Sanción SMA

TORONTO DEPORTES LIMITADA

Rol F-050-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-07-31 · Región de Coquimbo · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 5,10 UTA

EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A TORONTO DEPORTES LIMITADA, TITULAR DE “CANCHAS TORONTO EAGLES”.

RES. EX. N° 1/ROL F-050-2020

Santiago, 31 de Julio de 2020

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.076, de 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”); en la Res. Ex. N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Que, el D.S. N° 43/2012 tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión establece los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Que, Toronto Deportes Limitada (en adelante, “el titular”) es titular de la unidad fiscalizable “Canchas Toronto Eagles” (en adelante, “las Canchas”), ubicada en calle Los Nísperos con Ruta 5, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012. 3° Que, el sistema de alumbrado corresponde a uno de carácter deportivo y recreacional1, que consta de 6 torres distribuidas a lo largo de las canchas, cada una con instalación de grupos de 6 a 12 luminarias, con tecnología de haluro metálico de 1.500 W de potencia. II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 4° Que, con fecha 21 de agosto de 2019, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) realizó una visita inspectiva a la unidad fiscalizable “Canchas Toronto Eagles”, para fiscalizar el cumplimiento del D.S. N° 43/2012, requiriendo al titular en esa oportunidad, los certificados sobre contaminación lumínica de las luminarias observadas durante la actividad de fiscalización.

5° Que, con fecha 03 de diciembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 1709, esta SMA reitera requerimiento de información realizado con ocasión de la visita inspectiva, bajo apercibimiento de sanción, a Toronto Deportes Limitada, en los siguientes términos: “Certificados de contaminación lumínica válido para el D.S. Nº 43/12 MMA, de aprobación o seguimiento, para las luminarias identificadas en Acta de Inspección de fecha 21 de agosto de 2019, de tecnología haluro metálico, marca Ekoline, modelo Proyecto Sport Redondo de 1500 W de potencia”. 6° Que, con fecha 26 de diciembre de 2019, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el informe de fiscalización ambiental DFZ-2019-2333-IV-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal de esta Superintendencia, con fecha 21 de agosto de 2019, a las Canchas Toronto Eagles. 7° Que, el informe de fiscalización DFZ-2019- 2333-IV-NE, da cuenta de los siguientes hallazgos: “1. Las luminarias instaladas y en canchas “Toronto Eagles”, poseen un ángulo de inclinación que permiten la proyección de luz para un ángulo gama mayor a 90°, y no cuentan con visera que evite la emisión de contaminación lumínica hacia el hemisferio superior. 2. Por otra parte, el titular no entrega los certificados de contaminación lumínica

1 De conformidad al Artículo 5 del D.S. N° 43/2012, para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por: “(…) 3. Alumbrado deportivo y recreacional: Aquel destinado a la iluminación de áreas donde se llevan a cabo actividades deportivas y recreacionales.”

para las luminarias identificadas en el presente informe, por lo que no es posible validar su instalación.” III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN IMPUTADOS A. Falta de certificación de luminarias que forman parte de alumbrado deportivo de las Canchas 8° Que, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”.

9° Que, en el acta de inspección ambiental realizada con fecha 21 de agosto de 2019, se solicitó a la Toronto Deportes Limitada el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias instaladas, válido para el D.S. N° 43/2012, otorgándose un plazo de 15 días hábiles al efecto.

10° Que, habiendo transcurrido el plazo otorgado para la entrega de información, el titular no remitió la documentación solicitada.

11° Que, con fecha 03 de diciembre de 2019, mediante Res. Ex. N° 1709, esta Superintendencia reiteró requerimiento de información a Toronto Deportes Limitada, bajo apercibimiento de sanción, no habiendo respondido el titular a la fecha.

12° Que, en razón de lo indicado, se concluye que la Toronto Deportes Limitada ha incurrido en un incumplimiento respecto de lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, al no disponer de la certificación requerida para las lámparas de haluro metálico que forman parte del alumbrado deportivo de las Canchas.

13° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”.

14° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA.

B. Incumplimiento de las exigencias en relación a las emisiones de intensidad luminosa establecidas en el D.S. N° 43/2012 15° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del DS N°43/2012 –respecto al límite de emisión de intensidad luminosa– se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 3. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyecto o luminaria”. A su vez, se define en el artículo 5 de la citada norma el Ángulo Gama como el “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”.

16° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LO-SMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.”

17° Que, el acta de inspección levantada con fecha 21 de agosto de 2019, constata en relación a las luminarias de las Canchas Toronto Eagles que “(…) poseen un ángulo de inclinación que permite la proyección de luz para un ángulo gama mayor a 90°, y no cuentan con visera que evite la emisión de contaminación lumínica hacia el hemisferio superior”. Lo anterior se ve corroborado en las fotografías acompañadas al Informe de Fiscalización DFZ-2019-2333-IV-NE, en que se observa que las luminarias carecen de visera que limite las emisiones hacia el hemisferio superior. Las siguientes imágenes corresponden a algunas de las referidas fotografías.

Imagen 1. Grupo de luminarias sobre poste, ubicadas en Cancha Toronto Eagles.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2333-IV-NE, Fotografía 5.

Imagen 2. Acercamiento luminaria Ekoline Proyector Sport Redondo de 1.500 W, con tecnología de haluro metálico.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2333-IV-NE, Fotografía 1.

