ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE VALDIVIA, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “PISCINA AQUA”
RES. EX. N° 1/ ROL F-046-2025
TEMUCO, 7 DE OCTUBRE DE 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 4, de 22 de febrero de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Valdivia (en adelante, “D.S. N°25/2016” o “PDA Valdivia”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTO FISCALIZABLE 1. La Ilustre Municipalidad de Valdivia (en adelante, en adelante e indistintamente, “titular”), Rol Único Tributario N° 69.200.100-1, es titular del establecimiento denominado “Piscina Aqua” (en adelante, “la UF”), ubicado en calle Holzapher N° 665 comuna de Valdivia, región de Los Ríos, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el PDA para la comuna de Valdivia1, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento.
1 El D.S. N° 25/2016 del Ministerio de Medio Ambiente que entró en vigencia el día 23 de junio de 2017.
II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 2. Con fecha 2 de agosto de 2022, un fiscalizador de la SMA realizó actividad de inspección ambiental en la UF2. Constatando operación de dos calderas a petróleo (sin antecedentes a la vista al momento de la inspección) durante preemergencia decretada según Resolución N° 646 de fecha 1 de agosto de 2022 por la Delegación Presidencial de la región de Los Ríos. 3. Con fecha 8 de mayo de 2024, mediante Resolución Exenta N° 712 de esta Superintendencia3, se requirió información al titular, solicitando: a) informe técnico individual y certificado de registro ante la autoridad sanitaria de las calderas marca Burderus, modelo 5868660, que utilizan petróleo como combustible, indicando las características y potencia térmica nominal de la fuente, incluyendo la ruta de cálculo de la misma; b) en cado de corresponder, acompañar copia integra de los muestreos isocinéticos correspondientes a las calderas marca buderus, modelo 5868660, que utilizan petróleo como combustible, durante los últimos tres años. En caso de no haber efectuado los nuestros isocinéticos de uno o más periodos, deberá señalarlo expresamente, sin adjuntar documentación que no fue solicitada; y c) acreditar el catastro de todas las fuentes fijas del establecimiento y la carga de los reportes asociados a la misma en la plataforma SISAT. 4. Que, a la fecha el titular no ha dado respuesta al requerimiento de información emitido por la Resolución Exenta N° 712 de fecha 8 de mayo de 2024. 5. Con fecha 3 de julio de 2025, fiscalizador de la SMA realizó actividad de inspección ambiental en la UF.
6. Posteriormente, con fecha 6 de agosto de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2025-2435-XIV-PPDA, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por esta SMA.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. A.1 Operación durante un episodio crítico nivel premergencia
2 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-1826-XIV-PPDA, de agosto de 2022. 3 Notificada mediante carta certificada, recibida en la comuna con fecha 15 de mayo de 2024, seguimiento de Correos de Chile N° 1179114645274, como consta en el expediente digital.
8. El D.S. N° 25/2016, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente Plan se entenderá por “caldera” la “Unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido término y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”. Adicionalmente, respecto del concepto de una “caldera existente” el mismo artículo indica que es “Aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los doce meses siguientes a dicha fecha”, mientras que respecto de la definición de “caldera nueva” indica que corresponde a “Aquella caldera que entra en operación doce meses después de la fecha de entrada en vigencia del presente Plan”. 9. Por otro lado, el artículo 64, del D.S. N° 25/2016 señala que: “Durante el período de gestión de episodios críticos para MP10 y/o MP2,5, se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento corresponderá a la SEREMI de Salud y Superintendencia del Medio Ambiente, […] b) En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Preemergencia, se tomarán las siguientes acciones: iv. Prohibición, entre las 18:00 hasta las 06:00 hrs, del funcionamiento de calderas industriales y de calefacción, con una potencia mayor a 75 kWt y que presenten emisiones mayores o iguales a 30 mg/Nm3 de material particulado. Esta medida se aplicará por zona territorial” (énfasis agregado).
