MADERAS SANTA ELISA SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A MADERAS SANTA ELISA SPA, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “MADERAS SANTA ELISA”
RES. EX. N° 1/ ROL F-048-2025
VALPARAÍSO, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2025
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°49, de 28 de octubre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las comuna de Talca y Maule (en adelante, “D.S. N°49/2015” o “PDA Talca y Maule”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas regionales y Sección de atención a públicos y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1026/2025”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTO FISCALIZABLE 1. Maderas Santa Elisa SpA (en adelante, “titular”), Rol Único Tributario N° 77.247.842-9, es titular del establecimiento denominado “Maderas Santa Elisa”, ubicado en Longitudinal Sur Km. 265, comuna de Maule, Región del Maule. La unidad fiscalizable (en adelante, “la UF”) se encuentra sujeta al siguiente instrumento de carácter ambiental:
1.1 De acuerdo con la ubicación del establecimiento, el titular se encuentra sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 49/2015, que “Establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para las comunas de Talca y Maule”, y que entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016.
II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Inspección de 29 de marzo de 2023 2. Con fecha 20 de noviembre de 2023, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-611-VII-PPDA (en adelante “IFA 2023”), que detalla la inspección ambiental de 29 de marzo de 2023 y el examen de información realizado por esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”), según se indica a continuación:
2.1 Se constató la existencia de una caldera industrial de agua caliente, marca Uniconfort, modelo CTM/F300, fabricada el año 2000, número de fábrica N°850 que utiliza aserrín como combustible, de alimentación automática. 2.2 La caldera cuenta con registro ante la autoridad sanitaria, del año 2002 bajo código SSMAU-238.
2.3 La caldera no se encuentra catastrada en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de la Superintendencia (en adelante, “SISAT”).
2.4 Durante la inspección, se solicitó al titular acompañar en un plazo de 5 días hábiles, un documento que contenga información de fabricante de características de la caldera y sistema de abatimiento de emisiones atmosféricas; medios de verificación de gestiones para obtener informe de monitoreo de Material Particulado; y una Carta Gantt con fechas probables de obtención de informe de monitoreo isocinético de Material Particulado. 3. Al respecto, con fecha 4 de abril de 2025, el titular remitió una carta conductora s/n, donde acompañaba el Registro de Seremi de Salud de la Caldera, su informe Técnico Individual, y una fotografía que daría cuenta del registro de la empresa “Sociedad Comercial Valenzuela Caceres Hermanos SpA” en la plataforma RETC. Así mismo, entregó una carta Gantt con hitos para obtener el informe de muestreo isocinético de material particulado de la caldera.
B. Requerimiento de Información 4. Con fecha 08 de agosto de 2025, DFZ derivó DSC, el expediente e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-2279-VII-PPDA (en adelante “IFA 2024”), que el examen de información realizado por esta SMA, según se indica a continuación:
4.1 Mediante Res. Ex. RDM N°50/2024, de 6 de junio de 2024, esta Superintendencia requirió información al titular. Particularmente, se requirió la entrega de antecedentes que den cuenta del catastro de la caldera de la Unidad Fiscalizable en el SISAT. La notificación de dicha resolución se entregó con fecha 6 de junio de 2024.
4.2 Al respecto, el titular no evacuó presentación alguna.
C. Inspección del 07 de mayo de 2025
5. Con fecha 09 de julio de 2025, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-1424-VII-PPDA (en adelante “IFA 2025”), que detalla la inspección ambiental de 07 de mayo de 2025 y el examen de información realizado por esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”), según se indica a continuación:
5.1 Se constató la existencia de una caldera industrial de agua caliente, marca Uniconfort, modelo CTM/F300, fabricada el año 2000, número de fábrica N°850 que utiliza aserrín/viruta como combustible y de alimentación automática. 5.2 La caldera cuenta con registro ante la autoridad sanitaria, del año 2002 bajo código SSMAU-238.
5.3 La caldera no se encuentra catastrada en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de la Superintendencia (en adelante, “SISAT”).
5.4 Durante la inspección, se solicitó al titular acompañar en un plazo de 5 días hábiles, medios de verificación que acrediten que la caldera se encuentra en Catastro SISAT; informes de monitoreo de Material Particulado; y una Carta Gantt con fechas probables de obtención de informe de monitoreo de Material Particulado en caso de no haberse realizado
6. Al respecto, el titular sólo remitió una Carta Gantt donde se indica que llevaría a cabo una medición de material particulado de la caldera en agosto de 2025, los cuales no han sido remitidos a esta Superintendencia.
III. HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN
A. Infracción contemplada en el artículo 35, letra e), de la LOSMA
7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: e) “El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiera esta ley”.
8. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra e), de la LOSMA.
i. Falta de registro de fuentes estacionarias en el módulo de catastro del SISAT.
9. El D.S. N° 49/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera la “Unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por Caldera Existente “Aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”; y por Caldera Nueva “Aquella caldera que entra en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan”.
10. Por otra parte, con fecha 11 de diciembre de 2021, esta Superintendencia del Medio Ambiente, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 3 letra s) de la LOSMA, emitió la Resolución Exenta N° 2547/2021 que “Establece Instrucciones Generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación atmosférica en Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA” (en adelante Res. Ex N° 2547/2021). Por medio de la referida resolución se establecieron instrucciones generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmosfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en el sistema de seguimiento atmosférico (SISAT) de esta Superintendencia.
11. Así, en el artículo cuarto de la Res. Ex N° 2547/2021, se establece el deber de registro en módulo de catastro del SISAT, indicando que “el sistema de seguimiento atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como hornos panaderos, calderas, grupos electrógenos, proceso con combustión y procesos sin combustión entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmosfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica de acuerdo a lo previsto en el módulo disponibles para tales fines, en el sistema de seguimiento atmosférico”.
12. Continua el artículo octavo señalando “Plazos para catastrar. En un plazo máximo de 12 meses contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en Sisat”.
13. En relación a lo anterior, los IFAs 2023, 2024 y 2025, concluyen que a partir del examen de información realizado al módulo “catastro” del sistema SISAT de esta Superintendencia, el titular no habría completado el registro en el catastro para su fuente estacionaria, por lo que no se ajustó a la Res. Ex. N° 2547/2021, considerando que el plazo de catastro a dicha fecha ya se encontraba vencido. Adicionalmente y revisado por esta Superintendencia el mencionado sistema, a la fecha de esta formulación, aún no ha sido registrada la mencionada fuente. En razón de lo expuesto es posible tener por configurado un incumplimiento de una instrucción general impartida por esta Superintendencia en virtud de las atribuciones que le confiere el articulo 3 letra s) de la LOSMA. 14. No disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a los dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 15. Mediante Memorándum D.S.C. N°741 2025, de fecha 13 de octubre de 2025, se procedió a designar a Álvaro Dorta Phillips como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE MADERAS SANTA ELISA SPA, Rol Único Tributario N° 77.247.842-9, por la siguiente infracción:
1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35, letra e), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones:
N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 No se ha completado el catastro de fuentes estacionarios en el Sistema de Seguimiento atmosférico (SISAT) de la Superintendencia del Medio Ambiente. Res. Ex. N° 2547/2021, que “Establece Instrucciones generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por Normas de Emisión de Contaminantes a la Atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica en Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA”. Artículo cuarto: “Deber de registro en módulo de Catastro del SISAT. El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico”. Artículo octavo: “Plazos para catastrar. En un plazo máximo de 12 meses contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el único cargo como leve conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten
en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Expedientes de Fiscalización con sus anexos y todos los antecedentes citados en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, el presunto infractor tendrán un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, alvaro.dorta@sma.gob.cl y carmen.salinas@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.
VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que, dentro del plazo para presentar descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
- Copia de su cédula de identidad.
- Balance tributario del titular correspondiente al año 2025.
-
Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2025.
-
Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.
IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 1026/2025, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
- Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o
- Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a alvaro.dorta@sma.gob.cl y carmen.salinas@sma.gob.cl durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el
asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Maderas Santa Elisa SpA, domiciliado para estos efectos en Longitudinal Sur Km 265, comuna de Maule, Región del Maule.
Álvaro Dorta Phillips Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MCS/CSG/ADP Carta Certificada: - Maderas Santa Elisa SpA, domiciliado para estos efectos en Longitudinal Sur Km 265, comuna de Maule, Región del Maule. CC: - Jefatura Oficina Regional del Maule, Superintendencia del Medio Ambiente.