SOCIEDAD AGRODOLLINCO LTDA.
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E
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD COMERCIAL AGRÍCOLA GANADERA E INDUSTRIAL DOLLINCO LIMITADA
RES. EX. N°1 / ROL F-049-2021
Santiago, 19 de abril de 2021
a VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. Nº 90/2000”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Res. Ex. Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Resolución Exenta Nº 2.516, de 21 de diciembre de 2020, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 2558, de 30 de diciembre de 2020, que deroga resoluciones que indica y establece orden de subrogancia para cargo de Jefe/a del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. No 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: a I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES: 1. Que, la Resolución Exenta N° 4497, de fecha 12 de Octubre del año 2012, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales EIS
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líquidos (en adelante, “Riles”) generados por SOCIEDAD COMERCIAL AGRÍCOLA GANADERA E INDUSTRIAL DOLLINCO LIMITADA, Rol Único Tributario N° 77.729.150-5, para su establecimiento SOCIEDAD COMERCIAL AGRÍCOLA GANADERA E INDUSTRIAL DOLLINCO LIMITADA (Purranque), ubicado en Sector Ponce Fundo El Parque, comuna de Purranque, Región de los Lagos; determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/00. 2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/00. El proyecto consiste en la fabricación de mantequilla, quesos, quesillos, crema y yogurt.
II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO: 3. Que, por otra parte, la División de Fiscalización (en adelante “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/00, los Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla N° 1. Informes de Fiscalización Ambiental derivados a DSC INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2013-3549-X-NE-EI 08-2013 08-2013 DFZ-2013-3718-X-NE-EI 02-2013 02-2013 DFZ-2013-4093-X-NE-EI 04-2013 04-2013 DFZ-2013-4211-X-NE-EI 05-2013 05-2013 DFZ-2013-4860-X-NE-EI 01-2013 01-2013 DFZ-2013-6289-X-NE-EI 09-2013 09-2013 DFZ-2014-1120-X-NE-EI 11-2013 11-2013 DFZ-2014-1694-X-NE-EI 12-2013 12-2013 DFZ-2014-3383-X-NE-EI 02-2014 02-2014 DFZ-2014-4297-X-NE-EI 04-2014 04-2014 DFZ-2014-4867-X-NE-EI 05-2014 05-2014 DFZ-2014-542-X-NE-EI 10-2013 10-2013 DFZ-2014-6241-X-NE-EI 03-2014 03-2014 DFZ-2015-1020-X-NE-EI 07-2014 07-2014 DFZ-2015-2159-X-NE-EI 09-2014 09-2014 DFZ-2015-2492-X-NE-EI 10-2014 10-2014 DFZ-2015-3054-X-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3829-X-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4495-X-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2015-7059-X-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7384-X-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-8670-X-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-9349-X-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2016-1413-X-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-1938-X-NE-EI 11-2015 11-2015
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DFZ-2016-2433-X-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-330-X-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-5283-X-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5621-X-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6387-X-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6910-X-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7470-X-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-7993-X-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8544-X-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1519-X-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-2085-X-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2707-X-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3251-X-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-975-X-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2020-1210-X-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1211-X-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1212-X-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3650-X-NE 01-2020 07-2020 DFZ-2021-822-X-NE 08-2020 12-2020
III. ANALISIS DE LAS ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN:
a A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS: 4. Que, del análisis de los antedichos informes de fiscalización, y conforme se indica en la Tabla N° 2, durante el período de evaluación se identificaron los siguientes hallazgos, cuyos detalles se sistematizan en las Tablas contempladas en el Anexo N° 1 de la presente Resolución. Tabla N° 2. Resumen de hallazgos N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS MONIITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En el siguiente período:
- 2020: Julio
La Tabla N° 1.1 del Anexo N° 1 de la presente resolución resume este hallazgo 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- Aluminio: mayo (2019)
