COPEC S.A.
¿EN Gobierno de Chile
MCPB FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS CHILE COPEC S.A.
RES. EX. N? 1/ ROL F-045-2017 Puerto Montt, 14 de septiembre de 2017 VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales; en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N? 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente que Dicta e instruye normas generales sobre procedimiento de caracterización, medición y control y residuos industriales líquidos; en la Resolución Exenta N° 07, de 3 de enero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2014; en la Resolución Exenta N° 771, de 23 de diciembre de 2014, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2015; en la Resolución Exenta N” 1221, de 28 de diciembre de 2015, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2016; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio de Medio Ambiente, que nombra al Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
-
Que, conforme a los artículos 2* y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
-
Que, Compañía de Petróleos Chile COPEC S.A. (en adelante e indistintamente, “la empresa” o “COPEC”) presentó ante la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de Los Lagos, el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, “ElA”) del proyecto “Planta de almacenamiento de combustibles Pureo, Región de Los Lagos”, el cual fue
¿En Sons o
Superintendencia del Medio Ambi Gobierno de Chile
calificado ambientalmente desfavorable a través de la Resolución Exenta N? 347, de 12 de junio de 2008, dictada por la referida Comisión (en adelante, “RCA N? 347/2008”). Sin embargo, acogiendo la Reclamación deducida por el titular del proyecto, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dictó la Resolución Exenta N° 679, de 02 de febrero de 2009, la cual modificó la parte resolutiva de la RCA
N? 347/2008 a fin de calificar ambientalmente favorable el antedicho proyecto.
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Que, el proyecto Planta de almacenamiento de combustibles Pureo, calificado mediante la RCA N” 347/2008 se ubica en el sector Isla Quihua, comuna de Calbuco, Región de Los Lagos. Dentro de sus estructuras contempla un ducto de aproximadamente 2.000 metros, que se inicia en la playa interior del terminal marítimo existente, y termina en la Planta Pureo, diseñada para la recepción, almacenamiento y despacho de combustible, mediante 7 estanque con capacidad total de 67.000 m?.
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Que, de acuerdo a lo establecido en la RCA N*? 347/2008, la operación de la Planta Pureo incluye un sistema de manejo de las aguas lluvias generadas en las distintas instalaciones. A mayor abundamiento, el considerando 6.1 de la referida RCA, establece que las aguas lluvias que podrían haber estado en contacto con combustibles y aquellas que efectivamente lo hayan estado, serán enviadas a la Planta de tratamiento, consistente en una batería de filtros primarios, compuestos por placas separadoras coalescedoras, y una batería de filtros secundarios compuesta por filtros de lechos de carbón activado.
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Que, en cuanto al lugar para la descarga de las aguas tratadas, la RCA N° 347/2008 establece la descarga del efluente de la planta de tratamiento en la “quebrada local” ubicada al oriente del predio, lugar que corresponde a un escurrimiento superficial de agua intermitente y de alimentación pluvial, y que es un afluente de menor magnitud de laguna Poza Pureo, la cual se encuentra a 400 metros aproximadamente del punto de descarga.
-
Que, en cuanto al monitoreo del efluente de la antedicha planta de tratamiento, el literal a) del considerando 8” de la RCA N° 347/2008 establece que los parámetros a monitorear durante la operación son proyecto serán: pH, temperatura, aceites y grasas, sólidos suspendidos totales, DBOs e hidrocarburos totales. Agrega que se debe dar cumplimiento a la Tabla N” 3 del D.S. N” 90/2000, debiendo el titular reportar los informes de autocontrol a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, apegándose estrictamente a la frecuencia y al formato que señale la Resolución de Monitoreo que se dictará para regular el autocontrol de esa descarga.
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Que, de acuerdo a lo establecido en su respectiva Resolución de Calificación Ambiental, la Planta de almacenamiento de combustibles Pureo constituye fuente emisora en los términos del D.S. N” 90/2000 del Minsegpres, que establece los límites máximos permitidos para las descargas de residuos líquidos a los cuerpos de aguas que la propia norma específica.
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Que, mediante la Resolución Exenta N° 3.113, de 9 de agosto de 2011 (en adelante, “Res. Ex. SISS N° 3.113/2011”), la Superintendencia de Servicios Sanitarios, estableció el Programa de Monitoreo de la calidad del efluente generado por Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., Planta de almacenamiento y distribución de combustibles Pureo. Dicha resolución establece como cuerpo receptor a la quebrada natural con curso de agua fluvial afluente de la laguna La Poza de Pureo, estableciendo el punto de muestreo en las coordenadas WGS-84, Huso18 5373286 N y 649176 E; y el punto de descarga en las coordenadas WGS-84, Huso 18 5373286 N y 649176 E. Asimismo, indica que las aguas residuales descargas al cuerpo receptor
Gobierno
de Chile
HSMA
deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla N? 3 del artículo 1, numeral 4.3.2 del D.S. N° 90/2000.
