faesin; Sika Latex + Sachet 900ml; Esmalte Sintético Blanco 1/4G; Brocha económica 3” Wesser (Verde); y, Espátula Lisa M/Madera 3” Uyustools, por un valor de $60.315. iv. Factura Electrónica N°20489, de Comercial Lima y Compañía Limitada, de 27 de abril de 2018, correspondiente a: Lija madera #100 Norton; Brocha económica 3” Wesser (Verde); Pasta muro Súper F-6 Bolsa 1 Kg. Tajamar; Rodillo Chiporro Nat. 18 cm gualpen; mortero estuco exterior 25 kg promix; brocha excelsior 3” Wesser; Sellador acrílico blanco 300ml REX; Antióxido rojo maestranza GL Soquina; Esmalte sintético GL Gris perla, Tornillo CRS 6x 1.1/4” Zn; Tijera Hojalatera Aviación Recta 10” Tolmat; Remache POP 4.8x 16 mm xUn.; y, Remachadora Móvil 90-180REA-105 Uyustools, por un valor total de $73.604. v. Factura Electrónica N°22405, de Comercial Lima y Compañía Limitada, de 03 de agosto de 2018, correspondiente a: Esmalte Sint. Cereluxe Ultra amarillo rey GL.; Brocha económica 4” Wesser (Verde); Esmalte Sintético GL. Gris perla; Esmalte Sintético GL. Blanco; Mortero estuco exterior 25Kg. ProMix; Martillo Picasal Soldador 300Grs.; Plana Lengua de Vaca 7” Pretul; Esmalte Sintético GL. Amarillo rey; Espátula lisa 100 mm. York; Espátula lisa 80 mm. York; Escobilla acero ond.Br. C/mango plástico; escobilla acero 6x16 cóndor; disco corte metal 7”) (1.6 mm SALI; Sika Látex Bidón 4.5 Lts. Puente Adh. Sika; Esmalte Sintético GL. Gris perla; Diluyente sintético bidón 5 Lts.; Lija metal G100 K246 Norton; Lija Metal G60 K246 Norton; Esmalte Sintético Bidón GL. Blanco *, por un total de $394.879. vi. Factura Electrónica N°22574, de Comercial Lima y Compañía Limitada, de fecha 10 de agosto de 2018, correspondiente a: Esmalte Sintético GL. Amarillo Rey; Rodillo Chiporro Natural 7 cms. “DelSur; Cinta enmascarar 48 mmx40mt. Econ; Mortero estuco exterior 25 Kg ProMix; Sika Latex Bidón 4.5Lts. Puente Adh.Sika; Pala Pta. Huevo M/Madera ASA MET. LIOL; Brocha Excelsior 3” Wesser; y, Cinta enmascarar 48.x40mt Econ, todo por un valor total de $109.550. vii. Factura Electrónica N°22826, de Comercial Lima y Compañía Limitada, de 24 de agosto de 2018, correspondiente a: Esmalte Sintético Gris, Barreaguas 50cm. Soporte Metal Klintek; Pala Pta. Huevo M/Madera “Oslo”; y, Pala Concretera Mango Mad. “Oslo”, valor total de $110.490. viii. Factura Electrónica N°23344, de Comercial Lima y Compañía Limitada, de 14 de septiembre de 2018, correspondiente a: Mortero Hormigón preparado H-20 25Kg; Sika Latex Bidón 4.5 Lts. Puente Adh. Sika; Juego atornillador relojero 6 Pzas. TOLMAT; Cemento x Saco 25 Kg (crédito); Acople conector rápido ½ “Sin/Stop Ai FA; Sika Latex Bidón 4.5 Lts. Puente Adh. Sika; Mortero Hormigón Preparado H-20 25 Kg; y, Martillo Picasal Soldador 300 Grs., valor de $175.165. ix. Factura Electrónica N°23526, de Comercial Lima y Compañía Limitada, de 28 de septiembre de 2018, correspondiente a: Terminal Tetilla Bronce ½ HE. BSP; Terminal Polietileno HE. ½”; Abrazadera Acero Inox. 13 – 19 mm. M-6; Cemento x Saco 25 Kg. (crédito); Mortero Hormigón

preparado H-20 25 Kg; Sika Latex + Botella 1Lt.; Cortador Cerámico 500mm Heavy Duty =OSLO=; Plana Lengua de Vaca 7” Pretul; Cincel 12” x ¾” B&G c/protector; Espátula Lisa 100 mm York; Brocha Económica 3” Wesser (Verde); Disco Corte Metal 4.1/2 x1 mm. Inox. Trefigli; Disco Corte Metal 7”) (1.8 mmINOX NEO; Esmalte Sintético GL. Amarillo Rey; Cinta enmascarar 48mmx40mt. Econ; Cinta Enmascarar 36 mmx40mts. Econ; y, Antióxido Gris Verdoso GL. Soquina, por un valor total de $150.695. x. Fotografías, sin fechar ni georreferenciar, de la reparación de pisos.

32. Mediante presentación de 23 de febrero de 2022, la empresa hizo entrega de la información requerida a través de la Res. Ex. N°9/Rol F-051- 2015, la cual se detalla a continuación.

a. Proporcionar los estados financieros de Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. y Balance Tributario, para los años 2018 a 2021. i. Estados Financieros de los años 2018, 2019, 2020 y 2021. ii. Balances Tributarios de los años 2018, 2019, 2020 y 2021.

b. Informe cuáles han sido las medidas correctivas tomadas por Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda., asociadas a cada uno de los cargos formulados realizadas hasta la fecha. i. Consulta de pertinencia de ingreso al SEIA “Cambio de puntos de monitoreo de suelos”. ii. Resolución Exenta N° 266/2018, de 12 de septiembre de 2018, de la Directora (s) Regional SEA Región de Valparaíso, que resuelve el no ingreso al SEIA del proyecto “Cambios de puntos de monitoreo de suelo”. iii. Factura N°29 emitida por Sociedad Lama Consultores Limitada, de 13 de septiembre de 2018. iv. Fotografía de trabajos realizados asociados a la acción N° 5 del PdC. v. En cuanto a la acción N° 6 del PdC: Cotización N° SQC-387428/2018, de 12 de noviembre de 2018; Cotización N°SQC-415737/2019, de 13 de noviembre de 2019; Cotización N°SQC-446532/2020, de 8 de octubre de 2020. vi. Informe de Análisis químico de suelo, N°SQC-54646, de 19 de noviembre de 2018. vii. Informe de Análisis químico de suelo, N°SQC-61863, de 4 de noviembre de 2019. viii. Informe de análisis químico de suelo, N°SQC-63808, de 9 de noviembre de 2020.

33. En relación a la prueba rendida en el procedimiento sancionatorio, es menester señalar, de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores, podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica1, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

34. Luego, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.2 Por

1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282. 2 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282.

su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”3.

35. Por otra parte, el artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

36. Respecto al valor probatorio de los hechos constatados en la fiscalización de un proyecto, el inciso segundo del artículo 51 de la LO-SMA dispone que “(…) los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”.

37. Por su parte, el inciso segundo del artículo 8° de la LO-SMA, prescribe: “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal” (énfasis agregado). Además, el artículo 156 del Código Sanitario establece “Cuando con ocasión de ellas se constatare una infracción a este Código o a sus reglamentos, se levantará acta dejándose constancia de los hechos materia de la infracción. El acta deberá ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendrá el carácter de ministro de fe.” Así, los hechos constatados por estos funcionarios y recogidos en el acta de inspección ambiental contenida en un informe de fiscalización, gozan de presunción legal de veracidad.

38. La presunción legal de veracidad de lo constatado por el ministro de fe constituye prueba suficiente cuando no ha sido desvirtuada por el presunto infractor, lo cual será considerado al momento de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en los apartados siguientes.

39. Adicionalmente, cabe mencionar lo señalado por la jurisprudencia administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República, en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(…) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

3 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

VII. ANÁLISIS SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIONES

44. En esta sección, considerando los antecedentes y medios de pruebas que ya fueron descritos en los capítulos precedentes, se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a la empresa. Para ello, se señalará, en primer término, las normas que se estimaron infringidas, para luego analizar los descargos y medios de pruebas presentados por el presunto infractor y, finalmente, se determinará si se configura la infracción imputada.

A. Infracción N°1: No aplicar check list de despacho de camiones que transportan residuos industriales peligrosos, al menos en las siguientes fechas: - Desde el 2 de abril hasta el 19 de noviembre de 2013; - 18 de diciembre de 2014; - 21 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 2015.

45. El hecho infraccional fue constatado en el acta de inspección de 14 de noviembre de 2013, incorporada al informe de fiscalización DFZ-2013-1427- V-RCA-IA, que establece “En Acta de Inspección se solicitó al Titular acreditar la implementación y uso de la lista de chequeo para la revisión detallada de las condiciones de carga y estado de camión a despachar. En forma adjunta a carta respuesta, de fecha 21 de noviembre de 2013 (Anexo 3), el Titular remite en formato pdf en blanco del documento de una página denominado “Lista de verificación de condición de carga y estado de camión” (Anexo 4). No se adjuntan otros antecedentes de la implementación y uso de la lista de chequeo que permitan acreditar el requerimiento de información señalado en el acta”. (énfasis agregado).

46. Luego, en acta de inspección de 20 de mayo de 2015, incorporada al informe de fiscalización DFZ-2015-570-V-RCA, se constató que “En terreno se revisaron las listas de chequeo aplicadas por el Titular a los camiones al momento de despachar. De la revisión se constató que estos presentaban sus campos de verificación llenos. Sin embargo, en al menos las siguientes fechas no se disponía de ellas: • Desde el 2 de abril hasta el 19 de noviembre de 2013. • El día 18 de diciembre de 2014. • Los días 21 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 2015”. (énfasis agregado).

47. Lo constatado en las actas de fiscalización, vulnera lo prescrito en el considerando 3.8.1 de la RCA N°36/2012, que establece “Además, el Supervisor de Planta exigirá al chofer del camión, previo a su salida de la Planta, un Check List completo que diese cuenta de la revisión en detalle de las condiciones de carga y estado del camión a despachar (…)”. En consecuencia, la RCA N°36/2012, es clara en establecer el deber de aplicar un Check List completo sobre condiciones de carga y estado del camión, a los camiones al momento de despachar. (i) Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento.

48. La empresa en su escrito de descargos sostiene que, conforme a la interpretación dada por los responsables de las operaciones de la planta, las inspecciones que debía realizar la empresa a los camiones al momento de esta, fueron hechas visualmente entre el supervisor de la planta y el chofer del camión, motivo por el cual no se

consideró necesario dejar un registro escrito, lo que se desprendería del considerando 3.8.1 b) de la RCA N°36/2012.

49. Agrega, que, durante el año 2013, la planta se encontraba dentro de su período de marcha blanca, por lo cual estaban siendo elaborados, implementados y evaluados, los distintos procedimientos de operación dando especial énfasis a los de proceso, motivo por el cual existió demora en la implementación de los Check List de registros de salida durante el año 2013.

50. Asimismo, y respecto de los periodos específicos de 2014 y 2015, indica que estos se debieron a desviaciones puntuales en la aplicación de los procedimientos, agregando que los referidos periodos, coinciden con las vacaciones de los operarios de planta, por lo que muchas de las acciones debieron ser realizadas por los reemplazantes en cada cargo.

51. Que, la empresa no acompañó antecedentes u otros medios de prueba destinados a desvirtuar la veracidad de lo consignado en los informes de fiscalización ambiental.

52. De esta forma, la empresa presenta en sus descargos alegaciones contradictorias, ya que en un primer término sostiene la existencia de una interpretación interna de RCA N°36/2012, conforme a la cual se hacía un chequeo visual de la salida de los camiones, de la cual no se dejaba registro; a la vez que indica que en 2013 existió un retraso en la implementación del Check List, reconociendo tácitamente que este debía existir, y que en 2014, solo existieron desviaciones puntuales en la aplicación del Check List. Por lo cual, la señalada interpretación interna se opondría a la conducta efectivamente desplegada por la empresa a partir de 2014, y tácitamente tenida en consideración respecto de 2013.

53. Luego, y en cuanto a la interpretación interna de los operarios de la Planta, y no obstante la contradicción ya referida, el mismo se presenta como una interpretación de la primera parte del considerando 3.8.1.b) de la RCA N°36/2012, omitiendo la parte final del mismo, referido a la exigencia del Check List a los choferes de los camiones. Asimismo, una interpretación realizada por el titular de su RCA, que no se sustenta en interpretaciones previas de la autoridad, y respecto del cual no se acompaña ningún medio de prueba, no puede ser considerada como una alegación capaz de controvertir el cargo formulado, por lo que será descartada.

54. En cuanto a las restantes alegaciones presentadas por la empresa, estas no controvierten el hecho infraccional, sino que más bien reconocen su ocurrencia, al presentar justificaciones a la no aplicación del Check List. De esta forma respecto de la no aplicación del Check List durante el año 2013 (2 de abril hasta el 19 de noviembre de 2013) se reconoce tácitamente que el mismo no fue aplicado por un retraso en su implementación; mientras que para el caso de los días 18 de diciembre de 2014, y 21 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 2015, se reconoce explícitamente la existencia de la infracción calificándola como una desviación puntual.

(ii) Determinación de la configuración de la infracción

55. En razón de lo expuesto, y considerando que las alegaciones del titular no logran desvirtuar el hecho constatado ni su calificación jurídica, sino que más bien reconocen implícita y explícitamente su ocurrencia, se entiende probada y configurada la infracción.

B. Infracción N°2: Almacenamiento de pallets contaminados sin rotulación ni registro de temporalidad de almacenamiento transitorio

56. El hecho infraccional fue constatado en inspección de 20 de mayo de 2015, incorporada al informe de fiscalización DFZ-2015-570-V-RCA, en el cual se consigna “Se constató el almacenamiento de pallets en sector sur de las instalaciones, en un lugar que se encontraba bajo techo, sin cierre que permitiera un acceso restringido, sin el rotulado correspondiente a su clasificación de peligrosidad y sin registro de la temporalidad de su almacenamiento transitorio” (énfasis agregado).

Fotografía 1 Fecha: 20 de mayo de 2015. Descripción Medio de Prueba: Pallets contaminados apilados Fuente: DFZ-2015-570-V-RCA

57. Que conforme a lo dispuesto en el Considerando 3.8.4 b) de la RCA N°36/2012, dentro de los residuos peligrosos que se generarán por el tratamiento de baterías se tendrá a la “(…) madera contaminada que provendrá de los pallet en mal estado que deberán irse desechando del proceso”. Asimismo, en el Anexo 13 de la DIA denominado “Plan de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos conforme se establece en D.S. N°148/2003” se dispuso que “(…) Cada zona o bodega de residuos peligrosos, estará debidamente cerrada y señalizada con los distintivos de Bodega de Residuos Peligrosos y el rótulo de peligrosidad de los residuos ahí almacenados (…)”.

(i) Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento

58. La empresa sostiene que los pallets objeto de cuestionamiento estaban siendo utilizados en los procesos de la planta, motivo por el cual “(…) no se encontraban categorizados como residuos, aunque posteriormente, cuando fueron categorizados

como tal, según la evaluación del jefe de planta, en conjunto con su supervisor, se almacenarían como residuos –con sus respectivos registros- y se planificaría su envío a disposición final”. Detallando luego, las funciones que pueden cumplir los pallets en el proceso, a saber, “son ingresados a la planta habitualmente con el cargamento de baterías usadas que son recepcionadas para el tratamiento de eliminación; en el proceso mismo, estos pallets son utilizados para el transporte de insumos y maxisacos con productos hacia el lugar de almacenamiento; algunos pallets en buen estado son devueltos a los transportistas ya que son necesarios para el transporte de más baterías”. Finalmente, indica que conforme a las disposiciones de la “Guía Técnica sobre Manejo de Baterías de Plomo Ácido Usadas”, proyecto CONAMA/GTZ, del año 2009, se recomienda que para el embalaje de baterías que no presenten fugas de electrolito estas se apilen sobre pallets, por lo que “(…) no se pueden categorizar los pallets como residuos inmediatamente llegados a la planta con baterías, sino que se requiere que el pallet ya no esté en condiciones de cumplir la función de base de carga y necesiten ser eliminados. Como lo anterior no ha sido establecido, no se puede concluir que se haya generado un riesgo significativo para la salud de la población”.

59. Que, Chile Metal no acompañó antecedentes u otros medios de prueba destinados a acreditar sus alegaciones o desvirtuar la veracidad de lo consignado en el informe de fiscalización DFZ-2015-570-V-RCA.

60. En cuanto a las alegaciones de la empresa, esta sostiene que los pallets almacenados que fueron detectados en la actividad de inspección, no correspondían a residuos peligrosos, sino que a materiales del proceso productivo, motivo por el cual no se les exigiría la obligación de rotulado y de etiquetado de temporalidad de almacenamiento.

61. En primer término, cabe hacer presente que conforme se consigna en la RCA N°36/2012, los pallets que no se encontrasen en mal estado efectivamente podían ser utilizados para el transporte y almacenamiento de insumos y maxisacos.

62. Que no obstante lo anterior, en el caso en análisis, la empresa no acreditó a través de ningún medio de prueba, que lo pallets almacenados en la parte externa de la bodega se hubiesen encontrado destinados al transporte o almacenamiento de insumos, o que los mismos no correspondieran a residuos peligrosos, no aportando antecedentes sobre la categorización o destino de los mismos.

63. Asimismo, los pallets detectados en la inspección se encontraban apilados en una cantidad importante -torres de al menos 29 pallets-, no evidenciando que los mismos se encontrasen en uso por parte de la empresa. Adicionalmente, y de la observación de la Fotografía 1, se advierte que algunos de ellos presentaban signos evidentes de suciedad y deterioro, es decir, en mal estado, lo que permite sostener que los pallets apilados no estaban siendo utilizados en el transporte o almacenamiento de insumos.

64. Que, por lo anterior, la presunción de la que goza la constatación del fiscalizador, como ministro de fe, no se encuentra desvirtuada por las alegaciones de la empresa, ya que estas no se sustentan en medios de prueba que puedan acreditar sus afirmaciones.

(ii) Determinación de la configuración de la infracción

65. En virtud de los expuesto, y atendido a que las alegaciones del titular no logran desvirtuar el hecho constatado ni su calificación jurídica, se entiende por probada y configurada la infracción.

C. Infracción N°3: La empresa no acredita que el destinatario Exportadora PB Eliecer Muñoz Díaz E.I.R.L., al que envió 25.530 kg de Pasta de Plomo, cumpla con la legislación ambiental vigente.

66. En actividad de inspección de 20 de mayo de 2015, se requirió a Chile Metal, la remisión de registros que acreditasen el envío de pasta de plomo a destinos autorizados para el periodo 2013, 2014 y 2015 a la fecha, los cuales fueron acompañados en presentación de 28 de mayo de 2015. De la revisión de las guías de despacho enviadas “(…) se constató el envío sistemático de la pasta de plomo a la empresa RECIMAT; salvo la última guía de despacho (N°317) en que el destinatario es Exportadora PB Eliecer Muñoz Díaz E.I.R.L.”.

67. Que atendido lo anterior, funcionarios de esta Superintendencia constataron que la empresa RECIMAT cuenta con Res. Ex. N° 1444, de 05 de marzo de 2015, de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, que autoriza el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Residuos Industriales Peligrosos, consistente en materiales de reciclaje de plomo, borras anódicas, ánodos de plomo fuera de uso, baterías de plomo ácido y componentes de baterías. Además, se constató que Exportadora PB Eliecer Muñoz Díaz E.I.R.L. no es un destinatario autorizado para recibir pasta de plomo, conforme a listado obtenido de la página web de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.

68. Que, por lo anterior, el hecho infraccional constatado constituye un incumplimiento de lo dispuesto en Considerando 2.11.2. de la RCA N°36/2012, sobre Destino Final de la Producción, que dispone “(…) Por lo anterior, nuestro destino final será mayoritariamente FABRICA NACIONAL DE ACUMULADORES ETNA S.A. no excluyendo otros destinos comerciales viables y siempre y cuando cumplan con la legislación ambiental vigente (…)” (énfasis agregado).

(i) Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento

69. La empresa indicó que, revisado sus archivos “(…) no se encontró ninguna guía con destino Exportadora Pb Eliecer Muñoz Díaz E.I.R.L. para envío de pasta de plomo, con pesaje de 25.530 kg. Lo que sí se evidencia es un pesaje similar de 25.530 kg, el cual fue despachado a TECNOREC, con guía ETNA 1937”, acompañando Boleta de pesaje ETNA de fecha 03 de junio de 2014, que daría cuenta de lo anterior.

70. En relación con el argumento presentado por la empresa, y el medio de prueba en que se sustenta, este no es suficiente para desvirtuar el hecho infraccional constatado y consignado en el Informe de Fiscalización Ambiental, ya que ella refiere a un antecedente generado en 2014, en circunstancias que de la Formulación de Cargos e IFA DFZ-

2015-570-V-RCA-IA, refiere a la remisión de 17 bins con pasta de plomo a Exportadora PB Eliecer Muñoz Díaz E.I.R.L., durante el mes de mayo de 2015.

71. Con todo, revisada la “boleta de pesaje de salida”, contenida en el Anexo 5 del IFA precitado en el párrafo anterior, se advierte que esta contiene una nota donde especifica que el peso bruto corresponde a 25.850 kg, y no a 25.530 kg como se sostuvo en la Formulación de Cargos. Lo anterior, resulta relevante, en cuanto al efectuar el cruce de dicha información con los Cuadros de Controles de Salida acompañados por la empresa durante la fiscalización (Anexo 13 del IFA en comento), se que con fecha 26 de mayo de 2015, se identifica como destinatario de 25.850 kg de pasta de plomo, a la empresa RECIMAT (lo que además resulta consistente con el actuar sostenido por la empresa durante 2015). En consecuencia, existe una contradicción entre los medios probatorios con que se cuenta, siendo ambos emanados del titular en la misma oportunidad, sin que se pueda dar preponderancia a uno por sobre otro.

72. En atención a lo anterior, y dado que de acuerdo a la prueba contenida en el presente procedimiento sancionatorio, resulta insuficiente para tener por acreditada la imputación del hecho infracción, este Fiscal Instructor propondrá la absolución de este cargo.

(ii) Determinación de la configuración de la infracción

73. Atendido lo expuesto precedentemente, es posible sostener que la infracción no se encuentra debidamente probada y, por lo tanto, procede descartarse la configuración del cargo.

D. Infracción N°4: Se detectan pisos en mal estado durante las inspecciones ambientales, en particular: 4.1 Piso del “Área de almacenamiento de baterías” presentaba zonas erosionadas, sin capa protectora anticorrosiva ni tratamiento aditivo lavable; 4.2 Piso del “Área de almacenamiento de polipropileno picado” con hormigón erosionado, sin tratamiento anti corrosivo”; 4.3 Piso del “Área de almacenamiento de Yeso” se encontraba con hormigón erosionado, sin aditivo impermeabilizante; 4.4 Piso de la “Bodega de almacenamiento de plomo recuperado” se constató hormigón erosionado sin pintura epóxica.

74. El hecho fue constatado en fiscalización de 20 de mayo de 2015, incorporada al Informe DFZ-2015-570-V-RCA, donde “Se constató en el área de almacenamiento de baterías zonas con hormigón erosionado sin capa protectora anticorrosiva (…) Se constató zonas con hormigón erosionado en el área de almacenamiento de polipropileno picado, sin tratamiento anticorrosivo (…) Se constató en el área de almacenamiento de Yeso zonas con hormigón erosionado, sin aditivo impermeabilizante. Al respecto, es posible indicar que la Resolución Nᵒ 1057 de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso establece que el Yeso es un residuo del tipo “No peligroso” (…) Se constató en el área de almacenamiento de plomo recuperado la existencia de zonas del radier que se encontraban erosionadas, sin alisado mecánico y sin pintura epóxica”. Aquello, se grafica en las siguientes imágenes.

Fotografía 3 Fecha: 20 de mayo de 2015. Fotografía 4 Fecha: 20 de mayo de 2015. Descripción Medio de Prueba: Deterioro en el piso de la zona de almacenamiento de Baterías. Descripción Medio de Prueba: Deterioro en el piso de la zona de almacenamiento de Polipropileno picado. Fuente: DFZ-2015-570-V-RCA

Fotografía 5 Fecha: 20 de mayo de 2015. Fotografía 6 Fecha: 20 de mayo de 2015. Descripción Medio de Prueba: Deterioro en el piso de la zona de almacenamiento de Yeso Descripción Medio de Prueba: Deterioro en el piso del área de almacenamiento de Plomo Fuente: DFZ-2015-570-V-RCA

75. Que, lo constatado constituye un incumplimiento a lo dispuesto en los Considerandos 3.6, 3.7.2 y 3.7.3.7 de la RCA N°32/2016, en tanto estos establecen las características con las que debe contar el suelo de las áreas inspeccionadas. En específico, el Considerando 3.6 dispone que “El proyecto considera principalmente: Bodega de almacenamiento de baterías y Plomo recuperado, de 560(m2), en radier reforzado para evitar la percolación de ácidos (…)”, por su parte el Considerando 3.7.2 contempla que “(…) b) Galpón, obra gruesa, trazados y niveles (…) El radier de la planta de baterías considera lo siguiente… piso alisado mecánicamente, lavable no poroso (…) Pintura epódica resistente a ácidos (…)”, mientras que el Considerando 3.7.3.7 establece “(…) a) Área de almacenamiento de baterías… en el interior de esta bodega, se considerara un piso de hormigón armado pulido liso, lavable con una capa protectora de anticorrosivo resistentes a posibles derrames que pudiesen quedarse en la etapa de almacenaje. b) Área de almacenamiento de polipropileno picado (…) Esta zona contara con un piso de hormigón armado, con un tratamiento anticorrosivo que evitará la acción del ácido ante la posibilidad de algún deterioro. c) Área de almacenamiento de Yeso (Sulfato de Calcio) (…) Esta zona contará con un piso de hormigón armado con un tratamiento de aditivo impermeabilizante (…)”.

(i) Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento

76. La empresa señala que en el caso de la Bodega de almacenamiento de baterías y Plomo recuperado este “(…) se encuentra plenamente construido en la planta de tratamiento de baterías, en otras palabras, la bodega siempre ha contado con radier reforzado para evitar la percolación de ácidos”.

77. Luego, y en cuanto al suelo del galpón, la empresa indica que el considerando 3.7.2 “(…) hace referencia, en la RCA, a la etapa de construcción de la planta, por lo que se puede establecer, mediante la memoria técnica constructiva y el certificado de recepción de obras otorgado por la Dirección de Obras Municipales, que las estructuras se construyeron tal como se había establecido durante el proceso de evaluación”. Que así, “la planta cuenta desde su construcción con los pisos de hormigón armado pulido, liso, lavable y con capa protectora de anticorrosivo resistente a posibles derrames de electrolito en las zonas de almacenamiento de baterías, en las de polipropileno picado y en la de almacenamiento de cal (…)”.

78. Con todo, agrega que “Al momento de la fiscalización, efectivamente el piso mostraba algún grado de deterioro en su superficie, debido al contacto con aguas ligeramente acidificadas resultantes del proceso de tratamiento de electrolito. Todo aditivo impermeabilizante o pinturas resistentes a la corrosión, tienen un tiempo de durabilidad en su capacidad de protección, debiéndose periódicamente evaluar la reposición del recubrimiento superficial de los pisos, sin embargo, es importante recalcar, que el deterioro era solo de la pintura de pisos y no afecto de ninguna forma el hormigón” (énfasis agregado).

