LACTEOS SAN IGNACIO LIMITADA
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-043-2023
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LOSMA); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO 1.
El presente procedimiento administrativo sancionatorio, rol F-043-2023, se inició en contra de Lácteos San Ignacio S.A., Rol Único Tributario N° 79.979.510-8, titular del establecimiento Planta Fundo La Piña, ubicado en Ruta 5 Sur, kilómetro 423, comuna de Bulnes, Región del Ñuble, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000. 2.
El señalado establecimiento se dedica a la fabricación de productos lácteos y cuenta con las siguientes resoluciones de calificación ambiental: i) Resolución Exenta N° 232, de 4 de octubre de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, que califica ambientalmente el proyecto “Planta de Tratamiento de RILes mediante Sistema Tohá Lácteos San Ignacio Ltda” (en adelante, “RCA N°232/2011”); ii) Resolución Exenta N° 406, de 17 de octubre de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, que califica ambientalmente el proyecto “DIA Planta de Tratamiento de RILes Mediante Sistema Tohá Lácteos San Ignacio Fundo La Piña” (en adelante, “RCA N°406/2014”).
3.
Por otra parte, la Resolución Exenta N° 215, de fecha 11 de febrero de 2019 (en adelante, “RPM N° 215/2019”), de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”), estableció el programa de monitoreo (en adelante, también “RPM”) correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “RILES”) generados por “Planta Fundo La Piña”, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 4.
La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla 1 de la presente resolución, correspondiente a los períodos que allí se indican:
Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2018-1449-VIII-NE 01-2017 02-2018 DFZ-2020-2211-XVI-NE 03-2018 12-2018 DFZ-2020-2212-XVI-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-1387-XVI-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-1089-XVI-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-1073-XVI-NE 01-2022 12-2022
5. Del análisis de dichos informes, se identificaron los siguientes hallazgos:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos N° Hallazgos Periodo 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Temperatura: noviembre de 2020, y; enero, mayo, diciembre de 2021. - pH: mayo de 2021.
La Tabla 1.1 del Anexo 1 de la formulación de cargos resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Caudal: septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 y; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre de 2021. - Temperatura: diciembre de 2020, y; febrero, marzo, abril, junio de 2021. - pH: noviembre, diciembre de 2020, y; enero, febrero, marzo, abril, junio de 2021.
La Tabla 1.2 del Anexo 1 de la formulación de cargos resume este hallazgo. 3 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
N° Hallazgos Periodo ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: - Cloruros: diciembre de 2020. - Coliformes Fecales o Termotolerantes: febrero, mayo y agosto de 2020. - DBO5: octubre y noviembre de 2020. - Fósforo: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020. - Manganeso: marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y; enero de 2021. - pH: diciembre de 2022.
La Tabla 1.3 del Anexo 1 de la formulación de cargos resume este hallazgo. 4 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Cloruros: diciembre de 2020; febrero y marzo de 2021 y; marzo, abril y mayo de 2022. - Coliformes Fecales o Termotolerantes: febrero de 2021. - DBO5: noviembre de 2020 y; febrero y marzo 2021. - Fósforo: septiembre, noviembre, y diciembre de 2020 y; febrero y marzo de 2021. - Manganeso: noviembre y diciembre de 2020.
La Tabla 1.4 del Anexo 1 de la formulación de cargos resume este hallazgo. 5 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En el periodo de febrero de 2021.
La Tabla 1.5 del Anexo 1 de la formulación de cargos resume este hallazgo.
6. Posteriormente, mediante Memorándum N° 593, de fecha 30 de agosto del año 2023, se procedió a designar a Álvaro Núñez Gómez De Jiménez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Catalina Spuhr Ramírez como Fiscal Instructora Suplente.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
7. Con fecha 28 de septiembre de 2023, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio. Dicha resolución fue notificada al titular mediante carta certificada, según consta en el comprobante de notificación respectivo. En el mismo acto, se entregó copia y se indicó el enlace para acceder a la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de RILes”.
8. A continuación, se reproducen los cargos formulados en el Resuelvo I de la Res. Ex, N° 1/ Rol F-043-2023:
Tabla 3. Cargos formulados en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-043-2023 N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1
NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación
MONITOREO:
El establecimiento industrial no incluyó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo, establecido en la Resolución Exenta SMA N° 215, de 11 de febrero de 2019, los siguientes parámetros en los periodos señalados, y que se detallan en la Tabla 1.1. del Anexo 1 de la formulación de cargos:
a) Temperatura: en enero, mayo, y diciembre de 2021. b) pH: en mayo de 2021. […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 2014: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.”
Resolución Exenta SMA N° 215, de 11 de febrero de 2019: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (Ver Tabla 2.2 del Anexo 2 de la formulación de cargos)”. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo, establecido en la Resolución Exenta SMA N° 215, de 11 de febrero de 2019, para los siguientes parámetros en los periodos señalados, y que se detallan en la Tabla 1.2. del Anexo 1 de la formulación de cargos: Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […] 6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
Resolución Exenta SMA N° 215, de 11 de febrero de 2019: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (Ver Tabla 2.2 del Anexo 2 de la formulación de cargos) […] 1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a lo siguiente: a) Muestras Compuestas: En cada día de control, se Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación
a) Caudal: en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2021. b) Temperatura: en diciembre de 2020; y, febrero, marzo, abril y junio de 2021. c) pH: en noviembre y diciembre de 2020; y, enero, febrero, marzo, abril y junio de 2021. deberá extraer una muestra compuesta, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: a.1 Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. a.2 Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas.” 3 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los parámetros incluidos en la Tabla N° 1.3 del Anexo 1 de la formulación de cargos, para los siguientes parámetros y periodos:
a) Cloruros: en diciembre de 2020. b) DBO5: en octubre y noviembre de 2020. c) Fósforo: en octubre, noviembre y diciembre de 2020. d) Manganeso: en Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; y, enero de 2021. e) pH: en diciembre de 2022. subsiguiente al período que se informa”.
Resolución Exenta SMA N° 215, de 11 de febrero de 2019: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (Ver Tabla 2.2 del Anexo 2 de la formulación de cargos)”. 4 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.4 del Anexo 1 de la formulación de cargos; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000:
a) Cloruros: en diciembre de 2020; febrero y marzo de 2021; y, marzo, abril y mayo de 2022. b) Coliformes Fecales o Termotolerantes: en febrero de 2021. c) DBO5: en noviembre de 2020; y, febrero y marzo de 2021. d) Fósforo: en septiembre, Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”. (Ver Tabla 2.1. del Anexo 2 de la formulación de cargos).
[…]
- PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia”.
[…]
- PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación noviembre, y diciembre de 2020; y, febrero y marzo de 2021. e) Manganeso: en septiembre, noviembre y diciembre de 2020. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras”.
Resolución Exenta SMA N° 215, de 11 de febrero de 2019: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (Ver Tabla 2.2 del Anexo 2 de la formulación de cargos)”. 5
SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo, establecido en la Resolución Exenta N° 5432, de 7 de diciembre de 2012, en el periodo de febrero de 2021 y que se detalla en la Tabla N° 1.5 del Anexo 1 de la formulación de cargos. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Resolución Exenta N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo”.
Resolución Exenta SMA N° 215, de 11 de febrero de 2019: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (Ver Tabla 2.2 del Anexo 2 de la formulación de cargos)”. Leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
9. Con fecha 10 de noviembre de 2023, encontrándose dentro de plazo, Víctor Manuel Villagra Cuevas, en representación del titular,
presentó un escrito de descargos, solicitando que esta Superintendencia desestime la configuración de los hechos infraccionales; o en subsidio determine que la sanción aplicable corresponde al mínimo legal. En otro apartado de su presentación indicó un correo electrónico para su notificación, y la dirección a un hipervínculo en donde se pueden encontrar los siguientes antecedentes: i) Propuesta N° 23079 “Elaboración Permiso Ambiental Sectorial 139 y Empresas Lácteos San Ignacio, Bulnes, Región de Ñuble”, realizada por la empresa Raúl Alejandro Fernández Prado Ingeniería E.I.R.L; ii) Orden de Compra N° 32133, de fecha 11 de octubre de 2023, emitida por Lácteos San Ignacio S.A., referida a la aceptación de la Propuesta N° 23079 del numeral anterior; iii) Factura Electrónica N° 998, de 11 de octubre de 2023, emitida por Raúl Alejandro Fernández Prado Ingeniería E.I.R.L a Lácteos San Ignacio S.A.; iv) Planilla en formato .xls, que contiene el registro diario de los parámetros Caudal, pH y T°, entre los periodos de septiembre de 2021 a octubre de 2023; v) Copias de las planillas físicas de registro diario de los parámetros Caudal, pH y Temperatura para los periodos de septiembre de 2020 a julio de 2021 –ambos inclusive-, y diciembre de 2021; vi) Documento “Manual de usuario para el Sistema de RILes – Establecimiento Industrial” elaborado por la Sección Técnica de la División de Fiscalización de esta Superintendencia.
10. Mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F-043- 2023 (en adelante, “Resolución Exenta N° 2”), se requirió a Víctor Manuel Villagra Cuevas acompañar los antecedentes que acrediten su personería para representar a la titular. La referida resolución se le notificó por carta certificada, de conformidad al artículo 46 de la Ley N° 19.880, siendo recibida en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Bulnes el 10 de mayo de 2024. Asimismo, con fecha 8 de mayo de 2024 se notificó a Víctor Manuel Villagra Cuevas, a la casilla electrónica indicada en su presentación.
11. Con fecha 14 de mayo de 2024, Víctor Manuel Villagra Cuevas realizó una presentación por medio de la cual da cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Exenta N° 2, adjuntando copia de la Escritura Pública del Acta de la Primera Sesión de Directorio de LÁCTEOS SAN IGNACIO S.A. –anterior LÁCTEOS SAN IGNACIO LTDA.-, por medio de la cual se le ratifica como gerente general, otorgándosele facultades para representar a la titular ante autoridades administrativas.
12. Luego, con fecha 16 de mayo de 2024, se dictó la Resolución Exenta N° 3/Rol F-043-2023, por medio de la cual se tuvo por presentado el escrito de descargos de fecha 10 de noviembre de 2023, incorporándose además al expediente los antecedentes acompañados.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
A. Hechos constitutivos de infracción
13. El establecimiento se dedica a la fabricación de productos lácteos la cual califica como fuente emisora, en los términos del artículo primero,
sección 3, punto 3.7. del D.S. N° 90/2000. Por lo tanto, se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites establecidos en dicha norma de emisión.
14. Luego, los hechos infraccionales que dieron lugar al procedimiento sancionatorio se fundan en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 90/2000, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización, que constan en los expedientes de fiscalización.
15. Por lo tanto, el hecho infraccional imputado, corresponde al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implicó el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
B. Medios Probatorios
16. En este contexto, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla N° 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.
17. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la empresa a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes para RILes (en adelante, “Sistema RETC RILes”), administrado por la SMA. Además, en dichos expedientes se encuentran anexos los resultados de los controles directos para los periodos de enero de 2017 a diciembre de 2022; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.
18. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma a través de la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
19. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282.
conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2.
20. Así, y cumpliendo con el mandato legal, en este dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
C. Análisis de los cargos formulados
C.1. Cargo N° 1: “No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo”
C.1.1. Naturaleza de la infracción
21. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […]”.
22. Por su parte, el punto 1.4 de la RPM 215/2019 indica que “Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:”
Tabla 4. Extracto de la tabla de monitoreo mensual de la RPM N° 215/2019 Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de muestra N° de Días de Control mensual Cámara de monitoreo pH Unidad 6,0 -8,5 Puntual 1* Temperatura Cº 35 Puntual 1* * = Parámetros que pueden ser muestreados y/o medidos por el laboratorio Interno del Titular, en las condiciones y supuestos definidos en el acápite segundo del resuelvo primero de la Resolución Exenta SMA N° 986/2016. ** = Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 8 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos 8 resultados para cada parámetro en el mes controlado.
23. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto que en los reportes de autocontrol no se informaron los parámetros indicados en el Cargo N° 1, y en cuanto tal, no se dieron a conocer todos los resultados obtenidos de las muestras, ni se cumplió con la mensualidad a la cual la titular estaba obligada.
24. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos constataron que el titular no informó los parámetros pH y Temperatura, para el punto de descarga N° 1, es que se imputó la infracción, por estimarse que la ausencia de
2 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
dichos parámetros en los reportes constituía una infracción a la normativa antes citada. Los periodos en donde no se informó los parámetros pH y Temperatura se aprecia en la tabla a continuación:
Tabla 5. Parámetros y periodos identificados en el Cargo N° 1 Periodo asociado Punto de descarga Parámetros no reportados 11-2020 DESCARGA 1 Temperatura 1-2021 DESCARGA 1 Temperatura 5-2021 DESCARGA 1 pH 5-2021 DESCARGA 1 Temperatura 12-2021 DESCARGA 1 Temperatura
C.1.2. Análisis de medios probatorios y descargos
25. En relación con esta infracción, el titular indicó en su escrito de descargos que los parámetros identificados en la formulación de cargos fueron monitoreados, pero no habrían sido incluidos en los reportes de autocontrol en los periodos señalados en el cargo N° 1. Indica que la falta de reporte se debería a dos causas, la primera, el desconocimiento de la nueva normativa y, la segunda, el desconocimiento de cómo se cargan los datos en el Sistema RETC RILes. La anterior situación habría sido corregida en el segundo semestre de 2021, momento a partir del cual se habrían empezado a cargar correctamente los datos a la plataforma del Sistema RETC RILes.
26. Para verificar lo expuesto por el titular, se revisaron los registros Informes de Muestreo y Análisis de Laboratorio adjuntados en los reportes de autocontrol de los periodos identificados en el cargo N° 1:
Tabla 6. Contraste de la documentación acompañada con los periodos del cargo N° 1 Periodo Parámetros no reportados ID Informe de Laboratorio Parámetro monitoreado 01-2021 Temperatura 26-2021 Sí 05-2021 pH 210044401 No Temperatura 210044402 No 05-2021 Temperatura 210044401 No pH 210044402 No 12-2021 Temperatura 182-2021 Sí
27. De conformidad con lo anterior, se observa que el hecho infraccional se configura parcialmente, toda vez que en los Informes de Muestreo y Análisis de Laboratorio adjuntados al momento de hacer el reporte de autocontrol se observó, en algunas ocasiones, el monitoreo del parámetro identificado en el hecho infraccional. De tal manera, al momento de cargar la información el titular no identificó el parámetro monitoreado, pero de los antecedentes acompañados se extrae su monitoreo. De tal manera, la configuración se verificaría para el periodo de mayo de 2021, para los parámetros pH y Temperatura.
28. Sin perjuicio de lo anterior, se debe relevar que el titular debe cargar la información asociada a su RPM en los términos indicados en la Resolución Exenta N° 1175, de 20 de diciembre de 2016, que “Aprueba el Procedimiento Técnico para la Aplicación del Decreto Supremo MINSEGPRES N° 90/2000” y el Manual de Usuario “Sistema de
RILes – Establecimiento Industrial”. Lo anterior permite un adecuado despliegue de las herramientas informáticas empleadas por esta Superintendencia para la verificación de la normativa ambiental, como el Sistema RETC RILes.
C.1.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción
29. En razón de lo anterior, se configura parcialmente el cargo N° 1, asociado a la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en razón de que en los documentos anexados a los reportes de autocontrol de los periodos de enero y diciembre de 2021 se verificó el monitoreo del parámetro Temperatura. Configurándose en consecuencia para el periodo de mayo de 2021, para los parámetros pH y Temperatura.
C.2. Cargo N° 2: “No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo”
C.2.1. Naturaleza de la infracción
30. Al respecto, el punto 6.3.1 del D.S. N° 90/2000 establece: “Frecuencia de monitoreo. […] El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
31. Por su parte, la RPM N° 215/2019 indica que “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:”
Tabla 7. Extracto tabla de monitoreo mensual de RPM N° 215/2019 Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de muestra N° de Días de Control mensual Cámara de monitoreo pH Unidad 6,0 -8,5 Puntual 1* Temperatura Cº 35 Puntual 1* * = Parámetros que pueden ser muestreados y/o medidos por el laboratorio Interno del Titular, en las condiciones y supuestos definidos en el acápite segundo del resuelvo primero de la Resolución Exenta SMA N° 986/2016. ** = Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 8 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos 8 resultados para cada parámetro en el mes controlado.”