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Que, en cuanto a la periodicidad en la evaluación del efluente generado en el proceso productivo por parte de la Planta de almacenamiento de combustibles líquidos Pureo, la Res. Ex. SISS N° 3.113/2011, establece en su Resuelvo 3? que esta se realizará mensualmente, y agrega en su Resuelvo 5” que los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado. Asimismo, se agrega que, en caso de no existir descargas efectivas, la empresa deberá del igual modo registrar mensualmente este antecedente. Finalmente, su Resuelvo 6.1 establece que la empresa, deberá comunicar por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo.
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Que, por otro lado, mediante Ord. N°900, de 2 de julio de 2009, la Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Los Lagos, se pronunció sobre las mejoras al proyecto presentadas por la empresa, consistentes en (i) Reducción de la superficie expuesta a lluvias en la zona de almacenamiento de estanques; (ii) Sustitución del sistema de suministro de agua para amago de un eventual siniestro; (iii) Aumento de los sitios de estacionamiento; (iv) Reducción de la superficie construida de edificios generales; (v) Cierre de edificios y recintos para disminuir el contacto de aguas lluvias con las áreas operacionales; y (vi) Ajuste en el trazado del ducto. Frente a estas modificaciones al proyecto la referida Comisión estimó que estas “no son significativas ambientalmente”.
-
Que, posteriormente, mediante Carta N” 839, de 29 de octubre de 2012, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Los Lagos, se pronunció sobre las nuevas mejoras al proyecto consultadas por la empresa, señalando que éstas no constituyen un cambio de consideración al proyecto que requieran ser sometidas al SEIA. Dichas modificaciones dicen relación con (i) la habilitación de pretiles a manifold de espuma en tanques son sistema de inyección basal de espuma; (ii) Implementación de una piscina de contención de aguas lluvia “alteradas”, con capacidad aproximada de 183 mi; (iii) Instalación de una válvula adicional de cierre o aislamiento para el paso de agua hacia la quebrada; y (iv) un estanque de contención de aguas lluvias a la salida de la Planta, de capacidad aproximada de 20 m?.
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Que, con fecha 28 de diciembre de 2012, de conformidad al artículo noveno transitorio de la LO-SMA, entraron en vigencia las facultades fiscalizadoras y sancionadoras de la Superintendencia de Medio Ambiente, entre las cuales se encuentra la fiscalización del cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
-
Que, en el marco del Programa de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2013, 2014, 2015 y 2016, respecto a la fiscalización de la norma de emisión contenida en el D.S. N° 90/2000, la División de Fiscalización elaboró los siguientes informes de fiscalización ambiental, junto a sus respectivos anexos, correspondientes a los periodos que a continuación se indican. La Tabla N°1 da cuenta de lo anterior:
Gobierno | deChile
Superintendencia
HSMA
Gobierno de Chile Tabla N° 1 Expediente Periodo
DFZ-2013-1625-X-NE-El Enero 2013 DFZ-2013-1817-X-NE-El Febrero 2013 DFZ-2013-4993-X-NE-El Marzo 2013 DFZ-2013-5063-X-NE-El Abril 2013 DFZ-2013-4354-X-NE-El Mayo 2013 DFZ-2013-4518-X-NE-El Junio 2013 DFZ-2013-2453-X-NE-El Julio 2013 DFZ-2013-6898-X-NE-El* Agosto 2013 DFZ-2013-6724-X-NE-El Septiembre 2013
DFZ-2014-660-X-NE-El Octubre 2013
DFZ-2014-1238-X-NE-El
Noviembre 2013
DFZ-2014-1812-X-NE-El
Diciembre 2013
DFZ-2014-2718-X-NE-El Enero 2014 DFZ-2014-3579-X-NE-El Febrero 2014 DFZ-2014-5945-X-NE-El Marzo 2014 DFZ-2014-4729-X-NE-El Abril 2014 DFZ-2014-5299-X-NE-El Mayo 2014 DFZ-2014-5869-X-NE-El Junio 2014 DFZ-2015-1217-X-NE-El Julio 2014 DFZ-2015-1781-X-NE-El Agosto 2014 DFZ-2015-1872-X-NE-El Septiembre 2014 DFZ-2015-2913-X-NE-El Octubre 2014
DFZ-2015-3472-X-NE-El
