Sanción SMA

EMPRESA EL MERCURIO S.A.P

Rol F-046-2016#formulacion_de_cargos
SMA · 2016-12-23 · Región Metropolitana · Instalación fabril · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno 1. de Chile

d4I SMA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A EL MERCURIO S.A.P.

RES. EX. N? 1/ ROL F-046-2016

Santiago, 12:3 DIC 2016

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N” 19.880”); en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 332, de 20 de abril de 2015 modificada por la Resolución Exenta N° 906, de 29 de septiembre de 2015, en la Resolución Exenta N” 1.002, de 29 de octubre de 2015, y en la Resolución Exenta N° 731, de 08 de agosto de 2016, todas de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante Resolución Exenta N” 3, de fecha 3 de enero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Instruye y fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2014, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del D.S. N” 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (en adelante, indistintamente “D.S. N° 66/2009” o “PPDA de la Región Metropolitana”).

  2. Que, el D.S. N” 4/1992 señala en su artículo 18 que “El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, con el objeto de comprobar que se cumplan las disposiciones señaladas en este decreto, podrá establecer mediante resolución fundada, los procedimientos correspondientes a la declaración de emisiones”. En ese sentido, la Resolución Exenta N° 15027 de 1994, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, establece Procedimiento de Declaración de Emisiones para Fuentes Estacionarias que Indica (en adelante, “Res. Ex. N” 15027/94”), motivo por el cual esta normativa también será considerada en el presente caso.

  3. Que, con fecha 6 de marzo de 2014, se llevó a cabo la actividad de inspección ambiental encomendada por la Superintendencia del Medio Ambiente y realizada por personal de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante “Seremi de Salud RM”), en el inmueble ubicado en Avenida Santa María 5542, comuna de

2h Gabjerno San de Chile

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Vitacura, Región Metropolitana. En dicho inmueble tiene sus dependencias la empresa El Mercurio S.A.P. Con fecha 9 de octubre de 2014, se llevó a cabo una nueva inspección ambiental por parte de personal de la Seremi de Salud RM en el mismo inmueble.

  1. Que, las referidas actividades concluyeron con la emisión de las actas de inspección ambiental de 6 de marzo de 2014 y 9 de octubre de 2014 respectivamente, las que conforman el informe DFZ-2014-7442-XIIl-PPDA-IA. Este Informe da cuenta, entre otros, de los siguientes hechos constatados:

Acta de 6 marzo de 2014 4.1. Las calderas de calefacción CA-562, CA-563 y CA- 3368, operan con petróleo diésel, acreditan medición vigente de monóxido de carbono (en adelante

“Co”), con fecha 03 de septiembre de 2013.

4.2. Las calderas de calefacción CA-6355 y CA-6356, Operan con gas licuado, no acreditan medición vigente de CO.

Acta de 9 de octubre de 2014

4.3. Las calderas de calefacción CA-562, CA-563 y CA- 3368, no acreditan medición vigente de CO.

4.4. Las calderas de calefacción CA-6355 y CA-6356, Operan con gas licuado, no miden CO, pues tienen consumo equivalente a 4.6 kilógramo por hora (en adelante “Kg/Hr”).

4.5. Los grupos electrógenos PR-215, PR-2016 y PR- 680 tienen caudal mayor a 2.000 metros cúbicos hora, por lo que corresponde medir óxido de nitrógeno (en adelante “NOx”).

5, Que, con fecha 25 de septiembre de 2015, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N° 877 (en adelante “Res. Ex. N° 877/2015”), mediante la cual efectuó un requerimiento de información a El Mercurio S.A.P., instruyendo a la empresa respecto a la forma y el modo en que debía presentar la información para la entrega de dicha información y otorgando un plazo de 15 días hábiles para dar respuesta al mismo. En el requerimiento se solicitó a la empresa la siguiente información:

“Individualización de todas las fuentes de emisiones atmosféricas, tanto puntuales como grupales, con las que cuenta actualmente el establecimiento y que se encuentran operativas, así como todas aquellas que hubiesen estado operativas durante el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 a la fecha de notificación de esta resolución, aun cuando a la fecha hayan sido reemplazadas, vendidas o dadas de baja. La individualización deberá considerar la siguiente información:

a) Tipo de actividad (caldera de calefacción, grupo electrógeno, horno panificador, etc.).

b) N?2 de Registro.

c) Estado de la fuente (activa o inactiva). En caso de fuentes inactivas, se sebe indicar fecha de cese de actividad.

d) Tipo de combustible que emplea.

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e) Tipo de fuente (grupal o puntual).

f) Capacidad de emisión.

9) Potencia de la fuente en kilojoule/hora (kJ/h). h) Si compensa o no compensa emisiones.