32. Asimismo, el punto 1.5 de la RPM N° 215/2019 señala que: “1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N° 406, de 17 de octubre de 2014, de la Comisión de Evaluación Región del Biobío, según se indica a continuación:”
Tabla 8. Tabla mensual de reporte de caudal de la RPM N° 215/2019 Punto de descarga Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de muestra N° de Días de Control mensual Descarga 1 Caudal m³/día 60⁽⁵⁾ -- Diario ⁽⁵⁾ Corresponde a 21.900 m³/año
33. Finalmente, el punto 1.6 de la citada RPM N° 215/2019, señala que: “1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a lo siguiente: a) Muestras Compuestas: En cada día de control, se deberá extraer una muestra compuesta, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: a.1 Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. a.2 Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas”.
34. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto el titular no informó en su autocontrol la totalidad de muestras exigidas para los parámetros indicados en el Cargo N° 2, y en consecuencia, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que la cantidad de muestras efectivamente informadas -inferior a la requerida- constituía una infracción, respecto de los parámetros y periodos indicados en el cargo y reproducidos a continuación: a) Caudal: en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2021; b) Temperatura: en diciembre de 2020; y, febrero, marzo, abril y junio de 2021; y, c) pH: en noviembre y diciembre de 2020; y, enero, febrero, marzo, abril y junio de 2021.
C.2.2. Análisis de medios probatorios y descargos
35. En relación con esta infracción, el titular indicó en su escrito de descargos que no cargó al Sistema RETC RILes los Informes de Muestras y Análisis de Laboratorio que permitirían acreditar que la frecuencia en el muestreo correspondió a lo establecido en la RPM N° 215/2019. Por lo anterior, indica que acompaña los referidos informes a su presentación.
36. De la revisión de los antecedentes adjuntados por el titular en su escrito de descargos se observa que lo acompañado no fueron los Informes de Muestreo y Análisis de Laboratorio, sino planillas de registro diario de los parámetros Caudal, Temperatura y pH. Al respecto, la RPM N° 215/2019 señala que los parámetros pH y Temperatura pueden ser muestreados y analizados por el laboratorio interno del titular, de conformidad a la Resolución Exenta N° 986, de 19 de octubre de 2016 (en adelante, “Resolución Exenta N° 986/2016”).3 En cuanto al parámetro caudal, la RPM N° 215/2019 no lo señala expresamente, pero la citada Resolución Exenta N° 216/2016 también habilita que la titular acuda a procedimientos internos de toma de muestras y análisis cuando la frecuencia establecida sea diaria.
3 Actual Resolución Exenta N° 573, de 18 de abril de 2022, de esta Superintendencia, que contempla en los mismos términos la excepción de muestrear y analizar con una ETFA.
37. Luego, se debe tener presente que la frecuencia para la toma de muestras de Caudal es diaria. De esta manera, para este parámetro bastará únicamente una toma de muestra por día, debiendo tomarse en el momento de mayor caudal. El monitoreo deberá realizarse todos los días del mes, de manera que el número de muestras dependerá de los días que tenga el mes respectivo.
38. De otro lado, respecto de los parámetros Temperatura y pH, la frecuencia de días para la toma de muestras es 1, por lo que bastará que la muestras se tome una vez por mes, siempre que dicho día corresponda al de mayor generación de RILes. Ahora bien, la muestra total deberá integrarse por 8 muestras puntuales, es decir, en el día que se tome la muestra del parámetro, deberán tomarse 8 muestras en total para cada parámetro.
39. Aclarado lo anterior, esta Superintendencia analizará la frecuencia con que se registraron los parámetros y periodos objeto del cargo, contrastándolo con los datos consignados en la respectiva planilla:
Tabla 9. Análisis de las planillas de registro diario elaboradas por el titular
09-20 10-20 11-20 12-20 01-21 02-21 03-21 04-21 05-21 06-21 07-21 10-21 Caudal 24 26 26 25 26 10 10 10 24 22 10 11 T°
88
72 80 80
80
pH
40 88 80 72 80 80
80
- Frecuencia insuficiente ** Frecuencia suficiente
40. El análisis expuesto permite concluir si bien para el parámetro Temperatura y pH se observó la frecuencia de muestreo mínima establecida en la RPM N° 215/2019, incluso tomando muestras en un número de días mayor al establecido, sus resultados no fueron informados por el titular en los reportes de su Programa de Monitoreo, ni tampoco adjuntó en dicha instancia el registro de control de los mismos. A su vez, respecto del parámetro Caudal, en los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2021, si bien se tomaron 8 muestras por cada día en que se monitoreo, no se observó la frecuencia diaria establecida en la RPM N° 215/2019.
C.2.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción
41. En razón de lo anterior, se configura el cargo N° 2, asociado a la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en razón del incumplimiento en la frecuencia de reporte indicada en la RPM N° 215/2019, únicamente para el parámetro Caudal, pH y Temperatura.
C.3. Cargo N° 3: “No reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo y/o la norma de emisión”
C.3.1. Naturaleza de la infracción
42. En primer lugar, el D.S. N° 90/2000, en su artículo 1, numero 6.4.1 del, dispone que: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo.
El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
43. Luego, la Resolución Exenta N° 117/2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93/2014, señala en su artículo cuarto “Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:
a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
44. Finalmente, el punto 1.4. de la RPM N° 215/2019, indica que “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:”
Tabla 10. Extracto de la tabla mensual de la RPM N° 215/2019 Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de muestra N° de Días de Control mensual Cámara de monitoreo pH Unidad 6,0 -8,5 Puntual 1* Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml 1000 Puntual 1 Cloruros mg/L 400 Compuesta 1 DBO₅ mg/l 35 Compuesta 1 Fósforo Total mg/l 10 Compuesta 1 Manganeso mg/l 0,3 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/l 80 Compuesta 1
45. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivosconstataron que la titular no reportó información asociada a los remuestreos comprometidos en su RPM N° 215/2019 y el D.S. N° 90/2000 en los periodos señalados en el
Cargo N° 3, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que dichas omisiones constituían una infracción a la normativa antes citada. Los parámetros y periodos en los cuales no se informó el remuestreo se observan en la tabla a continuación:
Tabla 11. Parámetros superados cuyos remuestreos no fueron efectuados por el titular Periodo asociado Punto de descarga Parámetro Límite rango Valor reportado Unidad de medida 10-2020 DESCARGA 1 DBO5 35 57,20 mgO2/L 10-2020 DESCARGA 1 Fósforo 10 19,60 mg/L 10-2020 DESCARGA 1 Manganeso 0,3 0,47 mg/L 11-2020 DESCARGA 1 DBO5 35 36,70 mgO2/L 11-2020 DESCARGA 1 Fósforo 10 20,20 mg/L 11-2020 DESCARGA 1 Manganeso 0,3 0,71 mg/L 12-2020 DESCARGA 1 Cloruros 400 807,00 mg/L 12-2020 DESCARGA 1 Fósforo 10 45,50 mg/L 12-2020 DESCARGA 1 Manganeso 0,3 0,51 mg/L 1-2021 DESCARGA 1 Manganeso 0,3 0,507 mg/L 12-2022 DESCARGA 1 pH 6 - 8,5 0.000 Unidad de pH
C.3.2. Análisis de medios probatorios y descargos
46. En relación con esta infracción, el titular indicó en su escrito de descargos que estaba en desconocimiento del deber de realizar un remuestreo en caso de que con ocasión del monitoreo de la tabla mensual de su RPM se verificara una superación de parámetros.
47. En consecuencia, se observa que las alegaciones del titular no tienen por finalidad controvertir la configuración del hecho infraccional N° 3, que dice relación con el no reporte de información asociada a los remuestreos comprometidos. En efecto, el titular no contradice los hechos constitutivos, respecto a no haber reportado los remuestreos de los parámetros superados, en los periodos señalados en el Cargo N°3; si no que reconoce.
