Sanción SMA

SOCIEDAD FRUTICOLA CALLEJONES LTDA

Rol F-048-2015#dictamen
SMA · 2016-02-16 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

ches Superintendencia y E del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

DICTAMEN DEL EXPEDIENTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-048-2015

Il. MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N? 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 374, de 07 de mayo de 2015, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 1002 de 29 de octubre de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”; el Decreto Supremo N” 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, D.S. N” 90/2000); y la Resolución N” 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

Il. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN

  1. Que, el Ord. N° 2777, de 21 de agosto de 2013, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”), remitió a la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”) el reporte entregado por el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (en adelante “SACE!”), del cumplimiento del D.S. N° 90/2000 y de la Resolución de Monitoreo de cada empresa, que aplica a cada uno de los puntos de descarga controlados con ese sistema, para los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013. El reporte entregado por el SACEI, abarca un conjunto de fuentes emisoras, pertenecientes a distintas empresas;

  2. Que, los restantes oficios mediante los cuales la SISS remitió a la SMA, una serie de reportes entregados por el SACEl, del cumplimiento del DS N° 90/2000 y Resolución de Monitoreo de cada empresa. Dichos oficios son los siguientes: Ord. N? 3394, de 25 de septiembre de 2013, para el período de julio de 2013; el Ord. N” 4352, de 18 de noviembre de 2013, para el período de agosto de 2013, al Ord. N° 4916, de 23 de diciembre de 2013, para el período de septiembre de 2013, al Ord. N° 4955, de 27 de diciembre de 2013, para el período de octubre de 2013, Ord. N” 312, de 31 de enero de 2014, para el período de noviembre de 2013, Ord. N° 585, de 21 de febrero de 2014 para el período de diciembre de 2013, Ord. N” 959, de 25 de marzo de 2014 para el período de enero de 2014, Ord. N” 1333, de 24 de abril de 2014, para el período de febrero de 2014, Ord. N” 1726, de 22 de mayo de 2014, para el período de marzo de 2014, Ord. N” 2230, de 30 de junio de 2014, para el período de abril de 2014, Ord. N° 2738, de 5 de agosto de 2014, para el período de mayo de 2014, Ord. N” 3294, de 2 de septiembre de 2014, para el período de junio de 2014, Ord. N° 3771, de 10 de octubre de 2014, para el período de julio de 2014, Ord. N° 4326, d 5 de noviembre de 2014, para el período de agosto de 2014, Ord. N° 5571, de 28 de noviembre de 2014, para el período de septiembre de 2014, Ord. N° 6315, de 23 de diciembre

Gobierno

de Chile | Superintendencia

del Medio Ambiente

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de 2014, para el período de octubre de 2014, Ord. N” 466, de 29 de enero de 2015, para el período de noviembre de 2014, Ord. N° 973, de 5 de marzo de 2015, para el período de diciembre de 2014;

  1. Que, el memorándum N° 6/2014, de la División de Fiscalización de la SMA, derivó el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-3354-VI- NE-El a la entonces Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, actual División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia (en adelante “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización del D.S. N° 90/2000 para el período correspondiente a abril del año 2013;

  2. Que, los restantes Informes de Fiscalización Ambiental, emitidos por la División de Fiscalización de la SMA en el marco de la fiscalización del D.S. N? 90/2000, y derivados a DSC para su tramitación son los siguientes: memorándum N° 7/2014 derivó a DSC el informe DFZ-2013-3404-VI-NE-El para el período correspondiente a mayo del año 2013; memorándum N? 8/2014, derivó a DSC el informe DFZ-2013-3449-VI-NE-El para el período correspondiente a junio del año 2013; memorándum N° 9/2014, derivó a DSC el informe DFZ-2013- 3501-VI-NE-El para el período correspondiente a julio del año 2013; memorándum N° 10/2014, derivó a DSC el informe DFZ-2013-3557-VI-NE-El para el período correspondiente a agosto del año 2013; memorándum N? 11/2014, derivó a DSC el informe DFZ-2013-6358-VI-NE-El para el período correspondiente a septiembre del año 2013; memorándum N” 474/2014, derivó a DSC el informe DFZ-2013-3557-VI-NE-El para el período correspondiente a octubre del año 2013; memorándum N? 475/2014, derivó a DSC el informe DFZ-2014-1007-VI-NE-El para el período correspondiente a noviembre del año 2013; memorándum N° 476/2014, derivó a DSC el informe DFZ-2014-1585-VI- NE-El para el período correspondiente a diciembre del año 2013. Los informes del año 2014 fueron derivados automáticamente mediante un sistema computacional desde la División de Fiscalización a la DSC, siendo éstos los siguientes: DFZ-2014-2959-VI-NE-El (enero de 2014); DFZ-2014-3235-VI- NE-El (febrero de 2014); DFZ-2014-6208-VI-NE-El (marzo de 2014); DFZ-2014-4365-VI-NE-El (abril 2014); DFZ-2014-4935-VI-NE-El (mayo 2014); DFZ-2014-5505-VI-NE-El (junio 2014); DFZ-2015-874- VI-NE-El (julio 2014); DFZ-2015-1431-VI-NE-El (agosto 2014); DFZ-2015-2128-VI-NE-El (septiembre 2014); DFZ-2015-2559-VI-NE-El (octubre 2014); DFZ-2015-3119-VI-NE-El (noviembre 2014); y DFZ- 2015-3686-VI-NE-El (diciembre 2014);

