EASY ADMINISTRADORA SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A EASY ADMINISTRADORA SPA
RES. EX. N° 1/ ROL F-044-2022
Chillán, 24 de agosto de 2022
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 48 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Chillán y Chillán Viejo (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 48/2015” o “PPDA de Chillán y Chillán Viejo”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS
1. Que, Easy Administradora SpA (en adelante, “la Empresa” o “la titular”), Rol Único Tributario N° 77.562.427-2, es titular del establecimiento denominado “Easy - Chillán”, ubicado en calle O’Higgins N° 450, comuna de Chillán, Región de Ñuble, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 48/2015.
2. Que, el D.S. N° 48/2015, señala en su artículo 1 que “el presente Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica (PPDA) regirá en las comunas de Chillán y Chillán Viejo, y tiene por objetivo dar cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 y a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable fino MP2,5, en un plazo de 10 años”.
3. Que, el PPDA de Chillán y Chillán Viejo fue publicado y entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016.
II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTEDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
4. Que, con fecha 24 de mayo de 2022, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por personal de esta Superintendencia, al establecimiento “Easy - Chillán”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del expediente DFZ-2022-1364-XVI-PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos constatados:
i) Se realiza medición de humedad de leña con equipo xilohigrómetro modelo Delmohorst RDM3, calibrado. De la leña que se encontraba para la venta se realizó la medición en 10 muestras:
Tabla 1. Resultados de medición de humedad N° de muestra % de humedad medido N° de muestra % de humedad medido 1 35,5 6 35,3 2 23,5 7 29,7 3 20,3 8 32,4 4 26,1 9 25,8 5 20,2 10 24,5
ii) Como resultado de la medición el lote se considera húmedo debido a que el 60% de las muestras resultaron con valores sobre el 25% de humedad (destacados en Tabla 1).
iii) En relación al equipo xilohigrómetro con que debe contar el titular en el local comercial para requerimiento del cliente, durante la inspección ambiental el encargado del local indicó que no cuenta con dicho instrumento de medición en el local de venta.
III. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN
A. Infracción N° 1
5. Que, el D.S. N° 48/2015, señala en su artículo 3° que, para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por leña seca “aquella que tiene un contenido de humedad menor al 25% medida en base seca, de acuerdo a lo estipulado en la Norma Chilena Oficial N°2907/2005, o la que la reemplace”.
6. Que, a su vez, el artículo 4 del D.S. N° 48/2015 señala que: “Desde la publicación del presente Plan en el Diario Oficial, toda la leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir los requerimientos técnicos de la Norma Chilena Oficial N°2907/2005, de acuerdo a la especificación de "leña seca", establecida en la tabla 1 de dicha norma. La verificación del contenido de humedad de la leña se realizará acorde a lo establecido en la Norma Chilena Oficial N°2965. Of. 2005”.
7. Que, tal como se detalla en la Sección II de la presente formulación de cargos, la Empresa tenía un lote disponible para la comercialización considerado húmedo debido a que el 60% de las muestras resultaron con valores sobre el 25% de humedad. En efecto, de acuerdo a lo establecido en la Norma Chilena Oficial N°2965. Of. 2005, para que la leña se considere seca, el lote debe tener al menos un 75% de leña seca, es decir, el percentil 75 de las muestras debe tener un % de humedad menor o igual al 25%.
8. Que, debido a lo señalado, en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a comercializar leña húmeda en una zona saturada, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, N° 3, de la LO-SMA.
B. Infracción N° 2
9. Que, el artículo 5 del D.S. N° 48/2015 indica que: “Desde la publicación del presente Plan en el Diario Oficial los comerciantes de leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el cumplimiento de esta norma, para ser utilizado a requerimiento del cliente. Dicho equipo deberá contar con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm para asegurar que se establezca el contenido de humedad interior de la leña”. 10. Que, tal como se detalla en la Sección II de la presente formulación de cargos, la Empresa no contaba con equipo xilohigrómetro en el local comercial para requerimiento del cliente. 11. Que, debido a lo señalado, en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a no contar con equipo xilohigrómetro en el local comercial para requerimiento del cliente, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, N° 3, de la LO-SMA.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
12. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 428 de fecha 23 de agosto de 2022, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente.
V. SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL TITULAR
13. Que, por otra parte, el artículo 40 de la LO- SMA establece que recibido los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, pudiendo ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedieren.
14. Que, en razón de lo expuesto, y de manera posterior al plazo para presentar descargos, se ha determinado la necesidad de solicitar a la titular la información que se indica dentro del plazo señalado en el Resuelvo VI de la presente Resolución, con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Easy Administradora SpA, Rol único tributario N° 77.562.427-2, por las siguientes infracciones:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hechos constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Comercializar leña con contenido de humedad sobre el 25% (leña húmeda). D.S. N° 48/2015, Artículo 4: “Desde la publicación del presente Plan en el Diario Oficial, toda la leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir los requerimientos técnicos de la Norma Chilena Oficial N°2907/2005, de acuerdo a la especificación de "leña seca", establecida en la tabla 1 de dicha norma. La verificación del contenido de humedad de la leña se realizará acorde a lo establecido en la Norma Chilena Oficial N°2965. Of. 2005.” 2 No contar con un equipo xilohigrómetro para D.S. N° 48/2015, Artículo 5: “Desde la publicación del presente Plan en el Diario Oficial los comerciantes de leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el cumplimiento de esta norma, para ser utilizado a
la medición de la humedad de la leña. requerimiento del cliente. Dicho equipo deberá contar con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm para asegurar que se establezca el contenido de humedad interior de la leña.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl, y lilian.solis@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la titular estime
necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. REQUERIR DE INFORMACIÓN a Easy Administradora Spa para que dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
- Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.
- Balance Tributario del titular correspondiente al año 2021.
- Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2021.
- Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Easy Administradora SpA, domiciliado para estos efectos en calle O´Higgins N° 450, comuna de Chillán, región de Ñuble.
Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Carta Certificada: - Easy Administradora Spa, O´Higgins N° 450, comuna de Chillán, región de Ñuble.
C.C.: - Cristian Lineros, Jefe Oficina Regional de Ñuble.