Noviembre 2014
DFZ-2015-4034-X-NE-El
Diciembre 2014
DFZ-2015-4700-X-NE-El Enero 2015 DFZ-2015-4758-X-NE-El Febrero 2015 DFZ-2015-5005-X-NE-El Marzo 2015 DFZ-2015-5240-X-NE-El Abril 2015 DFZ-2015-7875-X-NE-El Mayo 2015 DFZ-2015-9110-X-NE-El Junio 2015 DFZ-2015-8785-X-NE-El Julio 2015 DFZ-2015-8451-X-NE-El Agosto 2015 DFZ-2016-536-X-NE-El Septiembre 2015 DFZ-2016-1606-X-NE-El Octubre 2015
DFZ-2016-1677-X-NE-El
Noviembre 2015
DFZ-2016-2613-X-NE-El
Diciembre 2015
DFZ-2016-3577-X-NE-El Enero 2016 DFZ-2016-6040-X-NE-El Febrero 2016 DFZ-2016-6110-X-NE-El Marzo 2016 DFZ-2016-7111-X-NE-El Abril 2016 DFZ-2016-7190-X-NE-El Mayo 2016 DFZ-2016-8197-X-NE-El Junio 2016 DFZ-2016-8748-X-NE-El Julio 2016 DFZ-2017-1174-X-NE-El Agosto 2016 DFZ-2017-1722-X-NE-El Septiembre 2016
del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
HE . Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
MH SMA
Octubre 2016 Noviembre 2016 Diciembre 2016
DFZ-2017-1803-X-NE-El
DFZ-2017-2426-X-NE-El
DFZ-2017-2975-X-NE-El *Control directo
14. previamente individualizados y sus respectivos anexos, constataron que COPEC:
Que, los informes de fiscalización ambiental
(i) No reportó los autocontroles correspondientes al periodo de julio de 2015, y entre el mes de octubre de 2015 y diciembre de 2016, tal como se expresa en la Tabla N? 2 de la presente Formulación de Cargos.
Tabla N° 2 Expediente de fiscalización Período Presenta Informe de Autocontrol DFZ-2015-8785-X-NE-El Julio 2015 No entrega DFZ-2016-1606-X-NE-El Octubre 2015 No entrega DFZ-2016-1677-X-NE-El Noviembre 2015 No entrega DFZ-2016-2613-X-NE-El Diciembre 2015 No entrega DFZ-2016-3577-X-NE-El Enero 2016 No entrega DFZ-2016-6040-X-NE-El Febrero 2016 No entrega DFZ-2016-6110-X-NE-El Marzo 2016 No entrega DFZ-2016-7111-X-NE-El Abril 2016 No entrega DFZ-2016-7190-X-NE-El Mayo 2016 No entrega DFZ-2016-8197-X-NE-El Junio 2016 No entrega DFZ-2016-8748-X-NE-El Julio 2016 No entrega DFZ-2017-1174-X-NE-El Agosto 2016 No entrega DFZ-2017-1722-X-NE-El Septiembre 2016 No entrega DFZ-2017-1803-X-NE-El Octubre 2016 No entrega DFZ-2017-2426-X-NE-El Noviembre 2016 No entrega DFZ-2017-2975-X-NE-El Diciembre 2016 No entrega
(ii) No reportó con la frecuencia exigida en su programa de monitoreo los parámetros Caudal, pH y Temperatura en los autocontroles correspondientes a los periodos informados, tal como se configura en la Tabla N” 3 de la presente
Formulación de Cargos.
Tabla N° 3 . e Me o | Frecuencia Frecuencia DFZ-2013-4993-X-NE-El Marzo 2013 Caudal Diaria 24 DFZ-2013-5063-X-NE-El Abril 2013 Caudal Diaria 24 DFZ-2013-4354-X-NE-El Mayo 2013 Caudal Diaria 24 DFZ-2013-4518-X-NE-El Junio 2013 Caudal Diaria 24 DFZ-2013-6724-X-NE-El Septiembre 2013 Caudal Diaria 24 DFZ-2014-2718-X-NE-El Enero 2014 Caudal Diaria 24 DFZ-2014-5945-X-NE-El Marzo 2014 Caudal Diaria 13 DFZ-2014-5945-X-NE-El Marzo 2014 pH 24 13 DFZ-2014-5945-X-NE-El Marzo 2014 Temperatura 24 13
Gobierno de Chile
YI SMA
DFZ-2014-5299-X-NE-El Mayo 2014 Caudal Diaria 24 DFZ-2015-1217-X-NE-El Julio 2014 Caudal Diaria 24 DFZ-2015-1872-X-NE-El Septiembre 2014 Caudal Diaria 24 DFZ-2015-2913-X-NE-El Octubre 2014 Caudal Diaria 24 DFZ-2015-4034-X-NE-El Diciembre 2014 Caudal Diaria 24 DFZ-2015-7875-X-NE-El Mayo 2015 Caudal Diaria 24 DFZ-2015-9110-X-NE-El Junio 2015 Caudal Diaria 24 DFZ-2015-8451-X-NE-El Agosto 2015 Caudal Diaria 24
(iii) — Informó que durante los periodos señalados en la Tabla N° 4 de la presente Formulación de Cargos, no se efectuó descarga de su efluente al cuerpo receptor:
Tabla N° 4 Expediente Periodo Efectúa descarga DFZ-2013-1625-X-NE-El Enero 2013 NO DFZ-2013-1817-X-NE-El Febrero 2013 NO DFZ-2013-2453-X-NE-El Julio 2013 NO DFZ-2014-660-X-NE-El Octubre 2013 NO DFZ-2014-1238-X-NE-El Noviembre 2013 NO DFZ-2014-1812-X-NE-El Diciembre 2013 NO DFZ-2014-3579-X-NE-El Febrero 2014 NO DFZ-2014-4729-X-NE-El Abril 2014 NO DFZ-2014-5869-X-NE-El Junio 2014 NO DFZ-2015-1781-X-NE-El Agosto 2014 NO DFZ-2015-3472-X-NE-El Noviembre 2014 NO DFZ-2015-4700-X-NE-El Enero 2015 NO DFZ-2015-4758-X-NE-El Febrero 2015 NO DFZ-2015-5240-X-NE-El Abril 2015 NO DFZ-2016-536-X-NE-El Septiembre 2015 NO
