BAYAS DEL SUR S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A BAYAS DEL SUR S.A.
RES. EX. N° 1/ ROL F-046-2023
Valparaíso, 04 de octubre de 2023
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.474, de 21 de agosto de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón:
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 1. Que, la Resolución Exenta N° 1.930, de fecha 27 de mayo de 2011 (en adelante, “RPM N° 1930/2011”), de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Bayas Del Sur S.A., Rol Único Tributario N° 96.563.630-7, para su establecimiento del mismo nombre (en adelante, e indistintamente, “Bayas del Sur” o “la UF”), ubicado en Ruta 5 Sur, Km. 950, comuna de Purranque, Región de Los Lagos, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000.
2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000. La actividad desarrolla en el establecimiento corresponde a la producción de jugos a partir de berries.
II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO: 3. Que, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-5174-X-NE-EI, que detalla las actividades de fiscalización a la UF. Según consta en dicho informe, con fecha 26 de mayo de 2014, personal técnico de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”) realizó un control directo al establecimiento, concluyendo lo siguiente: 3.1 No se informa la totalidad de muestras según parámetro indicados en su programa de monitoreo respecto del período correspondiente a mayo de 2014. 3.2 Se superan los niveles de tolerancia respecto de contaminantes establecidos en la norma de emisión, durante el período correspondiente a mayo de 2014. 3.3 No informa los remuestreos realizados para el período correspondiente a mayo de 2014.
4. Que, más adelante, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización derivó a DSC el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-2389-X-NE-IA, que detalla las actividades de fiscalización a la UF. Conforme consta en el Acta de Fiscalización, con fecha 4 de agosto de 2014, personal técnico de la SISS realizó un control directo al establecimiento, concluyéndose lo siguiente: 4.1 La descarga de los Riles tratados se efectúa mediante emisario en Estero Largo. 4.2 Existencia de una descarga de Riles sin tratar. 4.3 El sistema de tratamiento de Riles de Bayas del Sur S.A., difiere del autorizado, toda vez que se ha adicionado al proceso las etapas de decantación y ecualización, las cuales no fueron evaluadas, y en las cuales se generan en residuos sólidos (lodos orgánicos o biomasa) no contemplados en la evaluación. Adicionalmente no se evidenció la existencia de tratamiento de desinfección por radiación ultravioleta. 4.4 Almacenamiento de residuos sólidos orgánicos directamente en el suelo sin medidas de prevención de infiltración ni medidas de control de vectores sanitarios.
5. Que, por otra parte, la División de Fiscalización remitió a DSC los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican.
Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2013-3605-X-NE-EI 01-2013 01-2013 DFZ-2013-3863-X-NE-EI 02-2013 02-2013 DFZ-2013-4308-X-NE-EI 05-2013 05-2013 DFZ-2013-4472-X-NE-EI 06-2013 06-2013 DFZ-2013-4639-X-NE-EI 07-2013 07-2013 DFZ-2013-4801-X-NE-EI 08-2013 08-2013 DFZ-2013-4943-X-NE-EI 03-2013 03-2013 DFZ-2013-5019-X-NE-EI 04-2013 04-2013 DFZ-2013-6599-X-NE-EI 09-2013 09-2013 DFZ-2014-1174-X-NE-EI 11-2013 11-2013 DFZ-2014-1748-X-NE-EI 12-2013 12-2013 DFZ-2014-2755-X-NE-EI 01-2014 01-2014 DFZ-2014-3362-X-NE-EI 02-2014 02-2014 DFZ-2014-4604-X-NE-EI 04-2014 04-2014 DFZ-2014-5174-X-NE-EI 05-2014 05-2014 DFZ-2014-5744-X-NE-EI 06-2014 06-2014 DFZ-2014-596-X-NE-EI 10-2013 10-2013 DFZ-2014-6105-X-NE-EI 03-2014 03-2014 DFZ-2015-1661-X-NE-EI 08-2014 08-2014 DFZ-2015-2027-X-NE-EI 09-2014 09-2014 DFZ-2015-3352-X-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3809-X-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4475-X-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2015-6980-X-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7371-X-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-7741-X-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-8225-X-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2015-8656-X-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-8979-X-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2015-9337-X-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2015-999-X-NE-EI 07-2014 07-2014 DFZ-2016-1394-X-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-1816-X-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-2945-X-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-310-X-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-5151-X-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5917-X-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6262-X-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6892-X-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7341-X-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-7973-X-NE-EI 06-2016 06-2016
N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2016-8524-X-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1500-X-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-1955-X-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2578-X-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3124-X-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-956-X-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2020-1159-X-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1160-X-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1161-X-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-1546-X-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-393-X-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-1366-X-NE 01-2022 12-2022 Fuente. Elaboración propia.
