AGUASIN SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGUASIN SPA
RES. EX. N° 1/ ROL F-043-2024
SANTIAGO, 10 DE OCTUBRE DE 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 46, de 8 de marzo de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante, “D.S. N° 46/2002”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus posteriores modificaciones; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente que indican; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 349/2023”); y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. La Resolución Exenta N°1941, de 04 de noviembre de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), (en
adelante, “RPM N° 1941/2022”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Aguasin SpA, Rol Único Tributario N° 76.377.649-2 (en adelante, “titular”), para su establecimiento Planta Lampa, ubicado Panamericana Norte N°18.900, comuna de Lampa, región Metropolitana, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 46/2002. 3. Por tanto, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 46/2002. 4. Asimismo, el establecimiento es una actividad que consiste en captación, tratamiento y distribución de agua.
II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 5. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalado en la siguiente tabla, correspondiente a los periodos que allí se indican: Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2024-553-XIII-NE 01-2023 12-2023
III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 6. Que, del análisis de los datos contenidos en el informe de fiscalización señalado en la Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente formulación de cargos: Tabla 2. Resumen de hallazgos relacionados a obligaciones de información1 N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO Los meses de julio y agosto de 2023 del punto de muestreo PTAS sitio 2.
La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU En el mes de enero de 2024 no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N° 1 del D.S. 46/2002, de los puntos de muestreo sitio F1-B, PTAS sitio 2
1 Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.
N° HALLAZGOS PERIODO PROGRAMA DE MONITOREO
y PTAS sitios 3, 4 y 5, de acuerdo al numeral 1,7 de la Resolución que establece su Programa de Monitoreo.
La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. 3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO El parámetro pH en los meses de enero, febrero y marzo de 2023 de los puntos de muestreo sitio F1-B, PTAS sitio 2 y PTAS sitios 3,4 y 5.
La Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. 4 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN En el mes de enero de 2023 los siguientes parámetros: ▪ Cloruro del punto de muestreo PTAS sitio 2. ▪ Hierro de los puntos de muestreo PTAS sitio 2 y PTAS sitios 3,4 y 5. ▪ N-Nitrato + N-Nitrito de los puntos de muestreo sitio F1-B, PTAS sitio 2 y PTAS sitios 3, 4 y 5. ▪ Sulfato de los puntos de muestreo sitio F1-B, PTAS sitio 2 y PTAS sitios 3, 4 y 5. ▪ pH del punto de muestreo PTAS sitio 2.
En el mes de febrero de 2023 lo siguiente parámetros: ▪ N-Nitrato + N-Nitrito del punto de muestreo PTAS sitios 3, 4 y 5. ▪ Sulfato de los puntos de muestreo sitio F1-B, PTAS sitio 2 y PTAS sitios 3, 4 y 5.
En el mes de marzo 2023 sulfato del punto de muestreo PTAS sitios 3, 4 y 5.
La Tabla N° 1.4 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.
Tabla 3. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos pemitidos2 N° HALLAZGOS PERÍODO 5 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En el mes de enero de 2023 lo siguientes parámetros: Cloruros del punto de muestreo PTAS sitio ▪ Hierro de los puntos de muestreo PTAS sitio 2 y PTAS sitios 3, 4 y 5. ▪ N-Nitrato + N-Nitrito: de los puntos de muestreo sitio F1-B, PTAS sitio 2 y PTAS sitios 3, 4 y 5. ▪ Sulfato: de los puntos de muestreo sitio F1-B, PTAS sitio 2 y PTAS sitios 3, 4 y 5. ▪ pH del punto de muestreo PTAS sitio 2.
2 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.
N° HALLAZGOS PERÍODO En el mes de febrero de 2023 lo siguientes parámetros: ▪ N-Nitrato + N-Nitrito del punto de muestreo PTAS sitios 3, 4 y 5. ▪ Sulfato del punto de muestreo PTAS sitios 3, 4 y 5.
La Tabla N° 1.5 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.
