TORONTO DEPORTES LIMITADA
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-050-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE TORONTO DEPORTES LIMITADA
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable la Ley N° 20.417, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica, (en adelante, “D.S. N° 43/2012”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 2° Toronto Deportes Limitada (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”) es titular de la unidad fiscalizable “Canchas Toronto Eagles” (en adelante, “las Canchas”), ubicada en calle Los Nísperos con Ruta 5, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012. III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Actividades de inspección ambiental 3° Con fecha 26 de diciembre de 2019, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División
de Sanción y Cumplimiento (actualmente, Departamento de Sanción y Cumplimiento), el Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”) DFZ-2019-2333-IV-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por funcionarios de esta Superintendencia, con fecha 21 de agosto de 2019, a las Canchas Toronto Eagles. 4° El IFA DFZ-2019-2333-IV-NE, da cuenta de los siguientes hallazgos: “1. Las luminarias instaladas y en canchas “Toronto Eagles”, poseen un ángulo de inclinación que permiten la proyección de luz para un ángulo gama mayor a 90°, y no cuentan con visera que evite la emisión de contaminación lumínica hacia el hemisferio superior. 2. Por otra parte, el titular no entrega los certificados de contaminación lumínica para las luminarias identificadas en el presente informe, por lo que no es posible validar su instalación”. B. Instrucción del procedimiento sancionatorio 1. Cargos formulados 5° Mediante Memorándum D.S.C. N° 433, de 08 de julio de 2020, se procedió a designar a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora Suplente. 6° Con fecha 31 de julio de 2020, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol F-050-2020 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 1/Rol F- 050-2020”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de la empresa, debido a los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1. Las luminarias con lámparas de haluro metálico que forman parte del sistema de alumbrado deportivo de las Canchas Toronto Eagles, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión conjunta. Decreto Supremo MMA N° 43/2012, Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica:
Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.
Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.
2. No implementación de visera o paralumen, en ninguna de las luminarias de alumbrado deportivo existentes en las Canchas Toronto Eagles. Decreto Supremo MMA N° 43/2012, Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica:
Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. (…)
7° Asimismo, se formularon cargos en atención al siguiente hecho que constituye infracción conforme al artículo 35 letra j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa infringida 3. No se entrega la información solicitada mediante acta de inspección ambiental de 21 de agosto de 2019, cuyo requerimiento fue reiterado a través de Resolución Exenta SMA N° 1709, de 3 de diciembre de 2019. Acta de inspección ambiental de 21 de agosto de 2019: 8. Documentos pendientes de entregar por parte del titular N° Descripción 1 Certificados sobre contaminación lumínica de las luminarias observadas en la presente fiscalización. Plazo de envío de Documentos Pendientes en formato digital (en días hábiles) Dirección de la oficina a la que debe ser enviada la información o antecedentes
15 días hábiles Oficina SMA Región de Coquimbo, calle Los Carrera N° 330, piso 2, sector C-C, La Serena. F Resolución Exenta SMA N° 1709/2019: RESUELVO: PRIMERO. REQUERIR BAJO APERCIBIMIENTO DE SANCIÓN a la empresa TORONTO DEPORTES LIMITADA, RUT 76.458.042-7, cuyo representante legal es el Sr. José Sulantay Silva, titular de la unidad fiscalizable “CANCHAS
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa infringida TORONTO EAGLES”, ubicada en calle Los Nísperos con Ruta 5, La Serena, Coquimbo, la siguiente información:
a. Certificado de contaminación lumínica válido para el D.S. N° 43/12 MMA, de aprobación o seguimiento, para las luminarias identificadas en Acta de Inspección de fecha 21 de agosto de 2019, de tecnología haluro metálico, marca Ekoline, modelo Proyecto Sport Redondo de 1500 W de potencia.
SEGUNDO. PLAZO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Los antecedentes requeridos deberán ser remitidos, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución.
2. Tramitación del procedimiento Rol F-050- 2020 8° Con fecha 10 de noviembre de 2020 se notificó a la empresa de la Res. Ex. N° 1/Rol F-050-2020 conforme a lo dispuesto en el artículo 46 inciso tercero de la Ley N° 19.880, por funcionario de esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “Superintendencia” o “SMA”), en el domicilio del representante legal, según consta en acta respectiva. 9° A través de Memorándum D.S.C. N° 543, de 25 de junio de 2021, se modificó la designación de fiscales instructores para el presente procedimiento, designándose a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora Titular, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente. 10° Con fecha 29 de junio de 2021, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol F-050-2020, esta Superintendencia requirió a la empresa el envío de diversos antecedentes para la ponderación de las circunstancias enunciadas en el artículo 40 de la LO-SMA, resolución que fue notificada personalmente por funcionario de este servicio con fecha 2 de julio de 2021, según consta en acta respectiva. 11° Transcurrido el plazo otorgado, la empresa no remitió la documentación requerida, ni realizó gestión alguna ante esta Superintendencia. a) No presentación de Programa de Cumplimiento por Toronto Deportes Limitada 12° Habiendo sido notificada personalmente la Res. Ex. N° 1/Rol F-050-2020, conforme se indica en el considerando precedente, la empresa,
pudiendo hacerlo, no presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”) dentro del plazo otorgado al efecto. 13° Sobre el particular, cabe tener presente que mediante el cuarto resolutorio de la Res. Ex. N° 1/Rol F-050-2020, esta Superintendencia resolvió ampliar de oficio el plazo para la presentación de un PDC, por 5 días hábiles adicionales. En consecuencia, habiendo sido notificado personalmente el titular con fecha 10 de noviembre de 2020, el plazo para la presentación de PDC venció el día 01 de diciembre del mismo año, sin que el titular remitiese antecedente alguno a esta Superintendencia, a la fecha de emisión del presente dictamen. b) No presentación de descargos por Toronto Deporte Limitada 14° Habiendo sido notificada personalmente la Res. Ex. N° 1/Rol F-050-2020, conforme se indica en los párrafos precedentes, la empresa, pudiendo hacerlo, no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado al efecto. 15° Al respecto, cabe señalar que mediante el cuarto resolutorio de la Res. Ex. N° 1/Rol F-050-2020, esta Superintendencia resolvió ampliar de oficio el plazo para la presentación de descargos, por 7 días hábiles adicionales. En consecuencia, habiendo sido notificado personalmente el titular con fecha 10 de noviembre de 2020, el plazo para la presentación de descargos venció el día 03 de diciembre del mismo año, sin que el titular remitiese antecedente alguno a esta Superintendencia, a la fecha de emisión del presente dictamen. IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 16° El inciso primero del artículo 51 de la LO- SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 17° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el
proceso intelectual por el que el juez o funcionario público, da valor o asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. 18° A su vez, la jurisprudencia ha resuelto que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2. 19° Conforme a lo señalado en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes. A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento 20° A continuación, se detallan los medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador: 1. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente 21° Al respecto, se cuenta con un acta de inspección ambiental, levantada con fecha 21 de agosto de 2019, por funcionarios de esta Superintendencia. En este punto, se hace presente que conforme a lo establecido en el artículo 8° de la LO-SMA, los hechos constitutivos de infracciones normativas consignados en el acta de fiscalización por funcionario de la Superintendencia habilitado como fiscalizador, constituyen presunción legal. Asimismo, se cuenta con el IFA asociado a la referida visita inspectiva, que corresponde al expediente DFZ-2019-2333-IV-NE. 22° En este sentido, cabe destacar que en el presente caso no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte del presunto infractor. 23° Por lo anterior, es importante tener a la vista lo resuelto por la jurisprudencia administrativa, respecto al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(…) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada
1 Al respecto, véase TAVOLARI, Raúl, en El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda. (Santiago, 2000), p. 282. 2 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.
legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”. 24° Dando cumplimiento al mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones indicadas, así como también respecto a las circunstancias enunciadas en el artículo 40 de la LO-SMA que esta Superintendencia ha tenido a la vista para la ponderación de las sanciones específicas. 25° No obstante lo señalado y conforme se indicó en el capítulo precedente, Toronto Deportes Limitada no realizó presentación alguna ante esta SMA a la fecha de emisión del presente dictamen, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados durante la visita inspectiva de 21 de agosto de 2019, a las Canchas Toronto Eagles. 26° En consecuencia, los hechos descritos por ministro de fe en acta de inspección ambiental de 21 de agosto de 2019, que en síntesis señala: “(...) se constató que existía un solo tipo de luminaria, la cual se utiliza para alumbrar las canchas de fútbol que componen la actividad, de marca Ekoline, modelo Proyector Sport Redondo, de 1500 W, con tecnología haluro metálico; las cuales se distribuyen en grupos de 6 y 12 luminarias en 6 torres a lo largo de las canchas. Se observó que estas se encuentran instaladas de manera que propician la emisión de luz al hemisferio superior, y no cuentan con visera”; gozan de una presunción de veracidad que no ha sido desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 27° En razón de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se tienen por probados los hechos que fundan la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol F-050-2020, estos son, aquellos indicados en los considerandos 6° y 7° del presente dictamen. 28° Para ello, fue considerado especialmente el acta de inspección ambiental de 21 de agosto de 2019, el IFA DFZ-2019-2333-IV-NE y la Resolución Exenta SMA N° 1709/2019, que reitera el requerimiento de información previamente formulado en acta de inspección referida. 29° Finalmente, cabe señalar que los hechos asociados a los cargos N° 1 y N° 2 señalados en la Res. Ex. N° 1/Rol F-050-2020, se identifican con el tipo infraccional establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de norma de emisión, que correspondería al D.S. N° 43/2012. En tanto, el hecho asociado al cargo N° 3 correspondería al tipo infraccional establecido en la letra j) del artículo 35 de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información formulados por esta Superintendencia al sujeto regulado, particularmente, en acta de inspección ambiental de 21 de agosto de 2019 y Resolución Exenta SMA N° 1709/2019.
30° Sin perjuicio de lo anterior, para establecer la configuración de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, se procederá a analizar los antecedentes y prueba que constan en el presente procedimiento sancionatorio. A. Cargo N° 1 1. Naturaleza de la imputación 31° En relación al presente cargo, consistente en que “Las luminarias con lámparas de haluro metálico que forman parte del sistema de alumbrado deportivo de las Canchas Toronto Eagles, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión conjunta”; se imputa a la empresa haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 35 letra h) de la LO-SMA, consistente en un incumplimiento de la Norma de Emisión establecida en el D.S. N° 43/2012. 32° En este contexto, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”. 2. Análisis de la prueba que consta en el procedimiento 33° En cuanto a la prueba en que se sustenta este cargo, cabe indicar que en el acta de inspección ambiental levantada con fecha 21 de agosto de 2019 en la unidad fiscalizable, se solicitó al titular el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias instaladas, otorgándose un plazo de 15 días hábiles al efecto. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado para la entrega de la información, la empresa no remitió la documentación solicitada. 34° Por lo anterior, con fecha 03 de diciembre de 2019, mediante Resolución Exenta SMA N° 1709, esta Superintendencia reiteró el requerimiento de información formulado en acta de inspección ambiental, concediendo un plazo de 5 días hábiles para la remisión de la información solicitada. Sin embargo, según consta en IFA DFZ-2019-2333-IV- NE, habiendo transcurrido el plazo otorgado para la entrega de la información, la empresa no remitió la documentación solicitada. 35° Cabe tener presente que a la fecha de la visita inspectiva en la unidad fiscalizable, fue posible constatar la instalación de 6 torres distribuidas a lo largo de las canchas, cada una con instalación en grupos de 6 a 12 luminarias, todas de marca Ekoline, modelo Proyector Sport redondo, con tecnología de haluro metálico de 1.500 W de potencia.
