Sanción SMA

VIÑA SANTA CAROLINA S.A.

Rol F-045-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-04-14 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

EIS

FORMULA CARGOS QUE INDICA A VIÑA SANTA CAROLINA S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N°1/ROL F-045-2021

Santiago, 14 de abril de 2021

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “Reglamento sobre Programas de Cumplimiento”); en la Resolución Exenta N° 166 de 8 de febrero de 2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente que Crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, del 21 de diciembre de 2020 que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Resolución Exenta N° 2558, de 30 de diciembre de 2020 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece Orden de Subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35° de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas.

I. Antecedentes del presunto infractor y la unidad fiscalizable

  1. Que, Viña Santa Carolina S.A. (en adelante e indistintamente “la empresa” o “el titular”), Rol Único Tributario N° , cuyo representante legal es el Sr. Santiago Larraín Cruzat, es titular de la unidad fiscalizable denominada Viñedos Corpora y Planta Vitivinícola Santa Carolina (en adelante e indistintamente, la “unidad fiscalizable” o “Viñedos Corpora”), ubicada en Camino a Totihue km 4, Requínoa, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.

  2. Que, la unidad fiscalizable consiste en una planta agroindustrial elaboradora de vinos, la que comprende una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por la planta de fabricación de vinos.

  3. Que, Corpora S.A. ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), la planta de tratamiento de Riles mediante la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante “DIA”) Planta de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos Viñedos y Bodegas Corpora (en adelante, “PTAS Corpora”), calificada favorablemente por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins mediante Resolución Exenta N° 138/2002 (en adelante, “RCA N° 138/2002”).

  4. Que, la PTAS Corpora comprende la construcción y operación de una planta de tratamiento de Riles provenientes de aguas residuales, como resultado de la limpieza de cubas, proceso de fabricación de vino y residuos generados durante la elaboración de vino en época de vendimia, mediante un sistema biológico. Una vez tratado el efluente, éste es descargado en cuatro canales de riego interiores de la unidad fiscalizable, atendido que cumple con los parámetros establecidos en la Tabla N°2 del Decreto Supremo N° 90/2000, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90”) y la Norma Chilena N° 1.333, Norma de Calidad para el recurso agua según el uso dado en el cuerpo o masa de agua usado como receptor (en adelante, “NCh 1.333”).

  5. Que, con ocasión de un aumento y crecimiento en la producción de vinos, Viñedos y Bodegas Corpora S.A. ingresó al SEIA la DIA Proyecto Modificación de la Planta de Tratamiento de Riles (en adelante, “Modificación PTAS Corpora”), calificado favorablemente por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins mediante Resolución Exenta N° 260/2007 (en adelante, “RCA N° 260/2007”).

  6. Que, el proyecto Modificación PTAS Corpora incorpora nuevas unidades y equipos1 a la planta de tratamiento existente, con la finalidad de permitir la depuración de los Riles generados por la producción. Asimismo, el efluente tratado ya no es descargado en canales interiores, sino dispuesto como riego en 129 hectáreas de parras de la unidad fiscalizable. Al respecto, el sistema de riego se desarrolló, en general, en base a riegos diarios de determinada duración - dependiendo de la necesidad hídrica de la parra -, por goteo, excluyendo los meses de mayo a agosto de cada año.

1 Las nuevas unidades y equipos introducidos consisten en: (i) reactor biológico aerobio, que junto con otros dos reactores existentes permite la depuración de las aguas residuales proveniente de las operaciones productivas, durante todo el año; (ii) filtro parabólico que permite retener sólidos de las aguas residuales; (iii) reemplazo de sistema de tratamiento de reactores aireados por lodos activados; (iv) reemplazo del sistema de compostaje de lodos para mejoramiento del suelo, por sistema de deshidratación en cancha de secado y retiro por empresa autorizada.

  1. Que, con fecha 30 de abril de 2013, el Sr. Santiago Larraín Cruzat, en representación del titular, presentó ante el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante “SEA”) carta informando el cambio de titularidad y representante legal del proyecto Modificación PTAS Corpora, adjuntando documentación legal correspondiente mediante la cual se declara la voluntad de ceder y transferir a Viña Santa Carolina S.A. la calidad de titular del proyecto Modificación PTAS Corpora, por parte de Inversiones Industriales S.A., sucesora legal de Viñedos y Bodegas Corpora S.A. Así, mediante Resolución Exenta N° 52, el Director del SEA de la Región Libertador General Bernardo O’Higgins resolvió tener por informado el cambio de titularidad y representación legal del proyecto Modificación PTAS Corpora a Viña Santa Carolina S.A. y su representación legal mediante el Sr. Santiago Larraín Cruzat.

  2. Que, con fecha 30 de mayo de 2014, el titular ingresó al SEIA la DIA Proyecto Modificación al Sistema de Tratamiento de Riles Bodega Totihue (en adelante “Modificación PTAS Bodega Totihue”), calificado favorablemente por la Comisión de Evaluación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins mediante Resolución Exenta N° 283/2014 (en adelante, “RCA N° 283/2014”).

  3. Que, el proyecto Modificación PTAS Bodega Totihue introdujo cambios en las instalaciones y operación del sistema de tratamiento de Riles aprobada mediante RCA N° 260/2007, para efectos de acondicionar los Riles generados, de manera que éste sea dispuesto homogéneamente en el suelo, con un límite máximo de 112 kg de DBO5 por hectárea al día, dando cumplimiento a la guía del Servicio Agrícola Ganadero (en adelante, “SAG”) “Aplicación de Efluentes al Suelo” y a la NCh 1.333.

  4. Que, las modificaciones introducidas mediante RCA N° 283/2014 se resumen en el siguiente recuadro:

Ítem RCA N°260/2007 RCA N°283/2014 Caudal a tratar Considerando 3.1.a): “(…) entre los meses de febrero a mayo, se generan caudales del efluente de 250 m3/día, mientras que en los restantes meses del año, las descargas alcanzan un caudal máximo de 90 m3/día, aproximadamente, con un caudal promedio de 130 m3/día”. Considerando 3.7.1: “Se definen nuevas temporadas, una de mayor producción donde se incluye la época de vendimia y otra de temporada baja. Los caudales para la actual tramitación cambian a: (i) temporada alta – incluye vendimia (01 de febrero al 15 de junio): 150 m3/día. (ii) temporada baja (16 de junio al 31 de enero): 50 m3/día”. Tipo de sistema de tratamiento de aguas residuales Considerando 3.1.e): “Sistema de lodos activados”. Considerando 3.7.1: “Sistema de tratamiento físico, para acondicionar el RIL de manera que sea aplicado al suelo, por medios de un sistema de microaspersión”. Forma de aplicación del efluente tratado Considerando 3.1 b): Considerando 3.7.1:

“Mediante riego tendido de 129 hectáreas de parras”. “El RIL tratado será aplicado al suelo durante todo el año, en 6 hectáreas (aprox.) por medio de un sistema de microaspersión diseñado para que funcione con Riles”. Acumulación del residuo industrial líquido Considerando 3.1 b): “Debido a las condiciones climáticas y estado del cultivo de la viña, no riega sus cultivos durante el periodo comprendido entre mayo y agosto. Durante estos meses, el efluente de la planta de tratamiento deberá ser almacenado en un estanque de acumulación de 2.600 m3”. Considerando 3.7.1: “El estanque de 2600 m3 no será usado por el nuevo sistema de tratamiento de Riles. El RIL es aplicado en todo periodo del año, a excepción de los días donde el uso se encuentre saturado por eventos de lluvias persistentes. Para esta acumulación, se construirá un nuevo estanque de 940 m3, aledaño a la planta de tratamiento de Riles. El estanque antiguo sólo será utilizado para la acumulación de aguas lluvias”. Sistema de aireación del residuo industrial líquido Considerando 3.1 e): “Mediante un soplador de 15 Hp para 88 difusores”. Considerando 3.7.1: “Se usa el mismo sistema de aireación instalado en la planta, reduciendo el tiempo de operación”. Manejo de residuos sólidos Residuos sólidos orgánicos. Considerando 3.1 g): “(…) son almacenados en bins de plásticos y dispuesto en cancha de secado para su deshidratación y retiro por empresa autorizada”.

