CARLOS SANTIAGO TAPIA AZOCAR
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RESUELVE PRESENTACIÓN QUE INDICA
RESOLUCIÓN EXENTA N? 1 7 4 6
Santiago, 06 DIC 2019
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N2 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N” 19.880”); el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N2 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; la Resolución Exenta N” 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, en las Resoluciones Exentas N°559, de 14 de mayo de 2018 y N°438, de 28 de marzo de 2019, que modifican la resolución exenta N°424, de 2017; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-047-2016 y, en la Resolución N? 7 del 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: Il. Antecedentes generales
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Con fecha 21 de diciembre de 2016, se inició el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Carlos Tapia Azócar, (en adelante, “el titular”) en su calidad de propietario del Plantel de Cerdos Tamar 2 (en adelante, “Plantel Tamar”), ubicado en la localidad de La Turbina, comuna de Paine, región Metropolitana, mediante la formulación de cargos, por el hecho infraccional relativo a la modificación de Plantel Tamar, consistente en la construcción y operación de una Planta de Tratamiento de RlLes, cuyos efluentes son usados para el riego de terreno, sin contar con resolución de calificación ambiental (en adelante, “RCA”) que la autorice.
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Así, como se verá, de la información con que cuenta esta Superintendencia, en el Plantel Tamar se desarrolla la actividad consistente en la recría y engorda de animales, y cuya capacidad máxima es de 3.120 ejemplares. Adicionalmente, el Plantel contempla un sistema de tratamiento de purines, donde la fracción líquida de los mismos son dispuestos en riego en una superficie equivalente a 13,5 hectáreas.
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En este orden de ideas, importa hacer presente que el terreno en que se encuentran las instalaciones del Plantel Tamar, fue adquirido por Carlos Tapia Azócar a Sociedad Frigorífico y Agropecuaria Limitada (en adelante, “SOFRÍA”),
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mediante escritura pública de compraventa y alzamiento, de fecha 14 de marzo de 2008, otorgada ante el Notario Público de la Vigésimo Segunda Notaría de Santiago.
- Con fecha 18 de enero de 2019, mediante resolución exenta N° 72 de esta Superintendencia, (en adelante e indistintamente “Res. Ex. N° 72/2019” o “resolución sancionatoria”) se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra del señor Carlos Tapia Azócar, por el hecho constitutivo antes referido, aplicándole una multa de cincuenta unidades tributarias anuales (50 UTA).
5 Asimismo, mediante la Res. Ex. N° 72/2019 se requirió, bajo apercibimiento de sanción al titular, someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) las modificaciones realizadas al proyecto del Plantel Tamar, consistentes en el sistema de tratamiento de RlLes y la disposición posterior de éstos a riego. Al respecto, también se determinó que al momento de ingresarlo, se deberá hacer presente en la descripción del proyecto, la circunstancia de haber sido requerido el ingreso por esta Superintendencia.
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En línea con lo anterior, se le otorgó al titular un plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la Res. Ex. N? 72/2019 para presentar a esta Superintendencia un cronograma de trabajo actualizado que acredite la fecha en que las modificaciones realizadas al proyecto del Plantel de Cerdos Tamar, ingresarán al SEIA.
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Posteriormente, con fecha 4 de marzo de 2019, estando dentro del plazo legal, el señor Carlos Tapia Azócar presentó un recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria. Para efectos de acreditar la interposición del recurso en la oportunidad correspondiente, en el otrosí de la presentación, acompañó el registro de seguimiento de la notificación por carta certificada de la resolución sancionatoria, de Correos de Chile, asociada al número 1180571331150.
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Con fecha 11 de abril de 2019, mediante Res. Ex. N? 491, esta Superintendencia notificó la interposición del recurso de reposición, referido en el considerando anterior, a los terceros interesados en el procedimiento sancionatorio, vale decir, a la señora Margarita Mandujano Basten, al señor Gerardo Cabezas y el señor Luis Bello Villarroel. Lo anterior, de conformidad al artículo 55 de la Ley N° 19.880.
Il. Alegaciones del titular
- El titular, en el recurso de reposición, indica que esta Superintendencia no habría considerado el informe de fiscalización ambiental DFZ-2014- 355-XIII-1A, que se refiere a la inspección del 28 de mayo de 2014 y que detalla las diferentes áreas del plantel de crianza de cerdos, específicamente, se refiere al sistema de pabellones, al sistema de conducción de purines, a los pozos de homogenización, al separador estacionario de sólidos y a la
disposición en riego y/o utilización.
- En línea con lo anterior, sostiene que “en el criadero de mi propiedad NO EXISTE, ninguna Planta de Tratamiento de RlLes, no tengo ningún sistema con diferentes y sucesivos procesos de tratamiento, como lo son las plantas de tratamiento de RlLes, estas plantas están diseñadas para su funcionamiento con una etapa primaria o
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tratamiento anaeróbico; una etapa secundaria o reactor biológico (tratamiento aeróbico); una etapa terciaria o decantación secundaria o clarificación, y por último una última etapa de desinfección.” .
11, Además, para efectos de fundamentar su postura, indica que las plantas de tratamiento de RlLes, tienen por función tratar residuos líquidos industriales, los cuales, según señala “son aquellos provenientes de un proceso industrial, estos procesos corresponde a un conjunto de operaciones necesarias para modificar las características de las materias primas; dichas características pueden ser de naturaleza muy variada tales como la forma, la densidad, la resistencia, el tamaño o la estética”. Luego, agrega que “los procesos industriales generan una gama de residuos de naturaleza sólida, líquida o combinación de estos, con características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas que presentan riesgos potenciales a la salud humana y al ambiente. Estos residuos pueden tener diferentes fuentes de generación y pueden ser peligrosos o no dependiendo los residuos a tratar.”