3. Determinación de la configuración de la infracción 36° Conforme ha sido señalado, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LO-SMA, en razón de la utilización de luminarias que no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S. N° 43/2012, durante el periodo que va desde el 21 de agosto de 2019, hasta la fecha de emisión del presente dictamen. B. Cargo N° 2 1. Naturaleza de la imputación 37° En el presente cargo, consistente en la “No implementación de visera o paralumen, en ninguna de las luminarias de alumbrado deportivo existentes en las Canchas Toronto Eagles”, se imputa a la empresa la infracción tipificada en el artículo 35 letra h) LO-SMA, consistente en un incumplimiento de la Norma de Emisión establecida en el D.S. N° 43/2012. 38° En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 – respecto al límite de emisión de intensidad luminosa – se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 3. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria”. A su vez, el artículo 5 de la citada norma precisa en su numeral 3 que se entenderá por alumbrado deportivo y recreacional: “Aquel destinado a la iluminación de áreas donde se llevan a cabo actividades deportivas y recreacionales”. 2. Análisis de la prueba que consta en el procedimiento 39° En cuanto a la prueba en que se sustenta este cargo, cabe indicar que en el acta de inspección ambiental levantada con fecha 21 de agosto de 2019 en la unidad fiscalizable, durante la visita inspectiva, se constató que ninguna de las luminarias existentes en Canchas Toronto Eagles contaban con visera o paralumen, encontrándose instaladas de manera que propiciaban la emisión de luz hacia el hemisferio superior. 40° Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LO-SMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.”
41° A mayor abundamiento, el acta de inspección ambiental de 18 de junio de 2019, establece “(...) En terreno se constató que existía un solo tipo de luminaria, la cual se utiliza para alumbrar las canchas de fútbol que componen la actividad, de marca Ekoline, modelo Proyector Sport Redondo, de 1500 W, con tecnología haluro metálico; las cuales se distribuyen en grupos de 6 y 12 luminarias en 6 torres a lo largo de las canchas. Se observó que estas se encuentran instaladas de manera que propician la emisión de luz al hemisferio superior, y no cuentan con visera”. Lo anterior se ve corroborado en las fotografías acompañadas al IFA DFZ-2019-2333-IV-NE, en las que se observa que las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado deportivo de la unidad fiscalizable, no cuentan con visera o paralumen, lo que se puede apreciar en las siguientes imágenes: Imagen 1. Vista general del sistema de alumbrado deportivo de las Canchas Toronto Eagles.
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2333-IV-NE, Fotografía 2.
Imagen 2. Acercamiento sistema de alumbrado deportivo.
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2333-IV-NE, Fotografía 4.
Imagen 3. Acercamiento luminarias sobre poste.
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2333-IV-NE, Fotografía 5.
Imagen 4. Vista de detalle luminarias Canchas Toronto Eagles.
Fuente: Informe de Fiscalización Informe de Fiscalización DFZ-2019-2333-IV-NE, Fotografía 1.
Imagen 5. Placa identificatoria luminarias Canchas Toronto Eagles.
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2333-IV-NE, Fotografía 3.
42° El artículo 6 del D.S. N° 43/2012 establece como límite de emisión de intensidad luminosa3, para el caso del alumbrado deportivo y recreacional, 10 candelas por cada 1000 lúmenes de flujo de la lámpara, esto es 10 cd/klm4, a un ángulo gama de 90°; junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior, cuya área debe ser similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria. 43° En este contexto, aquellas luminarias que formen parte de sistemas de alumbrado deportivo o recreacional que se encuentren instaladas dentro del ámbito de aplicación territorial de la norma, que a su vez, no cuenten con visera o paralumen que limite su emisión hacia el hemisferio superior, estarán incumpliendo las condiciones de funcionamiento u operación establecidas en el D.S. N° 43/2012. 44° En razón de lo expuesto, todas las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado deportivo existente en las Canchas Toronto Eagles, constituyen fuentes que emiten flujo luminoso al hemisferio superior, sin contar con visera o paralumen que lo limite, de manera que incumplen aquellas condiciones de funcionamiento establecidas en el N° 3 del artículo 6 del D.S. N° 43/2012. 3. Determinación de la configuración de la infracción 45° Conforme a lo señalado, se estima que se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LO-SMA, en razón de haberse incumplido la norma de emisión establecida en el artículo 6.3 del D.S. N° 43/2012, durante el periodo que va desde el 21 de agosto de 2019, hasta la fecha de emisión del presente dictamen.
3 Según lo señalado en el artículo N° 5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “Potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo (...)”. 4 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editores- srl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf).
C. Cargo N° 3 1. Naturaleza de la imputación 46° De conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 letra j) de la LO-SMA, corresponde a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de “incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados”. 47° En este contexto, se imputó a la empresa como infracción lo siguiente: “No se entrega la información solicitada mediante acta de inspección ambiental de 21 de agosto de 2019, cuyo requerimiento fue reiterado a través de Resolución Exenta SMA N° 1709, de 3 de diciembre de 2019”. 2. Análisis de la prueba que consta en el procedimiento 48° Sobre el particular, cabe tener presente que el acta de inspección ambiental en su sección 8 establece los documentos pendientes de entrega por parte del titular, otorgando esta Superintendencia un plazo de 15 días hábiles para su remisión. Dicha acta figura firmada por el señor José Sulantay Silva, quien ostenta la calidad de representante legal de Toronto Deportes Limitada, conforme se indica en el acta referida, entendiéndose en consecuencia que el requerimiento de información fue debidamente notificado al titular, en el contexto de la visita inspectiva. 49° Habiendo transcurrido el plazo otorgado para la entrega de información, sin que la empresa la remitiese, esta Superintendencia reiteró el requerimiento de información formulado previamente en acta de inspección ambiental, mediante Res. Ex. SMA N° 1709 de 03 de diciembre de 2019, otorgando para dichos efectos un plazo de 5 días hábiles. No obstante, transcurrido el plazo señalado Toronto Deportes Limitada no remitió la documentación solicitada, según consta en IFA DFZ-2019-2333-IV-NE. 3. Determinación de la configuración de la infracción 50° Conforme a lo expuesto, se configura la infracción tipificada en el artículo 35 letra j) de la LO-SMA, toda vez que la empresa no respondió el requerimiento de información formulado por esta Superintendencia en acta de inspección ambiental de 21 de agosto de 2019, que fue reiterado a través de Res. Ex. SMA N° 1709/2019, encontrándose debidamente notificada. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 51° En esta sección se detallará la gravedad de las infracciones que se configuraron para los cargos levantados en el procedimiento sancionatorio, ello siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LO-SMA, que distingue entre infracciones leves, graves y gravísimas.
