GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A., TITULAR DE CES QUILLAIPE (RNA 103536)
RES. EX. N° 1 / ROL F-048-2023
Santiago, 17 de octubre de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el Decreto N° 320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante, “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A., (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N° , es
titular1, de la Unidad Fiscalizable “CES QUILLAIPE (RNA 103536)” (en adelante e indistintamente, “la UF” o “CES Quillaipe”), consistente en los siguientes proyectos: 2.1 "CENTRO DE ENGORDA DE SALMONIDEOS, SECTOR PUNTA QUILLAIPE, SENO DE RELONCAVI, COMUNA DE PUERTO MONTT, X REGIÓN, N° Pert. 202101095" sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) mediante una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”), el cual fue calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 37, de 21 de enero de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos (en adelante, “RCA N° 37/2005”). 2.2 "CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS, SECTOR PUNTA QUILLAIPE, SENO DE RELONCAVI, COMUNA DE PUERTO MONTT, X REGIÓN" sometido al SEIA mediante una DIA, el cual fue calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 482, de 18 de junio de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos (en adelante, “RCA N° 482/2007”). 2.3 "AMPLIACIÓN CENTRO DE ENGORDA DE SALMONES QUILLAIPE, SENO RELONCAVÍ, AL SUR DE PUNTA QUILLAIPE, COMUNA DE PUERTO MONTT, PROVINCIA DE LLANQUIHUE, DÉCIMA REGIÓN DE LOS LAGOS, Nº DE SOLICITUD 213101017" sometido al SEIA mediante una DIA, el cual fue calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 138, de 10 de marzo de 2014, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos (en adelante, “RCA N°138 /2014”). 3° De acuerdo con los antedichos instrumentos, la unidad fiscalizable CES QUILLAIPE (RNA 103536) se localiza específicamente en Sector Punta Quillaipe, Seno Reloncaví, comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos.
1 De acuerdo con lo dispuesto en las Res. Ex. N° 326, de 28 de mayo de 2014, que tuvo presente el cambio de titularidad de la RCA N° 37/2005, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos y Res. Ex. N°94, de 08 de febrero de 2012, que tuvo presente el cambio de titularidad de la RCA N° 482/2007, del Servicio de Evaluación Ambiental Región de Los Lagos.
Imagen 1. Ubicación UF CES QUILLAIPE (RNA 103536).
Fuente: IFA DSI-2023-7-X-RCA.
3° De acuerdo a las disposiciones de la RCA N°138/2014 el referido Proyecto consiste en un centro de cultivo para la producción de salmónidos con capacidad máxima de producción autorizada de 5.500 toneladas, a través del uso de 20 balsas jaulas cuadradas de 30 metros de lado y 20 metros de profundidad2. Según da cuenta el proyecto técnico presentado junto a la respectiva DIA (Anexo I) del proyecto aprobado mediante RCA N°138/2014, el CES QUILLAIPE (RNA 103536) considera una producción máxima autorizada de hasta 5.500 toneladas.
