Sanción SMA

VIBROACUSTICA INSPECCION AMBIENTAL LIMITADA

Rol F-050-2025#dictamen
SMA · 2026-06-24 · Región Metropolitana · ETFA · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-050-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE VIBROACÚSTICA INSPECCIÓN AMBIENTAL LIMITADA, SUCURSAL VIBROACÚSTICA INSPECCIÓN AMBIENTAL LTDA.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “D.S. N° 38/2013” o “Reglamento ETFA”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 1026/2025”); la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; y la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 2° El presente procedimiento sancionatorio Rol F-050-2025, fue iniciado con fecha 14 de octubre de 2025, con la formulación de cargos a Vibroacústica Inspección Ambiental Limitada, Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA” o “Vibroacústica Inspección Ambiental”), Rol Único Tributario N° 76.923.381-4, en su calidad de titular de la sucursal “Vibroacústica Inspección Ambiental Ltda”1, código ETFA 066-01, ubicada en calle La Capitanía N° 80, departamento 108, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

1 Nombre de sucursal modificado mediante Resolución Exenta N° 348, del 11 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente.

3° La ETFA cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización ambiental, otorgada mediante Resolución Exenta N° 1166, de fecha 8 de agosto de 2019; y que obtuvo su última renovación de autorización mediante Resolución Exenta N° 1590, de 6 de agosto de 2025 (en adelante, “Res. Ex. N° 1590/2025 SMA”), por el lapso de 4 años a partir del 9 de agosto de 20252. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO F-006-2025 A. Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024 2285-XIII-RET 4° El día 30 de abril de 2024, en el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 2148, del 27 de diciembre de 2023, que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental para el año 2024”, se realizó una actividad de fiscalización ambiental a la ETFA en las inmediaciones del Parque Eólico Los Cerrillos, comuna de Litueche, Región del Libertador Bernardo O’higgins, con el objetivo de verificar la ejecución de actividades de acuerdo a los alcances de su autorización, la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”), y el cumplimiento de lo establecido en las directrices generales y técnicas impartidas por la SMA. 5° Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024-2285- XIII-RET (en adelante, “IFA”). Este IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 19 de diciembre de 2024.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 6° Mediante Memorándum D.S.C. N° 744/2025, de 14 de octubre de 2025, se procedió a designar como Fiscal Instructora Titular a Bernardita Cuevas Matus, y a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Suplente del presente procedimiento administrativo sancionatorio. 7° Con fecha 14 de octubre de 2025, por medio de Resolución Exenta N° 1/Rol F-050-2025 (en adelante, Res. Ex. N° 1/Rol F-050-2025), se formularon cargos en contra de Vibroacústica Inspección Ambiental Limitada, respecto de la Sucursal “Vibroacústica Inspección Ambiental Ltda”, código ETFA 066-01, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, dando inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-050-2025. 8° En la formulación de cargos, se imputó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción, en virtud de la siguiente infracción tipificada en el artículo 35, letra d) de la LOSMA en cuanto al incumplimiento por parte de entidades

2 Autorizaciones de habilitación de labores de fiscalización ambiental, de ampliación de alcances y otras, disponibles en https://entidadestecnicas.sma.gob.cl/Sucursal/RegistroPublico.

técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. Tabla 1. Formulación de cargos. N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 Ejecución de actividades de medición de ruido con un sonómetro cuyo equipo calibrador no contaba con el certificado de calibración vigente del Instituto de Salud Pública, indicadas en los informes de resultados detallados en la tabla 1 de la presente formulación de cargos. Artículo 15, letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j): Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio”.

Artículos 11º, 12º y 13º, D.S. N° 38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica:

“Artículo 11º.- Las mediciones se efectuarán con un sonómetro integrador - promediador que cumpla con las exigencias señaladas para las clases 1 ó 2, establecidas en la norma IEC 61672/1:2002 "Sonómetros" ("Sound Level Meters"). Lo anterior se deberá respaldar mediante la presentación de un Certificado de Calibración Periódica vigente.

Artículo 12º.- El sonómetro integrador- promediador deberá contar, además de lo dispuesto en el artículo anterior, con su respectivo calibrador acústico específico para Gravísima, conforme a la letra e), numeral 1, del artículo 36 de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación cada marca y modelo, el cual cumpla con las exigencias señaladas para la clase 1 ó 2, en la norma IEC 60942:2003 "Electroacústica - Calibradores acústicos" ("Electroacoustics- Sound calibrators"). Lo anterior se deberá respaldar mediante la presentación de un Certificado de Calibración Periódica vigente.