48. Sin perjuicio de lo anterior, revisado el Informe de Muestreo y Análisis de Laboratorio N° 96723, cargado por el titular en el Sistema RETC RILes, se observa que el valor consignado en el reporte de autocontrol no se condice con los valores indicados en el Informe. La revisión permite concluir que el parámetro pH se encuentra dentro del límite del rango, por lo que no era exigible el deber de remuestrear el parámetro. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera al titular el deber de cargar adecuadamente la información en el Sistema RETC RILes, lo que evitará que esta Superintendencia detecte hechos infraccionales en apariencia.
C.3.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción
49. En razón de lo expuesto, se configura parcialmente el cargo N° 3, asociado a la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, respecto de todos los parámetros identificados en la Tabla N° 10 de este acto, con excepción del parámetro pH, para el periodo de diciembre de 2022, por las razones expuestas.
C.4. Cargo N° 4: “Superar los límites máximos permitidos para los parámetros de su programa de monitoreo”
C.4.1. Naturaleza de la infracción
50. En primer lugar, el artículo 1, punto 4.1.1 del D.S. N° 90/2000 dispone que: “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular.
Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante o a la unidad de pH, temperatura y poder espumógeno”.
51. A su vez, el punto 4.2 del D.S. N° 90/2000, establece los siguientes límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales:
Tabla 12. Extracto de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000 “Límites máximos permitidos para la Descarga de Residuos Líquidos a Cuerpos de Agua Fluviales” Contaminantes Unidad Expresión Límite máximo permitido Cloruros Mg/L Cl- 400 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Manganeso mg/L Mn 0,3
52. De otro lado, el punto 6.4.2. del D.S. N° 90/2000 indica que: “6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas; b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras”.
53. Por su parte, el punto 1.4 de la RPM N° 215/2019, indica que “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:”
Tabla 13. Extracto de la tabla mensual de la RPM N° 215/2019 Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de muestra N° de Días de Control mensual
Coliformes Fecales o Termotolerantes** NMP/100 ml 1000 Puntual 1 Cloruros mg/L 400 Compuesta 1 DBO₅ mg/l 35 Compuesta 1 Fósforo Total mg/l 10 Compuesta 1 Manganeso mg/l 0,3 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/l 80 Compuesta 1
54. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación de los niveles máximos permitidos para ciertos parámetros establecidos en el D.S. N° 90/2000, para el punto de descarga N° 1, por el titular, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada. Los parámetros y periodos en los cuales se verificó la superación de parámetros se incluyen en la tabla a continuación:
Tabla 14. Superaciones de parámetros en los periodos identificados en el cargo N° 4 Periodo asociado Punto de descarga Parámetro Límite rango Valor reportado Unidad de medida 9-2020 DESCARGA 1 Fósforo 10 15,7 mg/L 9-2020 DESCARGA 1 Manganeso 0,3 0,673 mg/L 11-2020 DESCARGA 1 DBO5 35 36,7 mgO2/L 11-2020 DESCARGA 1 Fósforo 10 20,2 mg/L 11-2020 DESCARGA 1 Manganeso 0,3 0,713 mg/L 12-2020 DESCARGA 1 Cloruros 400 807 mg/L 12-2020 DESCARGA 1 Fósforo 10 45,5 mg/L 12-2020 DESCARGA 1 Manganeso 0,3 0,512 mg/L 2-2021 DESCARGA 1 Cloruros 400 30.000 mg/L 2-2021 DESCARGA 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 993 NMP/100ml 2-2021 DESCARGA 1 DBO5 35 146 mgO2/L 2-2021 DESCARGA 1 Fósforo 10 31,92 mg/L 3-2021 DESCARGA 1 Cloruros 400 551 mg/L 3-2021 DESCARGA 1 DBO5 35 190 mgO2/L 3-2021 DESCARGA 1 Fósforo 10 29,96 mg/L 3-2022 DESCARGA 1 Cloruros 400 811 mg/L 3-2022 DESCARGA 1 Cloruros 400 631 mg/L 4-2022 DESCARGA 1 Cloruros 400 655 mg/L 4-2022 DESCARGA 1 Cloruros 400 424 mg/L 5-2022 DESCARGA 1 Cloruros 400 1.011 mg/L
C.4.2. Análisis de medios probatorios y descargos
55. En relación con esta infracción, el titular, en su escrito de descargos, no realizó alegaciones respecto a la configuración del mismo, sino que señala únicamente que estaba en desconocimiento de la posibilidad de efectuar remuestreos, argumentación que se abordó a propósito del cargo N° 3. Luego, solicita tener en consideración el
historial de cumplimiento que éste ha observado con ocasión de la RPM N° 215/2019, alegaciones que serán ponderadas a propósito de la ponderación del artículo 40 LOSMA.
56. Revisados los Informes de Muestreo y Análisis de Laboratorio asociados a los informes de fiscalización ambiental DFZ-2021-1387-XVI-NE, para el periodo 2020, DFZ-2022-1089-XVI-NE, para el periodo 2021, y DFZ-2023-1073-XVI-NE, para el periodo 2022, se confirman las superaciones identificadas en la Tabla N° 14 de este dictamen.
C.4.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción
57. En razón de lo expuesto, se configura el cargo N° 4, asociado a la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, respecto de todos los parámetros identificados en la Tabla N° 14 de este acto.
C.5. Cargo N° 5: “Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su programa de monitoreo”
C.5.1. Naturaleza de la infracción
58. En relación a este cargo, el punto 1.5 de la RPM N° 215/2019 señala que: “El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N° 406, de 17 de octubre de 2014, de la Comisión de Evaluación Región del Biobío, según se indica a continuación:”.
Tabla 15. Tabla mensual de reporte de volumen de descarga de la RPM N° 215/2019 Punto de descarga Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de muestra N° de Días de Control mensual Descarga 1 Caudal m³/día 60⁽⁵⁾ -- diario ⁽⁵⁾ Corresponde a 21.900 m³/año
59. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación del límite de caudal establecido en la RPM N° 215/2019, para el punto de descarga N° 1, por el titular, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada. El periodo en el cual se verificó la superación de volumen de descarga se incluye en la tabla a continuación:
Tabla 16. Superaciones de volumen de descarga en los periodos identificados en el cargo N° 5 Periodo asociado Punto de descarga Límite rango Caudal reportado Unidad de medida 2-2021 DESCARGA 1 60 62,28 m3/d 2-2021 DESCARGA 1 60 130,89 m3/d
C.5.2. Análisis de medios probatorios y descargos
60. En relación con esta infracción, el titular indicó en su escrito de descargos que cometió un error al registrar la información en el Sistema RETC RILes, indicando que el valor registrado correspondería a un error de tipeo. Para justificar lo anterior acompaña la planilla de registro diario de caudal para el periodo de febrero de 2021.
61. Revisada la planilla de registro diario del periodo de febrero de 2021 se observa que efectivamente no se registraron los valores de 62,28 m³/día ni 130,89 m³/día. Conforme a lo anterior, se observa que el cargo N° 5 se levantó en base a antecedentes que no respondían a la realidad de la descarga de RILes del establecimiento, pues según sus propios registros diarios para el periodo de febrero de 2021 no se registraron los valores de descarga consignados por el titular en el Sistema RETC RILes. Lo anterior constituye un obstáculo para la configuración del hecho infraccional, pues los antecedentes considerados por esta Superintendencia para estimar que el titular había superado el volumen de descarga autorizado no encontraban correlato en la realidad del establecimiento.
62. Sin perjuicio de lo anterior, se observa al titular que en lo sucesivo deberá registrar en el Sistema RETC RILes los datos que respondan a la realidad de su descarga, de manera que esta Superintendencia pueda desarrollar adecuadamente sus facultades de inspección.
C.5.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción
63. En razón de lo anterior, no se configura el cargo N° 5, asociado a la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, considerando que el análisis de la información permite concluir que los antecedentes consignados en la formulación de cargos difieren de la realidad de la descarga del titular para el periodo de febrero de 2021.
VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES
64. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, los hechos constitutivos de las infracciones que fundaron la formulación de cargos en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-043-2023, fueron identificados en el tipo establecido en la letra g) del artículo 35 de la LOSMA.
