Sanción SMA

ENEL GENERACION CHILE

Rol F-046-2018#formulacion_de_cargos
SMA · 2018-11-16 · Región del Biobío · Energía · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ENEL GENERACIÓN CHILE S.A.

RES. EX. N° 1/ ROL F-046-2018

CONCEPCIÓN, 16 DE NOVIEMBRE DEL 2018

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); el Decreto Supremo N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta RA SMA N° 119123/21/2018, de 23 de febrero de 2018, que Renueva el Nombramiento de Marie Claude Plumer Bodin como jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso y; en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes del Proyecto “Central Termoeléctrica Bocamina”.

1. Que, Enel Generación Chile S.A. (en adelante “Enel” o “la empresa” o “la generadora” ), Rol Único Tributario N° 91.081.000-6, es titular de los proyectos: i) “Ampliación Central Termoeléctrica Bocamina (Segunda Unidad)”, calificado ambientalmente favorablemente mediante Resolución Exenta N° 206/2007, de fecha 2 de agosto de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío (en adelante, “la RCA N° 206/2007”); ii) “Ampliación Vertedero Central Termoeléctrica Bocamina”, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 017/2010, de fecha 15 de enero de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío (en adelante, “la RCA N° 017/2010”); y iii) “Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 128/2015, de fecha 2 de abril de 2015, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío (en adelante, “la RCA N° 128/2015”).

2. Que, a su vez mediante, DGTM. Y MM. ORDINARIO N° 12600/121VRS, de 16 de enero del año 2008, de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (en adelante “ORD. N° 12600”), Resolución Exenta DFZ/RPM N° 898, de 27 de agosto de 2013 (en adelante “Res. Ex. DFZ/RPM N° 898”), rectificada por la Resolución Exenta DFZ/RPM N° 1479, de 19 de diciembre del año 2013 (en adelante “Res. Ex. DFZ/RPM N° 1479”), ambas de esta Superintendencia, se estableció un Programa de Monitoreo Permanente de la calidad del efluente correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de la Central Termoeléctrica Bocamina I, estableciendo los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes, conforme a la tabla N° 4 del artículo 1, numeral 4.2. del D.S. N° 90/2000. Además,

mediante Resolución Exenta N° 735, de 9 de agosto de 2016 (en adelante “Res. Ex. 735”), se estableció un Programa de Monitoreo Permanente de la calidad del efluente correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de la Central Termoeléctrica Bocamina II, estableciendo los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes, conforme a la tabla N° 4 del artículo 1, numeral 4.2. del D.S. N° 90/2000.

3. Que, el proyecto se encuentra ubicado en Avenida Pedro Aguirre Cerda, sector Lo Rojas, comuna de Coronel, Región del Biobío y consiste en la operación de dos centrales termoeléctricas. La Unidad 1, denominada Central Termoeléctrica Bocamina 1 (CTB1) que comparte áreas de proceso comunes con el proyecto de ampliación denominado Central Termoeléctrica Bocamina 2 (CTB2), que incluyen las emisiones al aire como complejo, los patios de almacenamiento de combustible (carbón bituminoso) en canchas Norte y Sur, las correas de transporte de dicho carbón desde la instalaciones de descarga en Portuaria Cabo Froward, y la subestación eléctrica Bocamina, los sistemas de succión de agua de enfriamiento y de devolución de la misma, los sistemas de abatimiento de emisiones de material particulado (MP) y desulfurizadores (SOx) y el vertedero de cenizas común, localizado en sector industrial Puchoco, frente al recinto Schwager. Ambas unidades succionan agua de mar para enfriamiento del sistema de turbinas, para lo cual captan agua de mar desde la Bahía de Coronel a razón de 20.000 m3/hr para CTB1 y 45.000 m3/hr para CTB2. Luego de ser empleada como refrigerante, el agua de mar es devuelta mediante canales abiertos de descarga a la misma Bahía de Coronel. La potencia de generación de CTB1 es de 128 MW y la de CTB2 es de 350 MW.

4. Que, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión contenida en el D.S. N° 90/2000, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante e indistintamente, “DSC”), ambas de esta Superintendencia, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, los cuales se señalan en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican.

