Sanción SMA

SOCIEDAD INDUSTRIA MADERERA Y FORESTAL INMAFOR LTDA.

Rol F-045-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-11-10 · Región del Maule · Forestal · Terminado - Sanción · Multa $ 40,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD INDUSTRIA MADERERA Y FORESTAL INMAFOR LIMITADA, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “INMAFOR”

RES. EX. N° 1 / ROL F-045-2023

CHILLÁN, 10 DE NOVIEMBRE DE 2023

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 49, de 28 de octubre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las comunas de Talca y Maule (en adelante, “D.S. N° 49/2015” o “PDA de Talca y Maule”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° SOCIEDAD INDUSTRIA MADERERA Y FORESTAL INMAFOR LTDA. (en adelante e indistintamente, el “Titular” o la “Empresa”), Rol Único Tributario N° 76.123.878-7 es titular de la unidad fiscalizable “INMAFOR” (en adelante, la “UF”).

Dicha UF se localiza en Camino a San Clemente KM 5, Parcela 12, Comuna de Talca, región del Maule, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el PDA de Talca y Maule1, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL ACUERDO DE PRODUCCIÓN LIMPIA, SUSCRITO POR LA INDUSTRIA DE PROCESAMIENTO DE LA MADERA DE LAS COMUNAS DE TALCA Y MAULE 3° La Ley N° 20.416, que fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño, consagra en su Artículo Décimo, la Ley de Acuerdos de Producción Limpia (en adelante, “Ley APL”), de modo tal que se entiende por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y él o los órganos de la Administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas. 4° El artículo 8 de la Ley APL, consagra que “además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las empresas de menor tamaño, y que se encuentren en incumplimiento de las exigencias establecidas en las normas”. De esta manera, se entiende por programa de promoción del cumplimiento (en adelante, “PPC”), “el plan de acciones y metas, para que en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique”. 5° El inciso final del referido artículo 8 de la Ley APL, en lo que respecta a los programas de promoción al cumplimiento, establece que “[e]n caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia podrán imponer las sanciones que correspondan a la infracción de la normativa, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, debiéndose considerar dicho incumplimiento como una agravante que autorice a aplicar el rango máximo o la sanción más grave que se contemple para la infracción”. 6° Con fecha 3 de septiembre de 2020, se suscribió el Acuerdo de Producción Limpia Industria de Procesamiento de la Madera de las comunas de Talca y Maule (en adelante, “APL Industria de la madera”), estableciéndose como una de sus metas (Meta 5) que las empresas signatarias – dentro de las cuales se encuentra el titular- cumplieran con los artículos 16, 38 y 39 del PDA de Talca y Maule, que establecen límite de emisión de MP y SO2, mediante la implementación de mejoras tecnológicas. Dicho APL fue aprobado por esta SMA mediante Res. Ex. N° 1.102, de 17 de mayo de 2021.

1 El D.S. N° 49/2015 fue publicado y entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016.

7° Con fecha 30 de mayo de 2022, se elaboró el Informe Consolidado de Auditoría Final del APL Industria de la madera y el Estudio de Impacto del mismo, en donde se indica el estado de cumplimiento de las empresas que adhirieron a dicho instrumento. 8° De acuerdo a lo indicado en este informe de auditoría, las empresas adheridas al APL fueron un total de 11, figurando el Titular en la Tabla N° 1, como empresa adherente. 9° Respecto del cumplimiento de la meta 5, en el Estudio de Impacto se indicó que: “El objetivo principal y el motivo del desarrollo de este APL, consiste en el cumplimiento normativo para emisiones atmosféricas establecido en las comunes de Talca y Maule, relacionado a la meta 5. Esta meta contempla dos acciones relevantes, la acción 5.4 – Implementación de mejoras tecnológicas y la acción 5.5 – medición ETFA de emisiones atmosféricas. Este punto presento gran problema para todas las empresas, debido principalmente a los altos costos de la implementación y dificultades producidas por temas de pandemia COVID-19, que implicaron en escases de materiales, tiempos en la implementación. El cumplimiento obtenido es del 57%, debido a lo mencionado anteriormente. Con 2 empresas con el 100% en esta meta”. 10° Las dos empresas que cumplieron fueron Maderas Prosperidad y Comercial Roberto Becerra, no figurando en dicha lista el titular de la UF objeto de esta formulación, conforme al Ord. 237, de 1 de agosto de 2022, de la Agencia de Sustentabilidad y Cambio Climático. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2022-706- VII-PPDA 11° Con fecha 18 de mayo de 2022, fiscalizadores de la SMA realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 12° Con fecha 2 de noviembre de 2022, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento (actual División de Sanción y Cumplimiento), el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-706-VII-PPDA, que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA.

