Sanción SMA

SOCIEDAD PROCESADORA DE LECHE DEL SUR S.A.

Rol F-049-2019#formulacion_de_cargos
SMA · 2019-08-08 · Región de Los Ríos · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD PROCESADORA DE LECHE DEL SUR S.A., TITULAR DE “PROLESUR”

RES. EX. N” 1/ ROL F-049-2019 Santiago, NP 27 1230 00) VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; en el Decreto Supremo N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 37, de 8 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N” 1531, de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2017; en la Resolución Exenta N” 1524, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2018; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; Resolución Exenta N° 424, de fecha 12 de Mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 82, de 18 de enero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N? 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2%, 3” y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “esta Superintendencia” o “SMA”), tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de los Planes de Prevención y Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

  2. Que el Decreto Supremo N” 90/2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece la norma de emisión para la regulación

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de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N” 90/2000”).

  1. Que, el proyecto “Recuperacion de Subproductos de Suero de Queso Mediante Osmosis Inversa y Sistema de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos para la Planta Industrial Los Lagos de Prolesur S.A., X Región”, de titularidad de Sociedad Procesadora de Leche del Sur S.A., (en adelante, “el titular”), rol único tributario N° 92.347.000-K, fue ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”), y aprobado favorablemente por Los Lagos, mediante su Res. Ex. N° 763, de fecha 16 de noviembre de 2006 (en adelante, “RCA N? 763/2006”), por la Comisión Regional de Medio Ambiente de la X Región.

  2. Que, la aludida planta industrial de productos lácteos se encuentra ubicada en calle Quinchilca S/N, comuna de Los Lagos, Región de Los Ríos, y es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. 90/2002. Al respecto, y en lo atingente a este procedimiento sancionatorio, el sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos empleado en la planta “Prolesur” se compone de las siguientes etapas/unidades, a grandes rasgos': 1) Pre-tratamiento —separación de sólidos, desgrasador y ecualización—; 2) Regulación de pH; 3) Tratamiento biológico (en adelante, “Biofiltro”)?; 4) Sedimentación secundaria; y, 5) Desinfección.

S: Que, posteriormente, la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante (en adelante, “DIRECTEMAR”) fijó, mediante el Ordinario N” 12600/05/1102, de fecha 16 de agosto del año 2011, el Programa de Monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por el titular, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N” 1 del D.S. N” 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.

  1. Que, por su parte, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, para su tramitación y en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N” 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican.

Tabla N° 1. Periodos evaluados

7 e ¡ 'ma o: ENDE EIA DFZ-2019-316-XIV-NE 01-2017 — 12-2018 Si DFZ-2019-1308-XIV-NE 01-2019 — 05-2019 SÍ To Que, complementariamente, para esta

Superintendencia constan los informes de fiscalización ambiental y sus anexos, que se indican en la tabla N° 2 de la presente resolución, los cuales se encuentran debidamente publicados en nuestro Sistema de Fiscalización Ambiental:

Y Vid. apartado 3.2.4 y ss., DIA “Recuperación de Subproductos de Suero de Queso mediante Osmosis Inversa y Secado, y Sistema de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos para la Planta Industrial Los Lagos de Prolesur S.A., X Región”. 2 Que, según se consigna en la RCA N” 763/2006, el Biofiltro consiste en un filtro percolador compuesto por capas filtrantes, lombrices y microorganismos asociados, sistema de ventilación y doble fondo, dispuesto en una superficie de 8.000 m2 divididos en 3 módulos. El afluente proveniente de los diversos procesos de la planta es aspersado en la superficie del filtro; luego el agua percola a través de sus diferentes capas, quedando retenida en la superficie la materia orgánica que luego es digerida por las lombrices, transformándola en humus; al tiempo que el resto de microbiología transforma la materia orgánica residual en CO, y agua.

