ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OSORNO
TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-049-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OSORNO
RESOLUCIÓN EXENTA N° 112
Santiago, 15 de enero de 2026
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 47, de 28 de octubre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Osorno (en adelante, “D.S. N° 47/2015” o “PDA Osorno”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 3026, de 31 de diciembre de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio Rol F-049- 2022; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1° Con fecha 27 de septiembre de 2022, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-049-2022, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Ilustre Municipalidad de Osorno (en adelante, “el titular”), titular de la unidad fiscalizable “Pueblito Artesanal Osorno”, ubicada en Avenida Juan Mackenna N° 1113, comuna de Osorno, Región de Los Lagos. RVCF KBW
2° En particular, se le imputó un cargo al titular por infracción a lo dispuesto en el literal c), del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o Descontaminación, normas de calidad y emisión, en este caso, el D.S. N° 47/2015. 3° Con fecha 28 de octubre de 2022, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), el cual fue aprobado el día 18 de enero de 2023 con correcciones de oficio, por medio de la Resolución Exenta N° 2/Rol F-049-2022 (en adelante, “Res. Ex. N° 2/Rol F-049-2022”), suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 2/Rol F- 049-2022, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 1. Cargo formulado y acciones del PdC Cargo N° Acción No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 45 del D.S. N°47/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 41 del D.S. N°47/2015, respecto de la caldera sin número de registro, durante el siguiente periodo: -Entre el 29-03-2019 y el 28-03-2021 1 Realizar el retiro definitivo de la caldera sin número de registro. 2 Cargar el PdC e informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC. Fuente: Elaboración propia en base a formulación de cargos y PdC aprobado. II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-2827-X-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) con fecha 13 de noviembre de 2023. La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus metas, concluyéndose la existencia de hallazgos respecto a ambas acciones. Así, el IFA señala: “El titular no ejecuta el retiro definitivo de la caldera de las dependencias de la UF “Pueblito Artesanal Osorno”; y “El titular no realiza la carga en la plataforma SPDC de los medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N° 2/ ROL F-049-2022 que indicó (20) veinte días hábiles, contados desde la acción de más larga data, teniendo como fecha de término el programa de cumplimiento el día 30 de septiembre de 2023”. 6° A raíz de lo anterior, mediante requerimiento de fecha 8 de octubre de 2025, esta Superintendencia solicitó al titular información
relativa a los medios de verificación del PdC, con el objeto de evaluar la efectiva ejecución del plan de acciones y metas. El titular dio respuesta a dicho requerimiento el 23 de octubre de 2025, dentro del plazo ampliado mediante Resolución Exenta N° 4/ Rol F-049-2022. 7° Mediante Memorándum D.S.C. N° 859, de 9 de diciembre de 2025 (en adelante, “Memo D.S.C. N° 859/2025”), DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente que, luego de realizar un análisis de la información asociada al procedimiento sancionatorio, y sin perjuicio de los hallazgos individualizados en el IFA, el titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol F-049-2022, dado que se acreditó el cumplimiento de la meta comprometida en el PdC, alcanzando el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos. En atención a lo indicado, DSC propone que se declare la ejecución satisfactoria del PdC. 8° En ese sentido, DSC justifica su propuesta en la respuesta al requerimiento de información emanada por el titular, según se describe a continuación. 9° Respecto al hallazgo de la primera acción, el titular adjuntó en el Anexo 1 de su respuesta al requerimiento de información, el informe de retiro de caldera con fotografías fechadas y georreferenciadas, antes y después del retiro, el cual corresponde al medio de verificación 1 comprometido en el PdC. Asimismo, se certifica que la caldera fue entregada a la empresa Chatarras Daniel Humberto Porra Abarca E.I.R.L. de la comuna de Osorno, la cual dispuso de los residuos metálicos a la empresa Aceros Aza S.A. para su correcto tratamiento. En ese sentido, el titular adjunta el convenio de reciclaje suscrito con la empresa Sociedad Porras Ltda. y certificado de trazabilidad de residuos del año 2024. De esta manera, DSC expone que, a pesar de que la acción se realizó de forma posterior a lo comprometido en el PdC, los antecedentes entregados permiten acreditar que hubo cumplimiento de la acción N°1. 10° Por otro lado, respecto al hallazgo de la acción N° 2, el titular indicó que en los reportes subidos a la SMA se entregaron verificadores respecto al avance de la gestión de licitación del retiro de la caldera, la cual nunca logró concluirse, en tanto la caldera, al no figurar en el inventario, no podía darse de baja ni contratar un servicio de retiro. Frente a ello, DSC indica que los reportes remitidos a la SMA no tuvieron por objeto acreditar la ejecución satisfactoria de la acción, sino más bien, acreditar acciones intermedias. Sin perjuicio de lo anterior, a través de la respuesta al requerimiento de información, el titular pudo comprobar el cumplimiento de la meta, en cuanto haber realizado el retiro definitivo de la caldera sin número de registro, lo que garantiza el retorno al cumplimiento de la normativa infringida. Consecuencialmente, se estima que la omisión de cargar los reportes y medios de verificación completos se trata de una desviación menor que no amerita el reinicio del procedimiento sancionatorio. 11° En atención a lo indicado, DSC propone que se declare la ejecución satisfactoria del PdC.
III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 12° El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 13° En este contexto, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 2/Rol F-049- 2022, que aprobó el PdC; del IFA DFZ-2023-2827-X-PC y del Memo D.S.C. N° 859/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA. 14° En virtud de lo expuesto, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-049-2022, seguido en contra de Ilustre Municipalidad de Osorno, Rol Único Tributario 69.210.100-6, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Pueblito Artesanal Osorno”, ubicada en Avenida Juan Mackenna N° 1113, comuna de Osorno, Región de Los Lagos. SEGUNDO: TÉNGASE PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.
TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE
KBW/RCF/DSJ Notificación por correo electrónico: - Ilustre Municipalidad de Osorno C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Los Lagos, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. Expediente Rol F-049-2022
RVCF KBW Firmado por: Marie Claude Plumer Bodin Superintendenta del Medio Ambiente Fecha: 15-01-2026 17:36 CLT Superintendencia del Medio Ambiente