Sanción SMA

COPEC S.A.

Rol F-045-2017#resolucion_final_pdc
SMA · 2020-03-19 · Región de los Lagos · Transportes y almacenajes · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno de Chile

YI SMA

DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-045-2017, SEGUIDO EN CONTRA DE COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS CHILE COPECS.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N? 5 0 6

Santiago, 1 9 MAR 2020

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; en el Decreto Supremo 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/129/2019, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra en cargo de alta dirección pública, 2” nivel, a persona señalada; en la Resolución Exenta N” 424, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en las Resoluciones Exentas N? 559, de 2018, N” 438, de 2019 y N” 1619, de 2019, todas de la Superintendencia del Medio Ambiente, que modifican la Resolución Exenta N” 424, de 2017; en el expediente administrativo sancionatorio rol F-045-2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente; y; en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1 Que, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”) es el organismo creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y/o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de gestión ambiental que establezca la ley, así como imponer sanciones en caso que se constate alguna de las infracciones de su competencia.

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2 Que, Compañía de Petróleos Chile COPEC S.A. (en adelante e indistintamente “la empresa” o “COPEC”) es titular del proyecto “Planta de almacenamiento de combustibles Pureo”, región de Los Lagos, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 347, de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, región de Los Lagos (en adelante “RCA N° 347/2008”).

37 Que, el proyecto “Planta de almacenamiento de combustibles Pureo” se ubica en Isla Quihua, comuna de Calbuco, región de Los Lagos. Dicho proyecto cuenta entre sus estructuras un ducto de aproximadamente 2.000 metros, que se inicia en la playa interior del terminal marítimo existente, y termina en la planta Pureo, diseñada para la recepción, almacenamiento y despacho de combustible mediante siete estanques con capacidad total de 67.000 m?.

4 Que, la RCA N”* 347/2008 contiene disposiciones obligatorias para el titular, relativas al manejo de las aguas lluvias generadas en las distintas instalaciones, descarga de aguas tratadas y exigencias referidas al monitoreo de efluentes.

5” Que, con fecha 14 de septiembre de 2017, mediante la Resolución Exenta N” 1/Rol F-045-2017, la SMA procedió a formular cargos en contra de COPEC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA. En este sentido, a continuación, se indican los hechos que se estimaron como constitutivos de infracción:

El establecimiento industrial no reportó el autocontrol durante los períodos de julio de 2015 y octubre de 2015 a diciembre de 2016.

2 El establecimiento industrial no reportó con la frecuencia exigida en su programa de monitoreo el parámetro caudal, en los períodos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y diciembre del año 2014 y mayo, junio y agosto del año 2015.

3 Incumplimiento al requerimiento de información formulado mediante Resolución Exenta DSC N” 198/2017, entregando antecedentes que no corresponden a lo solicitado en el literal a), y entregando información contradictoria entre los literales c) y f) respecto de los días en que hubo descargas al cuerpo receptor, la cual, a su vez, no es coincidente con lo reportado en la plataforma SACEI en los respectivo períodos.

6* Con fecha 19 de octubre de 2017, y encontrándose dentro de plazo, COPEC presentó ante esta Superintendencia un Programa de Cumplimiento (en adelante e indistintamente “PDC”) de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el Decreto Supremo N” 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia, y planes de reparación.

qe Posteriormente, con fecha 12 de enero de 2018, y luego de las correcciones indicadas por esta SMA, mediante la Res. Ex. N°7/Rol D- 045-2017, se aprobó el PDC refundido, coordinado y sistematizado presentado por la empresa, siendo derivado, mediante el memorándum DSC N° 7721/2018 a la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a fin de que ésta efectuase el análisis y fiscalización de dicho programa, con el fin de determinar si su ejecución fue satisfactoria.

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8” Según lo anterior, el PDC presentado

por COPEC, consideraba las acciones que a continuación se detallan:

  1. El establecimiento industrial no reportó el autocontrol durante los

períodos de julio de 2015 y octubre de 2015 a diciembre de 2016.

1) Elaboración de un protocolo que fije el procedimiento de ejecución y reporte de los autocontroles, de conformidad con el D.S. N° 90/2000, la RCA N° 347/2008 y la Res. Ex. SISS N” 3113/2011, que establece programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por el proyecto.

2) Se designará un funcionario y un asesor externo, juntamente con sus respectivos suplentes, que estarán encargados de revisar la información que se reporta a la autoridad, y de entregar los reportes en la frecuencia exigida, correspondiente a los autocontroles exigidos en los términos de la RCA N”* 347/2008 y en el programa de monitoreo aprobado mediante la Res. Ex. SISS N° 3113/2011.

3) Capacitación al personal del proyecto que interactúa con la elaboración y entrega de información de autocontroles, respecto del protocolo que señale el procedimiento de su ejecución, comprometido en la acción 1, así como de los compromisos en materia de residuos industriales líquidos establecidos en la RCA N?* 347/2008, y el D.S. N° 90/2000 y la Res. Ex. SISS N” 3113/2011.

