Sanción SMA

CARLOS SANTIAGO TAPIA AZOCAR

Rol F-047-2016#formulacion_de_cargos
SMA · 2016-12-21 · Región Metropolitana · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 27,00 UTA

Po Gobierno dan, de Chile

NJ SMA

FORMULA CARGOS QUE INDICA CONTRA CARLOS TAPIA AZÓCAR

RES, EX. N°1/ ROL F-047-2016

Santiago, 2 1 DIC 2016

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N? 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “D.S. N° 40/2012” o “RSEIA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 332, de 20 de abril de 2015, modificada por la Resolución Exenta N° 906, de 29 de septiembre de 2015, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°731, de 08 de agosto de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, Carlos Tapia Azócar, es el actual propietario del Plantel de Cerdos Tamar 2, ubicado en la localidad de La Turbina, comuna de Paine, Región Metropolitana (en adelante, Plantel Tamar), cuya actividad desarrollada consiste en la recría y engorda de animales, y cuya capacidad máxima es de 3.120 ejemplares. Adicionalmente, al interior del Plantel, se encuentra una planta de tratamiento de residuos líquidos, cuyos efluentes son dispuestos en riego en una superficie equivalente a 13.5 has.

  2. Que, el terreno en que se encuentran las instalaciones del Plantel Tamar, fue adquirido por Carlos Tapia Azócar a Sociedad Frigorífico y Agropecuaria Limitada (en adelante, Sofría), mediante escritura pública de compraventa y alzamiento, de fecha 14 de marzo de 2008, otorgada ante el Notario Público dela Vigésimo Segunda Notaría de Santiago.

  3. Que, con fecha 05 de febrero de 2013, Luis Bello Villarroel, realizó una denuncia ante esta Superintendencia, por emanación de olores molestos yla presencia de vectores, asociada al Plantel Tamar, Adicionalmente, con fecha 09 de julio de 2013, Gerardo Cabezas, identificándose como Presidente de la Junta de Vecinos N° 17, Chada, en conjunto con representantes de organizaciones sociales, presentó denuncia ante esta Superintendencia, por olores molestos, presencia de moscas, mal manejo de residuos sólidos y líquidos, y por falta de autorización ambiental para el funcionamiento del mismo plantel, adjuntando firmas de residentes de las localidades de La Turbina y Chada. Esta última presentación, fue también dirigida al Secretario Regional Ministerial de Medio Ambiente, quien la remitió a la Superintendencia de Medio Ambiente, con fecha 23 de julio de 2013, a través de Ordinario N° 1.140, de igual fecha.

A Gobierno LA decnie

  1. Que, en respuesta al Ordinario N° 387, de 08 de febrero de 2013 de esta Superintendencia, el Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, SAG), mediante Ordinario N° 410, de 22 de marzo de 2013, informó a esta Superintendencia acerca de las fiscalizaciones realizadas al Plantel Tamar, dando cuenta además, de condiciones de funcionamiento de la Empresa, cambio de dueño del terreno, entre otros aspectos.

  2. — Que, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2013-741-XIIl-SRCA-1A, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia, concluyó que el proyecto Plantel Porcino Tamar Paine (en adelante, “Plantel Tamar”), debía ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

  3. Que, mediante Resolución Exenta N° 1,114, de 11 de octubre de 2013, se requirió, bajo apercibimiento de sanción, a Carlos Tapia Azócar el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del Plantel Tamar,

  4. — Que, mediante presentación de 29 de octubre de 2013, Carlos Tapia Azócar presentó un Recurso de Reposición, solicitando se dejara sin efecto la Res. Ex. N° 1.114, declarando que el Plantel Tamar se encuentra funcionando con anterioridad al año 1991, por lo que no correspondía su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, adjuntando al efecto, entre otros antecedentes, los siguientes: copia simple de la escritura pública de compraventa celebrada entre Carlos Santiago Tapia Azócar y Sociedad Frigorífico y Agropecuaria Limitada, con fecha 14 de marzo de 2008; y, Plan de aplicación de Purines, de diciembre de 2006, de Sofría.