12, Respecto a lo recién indicado, agrega que en el plantel de cerdos no se desarrollaría ninguna actividad industrial en donde se modifiquen o transformen materias primas, y lo que se generaría es purín, el cual es una mezcla de agua (lavado de pabellones, orina y fecas de los cerdos).
13, Sumado a lo anterior, en relación al riego o fertirriego producto de la separación de los purines en estado sólido y líquido, el titular señala que “no es obligatorio contar con Resolución de aprobación de Programa Aplicación de Purines, (PAP) por el Servicio Agrícola y Ganadero, (SAG) este servicio fiscaliza que el riego aporte lo necesario al suelo, como humedad y nutrientes, el caso de los Planes de Aplicación de Purines de la Sociedad
Frigorífico y Agropecuaria Limitada o SOFRÍA Ltda., antiguos del predio presentados en el año 2001 y 2006, no fueron implementado, según consta por oficio del Servicio Agrícola y Ganadero SAG, según consta por Resolución Exenta N” 1052 de fecha 17 de julio de 2007 del SAG, documentos aportados al proceso, por tanto se me hace responsable de obligaciones de terceros y extemporáneos, considerando que la propiedad, la adquirí el 14 de marzo de 2008,como se hizo
constar en las escrituras de compraventa, que se acompañaron en el proceso, por tanto no es posible sostener que se ha producido una modificación a la implementación de los PAP, cuando estos nunca fueron implementados por el antiguo dueños del plantel y que efectivamente hubo riesgo en el predio producto del líquido producido por el equipo separador de purines existente.”
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Asimismo, agrega que “usando el texto de “criterios para decidir sobre la pertinencia de someter al sistema de evaluación de impacto ambiental la introducción de cambios a un proyecto o actividad” relata en su punto 2, que debe entenderse, que los proyectos y actividades no sufren cambios de consideración cuando las obras, acciones o medidas tendientes a intervenirlos o complementarlos no implican una alteración en las características propias del proyecto o actividad. Es decir, cuando la intervención O complementación del proyecto se refiere a obras de mantención o conservación reparación o rectificación, reconstrucción, reposición o renovación. “(Énfasis agregado)
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En base a lo anterior, el titular por último alega que se le haya sancionado con la multa de cincuenta UTA (50 UTA) ya que a su juicio esta Superintendencia desconoce que se trata de un separador estacionario de sólidos y no de una planta de tratamiento de RlLes, por lo que solicita dejar sin efecto la multa impuesta y las medidas
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establecidas en el resuelvo segundo y tercero de la resolución sancionatoria, asociadas el requerimiento de ingreso al SEIA de las modificaciones y la correspondiente orden de presentar un cronograma de trabajo actualizado, que acredite dicho ingreso.
II. Análisis de la SMA
- De la revisión de las alegaciones, es posible sostener que éstas, en general, se refieren a dos puntos. Por una parte, guardan relación a la configuración de la infracción imputada, sobre la modificación del Plantel Tamar, por el cambio de consideración, consistente en la construcción y operación de una Planta de Tratamiento de RlLes cuyos efluentes son usados para el riego, sin contar con resolución de calificación ambiental que la autorice. Adicionalmente, se presentan alegaciones sobre la responsabilidad de la infracción imputada. En efecto, en los considerandos que siguen se abordarán los argumentos planteados por el señor Carlos Tapia Azócar, según las dos materias identificadas.
i. Alegaciones relativas a la configuración de la infracción
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Los argumentos del titular se refieren a la tipificación del cargo ya que a su juicio, no existiría una planta de tratamiento de RlLes en el Plantel Tamar, debido a que en éste no realiza una actividad industrial y no se producirían RlLes, al no modificar ni transformar materias primas, ya que además lo que se generaría es purín. Ello impediría configurar la elusión imputada.
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A fin de abordar esta alegación, previamente cabe referirse a ciertos antecedentes asociados al proyecto:
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La SMA, mediante Ordinario D.S.C. N” 1.957, de 21 de octubre de 2016, le solicitó al SAG de la región Metropolitana, información asociada al manejo de purines en el Plantel Tamar desde el año 2001 a 2006. El requerimiento fue respondido por dicho servicio, a través de Oficio Ordinario N° 2801, del 9 de noviembre de 2016, mediante el cual, entre otros antecedentes, remitió el plan de aplicación de purines del año 2011, de SOFRÍA, (en adelante, “PAP SOFRÍA 2001”), el cual era propietario del Plantel, en ese entonces. Dicho documento, señala que el proyecto tiene por objetivo implementar un sistema de riego tecnificado, incorporando a través de riego RlLes de cerdo como fertilizante natural. Además, se describe un separador de guano, que dividirá los residuos sólidos y líquidos, utilizándose la fracción sólida para alimentación animal, y residuos líquidos, que se incorporarán al campo de forma productiva a través del sistema de riego implementado. El PAP SOFRÍA 2001 fue aprobado, sin embargo, posteriormente, mediante el Ordinario N” 410 de 22 de marzo 2013, el SAG indicó que dicho proyecto no se implementó de acuerdo con lo indicado por el entonces propietario.
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Luego, en diciembre de 2006, SOFRÍA presentó un nuevo PAP (en adelante, “PAP SOFRÍA 2006”), en el cual se indica que se habrían realizado inversiones en mejoras para el manejo de los purines, pero que se encontraban incompletas y en proceso de realizar nuevas obras que modifiquen los deficientes resultados a la fecha de su presentación. Adicionalmente, sobre el sistema de tratamiento primario de purines, se señala que, debido a que no estaba funcionando eficientemente, se realizarían entre otras, a saber: mejoras en la canalización de evacuación, la construcción de una piscina de acumulación de fracción
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líquida, y la construcción de una fosa homogenizadora y aeración, previo a la separación de las fracciones sólidas de las líquidas. Sin embargo, el PAP 2006, fue rechazado por la autoridad sectorial.
