Sanción SMA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAULE

Rol F-045-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-09-14 · Región del Maule · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAULE, TITULAR DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS PEDRO NOLASCO Y RAIANDOBA

RES. EX. N° 1 / ROL F-045-2022

Talca, 14 de septiembre de 2022

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1344, de 11 de agosto de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefe/a del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PROYECTO 2° Que, la Ilustre Municipalidad de Maule, rol único tributario N° 69.110.900-3, representada legalmente por Luis Vásquez Gálvez, Alcalde del mencionado municipio (en adelante, “el titular”), es titular del proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, población Pedro Nolasco y Raiandoba” (en adelante, “el proyecto”), ubicado en Sector Quiñipeumo S/N, comuna de Maule, Región del Maule, calificado favorablemente mediante la Res. Ex. N° 120, de 20 de mayo de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 120/2001”). 3° Que, el proyecto consiste en la construcción de un sistema de tratamiento de aguas servidas, en base al sistema denominado Biofiltro Dinámico Aeróbico o Lombrifiltro, y en la instalación de los sistemas de elevación y un sistema de desinfección por rayos ultravioleta. El efluente tratado es dispuesto superficialmente en el cauce del canal El Huáscar, cuyas aguas son utilizadas para riego. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2015-266-VII-RCA-IA 4° Que, con fecha 22 de junio de 2015, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Maule, encomendados por esta Superintendencia, realizaron una actividad de inspección ambiental al proyecto. 5° Que, con fecha 15 de junio de 2017, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (actual Departamento de Sanción y Cumplimiento), el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-266-VII-RCA-IA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizados por la SMA. B. Requerimiento de información 6° Que, mediante la Res. Ex. N° 2.428/2021, de 18 de noviembre de 2021, esta Superintendencia requirió información al titular, solicitando la remisión de antecedentes referidos, entre otros, a aspectos relativos a la operación de la planta de tratamiento de aguas servidas (en adelante, “PTAS”) y al estado del proceso de caracterización de esta conforme al D.S. N° 90/2000, otorgando un plazo de 7 días hábiles para su respuesta. 7° Que, dicha resolución fue remitida al domicilio del titular mediante carta certificada, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Maule con fecha 25 de noviembre de 2021, conforme a la información proporcionada por dicho Servicio, mediante seguimiento N° 1178692026536.

8° Que, transcurrido el plazo señalado, el titular no dio respuesta al requerimiento, razón por la cual, mediante la Res. Ex. N° 216/2022, de 11 de febrero de 2022, esta Superintendencia reiteró, con carácter de urgente, el requerimiento efectuado mediante la Res. Ex. N° 2.428/2021, otorgando un plazo de 7 días hábiles para su respuesta. 9° Que, la antedicha resolución fue remitida al domicilio del titular mediante carta certificada, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Maule con fecha 1 de marzo de 2022, conforme a la información proporcionada por dicho Servicio, mediante seguimiento N° 1178713375902. 10° Que, no obstante, transcurrido el plazo indicado, nuevamente no se dio respuesta por parte del titular. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 11° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 12° Que, a continuación, conforme al análisis de los antecedentes individualizados anteriormente, esta Superintendencia considera que los siguientes hechos, actos u omisiones corresponden a infracciones conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA. A.1. Sistema de distribución del biofiltro 13° Que, en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, población Pedro Nolasco y Raiandoba” (en adelante, “DIA”), punto 2.3.2, se describe el sistema de distribución de Riles hacia el biofiltro, de la siguiente forma: “El agua servida será incorporada al biofiltro por medio de un sistema de riego en base a regadores de aspersión, alimentados a través de una red de tuberías de PVC clase 10 línea a presión, con dimensiones que satisfagan velocidades de flujo entre 0,5 y 1,5 m/s, de manera tal de evitar la sedimentación de sólidos al interior de la red producto de velocidades muy bajas y el deterioro de las paredes de la tubería por las altas velocidades. En el exterior del módulo, esta red se dispondrá en zanja bajo el nivel de terreno, mientras que al interior del mismo, las tuberías se colocarán entre los estrados de bolones y aserrín, con arranques verticales para los regadores (…).” (énfasis agregado).

