FERIA REGIONAL TATTERSALL DE COYHAIQUE S.A.
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MCPB FORMULA CARGOS QUE INDICA A FERIA REGIONAL TATTERSALL DE COYHAIQUE SOCIEDAD ANÓNIMA
RES. EX. N? 1/ ROL F-044-2018 Coyhaique, 31 de octubre de 2018 VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 46 de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su Zona Circundante (en adelante, “PDA de Coyhaique”); en el Decreto Supremo N” 33 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que declara Zona Saturada por Material Particulado Respirable MP0, como concentración diaria y anual, a la ciudad de Coyhaique y su Zona Circundante, en conformidad al Polígono que se indica; en el Decreto Supremo N” 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Calidad Primaria para Material Particulado Respirable MP0, en especial de los valores que definen Situaciones de Emergencia; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; Resolución Exenta N” 1531, de 26 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Instruye y Fija Programa y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2018; en la Resolución Exenta N? 424, de 12 de mayo de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y su respectiva modificación; en el Decreto N° 37, de 08 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que renueva la designación de Cristian Franz Thorud como Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización; y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
- Que, el artículo 3", letra b), de la LO-SMA, establece que la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la SMA”), es el organismo encargado de “velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de prevención y, o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en dicha ley”. En idéntica línea, el artículo 62 del PDA de Coyhaique, en su inciso primero, dispone que “La fiscalización del permanente cumplimiento de las medidas que establece el presente Plan será efectuada por la
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Superintendencia del Medio Ambiente o por los organismos sectoriales que participan en la implementación del Plan”.
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Que, el artículo 1? del PDA de Coyhaique, establece que este instrumento regirá en la zona saturada de Coyhaique, y que su objetivo es lograr que, en un plazo de 10 años, en dicha zona saturada, se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10, contenida en el D.S. N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
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Que, de igual manera, el mismo artículo 1” del PDA de Coyhaique, en su inciso segundo, entrega los límites geográficos para la zona declarada saturada, señalando que “Los límites geográficos de la zona saturada son los siguientes: La delimitación de la Zona Saturada inicia en el Río Simpson (vértice 1: UTM E= 723486,04; UTM N = 4943078,20), luego se extiende hacia el Este hasta el Cerro Castillo (vértice 2: UTM E = 731818,56; UTM N = 4943603,91). Luego, sigue en dirección hacia el Noreste llegando a la intersección con el cruce R240/x-589 (vértice 3: UTM E = 739907,45; UTM N = 4951444,12). Sigue hacia el Noroeste hasta llegar a la Laguna Verde (vértice 4: UTM E = 731661,85; UTM N = 4953758,26). Continúa hacia el Noroeste hasta la Central Eólica Alto Baguales (vértice 5: UTM E = 725844,61; UTM N = 4954413,09), finalmente, se extiende hacia el suroeste alcanzando al vértice 1, el cual corresponde al Río Simpson”. Misma demarcación realiza, por su parte, el artículo único del Decreto Supremo N° 33 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que declara Zona Saturada por Material Particulado Respirable mp10, como concentración diaria y anual, a la ciudad de Coyhaique y su Zona Circundante, en conformidad al Polígono que se indica.
Fuente: Ministerio del Medio Ambiente*
1 Disponible en http://airechile.mma.gob.cl/comunas/coyhaique.-
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- Que, el artículo 3” del PDA de Coyhaique, define los “artefactos a leña”, en el sentido de que “Es aquel calefactor o cocina que combustiona o
puede combustionar leña o derivados de la madera, fabricado, construido o armado en el país o importado, que tiene una potencia térmica nominal menor o igual a 25 kW, de alimentación manual o automática, de combustión abierta o cerrada, que proporciona calor en el espacio en que se instala, que está provisto de un ducto para la evacuación de gases al exterior”. De igual forma, dicho artículo define “calefactor”, como aquel “Artefacto que combustiona o puede combustionar leña o pellets de madera, fabricado, construido o armado, en el país o en el extranjero, que tiene una potencia térmica nominal menor o igual a 25 kW, de alimentación manual o automática, de combustión cerrada, provisto de un ducto de evacuación de gases al exterior, destinado para la calefacción en el espacio en que se instala y su alrededor”.
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Que, en lo pertinente, el artículo 19 del PDA de Coyhaique establece que “Desde la publicación el Diario Oficial y en el período que comprende desde el 1 de abril y hasta el 30 de septiembre de cada año, se prohíbe el uso de chimeneas de hogar abierto destinadas a calefacción y a la utilización de calefactores unitarios a leña, en establecimientos comerciales y en dependencias de organismos de la Administración del Estado y municipales, emplazados en la zona saturada”.