B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos 7. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor (acuífero MV), las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 8. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.3 9. En el caso particular de Aguasin SpA., las superaciones de parámetros Tabla 3, presentan una recurrencia4 de entidad baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 12 meses, se constató superación de parámetros de 2 meses. 10. Por otro lado, respecto a la persistencia5 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que existe una baja persistencia de las superaciones de parámetro. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 11. En este contexto, cabe tener presente que, perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de
3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 5 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo.
generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para integridad del análisis, se evaluará la magnitud de las superaciones de parámetro6.
12. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla 3, hubo 2 meses en que se superaron parámetros. En efecto: i. El parámetro Cloruros tuvo una única excedencia de 0,4 veces sobre la norma; ii. El parámetro N-Nitrato + N-Nitrito tuvo una excedencia máxima de 2,2 veces sobre la norma y en promedio fue de 1,7 veces; iii. El parámetro pH tuvo una única excedencia de 5,4 veces sobre la norma; iv. El parámetro Sulfato tuvo una excedencia máxima de 10,6 veces sobre la norma y en promedio fue de 3,8 veces sobre la norma; v. El parámetro Hierro tuvo una excedencia máxima de 1,6 veces sobre la norma y en promedio fue de 1,6 veces sobre la norma;
13. A partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones,7 se concluye que no es posible descartar la generación de efectos negativos para superación de parámetros.
14. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo señalado previamente en el considerando N° 7, resulta relevante para el análisis de efectos negativos, la consideración de las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, los puntos de descarga de la empresa se encuentran en los puntos PTAS y rechazo de osmosis sitio F1-B, de coordenadas 6.314.447 N, 338.329 E, UTM 19H, el punto PTAS sitio 2, de coordenadas 6.314.543 N, 338.508 E, UTM 19H y el punto PTAS sitios 3, 4 y 5, de coordenadas 6.314.417 N, 338.329 E, UTM 19H, en la Región Metropolitana, específicamente en el acuífero Maipo. Por otro lado, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por la Corporación Nacional Forestal8 en el año 2013, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos al punto de descarga corresponden a Áreas urbanas e industriales y terrenos agrícolas. Por lo tanto, se puede determinar que tiene usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor. 15. Adicionalmente, es menester señalar que la cuenca asociada al cuerpo receptor se encuentra en una zona abarcada por la norma secundaria
6 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 7 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas 8 Shapefile encontrado en https://sit.conaf.cl/
de calidad ambiental Río Maipo, promulgada mediante D.S. N° 53/2014, del Ministerio del Medio Ambiente, lo cual representa de por sí una vulnerabilidad del cuerpo receptor. 16. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los que permiten caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta en forma concreta, es posible concluir que, producto de las superaciones de parámetro con fecha enero y febrero 2023, no existen suficientes antecedentes que permitan descartar preliminarmente una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. 17. Que, en consecuencia, en caso de presentar un programa de cumplimiento, conforme se señalará en la parte resolutiva de este acto, el titular deberá incorporar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos descritos, en concordancia la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento para Normas de Emisión. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 18. Que, con fecha 9 de octubre de 2024, mediante Memorándum N° 404/2024, se procedió a designar a María Paz Vecchiola Gallego como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Alexandra Valeria Zeballos Chávez como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE AGUASIN SPA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N°76.377.649-2, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:
Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: Artículo 13 del D.S. N° 46/2002 “[…] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los LEVE, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que son
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo N° 1941/2022, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2023 del punto de muestreo PTAS sitio 2, según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución.
procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. […]”.
Artículo 16° D.S. N° 46/2002: “Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: : “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Res. Ex. SMA N° N°1941, de fecha 04 de noviembre de 2022: “1.5. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación, son los siguientes: (…) (7) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para el parámetro pH por cada día de control y para cada PTAS (se descarga durante 24 horas, según Formulario aviso de inicio de descarga del año 2015) debiendo por tanto informar a lo menos 24 resultados para dicho parámetro, en cada reporte mensual de autocontrol (en este caso son 3 reportes mensuales, 1 por cada PTAS).”
infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción “1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a lo siguiente: (…)
d) En caso de no existir descarga efectiva de residuos líquidos durante todo un mes calendario, el titular deberá informar la “No descarga de residuos líquidos” en cada reporte de autocontrol correspondiente.”