TABLA N° 1 PERIODOS EVALUADOS

Unidad N° de Expediente Periodo Informado 1 CTB1 DFZ-2016-3339-VIII-NE-EI 01-2013 2 CTB1 DFZ-2016-3340-VIII-NE-EI 02-2013 3 CTB1 DFZ-2016-3341-VIII-NE-EI 03-2013 4 CTB1 DFZ-2016-3342-VIII-NE-EI 04-2013 5 CTB1 DFZ-2016-3343-VIII-NE-EI 05-2013 6 CTB1 DFZ-2016-3344-VIII-NE-EI 06-2013 7 CTB1 DFZ-2016-3345-VIII-NE-EI 07-2013 8 CTB1 DFZ-2016-3346-VIII-NE-EI 08-2013 9 CTB1 DFZ-2016-3347-VIII-NE-EI 09-2013 10 CTB1 DFZ-2016-3348-VIII-NE-EI 10-2013 11 CTB1 DFZ-2016-3350-VIII-NE-EI 12-2013 12 CTB1 DFZ-2016-3351-VIII-NE-EI 01-2014 13 CTB1 DFZ-2016-3352-VIII-NE-EI 02-2014 14 CTB1 DFZ-2016-3353-VIII-NE-EI 03-2014 15 CTB1 DFZ-2016-3354-VIII-NE-EI 04-2014 16 CTB1 DFZ-2016-3355-VIII-NE-EI 05-2014 17 CTB1 DFZ-2016-3356-VIII-NE-EI 06-2014 18 CTB1 DFZ-2016-3357-VIII-NE-EI 07-2014 19 CTB1 DFZ-2016-3358-VIII-NE-EI 08-2014 20 CTB1 DFZ-2016-3365-VIII-NE-EI 03-2015 21 CTB1 DFZ-2016-3366-VIII-NE-EI 04-2015 22 CTB1 DFZ-2016-3367-VIII-NE-EI 05-2015

23 CTB1 DFZ-2016-3368-VIII-NE-EI 06-2015 24 CTB1 DFZ-2016-3369-VIII-NE-EI 07-2015 25 CTB1 DFZ-2016-3370-VIII-NE-EI 08-2015 26 CTB1 DFZ-2016-3375-VIII-NE-EI 01-2016 27 CTB1 DFZ-2016-3377-VIII-NE-EI 03-2016 28 CTB1 DFZ-2016-3378-VIII-NE-EI 04-2016 29 CTB1 DFZ-2016-3379-VIII-NE-EI 05-2016 30 CTB1 DFZ-2016-3380-VIII-NE-EI 06-2016 31 CTB1 DFZ-2016-3381-VIII-NE-EI 07-2016 32 CTB1 y CTB2 DFZ-2016-3382-VIII-NE-EI 08-2016 33 CTB1 y CTB2 DFZ-2016-3383-VIII-NE-EI 09-2016 34 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 10-2016 35 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 11-2016 36 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 12-2016 37 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 01-2017 38 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 02-2017 39 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 03-2017 40 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 04-2017 41 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 05-2017 42 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 06-2017 43 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 07-2017 44 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 08-2017 45 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 09-2017 46 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 10-2017 47 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 11-2017 48 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 12-2017 49 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 01-2018 50 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 02-2018 51 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 03-2018 52 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 04-2018 53 CTB1 y CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 05-2018

5. Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de norma de emisión señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los hallazgos que se sistematizan en las Tablas N° 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la presente formulación de cargos, conforme se señala a continuación:

(i) No informó la totalidad de los parámetros indicados en su programa de monitoreo, según lo establecido en el ORD. N° 12600, en la Res. Ex. DFZ/RPM N° 898, rectificada por la Res. Ex. DFZ/RPM N° 1479 y en la Res. Ex. 735, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014; abril, mayo, junio, julio, agosto 2015; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016; y agosto del año 2017; según se indica en la Tabla N° 2 y N°3 de la presente formulación de cargos.

