Sanción SMA

ACUSTEC LTDA.

Rol F-046-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-10-15 · Región Metropolitana · ETFA · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ACUSTEC LTDA., SUCURSAL ACUSTEC LTDA.

RES. EX. N° 1/ROL F-046-2024

Santiago, 15 de octubre de 2024

VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N°30/2012”); en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2013” o “Reglamento ETFA”); en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 574, de 18 de abril de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta instrucción de carácter general que para la operatividad general de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales (en adelante, “Res. Ex. N° 574/2022”); en la Resolución Exenta N° 575, de 18 de abril de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales y revoca resolución que indica (en adelante, “Res. Ex. N° 575/2022”); en la Resolución Exenta N° 2051/2021 que “Dicta instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente aire y revoca resolución que indica” (en adelante, “Res. Ex. N° 2051/2021”); en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 2. ACUSTEC Ltda.1, Rol Único Tributario N° 76.157.802-2, sucursal ACUSTEC Ltda., ubicada en Valdepeñas N° 320, comuna de Las Condes, región Metropolitana de Santiago, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA” o “Acustec”), código ETFA 059-01, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 726, de fecha 15 de junio de 2018, y renovada mediante Resolución Exenta N° 882, de 7 de junio de 2024, por el lapso de 4 años a partir del 16 de junio de 2024.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022- 1389-XIII-RET 3. En el año 2022 se realizó una actividad de fiscalización ambiental a la ETFA Acustec, lo cual incluyó una fiscalización para constatar que la entidad técnica haya desarrollado sus actividades de acuerdo a lo establecido en los métodos autorizados, junto con la instrumentación necesaria para su ejecución y a la revisión del contenido de los Informes de Resultados emitidos por la ETFA, que presentaron los resultados de las actividades de medición realizadas, y que fueron ingresados a esta SMA a través del Sistema de Seguimiento Ambiental RCA (en adelante, “SSA”), por los respectivos titulares de proyectos de resolución de calificación ambiental, para la verificación del cumplimiento de la ejecución de actividades autorizadas y las directrices establecidas por la SMA. Lo anterior, en el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 2735/2021. 4. La normativa fiscalizada fue el cumplimiento del D.S. N° 38/2013; D.S. N° 38/2011; Res. Ex. N° 575/2022; Res. Ex. N° 574/2022; y, de la Res Ex. N° 2051/20212.

1 Previamente denominada “Asesorías, proyectos y servicios acústicos ACUSTEC Ltda.”. En efecto, mediante la Res. Ex. N°348, de 11 de marzo de 2024, esta SMA resolvió modificar el Registro Nacional de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, en el sentido de actualizar el nombre de la sucursal de la ETFA. Así, Asesorías, Proyectos y Servicios acústicos ACUSTEC Ltda., pasó a denominarse solo ACUSTEC Ltda. 2 Las materias fiscalizadas correspondieron al Decreto Supremo D.S. N° 38 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente”; al Decreto Supremo D.S N° 38/2011 MMA que “Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica, elaborada a partir de la revisión del Decreto N° 146, de 1997, del Ministerio

5. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-1389-XIII-RET (en adelante, “IFA 2022”), detectándose disconformidades respecto de las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA fue derivado a DSC, con fecha 8 de noviembre de 2022. III. HALLAZGOS CONSTATADOS EN EL INFORME DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 6. A continuación se dará cuenta de los hallazgos constatados en el informe de fiscalización ambiental 2022 respecto de la ETFA Acustec Ltda., por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones vinculadas a “El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley le imponga”. 7. Al respecto, el IFA incluyó una actividad de inspección ambiental realizada por funcionarios de la SMA, con fecha 29 de junio de 2022, de una actividad de medición de ruidos realizada por la ETFA Acustec. Adicionalmente, se realizó una revisión de informes de resultados que durante el año 2022 fueron reportados por titulares de proyectos a esta Superintendencia, a través del SSA, que contenían resultados de las actividades de medición realizados por la ETFA. 8. Así, las materias que fueron objeto de la fiscalización incluyen las actividades realizadas por la ETFA de acuerdo con el alcance de su autorización y el cumplimiento de lo establecido en el D.S. N° 38/2011 y en las directrices impartidas por la SMA. A. La medición de ruidos no se realizó en el lugar con mayor exposición al ruido 9. En particular, de la revisión de informes de resultados de mediciones realizados por la ETFA, reportados en el SSA, se constató el siguiente hallazgo: La medición de ruidos respecto del receptor N°1, no se realizó en el lugar con mayor exposición al ruido, puesto que se realizó a nivel suelo, aun cuando la construcción presentada un apantallamiento y sin justificar su ejecución en dichas condiciones. 10. Dicha actividad de medición se encuentra asociada al Informe de Resultados N° 093752021_Mar2022_vA, realizada el 25 de marzo de 2022,

Secretaría General de la Presidencia”; a la Resolución Exenta 575/2022, que “Dicta instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales y revoca resoluciones que indica” (reemplaza Resolución Exenta N° 126/2019), a la Resolución Exenta N° 574/2022 que “Dicta instrucción de carácter general para la operatividad general de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales y revoca resoluciones que indica” (reemplaza Resolución Exenta N° 127/2022) y la Resolución Exenta N° 2051/2021 que “Dicta instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente aire y revoca resolución que indica”, vigente al momento de realización de las actividades.