Información acreditable que dé cuenta de todas las mediciones de emisiones (Material Particulado (MP), Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Azufre (SO2) y Óxido de Nitrógeno (NOx), según corresponda), que se hubiesen realizado, respecto de cada fuente, durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2012 a la fecha de notificación de la presente resolución. Para estos efectos, se deberá acompañar copia de los certificados emitidos por los laboratorios autorizados que realizaron las mediciones.

Respecto de aquellas fuentes que compensen emisiones, información acreditable que dé cuenta del cumplimiento de su respectiva obligación de compensar, durante los años 2013, 2014 y 2015.

Copia de los certificados que acrediten haber realizado, durante los años 2013, 2014 y, en su caso, 2015, la Declaración de Emisiones a la que se refiere el artículo 42 de la Resolución 15.027/1994, del Ministerio de Salud, que establece el Procedimiento de Declaración de Emisiones para Fuentes Estacionarias que Indica.

Copia de los certificados que acrediten haber realizado, durante los años 2013, 2014 y, en su caso, 2015, la Declaración a la que se refiere el artículo 12 del Decreto 138/2005, del Ministerio de Salud, que establece Obligación de Declarar Emisiones que Indica”.

  1. Que, el requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N° 877/2015 no fue respondido. Debido a lo anterior, con fecha 22 de junio de 2016, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N” 563 (en adelante “Res. Ex. N” 563/2016”), mediante la cual reiteró el requerimiento de información referido, en términos similares a los expresados en la Res. Ex. N” 877/2015. En esta oportunidad, se le otorgó un plazo de 5 días hábiles para dar respuesta.

  2. Que, con fecha 05 de julio de 2016, El Mercurio S.A.P. dio respuesta a la Res. Ex. N” 563/2016, acompañando un CD con la información requerida. De lo informado por la empresa en su presentación, se puede concluir lo siguiente:

7.1. Con fecha 19 de diciembre de 2012, se realizó medición de CO con el método CH-3A en la caldera CA-562, registrándose una concentración de CO corregida de 82.304 partes por millón (en adelante “ppm”). En la misma fecha, se realizó medición de CO con el método CH-3A en la caldera CA-3368, registrándose una concentración de CO corregida de 416 ppm.

7.2. Con fecha 19 y 23 de mayo de 2016, se presentó ante la Seremi de Salud de RM el Informe Técnico Individual denominado “Condiciones Generales de Instalación, Revisiones, y pruebas de las condiciones de seguridad de las calderas de calefacción y calderas de fluido Térmico, sus componentes, accesorios y redes de distribución”, respecto a las calderas CA-6356 y CA-6355 respectivamente. Ambas calderas presentan un consumo de gas licuado de 5,3 Kg/Hr y tienen una potencia máxima de 60.103 kilocalorías por hora (en adelante “Kcal/Hr”).

7.3. Las calderas CA-562, CA-563 y CA-3368 cuentan con medición de CO de fecha 3 de septiembre de 2013 y de fecha 7 de agosto de 2015. En

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consecuencia, no acreditan sus emisiones de CO entre el 3 de septiembre de 2014 y el 6 de agosto de 2015.

7.4. Las calderas CA-6355 y CA-6356 cuentan con medición de CO de fecha 19 de diciembre de 2012. No se acreditan emisiones de CO para estas fuentes a partir del 19 de diciembre de 2013.

7.5. El grupo electrógeno PR-215 cuenta con mediciones de MP de fecha 20 noviembre de 2012, 12 de mayo de 2014 y 28 de abril de 2016. En consecuencia, no acredita emisiones de MP entre: ¡) el 20 de noviembre de 2013 y el 11 de mayo de 2014; y ii) el 12 mayo de 2015 y el 27 de abril de 2016.

7.6. El grupo electrógeno PR-216 cuenta con mediciones de MP de fecha 12 diciembre de 2013 y 29 de abril de 2016. En consecuencia, no acredita emisiones de MP entre el 12 de diciembre de 2014 y el 28 de abril de 2016.

7.7. El grupo electrógeno PR-680 cuenta con mediciones de MP de fecha 5 diciembre de 2013 y 2 de mayo de 2016. En consecuencia, no acredita emisiones de MP entre el 5 de diciembre de 2014 y el 1 de mayo de 2016.