III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 6. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente Formulación de Cargos:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En el mes de noviembre de 2020.
La Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
En los siguientes periodos respecto de los siguientes parámetros:
-abril, junio, julio y agosto de 2021: Aceites y Grasas; Aluminio; Boro; Cadmio; Cromo Hexavalente; DBO5; Fluoruro; Fósforo; Hidrocarburos Fijos; Mercurio; Nitrógeno Total Kjeldahl; Pentaclorofenol; Plomo; Poder Espumógeno; Selenio; Sólidos Suspendidos Totales; Sulfatos; Sulfuros; Tetracloroeteno. -diciembre de 2021: Cianuro; Coliformes Fecales o Termotolerantes; pH; Temperatura; Triclorometano. -febrero de 2022: Ph y Temperatura.
1 Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.
N° HALLAZGOS PERIODO -octubre de 2022: Aceites y Grasas; Aluminio; Boro; Cadmio; Cromo Hexavalente; DBO5; Fluoruro; Fósforo; Hidrocarburos Fijos; Mercurio; Nitrógeno Total Kjeldahl; Pentaclorofenol; Plomo; Poder Espumógeno; Selenio; Sólidos Suspendidos Totales; Sulfato; Sulfuro; Tetracloroeteno. -noviembre de 2022: Temperatura -diciembre de 2022: Cianuro y Triclorometano.
Consignándose que, en diciembre de 2021 y diciembre de 2022, no se monitorearon todos los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, de acuerdo al numeral 3.6 de la RPM.
La Tabla N° 1.2 del Anexo N°1 de la presente Resolución resume este hallazgo. 3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros en los siguientes periodos:
-Caudal de febrero a septiembre, y diciembre de 2021; y de enero a diciembre de 2022. -pH de febrero a septiembre de 2021; enero y de marzo a noviembre de 2022. -Temperatura de febrero a septiembre de 2021; enero y de marzo a octubre de 2022
La Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 de la presente Resolución resume este hallazgo. 4 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: Los siguientes parámetros en los siguientes periodos:
-DBO5 en febrero, marzo, mayo, septiembre y diciembre de 2021 y; abril de 2022. -Sólidos Suspendidos Totales en septiembre de 2021. -Selenio en marzo de 2022.
La Tabla N° 1.4 del Anexo N°1 de la presente Resolución resume este hallazgo. Fuente. Elaboración propia.
Tabla 3. Resumen de Hallazgos No Formales2 N° HALLAZGOS PERIODO 5 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros en los siguientes periodos:
-DBO5 en febrero, marzo y septiembre de 2021; agosto y septiembre de 2022. -Sólidos Suspendidos Totales en septiembre de 2021.
2 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.
N° HALLAZGOS PERIODO -Coliformes Fecales o Termotolerantes en diciembre de 2022.
La Tabla N° 1.5 del Anexo N°1 de la presente Resolución resume este hallazgo. Fuente. Elaboración propia.
B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos no formales asociados a superaciones de máximos permitidos 7. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las siguientes circunstancias: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad.
8. Que, una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores3. 9. Que, en el caso particular de Bayas del Sur, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N°3, presentan una recurrencia4 de entidad media, toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 28 meses, se constató superación de parámetros en 6 meses.
10. Que, por otro lado, respecto a la persistencia5 de las superaciones, es posible concluir, en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que existe una baja persistencia de las superaciones de parámetro. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.
3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 5 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo.
11. Que, en este contexto, cabe tener presente que perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para la completitud del análisis, se evaluará la magnitud de las superaciones de parámetro6.
12. Que, de acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla N° 3, hubo 6 meses en que se superaron parámetros. En efecto:
i. El parámetro DBO5 tuvo una excedencia máxima de 10,9 veces sobre la norma, y en promedio fue de 5,3 veces sobre la norma ii. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales tuvo una excedencia máxima de 0,4 veces sobre la norma, y en promedio fue de 0,4 veces sobre la norma. iii. El parámetro Coliformes Fecales o Termotolerantes tuvo una excedencia máxima de 0,3 veces sobre la norma, y en promedio fue de 0,3 veces sobre la norma.
13. Que, a partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro señaladas precedentemente, y detalladas en la Tabla N°3.1 del Anexo N°3 de la presente resolución, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM, y la peligrosidad de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones7, se concluye que no es posible descartar la generación de efectos negativos para superación de parámetros.
