Sanción SMA

SOCIEDAD DE INVERSIONES CAMPANARIO LTDA.

Rol F-047-2017#dictamen
SMA · 2020-05-14 · Región de los Lagos · Instalación fabril · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

GPH DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-047-2017

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); el Decreto Supremo N° 46, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. N° 424, de 12 de Mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Res. Ex. N° 559, de 14 de mayo de 2018; la Resolución Exenta N° 288, de 13 de febrero de 2020, que Establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-047-2017, fue iniciado contra Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada (en adelante, “el titular”), RUT N° 78.757.690-7, titular del establecimiento ubicado en Ruta V-990, Camino Maullin-Carelmapu, Región de Los Lagos, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 46/2002.

2. Dicho establecimiento tiene por objetivo la fabricación de productos enlatados de pescados y mariscos, y a la fecha de la formulación de cargos se encontraba afecto a la Resolución Exenta N° 739, de fecha 8 de marzo de 2011, emitida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “la SISS”), que aprobó el Programa de Monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos del mismo (en adelante, la Res. Ex. N° 739/2011), determinando en su Resuelvo Nº 3.2 los parámetros que la empresa debía monitorear, con indicación de los límites máximos asociados a cada uno. Lo anterior, se ve reflejado en la siguiente tabla: Tabla N° 1: Parámetros y límites máximos asociados Contaminante/Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra Días de Control

Mensual Mínimo Caudal (VDD) m3/d 24 Puntual 1 Aceites y Grasas mg/L 10 Compuesta 1 Cloruros mg/L 250 Compuesta

N-Nitrato + N-Nitrito mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Compuesta 1 pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 1 Sulfatos mg/L 250 Compuesta 1 (Fuente: Res. Ex. N° 739/2011).

III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN.

3. Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 46/2002, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:

TABLA N° 2. Periodo evaluado N° de Expediente Periodo Informado Presenta hallazgos DFZ-2013-4870-X-NE-EI 01-2013 Si DFZ-2013-3739-X-NE-EI 02-2013 Si DFZ-2013-3989-X-NE-EI 03-2013 Si DFZ-2013-4107-X-NE-EI 04-2013 Si DFZ-2013-4229-X-NE-EI 05-2013 Si DFZ-2013-2245-X-NE-EI 06-2013 No DFZ-2013-4578-X-NE-EI 07-2013 Si DFZ-2013-4741-X-NE-EI 08-2013 Si DFZ-2013-6334-X-NE-EI 09-2013 Si DFZ-2014-1002-X-NE-EI 10-2013 Si DFZ-2014-1580-X-NE-EI 11-2013 Si DFZ-2014-2154-X-NE-EI 12-2013 Si DFZ-2014-3029-X-NE-EI 01-2014 Si DFZ-2014-3578-X-NE-EI 02-2014 Si DFZ-2014-6422-X-NE-EI 03-2014 Si DFZ-2014-4342-X-NE-EI 04-2014 Si DFZ-2014-4912-X-NE-EI 05-2014 Si DFZ-2014-5482-X-NE-EI 06-2014 si DFZ-2015-1216-X-NE-EI 07-2014 Si DFZ-2015-1409-X-NE-EI 08-2014 Si DFZ-2015-2335-X-NE-EI 09-2014 Si DFZ-2015-2537-X-NE-EI 10-2014 Si DFZ-2015-3097-X-NE-EI 11-2014 Si DFZ-2015-4033-X-NE-EI 12-2014 Si

DFZ-2015-4699-X-NE-EI 01-2015 Si DFZ-2015-4959-X-NE-EI 02-2015 Si DFZ-2015-5192-X-NE-EI 03-2015 Si DFZ-2015-5429-X-NE-EI 04-2015 Si DFZ-2015-5661-X-NE-EI 05-2015 Si DFZ-2015-5904-X-NE-EI 06-2015 Si DFZ-2015-6149-X-NE-EI 07-2015 Si DFZ-2015-8450-X-NE-EI 08-2015 Si DFZ-2016-535-X-NE-EI 09-2015 Si DFZ-2016-1605-X-NE-EI 10-2015 Si DFZ-2016-2095-X-NE-EI 11-2015 Si DFZ-2016-2612-X-NE-EI 12-2015 Si DFZ-2016-5458-X-NE-EI 01-2016 Si DFZ-2016-5663-X-NE-EI 02-2016 Si DFZ-2016-6545-X-NE-EI 03-2016 Si DFZ-2016-7110-X-NE-EI 04-2016 Si DFZ-2016-7639-X-NE-EI 05-2016 Si DFZ-2016-8196-X-NE-EI 06-2016 Si DFZ-2016-8747-X-NE-EI 07-2016 Si DFZ-2017-1173-X-NE-EI 08-2016 Si DFZ-2017-1721-X-NE-EI 09-2016 Si DFZ-2017-2258-X-NE-EI 10-2016 Si DFZ-2017-2876-X-NE-EI 11-2016 Si DFZ-2017-3421-X-NE-EI 12-2016 Si

4. Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalados, se identificaron los siguientes hallazgos que se sistematizan en las Tablas N° 3, 4 y 5 del presente Dictamen, conforme se señala a continuación:

(i) No informó los reportes de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente a los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; a los meses de enero a diciembre del año 2015; y de enero a diciembre del año 2016, tal como lo expresa la Tabla N°3 del presente dictamen.

