Sanción SMA

VIBROACUSTICA INSPECCION AMBIENTAL LIMITADA

Rol F-050-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-10-14 · Región Metropolitana · ETFA · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A VIBROACÚSTICA INSPECCIÓN AMBIENTAL LIMITADA, SUCURSAL VIBROACÚSTICA INSPECCIÓN AMBIENTAL LTDA.

RES. EX. N° 1/ROL F-050-2025

Santiago, 14 de octubre de 2025

VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2013 MMA” o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025 SMA”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 2. Vibroacústica Inspección Ambiental Limitada, Rol Único Tributario N° 76.923.381-4, sucursal “Vibroacústica Inspección Ambiental Ltda”1, ubicada en calle La Capitanía N° 80, departamento 108, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA” o “Vibroacústica Inspección Ambiental”), código ETFA 066-01, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 1166, de fecha 8 de agosto de 2019; y que obtuvo su última renovación de autorización mediante Resolución Exenta N° 1590, de 6 de agosto de 2025 (en adelante, “Res. Ex. N° 1590/2025 SMA”), por el lapso de 4 años a partir del 9 de agosto de 20252.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024- 2285-XIII-RET 3. El día 30 de abril de 2024, en el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 2148, del 27 de diciembre de 2023, que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental para el año 2024”, se realizó una actividad de fiscalización ambiental a la ETFA en las inmediaciones del Parque Eólico Los Cerrillos, comuna de Litueche, Región del Libertador Bernardo O’higgins, con el objetivo de verificar la ejecución de actividades de acuerdo a los alcances de su autorización, la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”), y el cumplimiento de lo establecido en las directrices generales y técnicas impartidas por la SMA. 4. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024-2285-XIII-RET (en adelante, “IFA”), detectándose disconformidades respecto de las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 19 de diciembre de 2024. III. HALLAZGOS CONSTATADOS EN EL INFORME DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 5. A continuación se dará cuenta de los hallazgos constatados en el IFA respecto de Vibroacústica Inspección Ambiental, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones vinculadas a “El incumplimiento por parte

1 Nombre de sucursal modificado mediante Resolución Exenta N° 348, del 11 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente. 2 Autorizaciones de habilitación de labores de fiscalización ambiental, de ampliación de alcances y otras, disponibles en https://entidadestecnicas.sma.gob.cl/Sucursal/RegistroPublico.

de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley le imponga”. 6. Al respecto, el IFA incluyó una actividad de inspección ambiental realizada por funcionarios de la SMA, con fecha 30 de julio de 2024, mientras la ETFA se encontraba realizando actividades de medición de ruido en aplicación del procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, en las inmediaciones del Parque Eólico Los Cerrillos, comuna de Litueche, Región del Libertador Bernardo O’higgins. 7. Así, las materias que fueron objeto de la fiscalización incluyen las actividades realizadas por la ETFA de acuerdo con el alcance de su autorización y el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento ETFA y en las directrices impartidas por la SMA. A. Utilización de equipos que no poseían certificados de calibración vigentes durante las actividades de medición realizadas. 8. En particular, durante la actividad de fiscalización ambiental se procedió a revisar los instrumentos de medición, que correspondían a Calibrador marca Norsonic, modelo 1251, N° de serie 33900 y el Sonómetro Norsonic, modelo Nor 140, N° de serie 1407790, no obstante, al momento de solicitarle al personal de la ETFA los certificados de calibración de ambos equipos, indicaron no poseerlos en el lugar, de forma física o digital. 9. En consecuencia, a través de acta de inspección de fecha 30 de julio de 20243, se requirió a la ETFA el ingreso de los certificados de calibración vigente de los equipos de medición utilizados en las actividades inspeccionadas. 10. Luego, en respuesta a lo anterior, la ETFA ingresó los certificados de calibración de los equipos de medición previamente indicados. 11. Así, de la revisión de los antecedentes acompañados, se constató que el calibrador Norsonic, modelo 1251, N° de serie 33900, al momento de las mediciones realizadas con fecha 30 de julio de 2024, no contaba con su certificado de calibración vigente, por cuanto el certificado CAL20220020 acompañado fue emitido con fecha 21 de julio de 2022, encontrándose vigente hasta el 21 de julio de 2024 y, de acuerdo con la normativa aplicable, el periodo de vigencia de los certificados de calibración de los calibradores es de 2 años. 12. Cabe indicar que de acuerdo con el procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, las mediciones de ruido se deben efectuar con un sonómetro integrador, previamente calibrado en terreno por el operador, y que tanto el sonómetro como el calibrador utilizado deben contar con sus certificados de calibración periódica vigentes. 13. Luego, a través de Resolución Exenta N° 1980, de fecha 18 de octubre de 2024, se solicitó a la ETFA ingresar el informe de resultados de las actividades