79. Finalmente, sostiene que “Al momento de la fiscalización, la jefatura de la planta estaba en proceso de evaluación del estado de recubrimiento del piso y buscando la mejor alternativa de recubrimiento para alargar su vida útil, sin embargo, es importante recalcar que el deterioro afectaba solo a la capa superficial anticorrosiva y no a los hormigones” (énfasis agregado).

80. Para acreditar lo anterior, la empresa acompañó como medio de prueba el Certificado de recepción definitiva de obras de edificación, de fecha 14 de noviembre de 2012; las especificaciones técnicas de construcción, de fecha 02 de noviembre de 2011; y, memoria de cálculo de fecha 28 de abril de 2011.

81. Que, lo sostenido por la empresa se puede resumir en dos líneas argumentales. La primera, referente al cumplimiento de la normativa ambiental que se estimó como infringida, al momento de la construcción del galpón; y la segunda, relativa a un reconocimiento del mal estado de los pisos, el cual habría afectado únicamente a la capa superficial anticorrosiva y no a los hormigones.

82. Que, respecto al primer argumento, se hace presente que el hecho infraccional dice relación con un mal estado de pisos del área de almacenamiento de baterías, área de almacenamiento de propileno picado, área de almacenamiento de yeso y bodega de almacenamiento de plomo recuperado, todos constatados durante la fase de operación de la Planta Recuperadora, por lo que el presente cargo no importa un cuestionamiento a la metodología de construcción de los referidos pisos. Por lo anterior, la

argumentación referida al cumplimiento de las metodologías de construcción, no será considerada al no estar vinculada al hecho infraccional. Asimismo, se hace presente que si bien es efectivo que la obligación se originó en la fase de construcción, es evidente que la misma también se extiende a la etapa de operación, es decir, que existe la obligación de mantener el buen estado de los pisos en la fase de operación. De otro modo, la obligación ambiental establecida en la RCA N°36/2012 perdería su sentido y no cumpliría con el objetivo por el que fue establecida, consistente en evitar las filtraciones de contaminantes al suelo.

83. En cuanto al segundo argumento, se estima que este no contraviene el hecho infraccional, al implicar un reconocimiento parcial del mismo, al indicar la empresa que “Al momento de la fiscalización, efectivamente el piso mostraba deterioro en su superficie, debido al contacto con aguas ligeramente acidificadas (…)” (énfasis agregado), y que “la jefatura de planta estaba en proceso de evaluación del estado de los recubrimientos del piso”, indicando luego que “(…) el deterioro era solo de la pintura de pisos y no afectó de ninguna forma al hormigón” (énfasis agregado).

84. De esta forma, existiría un reconocimiento parcial del cargo, en tanto el titular reconoce la ausencia de capa protectora anticorrosiva, tratamiento aditivo lavable, tratamiento anti corrosivo, aditivo impermeabilizante y pintura epóxica, en determinadas áreas de los suelos de las áreas de almacenamiento objeto de cargo.

85. En cuanto a la parte del cargo referido al hormigón erosionado, la empresa indica que el deterioro se limitó a la capa superficial anticorrosiva, no afectando de forma alguna al hormigón. Con todo, lo señalado no fue acreditado por ningún medio de prueba que pudiese dar cuenta del estado del hormigón del piso de las áreas de almacenamiento y bodega, más aún es desvirtuado por lo constatado en la inspección ambiental. Así, las fotografías tomadas con fecha 20 de mayo de 2015, dan cuenta no solo del deterioro de la capa superficial anticorrosiva sino que también de la erosión del hormigón, motivo por el cual, la sola afirmación realizada por la empresa no desvirtúa la presunción de la que goza la declaración del fiscalizador como ministro de fe.

(ii) Determinación de la configuración de la infracción

86. En razón de lo expuesto, y considerando que las alegaciones del titular no logran desvirtuar el hecho constatado ni su calificación jurídica, se entiende probada y configurada la infracción.

E. Infracción N°5: Acopio de polipropileno picado afuera del área de almacenamiento establecido para ello en dos zonas que no cuentan con sumideros para líquidos derramados.

87. El hecho infraccional fue constatado en actividad de inspección de 20 de mayo de 2015, contenida en el Informe de Fiscalización DFZ-2015- 570-V-RCA, en el que se consigna “Se constató la presencia de Maxisacos con chip de polipropileno en dos sectores fuera del “Área de Almacenamiento de Chip de Polipropileno”; sectores que no contaban con colector de derrames: a) En el exterior lado oriente se encontraron 7 Maxisacos en categoría de rechazo (de acuerdo a los resultados de análisis de peligrosidad realizados por

CESMEC), según lo informado por el Gerente General Sr. Carlos Godoy. En el exterior lado sur se hallaron Maxisacos con chip de polipropileno, que provenían de TECNOREC, de acuerdo a lo señalado por el Sr. Godoy”. (énfasis agregado). Lo anterior, se grafica en las siguientes imágenes.

Fotografía 8. Fecha: 20 de mayo de 2015 Fotografía 9. Fecha: 20 de mayo de 2015 Descripción Medio de Prueba: Maxisacos con chips de polipropileno de TECNOREC en sector sur Descripción Medio de Prueba: Maxisacos con chips de polipropileno rechazados

Figura 3 Descripción Medio de Prueba: Maxisacos con propileno fuera de su área de almacenamiento y sin control de derrames Fuente: “PLANO PLANTA captación derrames”. Anexo 4. Adenda N°1 Fuente: DFZ-2015-570-V-RCA

88. Aquello constituye un incumplimiento del Considerando 3.7.3.7 de la RCA N°36/2012, que dispone “b) Área de almacenamiento de polipropileno picado. La superficie de esta bodega será de 224,64 (m2) con una capacidad de almacenaje de 234 (ton). El almacenaje se realizará en maxi-sacos, sobre pallets, hasta (3 m) de altura (…) Además, contará con sumideros que llevarán todos los líquidos derramados a un pozo de 9 (m3) (…)”.

(i) Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento

89. Que, en su escrito de descargos la empresa reconoce el hecho infraccional imputado al sostener que “Efectivamente, al momento de la fiscalización se encontraban en planta almacenados maxisacos fuera del lugar que se tenía designado para ello”. Agregando que “El evento que se evidenció en la fiscalización fue absolutamente excepcional y no tenía relación con una mayor producción de polipropileno”: presentando luego como justificación, que el polipropileno almacenado correspondía a “(…) una

partida traída desde la empresa TECNOREC la cual acababa de cesar en sus funciones y se necesitaba sacar los productos que quedaron en stock desde sus instalaciones. El almacenamiento del polipropileno traído desde TECNOREC se realizó bajo techo y se encontraba a la espera de someterlo al mismo proceso de lavado al que se somete el polipropileno producido en la planta de tratamiento de baterías de Sociedad Recuperadora”. Agrega, que el polipropileno producido en la planta de tratamiento de baterías, al momento de la inspección, ya había sido desclasificado de la categoría de residuo peligroso, tal como lo indica la Res. Ex. N°763, de 30 de septiembre de 2014, acompañada como antecedente a la presentación.

90. Que, en atención a lo anterior, se considera que el titular se allana al hecho infraccional al reconocer expresamente que a la fecha de la actividad de fiscalización ambiental, se encontraban acopiados maxisacos con polipropileno fuera del área habilitada para ello. No obstante aquello, se entiende que la argumentación presentada respecto de la titularidad del polipropileno y su desclasificación como residuo peligroso, están destinados a controvertir el carácter de infracción de los hechos constatados.

91. Que, al respecto, se hace presente que ambas situaciones fueron tenidas en consideración en el Informe de Fiscalización Ambiental respectivo, por lo cual no son nuevos antecedentes que puedan variar la calificación jurídica realizada, ya que han estado en conocimiento de esta autoridad durante todo el procedimiento sancionatorio.

92. Que, sin perjuicio de lo indicado, la titularidad de los maxisacos no es un argumento que libere a la empresa del cumplimiento del considerando 3.7.3.7 de la RCA N°36/2012, ya que no obstante esta circunstancia, dichos maxisacos debían ser almacenados en el área habilitada para el acopio de este residuo, en atención a sus características particulares. Asimismo, y en cuanto a la Res. Ex. N°763/2014, que establece que los Chips de Polipropileno de Chile Metal tienen la condición de residuo no peligroso, aquello solo es aplicable a dicho residuo, no siendo extensible dicha calidad a los Chips de Polipropileno de TECNOREC, los que mantendrían el carácter de residuo peligroso.

93. Que, atendido a lo indicado por la empresa en sus descargos, se considerará que esta se allanó al hecho imputado. En cuanto a la calificación jurídica, se estima que los argumentos presentados no logran desvirtuar dicha circunstancia.

(ii) Determinación de la configuración de la infracción

94. Por ello, y considerando que las alegaciones del titular no logran desvirtuar el hecho constatado ni su calificación jurídica, sino que corresponden a un reconocimiento explícito de su ocurrencia, se entiende probada y configurada la infracción.

F. Infracción N°6: Almacenamiento de baterías industriales sin contar con registros de control que permitan acreditar su periodo de almacenamiento 95. Que, el hecho fue constatado en inspección de 20 de mayo de 2015, contenida en Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-570-V-RCA-, que indica “a) Se constató el almacenaje de baterías de origen industrial. b) Además se constató la inexistencia de registros que acrediten la temporalidad de su almacenamiento”.

96. Que, el hecho constatado corresponde a un incumplimiento de los Considerandos 3 y 3.7.3.2. de la RCA N°36/2012, que disponen, respectivamente, “(…) El proyecto contempla el tratamiento exclusivo de baterías de uso automotriz, entre las que se consideran, las de vehículos particulares, buses y maquinaria agrícola de hasta 200 amperios (…)” y “(…) Que la recepción de baterías, se realizará de acuerdo a lo siguiente: En el caso de baterías no aptas para su procesamiento, estas serán almacenadas (en bodega de baterías) por un tiempo no superior a 30 días (…)”.

(i) Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento

97. La empresa señala que “Habitualmente, los generadores destinan, entre las baterías automotrices, algunas baterías industriales y, muchas veces, no es posible detectarlas, ya que vienen paletizadas y recubiertas con film plástico, y en la declaración de seguimiento y control solo se menciona como glosa “baterías ácidas de plomo” con su correspondiente peso en kilos. Esto último, no puede ser detectado hasta que se procede a desempacar el pallet para su trituración”. A ello, agrega, que dichas baterías “(…) son almacenadas en planta para posteriormente ser enviadas a algún lugar de disposición final autorizado para recibirlas asumiendo la empresa el costo asociado como lo certifica el registro SIDREP con folio 505468 del 2016”, el que se acompañó como antecedentes de prueba.

98. Al respecto, se hace presente que la alegación de la empresa no desvirtúa el hecho infraccional constatado, ya que el cargo no se refiere al almacenamiento de baterías industriales en la Planta, que es lo argumentado por la empresa. En lugar de ello, el cargo dice relación con el almacenamiento de baterías industriales sin contar con registros de control que permitan acreditar su periodo de almacenamiento, estando por tanto el reproche referido a la ausencia de registros de control de la temporalidad de almacenamiento y no al almacenamiento en sí mismo. En este sentido, se hace presente que por expresa disposición de la RCA se determinó que estas baterías podían ser almacenadas, pero de forma temporal, estableciéndose un plazo no superior a 30 días para ello, siendo luego, el único medio de verificación que permite acreditar lo anterior los referidos registros de control, careciendo de verificabilidad la obligación si la empresa omite los referidos registros, por lo que se entiende que la generación de registros es parte constitutiva de esta. Por ello, se estima que el titular no presentó en su escrito de descargos alegaciones o antecedentes destinados a desvirtuar la configuración del hecho infraccional, por lo que la presunción de la que goza la declaración del fiscalizador como ministro de fe no se encuentra desvirtuada.

(ii) Determinación de la configuración de la infracción

99. En razón de lo expuesto, y considerando que las alegaciones del titular no logran desvirtuar el hecho constatado ni su calificación jurídica, se entiende probada y configurada la infracción.

G. Hecho Infraccional Nº7: En relación al Programa de Monitoreo Suelo: 7.1 La empresa efectúa el monitoreo en puntos diversos a los establecidos en la RCA, en los monitoreos realizados en noviembre 2013; y marzo y diciembre de 2014; 7.2 El

laboratorio que determinó Plomo y pH en suelos el año 2013 y en la campaña de marzo de 2014 no contaba con la acreditación para dicho parámetro; 7.3 La empresa no informó respecto a remediación manejo de RESPEL y resultados de una investigación; exigencias derivadas de los resultados de la campaña en diciembre de 2014, que revela un aumento en la concentración de Plomo en 3 calicatas y alteración de pH en otra; 7.4 No presentar en el año 2013 y 2014, un informe anual en donde se use como referencia Normas de Calidad de suelo internacionales.

  1. Que el hecho infraccional se encuentra contenido en el Informe DFZ-2015-570-V-RCA, en el cual se consigna que “a.- El Titular cargó en el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA reportes para el período Enero 2013 – Diciembre 2013 (Código SSA 19693) y para el período Enero 2014 - Diciembre 2014 (Códigos SSA 22452 y 30837), denominados Edafología y Calidad de Suelo; b.- Del examen de información realizado a los reportes anteriormente señalados, es posible constatar que los resultados de los muestreos para el período indicado, fueron determinados por un laboratorio que no tiene acreditado los parámetros Plomo y pH en el suelo. Esto se señala explícitamente en cada informe de laboratorio en Observaciones numeral 2. Matriz fuera del alcance de acreditación ISO 17025 del laboratorio; c.- En relación al reporte del período Enero 2014 – Diciembre 2014, al realizar examen de información, se observa que aun cuando el muestreo de diciembre del año 2014 muestra deterioro en las calicatas 1 (7 mg/kg), 3 (20 mg/kg) y 5 (5 mg/kg) respecto a Plomo (< 5 mg/kg) y calicata 5 respecto a pH (6,01), se constató que no se informa respecto a i) remediación implementada ii) su manejo como RESPEL y iii) los resultados de la investigación que ameritaba; d.- Se constató que los informes anuales presentados por el Titular en el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA, no consideraron el uso de normas de calidad de suelo internacionales, como referencia para analizar la evolución de los parámetros Plomo y pH en el suelo”. (énfasis agregado)

  2. Asimismo, en actividad de análisis de antecedentes, realizado de forma previa a la dictación de la Res. Ex. N°1/Rol F-051-2015, funcionarios de esta SMA detectaron que los puntos de monitoreo presentados en los informes Edafología y Calidad de Suelo, correspondiente a los años 2013 y 2014, diferían de los puntos de monitoreo establecidos en la RCA N°36/2012.

  3. Los hechos infraccionales constatados constituyen un incumplimiento del Considerando 3.7.5.3 de la RCA N°36/2012 que dispone que “(…) Una vez al año, se realizara un muestreo de suelo, a través de un laboratorio acreditado, en los puntos que se señalan a continuación

Punto Coordenadas Sur Oeste Pb1 33°34.648 71°32.061 Pb2 33°34.617 71°32.085 Pb3 33°34.640 71°32.077 Pb4 33°34.647 71°32.109 Pb5 33°34.689 71°32.079

(…) En la eventualidad de que se produjeran un deterioro del suelo producto de su contaminación con plomo, se implementará un sistema de remediación a través del retiro de las capas superficiales del terreno en aquellas zonas en que se llevara a cabo. En caso de producirse estas extracciones de material, el suelo será considerado como un residuo peligroso y será manipulado, transportado y

dispuesto de acuerdo a lo establecido en el D.S N° 148/2004 del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos. Además, se realizara una investigación respecto de las posibles causas del aumento en la concentración de contaminantes en el suelo, esto con el fin de tomar las medidas correctivas en las operaciones de la planta de tratamiento y así evitar eventos futuros (…) Se remitirá al SAG, SEREMI de Salud, DGA y Superintendencia del Medio Ambiente, todos de la región de Valparaíso, un informe anual de resultados y análisis de la evaluación de los parámetros Plomo y pH en el suelo, usando como referencia normas de calidad de suelo internacionales (…)” (énfasis agregado).

(i) Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento

  1. El titular sostiene respecto del numeral 1 del cargo, que “(…) luego de finalizada la etapa de construcción del proyecto, alguno de los puntos que quedaron establecidos como puntos de monitoreo en la Resolución de Calificación Ambiental, se localizaron bajo el hormigón de las instalaciones siendo, por esta razón, imposible muestrear en dichas ubicaciones”, por lo cual la empresa “(…) realizó las campañas de monitoreo correspondientes (…) en puntos que diferían de los establecidos en la RCA por la imposibilidad de tomar muestras de suelos en los mismo puntos. El titular consideró que los puntos en los que se muestreó siguen siendo representativos de la condición del suelo, ya que es el mismo recinto en donde se desarrolla la actividad”.

  2. Que, las imágenes presentadas en el escrito de descargos dan cuenta de la ubicación de las calicatas de las actividades de monitoreo realizadas en los años 2013 y 2014, en relación a la ubicación de las calicatas evaluadas ambientalmente.

Ilustración 1: Campaña de monitoreo de suelos noviembre 2013. En punto azul la ubicación de las calicatas comprometida en RCA. En punto rojo la ubicación de las calicatas realizadas en noviembre de 2013. Fuente: Elaboración propia en base a información de Escrito de descargos Sociedad Recuperadora Chile Metal Limitada, de fecha 27 de agosto de 2018

Ilustración 2: Campaña de muestreos de suelo marzo 2014. En punto rojo la ubicación de las calicatas comprometida en RCA. En punto verde la ubicación de las calicatas realizadas en marzo de 2014. Fuente: Escrito de descargos Sociedad Recuperadora Chile Metal Limitada, de fecha 27 de agosto de 2018

  1. Que, en lo que respecta al numeral 2 del cargo, la empresa indicó que “Efectivamente, el titular se informó posteriormente que el laboratorio DICTUC no contaba con la acreditación para análisis de suelos. Habitualmente, se le encarga a DICTUC los análisis de aguas comprometidos en el seguimiento ambiental, parámetro para lo cual sí están acreditados, por lo que se concluyó de buena fe, que sí estaban acreditados también para suelos. Posteriormente a esto, todos los análisis de suelos se han realizado con laboratorio CESMEC”. (énfasis agregado).

  2. En cuanto al numeral 3 del cargo, Chile Metal expuso que “La investigación a la que se hace referencia, en el que se evidencia un aumento de la concentración de plomo en tres calicatas, se refiere al análisis comparativo de las mediciones en suelo realizadas durante los años 2014 y 2015 y, en este comparativo, si bien se establece un aumento, este es considerablemente menor, y se encuentra muy lejos de sobrepasar la medida permitida en cualquier norma internacional de plomo en suelos”. Al respecto señaló que “Los valores a los que se refiere el estudio están en el rango de [<5 – 20] (mg/Kg) lo que, comparado con la norma canadiense para tolerancia de concentración de suelos agrícolas, es bastante bajo, ya que dicha norma considera un límite de 70 (mg/kg)”; indicando luego que, “(…) por el uso de suelo en donde se localiza la planta de tratamiento de baterías –industrial- lo correcto es comparar el valor medido de concentración de plomo en suelos con su referente en las normas internacionales para el mismo uso de suelos, y al respecto, la norma canadiense establece que para suelos industriales el límite permitido es de 600 (mg/kg)”.

  3. Por último, y en cuanto al numeral 4 del cargo, la empresa sostiene que “(…) el requerimiento de un informe se relaciona con la eventualidad de que se produjera un deterioro en el suelo, y sea necesario establecer un sistema de remediación de este, para recuperar los niveles permitidos, utilizando como referencia normas de calidad de suelos internacionales. Como esto no había sucedido al momento de la fiscalización, no era necesaria la elaboración de dicho informe, ya que no establece como reporte anual en la RCA”. Acompaña como antecedente de prueba el documento “Canadian Soil Quality Guidelines for the Protection of Environmental and Human Health”, Protocol Summary of a Protocol for the Derivation of

Environmental and Human Health Soil Quality Guidelines (CCME 2006), elaborado por el Consejo Canadiense de Ministerio de Medio Ambiente, año 2007.

  1. En cuanto al argumento presentado respecto al numeral 1 del cargo, este comprende un allanamiento al hecho infraccional, ya que la empresa reconoce que tras la finalización de la etapa de construcción algunos de los puntos de monitoreo establecidos en la RCA se localizaron bajo el hormigón del suelo de la Planta, por lo que debieron ser modificados, realizándose el monitoreo de suelo en puntos distintos a los evaluados; no obstante lo cual controvierte la calificación jurídica, al indicar que los nuevos puntos de monitoreo de los años 2013 y 2014, siguen siendo representativos de la condición del suelo, ya que es el mismo recinto.

  2. Que, al respecto, el Considerando 3.7.5.3 de la RCA N°36/2012 dispone “Que, en cuanto al Recurso Suelo, con el objeto de hacer un seguimiento respecto de la eventual afectación del recurso suelo por la ejecución del proyecto, se realizará un seguimiento de la condición del Plomo y pH en el suelo. Para esto se realizó una caracterización previa, que permitirá una posterior comparación con la situación con proyecto. En el Adenda 1, Anexo 5, se presenta el análisis de Plomo y pH basal: • Plomo basal, <5 (mg/Kg); • pH, varía entre 6,3 y 7,9 (…) Estos puntos son coincidentes con los puntos utilizados para la caracterización base de Plomo en el suelo. En el Adenda N° 2, se presenta el plano Sondaje, Piscina y Plomo, con los puntos de monitoreo de suelo para Plomo y pH”. De esta forma, los puntos de monitoreo definidos en la RCA N°36/2012, permitían realizar una comparación de la situación con y sin proyecto, ya que los mismos correspondían a los puntos donde se realizó la caracterización previa, siendo este el seguimiento idóneo definido en la evaluación ambiental.

  3. Asimismo, consta en los antecedentes del procedimiento sancionatorio que, a pesar del impedimento físico de monitoreo sostenido por la empresa y en que esta se colocó por su propia actividad, esta no realizó ninguna presentación ante la autoridad ambiental en orden a modificar los puntos de muestreos, situación que se mantuvo hasta el 12 de septiembre de 2018, fecha en la cual el SEA resolvió que el proyecto “cambios en puntos de monitoreo de suelos” no debía someterse obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución.

  4. Que, de esta forma, y a la fecha de la dictación de la Res. Ex. N° 1/Rol F-051-2015, la modificación de los puntos de monitoreo del componente suelo realizados en noviembre de 2013, y marzo y diciembre de 2014, constituían una infracción de la obligación de monitoreo anual establecida en la evaluación ambiental del proyecto “Planta de Tratamiento de Baterías”, la cual debía realizarse en cinco puntos de muestreo previamente georreferenciados.

  5. En relación al argumento referido al numeral 2 del cargo, este corresponde a un allanamiento al hecho infraccional, al reconocer que el laboratorio DICTUC no contaba con la acreditación para el análisis de Plomo y pH en suelos. Luego, y en cuanto a la alegación de buena fe, el mismo no será considerado en el análisis ya que los titulares de proyectos están obligados a dar cumplimiento estricto a la normativa ambiental, lo que en este caso supone que los resultados de los muestreos para el periodo indicado, debieron haber sido realizado por un laboratorio acreditado para dichos parámetros. Mas aún, esta falta de acreditación se extraía de la mera lectura de los informes del Laboratorio DICTUC que en su observación numeral 2 consignaban “Matriz fuera del alcance de acreditación ISO 17025 del laboratorio”. Así, se estima que

la acción desplegada por la empresa fue al menos negligente, al no haberse informado correctamente acerca de los parámetros para los cuales se encontraba acreditado el laboratorio DICTUC. No obstante ello, esta circunstancia será ponderará en el capítulo relativo a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  1. En cuanto al argumento presentado respecto al numeral 3 del cargo, se hace presente que el considerando 3.7.5.3 de la RCA N°36/2012, no establece como parámetro para determinar la generación de un deterioro de suelo producto de la contaminación con plomo la aplicación de normativa comparada, como la norma canadiense a la que se hace referencia en el descargo o la que se acompaña como medio de prueba. En lugar de ello, el considerando establece como único estándar para determinar el retiro de las capas superficiales de suelo el “(…) aumento en la concentración de Plomo como resultado del monitoreo anual que se llevara a cabo”. Dicha situación, es la que se ve manifestada en el reporte del período Enero 2014 – Diciembre 2014, donde se observa un deterioro “(…) en las calicatas 1 (7 mg/kg), 3 (20 mg/kg) y 5 (5 mg/kg) respecto a Plomo (< 5 mg/kg) y calicata 5 respecto a pH (6,01)”, al comparar dichos resultados con los obtenidos como línea base del proyecto presentados en el Anexo 5 de la Adenda 1, los que corresponden a Plomo < 5 mg/kg y respecto a pH entre 6,3 y 7,9.

  2. Por lo anterior, como reconoce el titular en sus descargos y como se desprende del reporte referido, existe un aumento en las concentraciones de plomo de tres calicatas; aumento que debió haber activado la medida de remediación consistente en: retiro de capa superficial de terreno, manipulación del suelo retirado como residuo peligroso, y realización de investigación respecto de las posibles causas del aumento de concentración de contaminantes en suelo, en orden a adoptar las correspondientes medidas correctivas. Al respecto, no consta ningún antecedente o medio de prueba, que permita acreditar la realización de alguna de estas acciones, por lo cual la presentación del titular no desvirtúa el hecho infraccional.

  3. En cuanto al argumento referido al numeral 4 del cargo, para analizar su pertinencia se debe estar a lo dispuesto en la Respuesta I.12 de Adenda N°2 que dispone “Se acoge la instrucción de remitir al SAG y a la Autoridad Ambiental un informe anual de resultados y análisis de la evolución de los parámetros pH y Plomo en el suelo y exponerlos en referencia a valores de normas de calidad de suelo internacionales”. De esta forma, la obligación establecida en la referida respuesta y en el considerando 3.7.5.3, no se encontraba vinculada al deterioro del suelo, actividad que se estableció en Adenda N°1, sino que por el contrario se encuentran vinculado al programa de monitoreo de suelo (pH y Plomo). Adicionalmente, se hace presente, que no es facultativo del titular la decisión de presentar en el informe una comparación con valores de normas de calidad de suelo internacionales solo cuando este estime que esa excedencia se está constatando puesto que en la evaluación ambiental se estableció que dicha presentación debía ser realizada a todo evento, una vez al año, siendo parte integrante del contenido de dicho informe la mencionada comparación, por lo que su omisión por parte de la empresa afecta su contenido. Así, la no presentación de la información comparándola con las normas de suelo internacionales, obsta al objetivo perseguido por la obligación ambiental.

  4. Por lo anterior, la alegación presentada por la empresa, no logra desvirtuar el hecho infraccional constatado, al no entregar antecedentes que permitan desvirtuar la afirmación relativa a que los informes anuales de los años 2013 y 2014 no presentan la información recabada comparándola con Normas de Calidad Suelo internacionales.

(ii) Determinación de la configuración de la infracción.

  1. En razón de lo expuesto, y considerando que las alegaciones del titular no logran desvirtuar el hecho constatado ni su calificación jurídica, así como su allanamiento parcial respecto de los numerales 1 y 2 del cargo formulado, se entiende probada y configurada la presente infracción.

H. Infracción Nº8: En relación al Programa de Monitoreo de Aguas Superficiales: 8.1 La empresa no envió informes bianuales, sino que anuales durante el año 2013 y 2014, los que no incluyeron resultados de monitoreo mensuales en el año 2013 (considerando primer año de operación), ni trimestrales el año 2014; 8.2 El informe de 2014 solo reportó aguas arriba, no permitiendo evaluar potenciales variaciones en la calidad del agua; 8.3 Los informes del 2013 solo reportan pH y Pb de 30 parámetros de la NCh N° 1.333/78; no informando sobre Aluminio, Arsénico, Bario, Berilio, Boro, Cadmio, Cianuro, Cromo, Cloruro, Cobalto, Cobre, Fluoruro, Hierro, Litio, Manganeso, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Plata, Selenio, Vanadio, Zinc, SDT, Sodio Porcentual.

