Sanción SMA

DANISCO CHILE S.A.

Rol F-049-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-10-24 · Región de los Lagos · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A DANISCO CHILE S.A.

RES. EX. N° 1/ ROL F-049-2025

SANTIAGO, 24 DE OCTUBRE DE 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de atención a público y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto Resolución Exenta N° 349 de 2023; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. La Resolución Exenta N° 644, de fecha 11 de abril de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), (en adelante,

“RPM N° 644/2023”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por DANISCO CHILE S.A., Rol Único Tributario N° 96.627.500-6 (en adelante, “titular), para su establecimiento Planta Danisco Pargua, ubicado en Longitudinal Sur Km 1.078,6, comuna de Calbuco, provincia de Llanquihue, región de Los Lagos, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 5 del D.S. N° 90/2000. 3. Dado que el establecimiento descarga los residuos líquidos derivados de su actividad a un curso de agua superficial, en este caso fuera de la zona de protección del litoral1 de la Bahía de Pargua, y con carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros contenidos en la Tabla 5 del D.S. N° 90/2000, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”. 4. En virtud de lo anterior, el establecimiento cuenta con un sistema de tratamiento primario de residuos líquidos generados por la actividad de cultivo, reproducción y manejo de algas marinas, el cual fue evaluado ambientalmente mediante la Resolución Exenta N° 389, de fecha 24 de agosto de 2000 de la COREMA Región de los Lagos2.

II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 5. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla 1. Período evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2025-1667-X-NE 01-2024 12-2024

III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN

A. Determinación de hallazgos

6. Del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente formulación de cargos: Tabla 2. Resumen de hallazgos relacionados a obligaciones de información3 N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO En el mes de julio de 2024, respecto de los parámetros: -Hidrocarburos Volátiles

1 Datum WGS-84 Ubicación Norte 5.372.701,49 Este 629.534,16. Extraído de la RPM 644/2023. 2 Disponible en: https://seia.sea.gob.cl/archivos/DIA/2015012202/DIA_2222_DOC_2130185033.pdf. 3 Hallazgos relacionados a la falta de entrega de información por parte del titular.

N° HALLAZGOS PERIODO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN - Hidrocarburos Totales.

La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.

Tabla 3. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos4 N° HALLAZGOS PERÍODO 2 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Respecto de los siguientes parámetros en los periodos: -Hidrocarburos Totales (julio, noviembre y diciembre de 2024). -Hidrocarburos Volátiles (julio, agosto, noviembre y diciembre de 2024).

La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. 3 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En el mes de abril de 2024.

La Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.

B. Análisis de efectos negativos de infracciones asociadas a falta de información 7. Dado el carácter de estas infracciones es posible establecer que “La falta de información ha provocado un detrimento de la potestad fiscalizadora de la SMA, al comprometer el seguimiento del componente ambiental y con ello, la facultad para fiscalizar de esta Superintendencia, con el fin de adoptar las medidas necesarias en caso de incumplimientos normativos y/o riesgos al ambiente o a la salud de la población”. 8. Sin embargo, resulta también necesario caracterizar el estado del cuerpo receptor, con el objeto de determinar si se generaron afectaciones o potenciales afectaciones que persistan en el mismo. Así entonces, a continuación, se realizará un análisis general, con el objeto de guiar al titular en los criterios generales a considerar, no obstante, el deber que le asiste de complementar con la información o antecedentes del periodo en que se verificó la infracción y/o antecedentes del estado actual, que sean necesarios para su debida caracterización. 9. Así entonces, para la caracterización general del cuerpo receptor, se tendrá en consideración sus características propias, tales como ubicación y usos: 10. Ubicación: Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 5.372.701,49 N,

4 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.

629.534,16 E, UTM 18H, en la Región de Los Lagos, en cuerpo de agua marino fuera de la zona de protección litoral. 11. Usos: El punto de descarga se ubica fuera de la zona de protección litoral, razón por la cual no presenta usos de abastecimiento, ya sea mediante Servicio Sanitario Rural (SSR) o bocatoma. Por lo tanto, se puede determinar que no tiene usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor. 12. En consecuencia, en caso de que el titular presente Programa de Cumplimiento, deberá indicar como efecto negativo inicial el impedimento indicado en el considerando 7° de esta resolución, y adicionalmente, según el resultado del análisis de la caracterización del cuerpo receptor, deberá indicar eventualmente la generación de otros efectos. Para lo anterior, se hace presente el deber que le asiste al titular de complementar con información o antecedentes el señalado análisis, de conformidad a las instrucciones señaladas en la Guía para la presentación de Programa de Cumplimiento Residuos líquidos (versión 2025). En cuanto a las acciones a realizar para hacerse cargo de los mismos, deberá regirse por las instrucciones establecidas en la C. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos 13. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor Bahía Pargua, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad.

14. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.5

15. En el caso particular de Planta de Proceso Danisco Ingredients Chile S.A., las superaciones de parámetros y las superaciones de caudal

5 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/01/10/Guia-Efectos-adversos- RNR_2023.pdf, página 72.

expuestas en la Tabla 1.2 y 1.3 del Anexo I de esta resolución, presentan una recurrencia6 de entidad media y baja, respectivamente. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 12 meses, se constató superación de parámetros de 4 meses y en 1 mes superación de volumen de descarga.

16. Por otro lado, respecto a la persistencia7 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que existe una persistencia media de las superaciones de parámetro, y una baja persistencia de las superaciones de caudal. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 17. En este contexto, cabe tener presente que, perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para integridad del análisis, se evaluará, por un lado, la magnitud de las superaciones de parámetro8 y por otro, la carga másica contaminante9 asociada a los períodos con superación de caudal. 18. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla 3, hubo 4 meses en que se superaron parámetros. En efecto: i. El parámetro Hidrocarburos Totales tuvo una excedencia máxima de 19,2 veces sobre la norma y en promedio fue de 7,8; ii. El parámetro Hidrocarburos Volátiles tuvo una excedencia máxima de 201,3 veces sobre la norma y en promedio fue de 48,8.

19. Adicionalmente resulta necesario evaluar la carga másica contaminante asociada a los periodos de superación de parámetros y caudal, calculada mediante el producto del volumen de las descargas y su respectiva concentración de cada parámetro. Para obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N° 1.2 y la Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente resolución, y los valores reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.10

6 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 7 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 8 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 9 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro. 10 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.

20. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla 3 del Anexo III, hubo 4 meses en que se superó la carga másica de los contaminantes. En efecto: i. El parámetro Hidrocarburos Totales tuvo 44 excedencias de carga másica, la máxima fue de 13,42 veces sobre la norma, y el promedio de 5,70; ii. El parámetro Hidrocarburos Volátiles tuvo 107 excedencias de carga másica, la máxima fue de 143,24 veces sobre la norma, y el promedio fue de 27,88.

21. A partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro y carga másica detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro11 en que se constataron dichas superaciones, se concluye que no es posible descartar la generación de efectos negativos de ambas superaciones. 22. Conforme al análisis efectuado en el considerando 9° de la presente resolución, relativo a la ubicación y usos del cuerpo receptor, se determinó que el punto de descarga se emplaza en cuerpo de agua marino fuera de la zona de protección litoral, condición que fue considerada para evaluar la ausencia de usos susceptibles de afectación. 23. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los que permiten caracterizar la descarga y el cuerpo receptor, es posible concluir que, producto de las superaciones de los parámetros Hidrocarburos Totales e Hidrocarburos Volátiles con fecha julio, agosto, noviembre y diciembre 2024, y superación de caudal con fecha abril 2024, no existen suficientes antecedentes que permitan descartar preliminarmente una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. 24. En consecuencia, en caso de presentar un programa de cumplimiento, el titular deberá incorporar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos descritos, en concordancia con la Guía para la Presentación de Programa de Residuos Líquidos (versión 2025). Lo anterior, no obstante, el deber que le asiste al titular de complementar con información o antecedentes el señalado análisis, de conformidad a las instrucciones señaladas en la respectiva Guía. IV. CLASIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA INFRACCIÓN 25. Considerando lo precedentemente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de

11 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas.

carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LOSMA, toda vez que -preliminarmente- no se visualizan antecedentes que permitan calificarlos como graves o gravísimos, al tenor de lo dispuestos en los numerales N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4 del artículo 36 de la LOSMA. V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 26. Con fecha 14 de octubre de 2025, mediante Memorándum N° 743, se procedió a designar a José Tomás Ramírez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE DANISCO CHILE S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 96.627.500-6, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:

Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

N ° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1

NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:

El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los parámetros Hidrocarburos Volátiles e Hidrocarburos Totales en el período junio de Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números

N ° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 2024, conforme se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución. “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

Res. Ex. SMA N° 644, de fecha 11 de abril de 2023: “1.6Si una o más muestras durante el mes de control excede los límites máximos establecidos en la Tabla N°5 del D.S. MINSEGPRES N°90, de 2000, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía.” anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. 2

SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 5 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.