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Que, en este sentido el artículo 70 del PDA de Coyhaique refiere que “El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de aquellas disposiciones que tengan una vigencia diferente”.
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Que, el PDA de Coyhaique fue publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de marzo de 2016.
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Que, mediante la Resolución Exenta N° 1531, de 26 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Instruye y Fija Programa y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2018, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del PDA de Coyhaique.
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Que, Feria Regional Tattersall de Coyhaique Sociedad Anónima, Rol Único Tributario número 76.213.544-2, es la titular del establecimiento comercial “Feria Tattersall”, en su local con domicilio en Camino Balmaceda Kilómetro 7, de la comuna de Coyhaique, XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, el cual se encuentra localizado dentro de la zona saturada del polígono de Coyhaique, afecto al Plan de Descontaminación Ambiental, conforme lo ya expuesto.
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Tattersall Coyhaique
Fuente: IFA DFZ-2018-1944-XI-PPDA
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Que, con fecha 07 de mayo de 2018, se llevó a cabo por funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente, una actividad de inspección ambiental programada a las dependencias de Feria Regional Tattersall de Coyhaique S.A., en su establecimiento comercial “Feria Tattersall”, constatándose en la oportunidad la existencia de dos (2) calefactores unitarios a leña para calefacción en el área del comedor destinados a clientes de la feria, los cuales se encontraban encendidos al momento de la inspección. De igual modo, se constató que las oficinas comerciales del recinto se calefaccionan con (2) estufas a pellets.
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De los resultados y conclusiones de esta inspección, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-1944-XI-PPDA, elaborado por la División de Fiscalización. Las siguientes imágenes, anexas al referido informe, dan fe de la existencia de los calefactores unitarios a leñas, encendidos al momento de la fiscalización:
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Fotografía 2 y 3 Fecha: 07-05-2018 Descripción: Fotografías de dos calefactores unitarios a leña, encendidos en dependencias del Tattersall,
Fuente: IFA DFZ-2018-1944-XI-PPDA
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El informe fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento el 03 de julio de 2018, mediante sistema electrónico asociado al número 41175.
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Que, mediante Memorándum D.S.C. N” 463, de fecha 31 de octubre de 2018, se procedió a designar a Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor suplente.
RESUELVO:
l. FORMULAR CARGOS en contra de Feria Regional Tattersall de Coyhaique Sociedad Anónima, RUT N? 76.213.544-2, por la siguiente infracción:
- El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 c) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
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Superintendencia ' del Medio Ambiente Gobierno de Chile
N” | Hecho que se estima constitutivo de | Normas que se consideran infringidas infracción
1 Utilización de dos (2) | D.S. N° 46/2015 MMA calefactores unitarios a leña por un | “Artículo 19.- Desde la publicación en el Diario Oficial y en el establecimiento período que comprende desde el 1 de abril y hasta el 30 de comercial emplazado | septiembre de cada año, se prohíbe el uso de chimeneas de hogar en la zona saturada del | abierto destinadas a calefacción y la utilización de calefactores polígono afecto al PDA | unitarios a leña, en establecimientos comerciales y en de Coyhaique, durante | dependencias de organismos de la Administración del Estado y inspección de fecha 07 | municipales, emplazados en la zona saturada”.
de mayo de 2018, en período de prohibición absoluta comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N” 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Ill. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
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Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Iv. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Feria Regional Tattersall de Coyhaique S.A., como titular del establecimiento comercial infractor, opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
v. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma
vi. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
vil. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2* de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Feria Regional Tattersall de Coyhaique S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
Viil. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerarán las "Bases
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Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
IX. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.
X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página
web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no
puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a Feria Regional Tattersall de Coyhaique Sociedad Anónima, domiciliada en Camino Balmaceda Kilómetro 7, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
Firmado digitalmente la ¿e di por
Julián Cárdenas Cornejo Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Acción Firma Jefa División de Sanción y Cumplimiento Firmado Revisado digitalmente Ml por Marie aprobado
Claude Plumer Bodin
2 EN Gobierno Han. de Chile
JCC Notificación:
Feria Regional Tattersall de Coyhaique S.A. Camino Balmaceda Km. 7, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. C.C.:
Sr. Óscar Leal Sandoval. Jefe Oficina Regional Coyhaique SMA.