- Que, considerando los hechos constatados por los informes de fiscalización indicados precedentemente, y a fin de contar con mayores antecedentes sobre el cumplimiento ambiental por parte de COPEC, mediante Resolución Exenta DSC N” 198, de 20 de marzo de 2017, se formuló un requerimiento de información a la empresa a fin que esta informe sobre las siguientes materias:
a) Remitir a esta Superintendencia todos los informes de ensayo de laboratorio de los autocontroles del efluente descargado a la quebrada natural con curso de agua fluvial afluente de la laguna La Poza de Pureo, realizados de acuerdo al D.S. N° 90/2000, desde enero de 2013 a la fecha, y sus respectivos remuestreos, en caso que corresponda.
b) Remitir copia de la acreditación, certificación o autorización del laboratorio que haya realizado los monitoreos y análisis del efluente señalado en
el literal anterior. c) Informar el número de días al mes que el
proyecto ha generado descargas de su efluente en el cuerpo receptor, desde enero de 2013 a la
fecha. d) Explicar las razones de no haber informado los
autocontroles en SACEI ni RETC desde octubre de 2015 a julio de 2016.
238 Gobierno Sar. de Chile
YI SMA
e) Explicar las razones para informar la no descarga para el periodo de julio de 2013 y de no haber reportado los autocontroles para los periodos de julio 2015 y julio de 2016, considerando la naturaleza de la descarga y su estrecha relación con las aguas
lluvias, y que el mes de julio fue establecido como mes para el monitoreo de todos los parámetros de la tabla N” 3 del D.S. N” 90/2000.
f) Explicar las razones de haber reportado autocontroles con monitoreos realizados con una frecuencia de 14 o 24 días para los parámetros de caudal, pH y temperatura, para diversos periodos entre 2013 y 2015, aclarando la cantidad de días al mes en que se ha ejecutado el monitoreo y la cantidad de muestras tomadas cada día.
8) Informar detalladamente sobre las instalaciones para el manejo y tratamiento de las aguas lluvias.
h) Informar sobre el destino y disposición final de las aguas lluvias captadas en el área del proyecto desde diciembre de 2013 a la fecha.
i) Remitir copia de los informes sobre el censo ejecutado respecto de las aves presentes en el área de influencia del proyecto, junto a la copia de los actos administrativos que se pronuncien sobre la continuidad y frecuencia del monitoreo post- operacional de aves en la laguna Pozo Pureo.
Mediante el Resuelvo VI de la Resolución Exenta DSC N° 198/2017 se otorgó un plazo de 7 días hábiles para la entrega de la información requerida.
-
Que, la Resolución Exenta DSC N” 198/2017 fue notificada a la empresa mediante carta certificada de Correos de Chile signada con el número de envío 1170101395059.
-
Que, con fecha 28 de marzo de 2017, mediante la carta N” 30/7/X23 don Andrés González Larraín, en representación de la Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A. según indica, solicitó una ampliación del plazo para dar cumplimiento con el requerimiento de información, sin acompañar los antecedentes para acreditar su calidad de representante legal de la empresa.
-
Que, mediante el Resuelvo | de la Resolución Exenta DSC N” 253, de 29 de marzo de 2017, se requirió, previo a proveer la solicitud de la empresa, se acredite la calidad invocada por don Andrés González Larraín para representar a COPEC. No obstante, mediante el su Resuelvo Il se concedió de oficio una ampliación de plazo, otorgando a la empresa 3 días hábiles adicionales contados desde el vencimiento del plazo original, para dar cumplimiento al requerimiento de información formulado mediante la Resolución Exenta DSC N? 198/2017.
-
Que, la Resolución Exenta DSC N° 253/2017 fue notificada a la empresa mediante carta certificada de Correos de Chile signada con el número de envío 1170103703630.