  5. Que, mediante Resolución Exenta N° 1,458, de 18 de diciembre de 2013, se requirió al dueño del Plantel Tamar, determinada información

relacionada con la actividad que se desarrollaba al interior del Plantel Tamar, lo que fue respondido mediante presentación de 02 de enero de 2014, acompañando, dentro de otros documentos, los siguientes: Certificado de Avalúo Detallado 122/2013, de 24 de diciembre de 2013, del Servicio de Impuestos Internos; Plan de Aplicación de Purines, Plantel de Cerdos Tamar 2, de marzo de 2008, presentado ante el Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, PAP Tamar 2008); y, Descripción Productiva y Balance de Residuos Generados, Criadero Tamar Sitio 2, de agosto de 2012.

  1. Que, mediante Resolución Exenta N° 158, de 27 de marzo de 2014, esta Superintendencia resolvió acoger el recurso de reposición planteado por Carlos Tapia Azócar, en consideración a antecedentes en que constaría que Plantel Tamar funcionaba, al menos, desde el año 1991, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, SEIA). En razón de ello, el considerando 31 de dicha resolución, estableció que no resultaba posible requerir el ingreso al SEIA de la totalidad del proyecto Plantel Tamar, sin perjuicio del deber de ingresar a dicho sistema que pudiera pesar sobre las modificaciones introducidas a esas instalaciones.

  2. Que, mediante memorándum N? 18, de 01 de abril de 2014, el Fiscal (S) de esta SMA, remitió al Jefe de la División de Fiscalización, los antecedentes del procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA, a fin que se elaborara el informe de elusión pertinente, en atención a que durante dicho procedimiento se advirtió que se habría realizado modificaciones al Plantel Tamar, las que podrían haber dado lugar a una obligación de ingresar al SEIA.

  3. Que, en base a lo anterior, con fecha 28 de mayo de 2014, se realizó una actividad de inspección ambiental, por parte de funcionario fiscalizador de

esta Superintendencia, quedando constancia de dicha actividad en el acta respectiva.

  1. Que, mediante Memorándum MZCN* 116, de 15 de septiembre de 2014, el entonces Jefe de la Macrozona Centro, remitió el Informe DFZ-2014-355-

44 Gobierno Ses de Chile

0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

XUIl-SRCA-1A a la División de Sanción y Cumplimiento, Este informe plasma los resultados de la actividad de inspección ambiental realizada el 28 de mayo de 2014, y del análisis de determinada información recepcionada por esta Superintendencia en el marco del procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA.

13, Que, entre otras conclusiones, el Informe determina que desde el año 2006, el proyecto se relaciona con la tipología establecida en el literal 0.7.2. del artículo 3? del RSEIA, a saber, por contar, al menos desde el año 2006, con un sistema de tratamiento cuyos efluentes se usan para el riego de terrenos o caminos.

14, Que, el precitado Informe, en base a la información remitida por Carlos Tapia Azócar, con fecha 02 de enero de 2014, y a la inspección ambiental de 28 de mayo de 2014, caracteriza el sistema de tratamiento y disposición en riego, desde el punto de vista de sus instalaciones, de la siguiente manera:

  • — Sistema de pabellones: el total de los Corrales cuenta con sistema de fosa con slat de cemento o piso plástico ranurado, Por debajo de

estos se encuentra una piscina o fosa que recibe el purín generado.

  • Sistema de conducción de purines: formado por cañerías de HDPE de alta densidad, comunicadas con cada fosa del pit a través de un sistema de

cámara, el que cuenta con guillotinas de paso. Las cámaras se encuentran con tapas en su parte posterior para verificar periódicamente su funcionamiento mediante cámara de registro. Toda la conducción se encuentra bajo tierra.

  • — Pozos de homogenización: los residuos se someten a una agitación mecánica para ecualizar el purín en dos pozos; pulmón chico (14,7 m* de

volumen) y pozo de pulmón grande (98,2 m* de volumen).