65. A su vez, respecto de la clasificación de gravedad de las infracciones, los hechos infraccionales N° 1, 2, 3 y 4 fueron clasificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
66. En este sentido, la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar no era posible encuadrar los hechos en ninguno de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. En consecuencia, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de las mismas, es de opinión de este Instructor mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos.
67. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES
68. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
69. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:
a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor; b. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de éstas áreas; c. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen.
70. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40 de la LOSMA, en este caso no aplica la siguiente:
a. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar respecto de las infracciones N° 1, 2, 3, 4 y 5 la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos.
71. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) del artículo 40 LOSMA
72. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
73. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
74. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 25 de julio de 2024 y una tasa de descuento de 9,4%, estimada en base a información de referencia del rubro de “Productos lácteos”. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de junio de 2024.
A.1. Cargo N° 1: No informa todos los parámetros de monitoreo exigida
75. En el escenario de cumplimiento, el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros que se señalan identifican en el cargo N° 1 de este dictamen, en la frecuencia y meses señalados, para cumplir íntegramente con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, se deberá atender a los costos asociados a los monitoreos de los parámetros que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, para haber cumplido con la totalidad de los parámetros a monitorear; dichos costos corresponden a transporte, muestreo y análisis correspondientes.
76. No obstante lo anterior, la RPM N° 215/2019 señala que los parámetros pH y Temperatura pueden ser muestreados y analizados por el
laboratorio interno del titular, de conformidad a la Resolución Exenta N° 986/2016. Por lo tanto, una medición omitida en ciertos periodos no significa un costo adicional para la empresa, dado que puede muestrear y monitorear por sus propios medios, de los cuales ya dispone, por lo que se descarta la generación de un beneficio económico respecto del Cargo N° 2.
A.2. Cargo N° 2: No informa la frecuencia de monitoreo exigida
77. En el escenario de cumplimiento, el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros que se señalan identifican en el cargo N° 2 de este dictamen, en la frecuencia y meses señalados, para cumplir íntegramente con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, se deberá atender a los costos asociados a los monitoreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad para haber cumplido con la frecuencia de monitoreo exigida, dichos costos corresponden a transporte, muestreo y análisis correspondientes.
78. No obstante lo anterior, la RPM N° 215/2019 señala que los parámetros pH y Temperatura pueden ser muestreados y analizados por el laboratorio interno del titular, de conformidad a la Resolución Exenta N° 986/2016. En cuanto al parámetro caudal, la RPM N° 215/2019 no lo señala expresamente, pero la citada Resolución Exenta N° 986/2016 también habilita que el titular acuda a procedimientos internos de toma de muestras y análisis cuando la frecuencia establecida sea diaria.
79. Por lo tanto, una medición omitida en ciertos periodos, o la falta de frecuencia en el mismo mes, no significa un costo adicional para la empresa, dado que puede muestrear y monitorear por sus propios medios, por lo que se descarta la generación de un beneficio económico respecto del Cargo N° 2.
A.3. Cargo N° 3: No reporta información asociada a los remuestreos
a) Escenario de cumplimiento.
80. En este escenario el titular debió haber efectuado los remuestreos de los parámetros y periodos que se señalan en la Tabla N° 11 de este dictamen. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los remuestreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis correspondientes a los monitoreos no realizados en el marco de la exigencia de remuestreo.
81. Respecto de los costos de transporte de los remuestreos que debieron ser efectuados, cabe señalar que, puesto que es probable que el titular no hubiese debido incurrir en costos adicionales a los ya incurridos en los monitoreos que sí fueron efectuados, bajo un supuesto conservador estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento.
82. Respecto de los costos de toma de muestras para los remuestreos, no se considerarán los parámetros con muestra de tipo puntual, que no impliquen un costo adicional para el titular, como ocurre para los parámetros pH, Caudal y Temperatura. Sí se considerarán los costos asociados a los parámetros superados4 en donde el remuestreo se debía tomar mediante el método de toma de muestras compuestas.
83. Para determinar los costos asociados a los análisis de estos parámetros (toma compuesta), se utilizó la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia5 en el año 2019. De tal manera, se consideró el producto entre el costo de análisis de cada parámetro y la cantidad de remuestreos que debieron ser efectuados de cada uno de ellos. Luego, se considerará que se incurrió en estos costos en cada mes en que los parámetros debían ser remuestreados. En consecuencia, el costo total para el escenario de cumplimiento corresponde a la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro, resultado que se presenta a continuación:
Tabla 17. Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento6 Ítem Costo en $ Costo en UTA Costo total de remuestreos no realizados (costos de análisis) 46.905 0,1
b) Escenario de incumplimiento.
84. En este escenario, el titular no efectuó los remuestreos de los parámetros que debió remuestrear, en aquellos meses que constituyen el escenario de cumplimiento, no incurriendo en los correspondientes costos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se configuran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos.
c) Determinación del beneficio económico
85. De acuerdo a lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para el Cargo N° 3 asciende a 0,1 UTA.
A.4. Cargo N° 4: Presenta superación de los límites máximos permitidos para determinados parámetros
86. En el escenario de cumplimiento, el titular debió haber cumplido con los límites máximos permitidos para los parámetros y meses que se señalan
4 Parámetros cloruros, DBO5, coliformes fecales y manganeso.- 5 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. 6 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.
en la Tabla N° 14 de este dictamen. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las superaciones que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.
87. Finalmente, en la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia.
Tabla 18. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado Beneficio Económico (UTA) $ UTA No informa la frecuencia de monitoreo exigida Costos evitados al no efectuar los monitoreos de parámetros con la frecuencia exigida en la RPM correspondiente - - - No reporta información asociada a los remuestreos Costos evitados al no efectuar los remuestreos que debió realizar 46.905 0,1 0,1
88. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
B. Componente de afectación
B.1. Valor de seriedad
89. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente, la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo las letras g) y h) del artículo 40 de la LOSMA, que no son aplicables respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento.
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado, letra a) del artículo 40 LOSMA
90. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.
91. En consecuencia, “(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”7. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados. 92. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente8 , un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”9. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. 93. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
7 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LOSMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 8 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
94. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
95. En este punto, cabe tener presente que, en relación a aquellas infracciones cuyos efectos son susceptibles de afectar a la salud de las personas, la cantidad de personas potencialmente afectada es un factor que se pondera en la circunstancia a que se refiere el artículo 40 letra b) de la LOSMA, esto es, “el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”. Sin embargo, no existe en el artículo 40 de la LOSMA una circunstancia que permita ponderar el número de personas afectadas cuando el daño causado o peligro ocasionado se plantea en relación a un ámbito distinto al de la salud de las personas, tal como la afectación en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. En razón de lo expuesto, en caso de que el daño causado o el peligro ocasionado se verifique en un ámbito distinto a la salud de las personas, esta Superintendencia realizará la ponderación de la cantidad de personas susceptibles de ser afectadas en el marco de esta circunstancia, entendiéndose que este dato forma parte de la importancia del daño o peligro de que se trate. 96. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.
97. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los 3 cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
98. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones de los cargos N° 1, 2 y 3 relacionado con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
99. Respecto de la Infracción del Cargo N° 4 se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o de un peligro. Para analizar lo anterior, se debe identificar primero la importancia de la excedencia, a través de la descripción de la magnitud, y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite máximo permitido, una vez identificado esto, se analiza respecto al peligro inherente asociado a los parámetros que presenten superación y, finalmente, se caracteriza el cuerpo receptor respecto a su susceptibilidad y posibles receptores aguas abajo de la descarga que reciban dichas concentraciones excedidas del RIL, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
100. Respecto de la magnitud y recurrencia del periodo de incumplimiento del Cargo N°4, es posible relevar que, en el periodo entre septiembre de 2020 a diciembre de 2022: i. El parámetro Cloruros presentó 8 incumplimientos a la norma de emisión en 6 meses distintos. La máxima excedencia fue de 1,52 veces sobre la norma en mayo 2022; la mínima fue de 0,06 veces sobre la norma en abril 2022 y el promedio fue de 0,83 veces. ii. El parámetro Coliformes Fecales tiene una única excedencia en el mes de febrero 2021 de 2 veces sobre la norma. iii. El parámetro DBO5 presentó 3 incumplimientos a la norma de emisión en 3 meses distintos. La máxima excedencia fue de 4,4 veces sobre la norma en marzo 2021; la mínima fue de 0,04 veces sobre la norma en abril 2022 y el promedio fue de 2,54 veces. iv. El parámetro Fósforo presentó 5 incumplimientos a la norma de emisión en 5 meses distintos. La máxima excedencia fue de 3,5 veces sobre la norma en marzo 2021; la mínima fue de 0,57 veces sobre la norma en septiembre 2020 y el promedio fue de 1,86 veces. v. El parámetro Manganeso presentó 3 incumplimientos a la norma de emisión en 3 meses distintos. La máxima excedencia fue de 1,3 veces sobre la norma en noviembre 2020; la mínima fue de 0,7 veces sobre la norma en diciembre 2020 y el promedio fue de 1,1 veces.
