Sanción SMA

SANDRA OJEDA MANQUILEPE

Rol F-046-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-09-27 · Región de los Lagos · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 1,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SANDRA OJEDA MANQUILEPE

RES. EX. N° 1/ ROL F-046-2022

Santiago, 27 de septiembre de 2022

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°47 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Osorno (en adelante, “D.S. N°47/2015” o “PDA Osorno”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS

1. Que, Sandra Ojeda Manquilepe (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° , es titular del establecimiento denominado “Leñería Sandra Ojeda”, ubicado en Camino a Curaco, Km. 7, comuna de Osorno, Región de Los Lagos, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 47/2015.

2. Que, el D.S. N°47/2015 entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016.

II. ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y CORRECCIÓN PREPROCEDIMENTAL PREVIA REALIZADA POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

A. Actividad de inspección ambiental de fecha 26 de julio de 2021

3. Que, con fecha 26 de julio de 2021 se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de esta Superintendencia, al establecimiento “Leñería Sandra Ojeda”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, la misma fecha, la cual forma parte del informe DFZ-2021-2212-X-PPDA. Dicho informe da cuenta de los siguientes hechos constatados: i) Se constató que el establecimiento no contaba con equipo xilohigrómetro para medir la humedad de la leña a requerimiento del cliente. ii) El establecimiento cuenta con tabla de conversión de energía de la leña. iii) Se solicita al titular que en un plazo de 15 días hábiles presente un plan de acción asociado al hallazgo de falta de xilohigrómetro. iv) Transcurridos los 15 días hábiles, sin haber tenido respuesta del titular, se efectúa un requerimiento de información mediante la Resolución Exenta N° 097, de fecha 18 de agosto 2021, solicitando la presentación del plan de acción asociado a la falta de equipo xilohigrómetro, dentro del plazo de 5 días hábiles. v) Habiendo transcurrido el plazo indicado en la Resolución Exenta N° 097, de fecha 18 de agosto 2021, no se ingresó respuesta alguna por parte de la titular de la unidad fiscalizable.

B. Corrección Pre-Procedimental

4. Que, mediante la Resolución Exenta N°2475, de fecha 18 de noviembre de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N°2475/2021”), se requirió información a Sandra Ojeda Manquilepe, con el objetivo de que comunicara la adquisición e implementación del equipo xilohigrómetro en su establecimiento, para acreditar el retorno al cumplimiento de la norma infringida. Lo anterior, a través de la entrega de todo medio de verificación que permita acreditar de forma fehaciente la implementación de la(s) medidas(s) en la unidad fiscalizable, sobre la base de la obligación de la SMA de otorgar asistencia al cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 3, letra u) de la LOSMA, y con ello, permitir al titular la posibilidad de subsanar la vulneración constatada y, en consecuencia, evitar el inicio de un procedimiento sancionatorio.

5. Que, la Res. Ex. N°2475/2021 fue notificada a la titular con fecha 27 de enero de 2022, según el acta de notificación personal de la misma fecha, sin que la titular efectuara presentación alguna en el plazo señalado en el Resuelvo IV de la misma Resolución.

III. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN

6. Que, el D.S. N° 47/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente Plan se entenderá por xilohigrómetro el “instrumento portátil que permite determinar el contenido de humedad en la madera mediante resistencia eléctrica”.

7. Que, a su vez, el artículo 35 del D.S. N° 47/2015 señala que: “A partir del 1° de enero del año 2019, los comerciantes de leña deberán informar al público la conversión y equivalencia en precio y energía calórica entregada de las unidades de comercialización de leña más utilizadas, a través de la instalación de las "Tablas de Conversión de Energía de la Leña" en un lugar visible de sus locales. […] Para lo anterior, los comerciantes de leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el contenido de humedad, para ser utilizado a requerimiento del cliente. Dicho equipo deberá contar con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm para asegurar que se establezca el contenido de humedad interior de la leña”

8. Que, por otra parte, tal como se indicó previamente, la titular no efectuó presentación alguna hasta la fecha de la presente resolución, no obstante haberse notificado personalmente la Res. Ex. N°2475/2021.

9. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección II de esta Resolución, se puede concluir que la titular no contaba con equipo xilohigrómetro que permita verificar el contenido de humedad, para ser utilizado a requerimiento del cliente en su leñería. 10. Que, en razón de lo señalado y conforme a lo establecido en el artículo 35 del D.S. N°47/2015 se estima que el hallazgo referido a la falta de xilohigrómetro reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PDA Osorno, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, N° 3, de la LO-SMA.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

11. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 377/2022, de fecha 22 de julio de 2022, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.

V. SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL TITULAR

12. Que, por otra parte, el artículo 50 de la LO- SMA establece que recibido los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la

Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, pudiendo ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedieren.

13. Que, en razón de lo expuesto, se ha determinado la necesidad de solicitar al titular la información que se indica, con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO- SMA.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Sandra Ojeda Manquilepe, Rol Único Tributario N° por la siguiente infracció:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 No disponer de equipo xilohigrómetro para la medición de la humedad de la leña.

D.S. N° 47/2015, Artículo 35: “A partir del 1° de enero del año 2019, los comerciantes de leña deberán informar al público la conversión y equivalencia en precio y energía calórica entregada de las unidades de comercialización de leña más utilizadas, a través de la instalación de las "Tablas de Conversión de Energía de la Leña" en un lugar visible de sus locales. Además, deberán informar por escrito al comprador la cantidad de unidades vendidas y contenido de humedad. Para lo anterior, los comerciantes de leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el contenido de humedad, para ser utilizado a requerimiento del cliente. Dicho equipo deberá contar con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm para asegurar que se establezca el contenido de humedad interior de la leña”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente a la presunta infractora y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las resoluciones exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, la notificación de las resoluciones exentas se entenderá practicada el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio.

IV. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la titular opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, podrá coordinar una orientación telefónica o una reunión de asistencia para la presentación de un programa de cumplimiento, enviando un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl con copia a lilian.solis@sma.gob.cl, individualizando el establecimiento al que representa y el ROL del procedimiento.

VI. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. REQUERIR DE INFORMACIÓN a Sandra Ojeda Manquilepe para que, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Copia de su cédula de identidad por ambos lados. 2. Balance tributario y los formularios N°29 u otros documentos que acrediten los ingresos y egresos respecto de la actividad comercial desarrollada en Leñería Sandra Ojeda para el año 2021. 3. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.

VIII. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida, solicitudes, programa de cumplimiento o descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo a una plataforma de transferencia de archivos, como, por ejemplo, Google Drive, WeTransfer u otro, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos.

Adicionalmente, se deberá tener presente que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

IX. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la titular estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.

X. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el acta de inspección ambiental, el informe de fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/ con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a la Sra. Sandra Ojeda Manquilepe, domiciliada para estos efectos en

.

Lilian Solís Solís Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MCS/DGP Carta Certificada: - Sandra Ojeda Manquilepe,

C.C.: - Ivonne Mansilla, Jefa Oficina Regional de Los Lagos.