- Arsénico: mayo (2019)
- Boro: mayo (2019)
- Cadmio: mayo (2019)
- Cianuro: mayo (2019)
- Cobre: mayo (2019)
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- Coliformes fecales o termotolerantes: mayo (2019)
- Cromo hexavalente: mayo (2019)
- Fluoruro: mayo (2019)
- Hidrocarburos fijos: mayo (2019)
- Hierro disuelto: mayo (2019)
- Indice fenol: mayo (2019)
- Manganeso: mayo (2019)
- Mercurio: mayo (2019)
- Molibdeno: mayo (2019)
- Níquel: mayo (2019)
- Pentaclorofenol: mayo (2019)
- Plomo: mayo (2019)
- Selenio: mayo (2019)
- Sulfato: mayo (2019)
- Sulfuro: mayo (2019)
- Temperatura: julio (2019)
- Tetracloroeteno: mayo (2019)
- Tolueno: mayo (2019)
- Triclorometano: mayo (2019)
- Xileno: mayo (2019)
- Zinc: mayo (2019)
La Tabla N° 1.2 del Anexo N° 1 de la presente resolución resume este hallazgo; consignándose que no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla 2 del DS.90/00, de acuerdo al numeral 3.6 de la resolución que establece su Programa de Monitoreo en el siguiente período:
-
2019: mayo 3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
-
pH: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2018); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020)
- Temperatura: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2018); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020)
La Tabla N° 1.3 del Anexo N° 1 de la presente resolución resume este hallazgo 4 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- Aceites y Grasas: mayo (2018); junio (2020)
- Coliformes Fecales o Termotolerantes: mayo (2018)
- DBO5: junio (2018); junio (2020)
- Fósforo: junio (2020)
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- pH: mayo (2018)
- Sólidos Suspendidos Totales: junio (2020)
La Tabla N° 1.4 del Anexo N° 1 de la presente resolución resume este hallazgo 5 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- Aceites y Grasas: mayo, octubre (2018); enero, febrero, mayo, junio, septiembre, noviembre, diciembre (2020)
- cloruros: julio (2019)
- Coliformes Fecales o Termotolerantes: mayo (2018); junio (2019); mayo (2020)
- DBO5: abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2018); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020)
- Fósforo: noviembre (2019); marzo, abril, junio, noviembre, diciembre (2020)
- Nitrógeno Total Kjeldahl: abril, mayo, noviembre (2019); enero, marzo (2020)
- pH: Mayo (2018); noviembre (2019); mayo (2020)
- Pder Espumógeno: febrero (2020)
- Sólidos Suspendidos Totales: abril, agosto, octubre, noviembre, diciembre (2018); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, junio, septiembre (2020)
La Tabla N° 1.5 del Anexo N° 1 de la presente resolución resume este hallazgo 6 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos:
-2018: abril, mayo, junio, noviembre -2019: febrero, marzo, abril, mayo, diciembre -2020: enero, febrero, marzo, agosto, octubre, diciembre
La Tabla N° 1.6 del Anexo N° 1 de la presente resolución resume este hallazgo
a B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS ASOCIADOS A SUPERACIONES DE MÁXIMOS PERMITIDOS: 5. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente dependerá de las características del cuerpo receptor, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.
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6. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, la cual, dependiendo de su importancia, podría modificar las características del cuerpo receptor, y generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores1. 7. En el caso particular de AGRODOLLINCO LTDA. (PURRANQUE), las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N° 1.5 del Anexo y las superaciones de caudal expuestas en la Tabla N° 1.6 del Anexo, presentan una recurrencia de entidad alta y media, respectivamente. Toda vez que, del periodo total de evaluación, fueron 31 meses los que se constató superación de parámetros y 15 meses con superación de Volumen de Descarga. Por otro lado, respecto a la persistencia de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que las superaciones de parámetros y caudal son de carácter persistente. Lo anterior permite evaluar en términos de duración la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 8. De lo anterior, se hace presente que aun cuando perturbaciones de mayor duración, es decir persistentes y/o recurrentes, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente, es necesario evaluar la tasa másica de la carga contaminante durante los períodos constatados con superación, medida en unidades de masa por unidad de tiempo. La tasa másica de la carga contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración. Para obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N° 1.5 y la Tabla N° 1.6 del Anexo de la presente resolución, y los resultados reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen o caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva
1 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54.
