Sanción SMA

CALETA BAY MAR SPA

Rol F-045-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-10-11 · Región de los Lagos · Pesca y Acuicultura · Terminado - Sanción · Multa $ 21,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A CALETA BAY MAR SPA

RES. EX. N° 1/ ROL F-045-2024

SANTIAGO, 11 DE OCTUBRE DE 2024

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 349/2023”); y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. La Resolución Exenta N° N° 1556, de fecha 13 de diciembre del año 2018, de la SMA (en adelante, “RPM N° 1556/2018”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”)

generados por Caleta Bay Mar SPA, Rol Único Tributario N° 79.910.700-7, para su establecimiento Piscicultura Río Cululí, ubicado calle sin nombre 1, comuna de Cochamó, Región de los Lagos, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. 3. Por tanto, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme el D.S. N° 90/2000. 4. Asimismo, el establecimiento es una actividad que consiste en la reproducción y crianzas de peces marinos, contando –a su vez– con un sistema de tratamiento de RILes cuyo efluente es descargado al estero Reloncaví. Por tanto, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000.

II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 5. La División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-1161-X-NE, y sus respectivos anexos, señalado en la siguiente tabla, correspondiente a los periodos que allí se indican: Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2024-1121-X-NE 01-2023 12-2023

III. ANÁLISIS DEL INFORME DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos

6. Del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente formulación de cargos: Tabla 2. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos N° HALLAZGOS PERÍODO 1 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En los siguientes periodos:

• 2023: enero, febrero

La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo

B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos

7. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 8. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.1 9. En el caso particular de Piscicultura Río Cululí, las superaciones de caudal expuestas en la Tabla 4 presentan una recurrencia2 de entidad baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 12 meses, se constató en 2 meses superación de volumen de descarga. 10. Por otro lado, respecto a la persistencia3 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que existe una baja persistencia de las superaciones de caudal. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 11. En razón de lo anterior y para integridad del análisis, se evaluará la carga másica contaminante4 asociada a los períodos con superación de caudal. 12. Que, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante asociada a los períodos con superación de caudal, calculada mediante el producto del volumen de las descargas y su respectiva concentración de cada parámetro. Para obtener dicho resultado, se considera los valores que se señalan en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución, y los resultados reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que

1 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 2 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 3 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 4 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.

dicho total se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.5 13. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla N° 2, hubo 2 meses en que se superó la carga másica de los contaminantes, específicamente durante los meses enero y febrero 2023. Esto se detalla en el Anexo III de la presenta resolución. En efecto: i. El parámetro Fósforo tuvo 92 excedencias de carga másica, la máxima fue de 3,7 veces sobre la norma, y el promedio fue de 1,9; ii. El parámetro DBO5 tuvo 60 superaciones, la excedencia máxima fue de 1,7 veces sobre la norma y el promedio fue de 1,1; iii. El parámetro Cloruros tuvo 28 superaciones, la excedencia máxima fue de 16,3 veces sobre la norma y el promedio fue de 15,5.

14. A partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de carga másica detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones,6 se concluye que no es posible descartar la generación de efectos negativos para la superación de caudal. 15. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo señalado previamente en el considerando 7° de esta resolución, resulta relevante para el análisis de efectos negativos, la consideración de las características propias del estero Reloncaví (cuerpo receptor), respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 5.404.154 N, 723.022 E, UTM 19H, en la Región de Los Lagos, específicamente en las Cuencas e Islas entre Río Bueno y Río Puelo. 16. Respecto a las características del cuerpo receptor, es importante primero señalar que para la descarga efectuada por la empresa se le aplica la exigencia de la Tabla 1 del D.S. N° 90/2000, lo que implica que su descarga se realiza en cuencas con vulnerabilidad calificada como media. Lo anterior se encuentra relacionada con la vulnerabilidad del medio receptor, ya que los límites más estrictos se aplican al medio menos resiliente. Por tanto, para el presente análisis se considera que, al ser aplicada la Tabla 1 del D.S. N° 90/2000, la vulnerabilidad del cuerpo receptor es media. 17. Por otro lado, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por la Corporación Nacional Forestal7 en el año 2013, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos al punto de descarga corresponden a bosque nativo