Artículo 13º.- Las exigencias relativas a los certificados de calibración periódica, respecto a su contenido, período de vigencia, trazabilidad y otros aspectos técnicos, tanto para los sonómetros integradores- promediadores como para sus respectivos calibradores acústicos, se sujetarán a las normas técnicas que para tales efectos dicte el Ministerio de Salud.”

Punto 5.1.1.1, Resolución Exenta N° 575, de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales:

“Para determinar el cumplimiento de aquellas fuentes afectas al decreto supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, se deberá aplicar solamente el método “D.S. N° 38/2011 MMA” o aquel que lo reemplace”.

Punto 4.1 documento técnico, Resolución Exenta N° 2051, de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dicta Instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire:

“Los requisitos de los instrumentos para la medición, tanto del sonómetro como del calibrador acústico, son aquellos establecidos en los artículos 11, 12 y 13 del D.S. N°38/2011 MMA que “Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica, elaborada a partir de la revisión del decreto

N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación Nº 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia” (en adelante “D.S.38/2011 MMA”). Asimismo, los certificados de calibración deben ajustarse a lo indicado en la Norma Técnica 165, aprobada por Decreto Exento N°542/2014 del MINSAL, o aquella que la reemplace; sin perjuicio de exigencias más restrictivas que un método específico lo requiera”.

Artículo 7, Decreto Exento N° 542, de fecha 30 de abril de 2014, del Ministerio de Salud, que aprueba la Norma Técnica N° 165, sobre el certificado de calibración periódica para sonómetros integradores-promediadores y calibradores acústicos: “(…) El periodo de vigencia de los certificados de calibración de los calibradores es de 2 años. Las mediciones realizadas con sonómetros cuyo calibrador específico posea un certificado de calibración periódico que no se encuentre vigente al momento de realizar tales mediciones, no serán consideradas válidas de acuerdo a la reglamentación vigente”. Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol F-050-2025. 9° La Res. Ex. N° 1/Rol F-050-2025, fue notificada por medio de carta certificada, siendo recibida en las oficinas de Correos de Chile de la comuna de Las Condes, con fecha 17 de octubre de 2025, de conformidad con el código de seguimiento N° 1179328043729. 10° El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento o escrito de descargos, dentro de los plazos otorgados para tales efectos. 11° Finalmente, con fecha 22 de junio de 2026, mediante Res. Ex. N° 2/Rol F-050-2025, se tuvo por cerrada la investigación del presente procedimiento sancionatorio, al no identificarse la necesidad de decretar diligencias adicionales en relación a los hechos investigados y las responsabilidad indagadas respecto al cargo formulado. 12° A continuación, será analizado el valor probatorio de los antecedentes que constan en el procedimiento, respecto de los cargos formulados.

V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO F-050-2025 13° En relación con la prueba rendida, el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, establece que “los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. 14° Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 15° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.3 16° Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que la sana crítica implica un “análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.4 17° Por tanto, en cumplimiento del mandato legal referido, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se desarrollará en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

VI. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 18° Con el objeto de establecer la configuración del hecho que se estimó como constitutivo de infracción, se procederá a analizar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundaron la formulación de cargos, en base a la información y medios de prueba disponibles.

3 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 4 Excma. Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