52° Los hechos que motivan los Cargos N° 1, 2 y 3 fueron clasificados como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. 53° En relación a lo anterior, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol F-050-2020. De conformidad a lo expuesto, la clasificación de las referidas infracciones se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran subsumirlas en alguno de los casos establecidos en los numerales 1° y 2°, del citado artículo 36. 54° En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA. VII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA 55° El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
56° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 22 de enero de 2018, mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante ,“las Bases Metodológicas”). 57° Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción.
58° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico del infractor. 59° Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo referido, puesto que en el presente procedimiento la empresa no presentó PDC, y no se ha constatado la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida. A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LO-SMA). 60° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en las Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos: a. Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.
b. Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.
61° Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro. 62° De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos, para luego valorizar su magnitud a
través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas. 63° Para los cargos analizados se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 16 de agosto de 2021 y una tasa de descuento de un 10,3%, estimada en base a parámetros económicos de referencia generales y parámetros específicos del rubro gimnasios/clubes deportivos. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación, se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de julio de 2021. 1. Cargo N° 1 64° En relación al cargo N° 1, consistente en que las luminarias con lámparas de haluro metálico que forman parte del sistema de alumbrado deportivo de las Canchas Toronto Eagles, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión conjunta, se estima que el beneficio económico se origina a partir de los costos retrasados asociados al recambio de las luminarias instaladas en la UF, por otras que contaran con certificación de cumplimiento del límite de emisión establecido por el D.S. N° 43/2012. Para efectos del cálculo de dichos costos, se utilizaron como valores referenciales los incurridos con ocasión de la ejecución del PDC Rol F-055-2020, para el recambio de luminarias, cuyo valor asciende a $10.361.000. 65° Respecto al escenario de cumplimiento, la obligación contenida en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, establece que el control de la norma se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la norma referida. Por lo tanto, para efectos de su estimación se considera que la unidad fiscalizable debía contar con luminarias con certificación de cumplimiento del D.S. N° 43/2012, al menos, con anterioridad al 21 de agosto de 2019, fecha de la visita inspectiva a la UF. 66° En cuanto al escenario de incumplimiento, cabe señalar que habiendo requerido esta Superintendencia las respectivas certificaciones, sin que la empresa los remitiese, se constató que ninguna de las luminarias instaladas contaba con certificación de cumplimiento a la fecha de la visita inspectiva. Sobre el particular, cabe señalar que a la fecha de dictación del presente dictamen, el titular tampoco acreditó la implementación de medidas correctivas, conforme se indica en la sección VIII.B.3.c). 67° Conforme a lo anterior y de acuerdo al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, se establece la existencia de un beneficio económico por costos retrasados correspondiente a $10.361.000, equivalentes a 17 UTA. 2. Cargo N° 2 68° En relación al cargo N° 2, consistente en la no implementación de visera o paralumen en ninguna de las luminarias de alumbrado deportivo existentes en las Canchas Toronto Eagles, se estima que el beneficio económico se origina en razón
de haber retrasado los costos con ocasión de la infracción, asociados al incumplimiento de las condiciones de funcionamiento de las luminarias que conforman el sistema de alumbrado deportivo de las canchas, al no contar con visera o paralumen que limite la emisión de flujo luminoso hacia el hemisferio superior. Para efectos del cálculo de los mismos, se utilizaron como valores referenciales los incurridos con ocasión de la ejecución del PDC Rol F-055-2020, para el recambio de luminarias. 69° Respecto al escenario de cumplimiento, la obligación contenida en el artículo 6.3 del D.S. N° 43/2012, establece que en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria. En consecuencia, para efectos de su estimación, se considera que la unidad fiscalizable debió haber contado con luminarias con visera o paralumen, al menos, con anterioridad a la fecha de la visita inspectiva a la UF. 70° En cuanto al escenario de incumplimiento, cabe señalar que esta Superintendencia constató, durante la actividad de fiscalización a la UF, la presencia de 6 torres distribuidas a lo largo de las canchas, con grupos de entre 6 y 12 luminarias, las cuales se encontraban instaladas sin visera. Sobre el particular, cabe señalar que a la fecha de dictación del presente dictamen, el titular tampoco acreditó la implementación de medidas correctivas, conforme se indica en la sección VIII.B.3.c). 71° Conforme a lo señalado y de acuerdo al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, se establece la existencia de un beneficio económico por costos retrasados, el cual se encuentra incorporado en el monto del beneficio económico estimado para el cargo N° 1, para el supuesto en que se hubiese realizado el recambio de las luminarias instaladas en la UF. 3. Cargo N° 3 72° Finalmente, respecto al cargo N° 3 relativo a que no se entregó la información solicitada en acta de inspección ambiental de 21 de agosto de 2019, cuyo requerimiento fue reiterado a través de Resolución Exenta SMA N° 1709, de 3 de diciembre de 2019, el escenario de cumplimiento normativo corresponde a la hipótesis en que el titular hubiese hecho entrega de la documentación requerida en tiempo y forma. En este sentido, esta Superintendencia estima que no existen costos evitados o retrasados con ocasión de la inejecución de la acción, ya que debido a su naturaleza, y a diferencia de lo que ocurre con los referidos cargos N° 1 y N° 2, no requiere la implementación de otras acciones que signifiquen un mayor desembolso a la empresa para lograr el cumplimiento normativo. 73° Por su parte, el escenario de incumplimiento corresponde al hecho infraccional descrito, el cual no fue controvertido por el titular.