• Residuos sólidos orgánicos. Considerando 3.7.1: “Almacenados en bins cerrados, hasta su retiro por empresa autorizada”.

• Residuos peligrosos. Considerando 3.7.1: “Almacenados en bodega acondicionada para su almacenamiento dentro de las instalaciones de la empresa y posteriormente retirados por empresa autorizada”. Disposición de lodos Lodos. Considerando 3.1 f): “Dispuestos en canchas de secado para su deshidratación y retirados por empresa autorizada”. Lodos. Considerando 3.7.1.: “Dispuestos en canchas de secado para su deshidratación y transportados por empresa autorizada”.

Autocontrol Calidad de aguas para riego. Considerando 3.1 g): “(…) toma de muestras puntuales a la entrada del efluente al sistema de tratamiento, a la salida del sistema de tratamiento y en el estanque de acumulación de agua tratada (agua de riego) una vez al mes durante época de vendimia y cada tres meses en otras épocas. Con esto se asegurará que la calidad de las aguas de riego cumpla con la normativa ambiental vigente para el agua de riego agrícola contenidos en la Norma Chilena N° 1.333 que establece la calidad del agua para diferentes usos y los parámetros establecidos en la Guía del Servicio Agrícola Ganadero”. Calidad de aguas para riego. Considerando 3.7.1: “El control realizado en el efluente aplicado se realizará basado en la Guía Aplicación de Efluentes al Suelo, del Servicio Agrícola Ganadero, analizando los parámetros que permitan evidenciar de manera más clara la correcta operación del sistema: (i) pH; (ii) DBO5; (iii) Nitrógeno total; (iv) sólidos suspendidos totales; (v) aceites y grasas; (vi) detergentes; (vii) fenoles. El caudal será registrado con un medidos propios (caudalímetro), con el cual se llevará un registro del Ril aplicado”. Monitoreo de lodos: “(…) dos veces al año (en época de vendimia y época de no vendimia) junto con análisis químico de metales pesados (semestral)”.

Monitoreo de lodos: “Se procederá a estabilizar los lodos mediante la incorporación de material alcalino y sometimiento a un proceso de deshidratación y medición de pH (para cumplir con el D.S. 03/2012), el que es retirado por empresa tercera autorizada para su disposición final”. Calidad de aguas subterráneas Considerando 3.1. i): “El sistema de autocontrol de la contaminación hacia la napa subterránea consistirá en realizar de forma anual análisis al agua del pozo desde donde se obtiene el agua para el proceso de: coliformes fecales y totales, contenido de nitrito, nitrato y medición de pH”. Calidad de aguas subterráneas. Considerando 3.7.1: “Para el control de las aguas subterráneas, con frecuencia de monitoreo de 2 veces por año (temporada alta y temporada baja) para lo cual se analizarán: (i) nitrógeno Kjeldahl; (ii) nitritos; (iii) nitratos; (iv) DBO5; (v) sólidos suspendidos”.

Monitoreo de suelos. Considerando 3.7.1: “Control de parámetros relevantes para la disposición de Riles en el suelo. Se realizará de manera anual

antes de entrar en la temporada alta, un análisis del suelo de sus principales características agronómicas de modo de evidenciar que se cuenta con las condiciones adecuadas para la mantención del cultivo: (i) capacidad de campo; (ii) punto de marchitez permanente; (iii) densidad aparente; (iv) materia orgánica. Adicionalmente se mantendrá un cuaderno de registro con programa de aplicación de Riles al suelo”.

Figura N° 1. Layout unidad fiscalizable Fuente: DFZ-2018-1061-VI-RCA-IA

II. Antecedentes de la Formulación de Cargos

a. Actividad de fiscalización ambiental

  1. Que, con fecha 17 de abril de 2018, funcionarios de la SMA y del Servicio Agrícola Ganadero (en adelante “SAG”) procedieron a realizar actividad de fiscalización, determinando como materia específica objeto de la fiscalización ambiental el manejo de los Riles y calidad del efluente, manejo de residuos sólidos, el plan de aplicación de riego y caudal efluente del RIL. Los resultados y conclusiones de la inspección fueron constatados en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2018-1061- VI-RCA-IA (en adelante “IFA”), derivado por la División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento
  2. hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento -, ambos de la SMA, mediante comprobante de derivación ID 7533, de fecha 23 de noviembre de 2018.

  3. Que, al respecto, mediante el acta de inspección ambiental se constataron los siguientes hechos, incorporados en el IFA:

i. Superación de parámetros sólidos suspendidos totales y aceites y grasas en los monitoreos de Ril, para el período de febrero 2017 a abril 2018, conforme a los límites indicados en la Guía Aplicación de Efluentes al Suelo del SAG y la NCh 1.333.

ii. Superación de los parámetros Nitratos y DBO5 en el monitoreo de aguas subterráneas correspondiente a diciembre de 2016.

iii. Ausencia de reporte de autocontrol de Riles correspondiente a enero 2017 y reporte de los parámetros Nitrógeno Total, Sólidos Biodegradables y Detergentes para el período de febrero 2017 a abril 2018.

iv. Ausencia de reporte de aguas subterráneas para temporada alta y baja del año 2017.

v. Acopio de lodos en 6 bins a un costado de la planta de residuos industriales líquidos, los cuales no se encuentran tapados, no evitando la generación de olores molestos y proliferación de vectores de interés sanitario.

vi. El suelo donde se encuentran los bins de acopio es de maicillo, no cumplimiento con lo dispuesto en la RCA N° 283/2014 conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo N°3/2012, que aprueba el Reglamento para el Manejo de Lodos Provenientes de Plantas de Tratamiento de Efluentes de la Industria Procesadora de Frutas y Hortalizas (en adelante, “D.S. N°3/2012”).

vii. El lodo es retirado cada seis meses, excediendo el tiempo de almacenamiento establecido mediante RCA N° 283/2014.

viii. En cuanto al Plan de Aplicación de Riles, el titular únicamente ha hecho entrega de un Plan de Aplicación de Riles mediante el cual se resuelven las observaciones formuladas durante el proceso de evaluación ambiental del proyecto PTAS Modificación Bodega Totihue, en respuesta a la Adenda complementaria. Posteriormente, no han sido remitido antecedentes que den cuenta de la implementación del Plan de Seguimiento al Programa de Aplicación de Riles, conforme lo establecido en la RCA N° 283/2014.

ix. Solo se presenta un monitoreo de lodos, correspondiente a la temporada baja de 2016, del cual se desprende que el parámetro pH se encuentra bajo el valor exigido, no asegurando que el lodo se encuentre estabilizado, mientras que los sólidos volátiles no cumplen con el 38% de reducción que permita evitar la atracción de vectores conforme a lo establecido en el D.S. N°3.

x. Ausencia de reporte de monitoreo de lodos correspondiente al año 2017. xi. Monitoreo de suelo correspondiente al período 2017 no incorpora la medición de los parámetros densidad aparente y materia orgánica, mientras que el monitoreo de suelo correspondiente a 2018 no incluye el control de los parámetros capacidad de campo y punto de marchitez, no siendo posible determinar el grado de afectación del recurso suelo respecto a la aplicación de los residuos industriales líquidos tratados. Además, el monitoreo correspondiente al 2018 establece la

superación del parámetros materia orgánica. Finalmente, cabe señalar que ambos monitoreos son realizados fuera del período de evaluación comprometido, esto es, antes de entrar en temporada alta.

xii. Ausencia de reporte de informes de seguimiento, de acuerdo a la Resolución Exenta N° 223/2015 que Dicta Instrucciones Generales sobre la Elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, Informes de Seguimiento Ambiental y Remisión de Información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental y la Resolución Exenta N° 894/2019 que Dicta Instrucciones para la Elaboración y Remisión de Informes de Seguimiento Ambiental del Componente Ambiental Agua.

