RESAM S.A
FORMULA CARGOS QUE INDICA A RELLENO SANITARIO DEL MAULE S.A.
RES. EX. N° 1/ ROL F-047-2024
SANTIAGO, 16 DE OCTUBRE DE 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada mediante la Resolución Exenta N° 1362, de fecha 9 de agosto de 2024; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 349/2023”); y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. La Resolución Exenta N° 123, de fecha 12 de enero del año 2005, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”); y la Resolución Exenta N° 312, de fecha 18 de abril del año 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) (en adelante, “RPM N°321/2017”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Relleno Sanitario del Maule S.A., Rol Único Tributario N° 99.537.670-9 (en adelante, “titular), para su establecimiento Relleno Sanitario El Retamo, ubicado Camino Sin Nombre S/N, Sector De Huilliborgoa, Fundo El Retamo, comuna de Talca, Región del Maule, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. 3. Por tanto, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000. 4. Asimismo, el establecimiento corresponde a un relleno sanitario que genera riles en la planta de tratamiento de líquidos percolados.
II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 5. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2015-4181-VII-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2015-9178-VII-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2015-7001-VII-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7204-VII-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-7571-VII-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-8813-VII-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2015-7933-VII-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2015-8492-VII-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2016-18-VII-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-1110-VII-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-2891-VII-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-2147-VII-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-5186-VII-NE-EI 01-2016 01-2016
N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2016-6049-VII-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6295-VII-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6608-VII-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7375-VII-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-7698-VII-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8243-VII-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-682-VII-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2017-1220-VII-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-1989-VII-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2611-VII-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3155-VII-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2018-2452-VII-NE 09-2018 09-2018 DFZ-2019-1306-VII-NE 01-2019 05-2019 DFZ-2020-1711-VII-NE 06-2019 12-2019 DFZ-2021-1372-VII-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-2555-VII-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-1041-VII-NE 01-2022 12-2022 DFZ-2024-695-VII-NE 01-2023 12-2023
6. Que, por otra parte, mediante la Resolución Exenta N° 2200, de 8 de octubre de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N° 2200/2021”) esta Superintendencia requirió información a Relleno Sanitario del Maule S.A. con el objeto de que adoptase las medidas indicadas en el mismo acto, dentro del plazo de 60 días hábiles, ampliado de oficio en 30 días hábiles contados desde vencimiento del plazo original, con el objeto de que pudiera retornar al cumplimiento de su desempeño ambiental. Dicho acto fue notificado con fecha 23 de febrero de 2022, mediante correo electrónico informado por el titular en la plataforma de Ventanilla Única, en cumplimiento de la Resolución Exenta N° 5, de 6 de enero de 2020, que Aprueba Instrucción General para regulados afectos al cumplimiento de las normas de emisión D.S. N°90/2000, D.S. N°46/2002 y D.S. N°80/2005. 7. A la fecha de la presente resolución, no se ha recepcionado respuesta por parte del titular al requerimiento mencionado, por lo que no es posible acreditar el retorno al cumplimiento de la normativa.
III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 8. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente formulación de cargos: Tabla 3. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- Tetracloroeteno: octubre (2022).
- Molibdeno: octubre (2023).
La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.
B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos 9. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor (estero Huilliborgoa,), las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 10. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.2
1 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000. 2 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54.
11. En el caso particular de Relleno Sanitario del Maule, las superaciones de parámetros expuestas en la Tabla 3, presentan una recurrencia3 de entidad baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 26 meses, se constató superación de parámetros de 2 meses. 12. Por otro lado, respecto a la persistencia4 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que existe una baja persistencia de las superaciones de parámetro. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 13. En este contexto, cabe tener presente que, perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para integridad del análisis, se evaluará la magnitud de las superaciones de parámetro5.
14. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla 3, hubo 2 meses en que se superaron parámetros. En efecto: i. El parámetro Tetracloroeteno tuvo una única excedencia de 18,6 veces sobre la norma; ii. El parámetro Molibdeno tuvo una única excedencia de 1,05 veces sobre la norma;
15. A partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones,6 se concluye que: i. Se descarta la generación de efectos negativos para superaciones de parámetros, ya que no existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación entre estas y un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 16. Que, con fecha 15 de octubre de 2024, mediante Memorándum N° 406, se procedió a designar a María Paz Vecchiola Gallego como Fiscal
3 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 4 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 5 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 6 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas.
Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Alexandra Valeria Zeballos Chávez como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE RELLENO SANITARIO DEL MAULE S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 99.537.670-9, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:
Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
[…] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.
TABLA N° 1 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES CONTAMINANTES UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000: a) Molibdeno: octubre de 2023. b) Tetracloroeteno : octubre de 2022.
Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura C° T° 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción * =Para los residuos líquidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas domésticas, no se considerará el contenido de algas, conforme a la metodología descrita en el punto 6.6 […]. Res. Ex. SMA N° 312, de fecha 18 de abril de 2024: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: ”
La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la
Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, el acceso por parte de los interesados al expediente físico, se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que, adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), con copia al correo electrónico requerimientosriles@sma.gob.cl y maria.vecchiola@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. V. HÁGASE PRESENTE QUE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, Relleno Sanitario del Maule S.A. podrá presentar un
programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en el siguiente enlace: http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002). Una vez ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl con copia al correo electrónico maria.vecchiola@sma.gob.cl. VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. REQUERIR INFORMACIÓN A RELLENO SANITARIO DEL MAULE S.A., para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:
1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas.
5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Relleno Sanitario del Maule S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o
2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl y maria.vecchiola@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. TÉNGASE PRESENTE QUE, el titular puede solicitar a esta Superintendencia que los actos que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificados mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico a la cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Relleno Sanitario del Maule S.A., domiciliado en Camino Sin Nombre S/N, Sector De Huilliborgoa, Fundo El Retamo comuna de Talca, región del Maule.
María Paz Vecchiola Gallego Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
IBR/DRF/BOL Carta certificada: - Relleno Sanitario del Maule S.A. Camino Sin Nombre S/N, Sector De Huilliborgoa, Fundo El Retamo, comuna de Talca, región del Maule.
C.C.
Oficina Regional del Maule.
Rol F-047-2024
ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS
TABLA N° 1.1. Registro de parámetros superados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD 10-22 PUNTO 1 ESTERO HUILLIBORGOA Tetracloroeteno 0,04 0,78 mg/L 10-23 PUNTO 1 ESTERO HUILLIBORGOA Molibdeno 1 2,05 mg/L
ANEXO II: TABLAS DE NORMA DE EMISIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO
TABLA 2.1. TABLA N°.1 D.S.90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- 1000 Sulfatos mg/L SO4 1000
CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3
TABLA 2.2. RES. EX. N. 312 DEL 18 DE ABRIL DEL AÑO 2017 DE LA SMA PARÁMETRO UNIDAD LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L 20 Aluminio Mg/L 5 Arsénico Mg/L 0,5 Boro Mg/L 0,75 Cadmio Mg/L 0,01 Cianuro Mg/L 0,20 Cloruros Mg/L 400 Cobre total Mg/L 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml 1000 Cromo Hexavalente mg/L 0,05 DBO5 mg O2/L 35 * Fluoruro mg/L 1,5 Fósforo mg/L 10 Hidrocarburos fijos mg/L 10 Hierro Disuelto mg/L 5 Índice de Fenol mg/L 0,5 Manganeso mg/L 0,3 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L 1 Níquel mg/L 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Pentaclorofenol mg/L 0,009 pH Unidad 6,0 – 8,5 Plomo mg/L 0,05 Poder Espumógeno mm 7 Selenio mg/L 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 * Sulfato mg/L 1000 Sulfuro mg/L 1 Temperatura °C 35 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Zinc mg/L 3