  3. Que, en el memorándum D.S.C. N° 590, de 19 de noviembre de 2015, se procedió a designar a Carolina Silva Santelices como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Camilo Orchard Rieiro como Fiscal Instructor Suplente;

  4. Que, el inicio de la instrucción del procedimiento sancionatorio, mediante formulación de cargos en contra de Sociedad Frutícola Callejones Ltda. (en adelante “la empresa” o “Callejones”, indistintamente), se concretó a través de la Res. Ex. N? 1/Rol F-048-2015, el día 20 de noviembre de 2015;

  5. Que, Callejones es dueña del establecimiento ubicado en Longitudinal Sur Km 68, comuna de Codegua, provincia de Cachapoal, región del Libertador Bernardo O'Higgins, la cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N” 90/2000. En la misma línea, se encuentra regida por la Resolución Exenta N° 3.165, de 12 de agosto de 2011 de la Superintendencia de la SISS (en adelante, “RPM”), que fijó su programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también, el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles;

  6. Que, el registro de la página de Correos de Chile, que da cuenta que el número de seguimiento 3072694652503, correspondiente a la Res. Ex.

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N° 1/Rol F-048-2015, enviada por carta certificada conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley N° 19.880, fue recibida con fecha 1 de diciembre de 2015 en la Sucursal de Rancagua Centro;

  1. Que, Eduardo Herrera Fuentes, en representación de la empresa, se contactó vía correo electrónico el día 13 de enero de 2016 (fecha en que se encontraban precluídos los plazos tanto para presentar Programa de Cumplimiento como para presentar descargos) indicando que la empresa no tendría movimientos hace más de cuatro años, además, solicita orientación respecto a su situación y pasos a seguir;

  2. Que, esta Fiscal Instructora respondió de manera informal, vía correo electrónico, a Eduardo Herrera el día 18 de enero de 2016, indicándole que debía acreditar la situación de la empresa mediante medios probatorios fehacientes. En dicha oportunidad, se tuvo a la vista un código de correos errado, por lo que se le indicó que aún existía plazo para presentar descargos, pero en realidad el plazo ya había precluído, tomando en cuenta el código indicado en el numeral 9” del presente dictamen. Asimismo, se le ofreció una reunión de asistencia al cumplimiento al regulado, enviándole el formulario de asistencia al cumplimiento ambiental;

  3. Que, el día 25 de enero de 2016, Eduardo Herrera Fuentes presentó un escrito de solicitud de prórroga del plazo para presentar descargos;

  4. Que, el día 27 de enero de 2016, se dictó la Res. Ex. N” 2/Rol F-048-2015, mediante la cual se denegó la solicitud de ampliación de plazo por encontrarse este precluído; y en segundo lugar, se apercibe a Eduardo Herrera Fuentes para que acredite su personería para representar a Callejones según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N” 19.880, dentro de un plazo de 7 días, o no se le considerará como represente de la empresa en presentaciones futuras; :

  5. Que, el día 21 de enero de 2016, Eduardo Herrera Fuentes envió vía correo electrónico el formulario de solicitud de reunión. Dicha reunión, se llevó a cabo en las oficinas de esta Superintendencia el día 28 de enero de 2016. En la misma reunión, se le notificó a Eduardo Herrera Fuentes, de la Res. Ex. N” 2/Rol F-048-2015;