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Tabla N? 2. Periodos evaluados

  • DFZ-2016-1091-X-RCA-IA 22-06-2016

DFZ-2013-1050-XIV-RCA-IA 26 y 27-09-2019 8. Que, del análisis de los datos de los informes

de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalados, se identificaron los siguientes hallazgos que se sistematizan en las siguientes Tablas de la presente Formulación de Cargos, conforme se señala a continuación:

Presentó superación del límite máximo permitido para la Tabla N” 2 del D.S. N° 90/2000 durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; y los meses de enero y febrero de 2019; todo lo anterior para los parámetros indicados en la Tabla N” 3 de la presente Formulación de Cargos, no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000.

Tabla N? 3. Superación de parámetros

07-2018 08-2018 09-2018 09-2018

09-2018 09-2018 10-2018 10-2018 10-2018 10-2018 11-2018

11-2018

12-2018

12-2018

12-2018 64773 pH 6-8,5 5,93

12-2018 64774 pH 6-8,5 5,87 12-2018 66165 pH 6-8,5 5,83 01-2019 66172 DBO5 300 599 01-2019 66605 DBO5 300 375 02-2019 67437 DBO5 300 354 02-2019 68742 DBO5 300 1031 RE

(1) Expresado en términos de mg02/L para DBO5 y unidades de pH para el parámetro pH.

(2) AU: Autocontrol; RE: Remuestreo

No reportó parámetros adicionales para el año 2017 y 2018. El Programa de Monitoreo vigente, Resuelvo 2., letra “c”, punto 9) establece el deber de monitorear algunos parámetros adicionales, a lo menos una vez al año. En específico, los parámetros adicionales corresponden a Sólidos Sedimentables, SAAM, Nitrito más Nitrato, Hidrocarburos Halogenados e Hidrocarburos Aromáticos. Al respecto, se verifica que el titular no reportó ninguno de estos parámetros adicionales para el año 2017. A su turno, para el año 2018 los reportó todos, excepto el parámetro Hidrocarburos Halogenados.

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dl Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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  1. Que, complementariamente, se debe destacar que el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-430-XIV-RCA (en adelante, “el Informe Técnico”), remitido por la División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, mediante comprobante de derivación electrónica con fecha 11 de abril de 2019, detalla las actividades de fiscalización realizadas con fechas 25 y 26 de febrero de 2019, por parte de personal técnico de la DIRECTEMAR y de este Servicio, respectivamente; y con fechas 04 y 08 de abril de 2019, por parte de personal técnico de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Ríos (en adelante, SEREMI Salud Los Ríos) y de este Servicio, respectivamente, a la unidad fiscalizable “Prolesur”.

  2. Que, con respecto a lo anterior, el Informe Técnico recoge principalmente las siguientes conclusiones:

10.1. Fiscalización de 25 de febrero de 2019 (DIRECTEMAR): a) Que durante la visita todas las unidades que componían el sistema de tratamiento se encontraban operativas; b) Que río abajo del emisario de descarga se observaba un aspecto turbio con estrías lechosas en la capa superficial al río Calle Calle, que se disolvía a aproximadamente 20 metros de la descarga; y c) Que las rocas de la ribera del río recorrida por los fiscalizadores presentaban una sustancia de aspecto baboso-mucilaginoso de color blanquecino.

10.2. Fiscalización de 08 de abril de 2019 (SEREMI Salud Los Ríos): a) Que el Biofiltro consistía en 3 módulos idénticos de tratamiento, cada uno de 120 metros de largo, 20 metros de ancho y profundidad de 0,8 metros; b) Que el módulo N°1 —el más próximo a las unidades de ecualización del Ril crudo— se encontraba con una población saludable de lombrices y sin olores ofensivos; c) Que los módulos N” 2 y N” 3 no contenían lombrices, encontrándose en cambio abundante biomasa de dípteros en distintos estados de desarrollo fenológico, con presencia de olores ofensivos; y d) Que la planta se habría encontrado realizando un tratamiento deficiente de sus RlLes, con un 66% menos de capacidad efectiva, lo que habría originado la acumulación de nutrientes en los módulos N° 2 y N° 3, lo que habría propiciado su colonización por parte de los dípteros

10.3. Fiscalización de 05 de abril de 2019 (SMA): Que la empresa se encontraba aplicando medidas instruidas por la autoridad sanitaria, en el sentido de reducir se producción a un nivel manejable por el único módulo del Biofiltro operativo, controlar la plaga de dípteros, controlar pH y repoblar módulos restantes con lombrices.