5 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos. 6 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas 7 Shapefile encontrado en https://sit.conaf.cl/

y praderas y matorrales. Por lo tanto, se puede determinar que tiene usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor. 18. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los que permiten caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta en forma concreta, es posible concluir que, producto de las superaciones de caudal con fecha enero y febrero de 2023, no existen suficientes antecedentes que permitan descartar preliminarmente una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. 19. En consecuencia, en caso de que la titular decida presentar un programa de cumplimiento, conforme se señalará en la parte resolutiva de este acto, se deberán incorporar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos descritos, en concordancia la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento para Normas de Emisión.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 20. Con fecha 27 de septiembre de 2024, mediante Memorándum N°400, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a José Tomás Ramírez Cancino como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE Caleta Bay Mar SPA, Rol Único Tributario N° 79.910.700-7, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:

Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1

SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial excedió el límite de Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:

“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción volumen de descarga exigido en la Resolución Exenta N° 1556, de fecha 13 de diciembre del año 2018, de la SMA, en los meses de enero y febrero de 2023; según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución.

Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.

Resolución Exenta SMA N°1556/2018

Resuelvo I

“1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante la información entregada por el propio titular, según se indica a continuación.

(Ver Tabla 2.3. del Anexo 2 de la presente resolución)

los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.

II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-1161- X-NE, y sus anexos, así como los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, el acceso por parte de los interesados al expediente físico, se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que, adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra N° de Días de control mensual Punto 3 Caudal (3) m3/día 31.000(5) -- diario

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico. IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. V. TENER PRESENTE QUE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, Caleta Bay Mar SPA podrá presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en el siguiente enlace: http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. A su vez, se hace presente que en caso de que el titular opte por la presentación de un Programa de Cumplimiento, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”. Una vez ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

Finalmente, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl. VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. VII. REQUERIR INFORMACIÓN A CALETA Bay Mar SPA, para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes: 1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que emplea el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Caleta Bay Mar SPA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o

2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Caleta Bay Mar SPA, domiciliada en Avenida Juan Soler Manfredini N°11, oficina 1801, comuna Puerto Montt, región de Los Lagos.

Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/DFR/IBR Carta certificada: - Caleta Bay Mar SPA, domiciliada en Avenida Juan Soler Manfredini N°11, oficina 1801, comuna Puerto Montt, región de Los Lagos.

C.C.

Oficina SMA, Regional de Los Lagos.

Rol F-045-2024

ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS

Tabla N° 1.1. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 467260 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 383314 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 379083 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 383998 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 386407 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 387746 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 378255 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 386186 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 372195 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 348068 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 337645 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 353986 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 369721 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 390279 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 371362 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 376302 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 377198 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 442023 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 422325 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 450542 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 452519 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 391485 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 454944 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 408107 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 410059 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 467260 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 394433 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 394107 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 397813 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 395304 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 397970 1-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 407056 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 259426 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 285862 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 284796 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 282748 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 276119 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 303039 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 294607 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 304157 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 304273 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 295325 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 289657 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 291176 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 285215 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 269446 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 283441

PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 276890 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 296981 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 283542 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 304250 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 270047 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 287972 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 301591 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 303024 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 285569 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 289461 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 299370 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 300114 2-2023 PUNTO 3 ESTUARIO RELONCAVI 31000 294582

ANEXO 2: TABLAS DE NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO

Tabla 2.1. Tabla N°1 D.S. N°90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7

Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales inal SS 80 * Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3