-
Que, con fecha 3 de abril de 2017, don Andrés González Larraín y don Jaime Vera Vera, en representación de la empresa según indican, presentaron ante esta Superintendencia la carta N” 33/8/X23 a fin de remitir la información requerida mediante la Resolución Exenta DSC N” 198/2017. Se observa que nuevamente la presentación efectuada no acompaña los antecedentes que acrediten la representación legal invocada, incumplimiento lo dispuesto por el Resuelvo | de la Resolución Exenta DSC N° 253/2017.
Gobierno
ha Y/ SMA
- Que, en cuanto a la información requerida mediante el Resuelvo | de la Resolución Exenta DSC N° 198/2017, la carta N° 33/8/X23 señala lo siguiente:
21.1 Respecto de lo requerido en el literal a), se adjunta el soporte digital “la información disponible sobre los informes solicitados de ensayos de laboratorio de los autocontroles del efluente descargado a la quebrada natural con curso de agua fluvial de la laguna La Poza de Pureo, correspondientes desde enero de 2013 a la fecha [...]”. Además acompaña certificados emitidos por el laboratorio a cargo “correspondientes a los meses de abril, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y febrero de 2017, durante los cuales no fue posible realizar los monitoreos del efluente [...], toda vez que no se registraron descargas.”
21.2 Respecto de lo requerido en el literal b), se acompaña la acreditación otorgada por el INN hasta el 27 de mayo de 2020 para el Laboratorio de Alimentos y Aguas de SILOB, Puerto Montt y Valparaíso, además de la Resolución Exenta N” 18, de 12 de enero de 2016, de la SMA que autoriza al antedicho laboratorio como Entidad Técnica de Fiscalización para los alcances que indica, por un periodo de 2 años.
21.3 Respecto de lo requerido en el literal c), la empresa informa mediante la siguiente tabla “el número de días al mes que el proyecto ha generado descargas de su efluente en el cuerpo receptor desde enero de 2013 a la fecha”, respaldado técnicamente en la información recogida por los sensores con que cuenta la planta, y que se acompaña en su presentación:
MES 2012 2013 2014 Enero 0 7 31 Febrero 0 0 28 Marzo 0 23 31 Abril 0 31 30 Mayo 0 31 31 Junio 0 30 0 Julio 0 31 0 Agosto 0 31 14 Septiembre 0 11 30 Octubre 0 24 31 Noviembre 2 30 20 Diciembre 31 31 0
Fuente: Tabla contenida en la respuesta del literal c) del numeral 2 de la carta N° 33/8/X23 presentada con fecha 3 de abril de 2017 ante la SMA.
Respecto de los años 2015 a la fecha, se informa que no se cuenta con los registros debido a un problema informático, no obstante, “tal como se indicó en el literal a) anterior, igualmente se cuenta con los registros de monitoreo de las descargas, y los respectivos certificados en los casos que no hubo descarga.”
21.4 En cuanto a lo requerido en el literal d) sobre los periodos en que no se ha efectuado reportes de autocontroles ni en SACE!I ni en RETC, se informa que la “compañía se encuentra un proceso de revisión y actualización de la información ambiental disponible de Planta Pureo, por lo que una vez efectuado el diagnóstico de la situación actual, comenzaremos en el más breve plazo a informar los autocontroles en el periodo indicado [...]. No obstante como se indicó en el literal a) anterior, y se verifica a través de los informes de laboratorio que se adjuntan, Planta Pureo efectivamente ha realizado ininterrumpidamente, el
Gobierno de Chile
AA
o) Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
monitoreo de autocontrol [...] verificándose el pleno cumplimiento de los límites a que se refiere la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000 Minsegpres.”
21.5 Respecto de lo requerido en el literal e), relativo a los autocontroles para el periodo en que corresponde el monitoreo de la tabla N° 3 del D.S. N? 90/200 completa, la empresa indica que para el periodo de julio de 2013 “efectivamente se cuenta con información de los resultados del monitoreo de autocontrol” según se desprendería de los antecedentes acompañados en el literal a). En cuanto a los periodos de julio de 2015 y julio de 2016, los reportes de autocontrol “efectivamente se realizaron, tal como conta en la información que se acompaña como parte del requerimiento a que se refiere e literal a) anterior.”
21.6 Respecto de lo requerido en el literal f), en torno a la frecuencia para el muestreo de los parámetros caudal, pH y temperatura, mediante la carta N° 33/8/X23 se acompañaron “los informes de Muestreo de pH y temperatura, desarrollados por la Empresa Cesmec S.A.” para los periodos de marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2013; enero, marzo, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2014; y mayo, julio, agosto y noviembre de 2015.
Además acompaña los certificados solicitados a la empresa Cesmec para respaldar “que respecto de los periodos que se detallarán, los monitoreos que se debieron haber efectuado, no pudieron ejecutarse atendido que el punto de monitoreo no presentaba descarga el día de la toma de muestra”. Dichos periodos corresponde a los meses de julio y noviembre de 2013; febrero, abril, agosto y noviembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril y octubre de 2015; y abril y agosto de 2016.