[…] 4.4.3 Descargas fuera de la zona de protección litoral. Las descargas de las fuentes emisoras, cuyos puntos de vertimiento se encuentren fuera de la zona de protección litoral, no deberán sobrepasar los valores de concentración señalados en la Tabla N° 5.

TABLA N° 5 CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números

N ° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción N° 1.2 del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000: 1) Hidrocarburos Totales: en julio, noviembre y diciembre de 2024. 2) Hidrocarburos Volátiles: en julio, agosto, noviembre y diciembre de 2024.

CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESIÓN LÍMITE MÁXIMO PERMISIBLE LÍMITE MÁXIMO PERMISIBLE A PARTIR DEL 10° AÑO DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO Aceites y Grasas mg/L A y G 350 150 Sólidos Sedimentables ml/1/h S.SED 50 20 Sólidos Suspendidos Totales mg/L S.S. 700 300 Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 0,5 Cadmio mg/L Cd 0,5 Cianuro mg/L CN- 1 Cobre mg/L Cu 3 Índice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,5 Cromo Total mg/L Cr Total 10 Estaño mg/L Sn 1 Fluoruro mg/L F- 6 Hidrocarburos Totales mg/L HCT 20 Hidrocarburos Volátiles mg/L HC 2 Manganeso mg/L Mn 4 Mercurio mg/L Hg 0,02 Molibdeno mg/L Mo 0,5 Níquel mg/L Ni 4 PH Unidad pH 5,5 - 9,0 Plomo mg/L Pb 1 SAAM mg/L SAAM 15 Selenio mg/L Se 0,03 Sulfuro mg/L S 2- 5 Zinc mg/L Zn 5 […]”.

Artículo 1 D.S. 90/2000 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

N ° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

N ° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Res. Ex. SMA N° 644, de fecha 11 de abril de 2023: “1.5. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (Ver tabla 2.1 del anexo II de la presente resolución” 3

SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo RPM N° 644/2023, en el mes de abril de 2024, conforme se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.

Res. Ex. SMA N° 644, de fecha 11 de abril de 2023: “1.4 El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante la RCA N°389/2000 y por la Caracterización de las aguas de enfriamiento, de 2010, según se indica a continuación:

Punto de descarga (3) Parámetr o Unidad Límite máximo (5) N° de días de control mensual (6) Emisario 1 (RILes) Caudal (4) m3/día 216 Diario Emisario 1 (aguas de enfriamie nto) Caudal (4) m3/día 384 Diario (3) Los RILes y las aguas de enfriamiento se descargan mediante el mismo emisario, según el considerando 7 de la presente resolución. Sin embargo, sus caudales de descarga difieren y son medidos en cámaras de monitoreo separadas. (4) Parámetro que puede ser muestreado, medido y/o analizado por el laboratorio interno del Titular, en los términos y condiciones establecidos en el punto 5 de la CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

N ° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Instrucción contenida en la Resolución Exenta SMA N°573 de 2022. (5) La suma de los caudales corresponde a 219.000 m3/año. (6) Se deberá medir el caudal todos los días del mes de control, debiendo por tanto informar a lo menos 30 resultados en el reporte mensual de autocontrol. En caso de no existir descarga efectiva de residuos líquidos durante todo un mes calendario, el titular deberá informar la “No descarga de residuos líquidos”, y en el caso de no ocurrir descarga de residuos líquidos durante uno o más días del mes, el titular deberá informar el valor 0 para caudal por cada día sin descarga. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, el/la Fiscal Instructor[a] propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.

II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl con copia a En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico.

IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.