IV. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 13° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 14° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, literal c), de la LOSMA: A.1. Incumplimiento por falta de mediciones discretas de material particulado 15° El D.S. N° 49/2015, señala en su artículo 3° que “Para efectos de lo dispuesto en el presente Plan, se entenderá por: (…) caldera: Unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor; caldera existente: Aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”. 16° Por otro lado, el artículo 38 del D.S. N° 49/2015 indica que “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N° 23. (…) Plazos de cumplimiento: a. Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial”. 17° Por su parte, el artículo 42 del D.S. N° 49/2015 indica que “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de material particulado MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente: Tabla N° 1. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12

  1. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 6 - 12 -
  2. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 - 18 -
  3. Petróleo diésel 12 - 24 -
  4. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento Fuente: D.S. N° 49/2015, Art. 42, Tabla N° 26. 18° En la visita inspectiva de 18 de mayo de 2022, se pudo constatar que el establecimiento cuenta con una caldera SSMAU-236-C, de agua caliente, año de fabricación 2015, fabricante Bano Chile Ltda., modelo GT-3500, número de fábrica GT 35015, que utiliza como combustible viruta de madera y aserrín seco, y es de alimentación automática. Además, dicha caldera se encuentra catastrada en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) con N° registro RFP IN-GEV-19730, con una potencia térmica calculada de 1.14 MWt, y corresponde al sector industrial. 19° Que, la caldera del establecimiento al tratarse de una fuente existente, debía acreditar el cumplimiento del límite máximo de emisión de MP a los tres años de haber entrado en vigencia el D.S. N° 49/2015, es decir, al 28 de marzo de 2019. 20° Que, a partir del 28 de marzo de 2019, el titular debía realizar muestreos isocinéticos a su caldera según la periodicidad establecida en el art. 42 del PDA de Talca y Maule. De esta forma, por tratarse de una caldera del sector industrial que utiliza viruta de madera y aserrín seco como combustible y que cuenta con un sistema de alimentación automático, la periodicidad de sus muestreos es cada 12 meses, de conformidad a lo indicado en la Tabla N° 26 del artículo 42 del PDA de Talca y Maule, que se reproduce en la Tabla N° 1 de la presente resolución. 21° Que, en consecuencia, el titular debió haber realizado un muestreo hasta antes del 28 de marzo de 2019 y luego cada 12 meses, es decir, al 28 de marzo de 2020, al 28 de marzo de 2021, al 28 de marzo de 2022 y al 28 de marzo de 2023. 22° En la visita inspectiva de 18 de mayo de 2022 esta SMA solicitó al titular lo siguiente: “Carta con fechas y acciones para contar con el informe de muestreo isocinético de material particulado”. 23° En respuesta a dicho requerimiento, con fecha 26 de mayo de 2022, el titular envió un informe de muestreo isocinético de material particulado, realizado por un laboratorio no acreditado como ETFA, y señala que este: “(…) arrojó resultados muy altos de emisión, toda vez que el consumo de combustible estaba sobredimensionado, lo cual fue corregido y adicionalmente se optó por instalar un scrubber, (…) se estima que durante el mes de junio de 2022 se dé inicio a la instalación del scrubber, lo que debiese