  1. Que, en atención a los hechos constatados, mediante el acta de inspección ambiental, se solicitó al titular la entrega de los siguientes antecedentes: (i) registro en planilla Excel de autocontrol monitoreo de efluente tratado y certificado de análisis de laboratorio año 2017 para el período de enero-abril de 2018, especificando punto de muestreo; (ii) registro de monitoreo de agua subterránea año 2017; (iii) registro de monitoreo de lodos de metales pesados correspondiente al 1° semestre del 2017; (iv) registro de monitoreo de lodos bacteriológico y físico químico año 2017 y para el período de enero a abril 2018; (v) registro en planilla Excel de caudal de salida efluente tratado (m3/día) para el año 2017 y período de enero a abril 2018; (vi) certificado de análisis de suelo 2017 y 2018; y (vii) plan de aplicación de Riles al suelo vigente. En respuesta, con fecha 24 de abril de 2018, el titular presentó ante la SMA la siguiente información: (i) certificados mensuales de análisis de laboratorio de autocontrol para efluente tratado correspondiente a febrero – diciembre 2017 y enero a abril 2018; (ii) certificados mensuales de análisis de laboratorio de autocontrol para agua cruda pozo 1 de 2 de diciembre de 2016 y 12 de octubre de 2017; (iii) planilla Excel con registro diario de caudal de salida del efluente tratado para aplicación al suelo correspondiente al año 2017 y al período enero a abril 2018; (iv) certificado de análisis de laboratorio de autocontrol para efluente tratado del parámetro DBO5 correspondiente al período febrero – diciembre 2017 y enero – abril 2018; (v) certificado de análisis de laboratorio de suelo correspondiente a marzo de 2017 y marzo de 2018; y (vi) plan de aplicación de Riles al suelo, de fecha noviembre de 2015. Por su parte, con fecha 9 de marzo de 2018, el titular presentó a la SMA los siguientes antecedentes: (i) certificados de monitoreo de lodos correspondientes a lodos sin y con tratamiento ejecutado el 20 de octubre de 2016.

  2. Que, por otra parte, analizado el Sistema de Seguimiento Ambiental, se ha constatado que el titular solo ha reportado los informes de seguimiento correspondientes al Programa de Autocontrol hasta el periodo de mayo 2020.

III. Hechos que revisten carácter de infracción, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la LOSMA

  1. Que, del análisis efectuado por esta Superintendencia de los antecedentes detallados en la sección precedente, se desprende que existen hallazgos o no conformidades asociadas a la operación de la unidad fiscalizable, cuyo detalle se analiza a continuación:

a. Superación de niveles de tolerancia de contaminantes de acuerdo al Programa de Autocontrol establecido en la RCA N° 283/2014.

  1. Que, respecto del control de calidad del efluente tratado en la unidad fiscalizable, la RCA N° 283/2014 establece un Programa de Autocontrol de Riles indicando, en el

considerando 3.7.4.8.13. lo siguiente: “(…) el programa de autocontrol de Riles se basa en lo expresado en el artículo 6.3 del DS 90/00, el cual señala la frecuencia de las tomas de muestras y los análisis estarán en directa relación al caudal invertido por el establecimiento industrial. Adicionalmente, como el proyecto se basa en la utilización de la guía SAG, para efectuar la correcta aplicación de los Riles al suelo agrícola, los parámetros de control del Ril son los aplicables al tipo de proyecto, obtenidos de la NCh 1.333 “Requisitos de Calidad de Agua para Diferentes Usos”, específicamente en el punto 6 referido a requisitos del agua de riego (…) Debemos señalar de manera adicional que la muestra será tomada por personal capacitado y analizada en un laboratorio autorizado. Tal como se ha señalado, el control realizado se basará en lo descrito en la Guía SAG, analizando los parámetros que permitan evidenciar de manera más clara, la correcta operación del sistema son los siguientes: pH, DBO5 mh/L (informando Kg. Aplicables por hectárea), nitrógeno total (mg/L), sólidos suspendidos biodegradables (mg/L), sólidos suspendidos totales (mg/L), aceites y grasas, detergentes – SAAM (mg/L) y fenoles. El nitrógeno total se determinará por la suma de Nitrógeno Kjeldahl más nitratos y nitritos. El caudal el registrado con un medidor propio (caudalímetro), con el cual se lleva un registro del Ril dispuesto. Adicionalmente el pH es registrado diariamente, en la planilla de control, junto con el caudal diario dispuesto, medido a través del sistema de control de neutralización, con el que cuenta el sistema” (el destacado es nuestro). 18. Que, habiendo analizado los informes de monitoreo entregados por el titular correspondientes al autocontrol para el efluente tratado, es posible concluir que existe una constante superación de niveles de tolerancia para los contaminantes pH, DBO5, sólidos suspendidos totales y aceites y grasas, conforme a lo expresado en la Guía Aplicación de Efluentes al Suelo del SAG y la NCh 1.333, para el período comprendido entre abril de 2018 y mayo 2020, según el detalle indicado en la Tabla N°1 y gráfico N° 1 incluidos en el Anexo de la presente resolución.

  1. Que, por otra parte, el Programa de Autocontrol también incluye un monitoreo de la calidad de las aguas subterráneas, para efectos de comprobar el estado de los Riles y verificar que su disposición en el terreno no tenga una incidencia en las aguas subterráneas. Así, el considerando 3.7.8.13. de la RCA N° 283/2014 establece: “Para el control de las aguas subterráneas, con frecuencia de monitoreo de 2 veces por año (en temporada alta y temporada baja), para lo cual se analizan: nitrógeno Kjeldahl, nitritos, nitratos, DBO5 mg/L y sólidos suspendidos totales (mg/L). El monitoreo de las aguas subterráneas es efectuado en el pozo profundo que posee la planta elaboradora de vinos, que se ubica al sur de la bodega de vinos (…). Para determinar los valores basales de esta variable de autocontrol, se realiza un análisis al agua de pozo, previo a la construcción del sistema de aplicación de Riles” (el destacado es nuestro).

  2. Que, atendido lo anterior, conforme al análisis de los resultados de monitoreo de las aguas subterráneas, es posible constatar que existe una superación de niveles de tolerancia permitidos para los contaminantes nitrato y DBO5, para las aguas subterráneas correspondiente al período 2018 y 2019, según el detalle establecido en la Tabla N° 2 y gráfico N° 2 incluidos en el Anexo de la presente resolución.

  3. Que, el Programa de Autocontrol contempla además un monitoreo de la calidad del suelo, determinando el considerando 3.7.8.13. de la RCA N° 283/2014 lo siguiente: “(…) Adicionalmente se realiza un monitoreo de suelos, de modo de efectuar el control de los parámetros relevantes para la disposición de Riles en el suelo. Se realiza en la zona de aplicación de Riles tratados, de manera anual antes de entrar en temporada alta, un análisis del suelo de sus principales características agronómicas de modo de evidenciar que se cuenta con las condiciones adecuadas para la mantención del cultivo (…) Los parámetros considerados como de referencia y que son considerados en el análisis son los siguientes: capacidad de campo, punto de marchitez permanente, densidad aparente y materia orgánica” (el destacado es nuestro).

  4. Que, habiendo revisado los monitoreos de suelo presentados por el titular, para el período de 2018 y 2019, existe una superación del parámetro materia orgánica, según el detalle establecido en la Tabla N° 3 y gráfico N° 3 incluidos en el Anexo de la presente resolución.