TABLA N° 2 INFORMES DE AUTOCONTROL CTB1

Unidad N° de Expediente Periodo Informado No Informa CTB1 DFZ-2016-3339-VIII-NE-EI 01-2013 Zinc CTB1 DFZ-2016-3340-VIII-NE-EI 02-2013 Zinc CTB1 DFZ-2016-3341-VIII-NE-EI 03-2013 Zinc CTB1 DFZ-2016-3342-VIII-NE-EI 04-2013 Zinc CTB1 DFZ-2016-3343-VIII-NE-EI 05-2013 Zinc CTB1 DFZ-2016-3344-VIII-NE-EI 06-2013 Zinc CTB1 DFZ-2016-3345-VIII-NE-EI 07-2013 Zinc CTB1 DFZ-2016-3346-VIII-NE-EI 08-2013 Zinc CTB1 DFZ-2016-3351-VIII-NE-EI 01-2014 Fluoruro CTB1 DFZ-2016-3352-VIII-NE-EI 02-2014 Fluoruro CTB1 DFZ-2016-3353-VIII-NE-EI 03-2014 Fluoruro CTB1 DFZ-2016-3354-VIII-NE-EI 04-2014 Fluoruro CTB1 DFZ-2016-3355-VIII-NE-EI 05-2014 Fluoruro CTB1 DFZ-2016-3356-VIII-NE-EI 06-2014 Fluoruro CTB1 DFZ-2016-3357-VIII-NE-EI 07-2014 Fluoruro CTB1 DFZ-2016-3358-VIII-NE-EI 08-2014 Fluoruro CTB1 DFZ-2016-3366-VIII-NE-EI 04-2015 Cobre Total CTB1 DFZ-2016-3367-VIII-NE-EI 05-2015 Cobre Total CTB1 DFZ-2016-3368-VIII-NE-EI 06-2015 Cobre Total CTB1 DFZ-2016-3369-VIII-NE-EI 07-2015 Cobre Total CTB1 DFZ-2016-3370-VIII-NE-EI 08-2015 Cobre Total CTB1 DFZ-2016-3375-VIII-NE-EI 01-2016 Cobre Total CTB1 DFZ-2016-3377-VIII-NE-EI 03-2016 Cobre Total CTB1 DFZ-2016-3378-VIII-NE-EI 04-2016 Cobre Total CTB1 DFZ-2016-3379-VIII-NE-EI 05-2016 Cobre Total CTB1 DFZ-2016-3380-VIII-NE-EI 06-2016 Cobre Total CTB1 DFZ-2016-3381-VIII-NE-EI 07-2016 Cobre Total CTB1 DFZ-2016-3382-VIII-NE-EI 08-2016 Cobre Total CTB1 DFZ-2016-3383-VIII-NE-EI 09-2016 Cobre Total

TABLA N° 3 INFORME DE AUTOCONTROL CTB2

Unidad N° de Expediente Periodo Informado No Informa

CTB2 DFZ-2018-1840-VIII-NE-EI 08-2017 Nitrógeno Total Kjeldahl; Índice de Fenol; Fósforo; DBO5 y Cianuro

(ii) No informó con la frecuencia de monitoreo requerida según lo establecido en la Res. Ex. DFZ/RPM N° 898, rectificada por la Res. Ex. DFZ/RPM N° 1479 y en la Res. Ex. 735, para los parámetros indicados en las Tablas N°4 y 5 de la presente Formulación de Cargos, en los meses de septiembre, octubre, diciembre 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2015, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y

diciembre del 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2017, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2018, según se presenta en las tablas siguientes:

TABLA N°4 FRECUENCIA MENSUAL CTB1 Unidad Período Informado Parámetro Frecuencia exigida Frecuencia reportada CTB1

 09-2013

Caudal 30 3 Cobre Total 4 3 Coliformes Fecales 4 3 pH 48 3 Solidos sedimentables 4 3 Solidos Suspendidos totales 4 3 Temperatura 48 3 CTB1

10-2013

Caudal 30 5 pH 48 5 Temperatura 48 5

CTB1

12-2013

Caudal 30 3 Cobre Total 4 3 Coliformes Fecales 4 3 pH 48 3 Solidos sedimentables 4 3 Solidos Suspendidos totales 4 3 Temperatura 48 3 CTB1

     01-2014

Caudal 30 8 pH 48 5 Temperatura 48 5 CTB1

02-2014 Caudal 28 7 pH 48 4 Temperatura 48 4 CTB1

03-2014 Caudal 30 4 pH 48 4 Temperatura 48 4 CTB1

04-2014 Caudal 30 8 pH 48 5 Temperatura 48 5 CTB1 05-2014 Caudal 30 4 Cobre Total 4 3 Coliformes Fecales 4 3 pH 48 3 Solidos sedimentables 4 3 Solidos Suspendidos totales 4 3 Temperatura 48 3 CTB1 06-2014 Caudal 30 4 Cobre Total 4 3