2 Mediante Resolución Ex. N° 25, de 18 de enero de 2019, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos resolvió la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA formulada por el titular, estimando que la modificación consistente en la incorporación de 2 balsas jaulas de 30m x 30m, adicionales a las 20 balsas jaulas de 30m x 30m consideradas por el Proyecto evaluado ambientalmente no requiere de ingreso obligatorio al SEIA. Asimismo, mediante Resolución Ex. N° 165, de 11 de abril de 2019, la misma entidad resolvió la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA formulada por el titular, estimando que la modificación consistente en la incorporación de una planta desalinizadora de agua con sistema de osmosis inversa para aprovechamiento de agua, no requiere de ingreso obligatorio al SEIA.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente. A.1. Informes de fiscalización ambiental. a) Informe de Fiscalización DSI-2023-7-X- RCA. 4° En el marco de la evaluación del estado de cumplimiento de la producción de los Centros de Engorda de Salmónidos, esta Superintendencia realizó una actividad de fiscalización consistente en el análisis automatizado de la información sobre mortalidad, cosecha y existencias declaradas por el titular a través del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”) perteneciente al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. La mencionada actividad consistió en evaluar el nivel de producción de la Unidad Fiscalizable CES QUILLAIPE (RNA 103536) desde el año 2019 al año 2022, respecto de los límites de producción máxima (toneladas de biomasa por ciclo) autorizados en su RCA y respectivo proyecto técnico. 5° En los resultados del mencionado análisis se detectaron hallazgos vinculados a la superación de la producción máxima autorizada, durante los ciclos productivos 2019-2020 y 2021-2022. Adicionalmente, se analizaron los resultados de los muestreos de Información Ambiental (en adelante, “INFA”) los cuales arrojaron condiciones aeróbicas para los ciclos analizados. 6° El análisis antes indicado fue plasmado en el IFA DSI-2023-7-X-RCA, el cual fue derivado por la División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento, con fecha 03 de julio del año 2023. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 7° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 8° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:
A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N°138/2014 9° La RCA N°138/2014 dispone en su considerando 3.1.1 que el proyecto “[…] contempla la instalación de 20 balsas jaulas en el centro de cultivo, para producir 5.500 toneladas a partir del primer año de operación, que corresponde a la máxima biomasa en cultivo” (énfasis agregado). 10° En el mismo sentido, la antedicha RCA dispone en su considerando 3.2.2.2 que al proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”) establecido en el artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012). En virtud de dicho permiso, la referida RCA señala: “[…]La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura se pronuncia sobre Permiso Ambiental Sectorial para una producción máxima de 5.500 toneladas de Salmónidos, condicionado a lo siguiente: El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) Nº 320 de 2001. El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de concesión en comento […]” (énfasis agregado). 11° Adicionalmente, en el punto número 1.1.3 de la DIA (pág. 6), la empresa expone en relación con la operación del centro que, “El proyecto corresponde a la implementación de un Centro de Engorda de Salmones, el cual tendrá una producción anual máxima de 5.500 toneladas (Proyecto Técnico, Anexo 1)”. Copia de dicho proyecto técnico se acompaña en el Anexo 1 de la referida DIA. 12° Así, el inciso tercero del artículo 15 del D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” 13° En cuanto a la sobreproducción detectada, el IFA DSI-2023-7-X-RCA consideró los reportes semanales de mortalidad informados por el titular en la plataforma SIFA, además de las cosechas reportadas mediante el mismo sistema (toneladas recibidas por planta de proceso). 14° Respecto a los niveles de producción correspondientes a los ciclos productivos iniciados con fecha 6 de mayo de 2019 hasta el día 19 de octubre de 2020 y 24 de mayo de 2021 hasta el día 12 de noviembre de 2022, el IFA DSI-2023-7-X- RCA da cuenta de la siguiente información:
Tabla N° 1: Producción obtenida del CES. Inicio y fin del ciclo Límite autorizado (Ton) Biomasa cosechada (Ton) Mortalidad total (Ton) Producción total (Ton) Superación (Ton) Superación (%) 06/05/2019 al 19/10/2020 5.500,00 5.573,51 205,65 5.779,2 279,2 5,1 24/05/2021 al 12/11/2022 5.500,00 5.231,81 336,80 5.568,6 68,6 1,3 Fuente: IFA DSI-2023-7-X-RCA. 15° Así las cosas, se puede concluir, en base a estos antecedentes, que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental -5.500 toneladas- en 279,2 toneladas (5,1%), durante el ciclo productivo 2019-2020 y en 68,6 toneladas (1,3 %) durante el ciclo productivo 2021-2022. 16° Dentro de los antecedentes considerados en la evaluación ambiental del proyecto, se encuentra la caracterización preliminar del sitio (“CPS”) y la información ambiental (“INFA”). La CPS, de acuerdo al artículo 2° letra e) del RAMA, consiste en el “Informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental […]”. Por su parte, la INFA es conceptualizada en el artículo 2° letra p) del mismo cuerpo normativo, como el “Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado”. 17° En dicho contexto, el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en una vulneración grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, no son cumplidas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados no se condicen con los evaluados ambientalmente. 18° En este sentido, cabe señalar que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos fecales de los peces. Este efecto aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible en la columna de agua, y produciendo el fenómeno de eutrofización3, que se asocia a la generación de cambios en la biodiversidad; desequilibrio de las relaciones tróficas en el medio por pérdida del control que