  5. Que, en cuanto al seguimiento y control de los lodos generados por el proceso productivo de la unidad fiscalizable, el Programa de Autocontrol también incluye un monitoreo de éstos, de acuerdo a lo expresado en el considerando 3.7.4.8.13. de la RCA N° 283/2014: “(…) según lo informado por la SEREMI de Salud mediante el Oficio ORD N° 1653, de fecha 24 de noviembre de 2014, a modo de corroborar el cumplimiento del D.S. N°3/2012 del Ministerio del Medio Ambiente ‘Reglamento para el Manejo de Lodos Provenientes de Plantas de Tratamiento de Efluentes de la Industria Procesadora de Frutas y Hortalizas’ el Titular queda condicionado como forma de verificación, seguimiento y control del proceso de estabilización de los lodos, realizar anualmente: (a) análisis de sólidos volátiles, teniendo en cuenta para ello la realización de 2 muestreos, uno al inicio del tratamiento (antes de la aireación) y otro al final (después de la adición de cal), los resultados de ambos deberán permitir demostrar la reducción del 38% de sólidos volátiles; (b) medir el % de humedad de los lodos, a disponer en sitio autorizado. Dicho análisis se deberá realizar en época de máxima producción (vendimia) y su reporte deberá ser remitido a la Superintendencia del Medio Ambiente con copia a la SEREMI de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins”.

  6. Que, los informes de monitoreo de lodos correspondientes al año 2018 presentados por el titular evidencian una superación de los niveles permitidos aplicables a los parámetros pH y humedad, según el detalle establecido en la Tabla N° 4 y gráfico N° 4 incluidos en el Anexo de la presente resolución.

b. Implementación deficiente del Programa de Autocontrol establecido en la RCA N° 283/2014.

  1. Que, de acuerdo al Programa de Autocontrol establecido en el considerando 3.7.4.8.13. la RCA N° 283/2014 y detallado en el acápite precedente, resulta relevante precisar que el autocontrol definido para los Riles comprende el control de determinados parámetros, con la finalidad de verificar una correcta operación del sistema de tratamiento de Riles. Así, el listado de parámetros a monitorear se compone de: “(…) pH, DBO5 mh/L (informando Kg. Aplicables por hectárea), nitrógeno total (mg/L), sólidos suspendidos biodegradables (mg/L), sólidos suspendidos totales (mg/L), aceites y grasas, detergentes – SAAM (mg/L) y fenoles. El nitrógeno total se determinará por la suma de Nitrógeno Kjeldahl más nitratos y nitritos. El caudal es registrado con un medidor propio (caudalímetro), con el cual se lleva un registro del Ril dispuesto. Adicionalmente el pH es registrado diariamente, en la planilla de control, junto con el caudal diario dispuesto, medido a través del sistema de control de neutralización, con el que cuenta el sistema”.

  2. Que, dicho lo anterior, habiendo revisado los resultados del autocontrol de Riles informados por el titular, a esta Superintendencia le consta que los monitoreos no incluyen la medición de los parámetros Nitrógeno Total, Sólidos Biodegradables y Detergentes, correspondientes al período comprendido entre mayo 2018 a mayo 2020.

  3. Que, por otra parte, el Programa de Autocontrol, al referirse al monitoreo del suelo, establece el período y parámetros a ser controlados, precisando el considerando 3.7.4.8.13. de la RCA N° 283/2014 lo siguiente: “(…) Se realiza en la zona de aplicación de Riles

tratados, de manera anual antes de entrar en temporada alta, un análisis del suelo de sus principales características agronómicas (…) Los parámetros considerados como de referencia y que son considerados en el análisis son los siguientes: capacidad de campo, punto de marchitez permanente, densidad aparente y materia orgánica” (el destacado es nuestro).

  1. Que, atendido lo señalado, respecto de los monitoreos de suelo presentados por el titular correspondientes a los años 2018 y 2019, consta que éstos fueron realizados fuera de la época indicada, esto es, en temporada alta, y no incluyen las mediciones de los parámetros capacidad de campo y punto de marchitez, según lo requerido mediante la RCA N° 283/2014 y detallado en el gráfico N° 3 incluido en el Anexo de la presente resolución.

  2. Que, por otra parte, el sistema de aplicación de Riles en el suelo de la unidad fiscalizable se realiza mediante riego tecnificado por microaspersión, que se compone de matrices y sub-matrices para la conducción de Riles hasta la zona de aplicación. Al respecto, se mantiene una estacionalidad diaria, durante todo el año, precaviendo no sobrepasar los valores diarios de aplicación definidos, disminuyendo en temporada baja y coordinando su suspensión en períodos de lluvias para evitar la saturación del suelo. Dicho ello, para efectos de implementar correctamente el riego tecnificado, el SAG determinó, durante el proceso de evaluación ambiental del proyecto Modificación PTAS Bodega Totihue, la obligación del titular de presentar a dicho organismo y a esta SMA, previo al inicio de la etapa de operación, la actualización del Plan de Aplicación de Riles, considerando el volumen de Riles generado y terreno disponible para su aplicación, en concordancia con la pauta de a guía del SAG confeccionada para dichos efectos2. Dicha información fue requerida al titular, con fecha 17 de abril de 2014, según consta en el acta de inspección ambiental.

  3. Que, al respecto, cabe tener presente que los antecedentes proporcionados por el titular, con fecha 24 de abril de 2018, consisten en el Plan de Aplicación de Riles al Suelo, de noviembre de 2015. Sobre esto, mediante Ordinario N° 1729/2018, de fecha 20 de noviembre de 2018, el SAG emitió informe de fiscalización al proyecto Modificación PTAS Bodega Totihue a la SMA, indicando que los antecedentes proporcionados por el titular respecto del Plan de Aplicación de Riles dan cumplimiento a las observaciones formuladas por dicho Servicio y materializadas en la Adenda complementaria del proyecto Modificación PTAS Bodega Totihue, sin embargo, no ha sido remitida información alguna que dé cuenta de un programa de seguimiento al Plan de Aplicación de Riles. Asimismo, de acuerdo a la información presentada ante esta SMA, no consta antecedente alguno relacionado al programa de aplicación de Riles al suelo, verificándose la ausencia de información respecto de éste, desde el comienzo de operación del proyecto Modificación PTAS Bodega Totihue, en contravención a lo dispuesto en el considerando 3.7.4.8.11. de la RCA N° 283/2014.

  4. Que, en cuanto al monitoreo de los lodos generados por el proceso productivo de la unidad fiscalizable y conforme al control de éstos establecido en el Programa de Autocontrol, tal como fue mencionado en el acápite precedente, a modo de dar cumplimiento al D.S. N°3/2012, el titular se encuentra obligado a realizar una verificación, seguimiento y control sobre la estabilización de los lodos generados, ejecutando un análisis de sólidos volátiles - realización de 2 muestreos, uno al inicio del tratamiento (antes de la aireación) y otro al final (después de la adición de cal) – y una medición de la humedad de los lodos, de carácter anual y en período de producción máxima, es decir, en época de vendimia.

2 Ordinario N° 1836, de fecha 28 de noviembre de 2014, Servicio Agrícola y Ganadero.

  1. Que, respecto a la medición efectuada en el año 2018 es posible constatar que el autocontrol realizado en mayo de 2018 sólo mide el parámetro sólidos volátiles al inicio de la planta de tratamiento y no incluye la medición de humedad y pH, mientras que el autocontrol de noviembre de 2018 no identifica si la muestra de toma al inicio o fin del tratamiento y la medición del parámetro sólidos volátiles se presenta en porcentaje (%) debiendo ser en la unidad mg/kg como corresponde.