19° Para ello, se señalará la imputación correspondiente y los hechos constatados, se realizará el análisis y examen de la prueba que consta en el procedimiento, y finalmente se señalará la determinación de la configuración del cargo. 20° Al respecto, el cargo imputado corresponde a una de aquellas infracciones tipificadas en el artículo 35 letra d) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. A. Cargo N° 1 A.1. Naturaleza de la imputación. 21° El Cargo N° 1 consiste en “Ejecución de actividades de medición de ruido con un sonómetro cuyo equipo calibrador no contaba con el certificado de calibración vigente del Instituto de Salud Pública, indicadas en los informes de resultados detallados en la tabla 1 de la presente formulación de cargos”. 22° La imputación se relaciona con la obligación permanente de una ETFA de ejecutar sus actividades en cumplimiento de las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia, según lo dispuesto por el artículo 15 letra d) y j) del D.S. N° 38/2013 SMA; artículos 11°, 12° y 13° del D.S. N° 38/2011 SMA; la Resolución Exenta N° 575, de 18 de abril de 2022, de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 575/2022 SMA”), que dicta instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales; Resolución Exenta N° 2051/2022, de fecha 14 de septiembre de 2021, que dictó instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire (en adelante “Res. Ex. N° 2051/2022 SMA”) y Decreto N° 542, de fecha 30 de mayo de 2014, del Ministerio de Salud, que aprobó la norma técnica N° 165, sobre el certificado de calibración periódica para sonómetros integradores promediadores y calibradores acústicos (en adelante “Decreto exento N° 542/2014 MINSAL”). A.2. Antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción. 23° En primer lugar, durante la actividad de fiscalización ambiental de fecha 30 de julio de 2024 se procedió a revisar los instrumentos de medición, que correspondían a Calibrador marca Norsonic, modelo 1251, N° de serie 33900 y el Sonómetro Norsonic, modelo Nor 140, N° de serie 1407790, no obstante, al momento de solicitarle al personal de la ETFA los certificados de calibración de ambos equipos, indicaron no poseerlos en el lugar, de forma física o digital. 24° En consecuencia, a través de acta de inspección de fecha 30 de julio de 2024, se requirió a la ETFA el ingreso de los certificados de calibración vigente de los equipos de medición utilizados en las actividades inspeccionadas. 25° Luego, en respuesta a lo anterior, la ETFA ingresó los certificados de calibración de los equipos de medición previamente indicados.

26° Así, de la revisión de los antecedentes acompañados, se constató que el calibrador Norsonic, modelo 1251, N° de serie 33900, al momento de las mediciones realizadas con fecha 30 de julio de 2024, no contaba con su certificado de calibración vigente, por cuanto el certificado CAL20220020 acompañado fue emitido con fecha 21 de julio de 2022, encontrándose vigente hasta el 21 de julio de 2024, ya que de acuerdo con la normativa aplicable, el periodo de vigencia de los certificados de calibración de los calibradores es de 2 años. 27° Luego, a través de Resolución Exenta N° 1980, de fecha 18 de octubre de 2024, se solicitó a la ETFA ingresar el informe de resultados de las actividades realizadas con fecha 30 de julio de 2024, el cual fue ingresado a esta SMA con fecha 22 de octubre de 2024. 28° De la revisión de los certificados de calibración adjuntos en el informe de resultados 066-01MED2024-222, rev.2, de fecha 20 de agosto de 2024, cuyas actividades de medición se llevaron a cabo con fecha 29, 30 y 31 de julio de 2024, se verificó que, al momento de ejecución de las actividades, la ETFA no poseía el certificado de calibración vigente para el equipo calibrador Norsonic, modelo 1251, N° de serie 33900, en contravención de las instrucciones de carácter general emitidas por esta SMA, por cuanto el certificado de calibración código CAL20220020 tenía fecha de emisión 21 de julio de 2022, y el certificado de calibración código CAL20240052, tenía una fecha de emisión de 12 de agosto de 2024. 29° La normativa aplicable establece que los certificados de calibración tienen una vigencia de 2 años, por lo que, de los certificados acompañados, se concluye que desde el 22 de julio de 2024 al 11 de agosto de 2024, la ETFA no contaba con el equipo calibrador con su respectivo certificado de calibración vigente, emitido por el Instituto de Salud Pública (ISP). 30° En consecuencia, se procedió a la revisión de los informes de resultados ingresados por los respectivos titulares de proyectos a través del Sistema de Seguimiento Ambiental (“SSA”) de la SMA, constatando que, con fecha 30 de julio de 2024, 31 de julio de 2024 y 1 de agosto de 2024, en actividades de medición que dieron origen al informe de resultados N° 066-01MED2024- 225, rev.1, de fecha 12 de noviembre de 2024, la ETFA Vibroacústica inspección ambiental utilizó el equipo calibrador marca Norsonic, modelo 1251, N° de serie 33900, sin contar con su respectivo certificado de calibración vigente, por cuanto el certificado de calibración presentado se encontró vigente hasta el 21 de julio de 2024. 31° Por tanto, dicho equipo calibrador fue utilizado, sin contar con un certificado de calibración vigente, en los siguientes informes de resultados: Tabla 1. Informes de Resultados con actividades realizadas sin certificado de calibración vigente Código informe de resultados Fecha de medición N° 066-01MED2024-222, rev. 2, del 20.08.2024 29-07-2024 30-07-2024 31-07-2024 N° 066-01MED2024- 225, rev.1, del 12.11.2024 30-07-2024 31-07-2024