TABLA N° 3. Informe de Autocontrol N° de Expediente Periodo Informado Reporta Autocontrol DFZ-2014-4912-X-NE-EI 05-2014 NO DFZ-2015-1216-X-NE-EI 07-2014 NO DFZ-2015-1409-X-NE-EI 08-2014 NO DFZ-2015-2335-X-NE-EI 09-2014 NO DFZ-2015-2537-X-NE-EI 10-2014 NO DFZ-2015-3097-X-NE-EI 11-2014 NO DFZ-2015-4033-X-NE-EI 12-2014 NO DFZ-2015-4699-X-NE-EI 01-2015 NO DFZ-2015-4959-X-NE-EI 02-2015 NO DFZ-2015-5192-X-NE-EI 03-2015 NO

DFZ-2015-5429-X-NE-EI 04-2015 NO DFZ-2015-5661-X-NE-EI 05-2015 NO DFZ-2015-5904-X-NE-EI 06-2015 NO DFZ-2015-6149-X-NE-EI 07-2015 NO DFZ-2015-8450-X-NE-EI 08-2015 NO DFZ-2016-535-X-NE-EI 09-2015 NO DFZ-2016-1605-X-NE-EI 10-2015 NO DFZ-2016-2095-X-NE-EI 11-2015 NO DFZ-2016-2612-X-NE-EI 12-2015 NO DFZ-2016-5458-X-NE-EI 01-2016 NO DFZ-2016-5663-X-NE-EI 02-2016 NO DFZ-2016-6545-X-NE-EI 03-2016 NO DFZ-2016-7110-X-NE-EI 04-2016 NO DFZ-2016-7639-X-NE-EI 05-2016 NO DFZ-2016-8196-X-NE-EI 06-2016 NO DFZ-2016-8747-X-NE-EI 07-2016 NO DFZ-2017-1173-X-NE-EI 08-2016 NO DFZ-2017-1721-X-NE-EI 09-2016 NO DFZ-2017-2258-X-NE-EI 10-2016 NO DFZ-2017-2876-X-NE-EI 11-2016 NO DFZ-2017-3421-X-NE-EI 12-2016 NO

(ii) No informó con la frecuencia de monitoreo exigida en la Resolución Exenta SISS N° 739/2011, de fecha 08 de marzo del año 2011, para los parámetros señalados en su programa de monitoreo e indicados en la Tabla N° 4 del presente dictamen, en los meses de mayo y octubre del año 2013, consignándose además que el mes de mayo del año 2013 no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N° 1 del D.S. 46/02, no incluidos en su programa de monitoreo, de acuerdo al numeral 3.5 de la Resolución Exenta N° 739, de fecha 08 de marzo del año 2011, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

TABLA N° 4. Frecuencia mensual Período Informado Parámetro Frecuencia exigida Frecuencia reportada 05-2013 BENCENO 1 0 BORO 1 0 CADMIO 1 0 ALUMINIO 1 0 ARSENICO 1 0 CIANURO 1 0 COBRE TOTAL 1 0 CROMO HEXAVALANTE 1 0 FLUORURO 1 0 HIERRO TOTAL 1 0 MANGANESO TOTAL 1 0 MERCURIO 1 0 MOLIBDENO 1 0

NIQUEL 1 0 PENTACLOROFENOL 1 0 PLOMO 1 0 SELENIO 1 0 SULFUROS 1 0 TETRACLOROETENO 1 0 TOLUENO 1 0 TRICLOMETANO 1 0 XILENO 1 0 ZINC 1 0 10-2013 PH 8 7

(iii) Presentó superación del límite máximo permitido de la Tabla N°1 del artículo 10 del D.S. N°46/2002 para los parámetros indicados en la Tabla N° 5, durante los meses de enero, marzo y octubre del año 2013; y marzo del 2014, no configurándose los supuestos señalados en el artículo 25 del D.S. 46/2002.

TABLA N° 5. Superación de parámetros Período Informado Muestra Parámetros1 Límite exigido mg/L Valor reportado mg/L Tipo de Control2 01-2013 1190229 NTK 10 23,65 AU 03-2013 1220903 CLORUROS 250 578 AU 03-2013 1220903 NTK 10 93,5 AU 10-2013 1314127 NTK 10 16,7 AU 03-2014 1383236 NTK 10 11,75 AU (1) NTK Nitrógeno Total Kjeldhal (2) AU: Control automático; CD : Control directo;

(iv) No reportó información asociada a los remuestreos durante los meses de enero, marzo, mayo y octubre del 2013; y marzo de 2014, para los parámetros indicados en la Tabla N° 6 de la presente resolución.

TABLA N° 6. Remuestreo Período Informado Muestra Parámetros1 Límite exigido mg/L Valor reportado mg/L Tipo de Control2 Remuestreos 01-2013 1190229 NTK 10 23,65 AU No 03-2013 1220903 CLORUROS 250 578 AU No 03-2013 1220903 NTK 10 93,5 AU No 05-2013 1243836 NTK 10 15,40 AU No 10-2013 1314127 NTK 10 16,7 AU No 03-2014 1383236 NTK 10 11,75 AU No (1) NTK Nitrógeno Total Kjeldhal (2) AU: Control automático; CD : Control directo;

(v) No reporta información asociada al monitoreo del parámetro Sulfato, de acuerdo a la Resolución Exenta N° 739, de fecha 08 de marzo del año 2011, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, durante los meses de enero, febrero, marzo,

abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; y enero, febrero, marzo, abril y junio del 2014, tal como lo expresa la Tabla N° 7 de la presente resolución.

Tabla N°6. Reporte de Sulfato N° de Expediente Periodo Informado Reporta Sulfato DFZ-2013-4870-X-NE-EI 01-2013 No DFZ-2013-3739-X-NE-EI 02-2013 No DFZ-2013-3989-X-NE-EI 03-2013 No DFZ-2013-4107-X-NE-EI 04-2013 No DFZ-2013-4578-X-NE-EI 07-2013 No DFZ-2013-4741-X-NE-EI 08-2013 No DFZ-2013-6334-X-NE-EI 09-2013 No DFZ-2014-1002-X-NE-EI 10-2013 No DFZ-2014-1580-X-NE-EI 11-2013 No DFZ-2014-2154-X-NE-EI 12-2013 No DFZ-2014-3029-X-NE-EI 01-2014 No DFZ-2014-3578-X-NE-EI 02-2014 No DFZ-2014-6422-X-NE-EI 03-2014 No DFZ-2014-4342-X-NE-EI 04-2014 No DFZ-2014-5482-X-NE-EI 06-2014 No

5. Que mediante Memorándum N° 626, de fecha 2 de octubre del año 2017, se procedió a designar a Daniela Paulina Ramos Fuentes como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Maura Torres Cepeda como Fiscal Instructora Suplente.

