Sanción SMA

FRANCISCO RODRIGO MARTINEZ RIVERA

Rol F-046-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-06-08 · Región de la Araucanía · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A FRANCISCO MARTINEZ RIVERA

RES. EX. N° 1/ ROL F-046-2020

Santiago, 08 de junio de 2020

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 8 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5 para las comunas de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N° 8/2015”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; en el Decreto Supremo N°31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra al Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1948, de fecha 30 de diciembre de 2019, que Fija Programa y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2020;; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS

  1. Que, el Sr. Francisco Martínez Rivera (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N° es titular del establecimiento denominado “Leñería Las Lomas”, ubicado en calle Inés de Suarez N° 1085, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.

  2. Que, el titular fue sancionado por los mismos hechos que a continuación se indicarán, de conformidad al procedimiento sancionatorio Rol F-

054-2016. En el marco de dicho procedimiento el titular presentó un Programa de Cumplimiento por infracciones calificadas como leves.

II. EL PLAN DE DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE TEMUCO Y PADRE LAS CASAS

3. Que, el artículo 3°, letra b), de la LO-SMA, establece que la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), es el organismo encargado de “velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de prevención y, o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en dicha ley”.

4. Que, el D.S. N° 8/2015, señala en el inciso primero del artículo 1° que: “El presente Plan de Descontaminación Atmosférica que regirá en las comunas de Temuco y Padre Las Casas, tiene por objetivo dar cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 y a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable fino MP2,5, en un plazo de 10 años”.

5. Que, el D.S. N° 8/2015, define en su artículo 3° leña seca, señalando que es: “aquella que tiene un contenido de humedad menor al 25% medida en base seca, de acuerdo a lo estipulado en la Norma NCH2907 o la que la reemplace”.

6. Que, el referido Decreto, establece en su articulo 4° que “Desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, toda leña que sea comercializada en la zona saturad deberá cumplir los requerimientos técnicos de la Norma NCh2907, de acuerdo a la especificación de “leña seca”, establecida en la tabla 1 de dicha norma”.

III. PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN

1. Que, mediante la Resolución Exenta N° 1948, de fecha 30 de diciembre de 2019, que Fija Programa y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2020, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “PDA de Temuco y Padre Las Casas”).

2. Que, con fecha 05 de mayo de 2020, se llevó a cabo por funcionarios de esta Superintendencia, una actividad de inspección ambiental programada a las dependencias del titular, en su establecimiento denominado “Leñería Las Lomas”, constatándose en esa oportunidad un total de 170 metros cuadrados de leña de eucaliptus en sacos para la venta.

3. Que, de acuerdo al volumen de leña para la venta inmediata (170m3), se midió la humedad de 20 muestras aleatorias con un equipo xilohigrómetro marca Delmhorst, obteniendo los siguientes resultados:

Tabla 1. Resultados de contenido de humedad de la leña N° de Muestra % Humedad N° de Muestra % Humedad 1 19,4 11 15,2 2 20,9 12 19,3

3 24 13 19,6 4 22,6 14 17,6 5 24,6 15 33,8 6 41,2 16 36,6 7 25,1 17 19,4 8 12,4 18 19,7 9 17,7 19 23,1 10 39,8 20 29,5 Fuente. IFA DFZ-2020-1377-IX-PPDA, tabla 1.

4. Que, un total de 6 de las 20 muestras del lote arrojaron un contenido de humedad igual o superior al 25%, motivo por el cual, se consideró que el 30% del lote corresponde a leña húmeda.

5. Que, la referida actividad consta en el Acta de Inspección Ambiental emitida con fecha 5 de mayo de 2020; y los resultados y conclusiones de la inspección, constituyen el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-1377-IX-PPDA, elaborado por la División de Fiscalización de esta SMA.

6. Que, el Informe DFZ-2020-1377-IX-PPDA, fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento de esta SMA, con fecha 11 de mayo de 2020.

IV. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN

7. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección III de esta Resolución y conforme a lo establecido en los artículos 3° y 4° del D.S. N°8/2015, se estima que el hallazgo referido al comercio de leña húmeda reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA.

V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

8. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 274/2020, de fecha 08 de mayo de 2020, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente.

VI. PRESENTACIONES EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

9. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.

10. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de un Programa de Cumplimiento y, en su defecto, la presentación de Descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de FRANCISCO MARTÍNEZ RIVERA, Rol Único Tributario N° por la siguiente infracción:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas

1

Comercialización de leña con contenido de humedad sobre el 25% (leña húmeda), con fecha 05 de mayo de 2020.

D.S. N° 8/2015, Artículo 3: “Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por: Leña seca: Aquella que tiene un contenido de humedad menor al 25% medida en base seca, de acuerdo a lo estipulado en la Norma NCh2907 o la reemplace”.

D.S. N° 8/2015, Artículo 4: “Desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, toda la leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir los requerimientos técnicos de la Norma NCh2907, de acuerdo a la especificación de "leña seca", establecida en la tabla 1 de dicha norma. Para la fiscalización de la comercialización de leña se utilizará la metodología establecida en la Norma NCh2965”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la

aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, el presunto infractor tendrá un plazo de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la SMA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las Resoluciones Exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.

IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un

programa de cumplimiento. Para lo anterior, podrá coordinar una orientación telefónica o una reunión de asistencia para la presentación de un Programa de Cumplimiento, enviando un correo electrónico a individualizando el establecimiento al que representa y el ROL del procedimiento. VI. FORMA Y MODO DE ENTREGA de solicitudes, Programa de Cumplimiento o Descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

VII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.

VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar Descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión diciembre 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente https://portal.sma.gob.cl/, la que desarrolla los criterio aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

X. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio las actas de inspección ambiental, el informe de fiscalización y los actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

XI. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al Sr. Francisco Martínez Rivera, domiciliado para estos efectos en Región de la Araucanía.