Tabla 2.2. Tabla N° 3 de la Resolución Exenta N°1556/2021, SMA Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra N° de Días de control mensual Cámara de muestreo pH (3) Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 2(4) Temperatura(3) °C 35 Puntual 2(4) Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 2 Cloruros mg/L 400 Compuesta 2 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100mL 1.000 Puntual 2 DBO5 Mg O2/L 35 Compuesta 2 Fósforo mg/L 10 Compuesta 2 Nitrógeno Total Kjedahl mg/L 50 Compuesta 2 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 2 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 2 (3) Parámetros que pueden ser muestreados y/o medidos por el laboratorio interno del Titular, en las condiciones y supuestos definidos en el acápite segundo del resuelvo primero de la Res. Ex. SMA N°986/2016. (4) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos 48 resultados para cada parámetro en el mes controlado.

Tabla 2.3: Tabla N°4 de la Resolución Exenta N°1556/2021, SMA Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra N° de Días de control mensual Punto 3 Caudal (3) m3/día 31.000(5) -- diario (5) Correspondiente a 11.315.000 m2/año.

ANEXO III: CARGA MÁSICA

Tabla 3.1: Carga másica considerando límite caudal 31.000 m3/d PERIODO INFORMADO PARÁMETRO LÍMITE PARÁMETRO (mg/m3) VALOR PARÁMETRO REPORTADO (mg/m3) CAUDAL REPORTADO (m3/d) CARGA MÁSICA LÍMITE (mg/d) CARGA MÁSICA DESCARGADA (mg/d) MAGNITUD 01-23 Fósforo 10000 970 337645,3 310000000 327515941 0,1

01-23 Fósforo 10000 970 348067,5 310000000 337625475 0,1 01-23 Fósforo 10000 970 353986 310000000 343366420 0,1 01-23 Fósforo 10000 970 369721,4 310000000 358629758 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 371361,8 310000000 360220946 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 372194,7 310000000 361028859 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 376301,8 310000000 365012746 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 377197,8 310000000 365881866 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 378254,5 310000000 366906865 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 379083,2 310000000 367710704 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 383313,6 310000000 371814192 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 383998 310000000 372478060 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 386186 310000000 374600420 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 386407,3 310000000 374815081 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 387745,5 310000000 376113135 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 390278,6 310000000 378570242 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 391484,8 310000000 379740256 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 