Coliformes Fecales 4 3 pH 48 3

Solidos sedimentables 4 3

Solidos Suspendidos totales 4 3 Temperatura 48 3 CTB1 07-2014 Caudal 30 5 pH 48 4 Temperatura 48 4 CTB1 08-2014 Caudal 30 1 Cobre Total 4 1 Coliformes Fecales 4 1 pH 48 1 Solidos sedimentables 4 1 Solidos Suspendidos totales 4 1 Temperatura 48 1 CTB1 03-2015 Caudal 30 1 Cobre Total 4 1 Coliformes Fecales 4 1 pH 48 1 Solidos sedimentables 4 1 Solidos Suspendidos totales 4 1 Temperatura 48 1 CTB1 04-2015 Caudal 30 2 Cobre Total 4 2 Coliformes Fecales 4 2 pH 48 2 Solidos sedimentables 4 2 Solidos Suspendidos totales 4 2 Temperatura 48 2 CTB1 05-2015 Caudal 30 4 pH 48 4 Temperatura 48 4 CTB1 06-2015 Caudal 30 5 pH 48 4 Temperatura 48 4 CTB1 07-2015 Caudal 30 5 pH 48 5 Temperatura 48 5 CTB1 08-2015 Caudal 30 5 pH 48 4 Temperatura 48 4 CTB1 01-2016 Caudal 30 4 Coliformes Fecales 4 3 pH 48 1 Solidos sedimentables 4 3 Solidos Suspendidos totales 4 3 Temperatura 48 1 CTB1 03-2016 Caudal 30 8 pH 48 4

Temperatura 48 4

CTB1 04-2016 Caudal 30 5 Coliformes Fecales 4 3 pH 48 3 Solidos sedimentables 4 3 Solidos Suspendidos totales 4 3 Temperatura 48 3 CTB1 05-2016 Caudal 30 7 pH 48 4 Temperatura 48 4 CTB1 06-2016 Caudal 30 8 pH 48 5 Temperatura 48 5 CTB1 07-2016 Caudal 30 6 pH 48 4 Temperatura 48 4 CTB1 08-2016 Caudal 30 5 pH 48 4 Temperatura 48 4 CTB1 09-2016 Caudal 30 5 pH 48 5 Temperatura 48 5 CTB1 10-2016 Caudal 30 4 pH 48 4 Temperatura 48 4 CTB1 11-2016 Caudal 30 4 pH 48 4 Temperatura 48 4 Fluoruro 4 3 CTB1 12-2016 Caudal 30 3 Coliformes Fecales 4 3 Ph 48 3 Solidos sedimentables 4 3

Solidos Suspendidos totales 4 3 Temperatura 48 3 Cobre 4 3 Fluoruro 4 3 CTB1 01-2017 Caudal 30 4 pH 48 4 Temperatura 48 4 CTB1 02-2017 Caudal 28 4 pH 48 4 Temperatura 48 4 CTB1 03-2017 Caudal 30 5 pH 48 5 Temperatura 48 5 CTB1 04-2017 Caudal 30 4 pH 48 4

Temperatura 48 4 CTB1 05-2017 Caudal 30 3 Coliformes Fecales 4 3 pH 48 3 Solidos sedimentables 4 3 Solidos Suspendidos totales 4 3 Temperatura 48 3 Cobre 4 3 Fluoruro 4 3 CTB1 06-2017 Caudal 30 5 pH 48 5 Temperatura 48 5 CTB1 07-2017 Caudal 30 4 pH 48 4 Temperatura 48 4 CTB1 08-2017 Caudal 30 4 pH 48 4 Temperatura 48 4 CTB1 09-2017 Caudal 30 5 pH 48 5 Temperatura 48 5 CTB1 01-2018 Caudal 30 1 pH 48 4 Temperatura 48 4 Fluoruro 4 3 CTB1 02-2018 Caudal 30 4

pH 48 4 Temperatura 48 4 CTB1 03-2018 Caudal 30 5 pH 48 5 Temperatura 48 5 CTB1 04-2018 Caudal 30 3 Coliformes Fecales 4 3 pH 48 3 Solidos sedimentables 4 3 Solidos Suspendidos totales 4 3 Temperatura 48 3 Cobre 4 3 Fluoruro 4 3 CTB1 05-2018 Caudal 30 4 pH 48 4 Temperatura 48 4