101. Lo anterior permite describir que las excedencias ocurridas entre septiembre 2020 y diciembre 2023 fueron de entidad media. En este contexto, y dado que no es posible descartar un riesgo asociado a la descarga de los parámetros Cloruros, Coliformes fecales, DBO5, Fósforo y Manganeso debido a su magnitud y recurrencia, se analizará en primer lugar las características de cada uno de los parámetros que la empresa debía cumplir en su descarga en el marco del D.S. N° 90/2000, analizando la peligrosidad de cada parámetro en relación con el cuerpo receptor.
102. Para el parámetro Cloruros, corresponde hacer presente que, a pesar de ser un micronutriente esencial para los seres vivos y desempeñar un papel importante en algunas plantas, incluyendo la fotosíntesis, el ajuste osmótico y la supresión de enfermedades de las plantas, su presencia en altas concentraciones puede causar problemas de toxicidad y resultar en una reducción del rendimiento, debido a la sensibilidad del cultivo a su consumo a través de sus raíces o del follaje10. Además, dado que el Cloruro es un anión, es decir, una partícula que lleva una carga eléctrica negativa, no se absorbe a partículas del suelo y se mueve fácilmente con el agua, lo cual permite por una parte que sea absorbido por las plantas como ión Cl-, o bien, por otra, que se aumente su concentración en aguas subterráneas11.
103. En cuanto a los Coliformes Fecales, corresponden a bacterias naturalmente existentes en el tracto digestivo de los mamíferos superiores, incluyendo
10http://bibliotecadigital.sag.gob.cl/documentos/medio_ambiente/criterios_calidad_suelos_aguas_agricolas/pdf_aguas/ anexo_A/cloruro.pdf 11http://bibliotecadigital.sag.gob.cl/documentos/medio_ambiente/criterios_calidad_suelos_aguas_agricolas/pdf_aguas/ anexo_A/cloruro.pdf
los seres humanos; de manera que estas bacterias se encuentran en los excrementos. En general, su presencia se explica por la descarga de aguas servidas que alcanzan aguas para riego o consumo humano. Por lo tanto, aguas con altas concentraciones de Coliformes Fecales podrían provocar malestar estomacal, fiebre y vómitos.
104. Luego, el parámetro DBO5 "es uno de los parámetros más utilizados en la caracterización de los contaminantes orgánicos. Esta determinación brinda un estimado del oxígeno disuelto requerido por los microorganismos en la degradación de los compuestos biodegradables”12, y, por lo tanto, se usa para determinar el poder contaminante de los residuos domésticos e industriales, en términos relativos de la cantidad de materia orgánica que contienen éstos. Lo anterior, sin distinguir qué origina la materia orgánica, lo que hace que la DBO5 sea un indicador general de presencia de materia orgánica, de tipo biodegradable, sin distinción de su peligrosidad intrínseca. Como se aprecia, el sentido de fijar límites a este parámetro, radica en que la demanda de oxígeno del RIL descargado no supere la capacidad de degradación de la contaminación orgánica del cuerpo receptor, y de esta forma, no se produzcan desequilibrios ambientales, que se pueden manifestar en la disminución del contenido de oxígeno o en el incremento de materia algal, entre otros.
105. Respecto al parámetro Fósforo, su interés proviene de su importante papel en el metabolismo biológico y de su relativa escasez en la hidrósfera, por lo que normalmente actúa como limitante de la productividad biológica. El ingreso de Fósforo en los cuerpos de agua ha aumentado de manera notable en los últimos tiempos, por consecuencia del uso creciente del Fósforo para abonos agrícolas, con fines industriales; en detergentes y productos de uso doméstico; y, en los desechos orgánicos. El aumento del Fósforo en ecosistemas acuáticos, provoca un rápido aumento de su capacidad productiva, provocando la eutrofización de los mismos, lo que consecuentemente deriva en condiciones anóxicas (condiciones en las que no hay oxígeno disponible); aumentos de la turbidez y del nivel de sedimentación; y, disminución de la biodiversidad acuática.
106. Por último, el Manganeso es una sustancia natural que se encuentra en diversos tipos de rocas, es esencial para la vida humana en pequeñas cantidades, sin embargo, puede ser un riesgo para la salud cuando su concentración en agua aumenta. Según el organismo “Health Canada”, la concentración máxima aceptable para que no cause problemas de salud, es de 0,12 mg/L en agua potable. Su presencia provoca un cambio de color en el agua a café oscuro y sabor desagradable.
107. Una vez expuesta la peligrosidad de cada uno de los parámetros que la empresa superó, corresponde analizar el riesgo que tendría la exposición en un receptor a dichas sustancias, el que se evaluará en relación con la susceptibilidad o fragilidad del cuerpo receptor de la descarga, y los usos actuales y potenciales del cuerpo receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
108. Respecto a las características del cuerpo receptor, es importante primero señalar que para la descarga efectuada por la empresa se le aplica la exigencia de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, lo que significa que su descarga se realiza en
12 MENÉNDEZ, Carlos y PÉREZ, Jesús. Procesos para el tratamiento Biológico de Aguas Residuales Industriales. 2007. P. 3.
Cuerpos de Aguas fluviales. Lo anterior se encuentra relacionado con la vulnerabilidad del medio receptor, donde los límites más estrictos se le aplica al medio menos resiliente. Por lo tanto, para el presente análisis se considera que al ser aplicada la Tabla N° 1 la vulnerabilidad del medio es baja-medio.
109. Otro antecedente a considerar es la información aportada por el buscador CR2MET13, que informa que el punto de descarga se encuentra en la unidad hidrográfica río Larqui, en Santa Cruz de Cuca, Región del Biobío. El cuerpo receptor al que se descarga es el Estero Pite, específicamente en las coordenadas N 5.931.628 E 743.396, según la información señalada en la RPM N° 215/2019, como muestra la siguiente figura:
Figura 1. Georreferenciación del Establecimiento
110. El cuerpo de agua “Estero Pite” es uno de los esteros que aporta caudal al río Larqui, el cual a su vez también es uno de los tributarios del río Itata14. Este último es la principal fuente de recursos hídricos superficiales para las localidades de Bulnes y Santa Clara. El principal aprovechamiento hidrológico de estas fuentes de agua no es solo el riego de suelos agrícolas, sino también la mantención de los ecosistemas naturales para las actividades turísticas y de recreación15. Por lo tanto, considerando las características del cuerpo receptor, se estima que la descarga de RILes hacia el Estero Pite podría causar un eventual riesgo de contaminación.