14° Que, durante la inspección, se constató la operación del biofiltro, cuyo sistema de dispersión estaba compuesto por 24 regadores, de los cuales 8 no se encontraban en funcionamiento y 2 estaban obstruidos. Por otro lado, el biofiltro no contaba con un sistema de aspersores para la distribución del efluente sobre el lecho. En cambio, se habían dispuesto baldosas, generando salpicaduras en los distintos puntos donde descargaban los regadores, no permitiendo la distribución señalada en la evaluación ambiental, generando apozamientos y pérdida de eficiencia del biofiltro. 15° Que, a continuación, las siguientes imágenes dan cuenta de la situación constatada y descrita.

Figura 1. Vista general del sistema de distribución implementado en el biofiltro.

Figura 2. Distribución implementada al momento de la inspección, consistente en descargas de Riles en baldosas ubicadas en distintos lugares del biofiltro. Fuente: Fotografías 1 y 2 del informe de fiscalización DFZ-2015-266-VII-RCA-IA. 16° Que, luego, mediante requerimientos de información realizados por medio de las Resoluciones Exentas N° 2.428/2021 y N° 216/2022, se solicitó al titular “[i]ndicar la forma en que realiza actualmente la distribución de las aguas servidas hacia el biofiltro, señalando si se encuentra operativo el sistema de riego por aspersión descrito en el punto N° 2.3.2 de la declaración de impacto ambiental del proyecto. Adicionalmente, se solicita remitir fotografías actualizadas del sistema de distribución implementado y en funcionamiento.” No obstante, el titular no dio respuesta a los referidos requerimientos, por lo que no se acredita el cumplimiento de la obligación en la actualidad. 17° Que, en consecuencia, es posible señalar que existe una implementación deficiente del biofiltro, por cuanto no cuenta con un sistema de distribución adecuado. 18° Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de

acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo. A.2. Sistema de desinfección 19° Que, conforme a lo establecido en el considerando N° 3.1, de la RCA N° 120/2001, “(…) El efluente de la planta será sometido a un proceso de desinfección a través de la aplicación de radiación por medio de rayos ultravioleta. (…).” 20° Que, en cuanto a la función que cumple dicho sistema en la planta de tratamiento, el punto 2.3.2 de la DIA señala que la cámara de radiación ultravioleta “[c]orresponde a la unidad de desinfección destinada a la eliminación de coliformes fecales y otros micro-organismos patógenos (…).” 21° Que, durante la inspección, se constató que el sistema de desinfección no se encontraba operativo, observándose que este no se encontraba implementado en su totalidad, y que estaba desenergizado, percibiéndose olores molestos desde la cámara. 22° Que, posteriormente, mediante requerimientos de información realizados por medio de las Resoluciones Exentas N° 2.428/2021 y N° 216/2022, se consultó al titular por el “[e]stado actual de funcionamiento del sistema de desinfección para eliminación de coliformes fecales y otros organismos patógenos, conforme a lo establecido en el considerando N° 3.1 de la RCA N° 120/2001, y en el punto 2.3.2 de la declaración de impacto ambiental del proyecto. Adicionalmente, se solicita remitir fotografías actualizadas del sistema de desinfección de aguas servidas implementado.” No obstante, la información señalada no fue incorporada por el titular, por lo que no se acredita el cumplimiento de la obligación en la actualidad. 23° Que, en consecuencia, es posible señalar que el sistema de desinfección para eliminación de coliformes fecales y otros patógenos no se encuentra operativo. 24° Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 25° Que, lo anterior por cuanto el principal objetivo del proyecto es realizar el tratamiento de las aguas servidas en forma previa a su descarga, evitando contaminación y otros efectos en el medio acuático. En el presente caso, se observan dos principales unidades para el control de parámetros críticos previo a la descarga: el biofiltro y el