“Cuarto: FORMA DE REALIZAR EL REPORTE. De conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra p) de la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y al artículo 31 del Decreto Supremo N°1, de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente, la obligación de reportar los datos de monitoreo se debe cumplir a través del sectorial Sistema Riles SMA, vinculado a Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (VU-RETC), que administra el Ministerio del Medio Ambiente. Asimismo, regirá la Resolución Exenta N°5, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente”. 2
NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó en enero de 2023 los parámetros correspondiente al control normativo anual de la Tabla N° 1 del D.S. 46/2002, establecido en el numeral 1.7 de de su Programa de Artículo 13 del D.S. N° 46/2002 “[…] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. […]”.
Artículo 16° D.S. N° 46/2002: “Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.” Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica:
LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Monitoreo N° 1941/2022, según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución.
“2. Reemplácese el texto del artículo tercero por el siguiente: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”".
“3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Res. Ex. SMA N°1941, de fecha 04 de noviembre de 2022: “1.7. En el mes de ENERO de cada año, la fuente emisora deberá efectuar, de manera individual e independiente en cada una de las descargas, y de forma adicional al monitoreo mensual, el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N°1 del D.S. MINSEGPRES N°46, de 2002”.
previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 3
NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo N° 1941/2022, para el parámetro pH en los meses de enero, febrero y marzo del 2023 de los puntos de muestreo sitio F1-B, PTAS sitio 2 y PTAS sitios 3, 4 y 5, según se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución.
Artículo 19 del D.S. N° 46/2002: “El número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”.
Artículo 16 del D.S. N° 46/2002: “Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]”
Res. Ex. SMA N°1941, de fecha 04 de noviembre de 2022: “1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a lo siguiente:
a) Muestras Compuestas: En cada día de control, se deberá extraer una muestra compuesta, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: a.1. Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. a.2. Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas.
b) Para la medición del caudal, deberá estimarse por el consumo de agua potable y de las fuentes propias.
c) En caso que la fuente emisora neutralice sus residuos líquidos, se requiere medición continua de pH y registrador.
d) En caso de no existir descarga efectiva de residuos líquidos durante todo un mes calendario, el titular deberá informar la “No CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción descarga de residuos líquidos” en cada reporte de autocontrol correspondiente”.
“1.5. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación, son los siguientes: Punto de Muestre o Pará metr o Unida d Límite Máxim o Tipo de Muestr a N° de Días de control mensu al (6) PTAS y rechaz o osmosi s, sitio F1-B)
pH (1)
Unida d
6,0 – 8,5
Puntu al
1 (7)
PTAS sitio 2 pH (1)
Unida d
6,0 – 8,5
Puntu al
1 (7)
PTAS sitios 3,4 y 5 pH (1)
Unida d
6,0 – 8,5
Puntu al
1 (7)
(6) El número mínimo de días del muestreo en el año está determinado en base al artículo 20° del D.S. MINSEGPRES N°46, de 2002, los que se distribuyen equitativamente en los meses del año. (7) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para el parámetro pH por cada día de control y para cada PTAS (se descarga durante 24 horas, según Formulario aviso de inicio de descarga del año 2015) debiendo por tanto informar a lo menos 24 resultados para dicho parámetro, en cada reporte mensual de autocontrol (en este caso son 3 reportes mensuales, 1 por cada PTAS)”.
4
NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
Artículo 24 d D.S. N° 46/2002: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1 y 2, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía”.