6. Que, con fecha 10 de octubre del año 2017, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento sancionatorio Rol F-047-2017, con la formulación de cargos a la Sociedad de Inversiones Campanario Limitada, Rut N° 78.757.690-7, titular del establecimiento ubicado en Ruta V-990, Camino Maullín- Carelmapu, en virtud a la infracción tipificada en el artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de la Nomas de Emisión D.S N° 46/2002.

7. Que, dicha Formulación de Cargos (Resolución Exenta N° 1/Rol F-047-2017), con fecha 6 de febrero de 2018, fue notificada personalmente en el domicilio del titular, conforme consta en la respectiva Acta de Notificación Personal.

8. Que, la mencionada Resolución Exenta N° 1/Rol F-047-2017, establece en su Resuelvo III que el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos desde la notificación de la Formulación de Cargos.

9. Que, con fecha 4 de abril de 2018, don Eusebio Eugenio Arellano Valenzuela, en representación de Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada, presentó un escrito de descargos, sin acompañar documentación que acreditara el poder de representación correspondiente.

10. Que, en dicho escrito de descargos, se informa lo siguiente:

10.1. Que, la mencionada sociedad en calidad de arrendatario, habría desarrollado sus actividades en el establecimiento ubicado en Ruta V-990, Km. 15.5 de la localidad de Carelmapu, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, razón por la cual, los períodos imputados mediante la Res. Ex. N° 1/Rol F-047-2017, corresponderían a una época en que el titular ya había hecho entrega del establecimiento. 10.2. Que, en virtud de lo anterior, con fecha 25 de abril de 2013, habría entregado una carta a la oficina de partes de la SISS de Puerto Montt, mediante la cual, habría solicitado la revocación de la Resolución Exenta N° 739, de fecha 08 de marzo del año 2011, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”), que fijó el Programa de Monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante “RILES”) generados por Sociedad de Inversiones El Campanario Ltda. 10.3. Finalmente, por las razones anteriormente expuestas, Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada solicita dejar sin efecto la formulación de cargos realizada mediante la antedicha Res. Ex. N° 1/Rol F-047-2017.

11. Que, por otra parte, a dicho escrito de descargos, se acompañaron los siguientes documentos:

11.1. Copia de carta de fecha 15 de abril de 2013, mediante la cual, don Eusebio Eugenio Arellano Valenzuela, en representación de Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada, informa a la SISS de Puerto Montt, que su calidad de arrendatario del establecimiento ubicado en la ruta V-990, Km. 15,45 de la comuna de Maullín, Región de los Lagos, había finalizado con fecha 31 de diciembre de 2012, restituyendo el mismo a su propietario, el señor Floridor del Carmen Almonacid Oyarzo, por lo cual, a su vez, solicitó la revocación de la Resolución Exenta N° 739, de fecha 8 de marzo de 2011, que estableció el Programa de Monitoreo para dicho establecimiento a nombre de la mencionada sociedad. 11.2. Copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado con fecha 1 de enero del 2011, entre el representante legal de Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada, en calidad de arrendatario, y don Floridor del Carmen Almonacid Oyarzo, en calidad de arrendador, sobre la propiedad consistente en una planta de procesos del producto del mar, ubicada en la ruta V-900, Km. 15,545, comuna de Maullín, Región de los lagos, obligándose, además, a la Res. Ex. N° 124, de fecha 24 de marzo del 2000, emitida por la CONAMA y que aprueba el proyecto “Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos”. 11.3. Copia simple de contrato de Promesa de Cesión de Derechos de Dominio entre don Floridor del Carmen Almonacid Oyarzo y Comercializadora Choo Limitada, celebrada con fecha 30 de marzo de 2012, ante Notario Público don Hernán Tike Carrasco, sobre el inmueble en cuestión. 11.4. Copia simple de carta notarial de fecha 20 de agosto de 2012, mediante la cual, don Floridor del Carmen Almonacid Oyarzo informa a don Eusebio Eugenio Arellano Valenzuela, representante de la Sociedad de Inversiones el Campanario Limitada, su voluntad de no renovar ni prorrogar el contrato de arriendo celebrado con fecha 1 de enero de 2011, sobre la propiedad ubicada en Ruta V-990, comuna de Maullín, Región de Los Lagos, por lo cual, el plazo del contrato de arriendo, vencería impostergablemente el día 31 de diciembre de 2012, debiendo hacerse la restitución correspondiente en dicha fecha.

11.5. Copia de la Res. Ex. N° 1/Rol F-047-2017, de fecha de 10 de octubre de 2017, y que dio inicio al presente procedimiento sancionatorio.

12. Que, con fecha 18 de julio de 2018, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol F-047-2017, esta Superintendencia resolvió previo a proveer el escrito de descargos presentado con fecha 4 de abril de 2018, decretar la diligencia que indica a la Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada, instruyendo la forma y el modo de presentación de dichos antecedentes, para lo cual se otorgó el plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha de notificación de dicha resolución. Al respecto, se solicitó la siguiente información:

12.1. Los Estados Financieros (a saber, Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo) de la Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 o cualquier documentación que acreditare los ingresos anuales para los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Del mismo modo deberá acompañar Formulario N°22, enviado al SII durante los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 (año tributario 2012, 2013, 2014 y 2015). En caso de no contar con la información final asociada de algún año, se podrá enviar la información procesada a la fecha de recibo de la presente resolución. Del mismo modo deberá acompañar Formulario N° 29, enviados al SII durante los años 2011, 2012, 2014, 2014, 2015 y 2017 correspondiente a los meses enero a diciembre. 12.2. Documentación que acredite la restitución efectiva del inmueble con fecha 31 de diciembre de 2012. 12.3. Informar y acreditar el domicilio actual de la Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada y su representante legal.