TABLA N°5 FRECUENCIA MENSUAL CTB2

Unidad Período Informado Parámetro Frecuencia exigida Frecuencia reportada CTB2 08-2016 Aceites y grasas 4 3 Caudal 30 3 Cloro Libre Residual 4 3 Cobre Total 4 3 Coliformes Fecales o Termotolerantes 4 2 Coliformes Totales 4 2 Diferencial de Temperatura 4 3 Hidrocarburos Totales 4 3 Hierro Disuelto 4 3 pH 96 3 Sólidos Sedimentables 4 3 Sólidos Suspendidos Totales 4 3 Sulfato 4 3 Sulfuro 4 2 Temperatura 96 3 Zinc 4 3 pH 48 5 Temperatura 48 5 Zinc 4 3 CTB2 09-2016 Caudal 30 4

pH 96 4 Temperatura 96 4 CTB2 10-2016 Caudal 30 4 pH 96 4 Temperatura 96 4 Zinc 4 3 CTB2 11-2016 Caudal 30 4 pH 96 4 Temperatura 96 4 CTB2 12-2016 Aceites y grasas 4 3 Caudal 30 3 Cloro Libre Residual 4 3 Cobre Total 4 2 Coliformes Fecales o Termotolerantes 4 3 Coliformes Totales 4 3 Diferencial de Temperatura 4 3 Hidrocarburos Totales 4 3 Hierro Disuelto 4 3 pH 96 3 Sólidos Sedimentables 4 3 Sólidos Suspendidos Totales 4 3

Sulfato 4 3

Sulfuro 4 3 Temperatura 96 3 Zinc 4 2 CTB2 01-2017 Aceites y grasas 4 3 Caudal 30 3 Cloro Libre Residual 4 3 Cobre Total 4 3 Coliformes Fecales o Termotolerantes 4 3 Coliformes Totales 4 3 Diferencial de Temperatura 4 3 Hidrocarburos Totales 4 3 Hierro Disuelto 4 3 pH 96 3 Sólidos Sedimentables 4 3 Sólidos Suspendidos Totales 4 3 Sulfato 4 3 Sulfuro 4 2 Temperatura 96 3 Zinc 4 3 CTB2 02-2017 Caudal 28 4 pH 96 4 Temperatura 96 4 CTB2 03-2017 Caudal 30 5 pH 96 5 Temperatura 96 5 CTB2 04-2017 Caudal 30 4 pH 96 4 Temperatura 96 4 CTB2 05-2017 Aceites y grasas 4 3 Caudal 30 3 Cloro Libre Residual 4 3 Cobre Total 4 3 Coliformes Fecales o Termotolerantes 4 3 Coliformes Totales 4 3 Diferencial de Temperatura 4 3 Hidrocarburos Totales 4 3 Hierro Disuelto 4 3 pH 96 3 Sólidos Sedimentables 4 3 Sólidos Suspendidos Totales 4 3 Sulfato 4 3 Sulfuro 4 3 Temperatura 96 3 Zinc 4 3 CTB2 06-2017 Caudal 30 5

pH 96 5

Temperatura 96 5 CTB2 07-2017 Caudal 30 4 pH 96 4 Temperatura 96 4 CTB2 08-2017 Caudal 30 3 pH 96 3 Temperatura 96 4 CTB2 09-2017 Caudal 30 5 pH 96 5 Temperatura 96 5 CTB2 12-2017 Caudal 30 3 pH 96 3 Temperatura 96 3 CTB2 01-2018 Caudal 30 4 pH 96 4 Temperatura 96 4 CTB2 02-2018 Caudal 30 4 pH 96 4 Temperatura 96 4 CTB2 03-2018 Caudal 30 5 pH 96 5 Temperatura 96 5 CTB2 04-2018 Caudal 30 4 pH 96 4 Temperatura 96 4 CTB2 05-2018 Caudal 30 4 pH 96 4 Temperatura 96 4

(iii) Presentó superación del nivel máximo permitido para el parámetro Coliformes fecales y Sólidos Suspendidos Totales, según lo establecido en el D.S. N° 90/2000, en el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2014, marzo, abril, mayo, junio, julio y noviembre del año 2016, marzo, abril del año 2017 , febrero, marzo y abril del año 2018, tal como se presenta en la Tabla N° 6, y no se dan los supuestos considerados en el numeral 6.4.2 del DS 90/2000.

TABLA N°6 SUPERACIÓN DE PARÁMETROS UNIDAD Período Informado Muestra Parámetros Límite exigido Unidad Valor reportado Tipo de Control CTB1 12-2013 3342 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 2400 AU CTB1 01-2014 3220 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 24000 AU 3221 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 2400 AU 3222 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 92000 AU CTB1 02-2014 3195 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 24000 AU