  1. Que, finalmente, mediante Memorándum D.S.C. N° 227/2019, de fecha 01 de julio de 2019, se procedió a designar a Felipe Concha Rodríguez como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a María Francisca González Guerrero como Fiscal Instructora suplente.

RESUELVO:

l FORMULAR CARGOS en contra de SOCIEDAD PROCESADORA DE LECHE DEL SUR S.A., rol único tributario N” 92.347.000-K, titular de “Prolesur”, por las siguientes infracciones:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 “g” de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.

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N* | Hecho que se estima constitutivo de Normativa que se considera infringida infracción

1 El establecimiento | Artículo 1 D.S. N° 90/2000 industrial presentó superación del límite | “4.1.1. La norma de emisión para los contaminantes a que se máximo permitido | refiere el presente decreto está determinada por los límites para la Tabla N°2 del | máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, artículo 1 numeral | analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al 4.2.1 del D.S. | punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el N°90/2000, para los | particular...” parámetros indicados

en la Tabla N° 3 de la presente Formulación de Cargos, durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y enero y febrero de

2019; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2

del D.S. N” 90/2000.

TABLA N°2

LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES CONSIDERANDO LA CAPACIDAD DE DILUCION DEL RECEPTOR

“5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente en la materia (...)”.

“6.2. Consideraciones generales para el monitoreo

Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la

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De

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Hecho que se estima constitutivo de infracción

Normativa que se considera infringida

descarga...”

“6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las Tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:

a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.

b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.”

El establecimiento industrial no reportó con la frecuencia de monitoreo exigida en el Ordinario DIRECTEMAR N? 126000/05/1102, para los parámetros señalados en el considerando 8.Il. de esta Formulación de Cargos.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000

“5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente en la materia (...)”.

“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. (...)

Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. (...)”

“6,3.1 Frecuencia de monitoreo.

El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan lOos residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”.

Ordinario DIRECTEMAR N° 126000/05/1102, de 16 de agosto de 2011:

“2.- “c. Que, el programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en el seguimiento de los parámetros físicos,

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Gobierno

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N?* | Hecho que se estima constitutivo de Normativa que se considera infringida infracción

químicos y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla:”

“9) Los parámetros que se encuentran en la Tabla N” 2, son aquellos contaminantes que no perteneciendo a la Tabla de los límites máximos permitidos que le corresponde cumplir a la empresa, deberán ser monitoreados, a lo menos una vez por

año. Tabla N° 2 Parámetros a Monitorear Una Vez Por Año. Limite Nombre del , Tipo de Parámetro Unidad máximo Parámetro muestra permitido Sólidos SSed mgh/H | — Puntual sedimentables Detergentes SAAM mg/l |. -—— Compuesta Nitrato más o NOz + NO) mg/l. |. -— Compuesta Nitrito Hidrocarburos HH mg/L Compuesta Halogenados Hidrocarburos . HA mgl |. —— Compuesta Aromáticos

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N” 1 y 2 como infracciones leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra “c” del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

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Mi. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Iv. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Sociedad Procesadora de Leche del Sur S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

v. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra “u” del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a felipe.concha(0sma.gob.cl y a cristobal.aller(9sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.

Vi. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

Mil. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.

Mill. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las Actas de Inspección Ambiental, los Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el

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Pos” (0013 AO

Qd/ SMA

expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, Teatinos 280, Piso 9, Santiago.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Sociedad Procesadora de Leche del Sur S.A., deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a Sociedad Procesadora de Leche del Sur S.A., con domicilio en avenida Vitacura N” 4465, comuna de Vitacura, Región Metropolitana.

a ————— Felipé A. Concha Rodríguez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

RE/CAG

Carta Certificada: - Representante legal Sociedad Procesadora de Leche del Sur S.A., Vitacura N° 4465, Vitacura, RM

C.C: - Eduardo Rodríguez, Jefe Oficina Regional Los Ríos, SMA

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