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resolución de monitoreo2. 9. De acuerdo a los resultados obtenidos, hubo 28 meses en que se superó la carga másica. En efecto, para Aceites y Grasas hubo una excedencia máxima de 3,284 veces y en promedio fue de 0,867; para Coliformes Fecales o Termotolerantes hubo una excedencia máxima de 1352,2 veces y en promedio fue de 454,253; para DBO5 hubo una excedencia máxima de 14,214 veces y en promedio fue de 3,304; para Fósforo hubo una excedencia máxima de 1,929 veces y en promedio fue de 0,517; para Nitrógeno Total Kjeldahl hubo una excedencia máxima de 1,266 veces y en promedio fue de 0,466; para Sólidos Suspendidos Totales hubo una excedencia máxima de 3,297 y en promedio fue de 1,163. 10. Producto de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes ya descrita, es posible concluir que, con los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, no es posible descartar la generación de efectos negativo considerando las características propias de los hechos constatados. 11. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como fuera señalado en el Considerando N° 5 de este acto administrativo, también es relevante para el análisis de efectos negativos considerar las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 5462553 N, 656887 E, UTM 19H, en la región de Los Lagos, específicamente en la cuenca del Río Bueno. De acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Aguas, el Punto asociado a la asignación de una APR más cercano se encuentra a una distancia de 3,9 km, por otro lado, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por CONAF en el año 2013, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos al punto de descarga son Bosque Nativo, praderas y matorrales, y zonas urbanas. 12. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta, es dable concluir que producto de las superaciones en las fechas indicadas, y la persistencia de estas durante el periodo de evaluación, no es posible descartar una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. 13. Producto de lo anterior, el titular en caso de presentar un Programa de Cumplimiento en el marco de lo señalado en el Resuelvo III y siguientes de la presente resolución, deberá presentar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos, en concordancia con lo que se indica en la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento para Normas de Emisión. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO:
2 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.
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14. Que, mediante Memorándum N° 354, de fecha 13 de abril de 2021, se procedió a designar a Jorge Franco Zúñiga Velásquez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Daniela Paulina Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente. a RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de SOCIEDAD COMERCIAL AGRÍCOLA GANADERA E INDUSTRIAL DOLLINCO LIMITADA, RUT N° 77.729.150-5, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1
NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N° 4497, de fecha 12 de Octubre del año 2012) correspondiente al mes de Julio de 2020; según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo Nº 1 de la presente Resolución. ARTÍCULO 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] “[…] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una
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ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Resolución Exenta N° 4497, de fecha 12 de octubre del año 2012, de la SISS: “6. (…) Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia -http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio (…)” “7.1 (…) deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada (…) deberá detallar las casuales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas”. hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA. N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 2
NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N° 4497, de fecha 12 de Octubre del año 2012), el parámetro Temperatura en julio del 2019; consignandose, además, que en mayo del 2019 no se reportaron los ARTÍCULO 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los
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siguientes parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, estbalecido en el numeral 3.6 del señalado Programa de Monitoreo, y conforme se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo N° 1 de la presente Resolución: Aluminio, Arsénico, Boro, Cadmio, Cianuro, Cobre, Coliformes Fecales o Termotolerantes, Cromo Hexavalente, Fluoruro, Hidrocarburos Fijos, Hierro Disuelto, Indice Fenol, Manganeso, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Pentaclorofenol, Plomo, Selenio, Sulfato, Sulfuro, Temperatura, Tetracloroeteno, Tolueno, Triclorometano, Xileno y/o Zinc. antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”. Resolución Exenta N° 4497, de fecha 12 de octubre del año 2012, de la SISS: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:” (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución) “3.6 Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado por el numeral 6.2 II del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de mayo de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2, de dicha norma.”. “(…) 6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia -http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio (…)” “7.1 (…) deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada (…) deberá detallar las casuales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas.” números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE ARTÍCULO 1 D.S. N° 90/2000: CLASIFICACIÓN DE LA
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MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitore (Res. Ex. SISS N° 4497, de fecha 12 de octubre del año 2012), para todos los puntos de descarga señalados en la Tabla N° 1.3 del anexo de la presente Resolución, correspondiente a su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N° 90/2000, en los meses de abril a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020. “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
Resolución Exenta N° 4497, de fecha 12 de octubre del año 2012, de la SISS: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:” (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución) a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer 8 muestras puntuales, en cada día de control, durante el período de desga del RIL. Conforme a Resolución SISS N° 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga. b) Muestras Compuestas: Se deberá extraer una muestra compuesta, según lo dispone el artículo 6.3.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, en cada día de control, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas. INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 4
NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE ARTÍCULO 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del
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MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los parámetros incluidos en la Tabla N° 1.4 del Anexo de la presente resolución, durante los meses de mayo y junio de 2018; y, junio de 2020. 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
Resolución Exenta N° 4497, de fecha 12 de octubre del año 2012, de la SISS:
“8. Se hace presente que conforme a los artículos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, (…) estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 3.3 de la presente Resolución. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía. Para estos efectos se entiende que la detección de la anomalía corresponde a la obtención de los resultados de análisis de las descargas, cuyas concentraciones se encuentran fuera de los rangos permitidos en la normativa vigente”. artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 5
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó ARTÍCULO 1 D.S. 90/2000: “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS: 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u