sistema de desinfección para abatimiento de coliformes. Por lo tanto, la falta de implementación de una de estas unidades, corresponde al incumplimiento de una obligación central de la evaluación ambiental. Por otro lado, el grado de implementación de la medida se considera nulo, pues al momento de la fiscalización, el sistema se encontraba totalmente deshabilitado. A.3. Manejo de residuos sólidos 26° Que, conforme a lo señalado en el Anexo 2, punto 2, de la Adenda de la evaluación ambiental del proyecto, en relación con la generación de residuos sólidos, el proyecto “(…) considera la generación de un volumen de lodos de 4.3 m3/año, de acuerdo a los antecedentes acerca de la generación y remoción de los lodos se estima que se harían cada cuatro años.” 27° Que, durante la inspección, se solicitó al titular remitir antecedentes que acreditaran el destino final de los lodos generados por la planta de tratamiento. No obstante, esta información no fue incorporada por el titular en su respuesta. 28° Que, posteriormente, mediante requerimientos de información realizados por medio de las Resoluciones Exentas N° 2.428/2021 y N° 216/2022, se solicitó al titular “[r]emitir registros de generación y remoción periódica de lodos generados, conforme a lo establecido en el punto 2, sobre especificaciones técnicas, del Anexo 2, del Informe Técnico ‘Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).’” No obstante, la información señalada no fue incorporada por el titular, por lo que no se acredita el cumplimiento de la obligación en la actualidad. 29° Que, en consecuencia, no se da cumplimiento a las obligaciones de generación anual y retiro de lodos, en cuanto al volumen de 4.3 m3 por año, y su remoción cada cuatro años, por cuanto el titular no cuenta con un registro de generación y destino final de estos. 30° Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra g), de la LOSMA 31° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra g), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “g) Incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.”

32° Que, por su parte, el D.S. N° 90/2000, establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, conforme a lo señalado en su artículo primero. 33° Que, el punto 2 del mismo artículo señala que “[l]a presente norma de emisión establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales de la República de Chile. (…).” 34° Que, por su parte, el punto 3.7 define que se entenderá por fuente emisora “(…) el establecimiento que descarga residuos líquidos a uno o más cuerpos de agua receptores, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados, en la siguiente tabla: (…)”

Imagen 1. Tabla carga contaminante media diaria y valor característico para fuentes emisoras regidas por el D.S. N° 90/2000

Fuente: Artículo primero, punto 3.7, D.S. N° 90/2000 35° Que, a su vez, el punto 5.2 establece que “[d]esde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia. Aquellas fuentes emisoras que pretendan valerse del contenido natural y/o de captación acorde con lo previsto en el punto 4.1.3, deberán informar dichos contenidos a la autoridad competente.” 36° Que, posteriormente, la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, de la SMA, modificada mediante la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, señala que todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a esta Superintendencia un aviso de inicio de descarga de Riles y una propuesta de monitoreo

C. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra j), de la LOSMA 45° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra j), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “j) Incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.” 46° Que, mediante la Res. Ex. N° 2.428/2021, reiterada en carácter de urgente mediante la Res. Ex. N° 216/2022, esta Superintendencia requirió información al titular, solicitando acompañar documentación comprobable, respecto de los siguientes aspectos: 1. Antecedentes técnicos y operacionales sobre la planta de tratamiento de aguas servidas operada en la actualidad en la localidad de Quiñipeumo, indicando modelo, año de construcción, capacidad (caudal medio diario tratado y número de usuarios), unidades y plano lay-out de las instalaciones. 2. Indicar la forma en que realiza actualmente la distribución de las aguas servidas hacia el biofiltro, señalando si se encuentra operativo el sistema de riego por aspersión descrito en el punto N° 2.3.2 de la declaración de impacto ambiental del proyecto. Adicionalmente, se solicita remitir fotografías actualizadas del sistema de distribución implementado y en funcionamiento. 3. Estado actual de funcionamiento del sistema de desinfección para eliminación de coliformes fecales y otros organismos patógenos, conforme a lo establecido en el considerando N° 3.1 de la RCA N° 120/2001, y en el punto 2.3.2 de la declaración de impacto ambiental del proyecto. Adicionalmente, se solicita remitir fotografías actualizadas del sistema de desinfección de aguas servidas implementado. 4. Remitir registros de generación y remoción periódica de lodos generados, conforme a lo establecido en el punto 2, sobre especificaciones técnicas, del Anexo 2, del Informe Técnico “Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA)”. 5. Indicar si ha dado inicio al procedimiento de caracterización, medición y control de Riles, para el cumplimiento del D.S. N° 90/2000, conforme a lo establecido en el artículo primero, punto 5.1, del mismo decreto, y en la Res. Ex. N° 117/2013, de 6 de febrero de 2014, y N° 1175, de 20 de diciembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta e instruye normas de carácter general sobre procedimiento de caracterización, medición y control de residuos industriales líquidos, y que aprueba el procedimiento técnico para la aplicación de dicha norma, respectivamente. En caso afirmativo, se deberá acompañar la documentación que acredite lo indicado, especificando en qué fase del procedimiento se encuentra actualmente el proyecto. En caso de existir gestiones pendientes, se solicita detallar cuáles son éstas y en qué estado de avance se encuentran. 6. Indicar si se ha realizado la actualización de la información asociada a la RCA N° 120/2001 en el Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental del Sistema Nacional de Información Ambiental, conforme a lo establecido en la Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2 de octubre de 2012, de la SMA. En tal caso, remitir comprobantes de actualización de la información en dicho sistema.