  1. Que el hecho infraccional se encuentra consignado en Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-570-V-RCA, donde se indica que “a) La frecuencia de entrega de información es anual, reportando datos trimestrales para el año 2013 y solo una campaña para el año 2014; b) Los informes de 2013 reportan aguas arriba y aguas abajo y su análisis comparado no revela variaciones en la calidad de agua del estero. El informe de 2014 solo reporta aguas arriba, no permitiendo evaluar potenciales variaciones en la calidad del agua; c) Los informes del 2013 solo reportan pH y Pb, de un total de 30 parámetros de la NCh Nᵒ 1.333/78, informes en donde ambos parámetros no superan sus respectivos límites máximos; d) El informe del 2014 considera los 30 parámetros de la NCh Nᵒ 1.333/78 y ninguno supera sus respectivos límites máximos; d) Con fecha 10 de septiembre de 2015 se revisó la plataforma del Sistema de Seguimiento Ambiental SMA, constatándose que el Titular no ingresó la caracterización comprometida de las condiciones del estero para el primer año (2013); el año 2014 ingresa información en forma anual; y el primer semestre de 2015 no ingresa información. Cabe señalar que el proyecto se encuentra en operación desde el 3 de septiembre de 2013, de acuerdo a lo declarado por el Titular a Través del Sistema RCA.”

  2. Que, aquello corresponde a un incumplimiento del Considerando 3.7.5.4 de la RCA N°36/2012, que establece “(…) Se enviará un informe bianual a DGA, SAG y SEREMI de Medio Ambiente, todos de la región de Valparaíso, con los resultados obtenidos en los monitoreos (…) la ubicación de los puntos de monitoreo (uno aguas arriba y otro aguas abajo en el Estero El Sauce (…) Parámetros NCh1.333/78 Agua destinada para riego (Tabla) (…) Se realizará una caracterización de las condiciones del estero durante el primer año en forma mensual, y a contar del segundo año en forma trimestral (…)”.

(i) Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento

  1. Que, en el escrito de descargos, respecto del punto 1 del hecho infraccional, la empresa indica que “En relación a los informe bianuales a los que se hace mención, efectivamente, el titular subió al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental

los reportes anuales de monitoreo de aguas superficiales, de los años 2013 y 2014, no incluyendo los resultados de monitoreo mensuales durante el año 2013, ni trimestrales durante el año 2014. Sin embargo, la razón para lo anterior es que no fue posible realizar los monitoreos de aguas superficiales con la periodicidad indicada en la RCA –mensuales durante el año 2013 y trimestrales durante el año 2014- ya que el estero en el que se debe desarrollar el muestreo se encuentra bastante depreciado hídricamente debido a la escasez de lluvias en el área”. Agrega que lo anterior, quedaría de manifiesto en los reportes de pluviometría, correspondientes a los años 2013 y 2014, registrados en el aeródromo de la comuna de Santo Domingo, los cuales se acompañan a su presentación.

  1. En cuanto al numeral 2 del cargo, Chile Metal indica que el informe 2014 consigna una nota que señala ““Muestra Estero 100 mt abajo sin agua (seco)”. Por esta razón, fue imposible realizar el reporte aguas arriba y aguas abajo”.

  2. En relación al numeral 3 del cargo, la empresa indica que “En los informes de monitoreo se reportan los parámetros pH y Pb según los valores establecidos en la NCh 1333/78. No se informaron los demás parámetros ya que el titular, en su interpretación de lo establecido en la RCA, y teniendo en consideración el cabal conocimiento del proceso productivo que se desarrolla en la planta, del cual solo puede afectar la acidez y el contenido de plomo en el recurso agua, es que nunca se estimó hacer el monitoreo a la NCh 1333/78 completa”.

  3. En cuanto al primer argumento consignado, este reconoce que, en los años 2013 y 2014, se subieron al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental los reportes anuales de aguas superficiales con una frecuencia distinta a la establecida en la RCA. Con todo, indica como justificación que no fue posible realizar los monitoreos de aguas superficiales con la periodicidad indicada en la RCA N°36/2012 debido a que el estero El Sauce, presentaba un estado depreciado hídricamente, y a la escasez de lluvia en el área.

  4. Que, revisados los informes de pluviometría correspondientes al año 2013, se identifican precipitaciones durante todo el año, con excepción del mes de noviembre. Asimismo, se identifica como meses con mayores milímetros de agua caída, en orden de cantidad total de agua caída por mes, a los meses de mayo, julio, junio y agosto de 2013. Dado lo anterior, y de existir la correlación sostenida implícitamente por la empresa, entre lluvias registradas en el mes, caudal del estero El Sauce, y fechas de monitoreos efectivamente realizados, se debería contar con registros de muestreos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2013, lo que no ocurre en el caso concreto donde solo se cuenta con registros de monitoreo para dos de los cuatro meses indicados. Asimismo, no se debería contar con antecedentes de muestreo realizado en el mes de noviembre de 2013, por ser este el único mes donde no se registraron precipitaciones, lo que no ocurre en el caso concreto existiendo un registro de toma de muestra en el estero El Sauce correspondiente al 13 de noviembre de 2013. Lo anterior permite sostener que existe una contradicción en los argumentos presentados, ya que existen meses donde se registraron lluvias y no se realizaron monitoreos (enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2013), mientras que el único mes donde no se registraron lluvias, y donde el estero El Sauce pudiera haberse encontrado depreciado hídricamente al punto de resultar imposible la realización del monitoreo, este si se realizó.

  5. Mismo análisis se replica respecto del año 2014, donde se presentaron precipitaciones durante todos los meses, presentando mayor cantidad de

milímetros de agua caída, en los meses de junio, agosto, mayo, septiembre, julio y noviembre, meses donde no se registra el muestreo respectivo.

  1. Asimismo, y tal como se desprende del “Informe de Muestreo y Ensayo SAG-71334”, emitido con fecha 25 de marzo de 2015, por la empresa Cesmec S.A., lo usual, cuando no es posible realizar el muestreo por ausencia de agua en el rio, estero o pozo, es que se deje registro de dicha circunstancia en el documento respectivo, lo que corresponde a un medio de prueba que permite acreditar la ocurrencia de la circunstancia descrita. Al respecto, la empresa no adjuntó en sus descargos, ni durante el procedimiento sancionatorio, otros informes de muestreo o ensayo, que den cuenta de la situación descrita, por lo que no se puede tener por acreditada la supuesta imposibilidad indicada en los descargos.

  2. Respecto, al numeral 2 del hecho infraccional, la empresa reconoce que efectivamente en el “Informe de Muestreo y Ensayo SAG-71334”, emitido con fecha 25 de marzo de 2015, por la empresa Cesmec S.A., correspondiente a muestreo de 29 de diciembre de 2014, solo se consignan los datos del estero El Sauce aguas arriba y de la piscina de acumulación de aguas lluvias, señalando luego que en el referido informe se indicó como nota que el estero El Sauce, aguas abajo, se encontraba seco.

  3. Revisado el documento acompañado por la empresa en su escrito de descargos, es posible constatar la existencia de la referida nota, la que consigna “Muestra Estero 100 mt abajo sin agua (seco)”. Lo anterior, justifica que en el informe del año 2014 se consigne únicamente información sobre estero El Sauce aguas arriba, entendiéndose que la empresa no pudo desplegar otra conducta a fin de que el referido informe, pudiera presentar información adicional sobre la calidad de las aguas del estero, aguas abajo.

  4. En cuanto al numeral 3 del cargo, existe un reconocimiento explícito de no haber efectuado el monitoreo de todos los parámetros, sin perjuicio de presentar una alegación respecto a la calificación jurídica de dicha omisión. En efecto, la empresa indica que “(…) en su interpretación de los considerandos de la RCA, y teniendo en consideración el cabal conocimiento del proceso productivo que se desarrolla en la planta del cual solo puede afectar la acidez y el contenido de plomo en el recurso agua, es que nunca se estimó hacer el monitoreo a la NCh 1.333/78 completa.” Lo anterior, aunque corresponde a un reconocimiento del hecho constitutivo de infracción importa a la vez una contravención de la calificación jurídica, por cuanto la empresa sostiene que el hecho no sería constitutivo de infracción.

  5. Al respecto, es menester indicar que la RCA N°36/2012, no distingue determinados parámetros respecto de los cuales se debe realizar el monitoreo, estableciéndose en su lugar bajo el acápite de “parámetros” la “NCh 1.333/78 Agua destinada para Riego”, por lo que no corresponde la interpretación y aplicación dada por la empresa. Asimismo, no constan en el procedimiento sancionatorio antecedentes que permitan sostener que dicha interpretación se encuentra validada por la autoridad ambiental respectiva, o que la empresa haya realizado presentaciones en dicho sentido ante el SEA, que se encontrasen pendientes. Por lo anterior, lo sostenido por la empresa, no logra controvertir el cargo.

(ii) Determinación de la configuración de la infracción

  1. En cuanto al numeral 8.1 del cargo imputado, se estima que en atención a lo expuesto y considerando que los medios de prueba no logran desvirtuar el hecho constatado, se entiende probada y configurada la infracción.

  2. En cuanto al numeral 8.2 del cargo, en atención a los descargos de la empresa y a los antecedentes acompañados como medios de prueba, se estima que estos desvirtúan el hecho en atención a que efectivamente el estero, aguas abajo, se encontraba sin agua (seco) no habiendo sido posible realizar el muestreo.

  3. En cuanto al numeral 8.3, en razón del reconocimiento del hecho infraccional, y a que las alegaciones presentadas por la empresa no logran desvirtuar su calificación, se entiende probada y configurada la infracción.

  4. En conclusión, se tiene por configurada la infracción para los numerales 8.1 y 8.3 del presente cargo. En tanto, corresponde que se absuelva parcialmente el cargo, en cuanto a lo imputado en el punto 8.2.

I. Infracción 9: En relación al Programa de Monitoreo de Aguas Lluvias la empresa no ingresó al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental de la SMA la caracterización de las aguas lluvia en base al parámetro Plomo durante el primer año de operaciones. 135. Que el hecho infraccional se encuentra consignado en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-570-V-RCA que indica “a) Se constató que el Titular no ingresó al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental la caracterización de las aguas lluvias en base al parámetro Plomo, antes del inicio de la operaciones; b) Se constató que el Titular no ingresó al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental la caracterización de las aguas lluvias en base al parámetro Plomo, durante el primer año de operaciones; c) El Titular solo cargó en el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA el reporte 18250 (Código SSA), denominado Aguas Superficiales para el período Enero 2013 – Diciembre 2013; d) Se constató que no informa la calidad de las aguas lluvia para el año 2014” (énfasis agregado).

  1. Aquello constituye un incumplimiento del Considerando 3.7.5.4 de la RCA N°36/2012, que dispone “Durante el primer año de funcionamiento del proyecto, se realizará el muestreo de la primera lluvia de cada mes (…) Se remitirá un informe anual, con los resultados obtenidos a la DGA, al SAG y a la SEREMI de Medio Ambiente, todos de la región de Valparaíso, quienes determinarán la continuidad del monitoreo de acuerdo a los resultados obtenidos”.

(i) Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento

  1. Al respecto, la empresa indica que “Durante los primeros meses de funcionamiento de la planta, si se realizaron monitoreos al contenido de aguas lluvias, desde la piscina de acumulación, en las siguientes fechas: el 12 de noviembre de 2012 y el 29

de mayo de 2013. Los resultados de dichos monitoreos fueron reportados al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”, no presentando medios de prueba que permitan acreditar las alegaciones.

  1. Revisado el sistema de seguimiento ambiental de esta SMA se identifica la presentación de los siguientes informes: “Análisis de aguas lluvias para plomo y pH de contención”, que acompaña informe de ensayo de 10 de junio de 2013, correspondiente a actividad muestreo realizada con fecha 29 de mayo de 2013, en piscina de aguas lluvias; e “Informe de ensayo de las aguas del estero El Sauce y piscina de aguas lluvias de la Planta de Tratamiento de Baterías”, que acompaña informe de ensayo de 23 de noviembre de 2012, correspondiente a actividad de muestreo realizada con fecha 12 de noviembre de 2012, en piscina de aguas lluvias.
  2. Que, respecto de este último informe, este no será considerado en el presente análisis, ya que el mismo fue subido al Sistema de Seguimiento de Ambiental con fecha 04 de marzo de 2016, esto es, de forma posterior a la formulación de cargos y a la aprobación del PdC.

  3. Adicionalmente, para determinar las fechas en que debía ser realizado el muestreo, se estará a lo indicado en el informe Anual de Agua Caída, del año 2013, acompañado en el Anexo 8 del escrito de descargos. En este sentido, las primeras precipitaciones del mes, detectadas durante el primer año de operación de la Planta, esto es durante el año 2013, corresponden a las siguientes:

Tabla N° 3. Primeras precipitaciones del mes correspondientes al año 2013 Mes de operación Fecha primera lluvia del mes Enero 2013 12 de enero de 2013 Febrero 2013 26 de febrero de 2013 Marzo 2013 03 de marzo de 2013 Abril 2013 14 de abril de 2013 Mayo 2013 02 de mayo de 2013 Junio 2013 01 de junio de 2013 Julio 2013 03 de julio de 2013 Agosto 2013 06 de agosto de 2013 Septiembre 2013 02 de septiembre de 2013 Octubre 2013 17 de octubre de 2013 Noviembre 2013 Sin antecedentes Diciembre 2013 14 de diciembre de 2013 Fuente: Elaboración propia

  1. De esta forma, el informe “Análisis de aguas lluvias para plomo y pH de contención”, subido al Sistema de Seguimiento Ambiental con fecha 27 de febrero de 2014, no contienen los resultados del muestreo de la primera lluvia del mes de mayo de 2013, ya que esta aconteció el 02 de mayo de 2013, mientras que la actividad de muestreo fue realizada con fecha 29 de mayo de 2013.

  2. Que, respecto de las restantes lluvias ocurridas durante el año 2013 el titular no presenta antecedentes que acrediten que los resultados de muestreo se hayan subido al Sistema de Seguimiento Ambiental.

(ii) Determinación de la configuración de la infracción.

  1. En razón de lo expuesto y considerando que las alegaciones formuladas por el titular, no logran desvirtuar el hecho constatado, se entiende probada y configurada la infracción.

VIII. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. En este capítulo se detallará la gravedad de las infracciones que en el capítulo anterior se configuraron para los 8 cargos efectivamente configurados en la sección precedente, ello siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LO-SMA en infracciones leves, graves y gravísimas.

  2. Respecto a los hechos infraccionales N° 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, estos fueron clasificados como infracciones leves en la Res. Ex. N°/Rol F-051-2015, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

  3. Analizados los antecedentes que fundan los aludidos cargos, se advierte que no existen fundamentos que hagan variar el razonamiento inicial sostenido por esta SMA, por tanto se mantendrá la misma clasificación sostenida en las señaladas infracciones imputadas. Lo anterior, considerando que, una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignarse, en conformidad al artículo 36 de la LO-SMA.

  4. Ahora bien, respecto al hecho constitutivo de infracción N°2, este fue identificado en el tipo establecido en la letra a) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las RCA. Por su parte, los hechos que motivan la infracción N° 2 fueron clasificados como graves, en virtud de la letra b) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.

  5. Que al respecto, Chile Metal solicitó a través de su escrito de descargos la recalificación de la infracción como leve, por cuanto no se ha generado un riesgo significativo para la salud de la población, atendido que “(…) la “Guía Técnica sobre Manejo de Baterías de Plomo Ácido Usadas”, Proyecto CONAMA/GTZ, recomienda que para el embalaje de baterías que no presenten fugas de electrolito: “Deberán ser apiladas en posición vertical sobre pallets de madera hasta, por lo general, no más de 3 unidades de altura 24, para evitar que la pila se haga inestable y que el peso rompa las baterías inferiores, colocando baterías del mismo tamaño en las distintas capas”. Es por esta razón que no se puede categorizar los pallets como residuos inmediatamente llegados a la planta con baterías, sino que se requiere que el pallet ya no esté en condiciones de cumplir la función de base de carga y necesiten ser eliminados. Como lo anterior no ha sido establecido, no se puede concluir que se haya generado un riesgo significativo para la salud de la población”.

  6. Considerando que los descargos presentados por la empresa en relación a la calificación de las infracciones asociadas al Cargo N° 2, son los mismos que esta aduce para desvirtuar la configuración de la infracción, se tendrán por reproducidas tanto las alegaciones de la empresa como los fundamentos expuestos por este Fiscal Instructor a fin de desestimarlas.

  7. Que, no obstante lo anterior, y si bien la empresa no señala en sus descargos ningún argumento concreto destinado a desvirtuar la clasificación de gravedad realizada, a continuación se analizará si el almacenamiento de pallets contaminados sin rotulación ni registro de temporalidad de almacenamiento en dependencias de la Planta, genera un riesgo significativo para la salud de la población.

  8. En primer término, se debe estar al hecho de que los pallets fueron clasificados como residuos peligrosos, atendido a que estos corresponden al código II.13, residuos que tengan como constituyente plomo o compuestos de plomo, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del D.S. N° 148, de 12 de junio de 2003, que Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos (en adelante e indistintamente, “D.S. N°148/2003”).

  9. En este sentido, se debe tener presente que los residuos peligrosos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del D.S. N°148/2003, corresponden a “residuos o mezclas de residuos que presentan riesgo para la salud pública y/o efectos adversos al medio ambiente, ya sea directamente o debido a su manejo actual o previsto, como consecuencia de presentar algunas de las características señaladas en el artículo 11”.

  10. Por lo anterior, los residuos peligrosos presentan por su sola naturaleza un riesgo para la salud pública y/o efectos adversos al medio ambiente si su manejo no se realiza de acuerdo a las condiciones establecidas en nuestra legislación.

  11. Que, para contener o manejar estos riesgos, el D.S. N°148/2003, establece las condiciones sanitarias y de seguridad mínimas a las que deberá someterse la generación, tenencia, almacenamiento, transporte, tratamiento, reúso, reciclaje, disposición final y otras formas de eliminación de residuos peligrosos.

  12. Que, en lo que respecta al almacenamiento de residuos peligrosos, el D.S. N°148/2003 establece que, desde esta etapa, los residuos deberán ser identificados y etiquetados de acuerdo a la clasificación y tipo de riesgo que establece la Norma Chilena Oficial NCh 2.190 of. 934, lo que se denomina rotulación. Asimismo, dicha normativa establece que el periodo de almacenamiento no podrá exceder de 6 meses5, motivo por el cual el registro de temporalidad de almacenamiento resulta un elemento clave para la determinación de cumplimiento de esta disposición.

4 Artículo 4. Los residuos peligrosos deberán identificarse y etiquetarse de acuerdo a la clasificación y tipo de riesgo que establece la Norma Chilena Oficial NCh 2.190 of.93.- Esta obligación será exigible desde que tales residuos se almacenen y hasta su eliminación. 5 Artículo 31. El período de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. Sin embargo, en casos justificados, se podrá solicitar a la Autoridad Sanitaria, una extensión de dicho período hasta por un lapso igual, para lo cual se deberá presentar un informe técnico.

  1. De esta forma la no adopción de las referidas medidas implica un incumplimiento de las condiciones sanitarias o de seguridad mínima del almacenamiento de pallets, lo que podría generar, teóricamente, un riesgo a la salud de la población, derivado de un manejo, uso o disposición final inadecuada.

  2. Con todo, en relación a la infracción, no existen antecedentes que permitan establecer una ruta de exposición completa, relacionable con la infracción imputada. Al respecto, cabe precisar que si bien al momento de formular cargos, se tuvo a la vista el “Informe sobre Investigación Sumaria EXP4148/2014” de 18 de febrero de 2015, este refiere a la disposición de residuos peligrosos (entre ellos Pallets) en el vertedero Ecogarbage y el traslado de residuos peligrosos con transportistas no autorizados durante 2014, sin que estos hechos puedan relacionarse con la infracción imputada en el cargo N° 2, en cuanto esta solo refiere a la presencia de pallets no rotulados adecuadamente al interior de la planta, durante 2015.

  3. A mayor abundamiento, se debe tener en consideración que el proyecto ingresó al SEIA mediante una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente, “DIA”), al considerarse que el proyecto no generaba riesgo para la salud de la población, debido a la composición y peligrosidad de los residuos generados y a su cantidad.6 Asimismo, la Planta de Tratamiento de Baterías se ubica en el lote W2, del loteo industrial “Parque Industrial San Antonio”, sitio que conforme al Plan Regulador de San Antonio permite la instalación de industrias molestas y peligrosas, y excluye el uso de suelo residencial para la instalación de viviendas. Por lo anterior, en las inmediaciones del proyecto no se identifican poblaciones que pudieran haber sido afectadas por el almacenamiento de pallets contaminados sin rotulación ni registro de temporalidad de almacenamiento.

  4. En virtud de lo expuesto, este Fiscal Instructor estima que no se dan los presupuestos para la mantención de la clasificación de gravedad originalmente imputada, ni existen antecedentes que permitan sostener la concurrencia de otra hipótesis de clasificación de gravedad contenida en los numerales 1 o 2, del artículo 36 de la LO- SMA. En consecuencia, propondrá la reclasificación de la infracción, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN POR LA INFRACCIÓN

A. Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción

  1. El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: “a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.

6 Declaración de Impacto Ambiental “Planta de Tratamiento de Baterías SOCMETAL”, Santiago, junio 2011, p.33

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3º. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

  1. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobaron las bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales- Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 2018.

  2. En este documento, además de guiar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, se establece para las sanciones pecuniarias una adición entre un componente que representa (a) el beneficio económico derivado directamente de la infracción y otro denominado (b) componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.

  3. En este sentido, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, separando el análisis en el beneficio económico, y componente de afectación.

  4. Así, se pasará a analizar cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA y su aplicación en el caso específico, de acuerdo al orden metodológico señalado. Dentro de este análisis, se exceptuarán los literales h), e i) –en lo que refiere a la presentación de autodenuncia– del artículo precitado, en tanto el sector en que se emplazan las actividades del proyecto, como los alcances de las infracciones no implican la afectación de un área silvestre protegida del Estado; y, por no haber mediado autodenuncia, respectivamente.

a) Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40, letra c), de la LO-SMA)

  1. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos:

a. Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

b. Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.

  1. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.

  2. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas7.

  3. Así, para todos los cargos analizados se considera, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 24 de octubre de 2022 y una tasa de descuento de 11,4%, en base a información financiera de la empresa, parámetros de referencia generales de mercado y parámetros de referencia del sector de servicios ambientales y

7 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.

de recuperación de residuos. Todos los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de octubre de 2022.

  1. En relación al cargo N° 1, la obtención de un beneficio económico se asocia al retraso en incurrir en el costo evitado de realizar el proceso aplicación de check list de despacho de camiones que transportan residuos industriales peligrosos. Sin embargo, considerando que el proceso de registro es ejecutado por los choferes que transportan los residuos generados en las instalaciones (tanto personal propio de la empresa como externo), el mismo no involucra un costo adicional significativo, por lo cual, el beneficio económico asociado a esta infracción se estima como no significativo.

  2. En relación al cargo N° 2, referido al almacenamiento de pallets contaminados sin rotulación ni registro de temporalidad de almacenamiento transitorio, se considera que en lo relativo al escenario de cumplimiento, para que la empresa hubiese estado en una situación hipotética sin infracción, el titular debió haber realizado el etiquetado de los pallets almacenados identificando al menos su peligrosidad y fecha de almacenamiento, manteniendo el respectivo registro de dicho almacenamiento. De esta forma, se considerará que esta medida sólo hubiese tenido como costo adicional para el titular, el contar con etiquetas en almacenamiento de los pallets. En relación con dichos costos, la empresa señaló en la respuesta a la Res. Ex. N° 7/Rol F-051-2015, que el costo asociado a la rotulación de pallets y registro de temporalidad de almacenamiento, tiene asociado el costo de elaboración de tarjetones identificatorios, por un total de $59.024.

  3. Sin embargo, en el escenario de incumplimiento de la normativa o situación real con infracción, la empresa ejecutó en el marco del PdC aprobado, una serie de acciones adicionales, las que se dieron por cumplidas y cuyo detalle se desarrollará en el acápite b.5 del presente Dictamen, consistentes en: 1) Identificar los lotes de pallet con baterías a la llegada del camión con etiqueta de registro de datos (fecha de llegada, tipo de residuo, datos del transporte), por un monto de $59.0248; 2) Verificar el envío de los pallets a disposición final en empresa autorizada identificando el número de pallets, realizando el envío de pallets a disposición final en empresa autorizada a partir del 30 de abril de 2016 al 31 de octubre de 2018, por un monto de $14.734.6129; y 3) Habilitar una bodega de residuos peligrosos de 140 m2 al interior de la planta de reciclaje según lo establece el D.S. N°148/2003 y obtener autorización de la Seremi de Salud, por un monto de $4.220.80010.

  4. En razón de lo anterior, y debido a que en el escenario de incumplimiento la empresa incurre en costos asociados a medidas implementadas en el marco de su PdC asociadas a la infracción, en circunstancias que el haber cumplido con la

8 De acuerdo a Factura N°00181 de fecha 11 de enero de 2017 de la empresa Vicky Victoria Soto Vera y Factura N°498 de fecha 24 de julio de 2018 de la empresa Imprenta Victor Omar Medina Nunez E.I.R.L, adjuntas a presentación de fecha 28 de diciembre de 2018. 9 De acuerdo a facturas N°9528 de fecha 30 de abril de 2016, N°9913 de fecha 31 de julio de 2016, N° 11093 de fecha 31 de marzo de 2017, N°11211 de fecha 30 de abril de 2017, N°11613 de fecha 31 de julio de 2017, N°11773 de fecha 31 de agosto de 2017, N°12286 de fecha 21 de diciembre de 2017, 12463 de fecha 28 de febrero de 2018, N°12913 de fecha 30 de abril de 2018, N°13375 de fecha 31 de julio de 2018, N°13662 de fecha 30 de septiembre de 2018 y N°13892 de fecha 31 de octubre de 2018; todas de la empresa ECOBIO S.A., adjuntas a presentación de fecha 28 de diciembre de 2018. 10 Solo se considerará costo asociado a factura N°000195 de fecha 29 de marzo de 2016, de la empresa Equipo Maestro Ltda. y costo de comprobante de pago N°16S0514-9617 de fecha 12 de abril de 2016. De la SEREMI de Salud; ya que la empresa señaló adjunta factura N° 7910 de la empresa MC Bautek Chile SpA, la que no viene adjunta.

normativa no le significaba haber incurrido en dichos costos adicionales, se concluye que respecto de este cargo no se configura un beneficio económico obtenido por el infractor.

  1. En cuanto a la infracción N°4, relacionada con el estado de erosión del hormigón, falta de tratamiento superficial anticorrosivo y/o lavable de los pisos del área de almacenamiento de baterías, área de almacenamiento de polipropileno picado, área de almacenamiento de yeso, y área de almacenamiento de plomo recuperado; la obtención de un beneficio económico se asocia al retraso en incurrir en los costos vinculados al cumplimiento de la obligación de mantener dichas áreas impermeabilizadas con hormigón y tratamiento superficial anticorrosivo y/o lavables, según se reguló en la RCA N°36/2012.