estar terminado a más tardar durante la primera quincena de julio, fecha en que se realizará un nuevo informe de muestreo isocinético de material particulado.” 24° Posteriormente, mediante la Resolución Exenta RDM N°46/2022, de 17 de agosto de 2022, esta Superintendencia requirió nuevamente al titular el Informe de muestreo isocinético de Material Particulado de la caldera SSMAU-236-C y entregar verificador de carga del Informe en el Sistema de Seguimiento Atmosférico SISAT. Con fecha 1 de septiembre de 2022 la titular dio respuesta al requerimiento, señalando que no habría podido cumplir con dichos requerimientos, por “causas externas a la empresa”. Adicionalmente, habiendo revisado el Sistema de Seguimiento Atmosférico SISAT, no figura ningún informe reportado, a la fecha de la presente resolución. 25° Que, de acuerdo a lo señalado, y en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a no haber realizado la medición discreta de MP a la caldera del establecimiento, según la periodicidad establecida en el art. 42 del D.S. N° 49/2015, para los periodos correspondientes del 28-03-2020 al 28-03-2021; del 28-03-2021 al 28-03-2022; y del 28-03-2022 al 28-03-2023, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA. 26° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, número 3, de la LOSMA. V. IMPEDIMENTOS PARA PRESENTAR UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 27° El art. 6, inciso 2°, letra a) del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”) establece que “No podrán presentar programas de cumplimiento: a) Los infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental.” 28° El D.S. N° 30/2012 en su artículo 2° indica que: “Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por: (…) h) Programa de gradualidad: Modalidad de cumplimiento progresivo de exigencias establecidas en la normativa ambiental.” 29° Por su parte, en la Res. Ex. N° 1.102, de 17 de mayo de 2021, de la SMA, se indica en su considerando 8° que “el Programa de Promoción del Cumplimiento, según el artículo 10 de la Ley N° 20.416, corresponde a un plan de acciones y metas, para que en el marco de un APL y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique”. De esta forma, el PPC en el marco del APL se entiende como un programa de gradualidad.

30° En consecuencia, atendida la definición reglamentaria antes mencionada, es posible sostener que el PPC del APL corresponde a un programa de gradualidad, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA y en el artículo 6° del D.S. N° 30/2012, el titular se encuentra impedido de presentar un programa de cumplimiento, al no haber dado cumplimiento al PPC.

VI. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 31° Mediante Memorándum D.S.C. N° 532, de 1 de agosto de 2023, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE SOCIEDAD INDUSTRIA MADERERA Y FORESTAL INMAFOR LTDA., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.123.878-7, en relación a la unidad fiscalizable INMAFOR, localizada en Camino a San Clemente KM 5, Parcela 12, comuna de Talca, región del Maule, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado mediciones discretas de MP a la caldera con registro SSMAU-236-C, cuyo combustible es viruta de madera y aserrín seco con alimentación automática, ubicada en un establecimiento del sector industrial, según la periodicidad establecida en el art. 42 del D.S. N° 49/2015, para los periodos correspondientes del 28-03-2020 al 28-03-2021; 28-03-2021 al 28-03-2022; y 28- 03-2022 al 28-03-2023. D.S. N° 49/2015, Artículo 42: “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de material particulado MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:

Tabla 26. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2

N° Hechos constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 - 18 -

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como leve conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, el presunto infractor tendrá un plazo ampliado de 22 días hábiles para formular sus descargos, contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los

Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE que atendido lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA y en el artículo 6° del D.S. N° 30/2012, el titular se encuentra impedido de presentar un programa de cumplimiento, al no haber dado cumplimiento al acuerdo de producción limpia referido en esta resolución. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados para la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl, y lilian.solis@sma.gob.cl. VII. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que, dentro del plazo para presentar descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Balance tributario del titular correspondiente al año 2022. 2. Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2022. 3. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución

de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a la Sociedad Industria Maderera y Forestal Inmafor Ltda, domiciliada en Camino a San Clemente KM 5, Parcela 12, comuna de Talca, región del Maule.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

AMB/GBS Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Sociedad Industria Maderera y Forestal Inmafor Ltda., Camino a San Clemente KM 5, Parcela 12, comuna de Talca, región del Maule.

C.C:

Mariela Valenzuela, Jefa de la Oficina Regional del Maule de la SMA.

Rol F-045-2023