394107,4 310000000 382284178 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 394432,5 310000000 382599525 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 395304,3 310000000 383445171 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 397813 310000000 385878610 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 397970 310000000 386030900 0,2 01-23 Fósforo 10000 970 407055,9 310000000 394844223 0,3 01-23 Fósforo 10000 970 408107,4 310000000 395864178 0,3 01-23 Fósforo 10000 970 410059,4 310000000 397757618 0,3 01-23 Fósforo 10000 970 422324,9 310000000 409655153 0,3 01-23 Fósforo 10000 970 442023,1 310000000 428762407 0,4 01-23 Fósforo 10000 970 450541,9 310000000 437025643 0,4 01-23 Fósforo 10000 970 452518,8 310000000 438943236 0,4 01-23 Fósforo 10000 970 454944 310000000 441295680 0,4 01-23 Fósforo 10000 970 467259,5 310000000 453241715 0,5 01-23 Fósforo 10000 970 467259,6 310000000 453241812 0,5 01-23 DBO5 35000 6220 337645,3 1085000000 2100153766 0,9 01-23 DBO5 35000 6220 348067,5 1085000000 2164979850 1,0 01-23 DBO5 35000 6220 353986 1085000000 2201792920 1,0 01-23 DBO5 35000 6220 369721,4 1085000000 2299667108 1,1 01-23 DBO5 35000 6220 371361,8 1085000000 2309870396 1,1 01-23 DBO5 35000 6220 372194,7 1085000000 2315051034 1,1 01-23 DBO5 35000 6220 376301,8 1085000000 2340597196 1,2 01-23 DBO5 35000 6220 377197,8 1085000000 2346170316 1,2 01-23 DBO5 35000 6220 378254,5 1085000000 2352742990 1,2 01-23 DBO5 35000 6220 379083,2 1085000000 2357897504 1,2 01-23 DBO5 35000 6220 383313,6 1085000000 2384210592 1,2 01-23 DBO5 35000 6220 383998 1085000000 2388467560 1,2 01-23 DBO5 35000 6220 386186 1085000000 2402076920 1,2 01-23 DBO5 35000 6220 386407,3 1085000000 2403453406 1,2 01-23 DBO5 35000 6220 387745,5 1085000000 2411777010 1,2 01-23 DBO5 35000 6220 390278,6 1085000000 2427532892 1,2 01-23 DBO5 35000 6220 391484,8 1085000000 2435035456 1,2 01-23 DBO5 35000 6220 394107,4 1085000000 2451348028 1,3 01-23 DBO5 35000 6220 394432,5 1085000000 2453370150 1,3 01-23 DBO5 35000 6220 395304,3 1085000000 2458792746 1,3 01-23 DBO5 35000 6220 397813 1085000000 2474396860 1,3 01-23 DBO5 35000 6220 397970 1085000000 2475373400 1,3 01-23 DBO5 35000 6220 407055,9 1085000000 2531887698 1,3 01-23 DBO5 35000 6220 408107,4 1085000000 2538428028 1,3 01-23 DBO5 35000 6220 410059,4 1085000000 2550569468 1,4 01-23 DBO5 35000 6220 422324,9 1085000000 2626860878 1,4 01-23 DBO5 35000 6220 442023,1 1085000000 2749383682 1,5 01-23 DBO5 35000 6220 450541,9 1085000000 2802370618 1,6 01-23 DBO5 35000 6220 452518,8 1085000000 2814666936 1,6 01-23 DBO5 35000 6220 454944 1085000000 2829751680 1,6 01-23 DBO5 35000 6220 467259,5 1085000000 2906354090 1,7 01-23 DBO5 35000 6220 467259,6 1085000000 2906354712 1,7 01-23 Fósforo 10000 3100 337645,3 310000000 1046700430 2,4