14. Que, sin perjuicio de lo anterior, y tal como fuera señalado precedentemente en este acto administrativo, también es relevante para el análisis de efectos negativos considerar las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 5.476.039 N, 654.590 E, UTM 18H, en la región de Los Lagos, específicamente en la cuenca del Río Bueno. De acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Aguas8, no existe una APR cercana al punto de descarga en un radio de 5 kilómetros; por otro lado, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por la Corporación Nacional Forestal en el año 20139, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos al punto de descarga son bosque nativo, praderas y matorrales y terrenos agrícolas. Por lo tanto, se puede determinar que tiene usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor.
15. Que, finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la
6 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 7 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas 8 Shapefile encontrado en http://sit.mop.gov.cl/observatorio/Mapa 9 Shapefile encontrado en https://sit.conaf.cl/
descarga, la cuenca, y los usos de ésta, es posible concluir que, producto de las superaciones de parámetro de febrero, marzo y septiembre de 2021; y agosto, septiembre y diciembre 2022, no se descarta una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste.
16. Que, producto de lo anterior, en caso de presentar un Programa de Cumplimiento en el marco de lo señalado en el Resuelvo V y siguientes de la presente resolución, el titular deberá presentar acciones encaminadas a hacerse cargo de los efectos negativos descritos, asociados a las superaciones de parámetro, en concordancia con lo que se indica en la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento para Normas de Emisión.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 17. Que, mediante Memorándum N° 648, de fecha 22 de septiembre del año 2023, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Álvaro Núñez Gómez de Jiménez como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Bayas Del Sur S.A., RUT N° 96.563.630-7, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó el monitoreo de autocontrol de su RPM N° Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1930/2011 correspondiente al mes de noviembre de 2020, según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente Resolución.
“3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.
RPM N° 1930/2011: “6. (…) Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio (…)”
“7.1 Bayas del Sur deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada por Bayas del Sur deberá detallar las casuales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas”.
infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA. 2
NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó todos los parámetros de su Programa de Monitoreo (RPM N° 1930/2011) durante los periodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N°1.2 del Anexo N°1 la Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción presente Resolución:
-abril, junio, julio y agosto de 2021: Aceites y Grasas; Aluminio; Boro; Cadmio; Cromo Hexavalente; DBO5; Fluoruro; Fósforo; Hidrocarburos Fijos; Mercurio; Nitrógeno Total Kjeldahl; Pentaclorofenol; Plomo; Poder Espumógeno; Selenio; Sólidos Suspendidos Totales; Sulfatos; Sulfuros; Tetracloroeteno.
-diciembre de 2021: Cianuro; Coliformes Fecales o Termotolerantes; pH; Temperatura; Triclorometano.
-febrero de 2022: Ph y Temperatura.
-octubre de 2022: Aceites y Grasas; Aluminio; Boro; Cadmio; Cromo Hexavalente; DBO5; Fluoruro; Fósforo; Hidrocarburos Fijos; Mercurio; Nitrógeno Total Kjeldahl; Pentaclorofenol; Plomo; Poder Espumógeno; Selenio; Sólidos Suspendidos Totales; Sulfato; Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica:
“2. Reemplácese el texto del artículo tercero por el siguiente: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”".
“3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
RPM N° 1930/2011: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución)
“3.6 Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado por el numeral 6.2 II del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de diciembre de cada año, que incluya el análisis de todos los
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Sulfuro; Tetracloroeteno.
-noviembre de 2022: Temperatura
-diciembre de 2022: Cianuro y Triclorometano.
parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2, de dicha norma”.
- (…) Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio (…)”
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NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (RPM N° 1930/2011), para los siguientes parámetros en los períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 de la presente Resolución:
-Caudal de febrero a septiembre, y diciembre de 2021; y de enero a diciembre de 2022.
-pH de febrero a septiembre de 2021; enero y de marzo a noviembre de 2022.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
RPM N° 1930/2011: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución)
“3.5 Días de Control: Corresponderá al Industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generan Riles con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados”.
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción -Temperatura de febrero a septiembre de 2021; enero y de marzo a octubre de 2022.
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NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.4 del Anexo N°1 la presente Resolución:
-DBO5 en febrero, marzo, mayo, septiembre y diciembre de 2021 y; abril de 2022.
-Sólidos Suspendidos Totales en septiembre de 2021.