74° De acuerdo a lo señalado, no existe beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción, por lo que no se considerará esta circunstancia para la determinación de la sanción asociada al presente cargo. 4. Resumen beneficio económico obtenido por cada infracción 75° La siguiente tabla resume los resultados de ponderación del beneficio económico obtenido, para aquellos cargos en que se configura esta circunstancia: Tabla N° 3. Resumen beneficio económico obtenido por Toronto Deportes Limitada por cada infracción. Cargo Hecho Infraccional Costo que origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Beneficio Económico (UTA) 1. Las luminarias con lámparas de haluro metálico que forman parte del sistema de alumbrado deportivo de las Canchas Toronto Eagles, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión conjunta. Costo retrasado para el cambio de luminarias certificadas. 17 21 de agosto de 2019 2,1 2. No implementación de visera o paralumen, en ninguna de las luminarias de alumbrado deportivo existentes en las Canchas Toronto Eagles. Se incluye en la estimación de costos asociados al cargo anterior. 0 No aplica 0 3. No se entrega la información solicitada mediante acta de inspección ambiental de 21 de agosto de 2019, cuyo requerimiento fue reiterado a través de Resolución Exenta SMA N° 1709, de 3 de Diciembre de 2019. No aplica. 0 No aplica 0 Fuente: Elaboración propia.
B. Componente de Afectación 1. Valor de Seriedad 76° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluidas del análisis las letras g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA, al no ser aplicables al presente caso. a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) LO-SMA) 77° En relación a esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que en esta disposición la LO-SMA no hace alusión específica al “daño ambiental”, como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no, reparables o no reparables. 78° Por otro lado, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro. Ahora bien, la expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas. 79° Dicho lo anterior, se debe señalar que en el presente caso, para ninguno de los cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de las infracciones, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. A partir de lo anterior, se concluye que no hay daño acreditado en el presente procedimiento. 80° Ahora bien, en cuanto al peligro ocasionado por cada una de las infracciones, a continuación se procederá al análisis de cada una de ellas, para estimar la concurrencia o no de dicha circunstancia, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor; así como la importancia del mismo. (1) Cargos N° 1 y N° 2 81° El análisis de peligro o riesgo de estas infracciones será realizado de manera conjunta, dado que ambas involucran incumplimientos a la
norma de emisión establecida en el D.S. N° 43/2012, cuyo objeto de protección es “prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. Se espera conservar la calidad actual de los cielos señalados, mejorar su condición y evitar su detrimento futuro”. 82° En este contexto, el D.S. N° 43/2012, restringe la emisión de flujo radiante hacia el hemisferio superior por parte de las fuentes emisoras, además de restringir ciertas emisiones espectrales de las lámparas, salvo aplicaciones puntuales que expresamente se indican. 83° En este escenario, el Cargo N° 1 se refiere a la falta de certificación de cumplimiento de los límites de emisión del D.S. N° 43/2012 por todas las luminarias del sistema de alumbrado deportivo de las Canchas Toronto Eagles, identificadas durante la actividad de inspección ambiental; en tanto que el Cargo N° 2 se refiere a la no implementación de visera o paralumen en ninguna de las luminarias referidas que se encontraban instaladas en la UF. En este sentido, durante la visita inspectiva se constató que dichas luminarias eran de un solo tipo; de marca Ekoline, modelo Proyector Sport Redondo, de 1500 W, las cuales se encontraban instaladas de manera que propiciaban la emisión de luz hacia el hemisferio superior, motivo por el cual todas ellas incumplían lo dispuesto en D.S. N° 43/2012. 84° De conformidad a lo anterior, el riesgo que podría derivarse de los Cargos N° 1 y N° 2, se asocia a una eventual afectación de la calidad astronómica de los cielos nocturnos, dentro del ámbito territorial de aplicación de la norma de emisión. En razón de lo indicado, se analizará la concurrencia de dicho riesgo considerando: (i) las características y la cantidad de luminarias instaladas en las Canchas Toronto Eagles; y (ii) la distancia respecto de los centros de observación astronómica más cercanos a la UF. (a) Características y cantidad de luminarias instaladas en Canchas Toronto Eagles
85° En cuanto al primer punto, cabe tener presente que el sistema de alumbrado deportivo instalado en la UF a la fecha de la visita inspectiva, contaba con un solo tipo de luminarias, de marca Ekoline, modelo Proyector Sport Redondo de 1500 W, con tecnología de haluro metálico, distribuidas en 6 torres a lo largo de la cancha, en grupos de 6 a 12 luminarias. En este sentido, el escenario más desfavorable corresponde al funcionamiento simultáneo de 12 luminarias en cada una de las 6 torres existentes a lo largo de la cancha. No obstante, y al no contar esta Superintendencia con la información precisa respecto al número de luminarias existentes, se considerará un estimativo promedio de acuerdo al margen constatado, que corresponde al funcionamiento de un máximo de 9 luminarias por torre. De esta manera, el escenario más desfavorable correspondería al funcionamiento simultáneo de 54 luminarias, que no cuentan con visera o paralumen. 86° Sobre el particular, cabe tener presente que los niveles de contaminación lumínica generados se relacionan directamente con la temperatura de color correlacionada (en adelante, “TCC”) de la lámpara en cuestión, de modo que
aquellas fuentes frías traen aparejada una mayor presencia de luz azul, que es la que tiene mayor probabilidad de generar contaminación lumínica. 87° En efecto, la luz azul tiene un alcance geográfico significativamente mayor que aquellas lámparas de fuentes cálidas. Asimismo, la luz azul es susceptible de comprometer la vista, especialmente en adultos mayores; de crear problemas de seguridad vial, tanto para peatones como para vehículos motorizados; y de afectar el comportamiento de la fauna5. En razón de lo anterior, la recomendación de la International Dark- Sky Association es utilizar iluminación LED en exteriores con una TCC inferior a 3000K. Imagen N° 4: Temperatura de color correlacionada (TCC) de diferentes tipos de lámparas.