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.4 del Anexo I de la presente Resolución: a) En el mes de enero de 2023 los siguientes parámetros: i. Cloruro del punto de muestreo PTAS sitio 2. ii. Hierro de los puntos de muestreo PTAS sitio 2 y PTAS sitios 3,4 y 5. iii. N-Nitrato + N-Nitrito de los puntos de muestreo sitio F1-B, PTAS sitio 2 y PTAS sitios 3,4 y 5. iv. Sulfato de los puntos de muestreo sitio F1-B, PTAS sitio 2 y PTAS sitios 3,4 y 5. v. pH del punto de muestreo PTAS sitio 2.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Res. Ex. SMA N°1941, de fecha 04 de noviembre de 2022:
“1.9. Si una o más muestras durante el mes de control excede los límites máximos establecidos en la Tabla N°1 del D.S. MINSEGPRES N°46, de 2002, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía.”
infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción b) En el mes de febrero de 2023 lo siguiente parámetros: i. N-Nitrato + N-Nitrito del punto de muestreo PTAS sitios 3,4 y 5. ii. Sulfato de los puntos de muestreo sitio F1-B, PTAS sitio 2 y PTAS sitios 3,4 y 5.
c) En el mes de marzo 2023 el siguiente parámetro: i. Sulfato del punto de muestreo PTAS sitios 3,4 y 5.
5
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 10 del D.S. N° 46/2002, para los parámetros y Artículo 5° D.S. N° 46/2002: “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1 y 2, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad a los artículos 24° y 25° arrojen las mediciones que se efectúen”.
Artículo 10° D.S. N° 46/2002: “Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como media, serán los siguientes:
TABLA 1 CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.5 del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el artículo N° 25 del D.S. N° 46/2002:
a) En el mes de enero de 2023 lo siguientes parámetros: i. Cloruros del punto de muestreo PTAS sitio 2. ii. Hierro de los puntos de muestreo PTAS sitio 2 y PTAS sitios 3,4 y 5. iii. N-Nitrato + N-Nitrito: de los puntos de muestreo sitio F1-B, PTAS sitio 2 y PTAS sitios 3,4 y 5.Sulfato: de los puntos de muestreo sitio F1-B, PTAS sitio 2 y PTAS sitios 3,4 y 5.
b) En el mes de febrero de 2023 lo Límites Máximos Permitidos para Descargar Residuos Líquidos en Condiciones de Vulnerabilidad Media CONTAMINANTE UNIDA D LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS Indicadores Físicos y Químicos Ph Unida d 6,0 – 8,5 Inorgánicos Cianuro mg/L 0,20 Cloruros mg/L 250 Fluoruro mg/L 1,5 N-Nitrato + N- Nitrito mg/L 10 Sulfatos mg/L 250 Sulfuros mg/L 1 Orgánicos Aceite y Grasas mg/L 10 Benceno mg/L 0,01 Pentaclorofenol mg/L 0,009 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Metales
Aluminio mg/L 5 Arsénico mg/L 0,01 Boro mg/L 0,75 Cadmio mg/L 0,002 Cobre mg/L 1 Cromo Hexavalente mg/L 0,05 Hierro mg/L 5 Manganeso mg/L 0,3 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L 1 Níquel mg/L 0,2 Plomo mg/L 0,05 Selenio mg/L 0,01 Zinc mg/L 3 Nutrientes Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 […]”. obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción siguientes parámetros: i. N-Nitrato + N-Nitrito del punto de muestreo PTAS sitios 3,4 y 5. ii. Sulfato del punto de muestreo PTAS sitios 3,4 y 5.
Artículo 12°. D.S. N° 46/2002: “La norma de emisión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia”.
Artículo 13° D.S. N° 46/2002: “Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto”.
Artículo 25° D.S. N° 46/2002: “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas N° 1 y 2 del presente decreto cuando: a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”.
Res. Ex. SMA N°1941, de fecha 04 de noviembre de 2022: “1.5. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación, son los siguientes:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción
La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, el acceso por parte de los interesados al expediente físico, se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que, adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), con copia al correo electrónico requerimientosriles@sma.gob.cl y maria.vecchiola@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico. IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. HÁGASE PRESENTE QUE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, Aguasin SpA podrá presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en el siguiente enlace: http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002). Una vez ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl. con copia al correo electrónico maria.vecchiola@sma.gob.cl.
V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VI. REQUERIR INFORMACIÓN A AGUASIN SPA, para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:
1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia.