13 https://camels.cr2.cl/ 14 https://www.sitrural.cl/wp-content/uploads/2022/02/Bulnes_rec_nat.pdf 15 http://transparencia.imb.cl/rep/pladeco/2008/municipal/52/01/PLADECO_20082012.pdf
111. Considerando los antecedentes anteriores, se estima que la superación de los parámetros Cloruros, Coliformes Fecales, DBO5, Fósforo y Manganeso, en la descarga de RILes, implica un riesgo al medio ambiente, en particular al Estero Pite, dada las características de susceptibilidad y condiciones de vulnerabilidad del cuerpo receptor que, al ser Tabla N° 1, su vulnerabilidad es media. Por otro lado, en relación al riesgo a la salud de las personas, se considera que no es posible configurar dicho riesgo, en razón que no existen suficientes antecedentes respecto del eventual uso de aguas para uso humano en el cuerpo receptor, aguas debajo de la descarga de la empresa, en la dirección del flujo del agua superficial. Por lo tanto, el riesgo de afectación al medio ambiente será considerado en la determinación de la sanción específica asociadas al Cargo N° 4.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse, letra b) del artículo 40 LOSMA
112. Esta circunstancia se vincula principalmente con la tipificación de las infracciones gravísimas y graves. No obstante, es menester aclarar que ella no es de aplicación exclusiva para ese tipo de infracciones, por los motivos que se indicarán a continuación.
113. Respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 36, número 1, letra b) de la LOSMA, establece que “(…) Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que (…) Hayan afectado gravemente la salud de la población”. Por su parte, en relación con las infracciones graves, el número 2, letra b) del mismo artículo, establece que “(…) Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que (…) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”.
114. Sin embargo, la afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b), de la LOSMA, debe entenderse en un sentido distinto -y más amplio- al establecido por el artículo 36 de la misma ley. De este modo, para la aplicación de esta circunstancia no se exigirá que la afectación -concreta o inminente- tenga el carácter de significativa.
115. En primer lugar, la afectación concreta o inminente a la salud de las personas, atribuida al hecho constitutivo de infracción, determinará la gravedad de la infracción, y -posteriormente- el número de personas que pudieron verse afectadas determinará la entidad y cuantía de la sanción aplicable, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.
116. Establecido lo anterior, y continuando con el análisis, esta circunstancia utiliza la expresión “pudo afectarse”, es decir, incluye tanto la afectación grave como el riesgo significativo y no significativo para la salud de la población. En consecuencia, se aplicará tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo.
117. Los cargos N° 1, 2 y N° 3 son de carácter formal, pues se refieren a la falta parcial de frecuencia y la falta de remuestreo, y en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas.
118. Respecto del riesgo que el Cargo N°4 pudo generar en por el uso o consumo humano de las aguas del cuerpo receptor, esta situación fue descartada en el punto anterior por las razones que ahí se esgrime, por lo tanto, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente dictamen, toda vez que, debido a la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pudo haber afectado la salud de las personas.
c) Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental, letra i) del artículo 40 LOSMA
119. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
120. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
121. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno.
(1) Importancia de las normas infringidas
122. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, las 3 infracciones implican tanto una vulneración al D.S. N° 90/2000 como a la RPM N° 215/2019. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos.
123. En primer lugar, el D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, tiene por objetivo la protección ambiental, a través del control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores, previniendo la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener dicho componente ambiental libre de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.
124. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”16. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”17, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.
125. Por su parte, la RPM N° 215/2019 permite el seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos, conforme a la metodología detallada en la misma. De tal manera, a través de dicho programa de monitoreo, que considera los parámetros recién indicados, se logra aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 90/2000.
(2) Características de los incumplimientos específicos
126. El Cargo N° 1, se refiere a que el titular no monitoreó los parámetros pH y Temperatura en sus reportes de autocontrol, conforme a lo indicado en el mismo cargo. Al respecto, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma consiste en una medida complementaria a otras contenidas en la RPM N° 215/2019, que en su conjunto permiten eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el estero Pite. Ahora bien, en concreto, el titular debió reportar mensualmente 12 parámetros según su RPM, sin embargo, durante el periodo de mayo de 2021, reportó un total de 10 parámetros.
127. Por otro lado, respecto a la periodicidad de la medida, esta se define como el número de autocontroles entregados de forma parcial en el periodo de evaluación, y para el presente caso la cantidad de autocontroles entregados parcialmente se elevan a 2 reportes mensuales, para un periodo de evaluación que inicia desde
16 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 17 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.
septiembre de 2020 a diciembre de 2022, esto es, 28 meses. En consecuencia, la periodicidad de la conducta se estima de entidad puntual.
128. Por su parte, la persistencia definida como la continuidad o permanencia en el tiempo de la infracción en un período determinado, la misma se incumplió de forma aislada.
129. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja.
130. El Cargo N° 2, se refiere a que el titular no monitoreó todos sus parámetros con la frecuencia establecida en la RPM, conforme a lo indicado en el mismo cargo, específicamente en los parámetros pH, temperatura y caudal. Al respecto, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información conforme la frecuencia establecida, la misma consiste en una medida complementaria a otras contenidas en la RPM N° 215/2019, que en su conjunto permiten eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el estero Pite.
131. Luego, ponderando la infracción en concreto, corresponde analizar la periodicidad de la conducta, esto es el número de autocontroles entregados que presentan una frecuencia menor a la exigida en el periodo de evaluación. Al respecto, para un periodo total de 28 meses, el titular reporto parciamente durante 1 periodo el parámetro pH, 5 periodos el parámetro Temperatura y 12 periodos el caudal. En consecuencia, la periodicidad de su conducta se estima de entidad puntual para los parámetros Temperatura y pH, y entidad parcial para caudal.
132. A su vez, la permanencia en el tiempo de la conducta, definida como un factor de continuidad, para el presente caso se considera de entidad aislada para el parámetro Temperatura y de entidad continua para el parámetro pH y caudal.
133. Sin embargo, conforme consta en los antecedentes del disponibles en el procedimiento sancionatorio y según se observa en la tabla N° 9, el titular ha acreditado el cumplimiento de los monitoreos de los parámetros de Temperatura y pH, los cuales no fueron debidamente reportados. En consecuencia, dicha circunstancia será considerada en el presente acápite. 134. Adicionalmente, respecto del caudal, se observa que, si bien su monitoreo el titular no lo registraba diariamente, sí lo hacía en un número importante de días del mes (en un rango que vario entre 10 a 26 días). En consecuencia, dicha circunstancia será considerada en el presente acápite.
135. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja.
136. En cuanto al Cargo N° 3, este se refiere a que el titular no realizó los remuestreos en los períodos indicados en el cargo. Analizando la relevancia
de la medida de remuestreo, esta también consiste en una medida complementaria a otras contenidas en la RPM N° 215/2019, que en su conjunto permiten eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el estero Pite.
137. Luego, ponderando la infracción en concreto, corresponde analizar la cantidad de autocontroles en los que no se hizo remuestreo, es decir, la periodicidad de la conducta en el tiempo, los que se elevan a 4 reportes mensuales, para un periodo de evaluación que inicia desde septiembre de 2020 a diciembre de 2022, esto es, 28 meses, por lo que la periodicidad es puntual.
138. De otro lado, se debe además evaluar la persistencia de la infracción, definida como la continuidad de meses en los que hubo falta de información. Para el presente cargo, se observa que el incumplimiento del deber de remuestreo para los parámetros superados es aislada, pues la verificación del hallazgo fue sostenida en solo 4 meses seguidos.
139. Por último, respecto a la relevancia de no reportar un remuestreo, es preciso señalar que la omisión se torna aún más seria en aquellos casos en que las superaciones se encuentran dentro del umbral de tolerancia establecido en el punto 6.4.2. del D.S. N° 90/2000, puesto que implica una falta de una nueva muestra que pudiere contener una nueva superación del mismo parámetro, y, en consecuencia, la configuración de un eventual nuevo hecho infraccional en el período asociado.
140. Luego de la distinción anterior, se observa que los siguientes remuestreos omitidos para los periodos señalados presentan un mayor grado de seriedad, por encontrarse dentro del umbral de tolerancia: septiembre de 2020 -Fósforo-; octubre de 2020 –DBO5, Fósforo y Manganeso-; noviembre de 2020 –DBO5-; diciembre de 2020 – Manganeso-; y, enero de 2021 -Manganeso-.
141. Teniendo en consideración los factores antes relatados, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja, dado que se trata de una infracción continua en el tiempo, respecto de remuestreos de superaciones de parámetros dentro del umbral de tolerancia.
142. Por último, respecto al Cargo N°4, se refiere que el titular superó los límites máximos establecidos en su RPM para los parámetros y períodos indicados en el cargo. Analizando la relevancia de la medida de no superación de parámetros, esta también consiste en una medida complementaria a otras contenidas en la RPM N° 215/2019, que en su conjunto permiten eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el estero Pite.