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superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 2 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y en los periodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1.5 del Anexo Nª 1 de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000.: a) Aceites y Grasas: mayo y octubre del 2018; enero, febrero, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre del 2020. b) Cloruros: julio de 2019. c) Coliformes Fecales o Termotolerantes: en mayo del 2018 y 2020; y, en junio del 2019. d) DBO5: en abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2018; enero, a diciembre del 2019; y, en enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2020. e) Fósforo: en noviembre del 2019; y, en marzo, abril, junio, 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”. [...] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.” (Ver en Tabla 2.1 del Anexo). ARTÍCULO 1 D.S. 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES: “5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […]5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
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noviembre y diciembre del 2020. f) Nitrógeno Total Kjeldahl: en abril, mayo y noviembre del 2019; y, en enero y marzo del 2020. g) pH: En mayo del 2018 y 2020; y, en noviembre del 2019. h) Poder Espumógeno: en febrero del 2020. i) Sólidos Suspendidos Totales: en abril, agosto, octubre, noviembre y diciembre (2018); en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre, diciembre del 2019; y, en enero, febrero, junio y septiembre 2020
excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
Resolución Exenta N° 4497, de fecha 12 de octubre del año 2012, de la SISS: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:” (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución) “4. La evaluación del efluente generado en el proceso productivo, se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”. N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 6 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en la Resolución Exenta N° Resolución Exenta N° 4497, de fecha 12 de octubre del año 2012, de la SISS: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:” (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución)
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan
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4497, de fecha 12 de Octubre del año 2012, de la SISS, en los meses de abril, mayo, junio y noviembre de 2018; febrero, marzo, abril, mayo y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, agosto, octubre y diciembre de 2020; según se detalla en la Tabla N° 1.6 del Anexo Nº 1 de la presente Resolución.
cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO- SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
II. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formulas sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. III. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, SOCIEDAD COMERCIAL AGRÍCOLA GANADERA E INDUSTRIAL DOLLINCO LIMITADA, podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa
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ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, que se acompaña con respaldo digital (CD) a la presente resolución y que se encuentra disponible en el siguiente enlace https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”. Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl IV. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. V. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo II de este acto administrativo. VII. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. La información referida deberá ser remitida por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 hrs. a 13.00 hrs., indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
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VIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, SOCIEDAD COMERCIAL AGRÍCOLA GANADERA E INDUSTRIAL DOLLINCO LIMITADA, domiciliada en Fundo El Parque S/N, comuna de Purranque, Región de Los Lagos. IX. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su emisión mediante correo electrónico.
Jorge Franco Zúñiga Velásquez Fiscal instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
PFC
Carta certificada - Representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL AGRÍCOLA GANADERA E INDUSTRIAL DOLLINCO LIMITADA, domiciliada en Fundo El Parque S/N, comuna de Purranque, Región de Los Lagos. C.C. - Departamento de Sanción y cumplimiento
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ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS Tabla N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA 7-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Tabla N° 1.2. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 5-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aluminio PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Arsénico PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Boro PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Cadmio PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Cianuro PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Cobre PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Coliformes Fecales o Termotolerantes PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Cromo Hexavalente PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Fluoruro PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Hidrocarburos Fijos PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Hierro Disuelto PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Indice Fenol PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Manganeso PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Mercurio PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Molibdeno PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Níquel PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Pentaclorofenol PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Plomo PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Selenio PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sulfato PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sulfuro PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Tetracloroeteno PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Tolueno PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Triclorometano PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Xileno PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Zinc 7-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura Tabla N° 1.3. Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 4-2018 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 5-2018 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 6-2018 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 7-2018 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 8-2018 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1
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9-2018 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 10-2018 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 11-2018 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 12-2018 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 1-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 2 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 2 2-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 3-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 4-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 5-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 6-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 7-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 8-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 9-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 10-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 11-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 12-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 1-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 2-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 3-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 4-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 5-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 7 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 6-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 8-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 9-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 10-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1 11-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1