3 Notificada a través de correo electrónico, con fecha 31 de julio de 2024.

realizadas con fecha 30 de julio de 2024, el cual fue ingresado a esta SMA con fecha 22 de octubre de 2024. 14. De la revisión de los certificados de calibración adjuntos en el informe de resultados 066-01MED2024-222, rev.2, de fecha 20 de agosto de 2024, se verificó que, al momento de ejecución de la actividad, la ETFA no poseía el certificado de calibración vigente para el equipo calibrador Norsonic, modelo 1251, N° de serie 33900, en contravención de las instrucciones de carácter general emitidas por esta SMA, por cuanto el certificado de calibración código CAL20220020 tenía fecha de emisión 21 de julio de 2022, y el certificado de calibración código CAL20240052, tenía una fecha de emisión de 12 de agosto de 2024. 15. La normativa aplicable, establece que los certificados de calibración tienen una vigencia de 2 años, por lo que, de los certificados acompañados, se concluye que desde el 22 de julio de 2024 al 11 de agosto de 2024, la ETFA no contaba con el equipo calibrador con su respectivo certificado de calibración vigente, emitido por el Instituto de Salud Pública (ISP). 16. En consecuencia, se procedió a la revisión de los informes de resultados ingresados por los respectivos titulares de proyectos a través del Sistema de Seguimiento Ambiental (“SSA”) de la SMA, constatando que, con fecha 30 de julio de 2024, 31 de julio de 2024 y 1 de agosto de 2024, la ETFA Vibroacústica inspección ambiental utilizó el equipo calibrador marca Norsonic, modelo 1251, N° de serie 33900, sin contar con su respectivo certificado de calibración vigente. 17. Al respecto, dicho equipo fue utilizado en los siguientes informes de resultados: Tabla 1. Informes de Resultados analizados por DFZ Código informe de resultados Fecha de muestreo N° 066-01MED2024-222, rev. 2, del 20.08.2024 29-07-2024 30-07-2024 31-07-2024 N° 066-01MED2024- 225, rev.1, del 12.11.2024 30-07-2024 31-07-2024 01-08-2024 Fuente: Elaboración propia en base a IFA DETEL-2024-2285-XIII-RET

18. En definitiva, de la revisión de los informes de resultados señalados, se pudo constatar la ejecución de actividades de medición de ruido en aplicación del procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, con un sonómetro cuyo equipo calibrador no contaba con el certificado de calibración vigente del Instituto de Salud Pública (ISP). 19. Los hechos constatados previamente, deben ser contrastados por esta SMA con lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 SMA, que en su artículo 15 letra d) y j), establece las obligaciones permanentes de las entidades técnicas de fiscalización ambiental:

“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j) “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”

20. Además, el D.S. N° 38/2011 MMA, establece lo siguiente, respecto del procedimiento de medición:

“Artículo 11º.- Las mediciones se efectuarán con un sonómetro integrador - promediador que cumpla con las exigencias señaladas para las clases 1 ó 2, establecidas en la norma IEC 61672/1:2002 "Sonómetros" ("Sound Level Meters"). Lo anterior se deberá respaldar mediante la presentación de un Certificado de Calibración Periódica vigente.

Artículo 12º.- El sonómetro integrador-promediador deberá contar, además de lo dispuesto en el artículo anterior, con su respectivo calibrador acústico específico para cada marca y modelo, el cual cumpla con las exigencias señaladas para la clase 1 ó 2, en la norma IEC 60942:2003 "Electroacústica - Calibradores acústicos" ("Electroacoustics-Sound calibrators"). Lo anterior se deberá respaldar mediante la presentación de un Certificado de Calibración Periódica vigente.