  • Separador estacionario de sólidos: de acero inoxidable, presenta una separación primaria correspondiente a un separador de malla inclinada o

Zaranda vibradora con una abertura de 0,5 mm. De esta forma, el sólido húmedo es alimentado por gravedad a una prensa helicoidal, con el fin de disminuir su humedad a un 50% a 60% aproximadamente. El líquido separado por la prensa es devuelto a otro separador estacionario que trabaja en secuencia y que consta de una tómbola giratoria recubierta por una malla inoxidable que filtra el agua y retiene los sólidos que se elevan por dentro mediante aspas, para descargar el guano saturado de humedad en una tolva que transporta el sólido hacia la cámara de exprimido. Posteriormente, se empujan los sólidos contra un cono permitiendo la salida continua del producto, depositándose el guano en un lugar fuera de la máquina y el agua se deriva al estanque de recepción de pulmón grande. De esta forma, el retiro de sólidos es reutilizado como alimento animal y como insumo agrícola fertilizante.

  • — Disposición en riego y/o utilización: se dispone el líquido en cultivos en una superficie equivalente a 13,5 hectáreas, de acuerdo a lo establecido en un plan de aplicación de riego.

  • Que, en razón de haber quedado acreditado que actualmente el Plantel Tamar cuenta con un sistema de tratamiento de residuos industriales

líquidos, cuyos efluentes son usados para el riego, resulta necesario identificar desde cuándo dicho sistema se encuentra en funcionamiento.

16, Que, a este respecto, esta Superintendencia, mediante Ordinario D.S.C. N° 1.957, de 21 de octubre de 2016, solicitó al SAG de la Región Metropolitana, información asociada al manejo de purines en el Plantel Tamar, desde el año 2001

7 Gobierno

en de Chile

0 Superintendencia /á del Medio Ambiente Gobierno de Chile

a 2006, lo que fue respondido por dicho servicio, a través de Ordinario N”2.801, de 09 de noviembre de 2016, remitiendo, entre otros antecedentes, los siguientes:

  • Carta de solicitud de evaluación y plan de manejo de riles y guano, de 13 de diciembre de 2001, del Plantel Sofría (en lo sucesivo, PAP Sofría 2001). En este antecedente, se indica, en lo pertinente, lo siguiente: “el proyecto tiene por objetivo implementar un sistema de riego tecnificado, de aproximadamente 10 has, ubicadas en la zona de Cuesta Chada, incorporando a través de riego riles de cerdo como fertilizante natural. [...] En el caso puntual de este proyecto, los desechos serán divididos por un separador de guano en residuo sólido y residuo líquido. El guano, será utilizado para la alimentación animal, y los residuos líquidos, conocidos como RILES, se incorporarán al campo de forma productiva a través del sistema de riego implementado. [...] El proyecto se divide en dos etapas simultáneas: elaboración de un plan de manejo de los residuos de las chancheras, sumado a un sistema de riego que permita incorporarlos de forma productiva a la tierra, mejorando además la eficiencia de aplicación y distribución del agua, y la seguridad de riego ante eventuales sequías. [...] El proyecto, contempla la construcción de un tranque de acumulación que se utilizará inicialmente para el funcionamiento del sistema de riego. El tranque se llenará con aguas provenientes del canal Peuco, y con riles provenientes de las chancheras (...).

  • Ordinario N° 707, de 13 de agosto de 2002, del Director Regional del SAG Región Metropolitana al Superintendente de Servicios Sanitarios, por el que se resuelve aprobar el PAP Sofría 2001.

  • Que, en relación al PAP Tamar 2001, el SAG, mediante Ordinario N° 410, de 22 de marzo de 2013, el SAG indica que dicho proyecto “proponía la aplicación de la fracción líquida del purín en terreno por un sistema de riego por aspersión, utilizando tranques de acumulación estacionaria. Ese plan tenía una vigencia bianual. Ello introducía una mejora en las condiciones en que se encontraba el manejo de purines de la época. Sin embargo,

pasado ese plazo_dicho plan no se implementó de acuerdo a lo indicado por su dueño (...)” (lo subrayado es nuestro).