V. TENER PRESENTE que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la o el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Se hace presente al titular que esta Superintendencia tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados, sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a

, y acompañar el formulario con los antecedentes que en este se indican. Al respecto, esta Superintendencia ha definido la estructura metodológica que debe contener el programa de cumplimiento, además de su formato de presentación, las cuales se encuentran en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos, disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. REQUERIR INFORMACIÓN A DANISCO CHILE S.A., para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:

1) Descripción del sistema de tratamiento de residuos líquidos que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de residuos líquidos o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuántos años opera la planta de tratamiento de residuos líquidos. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos líquidos, indicando los meses, un promedio de días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de residuos líquidos en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que DANISCO CHILE S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías:

1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl con copia a , durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a DANISCO CHILE S.A., domiciliado en Longitudinal Sur KM 1.078,6, comuna de Calbuco, Región de Los Lagos.

José Tomás Ramírez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DRF/BOL/FTM Carta certificada: - Danisco Chile S.A.. Longitudinal Sur KM 1.078,6, comuna de Calbuco, Región de Los Lagos - Oficina Regional de Los Lagos. Adjunta: - Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos. - Formato para la presentación de un Programa de Cumplimiento. - Formulario de solicitud de reunión de asistencia.

Rol F-049-2025

ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS

TABLA N° 1.1. Registro de Remuestreos no reportados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL (1) 07-2024 DANISCO.DESCARGA Hidrocarburos Totales 20 404,6200 AC 07-2024 DANISCO.DESCARGA Hidrocarburos Volatiles 2 404,6200 AC (1) AU: Control automático.

TABLA N° 1.2. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO

UNIDAD 07-2024 DANISCO.DESCARGA Hidrocarburos Totales 20 404,6200 mg/L 07-2024 DANISCO.DESCARGA Hidrocarburos Volatiles 2 404,6200 mg/L 08-2024 DANISCO.DESCARGA Hidrocarburos Volatiles 2 17,7000 mg/L 11-2024 DANISCO.DESCARGA Hidrocarburos Totales 20 92,2400 mg/L 11-2024 DANISCO.DESCARGA Hidrocarburos Volatiles 2 32,2400 mg/L 11-2024 DANISCO.DESCARGA Hidrocarburos Volatiles 2 10,0000 mg/L 12-2024 DANISCO.DESCARGA Hidrocarburos Totales 20 33,9400 mg/L 12-2024 DANISCO.DESCARGA Hidrocarburos Volatiles 2 33,5400 mg/L

TABLA N° 1.3 Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO UNIDAD 04-2024 DANISCO.DESCARGA 216 244 m3/día

ANEXO II: TABLAS DE NORMA DE EMISIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO Tabla 2.1. Tabla 4 de la Res. Ex. N° 644 del 11 de abril de 2023 de la SMA PUNTO DE MUESTREO CONTAMINANTE UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA LIMITE MAXIMO PERMITIDO

Cámara de monitoreo 1 (RILes) pH (4) Unidad 5,5 – 9,0 Puntual 1 (7) Temperatura (4) °C - Puntual 1 (7) Aceites y Grasas mg/L 150 Compuesta 1 Cadmio mg/L 0,5 Compuesta 1 Hidrocarburos Totales mg/L 20 Compuesta 1 Hidrocarburos Volátiles mg/L 2 Compuesta 1 Mercurio mg/L 0,02 Compuesta 1 Sólidos Sedimentables ml/L/h 20 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 300 Compuesta 1 Sulfuros mg/L 5 Puntual 1

pH (4) Unidad 5,5 – 9,0 Puntual 1 (8) Temperatura (4) °C - Puntual 1 (8) Aceites y Grasas mg/L 150 Compuesta 1 Cromo Total mg/L 10 Compuesta 1

PUNTO DE MUESTREO CONTAMINANTE UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA LIMITE MAXIMO PERMITIDO Cámara de monitoreo 2 (aguas de enfriamient o) Estaño mg/L 1 Compuesta 1 Fluoruro mg/L 6 Compuesta 1 Hidrocarburos Totales mg/L 20 Compuesta 1 Hidrocarburos Volátiles mg/L 2 Compuesta 1 Manganeso mg/L 4 Compuesta 1 Sólidos Sedimentables ml/L/h 20 Compuesta 1

Sólidos Suspendidos Totales mg/L 300 Compuesta 1 (4) Parámetro que puede ser muestreado, medido y/o analizado por el laboratorio interno del Titular, en los términos y condiciones establecidos en el punto 5 de la Instrucción contenida en la Resolución Exenta SMA N°573 de 2022. (7) Para RILes: Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos 24 resultados para cada parámetro en el mes controlado. (8) Para aguas de enfriamiento: Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 8 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos 8 resultados para cada parámetro en el mes controlado. Fuente: RPM 644/2023 SMA