  2. Que, conforme a lo señalado en los considerandos 17° a 32° precedentes, es posible concluir que el Programa de Autocontrol definido en el considerando 3.7.4.8.13 de la RCA N° 283/2014, tanto para los Riles, aguas subterráneas, suelo y lodos, cumple con la finalidad de verificar que la disposición de los Riles generados por el proceso productivo no tenga una incidencia sobre el estado y calidad del terreno objeto de disposición - manteniendo sus principales características agronómicas y condiciones adecuadas para la mantención de cultivos –, velar por la calidad de las aguas subterráneas y mantener un correcto manejo de los lodos generados, evitando así la proliferación de vectores. Dicho ello, la ejecución de autocontroles en la forma, frecuencia y temporalidad dispuesta en el Programa de Autocontrol es el mecanismo a través del cual se acredita el cumplimiento de los límites máximos permitidos para Riles, aguas subterráneas, suelo y lodos, para efectos de controlar y minimizar los efectos adversos que la disposición de los Riles generados por el proceso productivo de la unidad fiscalizable podría ocasionar en el terreno objeto de disposición y en las aguas subterráneas, así como la generación de vectores sanitarios.

c. Mal manejo de residuos sólidos

  1. Que, la RCA N° 283/2014 establece los elementos fundamentales que permiten un adecuado tratamiento de los Riles, entre los cuales se considera el sistema de deshidratación de lodos generados por la separación de la fracción líquida y sólida del RIL. La fracción sólida resultante del proceso de tratamiento del RIL es extraída y descargada en bins, los que se encuentran dotados de material pétreo para efectos de proceder a su deshidratación. Al respecto, el considerando 3.7.4.8.4. de la RCA N° 283/2014 establece: “De modo de garantizar el adecuado proceso de estabilizado de lodos, el retiro de éstos es cada 4 meses en temporada baja y cada 1,5 meses en temporada alta. Con esto, se pretende realizar 5 retiros por año, de alrededor de 6 m3. Cabe señalar que los lodos separados del estanque decantador, son extraídos de manera diaria, ajustando de manera inmediata su pH, proceso que es corroborado al momento de realizar el envío final de los lodos decantados a su disposición final” (el destacado es nuestro).

  2. Asimismo, el considerando 5.1.11. de la RCA N° 283/2014 establece: “Los lodos son extraídos desde el fondo de la cámara de decantación C por medio de una bomba sumergida (siendo succionados una vez por día) que los impulsa hasta el estanque decantador cónico, desde este, luego pasa por un período de reposo, se saca la fracción sólida por una válvula inferior (en la parte cónica), depositándola en un lecho deshidratado, compuesto de material pétreo. Desde el lecho, se saca la capa de lodo que quede en la parte superior, para depositarlo en un contenedor cerrado, que es dispuesto por la empresa encargada de realizar el retiro y traslado de los residuos orgánicos (…) El sistema de estabilizado de lodos se encuentra ubicado en la losa de pretratamiento, a un costado de la cámara de decantación C2, donde está ubicado también el estanque cónico y el lecho de deshidratado. Esta zona, cumple con los requerimientos señalados en el artículo 5° del D.S. N°3/2012 (…) además, el titular se compromete a mantener estos tapados [sistema de estabilizado de lodos] de manera de evitar la generación de olores molestos y proliferación de vectores de interés sanitario (…)”. Respecto a la generación de olores molestos y proliferación de vectores, el considerando 3.7.6.3. de la RCA N° 283/2014 establece: “(…) los lodos separados del sistema de tratamiento se depositan de manera transitoria en la losa de tratamiento, ubicada a un costado de la planta de tratamiento (…)” (el destacado es nuestro).

  3. Que, dicho lo anterior, de lo constatado en terreno por fiscalizadores, el acopio de los lodos se realiza en 6 bins – sin perjuicio de haber otros vacíos a un costado de la planta de Riles- sin ser tapados, no evitando la generación de olores molestos y proliferación de vectores. Asimismo, la superficie del suelo donde se disponen los bins de acopio de lodos es de maicillo, no cumpliendo con las condiciones necesarias para evitar infiltraciones de líquidos hacia aguas subterráneas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del D.S. N°3/2012. Finalmente, de acuerdo a lo informado por personal de la planta, el lodo es retirado cada 6 meses, excediendo el tiempo de almacenamiento conforme a lo dispuesto en la RCA N° 283/2016.

Imagen N° 2. acopio de bins con lodos y bins vacíos, a un costado de la planta de tratamiento de Riles, sin tapa y ubicados en suelo maicillo

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2018-1061-VI-RCA-IA.

d. Obligación de reporte al Sistema de Seguimiento Ambiental

  1. Que, revisado el Sistema de Seguimiento Ambiental, es posible constatar que el titular no ha presentado los siguientes informes de autocontrol asociados al Programa de Autocontrol conforme al considerando 3.7.4.8.13. de la RCA N° 284/2014:

(i) Riles, correspondiente a mayo 2019 y el período entre junio 2020 a enero 2021;

(ii) aguas subterráneas, correspondiente al año 2020;

(iii) lodos, correspondiente al año 2019 y 2020;

(iv) suelo, correspondiente al año 2020 y 2021.

  1. Que, al respecto, el considerando 3.7.4.8.13. de la RCA N° 283/2014 indica: “El Titular del proyecto se compromete a generar un reporte por cada actividad de autocontrol realizada, una vez que el proyecto entre en operación, el cual es informado en un plazo no superior a un mes de efectuado dicho control a la Superintendencia del Medio Ambiente de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, con copia al Servicio competente para fines de seguimiento del proyecto”.

  2. Que, por su parte, la Resolución Exenta N° 223/2015, de 26 de marzo de 2015, que Dicta instrucciones de Carácter Generales sobre la Elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, los Informes de Seguimiento Ambiental y la remisión de información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental, establece en su artículo 14: “Los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo”.

  3. Que, el artículo 15 de la misma resolución señala: “La información deberá ser remitida directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecidos en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”. Finalmente, el artículo 25 indica: “La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecida para el ingreso de información en el Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”.

  4. Que, bajo la misma línea, la Resolución Exenta N° 894, de 24 de junio de 2019, que Dicta Instrucciones para la Elaboración y Remisión de Informes de Seguimiento Ambiental del Componente Ambiental Agua establece en el artículo 2° la obligación de remitir datos utilizados en las actividades de muestreo, medición, análisis y/o control para el componente agua. Dicho esto, el artículo 3° de la misma resolución indica: “Los datos utilizados para la elaboración de los informes de seguimiento ambiental de las variables indicadas en el artículo precedente, deberán ser remitidos como anexos al informe de seguimiento ambiental, en los formatos Excel establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente para tales efectos. Las planillas en formato Excel estarán disponibles en el sitio web de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, y deberán ser llenadas de acuerdo a las instrucciones específicas incorporadas en cada una de ellas. Para el caso de la estratigrafía de los pozos y sus perfiles de habilitación, se deberá incluir dicha información como anexos al informe de seguimiento ambiental, en formato PDF. En cuanto al balance iónico, deberá incorporarse el resultado y su análisis en la sección “discusiones” del informe de seguimiento ambiental”. e. Deber de mantener actualizada la información existente en el Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental.

  5. Que, el artículo 3° literal e) de la LOSMA faculta a la Superintendencia del Medio Ambiente a requerir a sujetos sometidos a su fiscalización, la entrega de información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, el literal s) del referido artículo faculta a la Superintendencia para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esa ley.

  6. Que, de igual manera, conforme al artículo 35° literales e) y s) de la LOSMA, corresponderá a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en el

ejercicio de sus atribuciones, y de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados.

  1. Que, mediante Resolución Exenta N° 1518 (en adelante, “Res. Ex. N° 1518”), de fecha 26 de diciembre de 2013, que Fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Resolución Exenta N° 574 (en adelante, “Res. Ex. N° 574”), de 2 de octubre de 2012, de la SMA, esta Superintendencia dictó una normativa con instrucciones de carácter y alcance general a todo titular de una Resolución de Calificación Ambiental, requiriéndoles la entrega de información, para efectos de corroborar y actualizar los antecedentes e información a su disposición.