Artículo 13º.- Las exigencias relativas a los certificados de calibración periódica, respecto a su contenido, período de vigencia, trazabilidad y otros aspectos técnicos, tanto para los sonómetros integradores-promediadores como para sus respectivos calibradores acústicos, se sujetarán a las normas técnicas que para tales efectos dicte el Ministerio de Salud.”

21. A mayor abundamiento, la Res. Ex. N° 575/2022, de fecha 18 de abril de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales (en adelante “Res. Ex. N° 575/2022 SMA”), dispone en su punto 5.1.1.1: “Para determinar el cumplimiento de aquellas fuentes afectas al decreto supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, se deberá aplicar solamente el método “D.S. N° 38/2011 MMA” o aquel que lo reemplace”.

22. Luego, a través de Resolución Exenta N° 2051/2022, de fecha 14 de septiembre de 2021, esta SMA dictó instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire (en adelante “Res. Ex. N° 2051/2022 SMA”), estableciendo en su punto 4.1: “Los requisitos de los instrumentos para la medición, tanto del sonómetro como del calibrador acústico, son aquellos establecidos en los artículos 11, 12 y 13 del D.S. N°38/2011 MMA que “Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica, elaborada a partir de la revisión del decreto Nº 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia” (en adelante “D.S.38/2011 MMA”).

Asimismo, los certificados de calibración deben ajustarse a lo indicado en la Norma Técnica 165, aprobada por Decreto Exento N°542/2014 del MINSAL, o aquella que la reemplace; sin perjuicio de exigencias más restrictivas que un método específico lo requiera.”

23. En ese sentido, el Ministerio de Salud, a través de su Subsecretaría de Salud Pública, y el Decreto N° 542, de fecha 30 de mayo de 2014, aprobó la norma técnica N° 165, sobre el certificado de calibración periódica para sonómetros integradores- promediadores y calibradores acústicos, estableciendo en su artículo 7: “(…) El periodo de vigencia de los certificados de calibración de los calibradores es de 2 años. Las mediciones realizadas con sonómetros cuyo calibrador específico posea un certificado de calibración periódico no se encuentre vigente al momento de realizar tales mediciones, no serán consideradas válidas de acuerdo a la reglamentación vigente”. (Énfasis agregado).

24. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades de medición asociadas a los informes de resultados de la tabla 1, fueron ejecutadas utilizando un sonómetro cuyo equipo calibrador no contaba con el certificado de calibración vigente del Instituto de Salud Pública (ISP), en contravención de lo dispuesto por el artículo 15 letra d) y j) del D.S. N° 38/2013 SMA, artículo 11, 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 SMA, Res. Ex. N° 575/2022 y Res. Ex. N°2051/2022, comprometiendo la validez técnica de la información entregada. 25. En relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el ámbito regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados.

26. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe en incumplimiento de la normativa aplicable y directrices establecidas por esta SMA, reviste gravedad, por cuanto estas entidades tienen como función la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares de fuentes emisoras, y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental.

27. En dicho orden de ideas, la información que entrega a esta Superintendencia un titular de un instrumento de gestión ambiental, en cumplimiento de su obligación de seguimiento ambiental establecida en el instrumento respectivo, y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información recabada sin contar con instrumentos debidamente calibrados, esta carece de la confiabilidad técnica requerida, no siendo posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse.

28. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al realizar actividades de muestreo sin contar con el instrumento debidamente calibrado, se ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de

seguimiento ambiental, en los informes de resultados indicados en la tabla 1, emitidos en agosto y noviembre de 2024.

29. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia” (énfasis agregado).