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Además, cabe tener en cuenta que, a la presentación del 2 de enero de 2014 ante esta Superintendencia, el Sr. Carlos Tapia Azócar acompañó el plan de manejo de RlLes y guano del año 2008 (en adelante, “PAP 2008”), que fue presentado por él mismo al SAG Metropolitano. Dicho plan, en el apartado titulado “Plan de Inversiones a Cumplir” detallan una serie de acciones por ejecutar.
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En base a los antecedentes con que cuenta esta Superintendencia, cabe señalar que el titular no ha desvirtuado los siguientes hechos: (i) la construcción de las modificaciones realizadas al proyecto Plantel Tamar, esto es, las instalaciones que infraestructura para la adecuación de purines para su disposición en riego de la fracción líquida; y que (ii) a la fecha, dichas modificaciones, no han sido evaluadas ambientalmente, es decir, no han sido ingresadas al SEIA.
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En efecto, a continuación se analizará por qué las modificaciones realizadas al proyecto constituyen obras que debieron someterse al SEIA previo a su ejecución y, en definitiva, que en este caso se configura una hipótesis de elusión al SEIA.
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En primer lugar, como antecedente previo a la formulación de cargos del procedimiento sancionatorio en cuestión, cabe hacer presente que mediante el Informe de Fiscalización Ambiental N* DFZ-2013-741-XIIl-SRCA-IA (“IFA 2013”), se concluyó que el plantel porcino Tamar Paine debía ingresar al SEIA por corresponder por sí solo, a la tipología del literal 1.3) y 0.7) del artículo 3 del RSEIA. En base a lo anterior, se dictó la Resolución Exenta N” 1.114, de 11 de octubre de 2013, mediante la cual se requirió el ingreso al SEIA del proyecto Plantel Tamar, bajo apercibimiento de sanción. Sin perjuicio de lo anterior, Carlos Azócar Tapia interpuso recurso de reposición en contra de la referida resolución, con fecha 29 de octubre de 2013, el que fue acogido, mediante Resolución Exenta N? 158, estableciéndose que, si bien la Superintendencia no se encontraba facultada para requerir el ingreso de la totalidad del proyecto Plantel Tamar, esto no obstaba al deber de ingresar al SEIA, que pudiera pesar sobre las modificaciones introducidas en ese plantel. El principal motivo para arribar a esta conclusión, se indica en el considerando 28 de la referida resolución, que señala que “de acuerdo a la información que fue puesta a disposición de esta Superintendencia, el proyecto en cuestión habría comenzado a operar con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.” Asimismo, en el considerando 30, se precisó que “(...) estos Servicios [SAG y SMA] constataron hechos relevantes sobre modificaciones introducidas al plantel que, eventualmente, podrían servir de base a un nuevo requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuestión que debe ser determinada en un proceso distinto al presente.” (Énfasis agregado).
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En base a lo anterior, personal de esta Superintendencia realizó una nueva fiscalización ambiental, que se llevó a cabo el 28 de mayo de 2014, y en la cual se constataron las modificaciones realizadas al proyecto. Así, el Informe de Fiscalización Ambiental N” DFZ-2014-355-XIII-IA (en adelante, “IFA 2014”), consigna el análisis de dicha inspección así como de los antecedentes aportados por el mismo titular y también información del Servicio Agrícola Ganadero.
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ERA O Superintendencia AN M del Medio Ambiente
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Dicho informe, establece que se constataron modificaciones en el Plantel de Cerdos, que constituirían cambios de consideración, al ajustarse con la tipología establecida en el literal 0.7.2) del artículo 3 del RSEIA, por contar, con un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos, cuyos efluentes se usan para el riego de terrenos o caminos, y que estas modificaciones habrían sido introducidas con posterioridad a la entrada en vigencia del SEIA. Asimismo, se describen las instalaciones y etapas asociadas a este Sistema de Tratamiento de RlLes. Cabe señalar que el IFA 2014, además de identificar el separador estacionario de sólidos y la disposición en riego de la fracción líquida del purín, que son las partes del sistema que han sido reconocidas por el titular de manera expresa, consigna pozos de homogeneización, que mediante un agitador mecánico ecualizan el purín en dos pozos: pulmón chico y pulmón grande; obras que fueron descritas por el titular en sus descargos.
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A mayor abundamiento, en base a información aportada por el mismo titular, el IFA consigna la caracterización de las instalaciones y etapas asociadas al sistema de tratamiento de RlLes, cuyos efluentes son dispuestos a riego, también referidas en el considerando 9 de esta resolución, a propósito de las alegaciones que esgrime el titular, a saber: Sistema de pabellones, sistema de conducción de purines, pozos de homogenización, separador estacionario de sólidos y la disposición en riego y/o utilización.
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De acuerdo a los antecedentes entregados por el titular y a los hechos constatados en terreno, es posible sostener que al menos desde el año 2006 -fecha en que el titular del proyecto era la empresa SOFRÍA- la fracción líquida tratada del purín es dispuesta al suelo mediante riego de cultivos del PAP SOFRIA 2006.
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Además, el titular mediante la presentación del 2 de enero de 2014 acompañó el PAP 2008, el cual fue presentado en marzo de 2008 al SAG de la región Metropolitana. Tal como se señaló en el considerando 21 de esta resolución, dicho documento establece, las acciones pendientes por ejecutar, las cuales se sistematizan en la siguiente tabla:
Tabla N? 1. Acciones pendientes por ejecutar según Plan de Aplicación de Purines año 2008.