7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
VII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Aguasin SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. VIII. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). IX. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o
2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl y maria.vecchiola@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
X. TÉNGASE PRESENTE QUE, el titular puede solicitar a esta Superintendencia que los actos que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificados mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico a la cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Aguasin SpA, domiciliado en Panamericana Norte N°18.900, comuna de Lampa, región Metropolitana.
María Paz Vecchiola Gallego Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DRF/BOL
Carta certificada:
Aguasin SpA. Panamericana Norte N°18.900, comuna de Lampa, región Metropolitana. C.C. - Oficina Regional Metropolitana.
Rol F-043-2024
ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS
TABLA N° 1.1. Registro de autocontroles no informados N° DE EXPEDIENTE PERIODOS NO INFORMADOS PUNTO DE DESCARGA DFZ-2024-553-XIII-NE 12-2022 PUNTO 1(SITIO F1-B) DFZ-2024-553-XIII-NE 12-2022 PUNTO 2 PTAS sitio 2 DFZ-2024-553-XIII-NE 12-2022 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) DFZ-2024-553-XIII-NE 7-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 DFZ-2024-553-XIII-NE 8-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2
TABLA N° 1.2. Registro de parámetros no reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Arsénico 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Arsénico 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Arsénico 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Benceno 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Benceno 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Benceno 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Cadmio 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Cadmio
1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Cadmio 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Cianuro 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Cianuro 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Cianuro 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Cobre 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Cobre 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Cobre 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Cromo Hexavalente 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Cromo Hexavalente 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Cromo Hexavalente 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Fluoruro 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Fluoruro 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Fluoruro 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Manganeso 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Manganeso 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Manganeso 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Mercurio 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Mercurio 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Mercurio 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Molibdeno 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Molibdeno 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Molibdeno 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Níquel 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Níquel 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Níquel 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Pentaclorofenol 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Pentaclorofenol 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Pentaclorofenol 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Plomo 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Plomo 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Plomo 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Selenio 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Selenio 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Selenio 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Sulfuro 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Sulfuro 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Sulfuro 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Tetracloroeteno 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Tetracloroeteno 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Tetracloroeteno 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Tolueno 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Tolueno 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Tolueno 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Triclorometano 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Triclorometano 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Triclorometano
1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Xileno 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Xileno 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Xileno 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Zinc 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Zinc 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Zinc
TABLA N° 1.3. Registro de frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) pH 24 1 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 pH 24 1 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) pH 24 1 2-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) pH 24 1 2-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 pH 24 1 2-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) pH 24 1 3-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) pH 24 1 3-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) pH 24 1