3197 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 2400 AU 3199 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 92000 AU CTB1 03-2014 3225 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 16000 AU 3226 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 1600 AU 3224 Solidos Suspendidos Totales 100 mg/L 271 AU 3226 Solidos Suspendidos Totales 100 mg/L 107 AU CTB1 04-2014 3228 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 1600 AU 3229 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 1600 AU 3230 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 1300 AU CTB1 05-2014 3235 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 2200 AU 3237 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 3500 AU 3386 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 2200 RE CTB1 06-2014 3246 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 5400 AU CTB1 07-2014 3393 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 2300 AU 3397 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 5400 AU CTB1 06-2015 8579 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 1600 AU CTB1 08-2015 11620 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 1600 AU CTB1 03-2016 19495 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 1300 AU 19497 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 63000 AU 19529 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 4900 AU 19531 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 330000 AU CTB1 04-2016 20679 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 11000 AU 20680 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 2800 AU CTB1 05-2016 21314 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 1100 AU 21322 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 1700 AU 21324 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 1700 AU CTB1 06-2016 22439 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 140000 AU 22442 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 7000 AU

22452 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 22000 AU CTB1 07-2016 23767 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 2400 AU 23769 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 3300 AU CTB1 08-2016 24556 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 5400 AU CTB1 11-2016 27408 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 17000 AU CTB1 03-2017

33445 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 2800 AU 33573 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 5400 AU CTB1 04-2017 34169 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 2200 AU 34257 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 1700 AU 34258 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 1100 AU 34369 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 1700 AU CTB1 02-2018 48915 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 1100 AU 49101 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 6300 AU CTB1 03-2018 50460 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 11000 AU 50480 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 3000 AU 50971 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 210000 AU CTB1 04-2018 51663 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 3000 AU 52077 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 13000 AU CTB1 05-2018 53171 Coliformes Fecales 1000 NMP/10 0 ml 3000 AU

(1) AU: Control automático; CD: Control directo

(iv) La CTB1 no reportó información asociada a los remuestreos comprometidos en el mes de diciembre del año 2013, marzo de 2014, marzo-agosto 2016; y abril, julio del 2017 tal como se presenta en la Tabla N° 7 de la presente formulación de cargos.

TABLA N° 7 REMUESTREO

Período Informado Muestra Tipo de control Parámetro unidad Límite exigido Valor reportado Remuestreos 12-2013 3342 AU Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 2400 No 03-2014 3225 AU Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 16000 No 3226 AU Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 1600 No

3224 AU Sólidos Suspendidos Totales mg/L 100 271 No 3226 AU Sólidos Suspendidos Totales mg/L 100 107 No 03-2016 19495

Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 1300 No 19497

Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 63000 No 19529

Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 4900 No 19531

Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 330000 No 04-2016 20679

Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 11000 No 20680

Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 2800 No 05-2016 21314

Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 1100 No 21322

Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 1700 No 21324

Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 1700 No 06-2016 22439

Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 140000 No 22442

Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 7000 No 22452

Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 22000 No 07-2016 23767

Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 2400 No 23769

Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 3300 No 08-2016 24556

Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 5400 No 04-2017 34169 AU Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 2200 No 34257 AU Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 1700 No 34258 AU Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 1100 No 34369 AU Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 1700 No 07-2017 39376 AU Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 1300 No

6. Que mediante Memorándum N° 487, de fecha 14 de noviembre de 2018, se procedió a designar a doña Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a doña Catalina Osnovikoff Charlín como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de ENEL GENERACIÓN CHILE S.A., Rut N° 91.081.000-6, por las siguientes infracciones:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones, constituyen infracciones conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de la Norma de Emisión, cuando corresponda:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 1 La CTB1 no informó la totalidad de los parámetros indicados en su programa de monitoreo, en el periodo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014; abril, mayo, junio, julio, agosto 2015; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, de acuerdo a lo señalado en la Tabla N°2 de la formulación de cargos. Lo dispuesto en el Artículo primero D.S. N° 90/2000:

“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. (…) Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. (…)”

Lo dispuesto en el ORD. N° 12600, resuelvo segundo:

“b.- En la Tabla N° 1 se fijan los límites máximos permitidos de concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deben ser tomadas para su determinación.

g.- Los parámetros que se encuentran en la Tabla N° 2, son aquellos contaminantes que no perteneciendo a la Tabla de los límites máximos permitidos que le corresponde cumplir a la empresa, deberán ser monitoreados, a lo menos una vez al año.

Lo dispuesto en el Res. Ex. DFZ/RPM N° 1479, resuelvo primero:

“1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, contaminantes y caudales asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas

Lo dispuesto en el Res. Ex. DFZ/RPM N° 898, resuelvo primero: “RECTIFÍQUESE la Resolución Exenta DFZ/RPM N°898, reemplazando la tabla 1.4:

Por la siguiente tabla:

2 La CTB1 no informó con la frecuencia requerida, los parámetros indicados en la Tabla N°4 de la formulación de cargos, en los meses Lo dispuesto en el Artículo primero D.S. N° 90/2000:

“5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas de septiembre, octubre, diciembre 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2015, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2017, y enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2018. competente determine conforme a la normativa vigente en la materia (…)”.