Fuente: New IDA LED Lighting Practical Guide, International Dark-Sky Association6. 88° Sobre el particular, cabe tener en consideración que habiendo requerido esta Superintendencia durante la visita inspectiva el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias observadas, sin que el titular los remitiese, no ha sido posible obtener la información de la TCC asociada a las luminarias instaladas. Por lo anterior y para efectos de ponderar dicha circunstancia, se realizó una búsqueda en el sitio web de distintos proveedores a fin de encontrar la luminaria descrita en acta de inspección ambiental. No obstante, pese a encontrar referencia del precio de la misma7, no fue posible encontrar datos relativos a su TCC, al encontrarse únicamente disponible el certificado de seguridad del producto. 89° En este escenario y sobre la base de la información disponible, ha sido posible establecer que todas las luminarias instaladas en la UF contaban con tecnología de haluro metálico, cuya TCC promedio corresponde a 3200K, conforme se indica en la imagen precedente, excediendo la TCC recomendada de 3000K. En razón de lo
5 International Dark-Sky Association, New IDA Lighting Practical Guide. Obtenido desde https://www.darksky.org/the-promise-and-challenges-of-led-lighting-a-practical-guide/ [Consultado el 17 de junio de 2021]. 6 Ibid. 7 Al respecto, véase: https://www.gobantes.cl/proy-sport-redondo-1500w-h-met-ekolin.html [Consultado el 28 de junio de 2021].
señalado, se estima que las fuentes referidas son susceptibles de generar contaminación lumínica, y en consecuencia, afectar la calidad astronómica de los cielos de la Región de Coquimbo. 90° A lo anterior cabe agregar que en acta de inspección ambiental se constató que el total de luminarias inspeccionadas se encontraban instaladas de manera propiciaban la emisión de luz al hemisferio superior, sin contar con visera o paralumen, por lo que todas ellas incumplían lo dispuesto en el D.S. N° 43/2012. 91° En este contexto, tras la revisión de los antecedentes expuestos, y habiendo requerido información esta Superintendencia a la empresa acerca de la implementación de medidas correctivas sin obtener respuesta, se concluye que el titular no realizó el recambio de las luminarias existentes en la UF, por lo que a la fecha de emisión del presente dictamen permanecerían instaladas aquellas constatadas durante la visita inspectiva. (b) Distancia de centros astronómicos más cercanos a las Canchas Toronto Eagles 92° En cuanto al segundo punto, relativo a la distancia lineal entre las Canchas Toronto Eagles respecto de los observatorios astronómicos susceptibles de ser afectados, se determinó que existe una distancia de aproximadamente 50 kilómetros del observatorio más cercano de las fuentes emisoras a que se refieren los Cargos N° 1 y N° 2, tal como se presenta en la siguiente imagen. Imagen 1. Ubicación geográfica de las Canchas Toronto Eagles y observatorios astronómicos.
Fuente: Elaboración propia en base a Google Earth.
93° En este sentido, es posible señalar que en condiciones de ausencia de obstáculos, la contaminación lumínica se propaga libremente hasta más
de 200 km de distancia8, de modo que a una distancia lineal de 50 kilómetros existiría una potencial afectación al desarrollo de la investigación astronómica. 94° No obstante lo anterior, se constata que entre las Canchas Toronto Eagles y los grandes observatorios astronómicos más cercanos existen una serie de obstáculos, constituidos por las edificaciones que forman parte del núcleo urbano de la comuna de La Serena, así como los desniveles topográficos existentes entre ambos puntos, de modo que no es posible establecer que las emisiones de las luminarias de la UF se propaguen libremente hacia los observatorios astronómicos más cercanos, y que en consecuencia, se haya afectado al desarrollo de su actividad. 95° A mayor abundamiento, para determinar eventuales efectos sobre la actividad de los grandes observatorios astronómicos más cercanos, debe tenerse presente que la contaminación lumínica viene determinada no sólo por el flujo luminoso emitido, sino también por la orientación en la cual se produce dicha emisión9. De esta forma, aún cuando en el considerando 91° se establece que la totalidad de las luminarias instaladas propiciaban la emisión de luz al hemisferio superior, no existen antecedentes que permitan establecer que esta excedencia se producía en dirección al oriente y suroriente – en que se encuentran emplazados los grandes observatorios astronómicos más cercanos –, o en otra dirección distinta. Lo anterior, sin perjuicio del riesgo de afectación respecto de centros astronómicos urbanos o la observación astronómica urbana con fines científicos o académicos. (c) Conclusiones 96° En razón de los antecedentes analizados, es posible establecer que, si bien las fuentes emisoras inspeccionadas son susceptibles de generar contaminación lumínica, en razón de los Cargos N° 1 y 2 imputados, no es posible configurar un daño al medio ambiente ni a las personas, en atención a que: (i) existen una serie de obstáculos entre las Canchas Toronto Eagles y los observatorios astronómicos más cercanos, que impedirían la libre propagación de la luz hacia dichos puntos; y (ii) es un hecho público y notorio que por disposición de la autoridad, en razón del contexto sanitario causado por la pandemia de Covid-19, la UF debido a su rubro, tuvo que cesar su funcionamiento durante la mayor parte del año 2020 y lo que va del 2021, eliminándose todo potencial riesgo de afectación debido a su actividad habitual. 97° Sin perjuicio de lo anterior, y al no haber acreditado el titular la implementación de ninguna medida correctiva, se estima que existe un peligro o riesgo de entidad baja derivado de los incumplimientos imputados al D.S. N° 43/2012 en los Cargos N° 1 y N° 2.
8 Documento final Grupo de Trabajo Contaminación Lumínica. 9° Congreso Nacional del Medio Ambiente, Cumbre del Desarrollo Sostenible, Madrid. Obtenido desde http://www.conama9.conama.org/conama9/download/files/GTs/GT_LUZ//LUZ_final.pdf [consultado el 14 de junio de 2021]. 9 Ibid.