Tabla 2.2 correspondiente a la Tabla 5 del D.S. 90/2000 Descargas fuera de la zona de protección litoral. CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESIÓN LÍMITE MÁXIMO PERMISIBLE LÍMITE MÁXIMO PERMISIBLE A PARTIR DEL 10° AÑO DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO Aceites y Grasas mg/L A y G 350 150 Sólidos Sedimentables ml/1/h S.SED 50 20 Sólidos Suspendidos Totales mg/L S.S. 700 300 Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 0,5 Cadmio mg/L Cd 0,5 Cianuro mg/L CN- 1 Cobre mg/L Cu 3 Índice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,5 Cromo Total mg/L Cr Total 10 Estaño mg/L Sn 1 Fluoruro mg/L F- 6 Hidrocarburos Totales mg/L HCT 20 Hidrocarburos Volátiles mg/L HC 2 Manganeso mg/L Mn 4 Mercurio mg/L Hg 0,02

Molibdeno mg/L Mo 0,5 Níquel mg/L Ni 4 PH Unidad pH 5,5 - 9,0 Plomo mg/L Pb 1 SAAM mg/L SAAM 15 Selenio mg/L Se 0,03 Sulfuro mg/L S 2- 5 Zinc mg/L Zn 5

ANEXO III: CARGA MÁSICA

Tabla N° 3. Registro de superaciones de carga másica, considerando un límite de caudal de 216 m3/d (9 m3/h) PERÍODO INFORMADO PARÁMETRO LÍMITE PARÁMETRO (MG/M3) VALOR PARÁMETRO REPORTADO (MG/M3) CAUDAL REPORTADO (M3/D) CARGA PERMITIDA CARGA REALIZADA NÚMERO DE VECES SOBRE LA NORMA 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 94 4320000 38034280 7,80 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 94 4320000 38034280 7,80 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 94 4320000 38034280 7,80 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 117 4320000 47340540 9,96 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 81 4320000 32774220 6,59 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 112 4320000 45317440 9,49 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 94 4320000 38034280 7,80 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 28 4320000 11329360 1,62 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 114 4320000 46126680 9,68 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 25 4320000 10115500 1,34 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 98 4320000 39652760 8,18 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 58 4320000 23467960 4,43 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 144 4320000 58265280 12,49 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 68 4320000 27514160 5,37 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 117 4320000 47340540 9,96 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 117 4320000 47340540 9,96

07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 63 4320000 25491060 4,90 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 68 4320000 27514160 5,37 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 67 4320000 27109540 5,28 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 56 4320000 22658720 4,25 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 123 4320000 49768260 10,52 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 132 4320000 53409840 11,36 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 80 4320000 32369600 6,49 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 75 4320000 30346500 6,02 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 154 4320000 62311480 13,42 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 27 4320000 10924740 1,53 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 117 4320000 47340540 9,96 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 112 4320000 45317440 9,49 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 117 4320000 47340540 9,96 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 113 4320000 45722060 9,58 07-2024 Hidrocarburos Totales 20000 404620 116 4320000 46935920 9,86 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 94 432000 38034280 87,04 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 94 432000 38034280 87,04 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 94 432000 38034280 87,04 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 117 432000 47340540 108,58 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 81 432000 32774220 74,87 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 112 432000 45317440 103,90 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 94 432000 38034280 87,04 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 28 432000 11329360 25,23 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 114 432000 46126680 105,77 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 25 432000 10115500 22,42 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 98 432000 39652760 90,79

07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 58 432000 23467960 53,32 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 144 432000 58265280 133,87 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 68 432000 27514160 62,69 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 117 432000 47340540 108,58 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 117 432000 47340540 108,58 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 63 432000 25491060 58,01 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 68 432000 27514160 62,69 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 67 432000 27109540 61,75 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 56 432000 22658720 51,45 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 123 432000 49768260 114,20 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 132 432000 53409840 122,63 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 80 432000 32369600 73,93 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 75 432000 30346500 69,25 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 154 432000 62311480 143,24 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 27 432000 10924740 24,29 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 117 432000 47340540 108,58 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 112 432000 45317440 103,90 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 117 432000 47340540 108,58 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 113 432000 45722060 104,84 07-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 404620 116 432000 46935920 107,65 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 44 432000 778800 0,80 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 44 432000 778800 0,80 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 41 432000 725700 0,68 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 111 432000 1964700 3,55 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 150 432000 2655000 5,15 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 106 432000 1876200 3,34