  2. En relación al monto de los costos asociados a la reparación del hormigón y aplicación de tratamiento superficial anticorrosivo y/o lavable, se cuenta con los antecedentes aportados por la empresa en el presente procedimiento, en particular respecto de la ejecución de dichas actividades en el marco de su PdC, que permiten ponderar su magnitud. En efecto, mediante Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, se le solicitó la remisión de los costos de “(…) reparación de los pisos erosionados con hormigón y pintura antiácido en las áreas de almacenamiento de baterías, área de almacenamiento de polipropileno picado, área de almacenamiento de yeso, y área de almacenamiento de plomo recuperado”. Así, y en presentación de fecha 28 de diciembre de 2018, la empresa informó que el costo la reparación realizada en los pisos de las áreas anteriormente señaladas, ascendió a un total de $37.952.691.

  3. En un escenario de cumplimiento, la empresa hubiese cumplido con la obligación de tener los pisos de las áreas almacenamiento de baterías, área de almacenamiento de polipropileno picado, área de almacenamiento de yeso, y área de almacenamiento de plomo recuperado, con su hormigón armado pulido, liso y con tratamiento superficial anticorrosivo y/o lavable, tal como se indica en la sección de configuración de la infracción. De esta forma, para efectos de la estimación, el escenario de cumplimiento es aquel en que el costo de la reparación realizada en los pisos de las áreas anteriormente señaladas –de $37.952.691- es incurrido, bajo un supuesto conservador, en la fecha de constatación de la infracción, el día 14 de noviembre de 2013.

  4. En relación al escenario de incumplimiento, la empresa informó haber adquirido los materiales para la ejecución de las reparaciones señaladas, desde enero 2016 a febrero de 2018, de acuerdo a las facturas adjuntas a su presentación de fecha 28 de diciembre de 2018, por un monto de $37.952.691.

  5. Así, en un escenario de cumplimiento el costo total incurrido hubiese sido de $37.952.691, equivalente a 52,4 UTA, el cual corresponde al costo total retrasado.

  6. De acuerdo a lo anteriormente señalado y al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción, asciende a 22,7 UTA.

  7. En relación al cargo N° 5, referido al acopio de polipropileno picado fuera del área de almacenamiento establecido para ello en dos zonas que no cuentan con sumideros para líquidos derramados, se considera que en lo relativo al escenario de

cumplimiento, para que la empresa hubiese estado en una situación hipotética sin infracción, el titular debió haber almacenado dichos residuos en el área respectiva establecida en las instalaciones. Se considerará que esta medida no hubiese tenido un costo adicional para el titular, ya que solo implica entregar instrucciones diferentes a los funcionarios de la empresa, tal como fue comprometido como acción en el marco de la ejecución de su PdC. Asimismo, en el escenario de incumplimiento de la normativa o situación real con infracción, se constató que la empresa dispuso residuos de polipropileno picado fuera del área establecida con fecha 20 de mayo de 201511, lo que tampoco tendría costos adicionales para el titular. Además de lo indicado, y conforme se detallará en el acápite b.5 del presente Dictamen, se considerará para calcular el beneficio económico que la empresa realizó en el marco del PdC aprobado, una serie de acciones adicionales, las que se dieron por cumplidas, consistentes en: 1) Elaborar e Implementar un procedimiento de almacenamiento de polipropileno en bodega de plástico con registro de ingreso a bodega, sin costo asociado; 2) Implementar un sistema de identificación de los lotes de plástico producidos en el día (tarjeta identificatoria), por un monto de $155.652. En razón de lo anterior, y debido a que en el escenario de incumplimiento la empresa incurre en costos asociados a medidas implementadas en el marco de su PdC asociadas a la infracción, en circunstancias que el haber cumplido con la normativa no le significaba haber incurrido en dichos costos adicionales, se concluye que respecto de este cargo no se configura un beneficio económico obtenido por el infractor.

  1. En cuanto a la infracción N°6, relacionada con el almacenamiento de baterías industriales sin contar con registros de control que permitan acreditar su periodo de almacenamiento; la obtención de un beneficio económico se asocia al retraso en incurrir en los costos vinculados al cumplimiento de la obligación, correspondiente al almacenamiento en bodega de las baterías no aptas para su procesamiento, por un tiempo no superior a 30 días, y por consiguiente su envío a destino autorizado.

  2. En relación al monto de los costos asociados al registro de las baterías industriales y su envío a destino autorizado, se cuenta con los antecedentes aportados por la empresa, en particular respecto de la ejecución de dichas actividades en el marco de su PdC, que permiten ponderar su magnitud. En efecto, mediante Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015 se solicitó la remisión de los k) “Costos de implementar un sistema de identificación de baterías industriales no aptas para proceso a través de una etiqueta de datos”, “l) Costos de implementar una planilla de registro de almacenamiento de baterías industriales con fecha de ingreso, cantidad y origen”, “m) Costos de hacer un catastro de todas las baterías que no serán utilizadas en el proceso y presentarlo ante la SMA” y “n) Costos de acreditar envío a destino autorizado de las baterías no utilizadas en el proceso”, lo que fueron presentados en escrito de 28 de diciembre de 2018. Al respecto, la empresa informó el costo asociado a las letras l) y m) precedentes indicando que estas no tienen costo asociado, ya que dichas acciones son parte de la operación habitual de la empresa; en relación con la letra k) señaló que el costo de elaboración de las tarjetas fue de $18.400 y para la letra n) señaló que el envío a destino de las baterías no utilizadas en el proceso tuvo un costo de $964.365.

  3. En un escenario de cumplimiento, la empresa hubiese mantenido identificadas las baterías no aptas para su procesamiento, permitiendo acreditar que su almacenamiento no fuera por un tiempo superior a 30 días, y por consiguiente su envío a destino autorizado dentro del plazo establecido, tal como se indica en la sección de configuración

11 Véase IFA DFZ-2013-1427-V-RCA-IA y DFZ-2015-570-V-RCA.

de la infracción. De esta forma, para efectos de la estimación, el escenario de cumplimiento es aquel en que el costo de la identificación y control de registro de las baterías industriales –de $18.400- y el costo del envío a destino de las baterías no utilizadas en el proceso –de $964.365- es incurrido, bajo un supuesto conservador, en la fecha de constatación de la infracción, el día 20 de mayo de 2015.

  1. En relación al escenario de incumplimiento, la empresa informa haber adquirido las tarjetas de identificación de las baterías, con fecha 14 de junio de 2016; y haber enviado a destino autorizado las baterías almacenadas con fecha 20 de junio de 2016, conforme a las facturas remitidas en presentación de 28 de diciembre de 2018 y la información remitida en el marco de la ejecución de su PdC, por un monto de $982.765.

  2. De esta forma, en un escenario de cumplimiento el costo total incurrido hubiese sido de $982.765, el cual corresponde al costo total retrasado, equivalente a 1,4 UTA.

  3. De acuerdo a lo anteriormente señalado y al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción, asciende a 0,2 UTA.

  4. En cuanto a la infracción N°7, esta se divide en cuatro sub-hechos, cuyo análisis de beneficio económico se realizará de manera independiente.

  5. Así las cosas, respecto de la primera parte del cargo relacionada con efectuar el monitoreo en puntos diversos a los establecidos en la RCA, en los monitoreos realizados en noviembre 2013; y marzo y diciembre de 2014; cabe señalar que no existen antecedentes en este procedimiento sancionatorio que permitan establecer una relación entre la infracciones y la generación un beneficio económico, dado que si bien la empresa no ejecutó los monitoreos en los puntos establecido en su autorización ambiental, efectivamente los ejecutó en otros puntos y, por ende, incurrió en los gastos asociados. Por lo anterior, en este caso se desestima la existencia de un beneficio económico asociado a este sub-hecho. Por otro lado se debe indicar que la empresa presentó en su escrito de fecha 22 de febrero de 2022, en respuesta a lo solicitado por la Res. Ex. N°9/Rol F-051-2015, copia de Factura N°29 emitida por Sociedad Lama Consultores Limitada, de 13 de septiembre de 2018, por la tramitación de consulta de pertinencia relativa al cambio de los puntos de monitoreo de suelo, antecedentes que serán ponderados en el marco de las circunstancias del articulo 40 letra i) asociado a la aplicación de medidas correctivas, ya que como se señaló para el presente sub-hecho se desestimó la existencia de beneficio económico.

  6. En relación con la segunda parte del cargo, relacionada con haber realizado el análisis de plomo y pH en suelos el año 2013 y en la campaña de marzo de 2014 por un laboratorio que no contaba con la acreditación para dicho parámetro, la obtención de un beneficio económico se asocia al evitar en incurrir en los costos vinculados al cumplimiento de la obligación, correspondiente a realizar los análisis con un laboratorio acreditado. Al respecto, podría haber una diferencia de costos de análisis entre un laboratorio acreditado y no acreditado, pero dado que el costo de análisis corresponde a una proporción muy menor del costo total muestreo-transporte y análisis, esta eventual diferencia no tendría un impacto significativo en el costo total; lo anterior considerando que de acuerdo a la información remitida por la empresa en

presentación de fecha 28 de diciembre de 2018, donde acompañó copia de la Cotización SQC- 387428/2018, del laboratorio acreditado CESMEC, relativa al muestreo y análisis de los parámetros plomo y pH, se evidencia que el costo de los análisis para dichos parámetros, resulta ser poco significativo en relación con el costo de ejecución del muestreo asociado; por lo que se estima que el no realizar los análisis por un laboratorio acreditado, no supuso un ahorro de costos que pudiese considerarse como significativo. En consecuencia, se desestima la obtención de un beneficio económico de carácter significativo asociado a este sub-hecho. Por otro lado se debe indicar que la empresa presentó en su escrito de fecha 22 de febrero de 2022, en respuesta a lo solicitado por la Res. Ex. N°9/Rol F-051-2015, copia de cotizaciones de los años 2018 a 2020, correspondientes a los monitoreos de suelo de dichos años, antecedentes que serán ponderados en el marco de las circunstancias del articulo 40 letra i) asociado a la aplicación de medidas correctivas, ya que como se señaló para el presente sub-hecho se desestimó la existencia de beneficio económico.

  1. En relación con la tercera parte del cargo, relativa a no informar respecto a remediación, manejo de residuos peligrosos (en adelante e indistintamente, “RESPEL”), y resultados de una investigación; en razón de los resultados de la campaña de diciembre de 2014, que reveló un aumento en la concentración de Plomo en 3 calicatas y alteración del pH en otra; la obtención de un beneficio económico se asocia a evitar incurrir en los costos vinculados al cumplimiento de la obligación, correspondiente a realizar el retiro de las capas superficiales de suelo en razón de las excedencias constatadas y su manejo y disposición como RESPEL; así como haber realizado una investigación que determinara las causas del aumento en la concentración de plomo y alteración de pH.

  2. En relación al monto de los costos asociados al retiro de las capas superficiales de suelo en razón de las excedencias constatadas y su manejo y disposición como RESPEL, la empresa no entregó dichos antecedentes de acuerdo a lo requerido a través de la Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015. No obstante lo anterior, se cuenta con los antecedentes aportados por la empresa en el presente procedimiento, en particular respecto de la ejecución de las actividades en el marco de su PdC, relativas a la disposición de baterías industriales y pallets contaminados12, así como del estudio titulado "Informe de Análisis de variación de Concentración de Plomo y pH en el suelo (2014-2015)", que permiten ponderar su magnitud. En efecto, de acuerdo a lo señalado en la factura de ECOBIO S.A., se estima un costo de disposición de residuos contaminados con plomo de aproximadamente $17/kg (17 pesos el kilo) y un costo de al menos un traslado de $810.391.

  3. Por otro lado, de acuerdo al "Informe de Análisis de variación de Concentración de Plomo y pH en el suelo (2014-2015)", la empresa propuso como cumplimiento de la medida de remediación, realizar un escarpe en el terreno de las calicatas que presentaron excedencias sobre una superficie perimetral al punto de toma de muestra de 2 m2 y a una profundidad de 15 cm. Ahora bien, para estimar el peso asociado al retiro de dichas superficies de suelo, se estima una densidad del suelo de 2,65 g/cm3 13. Tomando en cuenta dichos antecedentes, y dado que las calicatas que presentaron excedencias en el monitoreo realizado en diciembre de 2014, fueron 3, identificadas como M-3, M-5 y M-7; se tiene que el peso total de suelo que debió haber sido retirado y dispuesto como RESPEL es de aproximadamente 795 Kg. En

12 Factura ECOBIO S.A N° 9913 de fecha 31 de julio de 2016. 13 Fuente: http://www.fao.org/soils-portal/soil-survey/propiedades-del-suelo/propiedades-fisicas/es/

consecuencia el costo de trasladar y disponer 795 Kg de suelo contaminado con plomo en sitio autorizado, correspondería a $823.906.

  1. Ahora, en relación a los costos relativos con la investigación para determinar las causas del aumento en la concentración de plomo y alteración de pH, como ya fuera señalado, en el marco del PdC la empresa presentó el “Informe de Análisis de Variación de Concentración de Plomo y pH en Suelo (2014-2015), Chile Metal Ltda., San Antonio, Marzo 2016”, en razón de la acción 4 del cargo N° 7. Dicho estudio considera las variaciones de la concentración de plomo en suelo en los años 2014 y 2015, sus posibles causas, y se establecen tanto propuestas de actividades de control en la faena, como actividades de remediación asociadas; por lo que se estima que este corresponde aquel que la empresa debió ejecutar de acuerdo lo establecido en su RCA. En razón de lo anterior, se considerará los costos asociados al mismo, presentados por la empresa en el marco de lo solicitado en la Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, donde señaló que “La elaboración del estudio titulado "Informe de Análisis de variación de Concentración de Plomo y pH en el suelo (2014-2015)" asciende a $0. ya que fue confeccionado por los profesionales de la empresa”.

  2. En un escenario de cumplimiento, la empresa hubiese extraído y dispuesto en un sitio autorizado, las superficies de suelo en que se detectó el deterioro producto de la contaminación con Plomo, tal como se indica en la sección de configuración de la infracción. De esta forma, para efectos de la estimación, el escenario de cumplimiento es aquel en que el costo de trasladar y disponer 795 Kg de suelo contaminado con plomo, en sitio autorizado, correspondiente a -$823.906.- es incurrido, bajo un supuesto conservador, en la fecha de constatación de la infracción, el día 24 de febrero de 2015, fecha del Informe de resultados de CESMEC de los monitoreos realizados en diciembre de 2014. Así mismo, en este escenario, la empresa hubiese realizado la investigación para determinar las causas del aumento en la concentración de plomo y alteración de pH, que como fuera señalado no habría tenido costo asociado, ya que la misma empresa lo podría haber ejecutado a través de sus profesionales, en base a los antecedentes de operación de la planta y los resultados de los análisis realizados.

  3. En relación al escenario de incumplimiento, la empresa realizó en el marco de la acción N°4 del cargo N°7 el estudio de la investigación de las causas de las variaciones detectadas, pero no ha realizado el retiro y disposición final de las capas de suelo en que se ha detectado deterioro producto de la contaminación con Plomo.

  4. De esta forma, en un escenario de cumplimiento el costo total incurrido hubiese sido de $823.906, el cual corresponde al costo total retrasado, equivalentes a 1,1 UTA.

  5. De acuerdo a lo anteriormente señalado y al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción, asciende a 1,9 UTA.

  6. Por último, respecto de la cuarta parte del cargo relacionada con no presentar en el año 2013 y 2014, un informe anual en donde se use como referencia Normas de Calidad de suelo internacionales; cabe señalar que no existen antecedentes en este procedimiento sancionatorio que permitan a esta autoridad establecer una relación entre las infracciones y la generación un beneficio económico, dado que si bien la empresa no analizó en

los informes presentados los resultados de plomo obtenidos en las muestras de suelo respecto de las normas internacionales, efectivamente realizó dichos informes y no se tienen antecedentes que permitan afirmar o inferir que la omisión de dicha comparación, hubiese implicado un ahorro efectivo y significativo de costos para la empresa. Por lo anterior, en este caso se desestima la existencia de un beneficio económico asociado a este sub-hecho.

  1. En cuanto a la infracción N°8, esta se divide en tres sub-hechos, debiendo analizarse el beneficio económico respecto de dos de ellos, de acuerdo a lo señalado en el acápite de configuración de la infracción.

  2. Para el caso del sub-hecho 8.1, relacionado con no enviar informes bianuales de aguas superficiales, sino que anuales durante el año 2013 y 2014, los que no incluyeron resultados de monitoreos mensuales en el año 2013, considerando primer año de operación (en los meses de enero- abril, junio, agosto-septiembre), ni trimestrales a partir del segundo año de operación (para los 3 primeros trimestres del año 2014); la obtención de un beneficio económico se asocia al evitar incurrir en los costos vinculados al cumplimiento de la obligación, correspondiente a realizar monitoreo mensual el año 2013, en los meses de enero- abril, junio, agosto-septiembre; y en los 3 primeros trimestres del año 2014; según se reguló en la RCA N°36/2012.

  3. En relación al monto de los costos asociados al monitoreo completo de la NCh 1.333, la empresa entregó en el marco del requerimiento de información realizado en la Res. Ex. N° 7/Rol F-051-2015, copia de la factura DICTUC N° 134283 de fecha 13 de julio de 2018, por muestreo y análisis aguas arriba y aguas abajo del estero El Sauce, para todos los parámetros de la NCh 1.333, realizado en el mes de junio de 2018, por un costo de $399.060. Además, acompañó copia de Factura DICTUC N° 137145 de fecha 26 de noviembre de 2018, donde se señalan valores para análisis de pH y Plomo por $38.229; y factura DICTUC N°136758 de fecha 8 de noviembre de 2018, donde se señalan costos de muestreo por $70.846.

  4. En un escenario de cumplimiento, la empresa hubiese realizado los monitoreos mensuales durante el primer año de operación y trimestrales en el segundo año, aguas arriba y aguas abajo del estero El Sauce, para todos los parámetros de la NCh 1.333, tal como se indica en la sección de configuración de la infracción. De esta forma, para efectos de la estimación, el escenario de cumplimiento es aquel en que el costo de realizar todos los monitoreos en los años 2013 y 2014; corresponde a -$399.060.- es incurrido en cada uno de los meses respectivos, con un monto total de $5.187.780.

  5. En relación al escenario de incumplimiento, la empresa realizó los monitoreos en los meses de mayo, julio, noviembre de 2013 y diciembre de 2014, estimándose el costo para cada muestreo de acuerdo a la factura DICTUC N° 136758, por un monto de $70.846, lo que corresponde a un costo total del muestreo en los meses efectivamente monitoreados de $283.384; y el respectivo análisis para los parámetros pH y plomo, con un costo estimado de $38.229 por análisis de acuerdo a factura DICTUC N° 137145, con un costo total de $267.603 (considerando el análisis de una muestra aguas arriba y otra aguas abajo, en los monitoreos del año 2013 y solo el análisis de una muestra aguas arriba en el monitoreo del mes de diciembre de 2014).

  6. Puesto que en un escenario de cumplimiento el costo total incurrido hubiese sido de $5.187.780, el costo total evitado en este caso asciende a $4.636.793 equivalentes a 6,41 UTA.

  7. De acuerdo a lo anteriormente señalado y al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción, asciende a 8,5 UTA.

  8. Para el sub-hecho 8.3, relacionado con que en los informes del 2013 la empresa solo reportó los parámetros pH y Pb, y no la totalidad de parámetros de la NCh Nᵒ 1.333; la obtención de un beneficio económico se asocia a evitar incurrir en los costos vinculados al cumplimiento de la obligación correspondiente a realizar el análisis para los parámetros restantes de la mencionada norma. Ahora bien, en relación con el beneficio económico obtenido, este no será estimado, ya que se entiende contenido en el calculado para el sub-hecho 8.1.

  9. En cuanto a la infracción N°9, relacionada con no haber ingresado al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental de la SMA la caracterización de las aguas lluvias en base al parámetro plomo durante el primer año de operaciones para la primera lluvia de cada mes; la obtención de un beneficio económico se asocia al evitar en incurrir en los costos vinculados al cumplimiento de la obligación, correspondiente a realizar los monitoreos de las primeras lluvias de cada mes, los que de acuerdo lo señalado en la configuración de la infracción, corresponderían a los meses de enero a diciembre del año 2013.

  10. En relación al monto de los costos asociados al monitoreo de aguas lluvias para el parámetro plomo, la empresa entregó en el marco del requerimiento de información realizado mediante la Res. Ex. N°7/Rol F-051-2015, copia de la factura DICTUC N° 137145, de fecha 26 de noviembre de 2018, donde se indican valores para análisis de pH y Pb por $38.229; y factura DICTUC N°136758, de fecha 8 de noviembre de 2018, donde se señalan solo costos de muestreo por $70.846.

  11. En un escenario de cumplimiento, la empresa hubiese realizado los monitoreos de la primera lluvia de cada mes durante el primer año de operación, en todos los meses de 2013, para el parámetro Pb, tal como se indica en la sección de configuración de la infracción. De esta forma, para efectos de la estimación, el escenario de cumplimiento es aquel en que el costo de realizar todos los monitoreos en el año 2013; correspondiente a -$109.075- es incurrido en bajo un supuesto conservador, mensualmente en cada uno de los meses respectivos, con un monto total de $1.308.900.

  12. Respecto al escenario de incumplimiento, la empresa realizó sólo un monitoreo, el 29 de mayo de 2013, pero no fue ejecutado en relación con la primera lluvia de ese mes, tal como se indicó en la configuración de la infracción, no obstante ello, la empresa incurrió en el costo asociado, estimándose este de acuerdo a las facturas DICTUC previamente señaladas, por un monto de $109.075.

  13. Puesto que en un escenario de cumplimiento el costo total incurrido hubiese sido de $1.308.900, el costo total evitado en este caso asciende a $1.199.825 equivalentes a 1,66 UTA.

  14. De acuerdo a lo anteriormente señalado y al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción, asciende a 2 UTA.

Tabla N°4. Cuadro resumen con información de cada infracción para la cual el BE no se desestima. Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Incumplimiento Beneficio Económico (UTA) 4. Se detectan pisos en mal estado durante las inspecciones ambientales, en particular: 4.1. Piso del “Área de almacenamiento de baterías” presentaba zonas erosionadas, sin capa protectora anticorrosiva ni tratamiento aditivo lavable. 4.2. Piso del “Área de almacenamiento de polipropileno picado” con hormigón erosionado, sin tratamiento anti corrosivo; 4.3. Piso del “Área de almacenamiento de Yeso” se encontraba con hormigón erosionado, sin aditivo impermeabilizante; 4.4. Piso de la “Bodega de almacenamiento de plomo recuperado” se constató hormigón erosionado sin pintura epóxica. Costo retrasado asociado a la no ejecución de mantener el área de almacenamiento de baterías, área de almacenamiento de polipropileno picado, área de almacenamiento de yeso, y área de almacenamiento de plomo recuperado; impermeabilizadas con hormigón y tratamiento superficial anticorrosivo y/o lavable. 52,4 noviembre de 2013 a enero 2016- febrero de 2018 22,7 6. Almacenamiento de baterías industriales sin contar con registros de control que permitan acreditar su periodo de almacenamiento. Costo retrasado de envío a destino autorizado de baterías no aptas para su procesamiento almacenadas en bodega por un tiempo superior a 30 días. 1,4 20/05/2015 al 14/06/2016 0,2 7.3. La empresa no informó respecto a remediación, manejo de RESPEL y resultados de una investigación; exigencias derivadas de los resultados de la campaña de diciembre de 2014, que revela un aumento en la concentración de Plomo en 3 Costo retrasado de realizar el retiro de las capas superficiales de suelo en razón de las excedencias constatadas y su 1,1 24/02/2015 al 15/03/2019 1,9

Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Incumplimiento Beneficio Económico (UTA) calicatas y alteración del pH en otra. manejo y disposición como RESPEL. 8.1 La empresa no envió informes bianuales, sino que anuales durante el año 2013 y 2014, los que no incluyeron resultados de monitoreos mensuales en el año 2013 (considerando primer año de operación), ni trimestrales el año 2014. 14

Costo evitado de realizar monitoreo mensual de calidad de agua del estero El Sauce, aguas arriba y aguas abajo, en el año 2013, en los meses de enero- abril, junio, agosto- septiembre; y en los 3 primeros trimestres del año 2014 6,41 Enero- abril, junio, agosto-septiembre; y en los 3 primeros trimestres del año 2014. 8,5 9. En relación al Programa de Monitoreo de Aguas Lluvias la empresa no ingresó al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental de la SMA la caracterización de las aguas lluvias en base al parámetro Plomo durante el primer año de operaciones. Costo evitado de realizar los monitoreos de las primeras lluvias de cada mes, en los meses de enero a diciembre del año 2013. 1,66 Enero a diciembre del año 2013. 2 Fuente: Elaboración propia

b) Componente de afectación

  1. Este componente se basa en el valor de seriedad, ajustado de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución que concurran en el caso.

b.1) Valor de seriedad

  1. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo a la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo la letra h), según se expresó previamente.

b.1.1) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a), de la LO- SMA)

14 Cabe indicar que el cálculo del beneficio económico del sub-hecho 8.3, queda subsumido dentro del cálculo del sub- hecho 8.1.

  1. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo -ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales- sobre el medio ambiente o la salud de las personas.

  2. De forma preliminar, cabe recordar que en esta disposición la LO-SMA no hace alusión específica al “daño ambiental”15, como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que, para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no. En consecuencia, “(...) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”16. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional17, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como el patrimonio cultural.

  3. Por otro lado, el concepto de peligro, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA, corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”; distinto, si bien relacionado, es el concepto de riesgo, que corresponde a la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”18. Ahora bien, la ponderación de esta circunstancia se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, por tanto, debe analizarse el riesgo en cada caso a partir de la identificación de uno o más componentes que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción. Sin perjuicio de ello, conforme a las definiciones expuestas, el riesgo no requiere que el daño efectivamente se materialice y, conforme a la definición amplia de daño otorgada para el artículo 40, letra a) de la LOSMA, puede generarse sobre las personas o el medio ambiente y ser significativo o no serlo. En tal sentido, el peligro consiste en un riesgo objetivamente

15 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116. 16 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres Rol R-33-2014, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LOSMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]” 17 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones” 18 Ambos conceptos se encuentran definidos en la “Guía de Evaluación de Impacto Ambiental. Riesgo para la Salud de la Población” de la Dirección Ejecutiva del SEA, disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf [última visita: 28 de enero de 2019].

creado por un hecho, acto y omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso

  1. En definitiva, el riesgo es la probabilidad que se concrete el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro.

  2. Una vez que se determina la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o del peligro evidenciado.

  3. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.

  4. En primer lugar, cabe indicar, que la empresa presentó como descargo una alegación genérica en el sentido que las infracciones no habrían generado daño o peligro, en razón de que: la formulación de cargos no lo habría incorporado; dado el tipo de instrumento al que corresponde la RCA N°36/2012; y, no existen antecedentes en el expediente que permitan comprobar riesgos o daños a componentes del medio ambiente, a servicios ecosistémicos o especies en categoría de conservación.

  5. Dado que dicha alegación fue planteada en términos genéricos, a continuación, será ponderada la circunstancia respecto de cada infracción que ha sido configurada, lo que implicará la ponderación de la defensa de la empresa.

  6. Respecto a los hechos que motivan la Infracción N°1, en lo relativo a la no aplicación de check list de despacho de camiones que transportan residuos industriales peligrosos, cabe indicar que la RCA N°36/2012 reguló este aspecto como medida tendiente a verificar el estado de la carga, en particular del correcto encarpado de los camiones, para evitar la dispersión de productos y residuos, entre ellos partículas de plomo.