“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. (…) Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. (…)”

“6.3.1 Frecuencia de monitoreo. El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan l0os residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (…)”.

Lo dispuesto en el Res. Ex. DFZ/RPM N° 1479, resuelvo primero:

“1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, contaminantes y caudales asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:

1.5. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a lo siguiente: a) Muestras Compuestas: En cada día de control, se deberá extraer una muestra compuesta, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: a.1 Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. a.2 Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas. b) La metodología para la medición del caudal, deberá utilizar cámara de medición y cauda límetro con registro diario.

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas

Lo dispuesto en el Res. Ex. DFZ/RPM N° 898, resuelvo primero: “RECTIFÍQUESE la Resolución Exenta DFZ/RPM N°898, reemplazando la tabla 1.4:

Por la siguiente tabla:

3 La CTB1 superó el nivel máximo permitido para el parámetro Coliformes fecales y/o Sólidos Suspendidos Totales, en el periodo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2014; marzo, abril, mayo, junio, julio y noviembre del año 2016, marzo, abril del año 2017, febrero, marzo y abril del año 2018, de acuerdo a lo señalado en la Tabla Lo dispuesto en el Artículo primero D.S. N° 90/2000:

“4.4.2 Descargas de residuos líquidos dentro de la zona de protección litoral. Las descargas de residuos líquidos, que se efectúen al interior de la zona de protección litoral, deberán cumplir con los valores contenidos en la Tabla Nº 4. TABLA Nº 4

LIMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LÍQUIDOS A CUERPOS DE AGUA MARINOS DENTRO DE LA ZONA DE PROTECCIÓN LITORAL

Contaminantes Unidad Expresión Límite Máximo Permisible

Aceites y Grasas mg/L A y G 20 Aluminio mg/L Al 1 Arsénico mg/L As 0,2 Cadmio mg/L Cd 0,02 Cianuro mg/L CN- 0,5

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas N° 6 de la formulación de cargos.

Cobre mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000-70 * Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,2 Cromo Total mg/L Cr Total 2,5 DBO5 mgO2/L DBO5 60 Estaño mg/L Sn 0,5 Fluoruro mg/L F- 1,5 Fósforo mg/L P 5 Hidrocarburos Totales mg/L HCT 10 Hidrocarburos Volátiles mg/L HCV 1 Hierro Disuelto mg/L Fe 10 Manganeso mg/L Mn 2 Mercurio mg/L Hg 0,005 Molibdeno mg/L Mo 0,1 Níquel mg/L Ni 2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 PH Unidad pH 6,0 - 9,0 Plomo mg/L Pb 0,2 SAAM mg/L SAAM 10 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Sedimentables ml/l/h S SED 5 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 100 Sulfuros mg/L S2- 1 Zinc mg/L Zn 5 Temperatura °C T° 30

  • = En áreas aptas para la acuicultura y áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, no se deben sobrepasar los 70 NMP/100 ml.”

“6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las Tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.”

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas Lo dispuesto en el Res. Ex. DFZ/RPM N° 1479, resuelvo primero:

“1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, contaminantes y caudales asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:

Lo dispuesto en el Res. Ex. DFZ/RPM N° 898, resuelvo primero: “RECTIFÍQUESE la Resolución Exenta DFZ/RPM N°898, reemplazando la tabla 1.4:

Por la siguiente tabla:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 4 La CTB1 no informó los antecedentes asociados a los remuestreos requeridos, en el mes de diciembre del año 2013, marzo de 2014, marzo-agosto 2016; y abril y julio del 2017, tal como se presentó en la Tabla N° 7 de la formulación de cargos. Lo dispuesto en el Artículo primero D.S. N° 90/2000: “6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.