(2) Cargo N° 3 98° Por último, en cuanto al Cargo N° 3, relativo a que el titular no respondió al requerimiento de información formulado en el acta de inspección ambiental de 21 de agosto de 2019, y reiterado a través de Res. Ex. SMA N° 1709/2019, cabe precisar que no es posible configurar un daño o peligro, ni al medio ambiente ni a las personas, en base a dicha circunstancia, ni existen antecedentes en el procedimiento que puedan controvertir la referida hipótesis. b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LO- SMA). 99° Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LO-SMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. 100° En este caso en particular, esta circunstancia no requiere ser considerada, toda vez que las infracciones imputadas no son susceptibles de afectar a la salud de las personas, conforme se analizó precedentemente. c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i) de la LO-SMA). 101° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 102° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 103° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso.
(1) Cargo N° 1 104° Dentro del esquema regulatorio ambiental, las normas de emisión se definen legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”10. En el presente caso la infracción constatada se refiere al mecanismo de control establecido respecto de la norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, establecida en el D.S. N° 43/2012, cuyo objeto de protección es la calidad astronómica de los cielos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo. 105° En este contexto, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, el mecanismo establecido para controlar el cumplimiento de los límites de emisión respecto de las lámparas instaladas en luminarias o proyectores, es mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta, así como la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras. 106° En razón de lo anterior, el hecho de que las luminarias existentes en las Canchas Toronto Eagles no contaran con la certificación a la que se refiere el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, obstaculizó el control y fiscalización, por parte de esta Superintendencia, del cumplimiento de los límites de emisión aplicables a las instalaciones de alumbrado en cuestión. De esta forma, el incumplimiento de la referida obligación afecta las bases del sistema establecido para prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos en el ámbito territorial de la norma, y proteger la calidad astronómica de dichos cielos. 107° De conformidad a lo señalado, se estima que el Cargo N° 1 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema de control ambiental tuvo un nivel medio. (2) Cargo N° 2 108° En el presente caso, la infracción cometida implica una vulneración respecto de las condiciones de funcionamiento para dar cumplimiento al límite de emisión dispuesto en el D.S. N° 43/2012, que para el caso del alumbrado deportivo, implica la adición de visera o paralumen al proyector o luminaria respectiva, a objeto de cubrir efectivamente su plano superior, limitando así las emisiones de flujo radiante hacia el cielo. 109° En efecto, durante la visita inspectiva se pudo constatar que todas las luminarias que conformaban el sistema de alumbrado deportivo de las Canchas Toronto Eagles se encontraban instaladas de manera que propiciaban la emisión de luz al hemisferio superior, al no contar con visera o paralumen, derivando en un incumplimiento a lo establecido en el artículo 6.3 del D.S. N° 43/2012. Lo anterior, corresponde a un hecho susceptible de generar contaminación lumínica, afectando a la calidad astronómica de los cielos en el ámbito
10 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.
territorial de la norma de emisión. En relación a lo anterior, cabe señalar que el riesgo generado por las infracciones a los límites de intensidad luminosa contemplados en la referida norma de emisión, en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderado en el marco de la letra a) del art. 40 de la LO-SMA. 110° Conforme a lo señalado, se estima que el Cargo N° 2 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad baja. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema de control ambiental tuvo un nivel bajo. (3) Cargo N° 3 111° En relación a este cargo, cabe señalar que el requerimiento de información es una herramienta que entrega la LO-SMA, en su artículo 3 letra e), a la SMA para poder contar con la información cierta, precisa e íntegra sobre la UF, que permita evaluar adecuadamente el cumplimiento de las normas bajo su competencia. El no cumplimiento a un requerimiento de información constituye una forma de limitar o impedir la acción de control y vigilancia ambiental, propia de las funciones fiscalizadoras de esta Superintendencia. 112° En el caso en particular, conforme se ha indicado, el titular no respondió el requerimiento de información formulado en acta de inspección ambiental de 21 de agosto de 2019, ni aún tras haber sido reiterado mediante Res. Ex. SMA N° 1709. 113° De conformidad a lo señalado, se estima que el Cargo N° 3 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel medio. 2. Factores de incremento 114° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie. a) Intencionalidad en la comisión de la infracción y grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LO-SMA) 115° Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho
Administrativo Sancionador11, no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional12. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 116° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional13. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada14. 117° Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa. 118° En relación a esta circunstancia, a partir de los antecedentes que constan en el expediente, resulta posible afirmar que no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo, en la comisión de las infracciones imputadas y configuradas. En razón de lo anterior, esta circunstancia no será considerada para la determinación de la sanción final. b) Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LO-SMA) 119° La evaluación de la procedencia y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la unidad fiscalizable objeto del procedimiento, y que hayan
11 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 12 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 13 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 14 BERMÚDEZ SOTO, Jorge (2014), p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015.
sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional. 120° Al respecto, no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente dictamen. 121° Por ese motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción. c) Falta de cooperación en la investigación o el procedimiento (artículo 40 letra i) de la LO-SMA) 122° Conforme a lo señalado en las Bases Metodológicas, esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 123° En este sentido, se consideran especialmente para su valoración las siguientes conductas: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; y (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 124° En el presente caso cabe señalar que se configura el primer supuesto indicado, toda vez que esta Superintendencia, para el adecuado ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, requirió información a la empresa en acta de inspección ambiental de fecha 21 de agosto de 2019, reiterándolo luego bajo apercibimiento de sanción, mediante Res. Ex. SMA N° 1709 de 3 de diciembre de 2019, sin obtener respuesta por parte del titular. En este sentido, se hace presente que para efectos de ponderar las circunstancias enunciadas en el artículo 40 de la LO-SMA, esta Superintendencia realizó un tercer requerimiento de información al regulado, mediante Res. Ex. N° 2/Rol F-050-2020, sin que a la fecha de emisión del presente dictamen hubiese remitido antecedente alguno. 125° En razón de lo señalado, la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA será considerada para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar. 3. Factores de disminución 126° A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará dicha circunstancia en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA.