01-23 Fósforo 10000 3100 348067,5 310000000 1079009250 2,5 01-23 Fósforo 10000 3100 353986 310000000 1097356600 2,5 01-23 Fósforo 10000 3100 369721,4 310000000 1146136340 2,7 01-23 Fósforo 10000 3100 371361,8 310000000 1151221580 2,7 01-23 Fósforo 10000 3100 372194,7 310000000 1153803570 2,7 01-23 Fósforo 10000 3100 376301,8 310000000 1166535580 2,8 01-23 Fósforo 10000 3100 377197,8 310000000 1169313180 2,8 01-23 Fósforo 10000 3100 378254,5 310000000 1172588950 2,8 01-23 Fósforo 10000 3100 379083,2 310000000 1175157920 2,8 01-23 Fósforo 10000 3100 383313,6 310000000 1188272160 2,8 01-23 Fósforo 10000 3100 383998 310000000 1190393800 2,8 01-23 Fósforo 10000 3100 386186 310000000 1197176600 2,9 01-23 Fósforo 10000 3100 386407,3 310000000 1197862630 2,9 01-23 Fósforo 10000 3100 387745,5 310000000 1202011050 2,9 01-23 Fósforo 10000 3100 390278,6 310000000 1209863660 2,9 01-23 Fósforo 10000 3100 391484,8 310000000 1213602880 2,9 01-23 Fósforo 10000 3100 394107,4 310000000 1221732940 2,9 01-23 Fósforo 10000 3100 394432,5 310000000 1222740750 2,9 01-23 Fósforo 10000 3100 395304,3 310000000 1225443330 3,0 01-23 Fósforo 10000 3100 397813 310000000 1233220300 3,0 01-23 Fósforo 10000 3100 397970 310000000 1233707000 3,0 01-23 Fósforo 10000 3100 407055,9 310000000 1261873290 3,1 01-23 Fósforo 10000 3100 408107,4 310000000 1265132940 3,1 01-23 Fósforo 10000 3100 410059,4 310000000 1271184140 3,1 01-23 Fósforo 10000 3100 422324,9 310000000 1309207190 3,2 01-23 Fósforo 10000 3100 442023,1 310000000 1370271610 3,4 01-23 Fósforo 10000 3100 450541,9 310000000 1396679890 3,5 01-23 Fósforo 10000 3100 452518,8 310000000 1402808280 3,5 01-23 Fósforo 10000 3100 454944 310000000 1410326400 3,5 01-23 Fósforo 10000 3100 467259,5 310000000 1448504450 3,7 01-23 Fósforo 10000 3100 467259,6 310000000 1448504760 3,7 02-23 DBO5 35000 7240 259426 1085000000 1878244240 0,7 02-23 DBO5 35000 7240 269446 1085000000 1950789040 0,8 02-23 DBO5 35000 7240 270047 1085000000 1955140280 0,8 02-23 DBO5 35000 7240 276119 1085000000 1999101560 0,8 02-23 DBO5 35000 7240 276890 1085000000 2004683600 0,8 02-23 DBO5 35000 7240 282748 1085000000 2047095520 0,9 02-23 DBO5 35000 7240 283441 1085000000 2052112840 0,9 02-23 DBO5 35000 7240 283542 1085000000 2052844080 0,9 02-23 DBO5 35000 7240 284796 1085000000 2061923040 0,9 02-23 DBO5 35000 7240 285215 1085000000 2064956600 0,9 02-23 DBO5 35000 7240 285569 1085000000 2067519560 0,9 02-23 DBO5 35000 7240 285862 1085000000 2069640880 0,9 02-23 DBO5 35000 7240 287972 1085000000 2084917280 0,9 02-23 DBO5 35000 7240 289461 1085000000 2095697640 0,9 02-23 DBO5 35000 7240 289657 1085000000 2097116680 0,9 02-23 DBO5 35000 7240 291176 1085000000 2108114240 0,9 02-23 DBO5 35000 7240 294582 1085000000 2132773680 1,0 02-23 DBO5 35000 7240 294607 1085000000 2132954680 1,0 02-23 DBO5 35000 7240 295325 1085000000 2138153000 1,0 02-23 DBO5 35000 7240 296981 1085000000 2150142440 1,0 02-23 DBO5 35000 7240 299370 1085000000 2167438800 1,0 02-23 DBO5 35000 7240 300114 1085000000 2172825360 1,0 02-23 DBO5 35000 7240 301591 1085000000 2183518840 1,0 02-23 DBO5 35000 7240 303024 1085000000 2193893760 1,0 02-23 DBO5 35000 7240 303039 1085000000 2194002360 1,0 02-23 DBO5 35000 7240 304157 1085000000 2202096680 1,0 02-23 DBO5 35000 7240 304250 1085000000 2202770000 1,0 02-23 DBO5 35000 7240 304273 1085000000 2202936520 1,0 02-23 Fósforo 10000 3700 259426 310000000 959876200 2,1 02-23 Fósforo 10000 3700 269446 310000000 996950200 2,2 02-23 Fósforo 10000 3700 270047 310000000 999173900 2,2 02-23 Fósforo 10000 3700 276119 310000000 1021640300 2,3 02-23 Fósforo 10000 3700 276890 310000000 1024493000 2,3