21.7 En cuanto a lo requerido en el literal g), se informa que las instalaciones para el manejo y tratamiento de las aguas lluvias existentes en Plan Pureo consisten en (i) una piscina de contención de aguas lluvias “alteradas”, (ii) una válvula adicional de cierre o aislamiento y (iii) un estanque de contención de aguas lluvia a la salida de la Planta o Highland Tank.
21.8 Respecto de lo requerido en el literal h), se informa que “conforme a la operación normal de la Planta, no se contempla la descarga de aguas lluvias a través del sistema de tratamiento”. Agrega que la Planta cuenta con instalaciones que analizan todas las aguas lluvias que provienen de áreas no operacionales de la Planta, las que son analizadas para determinar a que parte del proceso son dirigidas. En los casos en que la muestra es mayor a 5ppm de hidrocarburos las aguas son derivadas a una cámara API que cuenta con una cinta oleofílica que permita captar estas trazas de combustible. A la Quebrada Sin Nombre son enviadas las aguas cuya muestra arroja concentraciones menores de 5ppm de hidrocarburos.
21.9 Respecto de lo requerido en el literal i), se acompañan todos los reportes sobre el censo ejecutado respecto de las aves presentes en el área de influencia del proyecto, los cuales corresponden a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, acompañando los comprobantes emitidos por la plataforma SNIFA los que dan cuenta de haber sido reportados a dicho Sistema.
- Que, habiendo analizado la información
remitida mediante la carta N° 33/8/X23, se observa que:
(i) Los informes de ensayo de laboratorio
acompañados en el literal a) de la mencionada carta, realizados por el laboratorio SILOB, informan
ZEN Gobierno de Chile
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NJ SMA
como lugar de toma de muestras el “Riachuelo Quebrada Pureo a 100 mts. Aguas Abajo Planta Tratamiento”, indicándose las coordenadas “649238 -— 5373269 UTM”, “649238 -— 5373469 UTM”, o “644238 — 5373469 UTM” según el periodo que se trate. Asimismo, se observa que los parámetros analizados corresponden a los listados en el D.S. N” 90/2000, sin embargo no se
incluyen los parámetros de Caudal, pH ni Temperatura establecidos en el programa de monitoreo, así como tampoco se detalla el tipo de muestra analizada.
De ello se desprende que los antecedentes presentados no cumplen con las especificaciones para ser consideradas como autocontroles en el marco del monitoreo de la calidad del efluente que debe realizarse en cumplimiento de la norma de emisión en comento.
(ii) En cuanto al literal c), en orden a aclarar los días en que efectivamente hubo descarga en el cuerpo receptor, la respuesta entregada por COPEC, fundada en la información capturada por los sensores de la Planta, es contradictoria en determinados periodos con lo reportado en la plataforma SACEI, tal como se presenta en la Tabla N? 5 de la presente Formulación de cargos.
(iii) En cuanto al literal f), en orden a aclarar la frecuencia en que se realizó del monitoreo de los parámetros establecidos en su programa de monitoreo y la cantidad de muestras tomadas cada día, los informes entregados por COPEC dan cuenta, para todos los periodos informados, de muestreos automáticos, a través de una muestra compuesta, respecto a los parámetros pH, Temperatura y Caudal.
No obstante, el Resuelvo 2.3 de la Res. Ex. SISS N° 3.113/2011, establece que dichos parámetros deberán ser controlados a través de un muestreo puntual. Para el caso del caudal el control será diario, y para pH y Temperatura el control será de un día. Por consiguiente, lo informado por COPEC en respuesta al requerimiento de información, no logra aclarar lo solicitado.
(iv) Finalmente, se observa que existe inconsistencia entre los antecedentes entregados en las respuestas c) y f) del requerimiento de información, en relación a los días que hubo descarga al cuerpo receptor en determinados periodos, tal como se ilustra en la Tabla N” 5 de la presente formulación de cargos.