13. Que, asimismo, con fecha 18 de julio de 2018, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol F-047-2017, esta Superintendencia ofició a la Oficina Regional de Los Lagos de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, SISS), para que en el plazo de 15 días hábiles, remitiera la siguiente información:

13.1. Todo antecedente referente al ingreso y estado de tramitación de la solicitud de revocación realizada con fecha 15 de abril de 2013, por Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada, de su Programa de Monitoreo de Sociedad de calidad de efluente, establecido en Res. Ex. N° 739, de fecha 8 de marzo de 2011. 13.2. Todo antecedente referente a procedimientos sancionatorios iniciados y finalizados en contra de la Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada. 13.3. Cualquier otro antecedente o información que pudiera ser de utilidad a esta División en su investigación.

14. Que, dicha Res. Ex. N° 3/Rol F-047-2017, fue remitida por carta certificada a la SISS, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Puerto Montt, con fecha 25 de julio de 2018, de acuerdo a la información proporcionada por dicho Servicio, mediante seguimiento asociado a la carta certificada N° 118076246267.

15. Que, posteriormente, las mencionadas Res. Ex. N° 2/Rol F-047-2017 y Res. Ex. N° 3/Rol F-047-2017, fueron notificadas personalmente en el domicilio de la titular, conforme consta en las respectivas Actas de Notificación Personal.

16. Que, con fecha 10 de septiembre del 2018, esta Superintendencia recepcionó un escrito de don Eusebio Arellano Valenzuela, en representación de Sociedad de Inversiones Campanario Limitada, mediante el cual solicita, en primer lugar, una ampliación de plazo para dar respuesta al requerimiento de información realizado mediante la Res. Ex. N° 2/Rol F-047-2017. En segundo lugar, indica lo siguiente: 1) Que con fecha 10 de octubre de 2017, se habría formulado cargos a la Planta Faomar por una visita realizada el 26 de septiembre de 2017, siendo finalmente sancionados Sociedad de Inversiones Campanario Limitada, a pesar de que desde Diciembre del año 2012 dicha empresa no se encuentra en el establecimiento, dado que habrían arrendado sólo en el lapso desde el 1° de enero del 2011 al 31 de diciembre de 2012. Ello, según indica, se confirmaría con la solicitud de revocación de RPM que habrían realizado a la SISS con fecha 31 de diciembre del 2013; 2) Que desde el 31 de diciembre del 2012, la sociedad no tendría relación comercial con la Planta Faomar, ubicada en Ruta V-990 Carelmapu Km 15,545, comuna de Maullín, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos, ni con su dueño don Floridor del Carmen Almonacid Oyarzo, y que por tanto, la Sociedad Inversiones Campanario Limitada no sería titular de la planta respecto de la cual se dio inicio al presente procedimiento sancionatorio; 3) Finalmente, solicita tener presente la siguiente dirección para realizar las futuras notificaciones en el presente procedimiento sancionatorio: Avenida Apoquindo N° 7935, Oficina 701 B, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

17. Que, a la presentación de fecha 10 de septiembre del 2018, se acompañaron los siguientes documentos: 1) Documento electrónico del Servicio de Impuestos Internos, fechado en enero de 2018, que indica que don Eusebio Eugenio Arellano Valenzuela es usuario del sistema en representación de Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada; 2) Fotocopia por ambos lados de cédula de identidad de don Eusebio Eugenio Arellano Valenzuela; 3) Copia simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de enero de 2011, celebrado entre el representante legal de Inversiones Campanario Limitada y don Floridor del Carmen Almonacid Oyarzo; 4) Copia Simple de Promesa de Cesión de Derechos de Dominio de don Floridor del Carmen Almonacid Oyarzo a Comercializadora Choo Limitada, celebrado ante notario público con fecha 30 de marzo de 2012; 5) Copia simple de carta notarial mediante la cual se informa a don Eusebio Arellano Valenzuela la instrucción de entregar carta certificada de voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado con Floridor del Carmen Almonacid Oyarzo.

18. Que, con fecha 11 de septiembre de 2018, mediante la Res. Ex. N° 4/Rol F-047-2017, esta Superintendencia resolvió conceder de oficio una ampliación de plazo de 2 días hábiles contados desde el plazo original, a Sociedad de Inversiones Campanario Limitada para responder a los solicitado mediante la Res. Ex. N° 2/Rol F-047-2017. Lo anterior, conforme a lo solicitado en la presentación de fecha 10 de septiembre de 2018.

19. Que, luego, con fecha 14 de septiembre de 2018, mediante la Res. Ex. N° 5/Rol F-047-2017, esta Superintendencia reiteró la solicitud de información realizada a la Oficina Regional de Los Lagos de la SISS, realizada con fecha 18 de julio de 2018, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol F-047-2017; y posteriormente, mediante la Res. Ex. N° 6/Rol D-047- 2017, y de conformidad a lo establecido en el artículo 9, inciso final, de la Ley N° 19.880, esta Superintendencia resolvió suspender el procedimiento sancionatorio, a razón de que a dicha fecha no se había recepcionado la respuesta de la solicitud de información realizada a la Oficina Regional de Los Lagos de la SISS, efectuada con fecha 18 de julio de 2018, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol F- 047-2017, y reiterada mediante la misma Res. Ex. N° 5/Rol F-047-2018, de fecha 14 de septiembre de 2018.