  2. Que, dicho lo anterior, el artículo 1° de la Res. Ex. N° 1518 dispone: “Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información (…)”.

  3. Que, para dar cumplimiento a lo anterior, la Res. Ex. N° 1518 dispone que los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental favorables que se otorguen desde el 28 de febrero de 2014 en adelante deberán cargar la información requerida dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, mediante formulario electrónico, disponible en la página web http://www.sma.gob.cl.

  4. Que, revisado el registro público de Resoluciones de Calificación Ambiental del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental de la SMA, se observa que, a la fecha de la presente formulación de cargos, el titular no ha actualizado la información asociada a la RCA N° 283/2014, conforme a lo establecido en la Resolución Exenta N° 1518/2013.

IV. Instrucción del Procedimiento Sancionatorio

  1. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 320, de 30 de marzo de 2021, se procedió a designar a Bernardita Larraín Raglianti como fiscal instructora titular del precedente procedimiento administrativo sancionatorio y a Macarena Meléndez Román como fiscal instructor suplente.

RESUELVO

I. FORMULAR CARGOS en contra de Viña Santa Carolina S.A., Rol Único Tributario N° , por los hechos que a continuación de indican:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35° literal a) de la LOSMA, en cuanto corresponden al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa infringida 1 Superación de niveles de tolerancia de contaminantes de acuerdo al Programa de RCA N° 283/2014 considerando 3.7.4.8.13:

Autocontrol, según se detalla en la Tabla N° 1, Tabla N° 2, Tabla N° 3 y Tabla N° 4 del Anexo de esta resolución. “(…) El programa de autocontrol para los Riles se basa en lo expresado en el artículo 6.3 del DS 90/00, el cual señala la frecuencia de las tomas de muestras y los análisis estarán en directa relación al caudal invertido por el establecimiento industrial. Adicionalmente, como el proyecto se basa en la utilización de la guía SAG, para efectuar la correcta aplicación de los Riles al suelo agrícola; los parámetros de control del Ril son los aplicables al tipo de proyecto, obtenidos de la NCh 1.333 “Requisitos de Calidad de Agua para Diferentes Usos”, específicamente en el punto 6 referido a requisitos del agua de riego (…) Debemos señalar de manera adicional que la muestra será tomada por personal capacitado y analizada en un laboratorio autorizado. Tal como se ha señalado, el control realizado se basará en lo descrito en la Guía SAG, analizando los parámetros que permitan evidenciar de manera más clara, la correcta operación del sistema son los siguientes: pH, DBO5 mh/L (informando Kg. Aplicables por hectárea), nitrógeno total (mg/L), sólidos suspendidos biodegradables (mg/L), sólidos suspendidos totales (mg/L), aceites y grasas, detergentes – SAAM (mg/L) y fenoles. El nitrógeno total se determinará por la suma de Nitrógeno Kjeldahl más nitratos t nitritos. El caudal el registrado con un medidor propio (caudalímetro), con el cual se lleva un registro del Ril dispuesto. Adicionalmente el pH es registrado diariamente, en la planilla de control, junto con el caudal diario dispuesto, medido a través del sistema de control de neutralización, con el que cuenta el sistema”. “Para el control de las aguas subterráneas, con frecuencia de monitoreo de 2 veces por año (en temporada alta y temporada baja), para lo cual se analizan: nitrógeno Kjeldahl, nitritos, nitratos, DBO5 mg/L y sólidos suspendidos totales (mg/L). El monitoreo de las aguas subterráneas es efectuado en el pozo profundo que posee la planta elaboradora de vinos, que se ubica al sur de la bodega de vinos (…). Para determinar los valores basales de esta variable de autocontrol, se realiza un análisis al agua de pozo, previo a la construcción del sistema de aplicación de Riles”. “(…) según lo informado por la SEREMI de Salud mediante el Oficio ORD N° 1653, de fecha 24 de noviembre de 2014, a modo de corroborar el cumplimiento del D.S. N°3/2012 del Ministerio del Medio Ambiente ‘Reglamento para el Manejo de Lodos Provenientes de Plantas de Tratamiento de Efluentes de la Industria Procesadora de Frutas y Hortalizas’ el Titular queda condicionado como forma de verificación, seguimiento y control del proceso de estabilización de los lodos, realizar anualmente: (a) análisis de sólidos volátiles, teniendo en cuenta para ello la realización de 2 muestreos, uno al inicio del tratamiento (antes de la aireación) y otro al final (después de la adición de cal), los resultados de ambos deberán permitir demostrar la reducción del

38% de sólidos volátiles; (b) medir el % de humedad de los lodos, a disponer en sitio autorizado. Dicho análisis se deberá realizar en época de máxima producción (vendimia) y su reporte deberá ser remitido a la Superintendencia del Medio Ambiente con copia a la SEREMI de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins”. “(…) Adicionalmente se realiza un monitoreo de suelos, de modo de efectuar el control de los parámetros relevantes para la disposición de Riles en el suelo. Se realiza en la zona de aplicación de Riles tratados, de manera anual antes de entrar en temporada alta, un análisis del suelo de sus principales características agronómicas de modo de evidenciar que se cuenta con las condiciones adecuadas para la mantención del cultivo. Para determinar los valores basales del suelo de la zona de aplicación de Riles, son tomados del análisis de suelo efectuado por la Universidad de Talca (Laboratorio de suelos y cultivos), adjunto en el anexo F de la DIA. Los parámetros considerados como de referencia y que son considerados en el análisis son los siguientes: capacidad de campo, punto de marchitez permanente, densidad aparente y materia orgánica”. 2 Implementación deficiente del Programa de Autocontrol, manifestándose en: (i) los autocontroles de monitoreo de RIL correspondientes al período marzo 2018 a mayo 2020 no incluyen la medición de los parámetros Nitrógeno Total, Sólidos Biodegradables y Detergentes. (ii) monitoreo de suelo del año 2018 y 2019 no fueron realizados antes de la temporada alta y no incluye la medición de los parámetros Capacidad de Campo y Punto de Marchitez. (iii) falta de entrega de Plan de Seguimiento de Programa de Aplicación de Riles, de acuerdo a lo dispuesto por el Servicio Agrícola Ganadero. (iv) el autocontrol de lodos correspondiente a mayo 2018, RCA N° 283/2014 considerando 3.7.4.8.11. “Atendido lo indicado por la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, mediante el Oficio ORD. N° 1836, de fecha 28 de noviembre de 2014, el Titular deberá presentar a la Dirección Regional SAG con copia a la Superintendencia del Medio Ambiente, previo al inicio de la etapa de operación del proyecto (en los términos de volúmenes de Ril generados y terreno disponible para su aplicación declarados), la actualización del Plan de Aplicación de Riles, para su visación, como condición de la operación del sistema de tratamiento de Riles, siguiente la pauta de la Guía SAG confeccionada para estos efectos”. RCA N° 283/2014 considerando 3.7.4.8.13. “(…) El programa de autocontrol para los Riles se basa en lo expresado en el artículo 6.3 del DS 90/00, el cual señala la frecuencia de las tomas de muestras y los análisis estarán en directa relación al caudal invertido por el establecimiento industrial. Adicionalmente, como el proyecto se basa en la utilización de la guía SAG, para efectuar la correcta aplicación de los Riles al suelo agrícola; los parámetros de control del Ril son los aplicables al tipo de proyecto, obtenidos de la NCh 1.333 “Requisitos de Calidad de Agua para Diferentes Usos”, específicamente en el punto 6 referido a requisitos del agua de riego (…) Tal como se ha señalado, el control realizado se basará en lo descrito en la Guía SAG, analizando los parámetros que