  6. Que, el día 3 de febrero de 2016, Eduardo Herrera Fuentes presentó un escrito con los siguientes antecedentes: (i) Acta de certificación de fecha 2 de febrero de 2016, del notario Guillermo Pérez Díaz con set de 9 fotografías que exponen la situación actual de las instalaciones de la empresa; (ii) Correo electrónico de fecha 18 de enero de 2016, de asesoría al cumplimiento ambiental de esta fiscal instructora; (iii) Carta de fecha 22 de enero de 2016, presentada a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en que se indica que la empresa ya no descarga RlLes, dado que no hace uso de sus instalaciones de procesos hace más de 3 años; (iv) Situación Tributaria de la empresa, en la que se solicita término de giro y en que constan que no tiene movimientos desde febrero de 2013 a enero de 2016;

  7. Que, el día 5 de febrero de 2016, Eduardo Herrera Fuentes presentó un escrito que acredita su personería para representar a la empresa. En dicha presentación acompañó un mandato mediante el cual Callejones le confiere poder a Eduardo Herrera Fuentes para representar a la empresa ante autoridades administrativas, autoridades medio ambientales, entre otras;

  8. Que, se consultó la situación tributaria de | empresa, disponible en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos (SII), donde consta que

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Callejones habría presentado la solicitud de término de giro el 14 de julio de 2015, y que las últimas facturas de la empresa se remontan al año 2011.

18.

IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR

El presente procedimiento administrativo

sancionador se inició en contra de “SOCIEDAD FRUTICOLA CALLEJONES LTDA”, Rol Único Tributario N° 79.666.470-3, domiciliada para estos efectos en Casilla 557, Rancagua, VI Región.

v.

19.

CARGO FORMULADO

En la formulación de cargos, se individualizó

el siguiente hecho, acto u omisión que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica.

Hechos, actos u omisiones q estiman constitutivos de infracció

Ministerio Secretaría General de Establece Norma de Emisión para ontaminantes Asociados a- las

El establecimiento industrial no presentó información para el período de control de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo,

vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de

Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014.

residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia”.

v. EXAMEN DE LOS DESCARGOS DEL INFRACTOR

  1. La empresa no presentó descargos dentro del plazo establecido en el inciso 1” artículo 49 de la LO-SMA, tal como se indicó en los numerales 9 y 10 del presente dictamen. Así, la empresa debió presentar sus descargos a más tardar el día 29 de diciembre. Incluso, en caso de que la empresa hubiese solicitado a tiempo una prórroga de plazo y esta se hubiese concedido por el máximo legal permitido (7 días hábiles), aun así no cumplió con dicho plazo, dado que debería haber presentado sus descargos a más tardar el día 8 de enero de 2016 y la presentación que efectúa la empresa se efectuó el 3 de febrero de 2016. A mayor abundamiento, la empresa se comunicó por primera vez, y de manera informal mediante correo electrónico, con esta Fiscal Instructora recién el día 11 de enero.

  2. No obstante lo anterior, Callejones efectuó Una presentación el día 3 de febrero de 2016, es decir, precluído el plazo para presentar descargos, acompañando diversos antecedentes. La empresa, señala en el escrito que este correspondería a sus descargos, sin embargo, no se controvierte de ninguna forma el cargo formulado, sino que sólo se acompañan los documentos mencionados en el numeral 15 del presente dictamen.

  3. Así, la sentencia del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental Rol R N° 20-2014 (acumulada Rol N° 30-2014), referido a la reclamación

Gobierno. “de Chile

presentada por Compañía Minera Maricunga, fue clara al referirse a la presentación de otros escritos que no sean descargos sino que “otras alegaciones”. En dicha sentencia, se indica en el considerando décimo séptimo que “los descargos responden de forma directa a cargos realizados por la Autoridad. En cambio, las alegaciones abarcan un amplio espectro de presentaciones que puedan realizar los interesados en el procedimiento administrativo, dentro de las cuales se hallan los descargos”.

  1. Así, la empresa, en virtud del principio de contradictoriedad y de lo dispuesto en el artículo 17 letra f) de la Ley N” 19.880 (ley de aplicación supletoria para esta Superintendencia según lo dispone el artículo 62 de la LO-SMA), puede formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento, hasta antes que el fiscal instructor emita el dictamen, referido en el artículo 53 de la LO-SMA (considerando decimoquinto y vigesimoquinto de la referida sentencia), esto considerando que en los procedimientos sancionatorios de la SMA no existe el trámite de audiencia.