18° Que, el artículo 6 del D.S. N° 43/2012, establece como límite de emisión máximo de intensidad luminosa2, para el caso del alumbrado deportivo y recreacional, 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, esto es, 10 cd/klm3, a un ángulo gama de 90°, debiendo adicionar visera o paralumen a las luminarias que

2 Según lo señalado en el artículo N°5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “Potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo (...)”. 3 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente

formen parten del sistema de alumbrado, con el objeto de evitar la emisión de radiación luminosa directa desde la fuente de luz hacia el hemisferio superior. 19° Que, las luminarias de las Canchas Toronto Eagles constituyen fuentes emisoras de alumbrado deportivo que no contaban con visera o paralumen, de conformidad a lo exigido en el artículo 6 N° 3 del D.S. N° 43/2012 del MMA. 20° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 21° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. C. Incumplimiento de requerimiento de información 22° Que, tal como se indicó en la Sección II y III.A de la presente formulación de cargos, en el acta de inspección ambiental realizada con fecha 21 de Agosto de 2019 en las Canchas Toronto Eagles, se solicitó al titular el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias instaladas, otorgándose un plazo de 15 días hábiles al efecto. Dicho requerimiento se realizó en virtud de la atribución que el artículo 3 letra e) LO-SMA otorga a esta Superintendencia. 23° Que, dicho requerimiento de información fue reiterado bajo apercibimiento de sanción, mediante Res. Ex. SMA N° 1709, de 03 de Diciembre de 2019. 24° Que, habiendo transcurrido el plazo otorgado para la entrega de información, Toronto Deportes Limitada no remitió la documentación solicitada. 25° Que, en razón de lo indicado, se concluye que el titular ha incurrido en un incumplimiento al requerimiento de información realizado por esta Superintendencia. 26° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) j) El incumplimiento

luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editores- srl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf).

de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.” 27° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 28° Que mediante Memorándum D.S.C. N° 433, de fecha 8 de Julio de 2020, se procedió a designar a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora Suplente. 29° Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 30° Que, en atención a lo señalado, se hace presente que para la remisión de las presentaciones que correspondan en el marco del presente procedimiento, deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de este acto. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Toronto Deportes Limitada, RUT N° , domiciliada en Avenida Videla N° 245, comuna y Región de Coquimbo, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 Las luminarias con lámparas de haluro metálico que forman parte del sistema de alumbrado deportivo de las Canchas Toronto Eagles, no Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión conjunta. límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.

Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.

2 No implementación de visera o paralumen, en ninguna de las luminarias de alumbrado deportivo existentes en las Canchas Toronto Eagles. Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 3. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria.

2. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa infringida 3 No se entrega la información solicitada mediante acta de inspección ambiental de 21 de agosto de 2019, cuyo requerimiento fue reiterado a través de Resolución Exenta SMA N° 1709, de 3 de Diciembre de 2019. Acta de inspección ambiental de 21 de Agosto de 2019: 8. Documentos pendientes de entregar por parte del titular N° Descripción 1 Certificados sobre contaminación lumínica de las luminarias observadas en la presente fiscalización. Plazo de envío de Documentos Pendientes en formato digital (en días hábiles) Dirección de la oficina a la que debe ser enviada la información o antecedentes

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa infringida 15 días hábiles Oficina SMA Región de Coquimbo, calle Los Carrera N° 330, piso 2, sector C-C, La Serena. F Resolución Exenta SMA N° 1709/2019: RESUELVO: PRIMERO. REQUERIR BAJO APERCIBIMIENTO DE SANCIÓN a la empresa TORONTO DEPORTES LIMITADA, RUT 76.458.042-7, cuyo representante legal es el Sr. José Sulantay Silva, titular de la unidad fiscalizable “CANCHAS TORONTO EAGLES”, ubicada en calle Los Nísperos con Ruta 5, La Serena, Coquimbo, la siguiente información: a. Certificado de contaminación lumínica válido para el D.S. N° 43/12 MMA, de aprobación o seguimiento, para las luminarias identificadas en Acta de Inspección de fecha 21 de agosto de 2019, de tecnología haluro metálico, marca Ekoline, modelo Proyecto Sport Redondo de 1500 W de potencia.

SEGUNDO. PLAZO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Los antecedentes requeridos deberán ser remitidos, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1, N° 2 y N° 3 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA. Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día en que se realice el aviso por correo electrónico, efectuándose el cómputo del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, el cual en su inciso segundo señala que los plazos deben computarse desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate.

IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En mérito de lo anteriormente expuesto, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior.

V. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE PRESENTACIONES. Las presentaciones efectuadas ante esta SMA, deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, de 09.00 a 13.00 horas, indicando el procedimiento sancionatorio al que se encuentran asociadas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

VI. TÉNGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, en caso que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio

de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: y a

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO todos los actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en formato físico. Asimismo, el expediente material de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, ubicada en calle Teatinos N° 280, Piso 9, Santiago.

X. TENGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al señor José Sulantay Silva,

Representante legal de Toronto Deportes Limitada, domiciliado en Avenida Videla N° 245, comuna y Región de Coquimbo.

Romina Chávez Fica Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente CCC/MGA Carta certificada: - Señor José Sulantay Silva, Representante legal de Toronto Deportes Limitada, domiciliado en Avenida Videla N° 245, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo. C.C. - ^ĞŹŽƌĂsŝƓŶũĂDƵƐŝđ͕:ĞĨĂĚĞůĂKĨŝĐŝŶĂZĞŐŝŽŶĂůĚĞŽƋƵŝŵďŽĚĞůĂ^D͘ Firmado digitalmente por Romina Valeria Chavez Fica