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

30. Con fecha 14 de octubre de 2025, mediante Memorándum D.S.C. N° 744/2025 se procedió designar a Bernardita Cuevas Matus como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Vibroacústica Inspección Ambiental Limitada, Rol Único Tributario N° 76.923.381-4, sucursal “Vibroacústica Inspección Ambiental Ltda”, código ETFA 066-01, domiciliada en calle La Capitanía N°80, departamento 108, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por la siguiente infracción: El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1 Ejecución de actividades de medición de ruido con un sonómetro cuyo equipo calibrador no contaba con el certificado de calibración vigente del Instituto de Salud Pública, indicadas en los informes de resultados detallados en la tabla 1 Artículo 15, letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente: “Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en

de la presente formulación de cargos. las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j): “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.

D.S. N° 38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica : “Artículo 11º.- Las mediciones se efectuarán con un sonómetro integrador - promediador que cumpla con las exigencias señaladas para las clases 1 ó 2, establecidas en la norma IEC 61672/1:2002 "Sonómetros" ("Sound Level Meters"). Lo anterior se deberá respaldar mediante la presentación de un Certificado de Calibración Periódica vigente.

Artículo 12º.- El sonómetro integrador-promediador deberá contar, además de lo dispuesto en el artículo anterior, con su respectivo calibrador acústico específico para cada marca y modelo, el cual cumpla con las exigencias señaladas para la clase 1 ó 2, en la norma IEC 60942:2003 "Electroacústica - Calibradores acústicos" ("Electroacoustics-Sound calibrators"). Lo anterior se deberá respaldar mediante la presentación de un Certificado de Calibración Periódica vigente.

Artículo 13º.- Las exigencias relativas a los certificados de calibración periódica, respecto a su contenido, período de vigencia, trazabilidad y otros aspectos técnicos, tanto para los sonómetros integradores-promediadores como para sus respectivos calibradores acústicos, se sujetarán a las normas técnicas que para tales efectos dicte el Ministerio de Salud.”

Resolución Exenta N° 575, de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales. punto 5.1.1.1: “Para determinar el cumplimiento de aquellas fuentes afectas al decreto supremo N° 38, de 2011, del Ministerio

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 al artículo 35 letra d) como gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, letra e) de la LOSMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, en atención a lo indicado en los considerandos 25 a 29 de la presente resolución. del Medio Ambiente, se deberá aplicar solamente el método “D.S. N° 38/2011 MMA” o aquel que lo reemplace”.

Resolución Exenta N° 2051, de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dicta Instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire, punto 4.1 del documento técnico: “Los requisitos de los instrumentos para la medición, tanto del sonómetro como del calibrador acústico, son aquellos establecidos en los artículos 11, 12 y 13 del D.S. N°38/2011 MMA que “Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica, elaborada a partir de la revisión del decreto Nº 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia” (en adelante “D.S.38/2011 MMA”). Asimismo, los certificados de calibración deben ajustarse a lo indicado en la Norma Técnica 165, aprobada por Decreto Exento N°542/2014 del MINSAL, o aquella que la reemplace; sin perjuicio de exigencias más restrictivas que un método específico lo requiera”.

Artículo 7, Decreto Exento N° 542, de fecha 30 de abril de 2014, del Ministerio de Salud, que aprueba la Norma Técnica N° 165, sobre el certificado de calibración periódica para sonómetros integradores-promediadores y calibradores acústicos: “(…) El periodo de vigencia de los certificados de calibración de los calibradores es de 2 años. Las mediciones realizadas con sonómetros cuyo calibrador específico posea un certificado de calibración periódico no se encuentre vigente al momento de realizar tales mediciones, no serán consideradas válidas de acuerdo a la reglamentación vigente”.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LOSMA dispone que “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original ya referido en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación del programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, y para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, bernardita.cuevas@sma.gob.cl y mmelendez@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Vibroacústica Inspección Ambiental Limitada opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). VIII. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 1026/2025 SMA, toda presentación de la ETFA en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl , durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

IX. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LOSMA, las diligencias de prueba que Vibroacústica Inspección Ambiental Limitada, estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Vibroacústica Inspección Ambiental Limitada, domiciliado para estos efectos en calle La Capitanía N° 80, departamento 108, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

Bernardita Cuevas Matus Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MMR Carta Certificada: - Representante legal de Vibroacústica Inspección Ambiental Limitada, domiciliado en La Capitanía N° 80, departamento 108, comuna de Las Condes, Región Metropolitana C.C.: - Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio, SMA.