Acción Fecha a cumplir Construcción de sistema de canalización de aguas Abril de 2008 lluvias Construcción de fosa purinera de 85 m* Mayo de 2008 Construcción de corrales con sistema pit Junio y julio de
2008
Instalación de zaranda separadora Agosto de 2008 Riego de una superficie de 11,8 hectáreas Año 2008
Fuente: Plan de Aplicación de Purines plantel porcino Tamar Paine, año 2008.
- Respecto a las acciones referidas en la tabla N°1, conforme a lo verificado en terreno durante la actividad de inspección ambiental del 28 de mayo de 2014 y a la información aportado por el titular, es posible sostener que las obras pendientes por ejecutar establecidas en el PAP 2008 se encontraban materializadas.
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- Además, en base a los antecedentes con
que cuenta esta Superintendencia, es posible sostener que la construcción de la planta de tratamiento de RlLes se produjo entre la presentación del PAP SOFRÍA 2001 y el PAP SOFRÍA 2006.
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Así, en vista de lo recién señalado, debe tenerse en cuenta que, conforme el artículo 8 inciso primero, de la Ley N” 19.300, “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental” (énfasis agregado), y luego, dentro de la tipología de proyectos listados en el artículo 10, particularmente en su letra 0), se refiere a “[pJroyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.” (Énfasis agregado). Dicha causal de ingreso al SEIA es precisada en el artículo 3 del RSEIA, establece que “[I]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: [...] 0) Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: [...] 0.7.2. Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos.” (Énfasis agregado).
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A su vez, es de señalar que el RSEÍA define en su artículo 2, letra g), el concepto de modificación o actividad como “realización de obras, acciones, o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.”(Énfasis agregado). Asimismo, agrega que se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración, entre otros casos, cuando: “g.2) Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento.” (Énfasis agregado).
34, En este orden de ideas, importa hacer presente que la conclusión de la SMA, fue confirmada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante el oficio ordinario N° 180.341 del 13 de mayo de 2018 (en adelante, “Of. Ord. N” 180.341”). Mediante el citado oficio, se dio respuesta a la consulta realizada por la SMA, respecto a la pertinencia de ingreso del proyecto al SEIA. Como expondrá a continuación, el análisis que realiza el SEA se enfoca en las modificaciones realizadas al proyecto con posterioridad a la entrada en vigencia del SEA.
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Así, el Of. Ord. N” 180.341 establece que las modificaciones introducidas al proyecto cumplen con la tipología de ingreso al SEIA descrita en el literal 0) del artículo 10 de la Ley N” 19.300, en relación con el literal 0.7.2) del artículo 3 del RSEIA, y en efecto concluye, que éstas constituyen cambios de consideración que debieron ser ingresados a evaluación en forma previa a su ejecución.
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A mayor abundamiento, la conclusión del SEA se basa en el Oficio Ordinario N° 2018, de 27 de diciembre de 2013, del SAG; en la revisión de los antecedentes asociados al Informe de Fiscalización DFZ-2014-355-XIII-SRCA-IA, de 28 de mayo de 2014; en la respuesta del titular al requerimiento de información efectuado en la actividad de
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inspección de fecha 28 de mayo de 2014, en que se señalan las obras y actividades que habrían sido ejecutadas con posterioridad a la puesta en marcha del SEA, y de la revisión de los PAP asociados al proyecto, que fueron presentados al SAG los años 2006 y 2008. Asimismo, el SEA establece en su informe que, sin perjuicio de la información entregada por el titular en relación a las obras y actividades ejecutadas con posterioridad a la puesta en marcha del SEIA, de la revisión de los PAP de los años 2006 y 2008, se pudo concluir que desde el año 2006 la fracción líquida tratada del purín es utilizada para el riego de cultivos.
Ef En este orden de ideas, el SEA también toma en cuenta en su análisis la definición de cambio de consideración dispuesto en el artículo 2 letra g) del RSEIA, señalando que se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración, respecto de los proyectos que se iniciaron previa a la entrada en vigencia del SEIA, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del RSEIA.
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Para efectos de establecer si las obras y actividades asociadas a la utilización de la fracción líquida del purín para el riego de cultivos, constituye un cambio de consideración a la luz de lo dispuesto en la normativa citada, el SEA analizó las tipologías de ingreso establecidas en el artículo 10 de la ley N° 19.300 se relacionan, citando el literal o) del artículo 10 de la ley N° 19.300, en concordancia con los literales 0), 0.7) y 0.7.2) del artículo 3 del RSEIA, concluyéndose que “las modificaciones introducidas en el proyecto, con ocasión de la implementación de los PAP [2006 y 2008], constituyen cambios de consideración a la luz de lo dispuesto por el literal g) del artículo 2? del SEIA, cumplen con la tipología de ingreso establecida en el literal 0.7.2) del artículo 3” del RSEIA.” (Énfasis agregado).
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Sin perjuicio de lo recién indicado, en el Of. Ord. N” 180.341 respecto a la pertinencia de ingreso al SEIA, además se concluye que la naturaleza del proyecto se relaciona con la tipología de ingreso al SEIA establecida en el literal |) del artículo 10 de la Ley N” 19.300, esto es “/) [a]groindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales (...).” Dicha disposición, en concordancia con el literal 1), del artículo 3 del RSEIA, que señala en qué casos se entenderá que los planteles son de dimensiones industriales, esto es, cuando se trate de “/.3) [pJlanteles y establos de crianza, lechería y/o engorda de animales, donde puedan ser mantenidos en confinamiento en patios de alimentación, por más de un mes continuado, un número igual o superior a: (...)l.3.3) Tres mil (3.000) animales porcinos menores de veinticinco lilos (25 kg) o setecientos cincuenta (750) animales porcinos mayores de veinticinco kilos (25 kg) (...)”. Al respecto, luego de analizar los antecedentes asociados al proyecto, concluye que “este plantel cumple con los requisitos para ser considerado de dimensiones industriales, “ya que cuenta con una capacidad para alojar un total de 3.120 porcinos como máximo, por lo tanto se supera el umbral establecido por el literal 1.3.3), del artículo 3” del RSEIA, requiriendo de esta forma una resolución de calificación ambiental (en adelante, RCA) para poder ser ejecutado, sin embargo este proyecto data de 1991, por lo tanto es anterior al SEIA, no siendo exigible contar con una RCA para operar”. (Énfasis agregado).
