Sanción SMA

COMUNIDAD EDIFICIO LOS CASTAÑOS

Rol F-044-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-04-12 · Región de los Lagos · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A LA COMUNIDAD DE EDIFICIO LOS CASTANOS

RES. EX. N° 1/ ROL F-044-2021

Santiago, 12 de abril de 2021

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2558, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS

1. Que, la Comunidad de edificio Los Castaños (en adelante, “la Comunidad” o “la titular”), Rol Único Tributario N° 56.053.700-K, es titular del establecimiento denominado “COMUNIDAD EDIFICIO LOS CASTAÑOS”, ubicado en calle Bernardo O’Higgins N° 1039, comuna de Osorno, Región de Los Lagos, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 47/2015. 2. Que, el D.S. N° 47/2015, señala en el inciso primero del artículo 1 que: “El presente Plan de Descontaminación Atmosférica regirá en la comuna de Osorno y tiene por objetivo lograr que, en la zona saturada, se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado fino respirable MP2,5, en un plazo de 10 años”.

3. Que, el D.S. N°47/2015 entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016. II. PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN

4. Que, en la Resolución Exenta N° 1639, de fecha 28 de diciembre de 2018, que Instruye y fija Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2019, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del “PDA Osorno”.

5. Que, con fecha 19 de octubre de 2019, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente, al establecimiento “Comunidad Edificio Los Castaños”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, que forma parte del informe DFZ-2019-2453-X-PPDA.

6. Que, con fecha 3 de agosto de 2020, mediante Resolución Exenta N° 61 de esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Superintendencia” o “SMA”), se realizó un requerimiento de información al titular, a fin de que este informe los resultados de la medición isocinética de la caldera OSO 319, con la finalidad de evaluar el estado de cumplimiento del D.S. N° 47/2015.

7. Que, con fecha 18 de enero de 2021, como resultado de una actividad de inspección ambiental por funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente, y de conformidad a los antecedentes remitidos a esta Superintendencia con fecha 6 de agosto de 2020, por el titular del establecimiento “Comunidad Edificio Los Castaños”, se culminó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental, de la misma fecha, que forma parte del informe DFZ-2020-3104-X-PPDA. 8. Los referidos informes DFZ-2019-2453-X- PPDA y DFZ-2020-3104-X-PPDA, dan cuenta de los siguientes hechos constatados: i) Se constató que al momento de la inspección la caldera de calefacción a leña realizada el día 19 de octubre de 2019 se encontraba funcionando. ii) De acuerdo a lo informado la caldera se encontraba instalada en el establecimiento desde el año 2014, por lo tanto, se clasifica como fuente existente. iii) La caldera presenta N° de registro OSO 319, marca Thermoestanque, modelo Pirotubular, potencia térmica 180.000 kcal/h, consumo nominal de combustible 0.3 m3/día y consumo nominal de combustible de 1.6 M3. iv) Además, según consta en acta, la declaración de emisiones del período 2018, se encuentra conforme al D.S. 138/05. v) Se constata mediante informe de mediciones isocinéticas N° AMB2-001-EAP-18, efectuadas por laboratorio código ETFA 058-01 Airtestlab SpA el día 1 de octubre 2018 que la concentración corregida de material particulado promedio fue de 133,47 mg/m3N. vi) Se comprueba que la caldera existente OSO 319, Registro (138/2005) CA009848-5 marca Thermoestanque, modelo Pirotubular, Potencia térmica de 180.000 kcal/h instalada en el año 2014 no cumple con el límite máximo de emisión de material particulado, por cuanto la medición de octubre de 2018 arrojó un valor de 133,5 mg/m3N (Concentración corregida M.P. (11% O2) el cual supera el límite de 100 mg/m3N establecido para una caldera existente con una potencia térmica mayor o igual 75 kW/t.

vii) Se verifica que con fecha 06 de agosto de 2020 se recepcionó mediante correo electrónico el informe de resultados de muestreo isocinético oficial de material particulado CH519.10.380, indicando además que la potencia térmica de la caldera corresponde a 133,74 kWt. Lo anterior en respuesta al requerimiento de información formulado por esta Superintendencia contenido en la Res. Ex. N° 61 de 3 de agosto de 2020. viii) Se constata que, como resultado del examen de la información proporcionada por el titular, se puede que concluir que la unidad fiscalizable “Edificio Los Castaños” no cumple con el límite máximo de emisión de material particulado para la caldera existente, OSO 319, marca Thermoestanques, modelo Pirotubular, de acuerdo a lo establecido en la Tabla 29 del DS 47/2015, toda vez que la medición de octubre de 2019 arrojó un valor de 209,1 mg/m3N el cual supera el límite de 100 mg/m3N establecido para una caldera existente con una potencia térmica mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt.

III. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN

9. Que, el D.S. N° 47/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera “la unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por Caldera Existente “aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”; y por Caldera Nueva “aquella caldera que entrará en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan”. 10. Que, a su vez, el artículo 41 del D.S. N° 47/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente: Tabla 1. Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30 Fuente. D.S. N° 47/2015, Art. 41, Tabla N° 29.

11. Que, el artículo 41 del D.S. N° 47/2015, respecto de los plazos de cumplimiento, en el numeral i), letra a) indica que: “Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial”. Por su parte, la letra b) señala que: “Las calderas nuevas deberán cumplir con las exigencias establecidas en la presente disposición desde la fecha de inicio de su operación”.

12. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección II de esta Resolución, y del examen de la información proporcionada por la titular, se puede concluir que la caldera OSO 348, previamente individualizada, sobrepasó el límite de material particulado permitido en el D.S. N° 47/2015, en las mediciones isocinéticas de 15 de octubre de 2019.

13. Que, en razón de lo señalado y conforme a lo establecido en el artículo 41 del D.S. N°47/2015, se estima que el hallazgo referido a sobrepasar

el límite de emisiones de material particulado en los informes señalados, respecto de la caldera a leña catalogada como existente, reviste las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PDA Osorno, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

14. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 338/2021, de fecha 08 de abril de 2021, se procedió a designar a don Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Jorge Franco Zúñiga Velásquez como Fiscal Instructor Suplente.

V. PRESENTACIONES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

15. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 16. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de un Programa de Cumplimiento y, en su defecto, la presentación de Descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de la Comunidad de edificio Los Castaños, Rol único tributario N° 56.053.700-K, por la siguiente infracción:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber superado el límite máximo de emisión de material particulado respecto de la caldera con registro N° OSO 348. D.S. N° 47/2015, Artículos 41: “Artículo 41.-Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas

Tabla 29. Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus Descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando

lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente a la presunta infractora y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las Resoluciones Exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.

IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la Comunidad opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, podrá coordinar una orientación telefónica o una reunión de asistencia para la presentación de un Programa de Cumplimiento, enviando un correo electrónico a jorge.zuniga@sma.gob.cl, adjuntando el Formulario de solicitud de asistencia e individualizando el establecimiento al que representa y el ROL del procedimiento.

VI. FORMA Y MODO DE ENTREGA de solicitudes, Programa de Cumplimiento o Descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo a una plataforma de transferencia de archivos, como por ejemplo, Google Drive, WeTransfer u otro, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos.

Adicionalmente, si dentro de la información remitida, se encuentran antecedentes en formatos .kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros, que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, deberá entregarse un duplicado de la misma, en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere que, además de ser entregados en uno de los formatos originales anteriormente señalados, estos sean ploteados, y ser remitidos también en duplicados, formato PDF (.pdf) VII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Comunidad estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los Descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de Descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba

documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.

VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar Descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión diciembre 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente https://portal.sma.gob.cl/,la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

X. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el acta de inspección ambiental, el informe de fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/ con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

XI. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al Representante Legal de la Comunidad de edificio Los Castaños, domiciliado para estos efectos en calle Bernardo O’Higgins N° 1039, comuna de Osorno, Región de Los Lagos.

Jorge Franco Zúñiga Velásquez Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MCS

Carta Certificada: -Representante Legal de Comunidad de edificio Los Castaños, calle Bernardo O’Higgins N° 1039, comuna de Osorno, Región de Los Lagos. C.C.: - Sra. Ivonne Mansilla, Oficina Regional de Los Lagos.