01-08-2024 Fuente: Elaboración propia en base a IFA DETEL-2024-2285-XIII-RET

32° En definitiva, de la revisión de los informes de resultados señalados, se pudo constatar la ejecución de actividades de medición de ruido en aplicación del procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, con un sonómetro cuyo equipo calibrador no contaba con el certificado de calibración vigente del Instituto de Salud Pública (ISP), pues este había perdido su vigencia al momento de realización de dichas mediciones (hasta el 21 de julio de 2024). Por su parte, el nuevo certificado de calibración presentado, es posterior a las actividades constatadas (desde el 12 de agosto de 2024). 33° El análisis documental reseñado previamente quedó registrado en el IFA DETEL-2024-1627-XIII-RET. A.3. Examen de la prueba que consta en el procedimiento. 34° En consecuencia, de la revisión del (i) certificado de calibración código CAL20220020, del calibrador NORSONIC, modelo 1251, número de serie 33900, emitido con fecha 21 de julio de 2022; ii) Informe de Resultados N° 066-01MED2024- 222, rev. 2, de fecha 20 de agosto de 2024, con actividades de medición de ruidos de fecha 29, 30 y 31 de julio de 2024 e (iii) Informe de Resultados N° 066-01MED2024- 225, rev.1, de fecha 12 de noviembre de 2024, con actividades de medición de ruidos de fecha 30 y 31 de julio de 2024, y 1 de agosto de 2024, se concluye que la ETFA ejecutó actividades de mediciones de ruido con un sonómetro cuyo equipo calibrador no contaba con el debido certificado de calibración vigente, en incumplimiento de la normativa aplicable.

VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 35° A continuación, corresponde referirse a la clasificación según gravedad de la infracción configurada en el presente procedimiento sancionatorio, esto es, la infracción N° 1, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la LOSMA (gravísimas, graves y leves). 36° Cabe señalar previamente que, tal como se indicó en la formulación de cargos, la determinación de la gravedad de la infracción efectuada en dicha oportunidad es de carácter provisoria, quedando sujeta a modificaciones conforme a los antecedentes que se reúnan durante el procedimiento sancionatorio. En atención a esto, y encontrándose cerrada la investigación, en el presente apartado se señalará si corresponde confirmar o modificar la clasificación de gravedad. A. Infracción N° 1 37° Tal como se estableció en el resuelvo primero de la Res. Ex. N° 1/Rol F-050-2025, los hechos que motivaron la infracción N°1 fue clasificada como gravísima, en virtud del artículo 36 N°1 letra e) de la LOSMA, que establece que son infracciones gravísimas, “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones

pertinentes y que, alternativamente, (…) hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia”. 38° En relación a la referida clasificación de gravedad, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol F-050-2025. Por su parte, la ETFA no presentó antecedentes para cuestionar o desvirtuar dicha clasificación. 39° En razón de lo anterior, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como leve o grave, del citado artículo 36 de la LOSMA. 40° Por último, es pertinente hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones gravísimas “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”.

VIII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 41° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. 42° En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento: 42.1 Letra d), intencionalidad, puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la normativa contenida en el Reglamento ETFA, en el D.S. N°38/2011 MMA, en la Res. Ex. N° 575/2022 SMA, en la Res. Ex. N°2051/2021 SMA y en el Decreto Exento N°542/2014 MINSAL. 42.2 Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. 42.3 Letra e), conducta anterior negativa, puesto que la titular de la sucursal objeto de este procedimiento administrativo sancionador, no

presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. 42.4 Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que la sucursal ni la unidad fiscalizable donde se ejecutaron las actividades plasmadas en los informes de resultados elaborado por la ETFA, no se encuentran en un ASPE, ni han afectado una de estas áreas. 42.5 Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento. 42.6 En relación a las circunstancias que a juicio fundado de esta Superintendencia son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40, en este caso no aplica la siguiente: 42.7 Letra i), falta de cooperación. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. En el presente caso, no se ha verificado la concurrencia de ninguna de las circunstancias mencionadas anteriormente. En razón de lo señalado, no se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, y, por tanto, no será considerada. 43° Por otra parte, en relación a las demás circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que sí corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de sus ponderaciones: A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA). 44° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos: 45° Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

46° Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización. 47° Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.