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En suma, sobre la base del análisis realizado por esta Superintendencia y a lo expresado por el SEA, es posible concluir que, a partir de lo dispuesto en el artículo 2 letra g.2) del RSEIA, existe la obligación de que las modificaciones implementadas al proyecto Plantel Tamar, con posterioridad a la entrada en vigencia del SEIA,
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ingresaran a dicho sistema de manera previa a su ejecución, lo que no ocurrió en los hechos. Lo anterior en razón de que dichas obras constituyen una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos, donde sus efluentes son usados para riego, ajustándose con la tipología de ingreso del literal 0.7.2) del artículo 3 del RSEIA.
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Habiéndose referido a la causal de ingreso que procede en este caso, y en definitiva, a los antecedentes que sustentan la configuración de la elusión, cabe referirse a la alegación que indica el titular sobre el separador de sólidos, y a la relación de dicha obra con el documento “Criterios para decidir sobre la pertinencia de someter al sistema de evaluación de impacto ambiental la introducción de cambios a un proyecto o actividad”, referida en el considerando 14 de esta resolución. Así, en primer lugar, se debe precisar que dicho antecedente constituye el anexo | del ORD. N° 131456 del 12 de septiembre de 2013 del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, que imparte instrucciones sobre las consultas de pertinencia de ingreso al SEIA. Luego, es de señalar que el citado anexo en el punto 2, efectivamente se refiere a las situaciones en se entiende que los proyectos o actividades no sufren cambios de consideración. Al respecto, tal como se ha señalado en esta resolución y contrario a lo que sostiene el titular, tanto esta Superintendencia como el SEA, han determinado que las modificaciones introducidas al Plantel Tamar, sí constituyen en un cambio de consideración del proyecto, conforme el artículo 2 literal g) del RSEIA, en razón de que las obras realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del SEIA, se ajustan a la tipología de ingreso establecida en el artículo 3 literal 0.7.2. En consecuencia, esta alegación debe ser desestimada.
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Sin perjuicio de lo anterior, el titular alega que el proyecto no consistiría en una planta de tratamiento de RlLes, en razón de que el sistema no considera una serie etapas que indica y que éste no supone ninguna actividad industrial debido a que no se procesan RlLes sino que solo se genera purín.
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Al respecto, en primer lugar cabe señalar que no existe una definición de planta de tratamiento de RlLes propiamente tal, sino que sólo se establece, para los efectos que acá interesan, que los sistemas de tratamiento de RlLes que realicen disposición de sus efluentes para riego, son de aquellos proyectos y actividades susceptibles de causar impacto ambiental, que deberán someterse al SEIA previamente a su ejecución, cuestión que como se ha señalado, tanto esta Superintendencia en el IFA 2014 como el SEA mediante el Of. Ord. N” 180.341, fue analizada, concluyendo que las obras y acciones que componen el sistema de tratamiento modifican el proyecto del Plantel Tamar y se ajustan a la tipología de ingreso establecida en el artículo 3, literal 0.7.2 del RSEIA, y en efecto, deben ingresar al SEIA.
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A mayor abundamiento, respecto a las obras asociadas al proyecto, aun cuando puedan tratarse de una infraestructura de baja complejidad constructiva, lo cierto es que las modificaciones introducidas en el Plantel Tamar, permiten alterar la condiciones físico-químicas del purín para efectos de que este se encuentre en condiciones aptas para circular por el sistema de riego, y sea aplicado con fines agrícolas, ya que, de otro modo, el purín crudo no podría ser dispuesto de esta forma, por el eventual daño, tanto al sistema de riesgo, como al suelo en el cual se aplica. En efecto, solo cabe concluir el carácter de tratamiento de tal infraestructura.
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Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta lo señalado por el SEA en el citado Of Ord N” 180341, que señala que el plantel de cerdos tiene características industriales, al sostener que “[d]Jado lo anterior, este plantel cumple con el requisito para ser considerado de dimensiones industriales, ya que cuenta con una capacidad para alojar un total de 3.120 porcinos como máximo, por lo tanto se supera el umbral establecido por el literal 1.3.3), del artículo 3” del RSEIA [...]” (Énfasis agregado).
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La categoría de industrial del plantel de cerdos también se confirma en atención a lo dispuesto en el Decreto N°35 de 2001 del Ministerio de Agricultura que “Aprueba reglamento para la erradicación de la enfermedad infecto contagiosa denominada síndrome disgenésico y respiratorio del cerdo o PRRS”, que establece en el artículo 1? literal b) que se entiende por plantel industrial de cerdos “(...) toda explotación que tenga 20 o más hembras reproductoras o 50 o más cerdos en total.”
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A su vez, el Decreto N°9 de 2013 del Ministerio de Agricultura, que “Aprueba el reglamento sobre protección de los animales durante su producción industrial, su comercialización y en otros recintos de mantención de animales” en el artículo 2” establece que “[pJara efectos del presente Reglamento se entenderá por: b) Producción industrial pecuaria de animales y sus productos: Es aquella que se realiza con fines comerciales, en los cuales los animales se encuentran confinados durante una o varias etapas de su sistema productivo” (Énfasis agregado)
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Por lo tanto, en base a la normativa recién citada, bien puede considerarse que el Plantel Tamar y la planta de tratamiento de RlLes que contempla tiene dimensiones industriales.