10. De conformidad a lo expuesto, el citado artículo 64 letra b) iv) del D.S. N° 25/2016, prohíbe el funcionamiento de calderas para aquellos días que se pronostique un episodio crítico en el nivel de Preemergencia: “Prohibición, entre las 18:00 hasta las 06:00 hrs, del funcionamiento de calderas industriales y de calefacción, con una potencia mayor a 75 kWt y que presenten emisiones mayores o iguales a 30 mg/Nm3 de material particulado. Esta medida se aplicará por zona territorial”. 11. Mediante la Resolución Exenta N°731, de 2 de julio de 2025 (en adelante, “Res. Ex. N°731/2025”), la Delegación Presidencial de la Región de los Ríos declara preemergencia ambiental para el día 3 de julio de 2025.
12. En la visita inspectiva de 3 de julio de 2025, de aproximadamente las 21:18 horas, se presentó un fiscalizador de la SMA en el acceso de la UF, quien tomo contacto con el encargado Danilo Maldonado, a quien se le explicó el objetivo de la fiscalización, la cual consistía en verificar lo estipulado en el Plan de Descontaminación Atmosférica (PDA) para la comuna de Valdivia, D.S. N°25, lo establecido en el Artículo 64°, literal b) numeral iv). También, se le indicó al encargado, que los hechos constatados quedarían consignados en el acta de inspección ambiental4, así como también los registros fotográficos y coordenadas geográficas. 13. Durante la inspección se constata la existencia de las siguientes calderas: a) caldera N°1, Kewanee, modelo PPM - 350, Serie N° P & P 101, caldera a leña, año de fabricación 2014, N° inscripción Registro de Salud 641, no catastrada en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de la SMA (SISAT), apagada al momento de la inspección; b) Caldera N°2, Marca Kewanee, modelo PPM - 350, Serie N° P & P 101, caldera a leña, año de
4 Acta de fiscalización ambiental de fecha 3 de julio de 2025, notificada mediante casilla electrónica con fecha 9 de julio de 2025.
fabricación 2014, N° inscripción Registro de Salud 642, no catastrada en el SISAT de la SMA, apagada al momento de la inspección, solo a la vista con brasas de ultima carga generada a las 17:00 según lo informado por los encargados; c) Caldera N°3, Marca Buderus, modelo Logano GE315 (ver Fotografía 5), combustible diésel, no catastrada en el SISAT de la SMA, sin N° inscripción Registro de salud a la vista, encendida al momento de la inspección; y d) Caldera N°4, Marca Buderus, modelo Logano GE315, combustible diésel, no catastrada en el SISAT de la SMA, sin N° inscripción Registro de salud a la vista, apagada al momento de la inspección. 14. De acuerdo con los antecedentes visualizados en el catastro del Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante, “SISAT”), el titular no ha catastrado las cuatro (4) calderas que posee el establecimiento. A mayor abundamiento, solo figura una caldera de responsabilidad del titular, pero en otra dirección vinculada al establecimiento “centro de jóvenes”. 15. Con fecha 24 de julio de 2025, el titular remitió a la SMA, mediante el Oficio N° 06180/2025 la respuesta al requerimiento de antecedentes solicitados en el acta de inspección. En ella se señaló lo siguiente: “De esta manera, conforme a lo requerido en punto 8 del acta de inspección ambiental, se adjunta lo siguiente: 1. Registro de fuentes fijas “calderas” de la instalación Piscina AQUA de la Ilustre Municipalidad de Valdivia en sistema RETC. 2. Copias de los Informes Técnicos Individuales (ITI) de cada una de las calderas que posee la Unidad Fiscalizable”. 16. En síntesis, se concluye que la caldera que utiliza diésel como combustible, sin número de registro se encontraba encendida, en circunstancias que, para ese día, se decretó un episodio crítico nivel Emergencia, de conformidad a la Res. Ex. N°731/2025. 17. En consecuencia, se estima que el hecho referido a haber operado en horario de restricción (18:00 -06:00 Hrs) la caldera marca Burderus, modelo Logano GE315 de potencia térmica entre 100 y 300 KW, sin acreditar que la fuente genera una concentración de material particulado inferior a 30 mg/m3N, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Valdivia.