48° De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas1. 49° Para el único cargo N°1 analizado, se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de pago de multa al 30 de julio de 2026 y una tasa de descuento de 8,6%, estimada con base en parámetros económicos de referencias generales, información financiera de referencia y parámetros específicos del rubro ETFA. Por último, cabe señalar que todos los valores UTA que se presenta a continuación, se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de junio de 2026. 50° En relación a la ejecución de actividades de medición de ruido con un calibrador sin certificación vigente, el escenario de cumplimiento normativo sería haber contado con dicho certificado a contar del 22 de julio de 2024, fecha en que entró en rigor el vencimiento de su vigencia. Para determinar la magnitud de los costos asociados a las medidas señaladas, se cuenta con información de la página web oficial del Instituto de Salud Pública de Chile, donde se indica que el costo de la calibración del calibrador acústico asciende a $246.224 pesos5. 51° Respecto al escenario de incumplimiento, la ETFA regularizó la certificación de su calibrador acústico con fecha 11 de agosto de 2024, reflejado en la emisión de un nuevo certificado de calibración, asumiéndose que este coste es igual al del Escenario de Cumplimiento. 52° A partir de la contraposición de los dos escenarios presentados, se concluye que en este caso el beneficio económico se origina por costos retrasados, iguales a $246.224. 53° A partir de lo descrito anteriormente y de acuerdo a la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción se estima en 0 UTA.

5 Consulta en fecha 04 de junio de 2026: https://www.ispch.gob.cl/prestacion/5221016/

B. Componente de Afectación B.1. Valor de seriedad 54° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar las circunstancias que constituyen este valor. Estas son: la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. B.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) del artículo 40 de la LOSMA). 55° La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 56° Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 57° En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma”6. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis –daño– la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis – peligro ocasionado– basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 58° En el presente caso, dado que la infracción imputada se refiere al incumplimiento del reglamento ETFA, del procedimiento técnico de medición de ruido establecido en el D.S. 38/2011 MMA, y de normativa técnica asociada a los requisitos de los equipos calibradores, existe una posible afectación de la validez de los análisis realizados, al realizar actividades de medición con un sonómetro cuyo equipo calibrador no contaba con el certificado de calibración vigente. No obstante, no existen antecedentes que permitan configurar la generación de un daño producto de su comisión, al no haberse constatado una pérdida, disminución,

6 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa].

detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada; tampoco es posible sostener la existencia de un riesgo de afectación, por lo que la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción que resulte aplicable. B.1.2. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) del artículo 40 de la LOSMA). 59° Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). 60° En este contexto, atendido que se ha descartado la concurrencia de daño o peligro a las personas, a causa de la infracción imputada, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción que resulte aplicable. B.1.3. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) del artículo 40 de la LOSMA). 61° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 62° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se deben considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 63° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 64° En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración del Reglamento ETFA que tiene por objeto desarrollar los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades técnicas de fiscalización y sus inspectores. Además, la infracción cometida implica la vulneración de las exigencias establecidas en el procedimiento técnico para la medición de ruidos establecido en el D.S.

N°38/2011 MMA, y demás normativa técnica asociada a las exigencias aplicables a los equipos calibradores. 65° En ese contexto, cabe señalar que, hoy en día, parte importante de la actividad de fiscalización y control que realiza la Administración no es concebida como una actividad puramente administrativa, sino que permite la incorporación de actividad privada colaborativa, pero siempre supeditada en su conducción a las directrices generales que la Administración establezca para su ejercicio7. En líneas generales, la Administración establece una relación de sujeción especial con el particular, determinando detalladamente las condiciones para desarrollar las labores de inspección, y controlando que se cumplan dichas condiciones permanentemente. Específicamente, en el caso de entidades técnicas de fiscalización ambiental, dichas condiciones se establecen en la LOSMA (artículo 3, literal c)), y se desarrollan reglamentariamente en el D.S. N° 38/2013 MMA. 66° En ese sentido, entre los requisitos específicos que se exigen y controlan, se cuenta, que las entidades técnicas cumplan con la obligación permanente de ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas que resulten aplicables. A su vez, dicha normativa técnica, establece la obligatoriedad de que los equipos utilizados en las actividades de medición de ruidos estén debidamente calibrados, y cuenten con un certificado vigente, otorgado por el ISP, que dé cuenta de ello. 67° En relación a lo anterior, se advierte que la infracción analizada se relaciona con el incumplimiento de una normativa que resulta importante para asegurar la confiabilidad técnica de los resultados de las actividades de medición de ruidos. En ese sentido, la ejecución de las actividades de medición de ruido con un sonómetro cuyo equipo calibrador no contaba con su debido certificado de calibración vigente puede incidir en que los resultados obtenidos, no sean técnicamente adecuados, y que carezcan de validez. 68° A lo señalado, se debe tener presente que estos resultados son en la práctica irrecuperables, ya que no pueden repetirse las actividades de medición en las mismas condiciones y circunstancias en que fueron realizadas, lo que genera, por un lado, un perjuicio para los titulares de proyectos que encargaron las actividades a la ETFA, en cumplimiento de sus obligaciones ambientales de reporte; y a la SMA, al impedir sus funciones de fiscalización, atribuidas por su ley orgánica. 69° Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que, en el caso concreto, desde el 22 de julio de 2024 al 11 de agosto de 2024, la ETFA no contó con el equipo calibrador con su respectivo certificado de calibración vigente, emitido por el Instituto de Salud Pública (ISP). En consecuencia, la infracción imputada implicó que, en un periodo de 21 días, la ETFA no contó con el debido certificado de calibración vigente, llevando a cabo actividades de medición de ruidos sin dar cumplimiento a la normativa y exigencias asociadas, y que resultaron sólo en dos informes de resultados, y seis actividades de medición, por lo que se considerará una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media baja.