  7. Por otro lado, la propia empresa indica en su "Informe de Análisis de variación de Concentración de Plomo y pH en el suelo (2014-2015)", presentado en el marco de la ejecución de su PdC, que dentro de las posibles causas del aumento en las concentraciones de plomo detectadas en los monitoreos de suelos realizados, y que son objeto del cargo N° 7, sería la deficiencia en el encarpado de los camiones que transportan pasta de plomo, lo que podría dejar escapar partículas de plomo al exterior, las cuales por efecto del viento pueden trasladarse como aerosol a otros sectores del terreno de la empresa; proponiendo como medida para hacerse cargo de dicha situación “Se inspeccionará en detalle y con rigurosidad cada encarpe de los camiones realizados por el personal de choferes de las empresas externas, teniendo especial control en las condiciones de cerrado y tapado de la carga de manera tal que no queden espacios que puedan permitir la migración de material fuera de la rampla del camión.”

  8. A su vez, se debe indicar que el plomo, se encuentra dentro de aquellos compuestos que dan la categoría de RESPEL a aquellos residuos que lo contengan o hayan estado en contacto con ellos, de acuerdo a lo indicado en los artículos 14, 18,

88, 89 y 90 del D.S. N°148/2003; por lo que estos poseen una capacidad intrínseca de generar efectos adversos tanto para la salud de las personas como para el medio ambiente. Por este motivo, resulta crucial procurar un manejo adecuado, con un estándar más alto de cuidado que aquel que se requiere para cualquier tipo de residuo sin características de peligrosidad.

  1. Tomando en cuenta lo anterior, es posible afirmar que existe un riesgo al medio ambiente asociado a la infracción, en particular a la componente suelo, dada la capacidad intrínseca del plomo de generar efectos adversos, que se podría provocar dada la dispersión de partículas de plomo por la deficiencia en el encarpado de los camiones, medida que sería uno de los objetos de verificar mediante la aplicación del check list, y además dicha deficiencia sería una de las causas del aumento en las concentraciones de plomo detectadas en los monitoreos de suelos realizados. Se debe señalar además, que este riesgo asociado a la componente suelo, está dado por la alteración en las condiciones de equilibrio en que se encuentran los metales pesados que naturalmente se encuentran en el suelo en distintas concentraciones, alteración que por la presencia de contaminantes (plomo en este caso) puede alterar negativamente las características químicas, físicas y/o biológicas, representando un riesgo para la salud y/o el ambiente19. Por consiguiente, respecto al hecho infraccional N°1, esta circunstancia será ponderada en este dictamen.

  2. Ahora bien, en relación con los efectos o riesgos a la salud a de las personas, se debe señalar que las instalaciones de la empresa, se encuentran en la zona “ZEU 7. Zona de Extensión Urbana 7, Productiva Intercomunal” del Plan Regulador Comunal de San Antonio vigente20, que permite dentro de sus usos permitidos “Actividades Productivas, permitiéndose el emplazamiento de establecimientos industriales o de bodegaje de tipo peligrosos, molestos e inofensivos […]” e “Infraestructura: Planta de tratamiento de riles, depósito, disposición y manejo de residuos sólidos; Plantas de tratamiento de aguas servidas, estaciones o subestaciones eléctricas”, es decir, dentro de una zona que permite y regula el desarrollo de este tipo de actividades. Por otro lado, no se cuenta con antecedentes que permitan evidenciar la afectación de la salud de las personas de manera directa por la infracción.

  3. Ahora, en relación con los daños ocasionados directamente por la infracción, no existen suficientes antecedentes en el marco del procedimiento que puedan verificar su existencia directa, aun cuando como se ha señalado que las deficiencias en el encarpado de los camiones podría ser una de las eventuales causas del aumento en las concentraciones de plomo en los monitoreos de suelo realizados, dicha evaluación será abordado en detalle en el marco del análisis de la presente circunstancia para el cargo N°7.

  4. Por lo tanto, respecto al hecho infraccional N°1, se da el supuesto de un riesgo al medio ambiente de entidad baja, circunstancia que será así ponderada en este dictamen.

  5. Respecto a los hechos que motivan la Infracción N°2, en lo relativo al almacenamiento de pallets contaminados sin rotulación ni registro de temporalidad de almacenamiento transitorio, cabe indicar, que la RCA N°36/2012 reguló este aspecto como medida de manejo de los residuos peligros generados en la instalación.

19 https://www.paho.org/uru/index.php?option=com_docman&view=download&category_slug=publicaciones-salud-y- ambiente&alias=31-plomo-salud-y-ambiente-experiencia-en-uruguay&Itemid=307 20 Disponible en http://observatoriourbano.minvu.cl/Ipt/wp_resultado_decreto.asp?r=5&c=162&i=25#

  1. Respecto al daño, en los informes de fiscalización no se constatan daños ocasionados directamente por las falencias en el manejo de residuos peligrosos.

  2. Respecto al peligro ocasionado u otras consecuencias de tipo negativas, cabe señalar que el propósito de la rotulación es proveer de información respecto de las características de peligrosidad del residuo en forma inmediata para cualquier persona que deba interactuar con ellos; así como la finalidad del registro de temporalidad es determinar la fecha de ingreso del residuo al sitio de almacenamiento que define los tiempos asociados a su oportuna disposición. La medida de rotulación, por su parte, es un factor relevante para evitar las manipulaciones de forma antirreglamentaria, como puede ser por ejemplo mezclar distintos tipos de residuos, o su manipulación, uso y/o disposición como un residuo peligroso.

  3. Con todo para el caso concreto, no es posible sostener la existencia de un riesgo concreto para la salud de la población –como se indicó en la sección de clasificación de gravedad–, ni un riesgo para el medio ambiente, en cuanto los pallets se encontraban apilados dentro de instalaciones de la planta, sin estar en contacto directo con el suelo.

  4. Por lo anteriormente expuesto, se estima que no es posible establecer que la infracción efectivamente haya generado un daño o peligro para el medio ambiente o la salud de las personas, por lo cual esta circunstancia no será ponderada respecto de la infracción N°2.

  5. Respecto a los hechos que motivan la Infracción N°4, relativa al estado de erosión del hormigón, falta de tratamiento superficial anticorrosivo y/o lavable de los pisos del área de almacenamiento de baterías, área de almacenamiento de polipropileno picado, área de almacenamiento de yeso, y área de almacenamiento de plomo recuperado; se debe señalar que respecto al daño, no existen antecedentes en los informes de fiscalización y en el desarrollo del procedimiento sancionatorio, que permitan acreditar la existencia de daños ocasionados directamente por la infracción.

  6. Ahora en relación con el riesgo o peligro asociado a la infracción; este estaría dado principalmente por las eventuales filtraciones del electrolito que contienen las baterías, químico altamente tóxico y peligroso para los seres humanos, que pudieran haber percolado a través del piso de la bodega. No obstante lo anterior, si bien el piso de dichas áreas presentaba las condiciones de deterioro señaladas, no existen antecedentes que permitan estimar que el estado de la erosión del piso y la falta de tratamiento superficial fuera de una entidad que permitiera la percolación efectiva, y que además esta haya llegado a afectar capas de suelo, y eventualmente aguas subterráneas; lo anterior, también es señalado por la empresa en sus descargos, presentando antecedentes, como la memoria técnica constructiva y el certificado de recepción definitiva de obras otorgado por la Dirección de Obras Municipales, que acreditan que las estructuras se construyeron tal como se había establecido durante el proceso de evaluación.

  7. Por lo anterior, se estima que no es posible establecer que la infracción efectivamente haya generado un daño o peligro para el medio ambiente o la salud de las personas, por lo cual esta circunstancia no será ponderada respecto de la infracción N°4.

  8. Respecto a los hechos que motivan la Infracción N°5, relativa al acopio de polipropileno picado fuera del área de almacenamiento establecido para ello, se debe señalar que, respecto al daño, no existen antecedentes en los informes de fiscalización y en el desarrollo del procedimiento sancionatorio que permitan acreditar la existencia de daños ocasionados directamente por la infracción.

  9. Ahora bien, en relación con el riesgo o peligro asociado a dicho manejo, se debe señalar que en la RCA N°36/2012, se indica que el polipropileno resultante como residuo sólido del tratamiento de las baterías, tendría las características de un residuo peligroso conforme al D.S. N°148/2003, por lo tanto las condiciones de su manejo requerían que estos residuos se almacenaran en el área y con las características constructivas definidas en la RCA. No obstante lo anterior, y tal como lo señala la empresa en sus descargos, en la RCA N°36/2012 se señaló que la condición de peligrosidad del polipropileno sería evaluada una vez iniciada la etapa de operación del proyecto. Al respecto, la empresa presentó en sus descargos copia de la Res. Ex. N°763/2014, de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, en la que se estableció que “a contar de la presente Resolución los Chips de Polipropileno obtenidos del proceso industrial de la Empresa Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda., tiene la condición de residuo no peligroso, de acuerdo al D.S. N° 148/2003, atendido que se acreditó el cumplimiento a las condiciones establecidas en el considerando 3.7.3.4 literal i) de la Resolución de Calificación Ambiental N° 36/2012”.

  10. No obstante lo indicado en dicha Resolución, los maxisacos de polipropileno almacenados en diversas áreas de las instalaciones, constatados durante las actividades de fiscalización, no serían solamente aquellos procesados por la empresa, sino que también, tal como Chile Metal reconoce, serían maxisacos provenientes de una partida perteneciente a la empresa TECNOREC, la cual acababa de cesar en sus funciones y necesitaba sacar los productos que quedaron en stock desde sus instalaciones, los cuales se encontraban a la espera de someterlos al mismo proceso de lavado al que se somete el polipropileno producido en la planta.

  11. En adición a lo anterior, se debe señalar que de acuerdo a los antecedentes indicados en el Informe de Fiscalización DFZ-2013-388-V-RCA-IA21, que da cuenta de la actividad de inspección realizada a la empresa TECNOREC con fecha 4 de abril de 2013, la empresa TECNOREC no contaba con la sección de lavado de chips de polipropileno con agua a presión, de acuerdo a lo señalado en el Considerando 3.7.5 b.11 de la RCA N°1033/2008 (Planta de Reciclaje de Baterías – EMASA); por lo tanto, no se puede dar cuenta del cumplimiento del objetivo de dicho sistema, vale decir garantizar que los chips de polipropileno saliesen exentos de electrolito y sales de plomo.

  12. Tomando en consideración lo señalado, se daría cuenta de la existencia de un riesgo, asociado al manejo de residuos peligrosos, bajo condiciones de almacenamiento que no acreditarían que a partir de los mismos, no se generara alguna percolación de efluentes líquidos que contuvieran sales de plomo, por el propio contenido de humedad de dichos residuos o por la exposición a condiciones ambientales como precipitaciones, que pudieran escurrir afectando el suelo aledaño a los sectores donde se encontraban almacenados. No obstante lo anterior, y de acuerdo a los registros y hechos constatados en las inspecciones realizadas, así como a los antecedentes presentados por la empresa; dicho almacenamiento, que si bien se

21 http://snifa.sma.gob.cl/v2/Fiscalizacion/Ficha/4040542

realizaba en sectores que no contaban con sumideros para líquidos derramados, se encontraba sobre superficies de hormigón y bajo techo, sin que se tengan antecedentes de la existencia de líquidos derramados a partir de los mismos. Por lo tanto, dado que no existen antecedentes en el presente procedimiento que permitan configurar una ruta de exposición completa, se estima que no se puede establecer que la infracción efectivamente haya generado un daño o peligro para el medio ambiente, por lo que no será considerada esta circunstancia en la determinación del monto de la sanción.

  1. Respecto a los hechos que motivan la Infracción N°6, referida al almacenamiento de baterías industriales sin contar con registros de control que permitan acreditar su periodo de almacenamiento; se debe señalar respecto al daño, que no existen antecedentes en los informes de fiscalización y en el desarrollo del procedimiento sancionatorio, que permitan acreditar la existencia de daños ocasionados directamente por la infracción.

  2. Respecto al peligro ocasionado u otras consecuencias de tipo negativas, tal como ya fuera señalado respecto de la infracción N° 2, la falta de registro de temporalidad, impide el propósito de proveer información respecto al tiempo de almacenamiento de los residuos, y si este ha superado el plazo de almacenamiento máximo establecido en la RCA.

  3. Se aprecia, por tanto, que la falta de registro de temporalidad, resulta fundamental para un adecuado manejo de las baterías industriales. En efecto, el registro de temporalidad permite contar con antecedentes certeros respecto de la fecha de ingreso de la batería industrial, que permite gestionar su envío a planta de disposición final, para su manejo, tratamiento y/o disposición final, dentro del plazo de 30 días establecido en la RCA N°36/2012. No obstante lo anterior, la ausencia del registro de temporalidad no implica en sí misma la generación de un riesgo al medio ambiente o a la salud de los trabajadores, dado que si bien las baterías industriales pudieron haberse almacenado en la Planta por un tiempo superior al establecido en la RCA, estás estaban almacenadas al interior de la instalación y no se cuentan con antecedentes que el estado de estas haya implicado alguna percolación o derrame de su contenido, por tanto la presente circunstancia no será considerada para la determinación de la sanción asociada a la infracción N°6..

  4. Respecto a los hechos que motivan la Infracción N°7, esta se compone de 4 sub-hechos, cuyo análisis de daño o peligro, será realizado individualmente; dada las características propias de cada uno.

  5. En relación con el sub-hecho consistente en efectuar los monitoreos del componente suelo, en noviembre 2013; y marzo y diciembre de 2014, en puntos diversos a los establecidos en la RCA N°36/2012; se debe señalar que respecto al daño, no existen antecedentes en los informes de fiscalización y en el presente sancionatorio, que permitan acreditar la existencia de daños ocasionados directamente por la infracción.

  6. Respecto al peligro u otros consecuencias de tipo negativas ocasionados por la infracción, se debe indicar que estos se encuentran vinculados a una falta de fiabilidad de los antecedentes recabados en la actividad de muestreo de suelo, lo que incide en el control y seguimiento del componente, y en la toma de decisión de la empresa respecto a la pertinencia de ejecutar las actividades de reparación ambiental establecidas en la RCA

N°36/2012; atendido a que el objetivo de la obligación era el realizar el seguimiento de los eventuales efectos que la actividad desarrollada por la empresa pudiera tener sobre el componente suelo, en base a la comparación de los resultados obtenidos en los monitoreos con los recabados en la evaluación ambiental.

  1. No obstante lo anterior, y tal como indica la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, en su Ord. N°1099, de 19 de julio de 2016, emitido en el contexto de la Consulta de Pertinencia de Ingreso al SEIA presentada por el titular en marzo de 2016, “(…) las modificaciones propuestas de los puntos de monitoreo no representa un cambio sustantivo o de consideración en los impactos ambientales, toda vez que se entienden que las tomas de muestras iniciales buscaban establecer una concentración basal de los contaminantes plomo y del Ph en el recurso suelo, lo que fue logrado íntegramente y, entendiendo que los puntos de muestreos de suelo para el seguimiento posterior quedaron establecidos en puntos pavimentados, reduciendo las posibilidades de afectar el recurso suelo, por lo tanto la modificación propuesta no altera el seguimiento que debe realizarse (…)”. En complemento a lo anterior, se debe señalar que a través de Res. Ex. N°0266/2018, de fecha 12 de septiembre de 2018, el SEA de la Región de Valparaíso resolvió que los cambios de los puntos de monitoreo de suelos no deben someterse de manera obligatoria al SEIA.

  2. Por lo anterior, se estima que no es posible establecer que la infracción en análisis haya generado daño o peligro para el medio ambiente o la salud de las personas.

  3. En relación al sub-hecho 7.2, relativo a que el laboratorio que determinó Plomo y pH en suelos, durante el año 2013 y marzo de 2014, no contaba con la acreditación para dicho parámetro; se debe señalar respecto al daño, que no existen antecedentes en los informes de fiscalización y en el desarrollo del procedimiento, que permitan acreditar la existencia de daños ocasionados directamente por la infracción.

  4. En cuanto al peligro u otras consecuencias de tipo negativas que se pudieron haber generado de la ejecución del monitoreo de forma distinta a lo establecido, en este caso a través de un laboratorio no acreditado en su análisis, este corresponde a una ausencia de fiabilidad de los datos obtenidos en el año 2013 y marzo de 2014, que podría generar un riesgo de mínima entidad al medio ambiente, ya que los efectos que podrían haberse derivado de un retraso en la adopción de medidas por parte de la empresa frente a resultados no acreditados. No obstante lo anterior, se debe señalar que el plazo de retraso en una decisión oportuna podría entenderse acotado, ya que a partir del mes de diciembre de 2014, la empresa ejecutó sus monitoreos a través de un laboratorio acreditado, existiendo desde ese momento mayor certeza de los niveles de concentración de plomo en el suelo; por otro lado si bien los resultados del año 2013 y marzo de 2014 no fueron realizados por un laboratorio acreditado, ya en estos se observaba un aumento en la concentración de plomo respecto de los valores basales, tal como lo mostraron los resultados obtenidos de un laboratorio acreditado del mes de diciembre de 2014, lo cual será analizado en el marco del sub-hecho 7.3.

  5. En razón de lo anterior, respecto al sub-hecho infraccional 7.2, no es posible establecer que la infracción en análisis haya generado daño o peligro para el medio ambiente o la salud de las personas.

  6. En relación con el sub-hecho 7.3, relativo a que la empresa no informó la ejecución de las acciones de remediación, consistentes en el retiro de las capas superficiales del terreno en aquellas zonas en que se detectó un aumento en la concentración de plomo, en razón de los resultados de la campaña de monitoreo realizada en diciembre de 2014, y el no envío de los resultados de una investigación asociadas; se debe señalar que la propia obligación establecida en la RCA N°36/2012, establece la realización de ciertas actividades ante la constatación de una afectación a la componente ambiental suelo, las que al no efectuarse, generan una mantención o empeoramiento de la caracterización constatada, al no variar las condiciones que permiten una acumulación de plomo en suelo.

  7. Ahora bien, respecto de la importancia de dicha afectación, se debe señalar en primer lugar que la RCA N°36/2012, consideró la posibilidad que eventualmente se produjera un deterioro del suelo producto de su contaminación con Plomo, estableciendo las medidas idóneas para hacerse cargo de dicho deterioro; el que se evalúa a partir de la caracterización previa (Plomo basal <5 mg/Kg y pH entre 6,3 y 7,9), en comparación con la situación con proyecto. En segundo lugar, que los resultados del monitoreo realizado en diciembre de 2014, dieron cuenta que en las muestras denominadas M-3, M-5 y M-7, se constataron valores de Plomo entre los 5 mg/Kg y los 20 mg/Kg, valores que superan la medición basal previa a la operación del proyecto. En tercer lugar, como ya ha sido señalado, la planta de la empresa se localiza en la zona “ZEU 7. Zona de Extensión Urbana 7, Productiva Intercomunal” del Plan Regulador Comunal de San Antonio vigente, que permite dentro de sus usos permitidos “Actividades Productivas, permitiéndose el emplazamiento de establecimientos industriales o de bodegaje de tipo peligrosos, molestos e inofensivos […]” e “Infraestructura: Planta de tratamiento de riles, depósito, disposición y manejo de residuos sólidos; Plantas de tratamiento de aguas servidas, estaciones o subestaciones eléctricas”. Por último, es importante señalar que si bien, se constata la excedencia respecto de la situación basal, dichas excedencias están muy por debajo de normativa ambiental de referencia, que estableció la propia RCA, correspondiente a la norma Canadiense para la calidad del suelo (“Soil Quality Guidelines for the Protection of Environmental and Human Health”), que señala para el Plomo un límite de 600 mg/Kg para suelos industriales, inclusive de 70 mg/Kg y 140 mg/Kg, para suelos agrícolas y residenciales respectivamente. Lo anterior también fue señalado por la empresa en sus descargos.

  8. Por otro lado, en relación con el riesgo a la salud de la población, se hace presente que tal como se ha indicado, la Planta se ubica en una zona que permite la instalación de actividades productivas e infraestructura, sin que se pueda identificar viviendas en sectores aledaños. Asimismo, y dado que los tres puntos de muestreo se ubican al interior de la Planta, y a que los valores detectados se encuentran muy por debajo de la normativa de referencia, no resulta posible identificar un riesgo a la salud de la población producto de la infracción.

  9. En razón de lo anterior, se acredita la existencia de una afectación al medio ambiente, específicamente al componente suelo, provocando un riesgo de mínima entidad al medio ambiente, en base a lo indicado en los considerandos precedentes. 22

22 Con todo, se hace presente que de acuerdo a la revisión de la información presentada por la empresa en su escrito de fecha 22 de febrero de 2022, donde presentó los informes de análisis de suelos de los años 2018-2020, se da cuenta de valores de plomo que se encontrarían por sobre lo determinado en la línea base y que la técnica analítica utilizada por el laboratorio acreditado tiene un límite de detección de 14,09 mg/Kg lo que no permitiría verificar el cumplimiento de lo establecido en la RCA N°36/2012. Dado lo anterior, la empresa deberá implementar las medidas establecidas en el

  1. Por último, y en cuanto al sub-hecho 7.4, consistente en no presentar en el año 2013 y 2014, un informe anual en donde se utilice como referencia Normas de Calidad de Suelo internacionales; se debe señalar que respecto al daño, no existen antecedentes en los informes de fiscalización y en el desarrollo del procedimiento, que permitan acreditar la existencia de daños ocasionados directamente por la infracción.

  2. En cuanto al peligro u otras consecuencias de tipo negativas, tampoco es posible estimar su existencia, ya que si bien la obligación establecía el deber de realizar el análisis de calidad de suelo en conformidad a normativa internacional, dicho análisis se considera más bien accesorio a la obligación, estando destinado a contextualizar los valores obtenidos de los monitoreos. Por ende, esta circunstancia no será ponderada respecto del sub-hecho N°7.4.

  3. En razón de lo anterior, respecto de la infracción N°7, se da el supuesto de un riesgo de mínima entidad al medio ambiente, circunstancia que será así ponderada en este dictamen.

  4. Respecto a los hechos que motivan la Infracción N°8, esta se compone de 3 sub-hechos, unos de los cuales, el sub-hecho 8.2 no fue configurado por lo que no será analizado en la presente circunstancia. Respecto de los sub-hechos 8.1 y 8.3, el análisis de daño o peligro será realizado de forma conjunta, ya que ambos se refieren al incumplimiento del estándar exigido a los monitoreos de aguas superficiales realizados en el estero El Sauce.

  5. En relación con estos sub-hechos, relativos al no envío de informes bianuales del monitoreo de aguas superficiales, sino que anuales durante el año 2013 y 2014, los que no incluyeron resultados de monitoreo mensuales en el año 2013 (considerando primer año de operación), ni trimestrales el año 2014; y que en los informes del 2013 de calidad de aguas superficiales, solo reportan pH y Pb, y no todos los parámetros de la NCh N° 1.333; se debe señalar que en relación al daño, no existen antecedentes en los informes de fiscalización y en el desarrollo del presente sancionatorio, que permitan acreditar la existencia de daños ocasionados directamente por la infracción.

  6. En cuanto al peligro u otras consecuencias de tipo negativas, se replica el análisis realizado para efectos del sub-hecho 7.2, en cuanto a que los riesgos asociados a la ejecución del monitoreo de manera distinta a lo establecido, en este caso, no dando cumplimiento a la periodicidad de ejecución, reporte y parámetros a monitorear, se relacionan con contar con información confiable para la toma de decisiones por parte de la empresa respecto a la adopción de acciones materiales de tipo correctivo ante la constatación de valores anormales en los monitoreos realizados aguas arriba respecto de los aguas abajo en el estero El Sauce. Por ello, concurre en este caso un riesgo de mínima entidad al medio ambiente, asociado a los efectos que se hubieran derivado exclusivamente de un retraso en la adopción de medidas, conforme a la información que el monitoreo debía arrojar. Asimismo, este riesgo es no significativo, ya que los antecedentes del procedimiento sancionatorio indican que en el monitoreo realizado no

Considerando 3.7.5.3 y realizar sus monitoreos a través de una ETFA que permita determinar valores de plomo en suelo al menos por sobre 5 mg/kg.

se detectaron variaciones en la calidad de agua del estero. Por lo anterior, se da el supuesto de un riesgo de mínima entidad al medio ambiente, circunstancia que será ponderada en este dictamen.

  1. Respecto a los hechos que motivan la Infracción N°9, relativa al no reporte de la caracterización de las aguas lluvia en base al parámetro Plomo durante el primer año de operaciones en el Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental de la SMA; se debe señalar en relación al daño, que no existen antecedentes en los informes de fiscalización y en el desarrollo del presente sancionatorio, que permitan acreditar la existencia de daños ocasionados directamente por la infracción.

  2. En cuanto al peligro u otras consecuencias de tipo negativas, se replica el análisis realizado para efectos del cargo N° 8, en lo relativo a que los riesgos asociados a la ejecución del monitoreo de manera distinta a lo establecido, en este caso no dando cumplimiento a su periodicidad de ejecución y reporte; se relacionan con la obligación de contar con información confiable para la toma de decisiones por parte de la empresa respecto a adoptar acciones materiales de tipo correctivo ante la constatación de valores anormales en los monitoreos realizados; por lo que concurre un riesgo de mínima entidad al medio ambiente, asociado a los efectos que hubieran derivado exclusivamente de un retraso en la adopción de medidas, conforme a la información que el monitoreo debía arrojar. En razón de lo anterior, respecto de esta infracción, se da el supuesto de un riesgo de mínima entidad al medio ambiente, circunstancia que será así ponderada en este dictamen.

b.1.2) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b, de la LOSMA)

265. Esta circunstancia que también se relaciona con los efectos generados por las infracciones cometidas, se determina a partir de la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, en vista del riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Es así como la letra b) del artículo 40 de la LO-SMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a) del mismo artículo.

  1. El alcance del concepto de riesgo que permite ponderar la circunstancia de la letra b), es equivalente al concepto de riesgo de la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, por lo que debe entenderse en sentido amplio y considerar todo tipo de riesgo que se haya generado en la salud de la población, sea o no de carácter significativo.

  2. En atención a que, en la sección precedente, no se determinó un daño o peligro a la salud de las personas, respecto a ninguno de las sanciones configuradas, no resulta pertinente el análisis del número de personas cuya salud pudo afectarse, por lo que esta circunstancia no será considerada para la determinación de la sanción de estas.

b.1.3) La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i, de la LOSMA)

  1. Esta circunstancia permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecue al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

  2. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

  3. En este sentido, dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en el caso en el cual la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

  4. En el caso en análisis, en relación a la naturaleza de la normativa infringida, todos los cargos formulados constituyen una contravención a normas, medidas y condiciones establecidas en la RCA N°36/2012, que regula la ejecución del proyecto.

  5. La RCA es la resolución que pone término al proceso de evaluación de impacto ambiental, el cual se encuentra regulado en el título II, párrafo 2°, de la Ley N° 19.300, y constituye uno de los principales instrumentos preventivos y de protección ambiental con que cuenta la administración. La relevancia de la RCA radica en que esta refleja la evaluación integral y comprensiva del proyecto y sus efectos ambientales, asegurando el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en el diseño, construcción, operación y cierre, del respectivo proyecto o actividad23.

  6. Asimismo, se trata de una norma cuyo origen se encuentra en una declaración jurada presentada por parte del titular, y en cuya generación tuvo una participación activa ya que la evaluación contó con tres Adenda. Asimismo, cabe señalar que el instrumento en comento es la única RCA que regula el proyecto.

  7. De esta forma, la decisión adoptada mediante la RCA certifica, en el caso de aprobarse el proyecto, que éste cumple con todos los requisitos ambientales exigidos por la normativa vigente, además de establecer las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad. Se trata, por ende, de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en los artículos 8 y 24 de la Ley N° 19.300.