TABLA N° 1.4. Registro de remuestreos no reportados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO LÍMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Cloruros 250 340 AC 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Hierro 5 13 AC 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Hierro 5 13 AC 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) N-Nitrato + N-Nitrito 10 11 AC 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 N-Nitrato + N-Nitrito 10 25 AC 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) N-Nitrato + N-Nitrito 10 32 AC 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 pH 6 - 8,5 5 AC 1-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Sulfato 250 364 AC 1-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Sulfato 250 436 AC 1-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Sulfato 250 2896 AC 2-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) N-Nitrato + N-Nitrito 10 25 AC 2-2023 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Sulfato 250 253 AC
2-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Sulfato 250 315 AC 2-2023 PUNTO 1(SITIO F1-B) Sulfato 250 367 AC 3-2023 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Sulfato 250 322 AC (1) AU: Control automático; CD: Control directo;
TABLA N° 1.5. Registro de parámetros superados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO LÍMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD 01-23 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Cloruros 250 340 mg/L 01-23 PUNTO 2 PTAS sitio 2 N-Nitrato + N- Nitrito 10 25 mg/L 01-23 PUNTO 2 PTAS sitio 2 pH 6 - 8,5 5 Unidad 01-23 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Sulfato 250 2896 mg/L 01-23 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Hierro 5 13 mg/L 01-23 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) N-Nitrato + N- Nitrito 10 32 mg/L 01-23 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Sulfato 250 364 mg/L 01-23 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Hierro 5 13 mg/L 02-23 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) N-Nitrato + N- Nitrito 10 25 mg/L 02-23 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Sulfato 250 315 mg/L
ANEXO II: NOMRA DE EMISIÓN Y PROGRAMA DE MONITREO
Tabla 2.1. Tabla N°1 del DS. 46/03 CONTAMINANTE UNIDAD LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS Indicadores Físicos y Químicos pH Unidad 6,0 – 8,5 Inorgánicos Cianuro mg/L 0,20 Cloruros mg/L 250 Fluoruros mg/L 1,5 N-Nitrato + N- Nitrito mg/L 10 Sulfatos mg/L 250 Sulfuros mg/L 1 Orgánicos Aceite y Grasas mg/L 10 Benceno mg/L 0,01 Pentaclorofenol mg/L 0,009
Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Metales Aluminio mg/L 5 Arsénico mg/L 0,01 Boro mg/L 0,75 Cadmio mg/L 0,002 Cobre mg/L 1 Cromo Hexavalente mg/L 0,05 Hierro mg/L 5 Manganeso mg/L 0,3 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L 1 Níquel mg/L 0,2 Plomo mg/L 0,05 Selenio mg/L 0,01 Zinc mg/L 3 Nutrientes Nitrógeno total Kjeldahl mg/L 10
Tabla 2.2. Res. Ex. SMA N°1941, de fecha 04 de noviembre de 2022 PUNTO DE MUESTREO PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA N° DE DÍAS DE CONTROL MENSUAL (6) Cámara de monitoreo (PTAS y rechazo osmosis, sitio F1-B) pH (1) Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 1 (7) Aceites y Grasas mg/L 10 Compuesta 1 Aluminio mg/L 5 Compuesta 1 Boro mg/L 0,75 Compuesta 1 Cloruros mg/L 250 Compuesta 1 Hierro mg/L 5 Compuesta 1 N-Nitrato + N- Nitrito mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Compuesta 1 Sulfatos
mg/L 250 Compuesta 1 Cámara de monitoreo (PTAS pH (1) Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 1 (7) Aceites y Grasas mg/L 10 Compuesta 1
sitio 2) Aluminio mg/L 5 Compuesta 1 Hierro mg/L 5 Compuesta 1 N-Nitrato + N- Nitrito mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Compuesta 1 Sulfatos mg/L 250 Compuesta 1 Cámara de monitoreo (PTAS sitios 3,4 y 5) pH (1) Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 1 (7) Aceites y Grasas mg/L 10 Compuesta 1 Aluminio mg/L 5 Compuesta 1 Hierro mg/L 5 Compuesta 1 N-Nitrato + N- Nitrito mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Compuesta 1 Sulfatos mg/L 250 Compuesta 1 (6) El número mínimo de días del muestreo en el año está determinado en base al artículo 20° del D.S. MINSEGPRES N°46, de 2002, los que se distribuyen equitativamente en los meses del año. (7) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para el parámetro pH por cada día de control y para cada PTAS (se descarga durante 24 horas, según Formulario aviso de inicio de descarga del año 2015) debiendo por tanto informar a lo menos 24 resultados para dicho parámetro, en cada reporte mensual de autocontrol (en este caso son 3 reportes mensuales, 1 por cada PTAS).
ANEXO III: CARGA MÁSICA
PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO LÍMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD MAGNITUD 01-23 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Cloruros 250 340 mg/L 0,4 01-23 PUNTO 2 PTAS sitio 2 N-Nitrato + N- Nitrito 10 25 mg/L 1,5 01-23 PUNTO 2 PTAS sitio 2 pH 6 - 8,5 5 Unidad 5,4 01-23 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Sulfato 250 2896 mg/L 10,6 01-23 PUNTO 2 PTAS sitio 2 Hierro 5 13 mg/L 1,6 01-23 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) N-Nitrato + N- Nitrito 10 32 mg/L 2,2 01-23 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Sulfato 250 364 mg/L 0,5 01-23 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Hierro 5 13 mg/L 1,6
02-23 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) N-Nitrato + N- Nitrito mg/L 10 25 1,5 02-23 PUNTO 3 (PTAS sitios 3,4 y 5) Sulfato mg/L 250 315 0,3