Tabla N° 5 Period Efectúa Literal c) Resuelvo | Literal f) Resuelvo | Res. Ex. N? be descarga | Res. Ex. N° 198/2017 198/2017** Enero 2013 NO 7 días Sin información El monitoreo no pudo ejecutarse, “el Julio 2013 NO 31 días punto de descarga no presentaba descarga en el día de la toma de muestra” Octubre 2013 NO 24 días Sin información El monitoreo no pudo ejecutarse, “el Noviembre NO 30 días punto de descarga no presentaba 2013 descarga en el día de la toma de muestra” Diciembre 2013 NO 31 días Sin información Febrero 2014 NO 28 días El monitoreo no pudo ejecutarse, “el punto de descarga no presentaba
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descarga en el día de la toma de muestra” El monitoreo no pudo ejecutarse, “el Abril 2014 NO 30 días punto de descarga no presentaba descarga en el día de la toma de muestra”
Informe de muestreo PAA-22893 emitido por laboratorio CESMEC: Los Julio 2014 SI O días días 28 y 29 de julio de 2014 se descargó un caudal promedio de 20,4
m?/día. El monitoreo no pudo ejecutarse, “el punto de descarga no presentaba
Agosto 2014 NO 14 días descarga en el día de la toma de muestra” El monitoreo no pudo ejecutarse, “el Noviembre NO 20 días punto de descarga no presentaba 2014 descarga en el día de la toma de muestra”
Acta de Informe de muestreo PAA- 23389 emitido por laboratorio Diciembre 2014 SI O días CESMEC: Los días 29 y 30 de diciembre de 2014, se descargó un caudal promedio de 35,8 m*/día. El monitoreo no pudo ejecutarse, “el punto de descarga no presentaba
Enero 2015 NO Sin información descarga en el día de la toma de muestra” El monitoreo no pudo ejecutarse, “el Febrero 2015 NO Sin información punto de descarga no presentaba descarga en el día de la toma de muestra” El monitoreo no pudo ejecutarse, “el Abril 2015 NO Sin información punto de descarga no presentaba descarga en el día de la toma de muestra” Septiembre o o 2015 NO Sin información Sin información
*De acuerdo a lo reportado por la empresa en la plataforma SACEI. ** Informar número de días al mes que el proyecto ha generado descargas de su efluente al cuerpo receptor *** Aclarar cantidad de días al mes en que se ejecutado el monitoreo y cantidad de muestras tomadas cada día
- Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 563, de fecha 6 de septiembre de 2017, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
ls FORMULAR CARGOS en contra de COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS CHILE COPEC S.A., Rol Único Tributario N° 99.520.000-7 por:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:
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| Condiciones, normas o medidas infringidas
| Hechos que se estiman |. ón | A: RCA N? 347/2008, considerando 8:
“Que, respecto del Plan de Seguimiento Ambiental Propuesto en el E.I.A. y sus Adendas, en la siguiente tabla se identifican los Planes de Seguimiento aplicables por componente ambiental: [...]
a) Plan de monitoreo del efluente de la descarga: Se debe dar cumplimiento a la Tabla N° 3 del D.S. SEGPRES N” 90. [...] Los informes de autocontrol deberán ser informados a esta SISS, y deberán apegarse estrictamente a la frecuencia y al formato que se señale en la Resolución de Monitoreo que se dictará para regular el autocontrol de esa descarga.”
RCA N° 347/2008, considerando 11.3, Normativa Ambiental Específica:
“Residuos líquidos
DS N° 90 Norma de Emisión para la Regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales”.
Numeral 6.2, del considerando primero del D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES:
“Consideraciones generales para el monitoreo.
Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respectos de todos los contaminantes normados.
El establecimiento | Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
industrial no reportó el autocontrol durante los
periodos de julio de 2015 y octubre de 2015 a | Res. Ex. SISS N” 3113/2011, que Establece Programa de Monitoreo de la calidad del efluente generado por Compañía de Ml o Petróleos de Chile COPEC S.A. Planta de almacenamiento y señala en la Tabla N? 2 de la distribución de combustibles líquidos Pureo, Resuelvo 2.3: formulación de cargos. “En la siguiente tabla se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
diciembre de 2016, como se
Parámetro Unidad Límite Tipo de Frecuencia máximo | muestra Mensual Caudal m3/h 2592 Puntual Diario pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 1 Aceites y grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO5 mg/L 35 Compuesta 1 Temperatura *C 30 Puntual 4 Solidos suspendidos mg/L 80 Compuesta 1 totales Hidrocarburos 1. Totales mg/L 5 Compuesta
Res. Ex. SISS N” 3113/2011, que Establece Programa de Monitoreo de la calidad del efluente generado por Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A. Planta de almacenamiento y distribución de combustibles líquidos Pureo, Resuelvo 5:
“[...]_Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del
mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la
Gobierno de Chile
Superintendencia — http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento
descrito en el referido sitio”.
El establecimiento industrial no reportó con la frecuencia exigida en su programa de monitoreo el parámetro caudal, en los periodos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y diciembre del año 2014 y mayo, junio y agosto del año 2015, señala en la Tabla N? 3 de la
como se
formulación de cargos.
RCA N” 347/2008, considerando 8:
“Que, respecto del Plan de Seguimiento Ambiental Propuesto en el E.1.A. y sus Adendas, en la siguiente tabla se identifican los Planes de Seguimiento aplicables por componente ambiental: L..]
b) Plan de monitoreo del efluente de la descarga: Se debe dar cumplimiento a la Tabla N° 3 del D.S. SEGPRES N° 90. [...] Los informes de autocontrol deberán ser informados a esta SISS, y deberán apegarse estrictamente a la frecuencia y al formato que se señale en la Resolución de Monitoreo que se dictará para regular el autocontrol de esa descarga.”