Lo dispuesto en el Res. Ex. DFZ/RPM N° 1479, resuelvo primero:

“1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, contaminantes y caudales asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:

Lo dispuesto en el Res. Ex. DFZ/RPM N° 898, resuelvo primero: “RECTIFÍQUESE la Resolución Exenta DFZ/RPM N°898, reemplazando la tabla 1.4:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas

Por la siguiente tabla:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones, constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de la Norma de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 5 La CTB2 no informó la totalidad de los parámetros indicados en su programa de monitoreo, en el periodo correspondiente al mes de agosto del año 2017, de acuerdo a lo señalado en la Tabla N° 3 de la formulación de cargos. Lo dispuesto en el considerando 6.1 de la RCA N° 206/2007: “El proyecto “AMPLIACIÓN CENTRAL TERMOELÉCTRICA BOCAMINA (SEGUNDA UNIDAD)”, cumple con todos los requisitos aplicables respecto de la normativa de carácter ambiental. Dicha normativa está descrita en la siguiente tabla:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas Lo dispuesto en el considerando 3.3 de la RCA N° 206/2007:

“Descripción del proyecto La calidad del agua a descargar cumplirá con los límites máximos establecidos en el D.S. N° 90/00 del MinSegPres.”

Lo dispuesto en el considerando 4.1.3 de la RCA N° 206/2007:

“Generación de Residuos Líquidos en Etapa de Construcción.

“Las aguas sanitarias serán descargadas dentro de la Zona de Protección Litoral, debiendo por ello cumplir con los límites establecidos en la tabla N°4 del D.S. N°90/2000 MINSEGPRES. Lo dispuesto en el Artículo primero D.S. N° 90/2000:

“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. (…) Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. (…)”

Lo dispuesto en la Res. Ex N° 735, Resuelvo primero:

“Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:

1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N° 128, de 2015 de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, según se indica a continuación.

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 6 La CTB2 no informó con la frecuencia requerida, los parámetros indicados en la Tabla N°5 de la formulación de cargos, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2017, y enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2018. Lo dispuesto en el considerando 6.1 de la RCA N° 206/2007: “El proyecto “AMPLIACIÓN CENTRAL TERMOELÉCTRICA BOCAMINA (SEGUNDA UNIDAD)”, cumple con todos los requisitos aplicables respecto de la normativa de carácter ambiental. Dicha normativa está descrita en la siguiente tabla:

Lo dispuesto en el considerando 3.3 de la RCA N° 206/2007:

“Descripción del proyecto La calidad del agua a descargar cumplirá con los límites máximos establecidos en el D.S. N° 90/00 del MinSegPres.”

Lo dispuesto en el considerando 4.1.3 de la RCA N° 206/2007:

“Generación de Residuos Líquidos en Etapa de Construcción.

“Las aguas sanitarias serán descargadas dentro de la Zona de Protección Litoral, debiendo por ello cumplir con los límites establecidos en la tabla N°4 del D.S. N°90/2000 MINSEGPRES.

Lo dispuesto en el Artículo primero D.S. N° 90/2000:

“5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia (…)”.

Lo dispuesto en el Artículo primero D.S. N° 90/2000:

“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. (…) Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. (…)”.

“6.3.1 Frecuencia de monitoreo. El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (…)”.

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas

Lo dispuesto en la Res. Ex N° 735, Resuelvo primero:

“Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:

1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N° 128, de 2015 de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, según se indica a continuación.

1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a lo siguiente: a) Muestras Compuestas: En cada día de control, se deberá extraer una muestra compuesta, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: a.1 Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. a.2 Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas. b) La metodología para la medición del caudal, deberá utilizar cámara de medición y caudalímetro con registro diario. e) El pH podrá ser medido por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga. Atendido a que la fuente emisora neutraliza sus residuos industriales líquidos, se requiere medición continua de pH y registrador.

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas d) La fuente emisora deberá efectuar un monitoreo durante el mes de agosto de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 4 del Decreto Supremo N° 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, además de lo fijado en la Resolución Exenta W 128, de 2015 que aprobó la optimización del proyecto. e) Aquellas fuentes emisoras que controlen los parámetros pH, Temperatura y Sólidos Sedimentables podrán hacerlo con su laboratorio interno y no se exigirá la acreditación de estos parámetros, constituyéndose en la única excepción. f) En caso de no existir descarga efectiva de residuos líquidos, el titular deberá informar la No Descarga de residuos líquidos.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los hechos N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 como infracciones leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que

Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Enel Generación Chile S.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VI. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: sigrid.scheel@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma

VII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las Actas de Inspección Ambiental e Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

VIII. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2º de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Enel Generación Chile S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba

documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Enel Generación Chile S.A., domiciliado en Avenida Santa Rosa N° 76, comuna de Santiago, Región Metropolitana.

Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Acción Firma Revisado y aprobado

Firmado digitalmente por Marie Claude Plumer Bodin Firmado digitalmente por sigrid.scheel@sma.gob.cl