a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LO- SMA) 127° La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos anteriormente señalados; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada. 128° En el caso en comento, conforme a lo indicado en la sección VIII.B.2.b) del presente Dictamen, se ha establecido la inexistencia de una conducta anterior negativa por parte de la empresa, razón por la cual esta circunstancia será considerada como un factor de disminución en la sanción final. b) Cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación (artículo 40 letra i) LO- SMA) 129° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor durante la investigación y/o el procedimiento administrativo sancionatorio sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. 130° A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial; (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA y; (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 131° En relación a lo expuesto, cabe señalar que no procede ninguno de los supuestos referidos, toda vez que el infractor no realizó gestión alguna en el presente procedimiento sancionatorio, por lo que no se allanó; no respondió ninguno de los requerimientos de información formulados por esta SMA; no prestó colaboración útil ni
oportuna en las diligencias probatorias decretadas; ni aportó los antecedentes solicitados para el esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, ni para la ponderación de las circunstancias enunciadas en el artículo 40 de la LO-SMA. 132° En consecuencia, y teniendo además a la vista la configuración como factor de incremento de la falta de cooperación en la investigación y en el procedimiento, la presente circunstancia no será considerada como un factor de disminución en la determinación de la sanción a aplicar. c) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LO-SMA) 133° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, relativa a la implementación de acciones que este haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 134° A diferencia de la cooperación eficaz – que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales – esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 135° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO-SMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 136° En consecuencia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 137° En este contexto, conforme se ha descrito en los capítulos precedentes, cabe señalar que el titular no realizó ninguna gestión ante esta Superintendencia tras el inicio del procedimiento sancionatorio, por lo que no presentó PDC ni descargos, ni controvirtió los hechos infraccionales imputados; así como tampoco acreditó la implementación de medida correctiva alguna, pese a haber requerido esta Superintendencia que las informase. 138° En consecuencia, no resulta procedente la aplicación de esta circunstancia como factor de disminución del componente de afectación, para la determinación de la sanción.
4. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutivo de infracción (artículo 40 letra d) LO-SMA). 139° En relación al grado de participación en el hecho, acción u omisión, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria. 140° Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a Toronto Deportes Limitada, titular de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuible la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autor. C. Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA) 141° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública15. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 142° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. En este contexto, el tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones; de manera tal que este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera.
15 CALVO ORTEGA, Rafael, Curso de Derecho Financiero I, en Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Ed. Thomson – Civitas (Madrid, 2006), p. 52; citado por MASBERNAT MUÑOZ, Patricio, El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España, en Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.
143° Para la determinación del tamaño económico, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2020 (año comercial 2019). De acuerdo a la referida fuente de información, Toronto Deportes Limitada corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría sin ventas, relativa a aquellos contribuyentes cuya información declarada no permite determinar un monto estimado de ventas. 144° Como es de público conocimiento, el país se encuentra atravesando una crisis sanitaria causada por la pandemia de coronavirus (COVID-19). Al respecto, el Ministerio de Salud decretó alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional, mediante D.S. N° 4, de 5 de enero de 2020. Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote de COVID-19 como una pandemia global. Luego, el 18 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, mediante el D.S. N° 104, de 18 de marzo de 2020, modificado luego por el D.S. N° 106 de 19 de marzo del mismo año. El estado de excepción constitucional de catástrofe fue prorrogado por el Ministerio del Interior mediante el D.S. N°72 de 11 de marzo de 2021. 145° Es un hecho público y notorio que el manejo sanitario de la pandemia de COVID-19 ha generado restricciones a los derechos de las personas. Estas restricciones significan, en adición a las consecuencias inherentes a la crisis sanitaria, un impacto económico significativo, al afectarse la operación tradicional de las empresas, situación que está afectando transversalmente a los distintos actores de la economía nacional, aunque con distinta intensidad según el tamaño económico o giro de los mismos. 146° Así las cosas, resulta necesario que esta Superintendencia considere los efectos económicos de la pandemia de COVID-19 al ejercer su potestad sancionatoria, en particular en la ponderación del artículo 40, letra f) de la LO-SMA, en atención a las consecuencias a que la circunstancia de la pandemia de COVID-19 ha tenido para el normal funcionamiento de las empresas. 147° En el presente caso, la información más actualizada de los ingresos anuales de la empresa disponible por esta Superintendencia corresponde al año 2019 y, por lo tanto, esta no comprende los posibles efectos de la pandemia de COVID-19 referidos anteriormente. 148° Al respecto, para efectos de cuantificar el impacto de la crisis sanitaria en la actividad de los diferentes actores económicos, se tuvo a la vista la Segunda Encuesta a Empresas ante COVID-19, efectuada por la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile en el mes de abril de 202016, conforme a la cual es posible observar la capacidad de funcionamiento promedio de las empresas, según su tamaño, respecto de su
16 Disponible en https://www.cnc.cl/wp-content/uploads/2020/04/Resultados-Segunda-Encuesta- Empresas-ante-COVID19-Abril.pdf.
funcionamiento bajo condiciones normales. En base a una proyección de la capacidad de funcionamiento promedio por tamaño de empresa para el periodo abril–diciembre 2020, se establecieron factores de ponderación que tienen por objetivo incorporar los efectos de la crisis, los cuales, de acuerdo a la categoría de tamaño económico del infractor, resultan o no en una disminución adicional en el componente de afectación de la sanción17. 149° En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 150° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las siguientes sanciones que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Toronto Deportes Limitada. 151° Respecto de la Infracción N° 1, correspondiente a: “Las luminarias con lámparas de haluro metálico que forman parte del sistema de alumbrado deportivo de las Canchas Toronto Eagles, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión conjunta”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 3,1 UTA. 152° Respecto de la Infracción N° 2, correspondiente a: “No implementación de visera o paralumen, en ninguna de las luminarias de alumbrado deportivo existentes en las Canchas Toronto Eagles”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 1 UTA. 153° Respecto de la Infracción N° 3, correspondiente a: “No se entrega la información solicitada mediante acta de inspección ambiental de 21 de agosto de 2019, cuyo requerimiento fue reiterado a través de Resolución Exenta SMA N° 1709, de 3 de Diciembre de 2019”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 1 UTA.
Carolina Carmona Cortés Fiscal Instructora Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente RCF/MGA
17 Disminución adicional al ajuste que corresponde según los ingresos anuales del año 2019.