  1. Que, en diciembre de 2006, Sofría presentó un nuevo plan de aplicación de purines (en lo sucesivo, PAP Sofría 2006), en que se indica que el plantel “presenta problemas en el manejo de sus purines, donde se han realizado algunas inversiones en mejoras, las que están incompletas y en proceso de nuevas obras que modifiquen los deficientes resultados a la fecha. En el presente Plan de Aplicación de Purines, se evaluaron las mejoras que se requieren hacer, tomando como plazo final el periodo de término de APL2 de cerdos el 2007. En cuanto al sistema de tratamiento primario de purines expone “[cjomo el sistema no está funcionando eficientemente, se deberá mejorar la canalización de evacuación, teniendo contemplado construir una piscina homogeneizadora previo a la separación de sólidos y posteriormente una piscina de acumulación de fracción liquida [...] está contemplado la construcción de una fosa homogenizadora y aeración, previo a la separación de las fracciones sólidos de las líquidas [...] (sic). En cuanto al manejo de fracción sólida indica que “[eJ! sistema de separación de fases utiliza una bomba de purín con rastrillo de agua para la separación de las fracciones sólidas de líquidas. Adicionalmente, como parte del manejo de la fracción líquida, el plan expone que se “contempla la construcción de un tranque de acumulación que se utilizará para el sistema de riego.

El tranque se llenará con la fracción líquida proveniente del plantel y su capacidad será de 660 m””.

Adicionalmente, en este documento, se contiene un Plan de inversiones como compromiso del Acuerdo de Producción Limpia 2, entre cuyas acciones descritas se encuentra “mejorar el sistema de conducción de purines y construir una línea que envíe la fracción líquida del purín post separación al área del tranque de acumulación para riego”, y “mejorar el área de separación de purines cambiándola de lugar y construyendo un radier de

”u

cemento y techumbre para su protección de las aguas lluvias”, “instalar sifones de alimentación en

Gobi EA

0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

la cabecera de los surcos para mejorar la distribución del purín diluido para riego de los eucaliptus”, entre otras.

Cabe consignar que el PAP Sofría 2006, fue rechazado mediante Resolución Exenta N? 1.052, del SAG, de 17 de julio de 2007.

  1. Que, de lo consignado en los considerandos anteriores, es posible señalar que la construcción de la Planta de Tratamiento de Riles y la disposición de sus efluentes mediante riego, al interior del actual Plantel Tamar, se produjo entre la presentación del PAP Sofría 2001 y el PAP Sofría 2006. En efecto, mientras el PAP Sofría 2001 se refiere, a la separación de purín en fracciones sólidas y líquidas, como un proyecto a ejecutar, y a la disposición de esta última en riego, el PAP Sofría 2006, considera la mejora en distintas secciones del sistema de tratamiento y de las técnicas de disposición del purín a través de riego tecnificado, lo que supone la construcción previa de las instalaciones de dicho sistema con disposición de efluente en riego, que a través de este plan se buscaba mejorar,

  2. Que, la Ley N? 19.300, establece en su artículo 8, inciso primero, que “[lJos proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental”, y luego, dentro de la tipología de proyectos listados en el artículo 10, concretamente en su letra 0), refiere a “[pjroyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”.

  3. Que, el artículo 2 del D.S. N° 40/2012, letra g. expone que se entenderá por modificación de proyecto o actividad la “realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración”. Y agrega, en el literal g.2. que se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración, en el caso de proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, “si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento”.

22, Que, por su parte, el artículo 3, del D.S, N° 40/2012, dispone que “[IJos proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: [...] 0) Sistemas de tratamiento y/0 disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: [...] 0.7.2. Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos.”