durante la fase de construcción de la unidad inspeccionada “Edificio Santos Dumont”, emplazada en calle Santos Dumont N° 1062, comuna de Independencia, Región Metropolitana. 11. En relación con el Informe de Resultados señalado, pudo constatarse que la medición de ruido realizada en el receptor 1, se realizó a nivel suelo, aun cuando la construcción presentaba un apantallamiento, tal como se puede observar en las fotografías N° 5 y 6 del IFA3; por lo que no se habría realizado la medición en un lugar con la mayor exposición al ruido. Cabe señalar que en el informe de resultados no se presenta ningún tipo de justificación para la realización de la medición en las condiciones indicadas. Fotografía 1. Receptor N° 1, actividad de medición

Fuente: Fotografía N° 5, IFA DFZ-2022-1389-XIII-RET

3 Fotografías correspondientes al Registro fotográfico del Informe de Resultados 093752021_Mar2022_vA, Anexo 1, p. 36.

Fotografía 2. Receptor N° 1, actividad de medición

Fuente: Fotografía N° 6, IFA DFZ-2022-1389-XIII-RET 12. Lo constatado previamente, fue contrastado por esta SMA con lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013, artículo 15, literales d) y j), los que rezan: “Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las nomas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) literal j): “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”

13. Igualmente, la actividad de medición fue contrastada con lo dispuesto en la primera parte del artículo 16 del D.S. N° 38/2011, esto es: “Las mediciones para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor”. (Énfasis agregado). 14. Finalmente, la Res. Ex. N° 2051/2021, punto 4.3. señala que: “Adicionalmente, para el desarrollo de la actividad “medición”, en aquellos casos en que no se pueda acceder al domicilio de un receptor, la o las mediciones deberán ser efectuadas desde un receptor que cumpla con similares características en relación a la exposición al ruido (medición

interior o exterior, ubicación en altura, condiciones similares de ruido de fondo y que no afecten la medición, condiciones ambientales, entre otros), priorizando aquellos casos que se encuentren mayormente expuestos al ruido de la fuente emisora evaluada. También, y solo en el caso en que no se pueda acceder a un receptor que sea representativo de la peor condición de exposición al ruido, se podrá realizar la o las mediciones de ruido al exterior del receptor evaluado, siempre y cuando esta ubicación sea homologable a la situación más desfavorable para dicho receptor, según indica el artículo 16 del D.S. N°38/2011 MMA. Esta condición deberá ser justificada apropiadamente en la ficha de reporte técnico aprobada por R.E. N°693/2015 SMA o la que la reemplace”. (Énfasis agregado) 15. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades de medición de ruidos ejecutadas por la ETFA Acustec se realizaron en contravención a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2011, artículo 16 primera parte y Res. Ex. N° 2051/2021, punto 4.3., ya que dicha entidad no dio la debida observación a la metodología establecida para la determinación del NPC. 16. Finalmente, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, de conformidad al cual son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

17. Con fecha 15 de octubre de 2024, se procedió designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Valentina Varas Fry como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de ACUSTEC Ltda., Sucursal ACUSTEC Ltda., Rol Único Tributario N° 76.157.802-2, código ETFA 059-01, domiciliado en Valdepeñas N° 320, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por la siguiente infracción: Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LO-SMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LO- SMA les imponga. N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1 La realización de actividades de medición de ruidos en contravención a la Artículo 15, letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento de

metodología establecida en el D.S. N° 38/2011 MMA, consistente en que la medición de ruidos respecto del receptor N° 1 de la inspección contenida en el Informe de Resultados N° 093752021_Mar2022_vA, no se realizó en el lugar con mayor exposición al ruido, sin justificar su ejecución en dichas condiciones. Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las nomas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j): “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”

Artículo 16, primera parte y letra b), D.S. N° 38/2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica, elaborada a partir de la revisión del Decreto Nº 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

“Las mediciones para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor. Estas mediciones se realizarán de acuerdo a las siguientes indicaciones: (…) b) Para el caso de mediciones internas, se ubicarán, en el lugar de medición, tres puntos de medición separados entre sí en aproximadamente 0,5 metros, entre 1,2 y 1, 5 metros sobre el nivel del piso y, en caso de ser posible, a 1,0 metros o más de las paredes, y aproximadamente a 1, 5 metros de las ventanas, vanos o puertas.” Punto 4.3., Res. Ex. N° 2051/2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente aire y revoca resolución que indica:

“Adicionalmente, para el desarrollo de la actividad “medición”, en aquellos casos en que no se pueda acceder

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción conforme al artículo 35 letra d) como leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, el artículo 39 letra c) de la LO-SMA dispone que “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. al domicilio de un receptor, la o las mediciones deberán ser efectuadas desde un receptor que cumpla con similares características en relación a la exposición al ruido (medición interior o exterior, ubicación en altura, condiciones similares de ruido de fondo y que no afecten la medición, condiciones ambientales, entre otros), priorizando aquellos casos que se encuentren mayormente expuestos al ruido de la fuente emisora evaluada. También, y solo en el caso en que no se pueda acceder a un receptor que sea representativo de la peor condición de exposición al ruido, se podrá realizar la o las mediciones de ruido al exterior del receptor evaluado, siempre y cuando esta ubicación sea homologable a la situación más desfavorable para dicho receptor, según indica el artículo 16 del D.S. N°38/2011 MMA. Esta condición deberá ser justificada apropiadamente en la ficha de reporte técnico aprobada por R.E. N°693/2015 SMA o la que la reemplace”.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos, 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que ACUSTEC Ltda., opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VII. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo III de este acto administrativo. VII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

VIII. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas, o; 2. Por medio correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

IX. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LO-SMA, las diligencias de prueba que ACUSTEC Ltda., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante de ACUSTEC Ltda., domiciliado para estos efectos en Valdepeñas N° 320, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

PZR Carta Certificada: - ACUSTEC Ltda., domiciliado para estos efectos en Valdepeñas N° 320, comuna de Las Condes, región Metropolitana de Santiago. C.C.: - Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio, SMA.