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Siguiendo con las alegaciones del titular, referida a los residuos tratados por la planta, son purines y que éstos no corresponden a RlLes, ya que no son producto de un proceso industrial, cabe referirse a la clasificación de residuos que contempla nuestra legislación. En ese sentido, se considera un tratamiento diferenciado de los residuos, mediante diversas clasificaciones de los mismos, como son, entre otras: residuos sólidos y líquidos; residuos peligrosos y no peligrosos; y residuos domésticos (o asimilables a domésticos) y residuos industriales.
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Esta última clasificación resulta relevante para el presente caso, dado el tenor de alegación realizada por la empresa, de que los residuos generados en su actividad no serían industriales. Al respecto, conforme el Decreto N°594 de 1999 del Ministerio de Salud que “Aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo” (en adelante, “D.S. N°594/1999 MINSAL”) prescribe en el artículo 18 inciso segundo que “Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuo industrial todo aquel residuo sólido o líquido, o combinaciones de éstos, provenientes de los procesos industriales y que por sus características físicas, químicas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos domésticos.” (énfasis agregado) Esto, considerando que el objeto de dicho reglamento, según su artículo primero, es establecer las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, resulta una conceptualización atingente al proyecto en comento.
2h Gobierno
feasan, de Chile o : Superintendencia
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Gobierno de Chile
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Como puede desprenderse de la clasificación que realiza el referido D.S. N° 594, los residuos industriales se definen en oposición a los domésticos, en efecto, cabe analizar si el purín puede asimilarse a un residuo doméstico o no.
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Como primer antecedente normativo, el Decreto Supremo N” 2.385 de 1996 del Ministerio del Interior, respecto a ingresos o rentas municipales, dispone en el artículo 6 —a raíz del deber municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios- que “Para efectos de esta ley, se considerarán residuos sólidos domiciliarios a las basuras de carácter doméstico generadas en viviendas y en toda otra fuente cuyos residuos presenten composiciones similares a los de las viviendas.”
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Luego, el artículo 4 del Decreto Supremo N°189, de 2005 del Ministerio de Salud que “Aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básica en los rellenos sanitarios”, establece que son residuos sólidos domiciliarios “(...) basuras, desechos o desperdicios generados en viviendas y en establecimientos tales como edificios habitacionales, locales comerciales, locales de expendio de alimentos, hoteles, establecimientos educacionales y cárceles.”
54, A mayor abundamiento, tomando en consideración el Listado Europeo de Residuos! — el cual resulta la base? de residuos considerado en el Decreto Supremo N”1, de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el “Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC)” — podemos señalar que alguno de los residuos domésticos y residuos asimilables procedentes de los comercios, industrias e instituciones, son el papel y cartón, vidrio, residuos biodegradables de cocinas y restaurantes, ropa, material textil, disolventes, ácidos, álcalis, productos fotoquímicos, plaguicidas, aceites y grasas comestibles, plásticos, metales, etc.
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Asimismo, el Servicio de Evaluación Ambiental, en diversos pronunciamientos ante consultas de pertinencias de ingreso al SEIA por modificaciones y proyectos nuevos en relación a residuos domiciliarios*, ha considerado como tales, únicamente el tratamiento y, o disposición de envases plásticos de polietileno; PVC; PET; neumáticos; electrodomésticos; papel; cartón; aluminio; restos de comida; vegetales; aceites, etc.
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Así, ninguna de las fuentes citadas establece que el purín corresponde a un residuo domiciliario, doméstico o asimilable, por lo que, no resulta posible considerar los residuos generados en el Plantel Tamar como domésticos”, y
1 Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014, 2014/955/UE, disponible en: https://eur- lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32014D09558:from=ES
2 Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, “Capítulo 2 — Marco normativo e institucional aplicado al sector de residuos sólidos en Chile”, del Programa Nacional de Residuos sólidos, mayo 2018, p.2- 4 Disponible en:
http://www.subdere.gov.cl/sites/default/files/documentos/2 marco legal agosto 2018.pdf
3 Consulta de pertinencias ID PERTI-2016-1897; PERTI-2018-3506 y PERTI-2019-1436.
4 En otras legislaciones también se ha dado el mismo tratamiento jurídico; así, los residuos líquidos domésticos se han definido como aguas residuales procedentes de zona de vivienda y de servicios y generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas. En tanto, los residuos líquidos industriales, son todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial, que no sean aguas residuales domésticas ni aguas de correntía pluvial. Directiva de la
s Gobierno ¿4 de Chile (5)
necesariamente deben ser tratados, para efectos regulatorios, como residuos industriales. Esto implica que el concepto de “procesos industriales” tiene un sentido más amplio que el otorgado por el titular, incluyendo no sólo aquellos procesos en que se transforman materias primas, sino que también actividades económicas de diversa índole, como la agrícola. En ese sentido, un establecimiento industrial, desde la perspectiva de su tratamiento como fuente generadora de RlLes, se puede definir como “aquel que realiza una actividad económica, donde se produce una transformación de la materia prima, originando nuevos productos. También aquellos que no producen ningún tipo de transformación en su esencia, pero sí realizan operaciones de fraccionamiento, manipulación o limpieza, ya que descargan efluentes contaminantes”. (Énfasis agregado)
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En línea con lo anterior, en relación con la afirmación del titular, respecto a que el purín no corresponde a un RlLes, cabe definir los primeros, para así determinar si pueden ser incluidos en el concepto de residuos industriales líquidos. La Real Academia de la Lengua Española define purín como el líquido formado por las orinas de los animales y lo que rezuma del estiércol”. También se puede definir como la mezcla de excretas en conjunto con el agua con que se lavan los planteles donde se crían los cerdos”. El purín, según datos del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), tiene una composición de 95% de agua, por tanto, incluso antes de su tratamiento, se puede considerar un residuo líquido. De acuerdo a la literatura especializada, este residuo es considerado en Chile como residuo industrial líquido “pues es sumamente contaminante, pese a que en muchos casos se puede usar parcialmente como abono para la agricultura”.