3 Aumento de nutrientes y productividad primaria (Buschmann y Fortt, 2005).
ejercen los organismos consumidores; incremento en la intensidad y frecuencia de floraciones algales; y disrupciones de funciones ecosistémicas (Buschmann y Fortt, 2005)4. 19° De este modo, se aprecia que existe un nivel de efecto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del exceso de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos tanto en la columna de agua con en los sedimentos, implicando una disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa contenida en las balsas jaulas; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un efecto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 20° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que en base a la producción máxima autorizada se determinan tanto las emisiones generadas por el proyecto como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos. 21° Como antecedente adicional, el IFA DSI- 2023-7-X-RCA da cuenta de la revisión que se efectuó de la INFA correspondiente al ciclo productivo 2019-2020 y 2021-2022, en que se detectó la sobreproducción del centro de cultivo. Como se indicó previamente, la INFA da cuenta del estado aeróbico o anaeróbico de los CES y debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo. Los resultados de la INFA respecto al CES QUILLAIPE (RNA 103536) se sistematizan en la siguiente tabla:
Tabla N° 2: Resultado INFA. UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA CES QUILLAIPE (RNA 103536) 55 06/05/2019 al 19/10/2020 18/03/2020 Aeróbica 24/05/2021 al 12/11/2022 12/08/2022 Aeróbica
4 Buschmann, A., & Fortt, A. 2005. Efectos ambientales de la acuicultura intensiva y alternativas para un desarrollo sustentable. Revista Ambiente y Desarrollo 2005, N°3(21), p. 58-64. 5 Corresponde un CES categoría 5, el cual de acuerdo con la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs oxígeno disuelto, temperatura y conductividad/salinidad de la columna de agua.
Fuente: Elaboración propia en base IFA DSI-2023-7-X-RCA. 22° Mediante Memorándum D.S.C. N°653 de 25 de septiembre de 2023, se procedió a designar a Guillermo Tejo Jara como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A., Rol Único Tributario N° en relación a la unidad fiscalizable CES QUILLAIPE (RNA 103536), localizada en Sector Punta Quillaipe, Seno Reloncaví, comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES QUILLAIPE (RNA 103536) durante el ciclo productivo ocurrido entre el día 6 de mayo de 2019 hasta el día 19 de octubre de 2020. DIA “Centro de Engorda de Salmónidos, Sector Punta Quillaipe, Seno de Reloncaví, Comuna de Puerto Montt, X Región” “[…] 1 1.3 El proyecto corresponde a la implementación de un Centro de Engorda de Salmones, el cual tendrá una producción anual máxima de 5.500 toneladas […].
RCA N°138/2014: Considerando 3 1.1: “DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO. Esta etapa contempla la instalación de 20 balsas jaulas en el centro de cultivo, para producir 5.500 toneladas a partir del primer año de operación, que corresponde a la máxima biomasa en cultivo”.
Considerando 3 2.2.2: “[…] En relación al PAS descrito en el Art. 74 del D.S. N°95/01 del MINSEGPRES. La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura se pronuncia sobre Permiso Ambiental Sectorial para una producción máxima de 5.500 toneladas de Salmónidos, condicionando lo siguiente: • El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) Nº 320 de 2001 […] (Énfasis agregado)”.
D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. 2 Superar la producción máxima autorizada en el CES QUILLAIPE (RNA 103536) durante el ciclo productivo ocurrido entre el día 24 de mayo de 2021 hasta el día 12 de noviembre de 2022.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Artículo 15: […] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 y N° 2 como graves, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 16 y siguientes. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días
hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, guillermo.tejo@sma.gob.cl, y juan.galdamez@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea
aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A., domiciliado en
Guillermo Tejo Jara Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
GTP/PAC Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A.,
C.C:
Sernapesca
Jefa de la Oficina Regional de Los Lagos de la SMA.
ROL F-048-2023