  2. Respecto al escrito de alegaciones, cabe señalar, que no será considerado como descargo, dado que es extemporáneo, tal como ya se indicó. Asimismo, cabe agregar que la presentación de 3de febrero no persigue directamente desvirtuar el cargo formulado, sino que justifica, no expresamente, sino mediante los antecedentes acompañados, la ausencia de información en el sistema SACEl considerando las condiciones fácticas de operación de la planta y su situación tributaria. Así, esta Fiscal Instructora, ponderará los antecedentes presentados por la empresa en su escrito de 3 de febrero, como antecedentes que se analizarán según las reglas de la sana crítica.

VI. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, EN BASE A LOS CRITERIOS LÓGICOS Y DE EXPERIENCIA

  1. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.*

  2. Por otra parte, el artículo 53 de la LO-SMA, señala como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos o que sustentan una proposición de absolución. En

1 "Es un sistema que conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio, cuyas reglas constitutivas, aun cuando no están enunciadas en la ley, obligan a un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza”. Corte Suprema Rol 7834-2010, sentencia de 6 de noviembre de 2012, considerando octavo.

De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000 pág., 282

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razón de lo anterior, los medios de valoración de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que incoe la Superintendencia, están sujetos a la regla de sana crítica.? 3

  1. En el caso concreto, la División de Fiscalización de esta Superintendencia efectuó un análisis de la información reportada por la SISS, de los meses que trascurren entre abril de 2013 y diciembre de 2014, tal como se expuso en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente dictamen. Dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se cuenta con los informes de fiscalización individualizados en los puntos 9 y 12 anteriores.

  2. Por otro lado, la empresa presentó en su escrito de 3 de febrero de 2016, los antecedentes señalados en el numeral 15 del presente dictamen, los que a continuación se abordarán en profundidad:

Acta de certificación de fecha 2 de febrero de 2016, del Notario de Rancagua don Guillermo Pérez Díaz con set de 9 fotografías que exponen la situación actual de las instalaciones de la empresa.

En el acta se indica que la empresa estaría fuera de funcionamiento hace aproximadamente 4 años, sin que exista ninguna actividad laboral al momento de la visita. La primera fotografía, consiste en un calibrador de fruta y una tómbola o mesa giratoria. La segunda fotografía, corresponde a la oficina de la empresa y un singulador de fruta. La tercera fotografía, se aprecia un lugar destinado al lavado de la fruta. La cuarta, quinta y sexta fotografía, presentan el pozo del sistema de drenaje, a través del cual se producía el desagije del agua que utilizaba la planta. La séptima fotografía, es el túnel de secado de fruta. La octava fotografía, es la mesa de selección de la fruta. Por último, la novena fotografía, es una calibradora de 6 vías más el calibrador de fruta con sus respectivas mangas de salida de fruta. El Notario finaliza el acta, indicando que la planta se encuentra sin funcionamiento, con la maquinaria en regular estado de conservación y en desuso.

Al respecto, se aprecia en las imágenes que las instalaciones se encuentran en estado de abandono, sin producción ni utilización en la actualidad. En las fotografías relacionadas al desagúe, se aprecia que existen restos de agua, sin embargo podría tratarse de agua lluvia o agua estancada.

Correo electrónico de fecha 18 de enero de 2016, de asesoría al cumplimiento ambiental de esta fiscal instructora.

La empresa da a entender en su presentación, que dicho correo electrónico la faculta para presentar sus “descargos el día 3 de febrero de 2016, lo que como ya se explicó en el numeral 11 del presente dictamen, se trató de un error del código de correos, consultando en dicha oportunidad otro código, no relacionado al presente procedimiento sancionatorio. Sin embargo, a pesar del mencionado error, en ningún caso podría considerarse que el correo electrónico tiene la posibilidad de destruir

2 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase TAVOLARI Oliveros, Raúl; El Proceso en Acción; Editorial Libromar Ltda.; 2000; página 282.

3 A mayor abundamiento, es importante destacar que la LO-SMA no es el único cuerpo normativo que incluye a la sana crítica, encontrando dicho sistema de valoración de prueba en el Decreto Ley N° 211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia; en el Código Procesal Penal; en la Ley N” 19.039 sobre Propiedad Industrial; en la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia; en la Ley N” 18.287 que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; entre otros. Del análisis de dichas normas, se pueden extraer tres conceptos que pueden ser entendidos como las reglas de la sana crítica: i) Principios de la Lógica; ii) Máximas de la experiencia; y, iii) Conocimientos científicamente afianzados.