02-23 Fósforo 10000 3700 282748 310000000 1046167600 2,4 02-23 Fósforo 10000 3700 283441 310000000 1048731700 2,4 02-23 Fósforo 10000 3700 283542 310000000 1049105400 2,4 02-23 Fósforo 10000 3700 284796 310000000 1053745200 2,4 02-23 Fósforo 10000 3700 285215 310000000 1055295500 2,4 02-23 Fósforo 10000 3700 285569 310000000 1056605300 2,4 02-23 Fósforo 10000 3700 285862 310000000 1057689400 2,4 02-23 Fósforo 10000 3700 287972 310000000 1065496400 2,4 02-23 Fósforo 10000 3700 289461 310000000 1071005700 2,5 02-23 Fósforo 10000 3700 289657 310000000 1071730900 2,5 02-23 Fósforo 10000 3700 291176 310000000 1077351200 2,5 02-23 Fósforo 10000 3700 294582 310000000 1089953400 2,5 02-23 Fósforo 10000 3700 294607 310000000 1090045900 2,5 02-23 Fósforo 10000 3700 295325 310000000 1092702500 2,5 02-23 Fósforo 10000 3700 296981 310000000 1098829700 2,5 02-23 Fósforo 10000 3700 299370 310000000 1107669000 2,6 02-23 Fósforo 10000 3700 300114 310000000 1110421800 2,6 02-23 Fósforo 10000 3700 301591 310000000 1115886700 2,6 02-23 Fósforo 10000 3700 303024 310000000 1121188800 2,6 02-23 Fósforo 10000 3700 303039 310000000 1121244300 2,6 02-23 Fósforo 10000 3700 304157 310000000 1125380900 2,6 02-23 Fósforo 10000 3700 304250 310000000 1125725000 2,6 02-23 Fósforo 10000 3700 304273 310000000 1125810100 2,6 02-23 Cloruros 400000 706000 259426 12400000000 183154756000 13,8 02-23 Cloruros 400000 706000 269446 12400000000 190228876000 14,3 02-23 Cloruros 400000 706000 270047 12400000000 190653182000 14,4 02-23 Cloruros 400000 706000 276119 12400000000 194940014000 14,7 02-23 Cloruros 400000 706000 276890 12400000000 195484340000 14,8 02-23 Cloruros 400000 706000 282748 12400000000 199620088000 15,1 02-23 Cloruros 400000 706000 283441 12400000000 200109346000 15,1 02-23 Cloruros 400000 706000 283542 12400000000 200180652000 15,1 02-23 Cloruros 400000 706000 284796 12400000000 201065976000 15,2 02-23 Cloruros 400000 706000 285215 12400000000 201361790000 15,2 02-23 Cloruros 400000 706000 285569 12400000000 201611714000 15,3 02-23 Cloruros 400000 706000 285862 12400000000 201818572000 15,3 02-23 Cloruros 400000 706000 287972 12400000000 203308232000 15,4 02-23 Cloruros 400000 706000 289461 12400000000 204359466000 15,5 02-23 Cloruros 400000 706000 289657 12400000000 204497842000 15,5 02-23 Cloruros 400000 706000 291176 12400000000 205570256000 15,6 02-23 Cloruros 400000 706000 294582 12400000000 207974892000 15,8 02-23 Cloruros 400000 706000 294607 12400000000 207992542000 15,8 02-23 Cloruros 400000 706000 295325 12400000000 208499450000 15,8 02-23 Cloruros 400000 706000 296981 12400000000 209668586000 15,9 02-23 Cloruros 400000 706000 299370 12400000000 211355220000 16,0 02-23 Cloruros 400000 706000 300114 12400000000 211880484000 16,1 02-23 Cloruros 400000 706000 301591 12400000000 212923246000 16,2 02-23 Cloruros 400000 706000 303024 12400000000 213934944000 16,3 02-23 Cloruros 400000 706000 303039 12400000000 213945534000 16,3 02-23 Cloruros 400000 706000 304157 12400000000 214734842000 16,3 02-23 Cloruros 400000 706000 304250 12400000000 214800500000 16,3 02-23 Cloruros 400000 706000 304273 12400000000 214816738000 16,3