Sanción SMA

Angelina Arriagada

Rol F-050-2023#resolucion_final_pdc
SMA · 2025-09-16 · Región de Ñuble · Otras categorías · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

DECLARA EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-050-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE ANGELINA ARRIAGADA ACUÑA, TITULAR DE “LEÑERÍA ANGELINA ARRIAGADA”

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1927

Santiago, 15 de septiembre de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 48, de 28 de octubre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Chillán y Chillán Viejo (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 48/2015” o “PPDA de Chillán y Chillán Viejo”); en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, de nombramiento de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/98/2027, de 18 de julio de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefa de la División de Fiscalización; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2452, de 31 de diciembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-050- 2023; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1° Con fecha 22 de febrero, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-050-2023 (en adelante, “Res. Ex. N° 1/Rol F-050-2023”), esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Angelina Arriagada Acuña, titular de la unidad fiscalizable “Leñería Angelina Arriagada” (en adelante, “la unidad fiscalizable”), localizada en Camino a Quilmo, Parcela 5, comuna de Chillán, Región de Ñuble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, por infracción a lo dispuesto en el literal c) del artículo 35 de la LOSMA, relativo al incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los planes de prevención y, o de descontaminación, normas de calidad

y emisión, en particular, la establecida en el D.S. N° 48/2015, que establece el PPDA de Chillán y Chillán Viejo.

2° En virtud de lo anterior, con fecha 2 de enero de 2024, la titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) en forma oportuna, proponiendo medidas para hacerse cargo del hecho constitutivo de infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012 MMA.

3° Luego, mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F-050-2023, de 26 de marzo de 2024, esta Superintendencia resolvió aprobar el PdC presentado por la titular, haciendo las correcciones de oficio en los términos que se indica, suspendiéndose, por tanto, el procedimiento administrativo sancionatorio; señalando, no obstante, que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA.

4° Mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla:

Tabla 1. Cargos formulados y acciones comprometidas Cargo N° Acción Comercialización de leña con humedad superior al 25%. 1 Trozado y picado temprano de leña de forma mecanizada. 2 Construcción de galpón para acopio y secado. 3 Compra temprana de metros ruma de eucalipto. 4 Medición de humedad según protocolo del Sello Calidad de Leña. 5 Informar y cargar medios de verificación en SPDC. 6 Cargar el PdC aprobado en SPDC 7 Cargar reporte final en SPDC

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, DFZ elaboró el informe de fiscalización ambiental DFZ- 2025-1844-XVI-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del PdC aprobado y de la actividad de fiscalización asociada. Dicho IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) con fecha 14 de julio de 2025. La fiscalización al PdC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las siete acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose el cumplimiento de las acciones involucradas y comprometidas por Angelina Arriagada Acuña.

6° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 602/2025, de 8 de agosto de 2025 (en adelante, “Memorándum DSC”), DSC comunicó a esta Superintendenta su propuesta de tener por ejecutado satisfactoriamente el PdC.

7° En el referido memorándum DSC concluye que se acreditó el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo con lo señalado en la formulación de cargos. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 8° El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Asimismo, el artículo 12 de dicho decreto dispone que: “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior, guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

9° De conformidad a lo expuesto, a partir de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 2/Rol F-050-2023 de aprobación del PdC; el PdC presentado por la titular; el IFA DFZ-2025- 1844-XVI-PC; y el Memorándum D.S.C. N° 602/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30 / 2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO: PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-050-2023, seguido en contra de Angelina Arriagada Acuña.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente.

TERCERO: TÉNGASE PRESENTE que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente acto, las titulares se encuentran obligadas a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S) JAA/RCF/OLF

Notificación por correo electrónico: - Angelina Arriagada Acuña. C.C.: - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendente del Medio Ambiente. - Departamento de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Ñuble, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.

Rol F-050-2023