ELECTROLUX S.A.
U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CTI S.A.
RES. EX. N? 1/ ROL F-045-2016
Santiago, 19 DIC 2016
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012"); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015 modificada por la Resolución Exenta N° 906, de 29 de septiembre de 2015, en la Resolución Exenta N? 1.002, de 29 de octubre de 2015, y en la Resolución Exenta N° 731, de 08 de agosto de 2016, todas de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
-
Que, la letra m) del artículo 3” de la LO-SMA dispone que esta Superintendencia tiene la función y atribución de requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y, O Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
-
Que, en el mismo sentido, la letra e) del artículo 3" de la LO-SMA faculta a la SMA para requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos
que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
-
Que, mediante Resolución Exenta N° 3, de fecha 3 de enero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Instruye y fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2014, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del D.S, N° 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (en adelante, indistintamente “D.S. N° 66/2009” o “PPDA de la Región Metropolitana”).
-
Que, con fecha 01 de diciembre de 2014, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante
“Seremi de Salud RM”), encomendados por esta Superintendencia, efectuaron una fiscalización en
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el establecimiento de CTI S.A., ubicado en Alberto Llona N? 777, Maipú, constatándose hallazgos que eventualmente podrían constituir infracción, conforme con la normativa ambiental pertinente, particularmente el D.S. N° 66/2009.
- Que, con fecha 25 de septiembre de 2015, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N? 884 (en adelante “Res. Ex. N° 884/2015”), mediante la cual efectuó un requerimiento de información a CTI'S.A., instruyendo a la empresa respecto a la forma y el modo en que debía presentar la información para la entrega de dicha información y otorgando un plazo de 15 días hábiles para dar respuesta al mismo. En el requerimiento se solicitó a la empresa la siguiente información:
5.1. Individualización de todas las fuentes de emisiones atmosféricas, tanto puntuales como grupales, con las que cuenta actualmente el establecimiento y que se encuentran operativas, así como todas aquellas que hubiesen estado operativas durante el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2013 ala fecha de notificación de esta resolución, aun cuando a la fecha hayan sido reemplazadas, vendidas o dadas de baja. La individualización deberá considerar la siguiente información:
a) — Tipo de actividad (caldera de calefacción, grupo electrógeno, horno panificador, etc.).
b) N2de Registro.
c) Estado de la fuente (activa o inactiva). En caso de fuentes inactivas, se sebe indicar fecha de cese de actividad.
d) Tipo de combustible que emplea.
e) — Tipo de fuente (grupal o puntual).
f) Capacidad de emisión.
e) — Potencia de la fuente en kilojoule/hora (k/h).
h) Si compensa o no compensa emisiones,
5.2. — Información acreditable que dé cuenta de todas las mediciones de emisiones (Material Particulado (MP), Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Azufre (SO) y Óxido de Nitrógeno (NOy), según corresponda), que se hubiesen realizado, respecto de cada fuente, durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2012 a la fecha de notificación de la presente resolución. Para estos efectos, se deberá acompañar copia de los certificados emitidos por los laboratorios autorizados que realizaron las mediciones.
5.3. Respecto de aquellas fuentes que compensen emisiones, información acreditable que dé cuenta del cumplimiento de su respectiva obligación de compensar, durante los años 2013, 2014 y 2015.
5.4. Copia de los certificados que acrediten haber realizado, durante los años 2013, 2014 y, en su caso, 2015, la Declaración de Emisiones a la que se refiere el artículo 42 de la Resolución 15.027/1994, del Ministerio de Salud, que establece el Procedimiento de Declaración de Emisiones para Fuentes Estacionarias que Indica.
5.5. Copia de los certificados que acrediten haber | realizado, durante los años 2013, 2014 y, en su caso, 2015, la Declaración a la que se refiere/él artículo 12 del Decreto 138/2005, del Ministerio de Salud, que establece Obligación de Declarar: .
Emisiones que Indica. A 8
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- Que, con fecha 26 de octubre de 2015, CTIS.A, dio respuesta a la Res. Ex. N? 884/2015, acompañando un CD con la información requerida. Entre la información reportada por la empresa, destaca el Formulario N° 4 “Resumen de Medición de Emisiones” para la fuente estacionaria puntual PR-2561, remitido a la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, con fecha día 14 de octubre de 2015 (en adelante “Formulario N° 4”). En dicho documento consta la medición de monóxido de carbono (en adelante “CO”), realizada el 05 de octubre de 2015, en la referida fuente, que corresponde a un secador de esmaltado que funciona con gas natural. La medición fue realizada utilizando el Método CH-3A, registrándose una Concentración de CO medida de 2.567 partes por millón (en adelante “ppm”) y una concentración
de CO corregida de 7.786 ppm. Este registro supera el límite máximo establecido por el artículo 55 de la PPDA de la Región Metropolitana.
- Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 684, de 16 de diciembre de 2016, se procedió a designar a Bastián Pastén Delich como Fiscal Instructor Titular
del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y Catalina Uribarri Jaramillo como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
l... FORMULAR CARGOS en contra de CTI S.A,, por las siguientes infracciones:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, Normas de Calidad y Emisión, cuando corresponda:
N” |: Hechos que se estiman : constitutivos de . ¿Normas y medidas eventualmente infringidas infracción Ñ 4 A
la fuente estacionaria | D.S.N° 66/2009
Secador de Esmaltado PR- 2561 registró una | Artículo 49. La emisión de CO se determinará mediante el método de concentración corregida | medición CH3-A. Esta medición deberá realizarse, a lo menos, cada doce de 7.786 ppm, para el | meses,
parámetro CO, según consta en el Formulario N* | Artículo 55. Establécese el valor de 100 partes por millón (ppm) en 4 correspondiente al | volumen base seca, como concentración máxima permitida de CO, para periodo 2015. fuentes estacionarias cuya emisión dependa exclusivamente del combustible utilizado, es decir, en la cual los gases de combustión no contengan materias producto del proceso.
El valor indicado de 100 ppm de CO está referido a un 3% de oxigeno para combustibles gaseosos y líquidos, y 11% de oxígeno para combustibles sólidos. La concentración máxima permitida de CO debe cumplirse en todas las condiciones de operación de la fuente, sea que ésta opere en modo fijo
o modulante. Se exceptúan las operaciones de partida durante As período máximo de quince minutos al día, y
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Il. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentés q constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción 1, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, según el cual son infracciones leves, los hechos,
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omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del artículo 36.
Cabe señalar que la letra c) del artículo 39 de la LO- SMA dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Ill. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19,880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
IV. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3*de la LO-SMA y en el artículo 3" del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para
lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: MMMM y a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-
interes/documentos/guias-sma
V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. :
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VI. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.
VII. TÉNGASE POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los Informes de Fiscalización y los demás antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio
o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán
disponibles en el expediente físico.
VIII. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N? 19.880, a don Mario Oportus Morales,
representante legal de CTI S.A, domiciliado para estos efectos en Alberto Llona 777, comuna de Maipú, Región Metropolitana.
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Carta Certificada: - Mario Oportus Morales, CTIS.A,, Alberto Llona 777, Maipú, Región Metropolitana.
CC: - División de Sanción y Cumplimiento. -Fiscalía.
- Jefa de la oficina de la Región Metropolitana, División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.