-Selenio en marzo de 2022.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
RPM N° 1930/2011: “8. Se hace presente que conforme a los artículos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, (…) Bayas del Sur S.A. estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 3.3 de la presente Resolución.
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía. Para estos efectos se entiende que la detección de la anomalía corresponde a la obtención de los resultados de análisis de las descargas, cuyas concentraciones se encuentran fuera de los rangos permitidos en la normativa vigente”. 5
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.5 del Anexo N°1 de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000:
-DBO5 en febrero, marzo y septiembre de 2021; agosto y septiembre de 2022.
-Sólidos Suspendidos Totales en septiembre de 2021.
Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
[…] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.
(Ver Tabla N°2.1 del Anexo N°2 de la presente resolución)
Artículo 1 D.S. 90/2000 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción -Coliformes Fecales o Termotolerantes en diciembre de 2022.
autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
RPM N° 1930/2011: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución)
“4. La evaluación del efluente generado en el proceso productivo, se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”.
La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las Actas de Inspección Ambiental, los Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web
http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, según consta en los párrafos precedentes, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de este acto administrativo. V. HACER PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, Bayas Del Sur S.A., podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”.
Cumplido el programa de cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl
VI. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que el presunto infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VII. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN A BAYAS DEL SUR S.A., para que, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
1) Informes de ensayo asociados a los periodos de abril, junio, julio y agosto de 2021 y planillas de registro de Caudal, pH y Temperatura de los mismos periodos. 2) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 3) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 4) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 5) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas.
6) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 7) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 8) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Bayas Del Sur S.A. opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Bayas Del Sur S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
XII. TENER PRESENTE que, que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.
XIII. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a
la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
XIV. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al/la Representante Legal de Bayas Del Sur S.A., domiciliada en Ruta 5 Sur, Km. 950, comuna de Purranque, región de Los Lagos.
Lilian Solís Solís Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
AMB/IBR/LSS
Carta certificada:
Representante Legal de Bayas Del Sur S.A. Ruta 5 Sur, Km. 950, comuna de Purranque, región de Los Lagos. C.C. - Jefa de Oficina Regional Los Lagos.
ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS
Tabla N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados N° DE EXPEDIENTE PERIODOS NO INFORMADOS PUNTO DE DESCARGA DFZ-2021-1546-X-NE 11-2020 PUNTO 1 ESTERO LARGO
Tabla N° 1.2. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Aceites y Grasas 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Aluminio 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Boro 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Cadmio 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Cromo Hexavalente 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO DBO5 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Fluoruro 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Fósforo 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Hidrocarburos Fijos 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Mercurio 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Nitrógeno Total Kjeldahl 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Pentaclorofenol 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Plomo 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Poder Espumógeno 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Selenio 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sólidos Suspendidos Totales 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sulfatos 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sulfuros 04-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Tetracloroeteno 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Aceites y Grasas 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Aluminio 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Boro 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Cadmio 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Cromo Hexavalente 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO DBO5 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Fluoruro 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Fósforo 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Hidrocarburos Fijos 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Mercurio 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Nitrógeno Total Kjeldahl 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Pentaclorofenol 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Plomo 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Poder Espumógeno 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Selenio 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sólidos Suspendidos Totales 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sulfatos 06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sulfuros
06-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Tetracloroeteno 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Aceites y Grasas 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Aluminio 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Boro 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Cadmio 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Cromo Hexavalente 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO DBO5 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Fluoruro 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Fósforo 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Hidrocarburos Fijos 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Mercurio 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Nitrógeno Total Kjeldahl 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Pentaclorofenol 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Plomo 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Poder Espumógeno 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Selenio 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sólidos Suspendidos Totales 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sulfatos 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sulfuros 07-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Tetracloroeteno 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Aceites y Grasas 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Aluminio 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Boro 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Cadmio 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Cromo Hexavalente 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO DBO5 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Fluoruro 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Fósforo 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Hidrocarburos Fijos 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Mercurio 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Nitrógeno Total Kjeldahl 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Pentaclorofenol 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Plomo 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Poder Espumógeno 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Selenio 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sólidos Suspendidos Totales 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sulfatos 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sulfuros 08-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Tetracloroeteno 12-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Cianuro 12-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Coliformes Fecales o Termotolerantes 12-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 12-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 12-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Triclorometano 2-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 2-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Aceites y Grasas 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Aluminio
