BORIS YAKSIC GALLEGOS
EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A BORIS YAKSIC GALLEGOS
RES. EX. N° 1/ ROL F-048-2021
Santiago, 19 de abril de 2021
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto Supremo N° 4 del año 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Los Ángeles (en adelante, “D.S. N° 4/2017” o “PDA de Los Ángeles”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2558, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL APLICABLE AL TITULAR OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS
- Que, Boris Yaksic Gallegos (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N° 8.720.493-6, es titular del establecimiento denominado “Leñería Yaksic Gallegos”, ubicado en Janequeo N° 486, comuna de Los Ángeles, Región del Biobío.
2. Que, el D.S. N° 4/2017, señala en el inciso primero y segundo del artículo 1 que: “El presente Plan de Descontaminación Atmosférica (PDA) regirá en la comuna de Los Ángeles, y tiene por objetivo dar cumplimiento a los niveles de calidad ambiental establecidos para material particulado, en un plazo de 10 años. El Plan de
Descontaminación Atmosférica para la comuna de Los Ángeles, se enmarca en la Estrategia de Planes de Descontaminación Atmosférica 2014-2018. El objetivo de definir una estrategia, corresponde a considerar la contaminación atmosférica como un problema país, visión que permitirá elaborar medidas estructurales que optimicen los recursos sectoriales en las zonas saturadas o latentes.” II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
3. Que, con fecha 29 de abril y 10 de agosto de 2020, se llevó a cabo por funcionarios de esta Superintendencia, una actividad de inspección ambiental programada en el establecimiento ““Leñería Yaksic Gallegos”, quedando constancia de los resultados y conclusiones de esta actividad en las actas de fiscalización y en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-1405-VIII-PPDA, elaborados por la División de Fiscalización. En dicha actividad de fiscalización se constató lo siguiente:
3.1 Se constató la existencia y comercialización de leña de las especies Aromo, Ciprés, Litre, eucaliptus y Hualle (Fotografías 1 y 2) (Anexo 2).
3.2 En las inspecciones realizadas, se realizó medición de humedad de leña, obteniéndose los resultados indicados en la Tabla N°1, permitiendo concluir que la leña para comercializar se encontraba húmeda, es decir, con un contenido de humedad superior a un 25 %. La medición se realizó con Xilohigrómetro marca Delmhorst Modelo RDM3 , con púas de 2” con martillo incorporado.
Tabla 1. Porcentaje de humedad de las muestras ID muestra % Humedad medición del 29 de abril de 2020 % Humedad medición del 10 de agosto de 2020 1 32,2 50,4 2 26,7 52,2 3 35,0 49,9 4 41,2 31,6 5 17,9 34,6 6 35,3 26,7 7 30,0 41,6 8 29,8 53,0 9 33,0 52,2 10 35,7 43,1 Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-1405-VIII-PPDA
3.3 En el lugar no se observó presencia tabla de conversión para información al público (inspección de fecha 29 de abril), aún cuando se le requirió al propietario la exhibiera. En inspección de 10 de agosto no fue posible observarlo ya que no fue posible finalizar la actividad de fiscalización, debido a obstrucción a la fiscalización, luego de amenazas a los fiscalizadores. 3.4 La inspección de fecha 10 de agosto de 2020, no fue posible de ser finalizada, ya que fue obstruida por amenazas de parte de encargado de la UF hacia ambos fiscalizadores presentes, de acuerdo a lo que consta en acta de inspección ambiental. III. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
4. Que, el D.S. N° 4/2017, señala en su artículo 4° que: “Para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por leña seca aquella que tiene un contenido de humedad menor al 25% medida en base seca, de acuerdo a lo estipulado en la Norma Chilena Oficial Nº 2907:2005, o la que la reemplace”.
5. Que, el artículo 4, del D.S. N° 4/2017 señala que: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, toda la leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir los requerimientos técnicos de la Norma NCh2907, de acuerdo a la especificación de "leña seca", establecida en la tabla Nº 1 de dicha norma. La verificación del contenido de humedad de la leña se realizará acorde a lo establecido en la NCh2965. […]”. Por otra parte, el artículo 6 del D.S. N° 4/2017 señala que “En un plazo de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, los comerciantes de leña deberán informar al público la conversión y equivalencia en precio y energía calórica entregada de las unidades de comercialización de leña más utilizadas, a través de la instalación, en un lugar accesible al comprador, de las Tablas de Conversión de Energía de la Leña […]”.