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Además, teniendo en cuenta los conceptos recién citados, bien puede estimarse que el purín, proviene de un proceso industrial al considerarse la definición de la expresión “industrial” en su sentido natural y obvio que establece la Real Academia Española, entendida como la “suma o conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos natural.
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A su vez, importa tener en cuenta que el SEA, en Of Ord N” 180341, al pronunciarse respecto a la necesidad de ingreso al SEIA de las modificaciones introducidas al Plantel Tamar al SEIA, no realiza una distinción ni diferencia entre el purín y los RlLes, por lo que puede concluirse que considera que el purín es un tipo de RIL, lo cual es coherente con la conclusión de dicho informe, de que las obras y actividades ejecutadas con posterioridad a la puesta en marcha del SEIA, y que constituyen modificaciones al Plantel Tamar, cumplen con la tipología de ingreso establecida en el literal 0.7.2) del artículo 3 del RSEIA.
Unión Europea 91/271/CEE del Consejo de 21 mayo 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, artículo 2”. [En línea]
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A3199110271 [Consulta: 23 de noviembre 2018].
5 NÚÑEZ LÓPEZ, Patricia Ivonne. Caracterización de riles de acuerdo a actividad industrial del gran Santiago, Memoria para optar al título de ingeniero civil químico, Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, Universidad de Chile, 2009, pág. 10.
- Real Academia Española, [En línea] http://dle.rae.es/?id=UikrXqQ [Consulta: 29 de octubre de 2018].
7 BELMONTE, et al. Estudios preliminares de trazabilidad a un purín de cerdo. XXXI Congreso Interamericano de Ingeniería Sanitaria y Ambiental, Santiago, Chile, 2008.
$ INIA-MINAGRI, Recomendaciones Técnicas para la Gestión Ambiental en el Manejo de Purines de la Explotación Porcina, Santiago, 2005, p. 5.
2 LÓPEZ CAROCA, Cristián. Modelación de procesos de tratamiento de purines de cerdo. Fraccionamiento de materia orgánica. Memoria para optar al título de ingeniero civil, Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, Universidad de Chile, 2009, p. 10.
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Gobierno de Chile
- En suma, atendido lo recién expuesto, las alegaciones del titular deben ser rechazadas. Por una parte, en base al análisis realizado por el SEA y la SMA que concluye que las modificaciones introducidas al Plantel Tamar corresponden a un sistema de tratamiento de RlLes, usado para riego, aplicando a su respecto el literal 0.7.2) del artículo 3 del RSEIA. Además, bajo dicho contexto, el purín corresponde a un residuo industrial líquido ya que dentro de los procesos que generan este tipo de residuos, se encuentran incluidos los agrícolas de planteles de cerdos de dimensiones industriales, como es el Plantel Tamar.
ii. Alegación relativa a la responsabilidad de la infracción imputada
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El titular alega que a través de la resolución sancionatoria se le estaría haciendo responsable de obligaciones de terceros, considerando que él adquirió la propiedad en marzo de 2008. En tal sentido también alega sobre la obligatoriedad de contar con una resolución de aprobación de programa de aplicación de purines (“PAP”), de su implementación y de las modificaciones a las presentaciones realizadas por SOFRÍA, dueños anteriores del plantel (PAP SOFRÍA 2001 y PAP SOFRÍA 2006), según lo referido en el considerando 13 de esta resolución.
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Al respecto, tal como se indicó en los considerandos 19 y 20 de esta resolución, el PAP SOFRÍA 2001 fue aprobado, sin embargo, posteriormente, mediante el Ordinario N” 410 de 22 de marzo 2013, el SAG indicó que dicho proyecto no se implementó de acuerdo a lo indicado por el entonces propietario. Por su Parte, el PAP SOFRÍA 2006, fue rechazado por el SAG mediante la resolución exenta N° 1052 del 17 de julio de 2007. Asimismo, importa aclarar que a través de la resolución sancionatoria no se sancionó por el cumplimiento de dichos permisos sectoriales, sino que por las modificaciones realizadas al Plantel Tamar consistente en la construcción y operación de una planta de tratamiento de RlLes sin contar con resolución de calificación ambiental que lo autorice, según se ha expuesto latamente en esta resolución.
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Igualmente, cabe señalar que, si bien la construcción de la planta de tratamiento de RlLes y la disposición de sus efluentes a riego, que considera el Plantel Tamar comenzó entre la presentación del PAP 2001 y el PAP 2006, periodo en el cual el titular del establecimiento era de propiedad de SOFRÍA, posterior a esa fecha, desde que el señor Carlos Tapia Azócar adquirió la propiedad del Plantel Tamar, éste continuó operando el proyecto, e incluso implementó nuevas obras que configuran una causal de ingreso al SEIA. En consecuencia, la infracción de elusión se estaría consumando hasta el día de hoy, actualmente por el infractor sancionado por la SMA, no habiendo culminado su principio de ejecución.
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A mayor abundamiento, tal como se indicó anteriormente, en la inspección ambiental realizada por la SMA 28 de mayo de 2014, se constató la ejecución de las modificaciones presentadas por el titular en el PAP del año 2008.