RCA N° 347/2008, considerando 11.3, Normativa Ambiental Específica:
“Residuos líquidos
DS N” 90 Norma de Emisión para la Regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales”.
Numeral 6.2, del considerando primero del D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES:
“Consideraciones generales para el monitoreo.
Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respectos de todos los contaminantes normados.
Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
Res. Ex. SISS N” 3113/2011, que Establece Programa de Monitoreo de la calidad del efluente generado por Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A. Planta de almacenamiento y distribución de combustibles líquidos Pureo, Resuelvo 2.3:
“En la siguiente tabla se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
Parámetro Unidad Límite Tipo de Frecuencia máximo muestra Mensual Caudal m3/h 2592 Puntual Diario pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 1 Aceites y grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO5 mg/L 35 Compuesta d, Temperatura *C 30 Puntual 4 Solidos suspendidos mg/L 80 Compuesta Á, totales Hidrocarburos 1 Totales mg/L 5 Compuesta
a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer 24 muestras
puntuales, en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. Conforme la Resolución SISS N° 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una
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muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga”.
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2, Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley:
Condiciones, normas o medidas infringidas
Incumplimiento al requerimiento de información formulado mediante Res. Ex. DSC N” 198/2017, entregando antecedentes que no corresponden a lo solicitado en el literal a), y entregando información entre los literales c) y f)
contradictoria
respecto de los días en que hubo descargas al cuerpo receptor, la cual a su vez, no es coincidente a lo reportado en la plataforma SACEI en los respectivos periodos, como se señala en la Tabla N° 5 de la formulación de cargos.
Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente,
Artículo 3”:
“La Superintendencia tendrá
atribuciones:
e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
las siguientes funciones y
m) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y/o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.”
Resolución Exenta DSC N” 198, de 20 de marzo de 2017, que
Requiere información que indica e instruye la forma y el modo
de presentación de los antecedentes solicitados a Compañía de
Petróleos Chile S.A.:
“Resuelvo I: REQUERIR DE INFORMACIÓN A COMPAÑÍA DE
PETRÓLEOS CHILE S.A., Rol Único Tributario N° 99.520.000-7, en
los siguientes términos:
d) Informar, a través medios fehacientes, verídicos y comprobables, el número de días al mes que el proyecto ha generado descargas de su efluente en el cuerpo receptor, desde enero de 2013 a la fecha, precisando esta información para cada mes respectivamente.
$) En cuanto a la frecuencia de los monitoreos, se observa que
la R.E. N° 3.113/2011 establece para los parámetros de pH y Temperatura la ejecución de 1 día de control al mes, y que éste deberá ejecutarse a través de la obtención de 24 muestras puntuales obtenidas el día de control. Por su parte, para el parámetro Caudal la frecuencia establecida en dicha resolución, es diaria. De acuerdo a la información reportada en el SACEl y RETC, se observa que para diversos periodos entre 2013 y 2015 se ha reportado autocontroles con monitoreos realizados con una frecuencia de 14 o 24 días para los parámetros de caudal, pH y temperatura. En este contexto, se solicita a la empresa explicar dicha situación, aclarando la cantidad de días al mes en que se ha ejecutado el monitoreo y la cantidad de muestras tomadas cada día, acompañando medios fehacientes, verídicos y comprobables que respalden sus razones.”
“Resuelvo VIl: TÉNGASE PRESENTE que el titular deberá entregar sólo la información que ha sido expresamente solicitada y que la
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entrega de grandes volúmenes de información que no diga relación directa con lo solicitado podrá considerarse como una estrategia dilatoria en eventuales procedimientos sancionatorios futuros”
tl. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1 y 3, como gravísimas, en virtud del literal e) del numeral 1” del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinente y que, alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia. Por su parte, se clasifica la infracción N° 2 como leve en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Finalmente, en cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO- SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
tl. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
Iv. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así
234 Gobierno de Chile
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Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
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como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:
Asimismo, como una manera de asistir al
regulado, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma
v. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
vi. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
Vil. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, las actas de inspección ambiental de la SISS y de la SMA, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
Vil. NOTIFICAR por los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al Representante legal de Compañía de Petróleos Chile COPEC S.A.,
domiciliado en calle Agustinas N° 1382, Santiago. Firmado
_ digitalmente nn / por Gabriela Francisca
Tramón Pérez Gabriela Francisca Tramón Pérez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Acción Firma Jefa División de Sanción y Cumplimiento Firmado Revisado digitalmente y por Marie aprobado Claude Plumer
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Notificación: = Representante legal de Compañía de Petróleos Chile COPEC S.A., domiciliado en calle Agustinas N” 1382, Santiago.
CC:
- División de Sanción y Cumplimiento.
Oficina SMA Región de Los Lagos. F-045-2017