18. Considerando las características de la fuente, es decir, su potencia y combustible, y que el tipo de episodio crítico correspondía a una Preemergencia ambiental, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36, N° 2, literal c), de la LOSMA, al afectar negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos del PDA Valdivia. Así, el D.S. N° 25/2016 tiene por objetivo dar cumplimiento a los niveles de calidad ambiental establecidos para material particulado, en un plazo de 10 años, en una zona declarada como saturada por MP2,5 y MP10, ambas como concentración diaria. Una de las medidas para enfrentar los episodios de MP2,5 y/o MP10, que se presenten en la zona saturada corresponde a la paralización del funcionamiento de calderas con potencia mayor a 75 KW térmico que presenten emisiones mayores o igual a 30 mg/m3N, medida que rige en toda la zona saturada durante las 24 horas, por corresponder al episodio más crítico contemplado en el Plan. En consecuencia, al operar la caldera del titular se
afecta negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivo del PDA Valdivia, lo que se enmarca en el supuesto del artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA.
A.2 No se ha completado el catastro de fuentes estacionarias en el SISAT de la SMA 19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley”. 20. Al respecto, con fecha 11 de diciembre de 2021, esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 3 letra s) de la LOSMA, emitió la Res. Ex. N° 2.547/2021, mediante la cual se establecieron deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en el SISAT.
21. Que, la Resolución Exenta N°2547 SMA 2021 que establece “Instrucciones generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmosfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en Sistema de seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA”. 22. En particular, el artículo cuarto de la Res. Ex. N° 2.547/2021, establece el deber de registro en módulo de Catastro del SISAT, indicando que “El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico”. 23. Por su parte, el artículo octavo de la referida resolución, establece los plazos para el registro en el módulo de catastro de SISAT, indicando que “En un plazo máximo de 12 meses cotados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT. (…) Una vez vencido el plazo para realizar el catastro, aquellos sujetos fiscalizados que no hayan catastrado sus fuentes afectas a las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o a los planes de prevención y/o descontaminación, no tendrán acceso al módulo de reporte correspondiente, quedando impedido de reportar, lo que constituirá un incumplimiento a esta instrucción (…)”. 24. En relación a lo anterior, como ya se mencionó en el considerando 10 de la presente resolución, durante la visita inspectiva del 3 de julio de 2025, se constató en el establecimiento la existencia de las siguientes calderas: a) caldera N°1, Kewanee, modelo PPM - 350, Serie N° P & P 101, caldera a leña, año de fabricación 2014, N° inscripción Registro de Salud 641, no catastrada en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de la SMA (SISAT), apagada al momento de la inspección; b) Caldera N°2, Marca Kewanee, modelo PPM -
350, Serie N° P & P 101, caldera a leña, año de fabricación 2014, N° inscripción Registro de Salud 642, no catastrada en el SISAT de la SMA, apagada al momento de la inspección, solo a la vista con brasas de ultima carga generada a las 17:00 según lo informado por los encargados; c) Caldera N°3, Marca Buderus, modelo Logano GE315 (ver Fotografía 5), combustible diésel, no catastrada en el SISAT de la SMA, sin N° inscripción Registro de salud a la vista, encendida al momento de la inspección; y d) Caldera N°4, Marca Buderus, modelo Logano GE315, combustible diésel, no catastrada en el SISAT de la SMA, sin N° inscripción Registro de salud a la vista, apagada al momento de la inspección. 25. Que, mediante el acta de inspección ambiental de fecha 3 de julio de 2025, se realizó un requerimiento de información al titular, donde se solicitó: a) realizar catastro de fuentes fijas “calderas” de la instalación Piscina Aqua de la Ilustre Municipalidad de Valdivia en el Sistema de Seguimiento Atmosférico SISAT de la SMA, cuyo ingreso se realiza a través del portal de ventanilla única RETC, en el marco de la Resolución Exenta N°2.547/2021 de la SMA; b) Copias de los Informes Técnicos Individuales (ITI) de cada una de las calderas que posee la Unidad Fiscalizable. 26. Con fecha 24 de julio de 2025, mediante oficio N° 06180 el titular hizo entrega de una serie de antecedentes. Sin embargo, el titular no remitió información que acreditase el cumplimiento del catastro de las fuentes fijas. Asimismo, a la fecha de la presente resolución, esta Superintendencia revisó la plataforma SISAT y confirmó que el titular no ha realizado el catastro de sus fuentes. Por lo tanto, se concluye a partir del examen de información realizado al módulo de “Catastro” del Sistema SISAT de esta Superintendencia, que el titular no ha completado el catastro de sus fuentes estacionarias, por lo que no se ajustó a la Res. Ex. N° 2547/2021, considerando que el plazo de catastro establecido venció el 11 de diciembre de 2022, considerando que la misma fue publicada en el Diario Oficial el 11 de diciembre de 2021. 