4) Aumento en la frecuencia de autocontroles a dos monitoreos por mes, entregando los reportes de conformidad a la RCA N° 347/2008, D.S. N° 90/2000, y la Res. Ex. SISS N” 3113/2011, que establece el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por el proyecto.

5) Realización de un monitoreo mensual en el cuerpo receptor.

Z El establecimiento industrial no reportó con la frecuencia exigida en su programa de monitoreo el parámetro caudal, en los períodos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y diciembre del año 2014 y mayo, junio y agosto del año 2015.

6) Elaboración de un protocolo que fije el procedimiento del reporte de los autocontroles, así como su frecuencia, de conformidad con el D.S. N° 90/2000, la RCA N” 347/2008 y la Res. Ex. SISS N” 3113/2011, que establece programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por el proyecto.

7) Instalación y mantención en funcionamiento de un caudalímetro en el punto de monitoreo señalado en la Res. Ex. SISS N° 3113/2011, en las condiciones establecidas en el D.S. N” 90/2000, considerando el debido funcionamiento y respaldo de la información recogida por dicho instrumental.

8) Se designará un funcionario y un asesor externo, juntamente con sus respectivos suplentes, que estarán encargados de revisar la información que se reporta a la autoridad, y de entregar los reportes en la frecuencia exigida, correspondiente a los autocontroles exigidos en los términos de la RCA N” 347/2008 y en el programa de monitoreo aprobado mediante la Res. Ex. SISS N° 3113/2011.

9) Se efectuará una capacitación al personal del proyecto que interactúa con la elaboración y entrega de la información de autocontroles respecto del protocolo que fija el procedimiento de su ejecución, comprometido en la acción N” 6, así como de los compromisos en materia de residuos industriales líquidos establecidos en la RCA N° 347/2008, el D.S. N” 90/2000 y la Res. Ex. SISS N” 3113/2011.

10) Aumento en la frecuencia de autocontroles, entregando los reportes de conformidad a la RCA N” 347/2008, D.S. N” 90/2000, y la Res. Ex. SISS N° 3113/2011, que establece el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por el proyecto.

  1. Incumplimiento al requerimiento de información formulado mediante Resolución

11) Elaboración y entrega de análisis que aborde y aclare deficiencias e inconsistencias de la información entregada en la respuesta elaborada frente al Resuelvo l, literal a), c) y f), de la Res. Ex. N° 198/2017.

12) Se designará un asesor externo, junto con su respectivo suplente,

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Exenta DSC N” 198/2017, | como encargado ambiental del Proyecto, especialmente en lo referido a entregando antecedentes | los autocontroles exigidos en los términos de la RCA N° 347/2008 y en el que no corresponden a lo | programa de monitoreo aprobado mediante Res. Ex. SISS N” 3113/2011. solicitado en el literal a), y | 13) Elaboración y entrega de un protocolo de cumplimiento ambiental, entregando información | a los funcionarios del proyecto, responsables del cumplimiento de los contradictoria entre los | instrumentos de carácter ambiental.

literales c) y f) respecto de | 14) Se efectuará una capacitación al personal del proyecto acerca del los días en que hubo | protocolo indicado en la acción N° 13.

descargas al cuerpo receptor, la cual a su vez, no es coincidente con lo reportado en la plataforma SACEI en los respectivo períodos.

9 Que, con fecha 29 de marzo de 2019, se remitió a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia el informe de fiscalización ambiental en el expediente DFZ-2018-1674-X-PC. Al efecto, dicho informe señaló que “la verificación de la totalidad de las acciones N” 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14, establecidas en el Programa de Cumplimiento aprobado a través de la Resolución N° 7/Rol F- 045-2017 de esta Superintendencia. De esta forma, fue posible verificar la conformidad en la ejecución del Programa de Cumplimiento fiscalizado”.

10* Que, al respecto, con fecha 21 de febrero de 2020, mediante el Memorándum D.S.C. N° 115/2020, el jefe (S) de la División de Sanción y Cumplimiento comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que la empresa había ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, aprobado en procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-045-2017.

ar En efecto, dicha comunicación señala que “se ha acreditado, por parte del titular, el cumplimiento de cada una de las acciones comprometidas en el PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental conculcada (...). Por tanto, corresponde decretar la ejecución satisfactoria del Programa de Cumplimiento del ramo”.

12* Que, en razón de los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-045-2017, SEGUIDO EN CONTRA DE COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS CHILE COPEC S.A., Rol Único Tributario N° 99.520.000-7, titular del proyecto “Planta de Almacenamiento de Combustible Pureo”, cuyo Estudio de Impacto Ambiental fue calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N° 347/2008.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley

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Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO

Notifíquese por carta certificada: - Compañía Petróleos Chile COPEC S.A., domiciliado en calle Agustinas N* Santiago. Región Metropolitana.

E A Op AS 82, comun Fana 2

C.C.:

  • Oficina Regional de Los Lagos, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.

Expediente ROL F-045-2017

Exp. N” 5.425/2020

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