23 Ver: Bermúdez Soto, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2ª ed. Ediciones Universitarias de Valparaíso. 2015. p. 265-267. Según el autor: “En conclusión, se debe agregar que, desde esta perspectiva, el SEIA constituye un instrumento de protección ambiental que materializa al principio precautorio (C.I, %.1). Con ayuda del SEIA son examinados, descritos y valorados de manera comprensiva y previa todos los efectos ambientales negativos que un determinado proyecto o actividad puede acarrear”.

  1. En lo relativo al Cargo N°1, este constituye un incumplimiento de la obligación de aplicar un check list completo, al chofer del respectivo camión, de revisión de las condiciones de carga y estado de los camiones encargados del despacho de residuos industriales peligrosos.

  2. Que, al respecto, y tal como se indicó en la sección relativa al análisis del literal a) del artículo 40 de la LO-SMA, los residuos industriales peligrosos generados por la Planta detentan dicho carácter debido a que los mismos contienen o han estado en contacto con plomo, de acuerdo a lo indicado en el D.S. N°148/2003. Luego, la obligación en comento se encuentra establecida en la sección referente a las emisiones atmosféricas que se podrían originar durante la etapa de operación del proyecto, estando por tanto destinada a evitar la generación de emisiones atmosféricas significativas desde los residuos transportados y a evitar derrames de material en la vía pública.

  3. Dado lo anterior, la no aplicación del check list, impide la verificación y acreditación de que los camiones que salían de la Planta, se encontraban correctamente encarpados, es decir, impedía verificar si se habían adoptado las medidas destinadas a evitar la emisión de partículas de plomo desde los residuos industriales peligrosos, generándose por tanto el riesgo de emisión desde la referida fuente.

  4. Que esta infracción se constató durante las siguientes fechas: 2 de abril hasta el 19 de noviembre de 2013, 18 de diciembre de 2014, 21 de enero de 2015, 02 de febrero de 2015 y 04 de febrero de 2015, correspondiendo en todos los casos a incumplimientos totales de la obligación establecida por la RCA N°36/2012, motivo por el cual se estima que se ha provocado una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de carácter medio.

  5. Respecto al Cargo N°2, consistente en el inadecuado almacenamiento transitorio de residuos peligrosos, específicamente pallets contaminados con plomo, dicha infracción se relaciona con obligaciones tendientes a evitar la generación de efectos negativos, ya sea en la salud de las personas como en el medio ambiente, provocados por el manejo de residuos peligrosos con plomo. Tal como se desprende de la RCA N°36/2012, efectuar un adecuado manejo de los residuos peligrosos según la regulación establecida en el D.S. N°148/2003, resulta relevante para evitar situaciones de riesgo que ponen en peligro la salud de las personas o el medio ambiente.

  6. De esta forma, el D.S. N°148/2003 dispone que todos los residuos peligrosos “(…) deberán identificarse y etiquetarse de acuerdo a la clasificación y tipo de riesgo que establece la Norma Chilena Oficial NCh 2.190 of.93.- Esta obligación será exigible desde que tales residuos se almacenen y hasta su eliminación”24. Asimismo, dispone que el rotulado debe indicar de forma claramente visible “(…) las características de peligrosidad del residuo contenido de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93, el proceso en que se originó el residuo, el código de identificación y la fecha de su ubicación en el sitio de almacenamiento”25.

24 Artículo 4 D.S. N° 148/2003 25 Artículo 8 D.S. N° 148/2003

  1. En línea con lo anterior, cabe relevar que el propósito de la rotulación es proveer de información respecto de las características de peligrosidad del residuo en forma inmediata para cualquier persona que deba interactuar con ellos; mientras la finalidad del registro de temporalidad, es determinar la fecha de ingreso del residuo al sitio de almacenamiento que define los tiempos asociados a su oportuna disposición. La medida de rotulación es un factor relevante para evitar los accidentes y las manipulaciones de forma antirreglamentaria, como puede ser por ejemplo mezclar distintos tipos de residuos, o su disposición final inadecuada, e incluso su uso por personas ajenas a la actividad industrial como insumo para la elaboración de otros productos o como fuente de calefacción, con el consiguiente riesgo de contacto directo, ingesta o inhalación de partículas de plomo.

  2. En cuanto a las condiciones particulares del incumplimiento, este se extendió al menos desde el 20 de mayo de 2015 hasta marzo de 2016, momento en el cual se inició la ejecución del PdC. Asimismo, los residuos respecto de los cuales se acreditó la infracción corresponden a pallets usados, los cuales presentan las mismas clasificaciones y tipos de riesgo, derivados de su contacto con plomo.

  3. Así, en base a las características de la infracción y la importancia de la normativa infringida, se estima que se ha provocado una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de carácter medio.

  4. En cuanto al cargo N°4, la obligación de que las distintas áreas de almacenamiento de baterías, yesos, polipropileno y plomo recuperado, cuenten con pisos de hormigón con un tratamiento anticorrosivo o impermeabilizante, tiene por finalidad evitar la percolación de ácidos u otras sustancias al suelo o cursos de agua subterránea del área del proyecto. La falta de cumplimiento de este compromiso, adquirido por la empresa a propósito de un procedimiento de evaluación ambiental, implica la generación de un riesgo respecto de la materialización de los efectos que se buscaron precaver con la adopción de las presentes medidas. No obstante lo anterior, y en consideración a lo indicado en la sección vinculada a la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, relativo a que no existen antecedentes de que se haya generado percolación ácida, se estima que la presente vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es de una entidad baja.

  5. En cuanto al cargo N°5, la empresa incumplió el compromiso ambiental consistente en que el acopio de polipropileno se realizaría al interior del área de almacenamiento de polipropileno picado, lo que pudo generar la percolación de ácido en áreas no habilitadas con las medidas de seguridad respectivas (piso de hormigón armado con tratamiento anticorrosivo, y sumideros de conducción de los líquidos derramados). Como se indicó anteriormente, los maxisacos acopiados en área no autorizada, pertenecían a la empresa TECNOREC, la cual no contaba con la sección de lavado de chips de polipropileno al momento de inspección ambiental de fecha 04 de abril de 2013, no constando antecedentes que permitan aseverar que dicha sección fue implementada posteriormente, motivo por el cual no se puede garantizar que los chips de polipropileno se encontrasen exentos de electrolito y sales de plomo, y por ende no detentaran el carácter de residuos peligroso.

  6. Por lo anterior, y dado que el área donde se dispusieron los maxisacos, se encontraba sobre superficie de hormigón y bajo techo, se considerará que la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es de carácter bajo.

  7. En cuanto al cargo N°6, la empresa incumplió la obligación ambiental consistente en almacenar las baterías industriales que ingresasen a la Planta con el respectivo registro de control de temporalidad, la cual estaba destinada a asegurar que no realizaría acopio de estas baterías por un tiempo superior a 30 días, asegurando su correcta gestión ambiental. De esta forma, y durante el periodo de incumplimiento, que abarcaría desde el 20 de mayo de 2015 a abril de 2016, donde el incumplimiento fue total, no se contó con el registro de temporalidad que permitiese acreditar que almacenamiento temporal no superaba el plazo establecido en la evaluación ambiental, por lo que no se puede garantizar que la empresa haya realizado la correcta gestión de las baterías. Dado lo anterior, se considera que la presente vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es de una entidad media.

  8. En cuanto al cargo N°7, la obligación incumplida se encuentra establecida en el Considerando 3.7.5.3 de la RCA N°36/2012 la que establece el deber de realizar un seguimiento ambiental del componente suelo, con objeto de evaluar si durante la operación del proyecto se genera algún tipo de afectación del componente. Para ello, la empresa realizó una caracterización de suelo, respecto de los parámetros Pb y pH, estableciendo como medida de seguimiento el monitoreo anual de los puntos medidos en la línea de base. Adicionalmente, se estableció una obligación de reporte de dichos monitoreos anuales, donde se utilizaría como referencia normas de calidad de suelo internacionales, y una obligación de remediación de suelo, en caso de que dichos muestreos anuales dieran cuenta de su deterioro por contaminación de Pb. De esta forma, la obligación incumplida tenía por finalidad establecer un mecanismo de seguimiento y reporte sobre la calidad del suelo de la Planta, a la vez que establecía un deber de remediación ambiental del suelo, en caso de que se detectara un deterioro en el componente. Así, la obligación detentaba una importancia alta en la evaluación ambiental del proyecto, atendido el componente ambiental asociado y los parámetros monitoreados.

  9. Como se ha indicado en secciones previas, la modificación de los puntos de monitoreo realizada unilateralmente por la empresa y sin que mediase una comunicación a la autoridad respectiva en este sentido, supone una infracción total de la obligación comprometida en la RCA N°36/2012, la que se inició desde el primer monitoreo anual correspondiente al año 2013, hasta septiembre de 2018, ocasión en que el SEA se pronunció respecto a Consulta de Pertinencia de Ingreso al SEIA relativa a la modificación de los puntos de monitoreo del componente suelo. Al respecto, es menester reiterar que los puntos cuyo monitoreo fue comprometido, correspondían a los mismos puntos donde Chile Metal realizó la caracterización de suelos durante la evaluación ambiental, y que por tanto permitían el seguimiento del comportamiento de la variable suelo durante la vida útil del proyecto. Asimismo, la no adopción de medidas de remediación a pesar de haberse constatado un aumento en el parámetro plomo supone también una desviación total de la medida comprometida, ya que la misma implicó una afectación del componente suelo con Plomo, la que se mantiene hasta la fecha. Con todo, y dado que el SEA consideró que la modificación de los puntos de monitoreo no requería ingresar al SEIA, se estima que la presente vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es de una entidad media.

  10. En cuanto al cargo N°8, la obligación incumplida se encontraba destinada al control y seguimiento del componente agua superficial del Estero El Sauce. Al respecto, la frecuencia de monitoreo y reporte del componente fue solicitado, en la evaluación ambiental por la Dirección General de Aguas, quien consideró que de esta forma se establecía un control idóneo respecto de las posibles afectaciones que podría sufrir el estero con

ocasión de la operación de la Planta. Asimismo, y desde la Adenda N° 1 se estableció que los parámetros a monitorear serían los de la NCh 1.333.

  1. Así, la modificación respecto a la frecuencia de monitoreo y reporte de resultados, impide la consecución del fin de la obligación, el cual era determinar el comportamiento del Estero El Sauce, durante el primer y segundo año de operaciones, es decir, desde enero de 2013 a septiembre de 2014, en relación a la caracterización de agua superficial realizada durante la evaluación ambiental. De igual forma, la evaluación y reporte de solo 2 de los 30 parámetros de la NCh 1.333, impide una completa caracterización del comportamiento del componente durante la etapa de operación del proyecto. No obstante lo anterior, y atendido a la circunstancia particular del Estero El Sauce reportada de 2015 a la fecha, consistente en ausencia de caudal que pueda ser monitoreado, es que se considera que la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, en este caso, es de entidad media.

  2. Por último, y en lo que respecta al cargo N°9, la obligación incumplida consistía en el monitoreo de las primera lluvia del mes que se registrara durante el primer año de operación del proyecto, la cual tenía por finalidad el establecimiento de un mecanismo de control de posibles contaminaciones por plomo de las aguas lluvias, el cual es expresado por la empresa, durante la evaluación, como un escenario de baja probabilidad de ocurrencia atendido a que el proceso que sería aplicado en la Planta era de carácter húmedo. De esta forma, la infracción constatada impidió determinar si se generó la situación de arrastre de partículas de plomo con ocasión de las primeras lluvias del mes. Dado lo anterior, se considera que la presente vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es de una entidad media.

  3. En consecuencia, y a modo de resumen se considera que la importancia a la vulneración al sistema jurídico ambiental, respecto de las infracciones N°1, 2, 6, 7, 8 y 9, es de carácter medio; y, en el caso de la infracción N°4 y 5 esta es calificada de entidad baja.

b.2) Factores de incremento

  1. A continuación, se procederá a ponderar aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación y que han concurrido en la especie.

b.2.1) Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40, letra d), de la LO-SMA)

  1. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador26, no exige como requisito o elemento de la

26Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el

infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.

  1. De acuerdo a las Bases Metodológicas, la intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada. Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial, la cual podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa.

  2. En línea con lo anterior, en la evaluación de la intencionalidad, se considerarán las características particulares del sujeto infractor y el alcance propio del instrumento de gestión ambiental respectivo. Esto debido a que los elementos como la experiencia, el grado de organización, las condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, influyen en la capacidad para adoptar decisiones informadas.

  3. El Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en su sentencia de fecha 8 de junio de 2016, reconoce, al igual como lo hizo en sentencia Pascua Lama y otras, que la calidad de sujeto calificado en el marco del SEIA es una cualidad relevante a la hora de determinar la graduación de la intencionalidad. De este modo, señala que: “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”27. Posteriormente, en el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”28.

  4. Para determinar la concurrencia de intencionalidad en este caso, un elemento relevante a tener en consideración, es que Chile Metal, es una empresa que obedece a la descripción de lo que esta Superintendencia ha entendido como un “sujeto calificado”, esto es, aquel que por su experiencia y conocimiento de las actividades que ejecuta, cuenta con una posición favorable para conocer y comprender el alcance de las obligaciones que nacen de los proyectos que tiene a su cargo, así como la normativa asociada. Asimismo, los sujetos calificados disponen de una organización sofisticada, usualmente gerencial, que les permite afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su correcta operación y eventuales contingencias. Respecto de estos regulados, es posible atribuir un mayor conocimiento

dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 27 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154 28 Ibid., considerando 159

de las obligaciones a las que están sujetos, en relación con aquéllos que no cuentan con estas características, pues se encuentran en mejor posición para evitar las infracciones.

  1. En el caso de la legislación ambiental, y en especial de aquellos proyectos y actividades que según la Ley N° 19.300 requieren de una evaluación ambiental como requisito habilitante para su ejecución, nos encontramos ante sujetos regulados que luego de la tramitación de un procedimiento administrativo especial, reglado e integrador -por la participación de diversos órganos de la administración del Estado- se le fijan las condiciones y requisitos para el ejercicio de su actividad económica a través de una RCA. De esta manera, el regulado obtiene un permiso ambiental de funcionamiento que fija detalladamente los términos de su ejercicio, los cuales son considerados fundamentales para la protección del medio ambiente. En razón de lo anterior, el ordenamiento jurídico impone un estándar al regulado ambiental que ha sido evaluado conforme a la Ley N° 19.300, que hace difícil justificar el desconocimiento de las obligaciones asociadas a un proyecto.

  2. En el caso concreto, cabe recordar que Chile Metal, es titular de la RCA, que regula el proyecto “Planta de Tratamiento de Baterías”, cuya DIA fue aprobada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso mediante Res. Ex. N° 36, de 12 de marzo de 2012.

  3. Por otra parte, se debe tener presente que, para la evaluación ambiental, construcción y operación de la planta, la empresa ha contado con recursos, proveedores, conocimientos técnicos y acceso al mercado de consultores especializados, lo que le deja en una posición aventajada para el conocimiento y cumplimiento de la normativa aplicable a su proyecto, así como para el entendimiento y control de los efectos e impactos ligados al mismo.

  4. El sujeto calificado en el marco del SEIA, activa el procedimiento, propone su proyecto, participa en la tramitación como actor principal, y por tanto, tiene completa certeza de cuáles son las normas, condiciones y medidas de su RCA. Así lo ha demostrado la empresa con su conducta. Por ende, se puede concluir que esta conocía, o al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer cuáles eran las obligaciones que emanaban de los instrumentos infringidos y correlativamente, también sabía qué tipo de conductas implicarían una contravención a las mismas, junto al carácter antijurídico de su incumplimiento.

  5. En conclusión, y en base a los antecedentes indicados, Chile Metal necesariamente debe ser considerada como un sujeto calificado, que cuenta con el personal técnico y jurídico para conocer y comprender a cabalidad sus obligaciones, la conducta que realiza en contravención a ellas, así como la antijuricidad asociada.

  6. Teniendo en cuenta que dichos sujetos se encuentran en una especial posición de obediencia, respecto a determinados estándares estrictos de diligencia en razón de los bienes jurídicos que protege la legislación administrativa ambiental, se examinará si se configura la intencionalidad para cada infracción.

  7. Respecto al Cargo N°1, se puede establecer que la empresa no implementó el Check List de registro de salida de camiones desde el 02 de abril hasta el 19 de noviembre de 2013, y en los días 18 de diciembre de 2014, 21 de enero, 02 de febrero y 04 de febrero de 2015. Asimismo, se constató a través de los descargos que el incumplimiento del año

2013 se debió a retrasos en la marcha blanca de la empresa, donde se dio énfasis a la elaboración, implementación y evaluación de los procedimientos de operación vinculados al proceso de la Planta, mientras que los incumplimientos de 2014 y 2015, se debieron a un déficit en capacitación de los operarios de reemplazo. Por lo anterior, las acciones estaban dentro de la esfera de control de la empresa. No obstante lo anterior, y atendido a que no existen antecedentes o pruebas en el procedimiento sancionatorio que permitan considerar que existió intencionalidad por parte del titular en el incumplimiento de la infracción, este factor de incremento no será considerado para la determinación de la sanción del Cargo N° 1.

  1. En el caso del Cargo N°2, a pesar de que la empresa se encontraba en conocimiento de que los pallets contaminados correspondían a residuos peligrosos y que debían ser almacenados con la correspondiente rotulación y registro de temporalidad de almacenamiento, no existen antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio que permitan sostener que dicha conducta fue desplegada intencionalmente por el infractor. Por lo anterior, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción de la presente infracción.

  2. En lo referente al Cargo N°4, se estableció que el suelo de las áreas de almacenamiento de baterías, plomo recuperado, polipropileno picado y yeso presentaba deterioro de la capa superficial anticorrosiva y hormigón erosionado. Asimismo, se constató a través de los descargos que la empresa estaba en conocimiento de que los aditivos impermeabilizantes o las pinturas resistentes a la corrosión, tienen un tiempo de durabilidad en cuanto a la protección que otorgan, debiéndose evaluar periódicamente la reposición o recubrimiento de los pisos a fin de precaver situaciones como las constatadas en la fiscalización de 20 de mayo de 2015. Adicionalmente, se indica en los descargos que la jefatura de la Planta de Tratamiento de Baterías se encontraba evaluando el estado de recubrimientos del piso, buscando la mejor alternativa de recubrimiento para alargar su vida útil.

  3. De esta forma, la empresa estaba en conocimiento de que las capas protectoras anticorrosivas perdían su efectividad con el tiempo, por lo que debían ser evaluadas periódicamente, y que, a la fecha de la constatación de la infracción, las capas protectoras de los suelos de las áreas de almacenamiento, requerían de una alternativa de recubrimiento para alargar su vida útil, todas actividades que se encontraban en su esfera de control. Con todo, y en atención a que la empresa había iniciado las actividades requeridas para poner término a la situación, es que se considera que su actuar solo puede ser considerado como negligente, por lo que esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción.

  4. En cuanto al Cargo N°5, la empresa reconoce que al momento de la fiscalización se encontraban almacenados maxisacos con polipropileno picado fuera del área de almacenamiento, los cuales correspondían a una partida traída desde TECNOREC. Al respecto, y a pesar de que la empresa no entregó ningún medio de prueba que acreditara que los referidos maxisacos pertenecían a TECNOREC, funcionarios de esta Superintendencia, inspección de mayo de 2015, consignaron en el acta de fiscalización que “(…) se constató el almacenamiento de chips de polipropileno en el sector exterior su poniente de la bodega (bajo techo) provenientes de la empresa TECNOREC (…) constatándose al menos su recepción durante el mes de mayo de 2015, entre los días 18 a 20, por un total de 44.810 kg (según registro SIDREP)”, por lo que se acredita que los maxisacos de polipropileno picado pertenecía a TECNOREC. Luego, la circunstancia de que los

maxisacos hayan pertenecido a TECNOREC, no obsta ni libera a la empresa del cumplimiento de la obligación de almacenar el polipropileno picado en el área respectiva.

  1. No obstante lo anterior, y atendido que en el caso particular de Chile Metal la Autoridad Sanitaria, mediante Resolución N° 763/2014, desclasificó como residuo peligroso al polipropileno producido en la Planta, es que se considera que la empresa pudo estimar, equivocadamente, que el polipropileno en general ya no detentaba el carácter de residuo peligroso, razón por la cual no tomó las medidas de gestión correspondiente, siendo por tanto su comportamiento calificable solo como negligente. Adicionalmente, cabe tener presente que no constan en el procedimiento antecedentes que permitan sostener que Chile Metal actuó con intencionalidad en la comisión de la infracción; por lo cual, esta circunstancia no será considerada para la determinación de la sanción de la presente infracción.

  2. Respecto al Cargo N°6, se estableció que el titular almacenó baterías industriales sin contar con el registro de control que permitiría acreditar su periodo de almacenamiento. Al respecto, la empresa citó en sus descargos lo indicado en el Anexo 5 de la DIA, que es replicado por el considerando 3.7.3.2 de la RCA N°36/2012, relativo a que “En el caso de recepcionar baterías no aptas para su procesamiento, éstas serán almacenadas (en bodegas de baterías) por un tiempo no superior a 30 días (…)”, lo que significa que la empresa conocía la limitación temporal del almacenamiento de baterías industriales, cuyo cumplimiento solo podía ser acreditado mediante los registros de control respectivos, con los cuales no contaba la empresa, y que por tanto obstaban la verificación de su cumplimiento. Con todo, no consta en el procedimiento sancionatorio antecedentes o pruebas que permitan sostener que la infracción fue cometida intencionalmente por la empresa, por lo que esta circunstancia no será considerada.

  3. En cuanto al Cargo N°7, durante el procedimiento de evaluación ambiental que devino en la dictación de la RCA N°36/2012, la empresa adquirió el compromiso referido a la realización de un muestreo de suelo anual, a través de un laboratorio acreditado, la implementación de un sistema de remediación de suelo en caso de detectarse un aumento en las concentraciones de plomo, y la remisión de un informe anual al SAG, SEREMI de Salud, DGA y SMA con los resultados y análisis de la evaluación de los parámetros Pb y pH en el suelo, usando como referencia normas de calidad de suelo internacionales. Así, el tenor de la obligación es claro, motivo por el cual la empresa no puede alegar desconocimiento de ésta.

  4. Que, al respecto, la empresa modificó unilateralmente los puntos de monitoreo de suelo en función de que algunos de estos, tras la etapa de construcción del proyecto, quedaron ubicados bajo la losa de hormigón de las instalaciones de la Planta, respondiendo por tanto su modificación a un hecho voluntario de la empresa. Asimismo, la no implementación del sistema de remediación de suelo y la no remisión del informe anual sobre los parámetros Plomo y pH, utilizando normas de calidad de suelo internacionales, corresponden a una omisión voluntaria fundada en una interpretación propia de la RCA. Asimismo, el titular persistió en las conductas descritas hasta la fecha, por lo que estas no corresponden a desviaciones puntuales, sino que a un comportamiento reiterado y estable de la empresa.

  5. Que, en este sentido, a juicio de este Fiscal Instructor el tenor literal de la RCA N°36/2012 es claro, no obstante lo anterior, de haberse considerado por la empresa que el mismo presentaba dudas sobre su sentido o alcance, lo que correspondía era efectuar una consulta a la autoridad ambiental respectiva, de manera oportuna,

en lugar de omitir directamente la ejecución de obligaciones emanadas de este instrumento. Por lo anterior, la empresa no puede alegar desconocimiento de sus obligaciones, ni negar que su conducta implica una contravención a dichas obligaciones, ni el carácter antijurídico de estas, por lo cual esta circunstancia será considerada para aumentar el componente de afectación de la infracción, ya que se ejecutó de forma voluntaria e intencionada por Chile Metal.

  1. En cuanto al Cargo N°8, se estableció que el titular no reportó ni realizó el monitoreo de agua superficial en el estero El Sauce con la frecuencia establecida en la RCA, así como tampoco reportó 28 de los 30 parámetros de la NCh N° 1.333 en los informes de 2013.

  2. Al respecto, en el acápite de configuración de la infracción, se estableció que el hecho infraccional vinculado a la medición de agua superficial en el estero El Sauce no correspondió a una circunstancia externa de carácter meteorológico o pluviométrico, por lo cual la omisión de medición de aguas superficiales acontecida durante los años 2013 y 2014 correspondió a una conducta voluntaria de la empresa. Asimismo, y respecto al no reporte de 28 de los 30 parámetros de la NCh N° 1.333, la empresa indica en sus descargos que esto se debió a una interpretación propia de la RCA N°36/2012 que lo llevo a dicha omisión, la cual se desplegó de forma persistente en el tiempo, y nunca fue consultada a la autoridad ambiental.

  3. Que, respecto de este último argumento, cabe indicar que el tenor de la obligación es claro, motivo por el cual no cabrían interpretaciones como la alegada por la empresa. Con todo, y de haberse considerado por la empresa que existían dudas sobre el alcance o extensión de la obligación, lo que correspondía era efectuar una consulta a la autoridad ambiental respectiva, en lugar de omitir directamente el reporte de los restantes parámetros de la NCh N°1.333, distintos a Pb y pH. Por lo anterior, la empresa no puede alegar desconocimiento de sus obligaciones, así como tampoco puede negar que su conducta implica una contravención a dichas obligaciones, ni el carácter antijurídico de esta. En conclusión, esta circunstancia será considerada para aumentar el componente de afectación de la presente infracción.

  4. En cuanto al Cargo N°9, se hace presente que la obligación comprometida en la RCA N°36/2012, consistía en realizar un muestreo de la primera lluvia de cada mes, durante el primer año de funcionamiento del proyecto. Al respecto, en el escrito de descargos la empresa indicó que realizó monitoreos de aguas lluvias el día 29 de mayo de 2013, a pesar de que, tal como se estableció en el capítulo relativo a la configuración de la infracción, dicha fecha no correspondió a la primera lluvia del respectivo mes, y que existieron meses donde no se realizaron los monitoreos respectivos a pesar de existir eventos pluviométricos.

  5. Con todo, no constan antecedentes en el presente procedimiento que permitan sostener que esta omisión de monitoreo del año 2013 corresponda a un hecho voluntario y buscado por la empresa, como si concurre en los casos de interpretaciones contrarios al texto expreso de la RCA, por lo que respecto de esta infracción su actuar solo puede ser considerado como negligente, motivo por el cual esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción.

  6. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final para los cargos N° 7 y 8, como un factor de incremento de la sanción.

b.2.2) Conducta anterior negativa (artículo 40, letra i), de la LO-SMA)

  1. En lo que respecta a una conducta anterior negativa, las Bases Metodológicas establecen que esta circunstancia se puede configurar sin limitaciones temporales, considerando los antecedentes disponibles sobre la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características, en relación a la unidad fiscalizable en cuestión. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del primero de los hechos infraccionales objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la unidad fiscalizable objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional.

323. Al respecto, en el actual procedimiento no se cuenta con antecedentes que den cuenta que Chile Metal se encuentre en alguna de las circunstancias de hecho descritas anteriormente, por lo cual esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción.

b.2.3) Falta de cooperación (artículo 40, letra i), LO- SMA)

  1. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
  2. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

  3. En el presente caso, con fecha 05 de diciembre de 2018, mediante Res. Ex. N° 7/Rol F-051-2015, esta Superintendencia resolvió solicitar información a la empresa, para efectos de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, la cual debía ser entregada en el plazo de 7 días hábiles contados desde la fecha de notificación de dicha resolución.

  4. Luego, encontrándose dentro de plazo, la empresa dio respuesta al requerimiento de información, mediante presentación de fecha 27 de diciembre de 2018.