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12-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 8 1 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Temperatura 8 1
Tabla N° 1.4. Registro de Remuestreos no reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 5-2018 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aceites y Grasas 50 77.0 AC PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 50,000.0 AC PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 6 - 8,5 4.2 AC 6-2018 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 864.0 AC 6-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aceites y Grasas 50 103.0 AC PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,228.0 AC PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Fósforo 15 17.0 AC PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 524.0 AC Tabla N° 1.5. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIAD O ID INFORME MUESTRA PARAMETR O PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANG O VALOR REPORTAD O TIPO DE CONTROL 4-2018 1255945 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,063.00 AC 1262799 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,523.00 AC 1255950 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 482.00 AC 1262800 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 962.00 AC 5-2018 1286349 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aceites y Grasas 50 77.00 AC 1286357 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Coliformes Fecales o Termotoleran tes 1000 50,000.00 AC 1286371 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 6 - 8,5 4.20 AC 6-2018 1329729 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 864.00 AC 8-2018 1426288 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,186.00 AC 1426295 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,351.00 AC
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1426293 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 356.00 AC 9-2018 1439981 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 365.00 AC 1439988 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 365.00 AC 10-2018 1499278 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aceites y Grasas 50 129.00 AC 1499289 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 938.00 AC 1499281 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,414.00 AC 1499286 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 523.00 AC 11-2018 1536121 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,838.00 AC 1536210 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,849.00 AC 1536126 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 646.00 AC 1536211 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 713.00 AC 12-2018 1561653 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,310.00 AC 1561660 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,310.00 AC 1561658 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 374.00 AC 1561661 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 374.00 AC 1-2019 1620274 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,815.00 AC 1620165 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 2,561.00 AC 1620184 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 2,561.00 AC 1620169 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 590.00 AC 1620188 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 590.00 AC 1620275 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 693.00 AC 2-2019 1668559 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 276,92 1,187.00 AC
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1664923 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 276,92 1,351.00 AC 1668560 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 395.00 AC 1664928 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 580.00 AC 3-2019 1687725 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 155,96 1,732.00 AC 1687732 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 155,96 1,732.00 AC 1687730 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 663.00 AC 1687733 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 663.00 AC 4-2019 1753445 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,214.00 AC 1753457 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,214.00 AC 1753447 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Nitrógeno Total Kjeldahl 75 123.50 AC 1753458 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Nitrógeno Total Kjeldahl 75 123.50 AC 1753449 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 526.00 AC 1753459 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 526.00 AC 5-2019 1789543 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,864.00 AC 1789645 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,864.00 AC 1789545 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Nitrógeno Total Kjeldahl 75 76.00 AC 1789646 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Nitrógeno Total Kjeldahl 75 76.00 AC 1789548 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 524.00 AC 1789647 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 524.00 AC 6-2019 1852622 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Coliformes Fecales o Termotoleran tes 1000 1,700,000.00 AC
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1852750 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Coliformes Fecales o Termotoleran tes 1000 1,700,000.00 AC 1852609 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,623.00 AC 1852751 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,623.00 AC 1852614 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 696.00 AC 1852752 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 696.00 AC 7-2019 1889131 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Cloruros 2000 2,201.00 AC 1889141 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Cloruros 2000 2,201.00 AC 1889132 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 2,154.00 AC 1889142 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 2,154.00 AC 8-2019 1897799 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 785.00 AC 1897828 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 785.00 AC 9-2019 1966396 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 753.00 AC 1967308 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 753.00 AC 10-2019 2003768 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 2,011.00 AC 2003776 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 2,011.00 AC 2003773 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 383.00 AC 2003777 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 383.00 AC 11-2019 2048065 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,668.00 AC 2048073 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,668.00 AC 2048066 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Fósforo 15 23.10 AC 2048074 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Fósforo 15 23.10 AC 2048067 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Nitrógeno Total Kjeldahl 75 92.50 AC 2048075 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Nitrógeno Total Kjeldahl 75 92.50 AC