6. Que, tal como se detalla en la Sección II de la presente resolucion, en las actividades de inspección ambiental realizadas con fecha 29 de abril y 10 de agosto de 2020, se constató la comercialización de leña que se encontraba húmeda, es decir, con un contenido de humedad superior a un 25 % y; además, no se observó la tabla de conversión para información al público. 7. Que, respecto de la actividad de fecha 10 de agosto de 2020, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-1405-VIII-PPDA señala que “no fue posible de ser finalizada, ya que fue obstruida por amenazas de parte de encargado de la UF hacia ambos fiscalizadores presentes, de acuerdo a lo que consta en acta de inspección ambiental”. En efecto, el acta de inspección consigna que el titular increpó a los funcionarios amenazando con buscar un arma de fuego que tenía guardada, razón por la cual ellos se retiraron del lugar sin poder dar término a la actividad de fiscalización.
8. Que, la conducta anteriormente descrita puede ser considerada como una negativa a dar cumplimiento a los requerimientos durante las acciones de fiscalización, impidiendo deliberadamente la actividad de fiscalización propiamente tal. 9. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección II, se estima que los hallazgos antes referidos revisten las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, con una calificación preliminar de gravísima de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.1 letra e).
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
10. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 399/2021, de fecha 14 de abril de 2021, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente. 11. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha
modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 12. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de un programa de cumplimiento y, en su defecto, la presentación de descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma. RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Boris Yaksic Gallego, Rol Único Tributario N° 8.720.493-6, por las siguientes infracciones:
- El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Comercialización de leña con contenido de humedad sobre el 25% (leña húmeda), con fecha 29 de abril y 10 de agosto de 2020. D.S. N°4/2017, Artículo 4: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, toda la leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir los requerimientos técnicos de la Norma NCh2907, de acuerdo a la especificación de "leña seca", establecida en la tabla Nº 1 de dicha norma. La verificación del contenido de humedad de la leña se realizará acorde a lo establecido en la NCh2965.” 2 No tener instalada una tabla de conversión de energía de leña en un lugar visible del establecimiento. D.S. N°4/2017, Artículo 5: “En un plazo de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, los comerciantes de leña deberán informar al público la conversión y equivalencia en precio y energía calórica entregada de las unidades de comercialización de leña más utilizadas, a través de la instalación, en un lugar accesible al comprador, de las Tablas de Conversión de Energía de la Leña, conforme a lo indicado en la resolución exenta Nº 20 del Ministerio de Energía, de 11 de junio de 2018, que modifica la resolución exenta Nº13, del mismo Ministerio. Además, deberán informar por escrito al comprador la cantidad de unidades vendidas y contenido de humedad. Asimismo, los comerciantes de leña deberán contar con un xilohigrómetro calibrado que permita verificar el contenido de humedad de la leña, para ser utilizado a requerimiento del cliente. Dicho equipo deberá contar con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm para asegurar que
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas se establezca el contenido de humedad interior de la leña. Deberá contar además con información que permita al cliente realizar de manera correcta la medición. La fiscalización del cumplimiento de estas medidas será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente conforme a sus atribuciones.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones como gravísimas en virtud del numeral 1 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.” Lo anterior, en consideración a que el titular habría impedido finalizar la actividad de fiscalización de fecha de 10 de agosto de 2020, mediante amenazas al equipo fiscalizador.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO -SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente a la presunta infractora y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las Resoluciones Exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico. IV. FORMA Y MODO DE ENTREGA del Programa de Cumplimiento o Descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo a una plataforma de transferencia de archivos, como por ejemplo, Google Drive, WeTransfer u otro, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos.
Adicionalmente, si dentro de la información remitida, se encuentran antecedentes en formatos .kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros, que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, deberá entregarse un duplicado de la misma, en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere que, además de ser entregados en uno de los formatos originales anteriormente señalados, estos sean ploteados, y ser remitidos también en duplicados, formato PDF (.pdf)
V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, podrá coordinar una orientación telefónica o una reunión de asistencia para la presentación de un programa de cumplimiento, enviando un correo electrónico a matias.carreno@sma.gob.cl y adjuntando el Formulario de solicitud de asistencia.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/
VII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la titular estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento. VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
IX. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio las actas de inspección ambiental, el informe de fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/ con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. X. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Boris Yaksic Gallegos, domiciliado para estos efectos en calle Janequeo N° 486, comuna de Los Ángeles, Región del Biobio.
Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Carta Certificada: - Boris Yaksic Gallegos, calle Janequeo N° 486, comuna de Los Ángeles, Región del Biobio.
C.C.: - Jefe Oficina Regional del Biobío.