08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 85 432000 1504500 2,48 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 113 432000 2000100 3,63 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 138 432000 2442600 4,65 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 113 432000 2000100 3,63 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 134 432000 2371800 4,49 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 160 432000 2832000 5,56 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 89 432000 1575300 2,65 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 102 432000 1805400 3,18 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 157 432000 2778900 5,43 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 66 432000 1168200 1,70 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 106 432000 1876200 3,34 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 145 432000 2566500 4,94 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 74 432000 1309800 2,03 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 34 432000 601800 0,39 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 42 432000 743400 0,72 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 44 432000 778800 0,80 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 34 432000 601800 0,39 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 34 432000 601800 0,39 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 61 432000 1079700 1,50 08-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 17700 54 432000 955800 1,21 11-2024 Hidrocarburos Totales 20000 92240 162 4320000 14942880 2,46 11-2024 Hidrocarburos Totales 20000 92240 136 4320000 12544640 1,90 11-2024 Hidrocarburos Totales 20000 92240 97 4320000 8947280 1,07 11-2024 Hidrocarburos Totales 20000 92240 105 4320000 9685200 1,24 11-2024 Hidrocarburos Totales 20000 92240 147 4320000 13559280 2,14 11-2024 Hidrocarburos Totales 20000 92240 84 4320000 7748160 0,79

11-2024 Hidrocarburos Totales 20000 92240 133 4320000 12267920 1,84 11-2024 Hidrocarburos Totales 20000 92240 82 4320000 7563680 0,75 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 32240 40 432000 1289600 1,99 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 32240 40 432000 1289600 1,99 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 32240 40 432000 1289600 1,99 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 32240 22 432000 709280 0,64 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 32240 40 432000 1289600 1,99 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 32240 46 432000 1483040 2,43 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 32240 41 432000 1321840 2,06 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 32240 162 432000 5222880 11,09 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 32240 136 432000 4384640 9,15 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 32240 97 432000 3127280 6,24 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 32240 105 432000 3385200 6,84 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 32240 147 432000 4739280 9,97 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 32240 84 432000 2708160 5,27 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 32240 133 432000 4287920 8,93 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 32240 82 432000 2643680 5,12 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 10000 46 432000 460000 0,06 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 10000 162 432000 1620000 2,75 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 10000 136 432000 1360000 2,15 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 10000 97 432000 970000 1,25 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 10000 105 432000 1050000 1,43 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 10000 147 432000 1470000 2,40 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 10000 84 432000 840000 0,94 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 10000 133 432000 1330000 2,08 11-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 10000 82 432000 820000 0,90

12-2024 Hidrocarburos Totales 20000 33940 132 4320000 4480080 0,04 12-2024 Hidrocarburos Totales 20000 33940 131 4320000 4446140 0,03 12-2024 Hidrocarburos Totales 20000 33940 130 4320000 4412200 0,02 12-2024 Hidrocarburos Totales 20000 33940 138 4320000 4683720 0,08 12-2024 Hidrocarburos Totales 20000 33940 140 4320000 4751600 0,10 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 27 432000 905580 1,10 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 27 432000 905580 1,10 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 27 432000 905580 1,10 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 79,68 432000 2672467,2 5,19 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 132 432000 4427280 9,25 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 114 432000 3823560 7,85 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 93 432000 3119220 6,22 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 131 432000 4393740 9,17 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 111 432000 3722940 7,62 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 108 432000 3622320 7,39 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 70 432000 2347800 4,43 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 130 432000 4360200 9,09 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 115 432000 3857100 7,93 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 89 432000 2985060 5,91 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 85 432000 2850900 5,60 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 121 432000 4058340 8,39 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 123 432000 4125420 8,55 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 94 432000 3152760 6,30 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 138 432000 4628520 9,71 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 27 432000 905580 1,10 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 127 432000 4259580 8,86

12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 118 432000 3957720 8,16 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 118 432000 3957720 8,16 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 140 432000 4695600 9,87 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 19 432000 637260 0,48 12-2024 Hidrocarburos Volátiles 2000 33540 90 432000 3018600 5,99 Fuente: elaboración propia.