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2048068 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 6 - 8,5 5.76 AC 2048076 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 6 - 8,5 5.76 AC 2048070 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 423.00 AC 2048077 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 423.00 AC 12-2019 2102643 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,340.00 AC 2102661 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,340.00 AC 2102648 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 744.00 AC 2102662 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 744.00 AC 1-2020 2131589 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aceites y Grasas 50 106.00 AC 2131609 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aceites y Grasas 50 106.00 AC 2131591 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,034.00 AC 2131610 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,034.00 AC 2131593 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Nitrógeno Total Kjeldahl 75 84.30 AC 2131596 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 571.00 AC 2131612 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 571.00 AC 2-2020 2177171 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aceites y Grasas 50 114.00 AC 2177181 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aceites y Grasas 50 114.00 AC 2177173 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 276,92 1,099.00 AC 2177182 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 276,92 1,099.00 AC 2177177 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Poder Espumógeno 7 14.00 AC 2177183 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Poder Espumógeno 7 14.00 AC 2177178 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 680.00 AC
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2177184 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 680.00 AC 3-2020 2219626 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Fósforo 15 23.00 AC 2219632 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Fósforo 15 23.00 AC 2219627 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Nitrógeno Total Kjeldahl 75 77.80 AC 2219633 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Nitrógeno Total Kjeldahl 75 77.80 AC 4-2020 2241693 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 978.00 AC 2241999 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 978.00 AC 2241694 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Fósforo 15 19.00 AC 2242000 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Fósforo 15 19.00 AC 5-2020 2378362 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aceites y Grasas 50 55.50 AC 2378371 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Coliformes Fecales o Termotoleran tes 1000 1,600.00 AC 2378373 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 632.00 AC 2378402 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 6 - 8,5 5.36 AC 2378400 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 6 - 8,5 5.39 AC 2378403 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 6 - 8,5 5.41 AC 2378399 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 6 - 8,5 5.44 AC 2378398 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 6 - 8,5 5.50 AC 2378397 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 6 - 8,5 5.54 AC 2378404 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO pH 6 - 8,5 5.59 AC 6-2020 2447840 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aceites y Grasas 50 103.00 AC 2447842 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 1,228.00 AC 2447843 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Fósforo 15 17.00 AC 2447847 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 524.00 AC 8-2020 2579426 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 854.00 AC
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2575108 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 893.00 AC 9-2020 2635679 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aceites y Grasas 50 65.10 AC 2635665 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aceites y Grasas 50 75.60 AC 2635680 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 473.00 AC 2635667 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 825.00 AC 2635672 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Sólidos Suspendidos Totales 300 406.00 AC 10-2020 2723190 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 550.00 AC 2723221 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 550.00 AC 11-2020 2807581 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aceites y Grasas 50 86.10 AC 2815887 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aceites y Grasas 50 86.10 AC 2815888 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 813.00 AC 2807584 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 823.00 AC 2807585 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Fósforo 15 22.00 AC 2815889 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Fósforo 15 22.00 AC 12-2020 2885366 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aceites y Grasas 50 117.00 AC 2885443 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Aceites y Grasas 50 117.00 AC 2885368 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 914.00 AC 2885444 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO DBO5 300 914.00 AC 2885369 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Fósforo 15 24.00 AC 2885445 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO Fósforo 15 24.00 AC Tabla N° 1.6. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 4-2018 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 67.00 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 66.00 5-2018 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 52.00 6-2018 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 57.00 11-2018 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 77.10 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 52.50 2-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 61.30 3-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 68.50
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4-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 68.80 5-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 60.80 12-2019 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 70.23 1-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 73.39 2-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 55.00 3-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 71.30 8-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 58.39 8-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 89.85 10-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 66.36 12-2020 PUNTO 1 ESTERO DOLLINCO 50 91.54
ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO Tabla 2.1. Tabla N°.2 de DS.90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas mg/L A y G 50 Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 1 Boro mg/L B 3 Cadmio mg/L Cd 0,3 Cianuro mg/L CN- 1 Cloruros mg/L Cl- 2000 Cobre Total mg/L Cu 3 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,2 DBO5 mgO2/L DBO5 300 Fluoruro mg/L F- 5 Fósforo mg/L P 15 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 50 Hierro Disuelto mg/L Fe 10 Manganeso mg/L Mn 3 Mercurio mg/L Hg 0,01 Molibdeno mg/L Mo 2,5 Níquel mg/L Ni 3 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 75 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,01 PH Unidad pH 6,0 – 8,5 Plomo mg/L Pb 0,5 Poder Espumógeno mm. PE 7 Selenio mg/L Se 0,1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 300 Sulfatos mg/L SO42- 2000 Sulfuros mg/L S2- 10 Temperatura ºC Tº 40
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CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,4 Tolueno mg/L C6H5CH3 7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,5 Xileno mg/L C6H4C2H6 5 Zinc mg/L Zn 20 Tabla 2.2: Tabla punto 3.3. de la Res. Ex. N. 4497 del 12 de Octubre del año 2012 de la SISS Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de Muestra Días de Control Mensual Mínimos Caudal m3/d 50 Puntual 1 pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 1 Temperatura Unidad 35 Puntual 1 Aceites y Grasas mg/L 50 Compuesta 1 Cloruros mg/L 2000 Compuesta 1 DBO5 mgO2/L 300 Compuesta 1 Fósforo mg/L 15 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 75 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 300 Compuesta 1