  1. Que, en conclusión, del análisis de los antecedentes disponibles, la Planta de Tratamiento de Riles del Plantel Tamar, cuyos efluentes son dispuestos en riego, fue construida y comenzada a Operar en el período entre 2001 y 2006, sin contar con resolución de calificación ambiental que la autorizara, lo que constituye una infracción conforme al artículo 35 letra b) de la LO-SMA, esto es la ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley N? 19.300, y en el artículo 3 letra 0.7.2. del D.S. N° 40/2012.

  2. Que, mediante Memorándum N° 671, de 13 de /;

diciembre de 2016, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Daniel Garcés '; Paredes como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Catalina Uribarri Jaramillo como Fiscal Instructora Suplente,

HEN Gobierno 2ee, de Chile

0 Superintendencia 7 del Medio Ambiente Gobiernu de Chile RESUELVO:

l..— FORMULAR CARGOS en contra de CARLOS TAPIA AZÓCAR, Cédula Nacional de Identidad SH los hechos que a continuación se indican:

1 El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35, letra b), de la LO-SMA, en cuanto modificación de proyecto para la cual la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.

Hecho constitutivo de

infracción Normas que se consideran infringidas

Ley N° 19.300, que Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente

Artículo 8*: “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”

Artículo 10: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

[.]

o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”.

Modificación de Plantel Tamar, consistente en la construcción y operación de una Planta de Tratamiento de RILES, cuyos efluentes son usados para el riego de terreno, sin contar con resolución de calificación ambiental que la autorice.

D.S. N2N*40, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Art. 2, letra g.2.:

g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:

[..]

9.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las — partes, obras o acciones tendientes a . intervenir o complementar el proyecto o actividad” : de manera posterior a la entrada en vigencia de

dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente,

¿88 Gobierno ee de Chile o

NI SMA

Hecho constitutivo de

N infracción

Normas que se consideran infringidas

constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento. [...]”

Artículo 3, letra 0.7.2,:

“Artículo 3: Tipos de proyectos o actividades,

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:

[.)

0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.

Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al | conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas | que correspondan a:

| .

i 0.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones:

| [.]

0.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos”.

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción al artículo 35 letra b) como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del numeral 1 de la misma norma, cuyo es el caso según los antecedentes tenidos a la vista al momento de la formulación de cargos.

Cabe señalar que respecto de las infracciones graves, el artículo 39 letra b) de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la

resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales,

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

lll. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES, De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los

artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un

AN Gobierno 3 de Chio

Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile

programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N? 19.880.

IV. — TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3? del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: O oa

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible

en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma.

V. — ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VI. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en disco compacto (CD) o dispositivo de almacenamiento de datos (pendrive).

Vil. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente y la documentación remitida por otros servicios y Carlos Tapia Azócar, a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos, y la documentación que sirvió de base para la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

fig Gobierno Ed] deChile

0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Vill.— NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19,880, a Carlos Tapia Azócar,

domiciliado en Camino Interior, Parcela 10, parcelación Hacienda Chada, comuna de Paine, Región Metropolitana.

sión de Sanción y Cumplimiento uperintendencia del Medio Ambiente

Notifíquese por carta certificada:

  • Carlos Tapia Azócar, domiciliado en Camino Interior, Parcela 10, parcelación Hacienda Chada, comuna de Paine, Región Metropolitana.

Carta:

-Sra. Andrea Paredes Llach, Directora Regional Servicio de Evaluación Ambiental, Región Metropolitana,

-Sr. Jorge Canals de la Puente, Secretario Regional Ministerial de Medio Ambiente, Región Metropolitana, domiciliado en Avenida Alameda Libertador Bernardo O'Higgins 1449, Edificio 4 Santiago Downtown, Of. 401. Santiago.

  • Sr. Luis Bello Villarroel, domiciliado en Parcela 24, Chada, comuna de Paine, Región Metropolitana,

  • Sr. Gerardo Cabezas H,, Presidente Junta de Vecinos N° 17-Chada, domiciliado en calle La Romana Sitio 26 B, Chada, comuna de Paine, Región Metropolitana.

CC:

-Jefa de Oficina Regional RM, SMA.

  • División de Fiscalización, SMA