47° Que, tal como se señaló con anterioridad, transcurrido el plazo otorgado, el titular no dio respuesta. En consecuencia, el titular no respondió el requerimiento de información, formulado mediante las Res. Ex. N° 2.428/2021 y 216/2022. 48° Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del artículo 36, número 2, letra f) de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.” 49° Que, lo anterior por cuanto la información requerida se fundamenta en la necesidad de conocer el estado actual de funcionamiento del establecimiento, con el objeto de acotar la investigación de los hechos constatados. Entre ellos, existen aspectos que no fueron informados por el titular en su oportunidad, al momento de la fiscalización. Por otro lado, al no encontrarse el establecimiento catastrado como fuente emisora, conforme al D.S. N° 90/2000, resulta fundamental conocer el estado de funcionamiento del mismo, por cuanto no se ha remitido información periódica respecto de la calidad de los Riles descargados. En este sentido, se ha generado producto de la infracción, una falta de información relevante, asociada a los impactos ambientales de la operación del proyecto, respecto de cuyo estado el titular ha omitido informar a esta autoridad. A mayor abundamiento, la misma información había sido requerida previamente al titular, no siendo respondida, por lo que, además, se trata de una conducta reiterada. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 50° Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 464, de 13 de septiembre de 2022, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAULE, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 69.110.900-3, en relación a la unidad fiscalizable “PTAS PEDRO NOLASCO Y RAIANDOBA”, localizada en Sector Quiñipeumo S/N, comuna de Maule, Región del Maule: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción, conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

que “[s]on infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”, en atención a lo indicado en el considerando 44° de la presente resolución. Por su parte, los cargos N° 2 y 5 se clasifican como graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, número 2, letras e) y f) de la LOSMA, respectivamente, que establecen que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. (…) f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.” En particular, respecto del cargo N° 2, se considera que este incumple gravemente las medidas señaladas, por los fundamentos expuestos en el considerando 25° de la presente resolución. Por su parte, en cuanto al cargo N° 5, se considera que existe incumplimiento de un requerimiento de entidad significativa y urgente, por los fundamentos expuestos en el considerando 49°. Por último, los cargos N° 1 y 3 se clasifican como leves, conforme a lo establecido en el artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39, letra a), de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.” Por su parte, respecto de las infracciones graves, el artículo 39, letra b), de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.” Asimismo, respecto a las infracciones leves, el artículo 39, letra c), de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA,

considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la misma ley, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización Ambiental y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección de correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en artículo 3°, letra u), de la LOSMA, y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar

asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a los siguientes correos: oficinadepartes@sma.gob.cl,

Asimismo, como una forma de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace digital: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso que la Ilustre Municipalidad de Maule opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50, inciso segundo, de la LOSMA, las diligencias de prueba la Ilustre Municipalidad de Maule estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), así como también en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la

descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Luis Vásquez Gálvez, en su calidad de Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Maule, domiciliado para estos efectos en Balmaceda N° 350, comuna de Maule, Región del Maule.

Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

JGC/RCF Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Luis Vásquez Gálvez. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Maule. Balmaceda N° 350, comuna de Maule, Región del Maule.

C.C:

Mariela Valenzuela Hube. Jefa Oficina Regional del Maule SMA.

F-045-2022