7 LEAL, Brigitte, La colaboración de entidades privadas en materia de inspección y control riesgos: aproximaciones a la realidad chilena. En: Derecho Público Iberoamericano, N° 8, pp. 101-120 [abril 2016], p. 104.

B.2. Factores de incremento 70° A continuación, la aplicación de factores de incremento ha sido descartada, según lo expuesto en los considerandos 41° y 42° del presente acto administrativo. B.3. Factores de disminución 71° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden disminuir el componente de afectación, cuya aplicación no ha sido descartada según lo expuesto en los considerandos 41° y 42° del presente acto administrativo. B.3.1. Irreprochable conducta anterior (letra e) del artículo 40 de la LOSMA) 72° La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado el infractor en la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa8, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales. 73° En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esta circunstancia será considerada como un factor de disminución del componente de afectación de la sanción que resulte aplicable. B.3.2. Cooperación eficaz (letra i) del artículo 40 de la LOSMA) 74° Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. 75° Tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; o (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los

8 Al respecto, las Bases Metodológicas establecen que “En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la unidad fiscalizable antes de la ocurrencia del hecho infraccional que es objeto del procedimiento sancionatorio. Esta circunstancia opera como un factor de incremento de la sanción cuando se determina que el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, es decir, cuando este tiene un historial de incumplimiento en la unidad fiscalizable respectiva. Por el contrario, esta circunstancia opera como un factor de disminución de la sanción cuando se determina que el infractor ha tenido una irreprochable conducta anterior” (p. 40).

hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 76° En el presente caso, el infractor no ha actuado dentro del procedimiento administrativo sancionador. No obstante, dio respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos de información realizados de manera previa al inicio del presente procedimiento sancionatorio, en el contexto de la fiscalización que tuvo como consecuencia la presente FDC. 77° En razón de lo señalado, se configura parcialmente la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, la cual será considerada para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción que resulte aplicable. B.3.3. Adopción de medidas correctivas (letra i) del artículo 40 de la LOSMA) 78° Esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que este haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. En este sentido, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 79° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evaluará la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. Por otra parte, solo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un programa de cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 80° En el presente caso, el titular adoptó voluntariamente la medida correctiva consistente en obtener un nuevo certificado de calibración vigente, certificado código CAL20240052, emitido con fecha 12 de agosto de 2024, la cual se considera una medida idónea, eficaz y oportuna, por lo que la presente circunstancia analizada será considerada como factor de disminución de la sanción. B.4. La capacidad económica del infractor (letra f) del artículo 40 LOSMA)

81° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria

concreta por parte de la Administración Pública9. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 82° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 83° Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2025 (año comercial 2024). De acuerdo a la referida fuente de información, Vibroacústica Inspección Ambiental Limitada corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico Micro 3, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre a UF 600 y UF 2.400. 84° En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 85° En razón del análisis descrito en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá lo siguiente que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar a Vibroacústica Inspección Ambiental Limitada 86° Respecto al hecho infraccional consistente en la “Ejecución de actividades de medición de ruido con un sonómetro cuyo equipo calibrador no contaba con el certificado de calibración vigente del Instituto de Salud Pública, indicadas en los informes de resultados detallados en la tabla 1 de la presente formulación de cargos”, se propone aplicar una multa equivalente a tres Unidades Tributarias Anuales (3 UTA).

9 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, p. 303 - 332.

Bernardita Cuevas Matus Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MMR/MTR

Rol F-050-2025 Firmado por: Bernardita Beatriz Cuevas Matus Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 24-06-2026 15:58 CLT Superintendencia del Medio Ambiente