10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Boro 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Cadmio 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Cromo Hexavalente 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO DBO5 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Fluoruro 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Fósforo 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Hidrocarburos Fijos 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Mercurio 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Nitrógeno Total Kjeldahl 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Pentaclorofenol 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Plomo 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Poder Espumógeno 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Selenio 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sólidos Suspendidos Totales 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sulfato 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sulfuro 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Tetracloroeteno 11-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 12-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Cianuro 12-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Triclorometano
Tabla N° 1.3: Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 2-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 28 3 2-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 28 2 2-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 28 2 3-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 2 3-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 1 3-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 30 1 4-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 2 4-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 1 4-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 30 1 5-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 2 5-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 1 5-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 30 1 6-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 2 6-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 1 6-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 30 1 7-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 2 7-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 1 7-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 30 1 8-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 2 8-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 1 8-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 30 1 9-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 2 9-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 1
9-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 30 1 12-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 1 1-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 2 1-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 1 1-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 30 1 2-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 28 1 3-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 2 3-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 2 3-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 30 2 4-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 2 4-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 1 4-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 30 1 5-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 2 5-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 1 5-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 30 1 6-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 2 6-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 1 6-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 30 1 7-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 2 7-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 1 7-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 30 1 8-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 2 8-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 1 8-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 30 1 9-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 2 9-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 1 9-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 30 1 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 1 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 1 10-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Temperatura 30 1 11-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 3 11-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO pH 30 1 12-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Caudal 30 2
Tabla N° 1.4. Registro de Remuestreos no reportados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 2-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO DBO5 35 418 AC 3-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO DBO5 35 172 AC 5-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO DBO5 35 55 AC 9-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO DBO5 35 308 AC
9-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sólidos Suspendidos Totales 80 112 AC 12-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO DBO5 35 4410 AC 3-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Selenio 0,01 0,019 AC 4-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO DBO5 35 50 AC 1 El valor reportado corresponde a 308,000 mgO2/L, sin embargo, de acuerdo al informe de ensayo N°210004764 que forma parte de los anexos del IFA DFZ-2022-393-X-NE, el valor medido por el laboratorio corresponde a 44 mg/L. . Tabla N° 1.5. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD 2-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO DBO5 35 418 mgO2/L 3-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO DBO5 35 172 mgO2/L 9-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO DBO5 35 308 mgO2/L 9-2021 PUNTO 1 ESTERO LARGO Sólidos Suspendidos Totales 80 112 mg/L 8-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO DBO5 35 78 mgO2/L 9-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO DBO5 35 126 mgO2/L 12-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 1.250 NMP/100 ml 12-2022 PUNTO 1 ESTERO LARGO Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 1.300 NMP/100 ml
ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Tabla N° 2.1. Tabla N°.1 del DS.90/00 CONTAMINANTE
UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1
CONTAMINANTE
UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3
Tabla N° 2.2. Tabla N°1 de RPM 1930/2011 Contaminante/Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra Días de Control Mensual Mínimos Caudal m3/d 425 Puntual diario pH Unidad 6,0-8,5 Puntual diario Temperatura Unidad 35 Puntual diario Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 Aluminio mg/L 5 Compuesta 1 Boro mg/L 0,75 Compuesta 1 Cadmio mg/L 0,01 Compuesta 1 Temperatura mg/L 0,2 Compuesta 1 Cromo Hexavalente mg/L 0,05 Compuesta 1 DBO5 mg /L 35 Compuesta 1 Fluoruro mg/L 1,5 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Hidrocarburos Fijos mg/L 10 Compuesta 1 Mercurio mg/L 0,001 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1
Contaminante/Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra Días de Control Mensual Mínimos Pentaclorofenol mg/L 0,009 Compuesta 1 Plomo mg/L 0,05 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Selenio mg/L 0,01 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 Sulfatos mg/L 1000 Compuesta 1 Sulfuros mg/L 1 Compuesta 1 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Compuesta 1
ANEXO 3: MAGNITUD SUPERACIONES DE PARÁMETRO
TABLA N° 3.1. Registro de magnitud de superaciones de parámetro PERIODO INFORMADO PARÁMETRO LÍMITE PARÁMETRO (mg/m3) VALOR PARÁMETRO REPORTADO
MAGNITUD 01-02-2021 DBO5 35000 418000 10,9 01-03-2021 DBO5 35000 172000 3,9 01-09-2021 DBO5 35000 308000 7,8 01-09-2021 Sólidos Suspendidos Totales 80000 112000 0,4 01-08-2022 DBO5 35000 78000 1,2 01-09-2022 DBO5 35000 126000 2,6 01-12-2022 Coliformes Fecales o Termotolerantes 10000000 12500000 0,3 01-12-2022 Coliformes Fecales o Termotolerantes 10000000 13000000 0,3