20. Que, al mismo tiempo, con fecha 14 de septiembre de 2018, esta Superintendencia recepcionó una carta de don Eusebio Arellano Valenzuela, Gerente General de Sociedad de Inversiones Campanario Limitada, quien manifiesta, por una parte, ser el representante legal de dicha empresa, y por otro, señala que un balance del año 2011 y 2012 demoraría bastante dado que la empresa tendría como giro y trabajo real la publicada, siendo el tema de los mariscos una incursión que habría ejecutado durante poco tiempo, y por tanto, las facturas existentes debían ser auditadas. Además, reitera la solicitud de ser absuelto de todo cargo, ya que, según indica, no se encontrarían operando dicha planta y no conocerían a nadie que pueda estar operándola desde la fecha en que la entregaron, esto es, el 31 de diciembre de 2012. Finalmente manifiesta su disposición para lo que se requiera, e indica como domicilio Avenida Apoquindo N° 7935, Of. 701B, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

21. Que, a la carta anteriormente mencionada, se acompañaron los siguientes documentos:

21.1. Copia simple de certificado de solicitud de protocolización de “Sociedad de Inversiones el Campanario Limitada”, emitido con fecha 29 de agosto de 1995, por el Notario Público Raúl Undurraga Laso, el correspondiente extracto que indica, entre otros, que doña Vivienne Melus Folatre y don Eusebio Arellano Valenzuela tienen la administración y uso de razón de la empresa Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada. 21.2. Copia simple de Extracto de publicación de Sociedad El Campanario Limitada. 21.3. Copia simple de inscripción de Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada, de fecha 4 de agosto de 1995. 21.4. Copia de publicación en el Diario Oficial de La República de Chile, de fecha 18 de agosto de 1995, de Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada. 21.5. Certificado de Registro de Comercio de Santiago, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha 10 de septiembre de 2018, en el cual consta que no hay constancia al margen que los socios le hayan puesto término a la sociedad. 21.6. Copia simple de Solicitud de Protocolización de modificación de la Sociedad de Inversiones el Campanario Limitada, emitido con fecha 26 de septiembre del año 2011, por el Notario Público don Raúl Undurraga Laso. 21.7. Copia Simple de inscripción de Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada, mediante la cual don Eusebio Eugenio Arellano Valenzuela, adquiere el 99% del capital social.

22. Que, la mencionada Res. Ex. N° 5/Rol F-047- 2017, fue remitida por carta certificada a la SISS, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Puerto Montt, con fecha 22 de septiembre de 2018, de acuerdo a la información proporcionada por dicho Servicio, mediante seguimiento asociado a la carta certificada N° 1180846027665.

23. Que, posteriormente, con fecha 5 de noviembre de 2018, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N° 7590 de la Oficina Regional de Los Lagos de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, mediante el cual, en respuesta al requerimiento de información anteriormente señalado, informa que revisados los antecedentes de la empresa Sociedad de Inversiones Campanario Limitada, ésta contaba con un proceso de sanción según consta en el expediente SISS N° 3287, en el cual se habría informado el término del contrato de

arriendo de la empresa productora, y que, posteriormente, habría terminado a través de la Res. SISS N° 1234, de fecha 4 de abril del 2013, proponiéndose una amonestación al SEA según los argumentos esgrimidos en dicha resolución.

24. Que, por otra parte, con fecha 4 de enero de 2018, esta Superintendencia recepcionó en la Oficina Regional de Los Lagos, una solicitud de cambio de titularidad de la Resolución del Programa de Monitoreo, firmada por don Julio Sanzana Castro, en representación de Comercializadora Falkon Ltda., indicando a este Servicio que ésta habría adquirido la planta de procesos de productos del mar ubicada en la ruta V-900, kilómetro 15, 5 del camino Maullín-Carelmapu, comuna de Maullín, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos. En la antedicha carta, se indica, además, que una de las autorizaciones en materia ambiental que tendría vigente, correspondería a la citada Resolución de Programa de Monitoreo R.P.M. vigente Nº 739, del año 2011, a nombre de Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada, RUT 78.757.690-7.

25. Que, de esta forma, con fecha 26 de octubre de 2018, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta Nº 1340, que Establece Programa de Monitoreo Provisional de la Calidad del Efluente Generado por Comercializadora Falkon Limitada, Planta Comercializadora Falkon Limitada, ubicada en Ruta V-990, Camino Maullín-Carelmapu, Comuna de Maullín, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos.

26. Que, con fecha 20 de febrero de 2020, mediante Memo D.S.C. Nº 114, debido a razones de distribución interna, se modificó la Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, designándose a doña Leslie Cannoni Mandujano, y dejando a doña Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente.

27. Que, las señaladas Res. Ex. N° 4/Rol RF-047- 2017, Res. Ex. N° 5/Rol F-047-2017, y Res. Ex. N° 6/Rol F-047-2017, fueron notificadas personalmente en el nuevo domicilio del titular, ubicado en Avenida Kennedy Nº 7440, oficina 723, Las Condes, Región Metropolitana, con fecha 5 de marzo de 2020, conforme consta en la respectiva Acta de Notificación Personal.

28. Que, de la misma manera y en la misma fecha señalada en el párrafo precedente, fue notificada la Res. Ex. N° 7/Rol F-047-2017, de 26 de febrero de 2020, mediante la cual esta Superintendencia resolvió, por una parte, reiniciar el procedimiento sancionatorio Rol D-047-2017, y, por otra parte, tener presente el poder de representación de don Eusebio Eugenio Arellano Valenzuela respecto de Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada, cuyo domicilio correspondía a Avenida Apoquindo N° 7935, Of. 701B, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

29. A continuación, con fecha 13 de marzo de 2020, mediante la Res. Ex. N° 8/Rol F-047-2017, esta Superintendencia resolvió el cierre de la investigación del procedimiento sancionatorio Rol N° F-047-2017, seguido en contra de Sociedad de Inversiones el Campanario Limitada.

