EXPORTADORA UNIFRUTTI TRADERS SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A EXPORTADORA UNIFRUTTI TRADERS SPA
RES. EX. N° 1/ ROL F-044-2023
Santiago, 29 de septiembre de 2023
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.474, de 21 de agosto de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón:
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 1. Que, la Resolución Exenta N° 2.706, de fecha 16 de agosto de 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Exportadora Unifrutti Traders SpA, Rol Único Tributario N°89.258.800-7, para su
establecimiento Unifrutti Planta Teno, ubicado en Longitudinal Cinco Sur – Kilómetro N°163, comuna de Teno, región de del Maule, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N°1 del D.S. N° 90/2000 (en adelante, “RPM N° 2706/2006”).
2. Que, el proyecto consiste en el almacenaje, lavado, selección y despacho de frutas para exportación, lo cual genera residuos líquidos industriales que son tratados en una Planta de Tratamiento. Por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000.
3. Que, por otra parte, Exportadora Unifrutti Traders SpA es titular de los proyecto "Sistema de tratamiento de RILes y aguas servidas, Exportadora Unifrutti Traders Ltda. Planta Teno" y “Modificación Sistema de Tratamiento de Riles y Aguas Servidas", ambos calificados ambientalmente de forma favorable mediante la Resolución Exenta N°376, de fecha 12 de octubre del año 2006, y la Resolución Exenta N°243, de 14 de octubre de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule(en adelante "RCA N°376/2006" y “RCA N°243/2009”, respectivamente).
4. Que, de acuerdo con la RCA N°376/2006 y la RCA N°243/2009, la descarga del efluente cumplirá con los límites establecidos en el D.S. N°90/2000. En particular, considerando 3.5, sobre Plan de monitoreo, de la RCA N°243/2009, establece que el monitoreo de la calidad del efluente “(…) consiste en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo establecido en la Resolución Exenta 2706, entregada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios” (énfasis añadido), es decir, se reconocen los límites de la calidad de la descarga contenidos en la RPM N°2706/2006.
II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 5. Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N°1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican.
Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2013-4038-VII-NE-EI 03-2013 03-2013 DFZ-2013-4279-VII-NE-EI 05-2013 05-2013 DFZ-2013-4444-VII-NE-EI 06-2013 06-2013 DFZ-2013-4614-VII-NE-EI 07-2013 07-2013 DFZ-2014-1607-VII-NE-EI 11-2013 11-2013 DFZ-2014-2181-VII-NE-EI 12-2013 12-2013 DFZ-2014-2730-VII-NE-EI 01-2014 01-2014 DFZ-2014-3144-VII-NE-EI 02-2014 02-2014
DFZ-2014-4512-VII-NE-EI 04-2014 04-2014 DFZ-2014-5082-VII-NE-EI 05-2014 05-2014 DFZ-2014-5652-VII-NE-EI 06-2014 06-2014 DFZ-2014-6001-VII-NE-EI 03-2014 03-2014 DFZ-2015-1574-VII-NE-EI 08-2014 08-2014 DFZ-2015-1925-VII-NE-EI 09-2014 09-2014 DFZ-2015-2704-VII-NE-EI 10-2014 10-2014 DFZ-2015-3264-VII-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3595-VII-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4261-VII-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2015-6913-VII-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7249-VII-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-7614-VII-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-783-VII-NE-EI 07-2014 07-2014 DFZ-2015-8013-VII-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2015-8531-VII-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-8857-VII-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2015-9218-VII-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2016-1725-VII-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-5048-VII-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-6163-VII-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6687-VII-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7242-VII-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-7771-VII-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8317-VII-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2016-98-VII-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2017-1854-VII-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2478-VII-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3026-VII-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-759-VII-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2020-1721-VII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1722-VII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1723-VII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-1381-VII-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-2562-VII-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-1059-VII-NE 01-2022 12-2022
6. Que, por otra parte, mediante la Resolución Exenta N° 2.245, de fecha 8 de octubre de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N° 2245/2021”) esta Superintendencia requirió información a Exportadora Unifrutti Traders SpA, con el objeto de adoptar las medidas indicadas en el mismo acto, dentro del plazo ampliado de 90 días hábiles, a fin de retornar al cumplimiento ambiental.
7. Que, la titular respondió al requerimiento formulado, mediante carta de 19 de mayo de 2022. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes acompañados, se determinó que éstos resultaban insuficientes para considerar un efectivo retorno al cumplimiento ambiental por parte de la empresa.
III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 8. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente Formulación de Cargos:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos No Formales1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
• Enero 2021: DBO5 • Diciembre 2021: DBO5
La Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. 2 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos:
• 2020: octubre, diciembre. • 2021: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. • 2022: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre.
La Tabla N° 1.2. del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo.
B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos no formales asociados a superaciones de máximos permitidos 9. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en
1 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.
particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad.
10. Que, una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores2.
11. Que, en el caso particular de Unifrutti Traders Teno, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla 1.1, y las superaciones de caudal expuestas en la Tabla 1.2, ambas del Anexo, presentan una recurrencia 3 de entidad baja y alta, respectivamente, toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 27 meses, se constató superación de parámetros en 2 meses, y superación de volumen de descarga en 22 meses.