  5. Posteriormente, mediante Res. Ex. N° 9/Rol F- 051-2015, de 01 de febrero de 2022, se realizó un nuevo requerimiento de información a la empresa, el cual fue constatado a través de presentación de fecha 23 de febrero de 2020.

  6. Así, y de la revisión de los antecedentes aportados, es posible indicar que esta dio respuesta a los requerimientos formulados por esta SMA, proveyendo información clara, suficiente y completa, facilitando el desarrollo de la diligencia.

  7. En virtud de lo anterior, no es posible configurar la presente circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto de la sanción a aplicar.

b.3) Factores de disminución

b.3.1) El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción (Artículo 40, letra d), de la LO-SMA)

  1. Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente a Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda.

b.3.2) Cooperación eficaz (Artículo 40, letra i), de la LO-SMA)

  1. Conforme al criterio sostenido por la SMA, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la oportunidad y utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  2. Respecto al allanamiento, este aplica respecto a las siguientes infracciones:

  3. Respecto al Cargo N°1, la empresa indica en sus descargos que durante el año 2013 existió una demora en la implementación de los Check List de registros de salida de camiones, con lo cual se allana al hecho. Respecto de la no aplicación del Check List durante los años 2014 y 2015, indica que esto se debió a desviaciones puntuales en la aplicación de procedimiento los cuales coinciden con los periodos de vacaciones de los operarios de la planta, lo asimismo implica un allanamiento al hecho infraccional. Por lo anterior, cabe estimar que la empresa se allanó al hecho infraccional, lo cual será considerado para la determinación de la sanción.

  4. Respecto al Cargo N°4, la empresa indica en que al momento de la fiscalización el piso mostraba algún grado de deterioro en su superficie, reconociendo de esta forma el deterioro de la capa superficial anticorrosiva de los pisos. Por otro lado, la empresa controvierte la calificación de la infracción, mientras que no presenta alegaciones destinadas a controvertir su clasificación y/o sus efectos. Por lo anterior, se estima que la empresa se allana parcialmente a la infracción, lo cual será considerado para la determinación de la sanción.

  5. Respecto al Cargo N°5, del tenor de los descargos se desprende un reconocimiento del hecho infraccional al indicar que al momento de la fiscalización se encontraban almacenados en la Planta maxisacos de polipropileno. Con todo, la empresa controvierte la calificación de infracción, al sostener que estos maxisacos correspondían a una partida traída desde la empresa TECNOREC, y que el polipropileno producido en la Planta, al momento de la inspección, ya había sido desclasificado de la categoría de residuo peligroso. Por lo anterior, se estima que la Chile Metal se allana parcialmente a la infracción, lo que será considerado en la determinación de la sanción.

  6. Respecto al Cargo N°7, la empresa reconoce en sus descargos que las campañas de monitoreo realizadas durante los años 2013 y 2014 fueron realizadas en puntos que diferían a los comprometidos en la RCA N°36/2012, lo que supone un allanamiento a esta parte del hecho infraccional. Asimismo, indica que “se informó posteriormente que el laboratorio DICTUC no contaba con la acreditación para análisis de suelo”, lo que también constituye un allanamiento a esta sección del hecho infraccional. Con base a lo anteriormente expuesto, se estima que la empresa se allana parcialmente, lo que será considerado en dichos términos al determinar la sanción.

  7. Respecto al Cargo N°8, la empresa reconoce que se subieron al Sistema de Seguimiento Ambiental reportes anuales de monitoreo de agua correspondientes a los años 2013 y 2014, en lugar de los reportes bianuales comprometidos en la RCA, sin incluir la frecuencia de monitoreos, comprometida en la evaluación ambiental. Asimismo, reconoce que en los informes de 2013 no se reportaron todos los parámetros establecidos en la NCh N°1.333, correspondiendo lo anterior a un allanamiento en cuanto a la comisión del hecho infraccional. No obstante lo anterior, la empresa controvierte la calificación de infracción, al sostener en el primer caso la existencia de un impedimento de cumplimiento de la obligación correspondiente a la depreciación hídrica del estero El Sauce, y en el segundo caso al sostener que atendido el proceso productivo desarrollado en la Planta, este solo puede afectar la acidez y el contenido de plomo en el recurso agua. Dado lo anterior, se estima que la empresa se allana parcialmente al cargo.

  8. En relación con los Cargos N° 2, 6 y 9, la empresa controvierte los hechos infraccionales, su calificación jurídica y/o su gravedad, sin allanarse completa o parcialmente respecto de ninguna de estas, razón por la que no concurre el allanamiento en relación con estos cargos.

  9. En otro orden de ideas, y en cuanto a la colaboración de forma útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por las SMA, respecto a la información solicitada por esta Superintendencia en la Res. Ex. N° 7/Rol F-051-2015 y Res. Ex. N°9/Rol F-051-2015, es posible señalar que la empresa dio respuesta dentro de plazo a dichos requerimientos, acompañando antecedentes suficientes que aportaron información útil para la elaboración del presente dictamen.

  10. En relación a si la empresa aporta antecedentes de forma útil y oportuna, que sean conducente al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, cabe señalar que en el presente procedimiento, la empresa no ha aportado antecedentes adicionales a los requeridos por este Servicio, por lo que esta circunstancia no será ponderada como uno de los requisitos para hacer aplicable el factor de disminución en análisis.

  11. En conclusión, a) respecto a los cargos N°1, 4, 5, 7 y 8 Chile Metal se allana parcialmente a los cargos; y, b) el titular hizo entrega de información útil, y respondió de forma oportuna e íntegra los requerimientos de información formulados en las Res. Ex. N° 7/ Rol F-051-2015 y Res. Ex N°9/Rol F-051-2015 respecto de los cargos N° 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y

  12. Por tanto, esta circunstancia será ponderada como un factor de disminución en la determinación de la sanción final.

b.3.3) Aplicación de medidas correctivas (Artículo 40, letra i), de la LO-SMA)

  1. Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta SMA pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos.

  2. A diferencia de la cooperación eficaz, que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción.

  3. La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO-SMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio.

  4. En esta circunstancia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

  5. Esta Superintendencia, estableció en el procedimiento sancionatorio Rol D-002-201529, un nuevo criterio para efectos de evaluar si en el caso concreto aplicaba esta circunstancia, estimándose que sería considerada si la medida adoptada por la empresa corrige los hechos constitutivos de infracción o bien se hace cargo de sus efectos, al margen de lo que se expondrá y ponderará en el cumplimiento del programa (letra g, del artículo 40 de la LO-SMA). Este criterio fue adoptado a fin de no ponderar dos veces las acciones desplegadas por la empresa, distinguiéndose por una parte aquellas que fueron ejecutadas en estricto cumplimiento del PdC; y por otro lado, aquellas acciones que impliquen un esfuerzo adicional en orden a corregir los hechos, o bien reducir o eliminar los efectos de la infracción, distinto de lo que se valorará en el marco del artículo 40 letra g) del presente Dictamen.

  6. La empresa no presentó en el marco de sus descargos antecedentes que dieran cuenta de la aplicación de esta circunstancia, no obstante lo anterior, en el marco de los antecedentes presentados en respuesta a los requerimientos de información realizado a través de la Res. Ex. N°7/ROL F-051-2015 y Res. Ex. N°9/ROL F-051-2015, se presentaron antecedentes que se relacionan con las acciones del PdC que mantuvieron continuidad o ejecutadas, más allá del plazo de ejecución del PdC30 pudiendo, por tanto, estimarse como voluntarias. Dichas medidas se individualizan en la siguiente tabla:

Tabla N°5. Acciones ejecutadas con posterioridad al periodo de ejecución del PdC N° Cargo formulado Acción PDC N° Acción posterior acreditada 2 Almacenamiento de pallets contaminados sin rotulación ni registro de temporalidad de almacenamiento transitorio 1. Identificar los lotes de pallet con baterías a la llegada del camión con etiqueta de registro de datos (fecha de llegada, tipo de residuo, datos del transporte). La empresa acreditó la compra de tarjetones impresos para la rotulación de los pallets, en julio de 2018.

En relación con dicha medida, se puede considerar idónea, ya que, a través de esta, la empresa estaría correctamente orientada hacerse cargo de la infracción, manteniendo la continuidad en la rotulación de los pallets; no obstante, no es posible corroborar la eficacia de misma, ya que no existe antecedentes que den cuenta de la implementación de la rotulación de los pallets se ejecute, ya que sólo se cuenta con la presentación de la factura asociada a la compra de tarjetones.

En relación con la oportunidad, la acción no puede ser calificada del todo oportuna, ya que, si bien esta corresponde a la continuidad de la acción implementada en el marco del PdC, esto se

29 Procedimiento sancionatorio Rol D-002-2015, en contra de Eco Maule S.A, en que también existió incumplimiento del Programa de Cumplimiento. 30 Fecha del Informe Final del PDC: 09 de marzo de 2017.

N° Cargo formulado Acción PDC N° Acción posterior acreditada produjo en un periodo bastante posterior a la fecha de comisión de la infracción. 2. Verificar el envío de los pallets a disposición final en empresa autorizada identificando el número de pallets. La empresa acreditó haber continuado con el envío de pallets contaminados a la empresa ECOBIO, en los meses de abril, julio, agosto y diciembre de 2017; y en los meses de febrero, abril, julio, septiembre y octubre de 2018, según se da cuenta en facturas y formularios SIDREP presentados.

Dichas medidas se consideran idóneas y eficaces, ya que dan cuenta que la empresa ha continuado enviando los pallets contaminados a empresas autorizadas. No obstante lo anterior, estas no serían del todo oportunas, ya que si bien estas corresponden a la continuidad de la acción implementada en el marco del PdC, esto se produjo en un periodo bastante posterior a la fecha de comisión de la infracción.

4 Se detectan pisos en mal estado durante las inspecciones ambientales, en particular: 4.1 Piso del “Área de almacenamiento de baterías” presentaba zonas erosionadas, sin capa protectora anticorrosiva ni tratamiento aditivo lavable. 4.2 Piso del “Área de almacenamiento de polipropileno picado” con hormigón erosionado, sin tratamiento anti corrosivo”; 4.3 Piso del “Área de almacenamiento de Yeso” se encontraba con hormigón erosionado, sin aditivo impermeabilizante. 4.4 Piso de la “Bodega de almacenamiento de plomo recuperado” se 1. Reparar pisos erosionados con hormigón y pintura antiácido en el área de almacenamiento de baterías. 2. Reparar pisos erosionados con hormigón y pintura antiácido en el área de almacenamiento de polipropileno picado. 3. Reparar pisos erosionados con hormigón y pintura antiácido en el área de almacenamiento de Yeso. 4. Reparar pisos erosionados con hormigón y pintura antiácido en el área de almacenamiento de plomo recuperado. La empresa acreditó la realización de compras de materiales (cemento, pinturas antiácidas y parrillas para piso) y ejecución de obras para el mantenimiento en las áreas de almacenamiento de baterías, polipropileno picado, yeso y plomo recuperado, según acreditan facturas correspondientes a los meses de marzo, agosto, octubre y noviembre de 2017; y en febrero de 2018.

Las medidas pueden ser consideradas idóneas, ya que a través de estas, la empresa estaría correctamente orientada a hacerse cargo de la infracción, al continuar con la mantención en pisos en caso de requerirse, teniendo materiales disponibles para su ejecución; no obstante no es posible corroborar su eficacia, ya que la sola presentación de las facturas, no permiten concluir que la implementación de dichas mantenciones se haya ejecutado.

En relación con la oportunidad, las medidas no pueden ser calificadas del todo oportunas, ya que si bien estas corresponden a la continuidad de la acción implementada en el marco del PdC, esto se produjo en un periodo bastante posterior a la fecha de comisión de la infracción.

N° Cargo formulado Acción PDC N° Acción posterior acreditada constató hormigón erosionado sin pintura epóxica. 5 Acopio de polipropileno picado afuera del área de almacenamiento establecido para ello en dos zonas que no cuentan con sumideros para líquidos derramados 2. Implementar un sistema de identificación de los lotes de plástico producidos en el día. (tarjeta identificatoria). La empresa acreditó la compra de tarjetones impresos para la rotulación los lotes de polipropileno, en junio de 2017 y octubre de 2018.

En relación con dicha medida, se puede considerar idónea, ya que a través de esta, la empresa estaría correctamente orientada hacerse cargo de la infracción, manteniendo la continuidad en la rotulación de los lotes de plástico (polipropileno); no obstante no es posible dar por acreditada su eficacia, ya que sólo se cuenta con la presentación de la factura, lo que no permite aseverar que la rotulación de los lotes efectivamente se ejecute.

En relación con la oportunidad, las medidas no pueden ser calificadas del todo oportunas, ya que si bien estas corresponden a la continuidad de la acción implementada en el marco del PdC, esto se produjo en un periodo bastante posterior a la fecha de comisión de la infracción.

7 En relación al Programa de Monitoreo Suelo: 7.1 La empresa efectúa el monitoreo en puntos diversos a los establecidos en la RCA, en los monitoreos realizados en noviembre 2013; y marzo y diciembre de 2014. 7.2 El laboratorio que determinó Plomo y pH en suelos el año 2013 y en la campaña de marzo de 2014 no contaba con la acreditación para dicho parámetro. 7.3 La empresa no informó respecto a remediación manejo de RESPEL y resultados de una 1. Regularizar, mediante la solicitud de una carta de pertinencia ante autoridad ambiental, los puntos de muestreos de suelo para el seguimiento del componente suelo, dado que los puntos de Muestreo georreferenciados actualmente contenidos en la RCA del proyecto, quedaron cubiertos por la construcción de la planta. La empresa acreditó haber realizado la tramitación de la pertinencia relativa a la modificación de los puntos de monitoreo de suelos, presentando factura de septiembre de 2018, que da cuenta de dicho costo. Adicionalmente de acuerdo a la información disponible en el repositorio de pertinencias del SEA31, consta que el SEA Región de Valparaíso, a través de Res. Ex. N° 0266/2018, resolvió que los cambios en los puntos de monitoreo de suelos no requieren ingreso al SEIA. Por lo tanto, dicha medida es considerada idónea y eficaz, ya que la empresa actualmente cuenta con un pronunciamiento de la autoridad ambiental, que permite dar continuidad a los monitoreos en la componente suelo.

No obstante dicha medida no será considerada como oportuna, ya que correspondía a una de las acciones que la empresa incumplió en el marco de su PdC, que debía ejecutarse a marzo de 2017, y que finalmente fue obtenida en septiembre de 2018. 3. Contratar laboratorio acreditado para efectuar los La empresa, presentó cotización del Laboratorio CESMEC (laboratorio acreditado para el análisis de los parámetros pH y plomo en suelo), de

31 Disponible en: http://pertinencia.sea.gob.cl/sea-pertinence-web/app/public/buscador/#/

N° Cargo formulado Acción PDC N° Acción posterior acreditada investigación; exigencias derivadas de los resultados de la campaña en diciembre de 2014, que revela un aumento en la concentración de Plomo en 3 calicatas y alteración de pH en otra. 7.4 No presentar en el año 2013 y 2014, un informe anual en donde se use como referencia Normas de Calidad de suelo internacionales. análisis de los parámetros establecidos en la RCA. noviembre de 2018, septiembre de 2019 y octubre de 2020; orden de compra por los servicios asociados a dicha cotización del mes de diciembre de 2018; e Informes de los monitoreos asociados a las cotizaciones anteriores

En relación con dicha medida, se puede considerar idónea y eficaz, ya que a través de esta, la empresa estaría correctamente orientada a hacerse cargo de la infracción, manteniendo la continuidad en los monitoreos de suelo a través de un laboratorio acreditado.

En relación con la oportunidad, las medidas no pueden ser calificadas del todo oportunas, ya que si bien estas corresponden a la continuidad de la acción implementada en el marco del PdC, esto se produjo en un periodo bastante posterior a la fecha de comisión de la infracción.

8 En el Programa de Monitoreo de Aguas Superficiales: 8.1 La empresa no envió informes bianuales, sino que anuales durante el año 2013 y 2014, los que no incluyeron resultados de monitoreo mensuales en el año 2013 (considerando primer año de operación), ni trimestrales el año 2014. 8.2 El informe de 2014 solo reportó aguas arriba, no permitiendo evaluar potenciales variaciones en la calidad del agua. 8.3 Los informes del 2013 solo reportan pH y Pb de 30 parámetros de la NCh N° 1.333/78; no informando sobre Aluminio, Arsénico, Bario, Berilio, Boro, 1. Realizar los monitoreos de las aguas superficiales con la frecuencia establecida en la RCA del proyecto para el año 2 de operaciones (trimestralmente), en los puntos aguas arriba y aguas abajo del Estero El Sauce y con la evaluación de los parámetros según NCh 1.333/78. La empresa acreditó la realización de monitoreos de aguas superficiales en el estero El Sauce, para todos los parámetros de la NCh. 1.333, según dan cuenta facturas e informes de monitoreo del laboratorio DICTUC, en los meses de junio y octubre de 2017; y en enero, marzo, junio y septiembre de 2018.

En relación con dichas medidas, se pueden considerar idóneas y eficaces, ya que a través de las mismas, la empresa estaría correctamente orientada hacerse cargo de la infracción, al continuar con la ejecución de los monitoreos de aguas superficiales en el estero El Sauce.

En relación con la oportunidad, las medidas no pueden ser calificadas del todo oportunas, ya que si bien estas corresponden a la continuidad de la acción implementada en el marco del PdC, esto se produjo en un periodo bastante posterior a la fecha de comisión de la infracción.

N° Cargo formulado Acción PDC N° Acción posterior acreditada Cadmio, Cianuro, Cromo, Cloruro, Cobalto, Cobre, Fluoruro, Hierro, Litio, Manganeso, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Plata, Selenio, Vanadio, Zinc, SDT, Sodio Porcentual. 9 En relación al Programa de Monitoreo de Aguas Lluvias la empresa no ingresó al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental de la SMA la caracterización de las aguas lluvia en base al parámetro Plomo durante el primer año de operaciones. 2. Realizar muestreos de la primera lluvia de cada mes durante la duración del PDC, para lo que se efectuará contrato con laboratorio acreditado de manera que suministre los insumos para realizar el monitoreo por parte de la empresa y capacite al personal de planta que realizará dichos monitoreos. La empresa acreditó la realización de monitoreos de aguas lluvias en la piscina de acumulación, para los parámetros plomo y pH, según dan cuenta facturas e informes de monitoreo del laboratorio DICTUC, en los meses de abril, mayo, junio, julio y octubre de 2017; y en mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018.

Dichas medidas se consideran idóneas, ya que a través de estas, la empresa estaría correctamente orientada a hacerse cargo de la infracción, al continuar con la ejecución de los monitoreos de aguas lluvias más allá del primer año de operación, en aquellos meses en que se estima que la cantidad de agua caída permitía la realización de dicho monitoreo.

Con todo, dichas medidas no serían del todo eficaces, ya que no se da cuenta que se hayan monitoreado todas las primeras lluvias de los meses en que existieron precipitaciones en el año 2017 y no se realizó el monitoreo de la primera lluvia del mes de septiembre de 201832.

En relación con la oportunidad, las medidas no pueden ser calificadas del todo oportunas, ya que si bien estas corresponden a la continuidad de la acción implementada en el marco del PdC, esto se produjo en un periodo bastante posterior a la fecha de comisión de la infracción.

Fuente: Elaboración propia 349. En definitiva, en base a lo indicado en la tabla precedente, se considerará que la empresa ha efectuado medidas correctivas idóneas con posterioridad al plazo de ejecución del PdC, relacionadas a las infracciones N°2, N°4, N°5, N°7, N°8 y N°9, aunque con distintos grados de eficacia y oportunidad, según se expuso en la tabla precedente. En consecuencia, procederá la ponderación de esta circunstancia respecto a las referidas infracciones, como un factor de disminución de la sanción.

32 De acuerdo con el Informe Anual de Agua Caída de los años 2017 y 2018, correspondiente a la estación Santo Domingo, Ad (330030), obtenida del sitio web de la Dirección Meteorológica de Chile.

b.3.3) Irreprochable conducta anterior (artículo 40, letra e), de la LO-SMA)

  1. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas.

  2. Respecto de esta circunstancia, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.

b.4) Componente de afectación: Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LO-SMA)

  1. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública33. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

  2. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. En este contexto, el tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

33 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.”

  1. Para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros de la empresa disponibles en el procedimiento. Así, de acuerdo a la información contenida en su escrito de fecha 23 de febrero de 2022, que dio respuesta a lo solicitado a través de Res. Ex. N° 9/ROL F-051-2015, documento que contiene los Estados de Resultados al 31 de diciembre de 2021, se observa que Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. se sitúa en la clasificación Pequeña N°1 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos entre 2.400,01 UF a 5.000 UF en el año 2021. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron de $142.502.360, equivalentes a UF 4.598, considerando el valor de la UF al día 31 de diciembre de 2021.

  2. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica34.

  3. En cuanto a la capacidad de pago, la empresa en sus descargos ha presentado una comparación de los balances de los años 2015-2017, argumentado además que producto del cierre de la empresa TECNOREC, la empresa se ha visto en serias dificultades económicas, ya que existiría un “monopsonio” por parte de la única empresa que estaría autorizada para darle destino final al producto del material restante del proceso de reciclado que lleva a cabo por la empresa, la que habría fijado unilateralmente los precios y cantidades a reciclar. En razón de lo anterior, se señala que la empresa se encontraría, debido a la fuerte caída en las ventas, con un patrimonio al borde de ser negativo, por lo que el pago de una multa alta significaría el término del proyecto.

  4. En relación a lo expuesto, cabe señalar que la presentación de descargos no constituye una instancia apta para plantear alegaciones en torno a la falta de capacidad de pago. Lo anterior, toda vez que ello supone afirmar la aplicabilidad de esta circunstancia en términos abstractos y abiertos, sin que al momento de presentar descargos el infractor cuente con información que resulta esencial para realizar una solicitud mínimamente fundamentada, esto es: a) conocer si se aplicará una sanción pecuniaria en relación a la infracción que se impute; b) conocer el monto concreto de la eventual sanción pecuniaria respecto de la cual se alega falta de capacidad de pago; y c) conocer su propia situación financiera en el momento en que efectivamente se concrete la aplicación de la eventual sanción pecuniaria.

  5. De conformidad a lo expuesto, se estima que una alegación en torno a la capacidad de pago realizada en los descargos carece de oportunidad, así como de la seriedad y de la fundamentación mínima requerida, razón por la cual -en esta instancia- será desechada la aplicabilidad de un ajuste por falta de capacidad de pago.

  6. Cabe hacer presente que, para determinar la aplicación del referido ajuste en la instancia correspondiente, es necesario que el infractor acredite una condición de deficiencia en su situación financiera, que le imposibilite, o dificulte en gran medida, hacer frente a la sanción pecuniaria aplicable en concreto, debiendo al menos fundamentar

34 En el presente caso, la información de los ingresos anuales de la empresa disponible por esta Superintendencia corresponde al año 2020, por lo que es posible sostener que ésta comprende los efectos que la pandemia de COVID-19 ha tenido en el funcionamiento de la empresa. Por lo anterior, se considera que no procede efectuar ajustes adicionales a la ponderación del tamaño económico para internalizar en la sanción los posibles efectos de la crisis sanitaria.

dicha situación mediante los estados financieros de los últimos tres años, debidamente acreditados. Asimismo, tal como se señala en las Bases Metodológicas, se podrá negar la procedencia del ajuste o adecuar su cuantía de acuerdo a las siguientes circunstancias: (i) la existencia de afectación o riesgo significativo a la salud de las personas; (ii) la existencia, significancia y reparabilidad del daño ambiental ocasionado; (iii) el incumplimiento de un PdC aprobado por la SMA; (iv) la magnitud del beneficio económico obtenido por la infracción; (v) la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental; (vi) la estructura de propiedad de la empresa; (vii) la conducta anterior y posterior del infractor; y, (viii) la intencionalidad del infractor.

b.5) Incumplimiento del programa señalado en la letra r), del artículo 3° (artículo 40, letra g), de la LO-SMA)

  1. Que, tal como se describió en los antecedentes del procedimiento sancionatorio correspondientes a la ejecución del PdC presentado por Chile Metal, se resolvió mediante Res. Ex. N°5/Rol F-051-2015, declarar incumplido el Programa de Cumplimiento, por haber incumplido las acciones N°1, 5 y 6, del cargo N°7, comprometidas en el PdC aprobado por la Res. Ex. N°4/Rol F-051-2015, y en consecuencia reiniciar el procedimiento sancionatorio F-051-2015.

  2. De esta forma, a continuación se procederá a analizar el grado de ejecución del PdC en el caso concreto y su ponderación para efectos de la determinación de la sanción. En este caso, como ha ocurrido un reinicio del procedimiento sancionatorio, el análisis del PdC se circunscribirá exclusivamente a este literal del artículo 40, y por lo tanto fue excluido del análisis del cumplimiento posterior. Lo anterior, con el fin de no ponderar dos veces una misma conducta para la determinación de la sanción.

  3. Dicho lo anterior, es necesario indicar, en primer lugar, que el total de acciones comprometidas en el PdC, para los 9 cargos, fue de un total de 29 acciones, la mayoría de ellas de cumplimiento permanente, y otras, con una fecha de cumplimiento determinado en el mismo instrumento.

  4. Para efectos de resumir el cumplimiento reportado, se mostrará en la siguiente Tabla, según cada infracción configurada, las acciones comprometidas, el plazo fijado para cada una de ellas y el nivel de cumplimiento que se reportó finalmente, entre la aprobación del PdC hasta el reinicio del procedimiento sancionatorio.