30. Que, el mismo 23 de marzo, debido al contexto nacional e internacional del coronavirus, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N°518, estableciendo la suspensión de la tramitación de la totalidad de los procedimientos sancionatorios seguidos ante la Superintendencia desde dicha fecha de hasta el 31 de marzo de 2020. Asimismo, se suspendieron los plazos administrativos conferidos para el cumplimiento de medidas,

requerimientos de información y cualquier otra actuación desarrollada en el marco de otros procedimientos administrativos derivados del ejercicio de las potestades reguladoras, fiscalizadoras o sancionatorias propias de la Superintendencia.

31. Que, la mencionada Res. Ex. N° 8/Rol F-047- 2017, fue remitida por carta certificada al titular, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Vitacura, con fecha 23 de marzo de 2020, de acuerdo a la información proporcionada por dicho Servicio, mediante seguimiento asociado a la carta certificada N° 1180851762209.

32. Que, el 30 de marzo de 2020, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N° 548, estableciendo una nueva suspensión de los plazos según se indicó en el numeral 29, esta vez entre los días 1 al 7 de abril ambas fechas inclusive, todo en virtud del artículo 32 de la Ley N° 19.880.

33. Que, finalmente, el 7 de abril de 2020, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N° 575, en que nuevamente suspendió los plazos de los procedimientos según el numeral 29, esta vez entre el 8 y el 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, en virtud del artículo 32 de la Ley N° 19.880.

IV. CARGO FORMULADO

34. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

Tabla Nº 7: Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida

Clasificación 1 El establecimiento industrial no informó los reportes de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero a diciembre del año 2015; y enero a diciembre del año 2016. Artículo 13, inciso 3° D.S. N° 46/2002: “[…] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. […]”

Artículo 16° D.S. N° 46/2002:

“Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LO-SMA.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida

Clasificación actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”

Resolución Exenta SISS N° 739 de 8 de marzo del año 2011:

“4. La evaluación del efluente generado en el proceso productivo, se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 25 del D.S. N° 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.”

“6. […] Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cI. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio.”

V. NO PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE SOCIEDAD DE INVERSIONES EL CAMPANARIO LIMITADA

35. Habiendo sido notificado personalmente de la Formulación de Cargos (Res. Ex. N° 1/Rol D-047-2017), con fecha 6 de febrero de 2018, don Eusebio Eugenio Arellano Valenzuela, pudiendo hacerlo, no presentó un Programa de Cumplimiento dentro del plazo otorgado para el efecto.

VI. EXAMEN DE LOS DESCARGOS Y PRESENTACIONES EFECTUADAS POR EL PRESUNTO INFRACTOR RESPECTO DEL CARGO FORMULADO

36. Tal como se ha expuesto anteriormente, luego de haber sido notificada personalmente la Formulación de Cargos (Res. Ex. N° 1/Rol D-047- 2017) con fecha 6 de febrero de 2018; con fecha 4 de abril de 2018, don Eusebio Eugenio Arellano Valenzuela presentó un escrito de descargos, acreditando su personería posteriormente, mediante la presentación de fecha 14 de septiembre de 2018.

37. En virtud de lo anterior, cabe hacer presente que si bien el mencionado escrito fue presentado fuera del plazo otorgado en el artículo 49 de la LO-SMA, el mismo será tenido en consideración en el presente dictamen, dado que esta Fiscal Instructora considera que tanto la información señalada por el titular como los documentos acompañados a éste, resultan relevantes para la determinación de la propuesta de sanción del presente procedimiento sancionatorio.

38. Que, por otra parte, conforme a lo indicado en el numeral 9 de este Dictamen, de lo señalado en el mencionado escrito de descargos, es posible determinar las siguientes circunstancias:

a) Término del contrato de arrendamiento del establecimiento, ubicado en Ruta V-990, Camino Maullín-Carelmapu, Región de Los Lagos.

39. Conforme indica el titular, la Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 se diciembre de 2012, habría desarrollado actividades en el establecimiento ubicado en Ruta V-990, Camino Maullín-Carelmapu, Región de Los Lagos, en calidad de arrendatario del mismo. Por tanto, con fecha 31 de diciembre de 2012, habría cesado su calidad de tal, y habría realizado la restitución del mencionado establecimiento a su dueño, don Floridor del Carmen Almonacid Oyarzo, por lo que sería un tercero distinto a la Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada quien habría operado dicho establecimiento posteriormente.

40. Que, el cargo formulado en la Res. Ex. N° 1/Rol F-047-2017, indica los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero a diciembre del año 2015; y enero a diciembre del año 2016; y que por tanto, correspondería a un período en el cual la Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada ya no se habría encontrado desarrollando actividades en el mencionado establecimiento, ni tampoco habría tenido la calidad de arrendataria del mismo.

41. Por otra parte, cabe señalar que con fecha 10 de septiembre de 2018, don Eusebio Eugenio Arellano Valenzuela realizó una nueva presentación, mediante la cual, entre otros, reiteró todo lo anteriormente señalado, y además, agregó que a Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada habría sido sancionada en el marco de un procedimiento que no determina, por una formulación de cargos que se habría realizado a la “Planta Faomar” por una visita que tampoco explica, la cual se habría efectuado con fecha 26 de septiembre de 2017. Respecto de este último punto no se acompaña documentación alguna que explique lo señalado ni que permita tener por acreditada dicha circunstancia, por tanto, la misma

no será objeto de mayor análisis en el presente procedimiento sancionatorio, dado que, a su vez, resulta irrelevante para el desarrollo de este Dictamen.