12. Que, por otro lado, respecto a la persistencia4 de las superaciones, sobre la base de los antecedentes que obran en esta resolución, es posible concluir que existe una persistencia baja de las superaciones de parámetro, y una alta persistencia de las superaciones de caudal. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.
13. Que, en este contexto, cabe tener presente que perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En virtud de lo anterior y para la completitud del análisis se evaluará, por un lado, la magnitud de las superaciones de parámetro5 y por otro, la carga másica contaminante6 asociada a los períodos con superación de caudal.
14. Que, de acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla 1.2 de esta resolución, hubo 2 meses en que se superaron parámetros. Sin embargo, el mes de diciembre 2021 se analizará en conjunto con las superaciones de caudal. En efecto, el parámetro DBO5 tuvo una única excedencia en el mes de enero 2021 de 5,34 veces sobre la norma.
2 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 3 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 4 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 5 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 6 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.
15. Que, así las cosas, además resulta necesario evaluar la carga másica contaminante asociada a los períodos con superación de caudal, calculada mediante el producto del volumen de las descargas y su respectiva concentración de cada parámetro. Para obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N° 1.1 y la Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente resolución, y los valores de los monitoreos reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo7.
16. Que, de acuerdo con los resultados detallados en la Tabla 3.1 del Anexo 3, hubo 7 meses en que se superó la carga másica de los contaminantes, específicamente durante los meses diciembre 2020; mayo y diciembre 2021; y mayo, noviembre y diciembre 2022. En efecto: i. El parámetro DBO5 tuvo 19 excedencias; la máxima fue de 2,82 veces sobre la norma, y el promedio fue de 1,07; ii. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales tuvo 7 excedencias, la máxima fue de 0,31 veces sobre la norma y el promedio fue de 0,22.
17. Que, a partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro y carga másica detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad8 de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones, se concluye que se descarta la generación de efectos negativos para ambas superaciones, ya que no existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación entre estas y un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor.
18. Que, finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, es dable concluir que producto de las superaciones de parámetro y caudal, se descarta una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 19. Que, mediante Memorándum N°604, de fecha 5 de septiembre de 2023, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Catalina Spurh Ramírez como Fiscal Instructora Suplente.
7 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos. 8 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de EXPORTADORA UNIFRUTTI TRADERS SPA, RUT N°89.258.800-7, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N°1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para el parámetro DBO5, durante los meses de enero y diciembre de 2021, según se detalla en la Tabla N°1.1. del Anexo 1 de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000.
Artículo 1 D.S. 90/2000
“4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
[…] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales. TABLA N° 1 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES (Ver Tabla N°2.1 del Anexo 2 de la presente resolución)
- PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.
“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL
6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción
Res. Ex. SISS N° 2706, de fecha 16 de agosto de 2006, RESUELVO 2:
- El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: (…)
(Ver Tabla N°2.2. del Anexo 2 de la presente Resolución)
2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación. (…)
c) Los residuos industriales líquidos descargados al canal de desagüe afluente del estero Chimbarongo, deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla N°1 del artículo 1, numeral 4. 2, del D.S. MINSEGPRES N°90/00.
2
SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N° 2706, de fecha 16 de agosto de 2006), en los períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la presente Resolución: Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014:
“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.
Res. Ex. SISS N° 2706, de fecha 16 de agosto de 2006, RESUELVO 2: CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción
• 2020: octubre, diciembre. • 2021: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. • 2022: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre.
“2. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: (…)
(Ver Tabla N°2.2. del Anexo 2 de la presente Resolución)
2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación. anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo total ampliado de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente9, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
9 El plazo establecido en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, correspondientes a 10 días hábiles para la presentación de Programa de Cumplimiento y 15 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde la fecha de la notificación, han sido prorrogados de Oficio por esta Superintendencia, otorgándose un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de Programa de Cumplimiento y 7 días hábiles para la presentación de Descargos, ambos plazos, contados igualmente desde la fecha de la notificación del presente acto
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
IV. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, Exportadora Unifrutti Traders SpA podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl
V. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Exportadora Unifrutti Traders SpA opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al
administrativo. En consecuencia, a partir de la fecha indicada previamente el titular dispone de un plazo total de 15 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento y 22 días hábiles para la presentación de Descargos.
cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. REQUERIR DE INFORMACIÓN A EXPORTADORA UNIFRUTTI TRADERS SPA, para que, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Exportadora Unifrutti Traders SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
IX. TENER PRESENTE que, los escritos y antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente
procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
X. FORMAS Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas, o;
2. Por medio correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico a la cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Exportadora Unifrutti Traders S.A, domiciliada en calle Miraflores 222, piso 23, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
AMB/ALV/JCP
Carta certificada:
- Exportadora Unifrutti Traders S.A, domiciliada en calle Miraflores 222, piso 23, comuna de Santiago, Región Metropolitana. C.C. - - Jefa de Oficina Regional de la región del Maule
ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS
Tabla N° 1.1 Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD DE MEDIDA 1-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE DBO5 35 222 mgO2/L 12-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE DBO5 35 65,7 mgO2/L
Tabla N° 1.2. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 10-2020 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 204.96 12-2020 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 418.58 3-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 249.60 3-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 231.00 3-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 240.00 3-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 241.00 4-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 245.76 4-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 254.00 4-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 257.00 4-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 260.00 5-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 225.84 5-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 209.00 5-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 211.00 5-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 208.00 6-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 209.04 6-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 205.00 6-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 208.00 6-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 207.00 7-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 252.72 7-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 271.00 7-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 272.00 7-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 274.00 7-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 279.00 8-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 212.16 8-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 214.00 8-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 216.00 8-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 212.00
9-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 253.41 9-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 257.00 9-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 269.00 9-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 271.00 9-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 221.00 10-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 222.91 10-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 222.00 10-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 223.00 10-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 224.00 11-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 205.11 11-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 209.00 11-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 208.00 12-2021 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 247.10 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 232.42 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 260.00 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 259.00 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 257.00 1-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 256.00 3-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 211.00 3-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 212.54 3-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 215.00 3-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 245.38 4-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 278.64 4-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 276.48 4-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 294.48 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 292.00 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 276.00 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 277.00 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 284.00 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 275.00 5-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 280.00 6-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 292.80 7-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 286.85 7-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 279.00 7-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 262.50 8-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 279.07 8-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 279.00 8-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 275.00 8-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 263.00 8-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 277.00 10-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 260.23 10-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 264.00 10-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 269.57 10-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 270.00
11-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 264.48 12-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 306.72 12-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 364.56 12-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 391.92 12-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 393.95 12-2022 PUNTO 1 CANAL DE DESAGUE 203 394.80
ANEXO II: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Tabla 2.1. Tabla N°1 de D.S. N°90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L SO42- 1000
CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3
Tabla 2.2. Tabla N° 1 de la Res. Ex. SISS N° 2706, 16 de agosto del año 2006 CONTAMINANTE UNIDAD LIMITE MAXIMO PERMITIDO TIPO DE MUESTRA DÍAS DE CONTROL MENSUAL MÍNIMOS pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatura C° 35 Puntual 4 Caudal m3/d 203 - 4 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 DBO5 mg O2/L 35 Compuesta 1 Cianuro mg/L 0,20 Compuesta 1 Cloruros mg/L 400 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1
ANEXO III: CARGA MÁSICA
PERIODO INFORMA DO PARÁ METR O LÍMITE PARÁMETRO (mg/m3) VALOR PARÁMETRO REPORTADO CAUDAL REPORTADO (límite: 203 m3/d) CARGA MÁSICA LÍMITE CARGA MÁSICA DESCARGA DA
MAGNI TUD 01-12- 2020 DBO5 35000 64900 418,58 7105000 27165842 2,823 01-12- 2020 SST 80000 51000 418,58 16240000 21347580 0,315 01-05- 2021 DBO5 35000 49600 208 7105000 10316800 0,452 01-05- 2021 DBO5 35000 49600 209 7105000 10366400 0,459 01-05- 2021 DBO5 35000 49600 211 7105000 10465600 0,473 01-05- 2021 DBO5 35000 49600 225,84 7105000 11201664 0,577
01-12- 2021 DBO5 35000 65700 168 7105000 11037600 0,553 01-12- 2021 DBO5 35000 65700 168,48 7105000 11069136 0,558 01-12- 2021 DBO5 35000 65700 177 7105000 11628900 0,637 01-12- 2021 DBO5 35000 65700 247,1 7105000 16234470 1,285 01-05- 2022 DBO5 35000 25730 277 7105000 7127210 0,003 01-05- 2022 DBO5 35000 25730 280 7105000 7204400 0,014 01-05- 2022 DBO5 35000 25730 284 7105000 7307320 0,028 01-05- 2022 DBO5 35000 25730 292 7105000 7513160 0,057 01-06- 2022 DBO5 35000 33200 292,8 7105000 9720960 0,368 01-11- 2022 SST 80000 69000 264,48 16240000 18249120 0,124 01-12- 2022 DBO5 35000 66100 306,72 7105000 20274192 1,854 01-12- 2022 DBO5 35000 66100 364,56 7105000 24097416 2,392 01-12- 2022 DBO5 35000 66100 391,92 7105000 25905912 2,646 01-12- 2022 DBO5 35000 66100 393,95 7105000 26040095 2,665 01-12- 2022 DBO5 35000 66100 394,8 7105000 26096280 2,673 01-12- 2022 SST 80000 54000 306,72 16240000 16562880 0,020 01-12- 2022 SST 80000 54000 364,56 16240000 19686240 0,212 01-12- 2022 SST 80000 54000 391,92 16240000 21163680 0,303 01-12- 2022 SST 80000 54000 393,95 16240000 21273300 0,310 01-12- 2022 SST 80000 54000 394,8 16240000 21319200 0,313 SST: Sólidos Suspendidos Totales