Tabla N° 6. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PDC aprobado mediante Res. Ex. N°4/Rol F-051-2015 Infracción Acción Plazo Cumplimiento N° 1: No aplicar check list de despacho de camiones que transportan residuos industriales peligrosos, al menos en las siguientes fechas: 1. Elaborar e implementar un procedimiento en el que se definen las responsabilidades relacionadas con la aplicación del check list, así como la verificación en su aplicación y archivo de los mismos. 2 semanas desde la notificación de la resolución que aprueba el PdC Cumplida: En carta de fecha 22 de junio de 2016 se encuentra disponible un procedimiento asociado a la acción, elaborado con fecha 04 de marzo de 2016, donde se establece el check list, y las responsabilidades relacionadas con la aplicación de la revisión en detalle de las condiciones de carga y estado del camión a

  • Desde el 2 de abril hasta el 19 de noviembre de 2013
  • 18 de diciembre de 2014
  • 21 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 2015 despachar, así como la verificación en su aplicación y archivo de los mismos. Si bien en el procedimiento no se nombra el check list, se habla de una “Lista de chequeo de vehículos de carga”, las que adjunta la empresa para registrar la acción comprometida.
  • Verificar en cada salida de camiones la confección de check list correspondiente, constatando el llenado de todos los ítems que lo componen. Actividad permanente Cumplida: La empresa remite en informes bimestrales y en respuesta a requerimiento de información de 07 de mayo de 2018, registro de aplicación de check list correspondiente a los 47 camiones despachados durante el periodo de vigencia del PdC.
  • Verificar periódicamente el archivo del registro correspondiente y su disponibilidad permanente, tanto para revisión interna, como para revisión por parte de la autoridad sanitaria y ambiental. Actividad permanente Cumplida: La empresa remite en informes bimestrales y en respuesta a requerimiento de información de 07 de mayo de 2018, registro de aplicación de check list correspondiente a los 47 camiones despachados durante el periodo de vigencia del PdC.
  • Capacitar al chofer de la empresa y a los choferes externos en materia de seguridad personal, de la carga y vial por parte del prevencionista de riesgos y entrega de un procedimiento escrito adjunto al check list del camión Actividad permanente Cumplida: La empresa remitió registro de charla realizada por prevencionista de riesgo, con fecha 05 de marzo de 2016, a 101 de los 11 choferes que conducen camiones. No obstante lo anterior, se hace presente que las acciones N° 1, 2 y 3 asociadas al presente cargo se encuentran totalmente cumplidas, y estas se consideran determinantes para cumplir con el resultado esperado asociado al presente cargo. Por su parte, la acción N°4 se encuentra cumplida en casi su totalidad, exceptuando una desviación marginal derivada de la falta de capacitación de 1 de los 11 choferes. N°2: Almacenamiento de pallets contaminados sin rotulación ni registro de temporalidad de almacenamiento transitorio
  • Identificar los lotes de pallet con baterías a la llegada del camión con etiqueta de registro de datos (fecha de llegada, tipo de residuo, datos del transporte). Actividad permanente Cumplida: La empresa remite en cartas de cumplimiento y en respuesta a requerimiento de información de 07 de marzo de 2018, registros que dan cuenta de la recepción de pallets, durante el periodo de vigencia del PdC.
  • Verificar el envío de los pallets a disposición final en empresa autorizada Actividad permanente Cumplida: La empresa remite cartas de envío bimestral de registro SIDREP de pallets enviados a disposición final.

identificando el número de pallet. Adicionalmente, en Informe Consolidado Final remite tabla titulada “SIDREP Destinatario Ingreso de Pallets”, que da cuenta de la disposición final de pallets, con las fechas en que ello se efectuó, la cantidad de pallets por cada fecha de disposición, y el número de SIDREP correspondiente. También acompaña los formularios de declaración SIDREP ante la Autoridad Sanitaria, “Documento de Declaración de Residuos Peligrosos” con sus correspondientes números de folio, que contiene los datos del generador, el detalle de los residuos generados con el número de pallets, el transportista y el destinatario. 3. Habilitar una bodega de residuos peligrosos de 140 m2 al interior de la planta de reciclaje según lo establece el D.S 148/2003 y obtener autorización de Seremi de Salud. - Preparación de pisos e impermeabil ización: 30 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. - Instalación de cierre frontal y portón: Ejecutado. - Colocación de letrero y señalética de seguridad: 10 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. - Tramitar autorización de bodega en Seremi de Salud, Cumplida: En carta de 01 de junio de 2016, la empresa acompaña “Informe de entrega de obras de habilitación de una bodega de residuos peligrosos, registros fotográficos de las obras realizadas y copia de la Resolución Sanitaria que la autoriza emitida por la Seremi de Salud de San Antonio”. Dichos documentos consisten en fotografías que acreditan las obras de reparación de la bodega de residuos, un acta de entrega por concepto de reparación de superficie y recubrimiento de pintura, y copia de Res. Ex. N° 741, de 12 de mayo de 2016, de la Seremi de Salud de San Antonio, que autoriza el funcionamiento de sitio de almacenamiento de residuos peligrosos generados por actividad de planta de eliminación de baterías usadas.

según D.S. N°148/2003: 45 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. N°3: La empresa no acredita que el destinatario Exportadora PB Eliecer Muñoz Díaz E.I.R.L., al que envió 25.530 kg de Pasta de Plomo, cumpla con la legislación ambiental vigente

Se omite análisis en cuanto se propone la absolución del cargo.

N/A

N/A N°4: Se detectan pisos en mal estado durante las inspecciones ambientales, en particular: 4.1 Piso del “Área de almacenamiento de baterías” presentaba zonas erosionadas, sin capa protectora anticorrosiva ni tratamiento aditivo lavable. 4.2 Piso del “Área de almacenamiento de polipropileno picado” con hormigón erosionado, sin tratamiento anti corrosivo”; 4.3 Piso del “Área de almacenamiento de Yeso” se encontraba 1. Reparar pisos erosionados con hormigón y pintura antiácido en el área de almacenamiento de baterías. 120 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. Cumplida: En reporte de 08 de julio de 2016, la empresa remitió acta de entrega de la empresa equipo maestro respecto de actividades de mantención completa de 332.16 m2 de superficie de hormigón y posterior recubrimiento con pintura Epóxica. Adicionalmente, acompaña fotografías del área certificadas por Ximena Ricci Diaz, Notario Público y Conservador de Minas de San Antonio. 2. Repara pisos erosionados con hormigón y pintura antiácido en el área de polipropileno. 90 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. Cumplida: En reporte de 08 de junio de 2016, la empresa remitió acta de entrega de la empresa equipo maestro respecto de actividades de mantención completa de 450 m2 en la Bodega de Plásticos, los que correspondieron a mantención de la superficie de hormigón y posterior recubrimiento con pintura Epóxica. Adicionalmente, acompaña fotografías del área certificadas por Ximena Ricci Diaz, Notario Público de San Antonio.

con hormigón erosionado, sin aditivo impermeabilizante. 4.4 Piso de la “Bodega de almacenamiento de plomo recuperado” se constató hormigón erosionado sin pintura epóxica. 3. Reparar pisos erosionados con hormigón y pintura antiácido en el área de almacenamiento de yeso 60 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. Cumplida: En reporte de 06 de mayo de 2016, la empresa remitió acta de entrega de la empresa equipo maestro respecto de los trabajos realizados correspondientes a mantención completa de 150 m2 de superficie de hormigón y posterior recubrimiento con pintura Epóxica; y, fotografías del área certificadas por Ximna Ricci Diaz, Notario Público de San Antonio. 4. Reparar pisos erosionados con hormigón y pintura antiácido el área de almacenamiento de plomo recuperado. 30 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. Cumplida: En reporte de 07 de abril de 2016, la empresa remitió acta de entrega de la empresa equipo maestro respecto de los trabajos realizados correspondientes a mantención completa de 165 m2 de superficie de hormigón y posterior recubrimiento con pintura Epóxica; y, fotografías del área certificadas por el Notario y Conservador de Bienes Raíces de San Antonio. N°5: Acopio de polipropileno picado afuera del área de almacenamiento establecido para ello en dos zonas que no cuentan con sumideros para líquidos derramados 1. Elaborar e implementar un procedimiento de almacenamiento de polipropileno en bodega de plástico con registro de ingreso a bodega. 2 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. Cumplida: La empresa elaboró y remitió el procedimiento comprometido, a través de carta de fecha 14 de junio de 2016. Asimismo, en informes bimestrales y en respuesta a requerimiento de información de 07 de mayo de 2018, la empresa remitió registros de entrada y salida de plásticos correspondientes a los meses de vigencia del PdC. 2. Implementar un sistema de identificación de los lotes de plástico producidos en el día. (tarjeta identificadora) 10 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. Cumplida: En reportes periódicos e Informe Consolidado Final, la empresa remitió fotografías de los sacos de polipropileno con sus etiquetas, correspondientes al respectivo periodo reportado. N°6: Almacenamiento de baterías industriales sin contar con registros de control que permitan acreditar su periodo de almacenamiento 1. Implementar un sistema de identificación de baterías industriales no aptas para proceso a través de una etiqueta 30 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. Cumplida: Mediante carta de fecha 06 de septiembre de 2016, se acompañaron fotografías de la tarjeta de identificación y control de baterías de plomo ácido, y de baterías no aptas para proceso. Adicionalmente, la empresa acompañó en el Informe Consolidado Final, registro fotográfico con el pallet de las baterías no aptas, las cuales estaban etiquetadas, y formulario de

declaración SIDREP N° 505458, destinatario Ecobio S.A. 2. Implementar una planilla de registro de almacenamiento de baterías industriales con fecha de ingreso, cantidad y origen. 30 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. Cumplida: Se acompaña en el Informe Consolidado Final, “Planilla de Almacenamiento y Control de Baterías no Aptas Para el Proceso”, en que se identifican las baterías industriales no aptas para el proceso. 3. Hacer un catastro de todas las baterías que no serán utilizadas en el proceso y presentarlo ante la SMA. 5 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. Cumplida: La empresa mediante carta ingresada con fecha 06 de septiembre de 2016 indica que “(…) solo se registra un pallets de baterías no procesables cuyo contenido no presenta material de plomo. Cabe destacar que todas las baterías que contienen plomo en su confección son aptas para el triturado como la señala en la RCA Nro 36/2012 considerando 3.7.3.2”. A continuación, presenta en la figura 4 de dicho documento, el catastro de baterías no aptas para el proceso y fotografías del triturado de baterías de plomo. 4. Acreditar envío a destino autorizado de las baterías no utilizadas en el proceso. 10 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. Cumplida: Revisados los antecedentes remitidos por la empresa, se constata que el envío de baterías se realizó el 20 de junio de 2016, a sitio autorizado, y no en el plazo establecido en el PdC. No obstante, se estima que se cumplió el objetivo de la presente acción, sin que se hayan verificado efectos negativos derivados de la demora en la ejecución, por lo que el presente incumplimiento sería de índole formal. En consecuencia, si bien esta acción se ejecutó fuera de plazo en relación a lo establecido en el PdC, este hallazgo no se considera determinante o suficiente por sí mismo para decretar el incumplimiento del Programa o su ejecución insatisfactoria. N°7: En relación al Programa de Monitoreo Suelo: 7.1 La empresa efectúa el monitoreo en puntos diversos a los establecidos en la RCA, en los 1. Regularizar, mediante la solicitud de una carta de pertinencia ante la autoridad ambiental, los puntos de muestreos de suelo para el seguimiento del componente suelo, dado que los puntos de muestreo 30 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. Incumplida: En Informe Consolidado y en respuesta a requerimiento de información de 07 de mayo de 2018, la empresa presentó una serie de documentos relativos a la consulta de pertinencia sobre el cambio de puntos de monitoreo de suelo, entre ellos, la Res. Ex. N°116, de 24 de abril

monitoreos realizados en noviembre 2013; y marzo y diciembre de 2014. 7.2 El laboratorio que determinó Plomo y pH en suelos el año 2013 y en la campaña de marzo de 2014 no contaba con la acreditación para dicho parámetro. 7.3 La empresa no informó respecto a remediación manejo de RESPEL y resultados de una investigación; exigencias derivadas de los resultados de la campaña en diciembre de 2014, que revela un aumento en la concentración de Plomo en 3 calicatas y alteración de pH en otra. 7.4 No presentar en el año 2013 y 2014, un informe anual en donde se use como referencia Normas de Calidad de suelo internacionales. georreferenciadas actualmente contenidos en la RCA del proyecto, quedaron cubiertos por la construcción de la planta. de 2017, del Servicio de Evaluación Ambiental Región de Valparaíso que declara abandonado el procedimiento por más de 30 días producto de la inactividad del titular, al no responder el requerimiento de información realizado por el SEA. Por lo anterior, la empresa no concluyó la tramitación de consulta de pertinencia por cambio de localización de puntos de monitoreo de suelos. Adicionalmente, la empresa adjuntó nueva Consulta de Pertinencia ingresada con fecha 28 de abril de 2018, la cual no se encontraba resuelta al momento de dictarse la resolución que declaró incumplido el PdC. 2. Tramitar ante la autoridad ambiental, en caso que así lo disponga el SEA, el ingreso del proyecto para que regularicen los puntos georreferenciados de muestreo de muestreo de suelo para la determinación de las concentraciones de plomo y de pH 2 meses desde la notificación de la carta que responda la consulta de pertinencia de la acción 1 Esta acción, corresponde a una de tipo “alternativo”, que se activaría en el caso que el SEA declarar que el proyecto de cambios de puntos de muestreo debía ingresar al sistema de evaluación ambiental. En atención a que durante la ejecución el PdC no se contó con el pronunciamiento del SEA, no resulta pertinente analizar su grado de ejecución. 3. Contratar laboratorio acreditado para efectuar los análisis de los parámetros establecidos 3 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. Cumplida: Mediante carta de fecha 14 de marzo de 2016, la empresa acompañó copia de la certificación otorgada por el Instituto Nacional de Normalización (INN) al Centro de Estudios, Medición y Certificación CESMEC S.A., que lo acredita como laboratorio ce ensayo para muestras de suelo, lodos y RISes. 4. Elaborar un estudio que identifique la extensión en superficie y profundidad del incremento de plomo en suelo, posibles causas, y propuestas de remediación que contenga disposición autorizada de las capas de suelo retiradas y medidas correctivas que eviten eventos futuros. 30 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. Cumplida: La empresa presentó carta de fecha 05 de abril de 2016, titulada “Informe de Análisis de Variación de Concentraciones de Plomo y pH en el suelo (2014-2015)”, en donde se muestran las variaciones de la concentración de plomo en el suelo en los años 2014 y 2015, sus posibles causas, y se establecen tanto propuestas de actividades de control en la faena, como actividades de remediación asociadas.

  1. Ejecutar las propuestas de remediación y medidas correctivas definidas en el estudio de la acción 4 30 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. Incumplida: En respuesta a requerimiento de información de fecha 07 de mayo de 2018, la empresa indicó que habiéndose recibido cotización del laboratorio CENMA para realizar el Estudio de Concentración de plomo en el suelo, con fecha 14 de abril de 2016, este no se ha ejecutado por problemas económicos de la empresa, excediendo el valor cotizado con el expresado en el PdC. Indica además, que se solicitó nueva cotización a los laboratorios CENMA, CESMEC, AGQ, GRN y CSW, estando a la espera de respuesta. 6. Efectuar monitoreos trimestrales que determinen posibles excedencias de plomo en puntos propuestos en regularización ante autoridad ambiental Trimestral durante el plazo de 1 año contado desde que son implementa das las medidas de remediación y medidas correctivas de la acción 5. Incumplida: En respuesta a requerimiento de información de 07 de mayo de 2018, la empresa indica que durante el año 2016 los monitoreos de suelo fueron suspendidos como consecuencia de la presentación de Consulta de Pertinencia de Ingreso al SEIA. Al respecto señala que en dicho procedimiento, la SEREMI de Salud realizó observaciones proponiendo lugares de muestreo distintos a los propuestos por el titular. Asimismo, indica que de forma verbal, los fiscalizadores de la Autoridad Sanitaria recomendaron al jefe de Planta, no monitorear hasta que se modificaran los puntos formalmente.

N°8: En el Programa de Monitoreo de Aguas Superficiales: 8.1 La empresa no envió informes bianuales, sino que anuales durante el año 2013 y 2014, los que no incluyeron resultados de monitoreo mensuales en el año 2013 (considerando primer año de operación), ni trimestrales el año 2014. 1. Realizar los monitoreos de las aguas superficiales con la frecuencia establecida en la RCA del proyecto para el año 2 de operaciones (trimestralmente), en los puntos aguas arriba y aguas abajo del Estero El Sauce y con la evaluación de los parámetros según NCh 1.333/78 1 año a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. Cumplida: En cartas de marzo, julio y septiembre de 2016, y en respuesta a requerimiento de información de fecha 07 de mayo de 2018, la empresa acompañó los monitoreos de aguas superficiales, aguas arriba y aguas abajo. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que los informes de marzo de 2016 y 2017, se indica que no se realizó el muestreo por una imposibilidad técnica correspondiente a la inexistencia de escurrimiento superficial.

8.2 El informe de 2014 solo reportó aguas arriba, no permitiendo evaluar potenciales variaciones en la calidad del agua. 8.3 Los informes del 2013 solo reportan pH y Pb de 30 parámetros de la NCh N° 1.333/78; no informando sobre Aluminio, Arsénico, Bario, Berilio, Boro, Cadmio, Cianuro, Cromo, Cloruro, Cobalto, Cobre, Fluoruro, Hierro, Litio, Manganeso, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Plata, Selenio, Vanadio, Zinc, SDT, Sodio Porcentual. N°9: En relación al Programa de Monitoreo de Aguas Lluvias la empresa no ingresó al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental de la SMA la caracterización de las aguas lluvia en base al parámetro Plomo durante el primer año de operaciones. 1. Presentar a la autoridad los monitoreos de aguas lluvia para el parámetro plomo realizado durante el primer año de operaciones (23- 11-2012), a través del sistema de seguimiento de la SMA 3 días a partir de la notificación de la resolución que aprueba el PdC. Cumplida: Revisado el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA, se constata que la empresa cargó le informe comprometido según código SSA 43718. 2. Realizar muestreos de la primera lluvia de cada mes durante la duración del PdC, para lo que se efectuará contrato con laboratorios acreditado de manera que suministre los insumos para realizar el monitoreo por parte de la empresa y capacite al personal de planta que realizará dichos monitoreos. Primer muestreo se realizará con la primera lluvia desde la notificación de la resolución que apruebe el PDC. Frecuencia mensual para cada lluvia durante la duración del PDC. Cumplida: En Informe Consolidado Final la empresa acompañó un análisis con todos los muestreos realizados a la piscina de acumulación de aguas lluvias durante la duración del PdC, para los parámetros pH y Plomo. Adicionalmente, acompaña los informes de resultados de Laboratorio DICTUC, en relación a los monitoreos efectuados en la piscina de acumulación de aguas lluvias, de enero de 2016, abril de 2016, mayo de 2016, junio de 2016, julio de 2016 y octubre de 2016. En relación a la toma de muestras, dichos informes de ensayo de laboratorio acreditan que los resultados de las muestras cuyos resultados se acreditan en enero de 2016, fueron tomadas por personal

de la Unidad de Análisis de Aguas y Riles del laboratorio DICTUC, en tanto las muestras correspondientes a los meses siguientes fueron tomadas por personal de la empresa. Fuente: Elaboración propia

  1. En conclusión, para efectos del presente Dictamen, es posible indicar que se incumplió completamente el programa respecto de las acciones N°1, N°5 y N°6 del Cargo N°7 del PdC. Por lo cual, se considerarán totalmente cumplidas el resto de las acciones asociadas a los Cargos N°1, N°2, N°3, N°4, N°5, N°6, N°8 y N°9; así como las acciones N°3 y N°4 del cargo Nº 7.

  2. En definitiva, el nivel de cumplimiento señalado precedentemente será considerado para los efectos de la determinación de la sanción para la infracción N° 7, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la LO-SMA, y el método descrito en las Bases Metodológicas.

IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá las siguientes sanciones que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda., RUT N° 76.105.676-K:

  2. Respecto a la infracción N°1, sobre no aplicación de check list de despacho de camiones que transportan residuos peligrosos, al menos en las siguientes fechas: desde el 2 de abril hasta el 19 de noviembre de 2013; el 18 de diciembre de 2014; y, el 21 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 2015, este Fiscal Instructor estima que corresponde aplicar una sanción consistente en una multa de 1 UTA. A partir de esta sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 inciso 5° de la LO-SMA, y considerando la ejecución íntegra de las acciones comprometidas en el programa de cumplimiento, para este cargo, se propone aplicar una sanción consistente en multa de 1 UTA.

  3. Respecto a la infracción N°2, sobre almacenamiento de pallets contaminados sin rotulación ni registro de temporalidad de almacenamiento transitorio, este Fiscal Instructor estima que corresponde aplicar una sanción consistente en una multa de 2 UTA. A partir de esta sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 inciso 5° de la LO-SMA, y considerando la ejecución íntegra de las acciones comprometidas en el programa de cumplimiento, para este cargo, se propone aplicar una sanción consistente en multa de 2 UTA.

  4. Respecto a la infracción N°3, relativa a que la empresa no acredita que el destinatario Exportadora PB Eliecer Muñoz Díaz E.I.R.L., al que envió 25.530 kg de Pasta de Plomo, cumpla con la legislación ambiental vigente, se propone la absolución del cargo.

  5. Para la infracción N°4, sobre la detección de pisos en mal estado durante las inspecciones ambientales, en particular: 1) Piso del “Área de almacenamiento de baterías” el cual presentaba zonas erosionadas, sin capa protectora anticorrosiva ni tratamiento aditivo lavable; 2) Piso del “Área de almacenamiento de polipropileno picado” que presenta hormigón erosionado, sin tratamiento anti corrosivo; 3) Piso del “Área de almacenamiento de Yeso”, el cual se encontraba con hormigón erosionado, sin aditivo impermeabilizante; y, 4) Piso de la “Bodega de almacenamiento de plomo recuperado”, donde se constató hormigón erosionado sin pintura epóxica, este Fiscal Instructor estima que corresponde aplicar una sanción consistente en una multa de 24 UTA. A partir de esta sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 inciso 5° de la LO-SMA, y considerando la ejecución íntegra de las acciones comprometidas en el programa de cumplimiento, para este cargo, se propone aplicar una sanción consistente en multa de 24 UTA.

  6. Para la infracción N°5, relativa al acopio de polipropileno picado fuera del área de almacenamiento establecido para ello en dos zonas que no cuentan con sumideros para líquidos derramados, este Fiscal Instructor estima que corresponde aplicar una sanción consistente en una multa de 1 UTA. A partir de esta sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 inciso 5° de la LO-SMA, y considerando la ejecución íntegra de las acciones comprometidas en el programa de cumplimiento, para este cargo, se propone aplicar una sanción consistente en multa de 1 UTA.

  7. Para la infracción N°6, sobre el almacenamiento de baterías industriales sin contar con registros de control que permitan acreditar su periodo de almacenamiento, este Fiscal Instructor estima que corresponde aplicar una sanción consistente en una multa de 1,2 UTA. A partir de esta sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 inciso 5° de la LO-SMA, y considerando la ejecución íntegra de las acciones comprometidas en el programa de cumplimiento, para este cargo, se propone aplicar una sanción consistente en multa de 1,2 UTA.

  8. Para la infracción N°7, relativa al Programa de Monitoreo de Suelo, específicamente: 1) La empresa efectúa el monitoreo en puntos diversos a los establecidos en la RCA, en los monitoreos realizados en noviembre de 2013, marzo de 2014, y diciembre de 2014; 2) El laboratorio que determinó Plomo y pH en suelos el año 2013 y en la campaña de marzo de 2014 no contaba con la acreditación para dichos parámetros; 3) La empresa no informó respecto a remediación, manejo de RESPEL y resultados de una investigación, exigencias derivadas de los resultados de la campaña de diciembre de 2014, que revela un aumento en la concentración de Plomo en 3 calicatas y alteración de pH en otra; y, 4) No presentar en el año 2013 y 2014, un informe anual en donde se use como referencia Normas de Calidad de Suelo internacionales, este Fiscal Instructor estima que corresponde aplicar una sanción consistente en una multa de 2,9 UTA. A partir de esta sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 inciso 5° de la LO-SMA, y considerando la ejecución parcial de las acciones comprometidas en el programa de cumplimiento, para este cargo, se propone aplicar la sanción consistente en multa de 4,9 UTA.

  9. Respecto a la infracción N°8 relativa a Programa de Monitoreo de Aguas Superficiales, específicamente a: 1) No envió por parte de la empresa de los informes bianuales, sino que anuales durante el año 2013 y 2014, los que no incluyeron resultados de monitoreos mensuales en el año 2013, ni trimestrales al año 2014; 2) En el informe de 2014 solo se reportó aguas arriba, no permitiendo evaluar potenciales variaciones en la calidad del agua; 3)

Los informes del 2013 solo reportan pH y Pb de 30 parámetros de la NCh N° 1.333/78; no informando sobre Aluminio, Arsénico, Bario, Berilio, Boro, Cadmio, Cianuro, Cromo, Cloruro, Cobalto, Cobre, Fluoruro, Hierro, Litio, Manganeso, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Plata, Selenio, Vanadio, Zinc, SDT, Sodio Porcentual; este Fiscal Instructor estima que corresponde aplicar una sanción consistente en una multa de 9,5 UTA. A partir de esta sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 inciso 5° de la LO-SMA, y considerando la ejecución íntegra de las acciones comprometidas en el programa de cumplimiento, para este cargo, se propone aplicar una sanción consistente en multa de 9,5 UTA.

  1. Para la infracción N°9, consistente en el no ingreso al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental la caracterización de aguas lluvias en base al parámetro Plomo durante el primer año de operaciones, este Fiscal Instructor estima que corresponde aplicar una sanción consistente en multa de 3 UTA. partir de esta sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 inciso 5° de la LO-SMA, y considerando la ejecución íntegra de las acciones comprometidas en el programa de cumplimiento, para este cargo, se propone aplicar una sanción consistente en multa de 3 UTA.

N Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Factor Cumplimiento PDC Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 No aplicar check list de despacho de camiones que transportan residuos industriales peligrosos, al menos en las siguientes fechas (…)

0,00 Letra i) IVSJPA

Letra e) Irreprochable conducta anterior Pequeña 1 80% - 100% 1,0 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o a la salud

Letra i) Cooperación eficaz 1 - 200 100% 50% 2,88% 2 Almacenamiento de pallets contaminados sin rotulación ni registro de temporalidad de almacenamiento transitorio. 0,00 Letra i) IVSJPA

Letra e) Irreprochable conducta anterior Pequeña 1 80% - 100% 1,0

Letra i) Cooperación eficaz

Letra i) Medidas correctivas Sanción = 𝐵𝑒𝑛𝑒𝑓𝑖𝑐𝑖𝑜 𝐸𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜 + 𝐶𝑜𝑚𝑝𝑜𝑛𝑒𝑛𝑡𝑒 𝐴𝑓𝑒𝑐𝑡𝑎𝑐𝑖ó𝑛

Sanción = 𝐵𝑒𝑛𝑒𝑓𝑖𝑐𝑖𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜 + 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑠𝑒𝑟𝑖𝑒𝑑𝑎𝑑 × [ 1 + 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑖𝑛𝑐𝑟𝑒𝑚𝑒𝑛𝑡𝑜 - 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑑𝑖𝑠𝑚𝑖𝑛𝑢𝑐𝑖ó𝑛 ] × 𝐹𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑡𝑎𝑚𝑎ñ𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜

1 - 200 100% 50% 2,88% 4 Se detectan pisos en mal estado durante las inspecciones ambientales, en particular (…)

22,7 Letra i) IVSJPA

Letra e) Irreprochable conducta anterior Pequeña 1 80% - 100% 24,0

Letra i) Cooperación eficaz

Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 2,88% 5 Acopio de polipropileno picado fuera del área de almacenamiento establecido para ello en dos zonas que no cuentan con sumideros para líquidos derramados. 0 Letra i) IVSJPA

Letra e) Irreprochable conducta anterior Pequeña 1 80% - 100% 1,0

Letra i) Cooperación eficaz

Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 2,88% 6 Almacenamiento de baterías industriales sin contar con registros de control que permitan acreditar su periodo de almacenamiento. 0,2 Letra i) IVSJPA

Letra e) Irreprochable conducta anterior Pequeña 1 80% - 100% 1,2

Letra i) Cooperación eficaz 1 - 200 100% 50% 2,88% 7 En relación al Programa de Monitoreo Suelo: (…)

1,9 Letra i) IVSJPA Letra d) Intencionalidad Letra e) Irreprochable conducta anterior Pequeña 1 20% - 40% 4,9 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud

Letra i) Cooperación eficaz

Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 2,88% 8 En relación al Programa de Monitoreo de Aguas Superficiales (…) 8,5 Letra i) IVSJPA Letra d) Intencionalidad Letra e) Irreprochable conducta anterior Pequeña 1 80% - 100% 9,5 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud

Letra i) Cooperación eficaz

Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 2,88%

9 En relación al Programa de Monitoreo de Aguas Lluvias la empresa no ingresó al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental de la SMA la caracterización de las aguas lluvias en base al parámetro Plomo durante el primer año de operaciones. 2 Letra i) IVSJPA

Letra e) Irreprochable conducta anterior Pequeña 1 80% - 100% 3,0 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud

Letra i) Cooperación eficaz

Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 2,88%

Daniel Garcés Paredes Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DJS/ARS Rol F-051-2015