42. Ahora bien, para acreditar la calidad de arrendataria de la empresa Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada, don Eusebio Eugenio Arellano Valenzuela acompañó tanto en la presentación de fecha 4 de abril de 2018 como en la presentación del 14 de septiembre de 2018, una copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado con fecha 1 de enero del 2011, entre el representante legal de Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada, en calidad de arrendatario, y don Floridor del Carmen Almonacid Oyarzo, en calidad de arrendador, sobre la propiedad consistente en una planta de procesos de productos del mar, ubicada en la ruta V-990, Km. 15,545, comuna de Maullín, Región de Los Lagos, obligándose, además, a la Res. Ex. N° 124, de fecha 24 de marzo del 2000, emitida por la CONAMA y que aprueba el proyecto “Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos”.

43. A su vez, para acreditar el término del correspondiente contrato de arrendamiento de la empresa Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada sobre el establecimiento, don Eusebio Eugenio Arellano Valenzuela, acompañó la siguiente documentación: 43.1. Copia simple de contrato de Promesa de Cesión de Derechos de Dominio entre don Floridor del Carmen Almonacid Oyarzo y Comercializadora Choo Limitada, celebrada con fecha 30 de marzo de 2012, ante Notario Público don Hernán Tike Carrasco, sobre el inmueble en cuestión. En dicho contrato consta, en la cláusula cuarta, que se entrega materialmente el bien inmueble en el acto del contrato; y, en la cláusula octava, se indica que la promitente compradora está en conocimiento y acepta el contrato de arrendamiento vigente con Inversiones El Campanario Limitada, el que termina el 31 de diciembre de 2012. 43.2. Copia simple de carta notarial de fecha 20 de agosto de 2012, mediante la cual don Floridor del Carmen Almonacid Oyarzo informa a don Eusebio Eugenio Arellano Valenzuela, representante de la Sociedad de Inversiones el Campanario Limitada, su voluntad de no renovar ni prorrogar el contrato de arriendo celebrado con fecha 1 de enero de 2011, sobre la propiedad ubicada en Ruta V-990, comuna de Maullín, Región de Los Lagos, por lo cual, señala expresamente que el plazo del contrato de arriendo vencería impostergablemente el día 31 de diciembre de 2012, y que, por tanto, en dicha fecha se debía hacer la restitución correspondiente del establecimiento.

44. Que, para esta Fiscal Instructora, los documentos anteriormente señalados, resultan suficientes para acreditar, por una parte, la calidad de arrendatario que tenía la empresa Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada respecto del establecimiento ubicado en Ruta V-900, comuna de Maullín, Región de Los Lagos, cuestión que por lo demás, es señalada expresamente en el respectivo Programa de Monitoreo (Res. Ex. N° 739/2011); y por otra parte, el término del contrato de arrendamiento celebrado entre dicha sociedad y don Floridor del Carmen Almonacid Oyarzo, dueño del establecimiento, a razón de la compraventa celebrada entre éste último y la empresa Comercializadora Choo Limitada, razón por la cual, con fecha 31 de diciembre de 2012 se debió realizar la correspondiente restitución del mismo. Todo lo anterior, no obstante que el titular no hubiese dado respuesta íntegra al requerimiento de información realizado por esta Superintendencia, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol F- 047-2017, de fecha 18 de julio de 2018.

b) Solicitud de Revocación de la Res. Ex. N° 739/2018, realizada ante la SISS.

45. Que, a su vez, el titular señala que en virtud de lo señalado en el literal anterior, con fecha 8 de marzo de 2011, habría presentado ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la revocación del Programa de Monitoreo establecido en la Resolución Exenta N° 739, de fecha 8 de marzo de 2011.

46. Que, para acreditar dicha circunstancia, don Eusebio Eugenio Arellano Valenzuela acompañó en su escrito de descargos, una carta de fecha 15 de abril de 2013, presentada ante la SISS el 25 de abril del mismo año, mediante la cual, en su calidad de representante de Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada, solicita la revocación de la Resolución Exenta N° 739, de fecha 8 de marzo de 2011, que estableció el Programa de Monitoreo para dicho establecimiento, ubicado en la ruta V-900, Km. 15,45 de la comuna de Maullín, Región de los Lagos, a razón de que su calidad de arrendatario de dicho establecimiento, había finalizado con fecha 31 de diciembre de 2012, y, por tanto, lo había restituido a su propietario, el señor Floridor del Carmen Almonacid Oyarzo.

47. Que, a juicio de esta Fiscal Instructora, la documentación indicada en el numeral anterior de este dictamen, da indicios que don Eusebio Eugenio Arellano Valenzuela, realizó oportunamente la correspondiente solicitud de revocación de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. N° 739/2011), ante la SISS, a razón de haber finalizado el contrato de arrendamiento que ésta tenía sobre el establecimiento en cuestión.

48. Que, a mayor abundamiento, con fecha 4 de enero de 2018, esta Superintendencia recepcionó en la Oficina Regional de Los Lagos, una solicitud de cambio de titularidad de la Resolución del Programa de Monitoreo, firmada por don Julio Sanzana Castro, en representación de Comercializadora Falkon Limitada, indicando a este Servicio que ésta habría adquirido la planta de procesos de productos del mar ubicada en la ruta V-900, kilómetro 15,5 del camino Maullín-Carelmapu, comuna de Maullín, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos. En la antedicha carta, se indica, además, que una de las autorizaciones en materia ambiental que tendría vigente, correspondería a la citada Resolución de Programa de Monitoreo R.P.M. vigente N° 739, del año 2011, a nombre de Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada, RUT 78.757.690-7.

49. Que, de esta forma, con fecha 26 de octubre de 2018, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N° 1340, que Establece Programa de Monitoreo Provisional de la Calidad del Efluente Generado por Comercializadora Falkon Limitada, Planta Comercializadora Falkon Limitada, ubicada en Ruta V-990, Camino Maullín-Carelmapu, Comuna de Maullín, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos.