sólo mide el parámetro sólidos volátiles realizado al inicio del tratamiento (antes de la aireación) y no incluye un muestreo al final del tratamiento (después de la adición de cal) y no incluye medición de parámetros humedad y pH. (v) El autocontrol de lodos de noviembre de 2018 no identifica dónde se tomó la muestra (lodo con o sin tratamiento) y la medición del parámetro sólidos volátiles se presenta en % y no en mg/kg como corresponde. permitan evidenciar de manera más clara, la correcta operación del sistema son los siguientes: pH, DBO5 mh/L (informando Kg. Aplicables por hectárea), nitrógeno total (mg/L), sólidos suspendidos biodegradables (mg/L), sólidos suspendidos totales (mg/L), aceites y grasas, detergentes – SAAM (mg/L) y fenoles. El nitrógeno total se determinará por la suma de Nitrógeno Kjeldahl más nitratos t nitritos. El caudal el registrado con un medidor propio (caudalímetro), con el cual se lleva un registro del Ril dispuesto. Adicionalmente el pH es registrado diariamente, en la planilla de control, junto con el caudal diario dispuesto, medido a través del sistema de control de neutralización, con el que cuenta el sistema”. “(…) Adicionalmente se realiza un monitoreo de suelos, de modo de efectuar el control de los parámetros relevantes para la disposición de Riles en el suelo. Se realiza en la zona de aplicación de Riles tratados, de manera anual antes de entrar en temporada alta, un análisis del suelo de sus principales características agronómicas de modo de evidenciar que se cuenta con las condiciones adecuadas para la mantención del cultivo. Para determinar los valores basales del suelo de la zona de aplicación de Riles, son tomados del análisis de suelo efectuado por la Universidad de Talca (Laboratorio de suelos y cultivos), adjunto en el anexo F de la DIA. Los parámetros considerados como de referencia y que son considerados en el análisis son los siguientes: capacidad de campo, punto de marchitez permanente, densidad aparente y materia orgánica”.

“(…) según lo informado por la SEREMI de Salud mediante el Oficio ORD N° 1653, de fecha 24 de noviembre de 2014, a modo de corroborar el cumplimiento del D.S. N°3/2012 del Ministerio del Medio Ambiente ‘Reglamento para el Manejo de Lodos Provenientes de Plantas de Tratamiento de Efluentes de la Industria Procesadora de Frutas y Hortalizas’ el Titular queda condicionado como forma de verificación, seguimiento y control del proceso de estabilización de los lodos, realizar anualmente: (a) análisis de sólidos volátiles, teniendo en cuenta para ello la realización de 2 muestreos, uno al inicio del tratamiento (antes de la aireación) y otro al final (después de la adición de cal), los resultados de ambos deberán permitir demostrar la reducción del 38% de sólidos volátiles; (b) medir el % de humedad de los lodos, a disponer en sitio autorizado. Dicho análisis se deberá realizar en época de máxima producción (vendimia) y su reporte deberá ser remitido a la Superintendencia del Medio Ambiente con copia a la SEREMI de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins”.

3 Mal manejo de los residuos sólidos generados, constatándose lo siguiente: (i) El lodo es retirado cada 6 meses, excediendo el tiempo de almacenamiento. (ii) Acopio de lodos se realiza en 6 bins a un costado de la planta de tratamiento de residuos industriales líquidos, sin ser tapados y no impidiendo la generación de olores molestos y proliferación de vectores. (iii) La superficie del suelo donde se disponen los bins de acopio de lodos es de maicillo, no cumpliendo con las condiciones necesarias para evitar infiltraciones de líquidos hacia aguas subterráneas. RCA N° 283/2014 considerando 3.7.4.8.4. “De modo de garantizar el adecuado proceso de estabilizado de lodos, el retiro de éstos es cada 4 meses en temporada baja y cada 1,5 meses en temporada alta. Con esto, se pretende realizar 5 retiros por año, de alrededor de 6 m3. Cabe señalar que los lodos separados del estanque decantador, son extraídos de manera diaria, ajustando de manera inmediata su pH, proceso que es corroborado al momento de realizar el envío final de los lodos decantados a su disposición final”. RCA N° 283/2014 considerando 5.1.11. “Los lodos son extraídos desde el fondo de la cámara de decantación C” por medio de una bomba sumergida (siendo succionados una vez por día) que los impulsa hasta el estanque decantador cónico, desde este, luego pasa por un período de reposo, se saca la fracción sólida por una válvula inferior (en la parte cónica), depositándola en un lecho deshidratado, compuesto de material pétreo. Desde el lecho, se saca la capa de lodo que quede en la parte superior, para depositarlo en un contenedor cerrado, que es dispuesto por la empresa encargada de realizar el retiro y traslado de los residuos orgánicos (…)”. “El sistema de estabilizado de lodos se encuentra ubicado en la losa de pretratamiento, a un costado de la cámara de decantación C2, donde está ubicado también el estanque cónico y el lecho de deshidratado. Esta zona, cumple con los requerimientos señalados en el artículo 5° del D.S. N°3/2012 (…) además, el titular se compromete a mantener estos tapados [sistema de estabilizado de lodos] de manera de evitar la generación de olores molestos y proliferación de vectores de interés sanitario (…)”. RCA N° 283/2014 considerando 3.7.6.3. “(…) los lodos separados del sistema de tratamiento se depositan de manera transitoria en la losa de tratamiento, ubicada a un costado de la planta de tratamiento (…)”. 4 No se han reportado los informes de seguimiento en el Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental, respecto de: (i) Autocontroles de Riles correspondientes al período de mayo 2019 y junio 2020 a enero 2021. RCA N° 283/2014, considerando 3.7.4.8.13. El Titular del proyecto se compromete a generar un reporte por cada actividad de autocontrol realizada, una vez que el proyecto entre en operación, el cual es informado en un plazo no superior a un mes de efectuado dicho control a la Superintendencia del Medio Ambiente de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, con copia al Servicio competente para fines de seguimiento del proyecto. Resolución Exenta N°223/2015 Artículo décimo cuarto. Los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto

(ii) Autocontroles de calidad de las aguas subterráneas, correspondientes al año 2020. (iii) Autocontroles de lodos, correspondientes al año 2019 y 2020. (iv) Autocontroles de suelo, correspondientes al año 2020 y 2021.

Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo. Artículo vigésimo quinto: plazo y frecuencia de entrega de información. La información deberá ser remitida directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecidos en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Artículo vigésimo sexto: Forma y modo de entrega. La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecida para el ingreso de información en el Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental. Resolución Exenta N° 894/2019 Artículo segundo: Obligación de remitir datos utilizados en las actividades de muestreo, medición, análisis y/o control. Será obligatoria la entrega de la totalidad de los datos utilizados (datos brutos) para la elaboración de los informes de seguimiento ambiental, para los siguientes subcomponentes, variables y parámetros: Componente Subcomponente Variable Parámetro Agua Aguas superficiales Calidad de agua Físicos, químicos y biológicos Cantidad de agua Caudal Aguas subterráneas Calidad de agua Físicos, químicos y biológicos Cantidad de agua Caudal y nivel de agua Aguas marinas Calidad de agua Físicos, químicos y biológicos Calidad del Físicos, químicos

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35° literal e) de la LOSMA, en cuanto corresponden al incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley:

sedimento marino y biológicos

Artículo tercero: Forma y modo de entregar la información. Los datos utilizados para la elaboración de los informes de seguimiento ambiental de las variables indicadas en el artículo precedente deberán ser remitidos como anexos al informe de seguimiento ambiental, en los formatos Excel establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente para tales efectos. Las planillas en formato Excel estarán disponibles en el sitio web de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, y deberán ser llenadas de acuerdo a las instrucciones específicas incorporadas en cada una de ellas. Para el caso de la estratigrafía de los pozos y sus perfiles de habilitación, se deberá incluir dicha información como anexos al informe de seguimiento ambiental, en formato PDF. En cuanto al balance iónico, deberá incorporarse el resultado y su análisis en la sección “discusiones” del informe de seguimiento ambiental. N° Hechos constitutivos de infracción Normativa infringida 5 El titular, a la fecha, no ha actualizado la información asociada a la RCA N° 283/2014 en el Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental Resolución Exenta N° 1.518 Artículo primero: Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalado en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información: a) Nombre o razón social del titular; b) Rut del titular; c) Domicilio del titular; d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal del titular; f) Domicilio del representante legal del titular; g) Correo electrónico del titular o su representante legal; h) Número de teléfono del representante legal;

i) Respecto de la RCA otorgada señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto

II. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SEGÚN SU GRAVEDAD. Sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, en particular lo señalado en los considerandos 17° a 33° del presente acto, las infracciones N° 1 y N° 2 serán clasificadas como graves, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2, literal e) del Artículo 36° de la LOSMA que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. a actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Tranversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad;

j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos;

k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono, o v) cerrada o abandonada, señalando el mes y año en que se inició la fase en que se encuentra;

l) Gestión, acto o faena mínima que inicia la ejecución del proyecto o actividad, de conformidad a lo señalado por el artículo 16, la letra d.5 del artículo 60 y el artículo 4º transitorio del D.S. Nº 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, debiendo indicar el considerando que la contiene;

m) Las modificaciones de que fuere objeto la RCA, debiendo señalar el número de resolución que la modifica, la fecha de la misma y el organismo que la dictó, en caso de que se trate de una resolución administrativa; o el rol de la causa, fecha y tribunal que la dicte, en el caso de que se trate de una resolución judicial. Debiendo dichos documentos cargarse en formato PDF”.

Artículo segundo: La entrega de información deberá realizarse en los siguientes plazos (…)

(ii) Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental favorables que se otorguen desde el 28 de febrero de 2014 en adelante, deberán cargar en la plataforma web creada por esta Superintendencia la información requerida dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

Cabe señalar que respecto de las infracciones graves, el literal b) del artículo 39° de la LOSMA establece que éstas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.

Por su parte, las infracciones N°3, N°4 y N°5 serán clasificadas como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36° de la LOSMA que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracciones gravísimas o graves, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 36° de la LOSMA. Al respecto, cabe señalar que, las infracciones leves, el literal c) del artículo 39° de la LOSMA establece que éstas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53° de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39° de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40° de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42° y 49° de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y 15 días hábiles para formular Descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionados se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62° de la LOSMA y en el inciso primero del artículo 46° de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46° de la Ley N° 19.880. Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID 19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento la conveniencia de solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones exentas que se emitan durante este sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día hábil de la emisión del correo electrónico.

IV. INDICAR, que de conformidad al artículo 42° de la LO‐ SMA, en caso que Viña Santa Carolina S.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VI. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en el literal u) del artículo 3° de la LO‐SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos‐de‐interes/documentos/guias‐sma.

VII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las Actas de Inspección Ambiental e Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 594/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl en horario de 09.00 hrs. a 13.00 hrs., indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. Las presentaciones y antecedentes deberán remitirse en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xlx, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como también en una copia en formato PDF (.pdf), lo que deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de mapas, se requieren que estos sean ploteados y remitidos también en copia PDF (pdf).

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50° inciso 2 de la LO‐SMA, las diligencias de prueba que Viña Santa Carolina S.A. estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10° y 17° de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA. X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46° de la Ley N° 19.880, al representante legal de Viña Santa Carolina S.A, Sr. Santiago Larrain Cruzat, domiciliado en Til Til N° 2228, Macul, Región Metropolitana de Santiago.

Bernardita Larrain Raglianti Fiscal instructora Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

CLV

Carta certificada - Santiago Larrain Cruzat, representante legal de Viña Santa Carolina S.A., domiciliado en Til Til N° 2228, Macul, Región Metropolitana de Santiago.

Distribución - Oficina SMA de la Región Libertador General Bernardo O’Higgins.

ANEXO

Tabla N°1. Superación de parámetros para autocontrol de efluente tratado

Gráfico N° 1

Parámetro superado Período Sólidos Suspendidos Totales mayo 2018 – agosto 2018 octubre 2018 – abril 2019 junio 2019 – agosto 2019 noviembre 2019 – mayo 2020 Aceites y Grasas mayo 2018 a abril 2019 junio 2019 a abril 2020 pH mayo 2018 enero y febrero 2019 noviembre y diciembre 2019 DBO5 marzo y abril 2020

Guía SAG y NCh 1.333 Parámetros pH DBO Nitrógeno total (mg/L) Sólidos suspendidos biodegradables (mg/L) Sólidos suspendidos totales (mg/L) Aceites y Grasas Detergentes – SAAM (mg/L) Fenoles 6,0 – 9,0 600 30 80 80 10 0,5 41 may-18 4,9* 1207,17

163 <14

<0,001 Jun-18 6,88 1450,9

395 37

0,05 Jul-18 6,93 1037,87

254,5 <14

<0,01 Ago-18 6,66 1129,23

164,5 <14

<0,01 Sep-18 6,57 184,97

74,4 <14

<0,01 Oct-18 6,76 321,77

229,3 18

<0,01 Nov-18 7* 449,43

132 25

<0,01 Dic-18 7,2* 949,33

1000 <14

<0,01 Ene-19 1,4* 78,7

99,6 15

<0,01 Feb-19 4,7* 1250,9

166,8 <14

<0,01 Mar-19 - 2080,9

<5 <14

<0,01

  • pH medido en terreno, son dato de pH medido en laboratorio Superaciones

Tabla N° 2 Superación de parámetros para autocontrol de aguas subterráneas

Gráfico N°2 Abr-19 6,9* 1715,9

184 <14

<0,01 Mayo-19

Jun-19 6,2* 2650,9

373,3 <14

<0,01 Jul-19 7,23 711,9

99,5 <14

<0,01 Ago-19 6,63 506,7

350,3 <14

<0,01 Sep-19 6,3* 630,9

52 <14

<0,01 Oct-19 6,58 255,57

31 <14

<0,01 Nov-19 5,4* 1942,57

433 <14

<0,01 Dic-19 5,71 2306,47

634 28

<0,01 Ene-20 6,96 1325,1

390 80

<0,01 Feb-20 6,8* 2221

918 <14

<0,01 Mar-20 7,12 7355,07

897,5 <14

<0,01 Abr-20 6,86 4272,33

292 <14

<0,01 May-20 6,54 3831,97

309

<0,01 Parámetro superado Período Nitrato

2018 2019 DBO5 2018 2019 Valores basales para agua de pozo previo a la construcción del sistema de aplicación de Riles Parámetros Nitrógeno Kjeldahl (mg/L) Nitrito (mg/L) Nitrato (mg/L) DBO (mg/L) Sólidos suspendidos totales (mg/L) 7,92 <0,1 1,45 <2 <5 Dic-2016 <0,2 <0,0027 45,2 9 <5 may-18 - - - 10,63 <5 nov-18 <0,2 <0,02 11,87 9,37 <5 abr-19 <0,2 <0,02 9,8 7,5 <5

Superaciones

Tabla N°3. Superaciones de parámetros para autocontrol de suelo

Gráfico 3.

Superaciones

Tabla N° 4. Superaciones de parámetros para autocontrol de lodos

Grafico 4.

Superaciones

nov-19 <0,2 <0,02 7,45 14,77 <5 Parámetro superado Período Materia orgánica

2018 2019 Valores basales del suelo de la zona de aplicación de Riles Parámetros Capacidad de Campo (CC) Punto de Marchitez Permanente PMP% Densidad Aparente gr/cc Materia Orgánica % 23,6 11 1,35 3,94 mar-18

1,21 9,6 mar-19

1,21 6,2 Parámetro superado Período pH 2018 Humedad

Punto Muestreo Parámetros Sólidos Volátiles (mg/kg) Humedad pH Reducción de 38% <70% 12 may-18 Ingreso 246 - - nov-18 No señala 45 23 6,6 nov-18 No señala 6 90,1 4,6