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Al respecto, es posible sostener que la
planta de tratamiento de RlLes y el sistema de disposición a riego continúa operando. Lo anterior ya que el mismo titular, el 12 de septiembre de 2018, en respuesta al requerimiento de
Gobierno A, deChile
información formulado por la SMA mediante la Res. Ex. N° 9/F-047-2016, informó que, “al sistema separador de purines no se ha realizado ninguna modificación y/o mejora, al igual que al sistema de disposición en riego de los efluentes”.
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Por lo tanto, posterior al año 2008, en el periodo en que el señor Carlos Tapia Azocar adquirió la propiedad del Plantel Tamar, éste continuó operando e implementó una serie de mejoras y modificaciones en relación con la planta de tratamiento de RlLes, las que fueron constatadas en terreno por esta Superintendencia y aun ajustándose a tipologías de ingreso al SEIA, a la fecha, no han sido evaluadas ambientalmente. *”
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Igualmente, cabe advertir que, independiente del periodo en que se hayan verificado las modificaciones al Plantel Tamar, al adquirir su propiedad, al nuevo dueño le corresponde hacerse cargo de los activos y pasivos del bien adquirido, lo cual implica, entre otras, cumplir las obligaciones de carácter ambiental asociadas a la misma, que en este caso sería regularizar y someter al SEIA todos los cambios de consideración incorporados. En este sentido, don Carlos Tapia Azocar no puede evadir su responsabilidad como titular de un proyecto que actualmente elude el SEIA, consumando con ello la infracción imputada.
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Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de imputar la responsabilidad por el hecho infraccional del procedimiento sancionatorio en cuestión, esta Superintendencia del Medio Ambiente, únicamente considerará el periodo desde que Carlos Tapia Azócar, adquirió la propiedad del Plantel Tamar, esto es, desde el 2008, sin estimar el periodo previo, en que el dueño de las instalaciones era SOFRÍA.
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Lo anterior, considerando que la responsabilidad infraccional es personal. En consecuencia, el periodo de incumplimiento imputado originalmente se reduce y traerá consigo un ajuste en la multa aplicada en la resolución sancionatoria.
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En atención a lo recién señalado, se acoge solo en este aspecto la reposición interpuesta por el infractor.
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En virtud de lo expuesto anteriormente, estese a lo que resolverá este Superintendente.
RESUELVO:
PRIMERO. Acoger parcialmente el recurso de reposición presentado con fecha 4 de marzo de 2019, por el señor Carlos Tapia Azócar, en contra de la resolución exenta N” 72 del 18 de enero de 2019, que resolvió el procedimiento sancionatorio
Rol F-047-2016, por las razones expuestas en esta resolución, modificándose la resolución sancionatoria en el siguiente sentido:
10 Adicionalmente, de la revisión del sitio web del SEA (www.sea.gob.cl), no consta que el titular haya ingresado al SEIA las modificaciones realizadas al Plantel Tamar. (Última visita realizada el 21-11-2019).
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Respecto al hecho infraccional sobre la modificación de
Plantel Tamar, consistente en la construcción y operación de una Planta de Tratamiento de RlLes, cuyos efluentes son usados para el riego de terreno, sin contar con resolución de calificación ambiental que la autorice, aplíquese al señor Carlos Tapia Azócar, una multa de veintisiete unidades tributarias anuales (27 UTA).
SEGUNDO. Requiérase, bajo apercibimiento de sanción al señor Carlos Tapia Azócar, someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental las modificaciones realizadas al proyecto del Plantel de Cerdos Tamar, consistentes en el Sistema de Tratamiento de RlLes y la disposición posterior de éstos a riego.
Al momento de ingresar las modificaciones al SEIA, deberá hacer presente en el capítulo de descripción de proyecto, la circunstancia de haber sido requerido el ingreso por esta Superintendencia. Para cumplir con esta orden, deberá estarse a lo señalado en el siguiente resuelvo.
TERCERO. Otórguese un plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de esta resolución a Carlos Tapia Azócar, para presentar a esta Superintendencia un cronograma de trabajo actualizado que acredite la fecha en que modificaciones realizadas al proyecto del Plantel de Cerdos Tamar, consistentes en el Sistema de Tratamiento de RiLes y la disposición posterior de éstos a riego, ingresarán al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
CUARTO. Se previene que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N” 19.300, las actividades que han eludido el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no podrán seguir ejecutándose mientras no cuente con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice.
QUINTO. Téngase por acompañado el documento acompañado en el otrosí del recurso de reposición presentado por el señor Carlos Tapia Azócar, indicado en el considerando 7 de esta resolución.
SEXTO. Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. En contra de la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la presente resolución, según lo dispuesto en el artículo 56 de la LOSMA.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa.
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Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. Para mayores detalles puede visitar el siguiente link:
https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/.
ANÓTESE, o ES Y ARCHÍVESE.
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Notifíquese por carta certificada:
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Luis Bello Villarroel. Parcela 24, Chada, comuna de Paine, región Metropolitana.
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Gerardo Cabezas Hernández. Calle La Romana 26/b, Chada, comuna de Paine, región Metropolitana.
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Margarita Mandujano Basten. Camino Padre Hurtado, sitio N° 5, La Turbina, comuna de Paine, región Metropolitana.
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Carlos Tapia Azócar. Camino interior, parcela 10, parcelación Hacienda Chada, comuna de Paine, región Metropolitana.
Distribución:
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Oficina Regional Metropolitana, Servicio de Evaluación Ambiental. Miraflores N°178, piso 3.
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Municipalidad de Paine. Avenida General Baquedano N°490, comuna de Paine, región Metropolitana.
- Secretaría Regional del Ministerio del Medio Ambiente de la región Metropolitana.
C.C.:
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Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina Región Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol N? F-025-2017