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la presunción legal del artículo 46 de la Ley N” 19.880 y ratificada en innumerables ocasiones? por Contraloría General de la República, respecto a la fecha en que se entiende notificado y por ende, el plazo con que cuenta para presentar descargos.

Carta de fecha 22 de enero de 2016, presentada a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en

que se indica que la empresa ya no descarga RiLes, dado que no hace uso de sus instalaciones de procesos hace más de 3 años.

La carta mencionada no tiene más que un efecto informativo para el presente procedimiento sancionatorio, dado que fue presentada a la SISS con posterioridad a la notificación de la formulación de cargos, por lo tanto, no se considera un antecedente relevante a ponderar.

Situación Tributaria de la empresa, en la que se solicita término de giro y en que constan que no tiene movimientos desde febrero de 2013 en adelante

En los print de la situación tributaria de la empresa, se aprecia que ya comenzó el trámite de término de giro, mediante una presentación del 14 de julio de 2015, sin embargo, aún se encuentra en proceso de revisión en la unidad del Sll, dado que la empresa no ha presentado todos los antecedentes necesarios o aún no presenta el giro pagado, si corresponde. Así, a partir del día 1” de junio de 2013, se indica que Callejones acumuló 12 o más declaraciones de formulario 29 sin movimiento o no presentadas. Por lo tanto, al menos desde junio del año 2012, en adelante, la empresa no habría tenido movimientos.

En las copias de los resúmenes de los formularios N” 29, de los meses febrero de 2013 a enero de 2016, se aprecia que la empresa declara un remanente de crédito fiscal para el mes entre los meses de febrero 2013 a mayo de 2015, comenzando en la suma de $1.579.750 y terminando en $1.724.582*. Al revisar los montos, es posible confirmar que la empresa no ha generado suficiente débito fiscal, es decir, impuestos por ventas, que implique una rebaja significativa del crédito declarado mes a mes, más allá del índice de precios al consumidor del periodo, lo que comprueba que la empresa no tendría movimiento de ventas y por lo tanto, actividad en sus procesos que generen ventas, y en consecuencia, no existirían riles que reportar. En los restantes meses, se indica en el formulario “No se registra declaración para este período”.

  1. En otro orden de ideas, esta Fiscal Instructora investigó en la página web del SIl, donde consta que la empresa inició actividades el año 1993 por las actividades de “cultivo de frutales en árboles o arbustos con ciclo de vida mayor” y “venta al por mayor de huevos, leche abarrotes y otros alimentos”. Asimismo, los últimos movimientos que constan son facturas y guías de despacho, ambas del año 2011. Por último, se corrobora la información presentada por la empresa, en el sentido que se alerta de la presentación del aviso de término de giro, presentado el día 14 de julio de 2015.

  2. Por todos los antecedentes mencionados y atendiendo al principio de realidad, queda en evidencia que la empresa no está produciendo ni comercializando en la actualidad, así lo demuestran tanto las fotografías certificadas ante el Notario Guillermo Pérez Díaz. Sin embargo, incluso en caso de persistir la duda respecto a la fecha en que la empresa habría dejado de comercializar, se acompañó la situación tributaria, que deja claro que la empresa, al menos desde febrero de 2013 no comercializaba productos, es decir, al menos desde aquella fecha ya no contaba con un flujo de dinero constante. Por lo tanto, resulta ilógico configurar la infracción considerando la situación real de la empresa.

4 Contraloría General de la República, dictamen N” 58.888, de 2015; y dictamen N” 85.284, de 2013. 5 La diferencia entre ambos montos, corresponde a un 9,2%, que corresponde a la variación del IPC entre febrero de 2013 y mayo de 2015.

7 Gobierno E de Chite:

Superintendencia del Medio Ambiente VIA] Gobierno de Chile

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Vil. PROPONE AL SUPERINTENDENTE

  1. Respecto al hecho consistente en no presentar información para el período de control de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014., que generó el incumplimiento de normas establecidas en el D.S. N° 90/2000, se propone la ABSOLUCIÓN del cargo formulado mediante la Res. Ex. N° 1/Rol F-048-2015.

ES LE . ¡3 DIVISIÓN DE arólina Silva Santelices z SANCIÓN Y Fiscal Instructora de la División de Sanción y CumplimientdS, CUMPLIMIENTO

Superintendencia del Medio Ambiente En, C.C. -División de Sanción y Cumplimiento

Rol N* F-048-2015