  1. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 697, de 21 de diciembre de 2016, se procedió a designar a Bastián Pastén Delich como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y Catalina Uribarri Jaramillo como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

Il. FORMULAR CARGOS en contra de El Mercurio S.A.P., Rol Único Tributario N° 90,193.000-7, por las siguientes infracciones:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, Normas de Calidad y Emisión, cuando corresponda:

N? | Hechos que se estiman

constitutivos de “Normas y medidas eventualmente infringidas infracción E da A 1 | No haber acreditado las | D.S. N” 66/2009 emisiones de las siguientes fuentes: Artículo 49. La emisión de CO se determinará mediante el método de

medición CH3-A. Esta medición deberá realizarse, a lo menos, cada doce la) Emisiones de CO para | meses. las fuentes estacionarias CA-6355 | Artículo 55. Establécese el valor de 100 partes por millón (ppm) en y CA-6356 para los | volumen base seca, como concentración máxima permitida de CO, para

años 2014 y 2015. fuentes estacionarias cuya emisión dependa exclusivamente del b) Emisiones de CO para | combustible utilizado, es decir, en la cual los gases de combustión no las fuentes | contengan materias producto del proceso.

estacionarias CA-562, CA-563 y CA-3368 | El valor indicado de 100 ppm de CO está referido a un 3% de oxígeno entre el 3 de | para combustibles gaseosos y líquidos, y 11% de oxígeno para combustibles sólidos.

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ie

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Hechos que se estiman constitutivos de infracción —

medidas eventualmente infringidas E

c)

a)

septiembre de 2014 al

6 de agosto de 2015. Emisiones de MP para la fuente estacionaria puntual PR-215 entre: i) el 20 de noviembre de 2013 y el 11 de mayo de 2014; y ii) el 12 mayo de 2015 y el 27 de abril de 2016. Emisiones de MP para la fuente estacionaria puntual PR-216 entre el 12 de diciembre de 2014 y el 28 de abril de 2016.

Emisiones MP para la fuente estacionaria puntual PR-680 entre el 5 de diciembre de 2014 y el 1 de mayo de 2016.

La concentración máxima permitida de CO debe cumplirse en todas las condiciones de operación de la fuente, sea que ésta opere en modo fijo o modulante. Se exceptúan las operaciones de partida durante un período máximo de quince minutos al día.

D.S. N” 66/2009

Artículo 48. Las fuentes puntuales emisoras de NOx que posean un caudal igual o superior a 2000 m3/hora, bajo condiciones estándar, deberán acreditar por una vez las emisiones de NOx mediante el muestreo con el método CH-7E. Las fuentes registradas a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto deberán realizarlo en un plazo de seis meses contado desde la publicación de este Decreto, y aquellas fuentes instaladas en fecha posterior, deberán realizarlo en un plazo de tres meses contado desde el registro. Sin embargo, si la fuente cuenta con monitoreo continuo, podrá acreditar sus emisiones por este medio.

Se exceptúan de la disposición anterior, los grupos electrógenos que operen sólo en casos de emergencia.

D.S. N” 66/2009

Artículo 45. Las fuentes estacionarias deberán acreditar sus emisiones de MP mediante el método CH- 5. Tratándose de una fuente estacionaria puntual, la medición deberá realizarse cada doce meses. En el caso de una fuente estacionaria grupal, la medición deberá realizarse cada tres años.

D.S. N° 4/1992

Artículo 12.-

“Las fuentes estacionarias deberán acreditar sus emisiones de MP, mediante el método CH- 5. Tratándose de una fuente estacionaria puntual la medición deberá realizarse cada doce meses. En el caso de una fuente estacionaria grupal la medición deberá realizarse cada tres años.”

Artículo 18.-

El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, con el objeto de comprobar que se cumplan las disposiciones señaladas en este decreto, podrá establecer mediante resolución fundada, los procedimientos correspondientes a la declaración de emisiones.

Res. Ex. N” 15027/94, artículo 4

“Los titulares de las fuentes estacionarias puntuales y grupales deberán declarar ante el Servicio, a lo menos una vez al año las emisiones de cada una de sus fuentes.

Para tales efectos deberán basarse en la última medición a plena carga señalada en los decretos supremos N° 32, de 1990, modificado y complementado por el decreto supremo N” 322, de 1991, y N° 4, de 1992, todos del Ministerio de Salud. [...]”

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Il. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N? 1 al artículo 35 letra c) como leve, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, según el cual son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del artículo 36.

Cabe señalar que la letra c) del artículo 39 de la LO- SMA dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

Ill. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

IV. [TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: y a

Asimismo, como una manera de asistir al regulado,

la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible

en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-

interes/documentos/guias-sma

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V. —ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VI. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

Vil. TÉNGASE POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los Informes de Fiscalización y los demás antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

Vil. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19,880, al representante legal de El Mercurio S.A.P.., domiciliado para estos efectos en Avenida Santa María 5542, comuna de Vitacura, Región Metropolitana.

uperintendencia del Medio Ambiente

Carta Certificada: - Representante legal El Mercurio S.A.P., Avenida Santa María 5542, comuna de Vitacura, Región Metropolitana.

C.C.:

  • División de Sanción y Cumplimiento.

  • Fiscalía.

  • Jefa de la oficina de la Región Metropolitana, División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.