VIII. VALORACIÓN DE LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA, EN BASE A LOS CRITERIOS LÓGICOS Y DE EXPERIENCIA.

50. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del

artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica1, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

51. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

52. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valorización de la prueba, que implica un “(a)nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2.

52.1. Que, conforme a lo señalado en los numerales 13, 19 y 22 de este Dictamen, con fecha 18 de julio de 2018, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol F-047- 2017, esta Superintendencia ofició a la Oficina Regional de Los Lagos de la SISS, para que en el plazo de 15 días hábiles remitiera la siguiente información: 1) todo antecedente referente al ingreso y estado de tramitación de la solicitud de revocación realizada con fecha 15 de abril de 2013, por Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada, de su Programa de Monitoreo de Sociedad de calidad de efluente, establecido en Res. Ex. N° 739, de fecha 8 de marzo de 2011; 2) todo antecedente referente a procedimientos sancionatorios iniciados y finalizados en contra de la Sociedad de Inversiones El Campanario Limitada; y, finalmente, 3) cualquier otro antecedente o información que pudiera ser de utilidad a esta División en su investigación.

53. Posteriormente, con fecha 14 de septiembre de 2018, y ante la falta de respuesta por parte de la la Oficina Regional de Los Lagos de la SISS a la solicitud de información ya mencionada y debidamente notificada mediante carta certificada, esta Superintendencia reiteró dicha diligencia mediante la Res. Ex. N° 5/Rol F-047-2017. Además, en misma fecha, a razón de que no se había recepcionado la respuesta de la solicitud de información en comento, mediante la Res. Ex. N° 6/Rol F-047-2017, esta Superintendencia resolvió suspender el procedimiento sancionatorio.

54. Que, finalmente, la respuesta de la Oficina Regional de Los Lagos de la SISS, fue recepcionada por esta Superintendencia, con fecha 5 de noviembre de 2018, mediante el Ord. N° 759, en el cual se informa que la empresa Sociedad de Inversiones Campanario Limitada, habría contado con un proceso de sanción según consta en el

1 La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282. 2 Excma. Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

expediente SISS N° 3287, en el cual se habría informado el término del contrato de arriendo de la empresa productora, el que posteriormente habría terminado a través de la Res. SISS N° 1234, de fecha 4 de abril del 2013, proponiéndose una amonestación al SEA según los argumentos esgrimidos en dicha resolución. A mayor abundamiento, la mencionada Res. SISS N° 1234, de fecha 4 de abril del 2013, comprende incumplimientos relativos a superación de los parámetros que indica durante el período que va desde el mes de enero al mes de septiembre del año 2012, periodo en el cual, conforme a lo señalado por don Eusebio Eugenio Arellano Valenzuela, la empresa Sociedad de Inversiones el Campanario Limitada, efectivamente tenía la calidad de arrendatario del establecimiento ubicado en la ruta V-900, comuna de Maullín, Región de Los Lagos, y por tanto, aún no había realizado la señalada solicitud de revocación.

55. Respecto a lo señalado en el numeral anterior, cabe hacer presente que la respuesta de la Oficina Regional de Los Lagos de la SISS no se refiere al estado de tramitación de la solicitud de revocación presentada por la empresa Sociedad de Inversiones el Campanario Limitada, sino que sólo respecto al término de contrato de arrendamiento de la empresa Sociedad de Inversiones el Campanario Limitada respecto del referido establecimiento. Lo anterior, no obstante que la carta de fecha 15 de abril de 2013, timbrada por la oficina de partes de dicho servicio el 25 de abril del mismo año, permite a esta Fiscal Instructora concluir que el titular dio cumplimiento oportuno a su obligación de informar a la SISS el cambio de circunstancia y, consecuentemente, solicitar a la misma la revocación de su Programa de Monitoreo. Por otra parte, cabe advertir que dicha información fue remitida a un servicio distinto a esta Superintendencia, razón por la cual, los informes de fiscalización que dieron lugar al presente procedimiento sancionatorio se vieron imposibilitados de considerar la misma.

56. Que, por otro lado, y tal como se señaló en el párrafo 42 del presente dictamen, con fecha 4 de enero de 2018, esta Superintendencia recepcionó en la Oficina Regional de Los Lagos, una solicitud de cambio de titularidad de la Resolución del Programa de Monitoreo, firmada por don Julio Sanzana Castro, en representación de Comercializadora Falkon Limitada, indicando a este Servicio que ésta habría adquirido la planta de procesos de productos del mar ubicada en la ruta V-900, kilómetro 15,5 del camino Maullín- Carelmapu, comuna de Maullín, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos.

57. Por tanto, y en concordancia con lo señalado en el capítulo anterior de este dictamen, se puede establecer que existen medios de prueba suficientes que arrojan indicios relativos a que la empresa ya no tenía la calidad de arrendataria del establecimiento en el período señalado en relación al hecho que se estimó constitutivo de infracción, y que además, había realizado la entrega del mismo a su dueño, lo cual fue debidamente informado al servicio correspondiente, además de haberse solicitado oportunamente la correspondiente revocación del Programa de Monitoreo (Res. Ex. N° 739/2011), habiéndose además por otro lado solicitado el cambio de titularidad del mismo. En consecuencia, en virtud de dichos antecedentes, esta Fiscal Instructora propondrá la sanción que indica a continuación.

IX. PROPONE AL SUPERINTENDENTE.

58. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a

juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a la empresa Sociedad de Inversiones el Campanario Limtada.

59. Respecto al hecho infraccional consistente en “El establecimiento industrial no informó los reportes de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero a diciembre del año 2015; y enero a diciembre del año 2016”, se propone la ABSOLUCIÓN del cargo formulado mediante la Res. Ex. N° 1/Rol F-047-2017, de fecha 10 de octubre de 2017.

Leslie Cannoni Mandujano Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Rol F-047-2017

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