27. En razón de lo expuesto, es posible tener por configurado el incumplimiento a una instrucción general impartida por esta Superintendencia, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 3 letra e) de la LOSMA. 28. Pues bien, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 número 3 de la LOSMA.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 29. Mediante Memorándum D.S.C. N° 702 de fecha 29 de septiembre de 2025, se procedió a designar a Varoliza Aguirre Ortiz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 69.200.100-1, en relación a la unidad fiscalizable “Piscina Aqua”, por las siguientes infracciones:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber operado una caldera marca Buderus, modelo Logano GE15, combustible diésel, sin N° inscripción Registro de salud, con una potencia térmica superior a 75 kWt, durante un episodio crítico nivel Preemergencia Ambiental, con fecha 3 de julio de 2025, sin haber acreditado la concentración de emisiones asociadas a la misma para poder funcionar durante un episodio de Preemergencia. D.S. N° 25/2016, artículo 64: “Durante el periodo de gestión de episodios críticos se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento corresponderá a la SEREMI de Salud, SAG, CONAF o Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a sus atribuciones: (…) b) En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Preemergencia, se tomarán las siguientes acciones (…): iv. Prohibición, entre las 18:00 hasta las 06:00 hrs, del funcionamiento de calderas industriales y de calefacción, con una potencia mayor a 75 kWt y que presenten emisiones mayores o iguales a 30 mg/Nm3 de material particulado. Esta medida se aplicará por zona territorial” 2. El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35 literal e) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 No se ha completado el catastro de 4 calderas en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la Superintendencia del Medio Ambiente. Res. Ex. N° 2547/ 2021, que Establece Instrucciones Generales sobre Deberes de Remisión de Información para Fuentes Reguladas por Normas de Emisión de Contaminantes a la Atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica en Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA:
Artículo cuarto. Deber de registro en módulo de Catastro del SISAT. El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera
o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico.
Artículo octavo. Plazos para catastrar. En un plazo máximo de 12 meses cotados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT. (…) Una vez vencido el plazo para realizar el catastro, aquellos sujetos fiscalizados que no hayan catastrado sus fuentes afectas a las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o a los planes de prevención y/o descontaminación, no tendrán acceso al módulo de reporte correspondiente, quedando impedido de reportar, lo que constituirá un incumplimiento a esta instrucción (…)”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 1 como grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2 letra c) de la LOSMA, de acuerdo con lo señalado en el considerando 16 de la presente resolución. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, dispone que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por otro lado, CLASIFICAR sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 2 como leve conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Acta de inspección y el Expediente de Fiscalización con sus anexos.
Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA
de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, el presunto infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, varoliza.aguirre@sma.gob.cl y jorge.garcia@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el
siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que, dentro del plazo para presentar descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
- Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite
- Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a las infracciones imputadas mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente
procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o 2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a varoliza.aguirre@sma.gob.cl y jorge.garcia@sma.gob.cl durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a la Ilustre Municipalidad de Valdivia, domiciliado en calle Holzapher N° 665, comuna de Valdivia, región de Los Ríos.
Varoliza Aguirre Ortiz Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MCS/JGC Carta Certificada: - Ilustre Municipalidad de Valdivia, domiciliado en calle Holzapher N° 665, comuna de Valdivia, región de Los Ríos. CC: - Jefatura Oficina Regional de Los Ríos, Superintendencia del Medio Ambiente.