143. Luego, ponderando la infracción en concreto, corresponde analizar la periodicidad de esta. Para el presente cargo, la cantidad de autocontroles en los que se verificó una superación de parámetros corresponde a 8 reportes mensuales, para un periodo de evaluación que inicia desde septiembre de 2020 a diciembre de 2022, esto es, 28 meses, por lo que la periodicidad es parcial
144. De otro lado, se debe además evaluar la persistencia en el tiempo de la infracción, que atiende a un factor de continuidad de la infracción. Para el presente cargo, se observa que la superación de parámetros es intermitente, pues de los 8 meses existen dos grupos de 3 superaciones que fueron seguidos.
145. Por último, respecto a la relevancia de la superación de parámetros, se debe considerar la magnitud de superación, que está dada por el porcentaje por sobre lo establecido en la norma de cada parámetro incumplido, en el presente caso la superación de Cloruros tiene una magnitud promedio de 0,83 veces por sobre la norma; coliformes fecales tuvo una única excedencia de 2,0 veces sobre la norma; el parámetro DBO5 tiene una magnitud promedio de 2,5 veces por sobre la norma; el fósforo tiene una magnitud promedio de 1,8 veces por sobre la norma y el manganeso de 1,1 veces sobre la norma.
146. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia media.
(3) Conclusión sobre la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental
147. De este modo, si bien el D.S. N° 90/2000 y la RPM N° 215/2019 tienen un rol relevante en el esquema regulatorio ambiental vigente, se considerará que los Cargos N° 1, 2, 3 y 4 conllevan una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia media, en atención al carácter mayoritariamente puntual.
B.2. Factores de incremento
a) Intencionalidad en la comisión de la infracción, letra d) artículo 40 LOSMA
148. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador18, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
18Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391
149. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
150. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido19, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.
151. En lo relativo a si el titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.
152. En el caso particular, en base a los antecedentes que se expondrán se puede sostener que la administración a cargo de la empresa sí cuenta con experiencia en su giro. Como punto de partida, se debe considerar que la empresa es titular de dos resoluciones de calificación ambiental: i) Resolución Exenta N° 232, de 4 de octubre de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, que califica ambientalmente el proyecto “Planta de Tratamiento de RILes mediante Sistema Tohá Lácteos San Ignacio Ltda.” y; ii) Resolución Exenta N° 406, de 17 de octubre de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, que califica ambientalmente el proyecto “DIA Planta de Tratamiento de RILes mediante Sistema Tohá Lácteos San Ignacio Fundo La Piña”. Al efecto, para abordar una evaluación ambiental el titular debe contar con recursos, proveedores, conocimientos técnicos y acceso al mercado de consultores especializados, lo que lo deja en una posición aventajada para el conocimiento y cumplimiento de la normativa aplicable a sus proyectos, así como también para el entendimiento y control de los efectos e impactos ligados su desarrollo. Luego de las referidas evaluaciones ambientales el titular obtuvo su RPM, la que data de 2019, de manera que ha contado con un tiempo considerable para interiorizarse en el cumplimiento de sus obligaciones.
153. Por lo demás, el titular cuenta con una amplia capacidad organizacional, considerando que cuenta con un número de 131 trabajadores. Una estructura organizacional compleja, derivada de su gran plantilla, permite una mayor
19 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”.
especialización y división del trabajo, lo que mejora la eficiencia operativa y la capacidad para implementar y seguir procesos normativos, en este caso de RILes.
154. Los argumentos expuestos permiten concluir que el titular cuenta con una amplia experiencia en el giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes de los estándares ambientales que exige nuestra legislación, y con una capacidad organizacional para atender a los compromisos derivados de la normativa que sujeta su actividad. Por ende, el titular conocía o al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer claramente las obligaciones contenidas en su programa de monitoreo. En razón de lo expuesto, se puede concluir que Lácteos San Ignacio Ltda. es un sujeto calificado.
155. Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, esta Superintendencia ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor se encontraba en conocimiento de la conducta infraccional ejecutada y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema20. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad.
156. Para el análisis de los cargos N° 2, 3 y 4, se debe relevar que desde 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes, advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable. De esta manera, desde que el titular realizó el primer reporte de autocontrol en disconformidad con su RPM es que el Sistema RETC RILes le notificó tal circunstancia, de manera que estaba en conocimiento de la antijuridicidad de su actuar en los sucesivos reportes que dieron cuenta de los hallazgos consignados en los respectivos cargos.
157. Esto permite colegir, dada la consideración de sujeto calificado otorgada anteriormente, que el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional, por lo que se concluye que concurre la intencionalidad como factor de ponderación respecto de los hechos infraccionales N° 2, 3 y 4.
b) Conducta anterior negativa e).
158. Esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa. Los criterios para determinar la concurrencia de este criterio tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para ello, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual.
20 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017.
159. Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.
160. Al respecto, el titular tiene asociado un procedimiento sancionatorio ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, SISS), a propósito de incumplimientos de la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, por infracción al D.S. N° 46/2002, en particular a su Programa de Monitoreo actualmente revocado y asociado a la Resolución Exenta SISS N° 4471, de fecha 10 de octubre de 2012, estableciéndose una multa de 5 UTA21.
161. Por tanto, se puede concluir que se configura la circunstancia de conducta anterior negativa por parte del titular, habiendo sido sancionado, respecto a los procedimientos ante la SISS, al mismo componente ambiental, todo lo cual será ponderado para la determinación de la sanción específica a aplicar a los Cargos N° 1, 2, 3, y 4 de este procedimiento sancionatorio.
c) Falta de cooperación, letra i) artículo 40 LOSMA
162. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo.
163. Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: a) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; b) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; c) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o d) Infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
164. En el presente caso, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-043-2023 se realizó un requerimiento de información al titular, consultando por 7 puntos; dicha respuesta permitiría a esta Superintendencia comprender de mejor manera el sistema de tratamiento de RILes empleado por el titular, lo que contribuiría a desarrollar el presente procedimiento sancionatorio de una forma más comprensiva a las particularidades del titular. Con todo, en su escrito de descargos el titular no acompañó los antecedentes solicitados en el requerimiento de información. Lo anterior se enmarca dentro del literal a) mencionado en el considerando anterior, dado que no se respondió el requerimiento de información efectuado.
21 https://www.siss.gob.cl/transparencia/terceros/sanc/Resoluci%C3%B3n%20Exenta4471-2012.pdf
165. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, respecto de los cargos N° 1, 2, 3 y 4, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.
B.3. Factores de disminución
166. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que el titular presentó programa de cumplimiento, pero fuera de plazo, siendo declarado inadmisible en definitiva por esta SMA, tal como se ha explicado anteriormente en la sección correspondiente del presente Dictamen, y que no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LOSMA.
a) Cooperación eficaz en el procedimiento, letra i) artículo 40 LOSMA
167. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con que la información o los antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y, (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
168. En el presente caso, las planillas de registro diario acompañadas por el titular en el escrito de descargos no aportan información relevante en relación al hecho infraccional N° 1, toda vez que estas no corresponden a la información cargada en el Sistema RETC RILes, de manera que no se puede estimar que permitan acreditar el cumplimiento de reportar los parámetros Temperatura y pH en los periodos identificados.
169. Otro tanto ocurre respecto al hecho infraccional N° 2, dado que las planillas acompañadas en el procedimiento facilitaron el análisis de la configuración, respecto a la determinación efectiva de la frecuencia de monitoreo de los parámetros Caudal, pH y Temperatura. En efecto, la información aportada permitió determinar que el titular cumplió con la frecuencia establecida en la RPM N° 215/2019 para los parámetros pH y Temperatura, pero no para el parámetro Caudal. Lo anterior se enmarca dentro del supuesto establecido en el numeral (iv) mencionado en el considerando anterior, toda vez que dichos antecedentes fueron útiles y oportunos para el análisis de la configuración del cargo N° 2
realizado en este dictamen. En suma, se estima que se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, respecto del cargo N° 2.
170. En relación a los cargos N° 3 y 4, si bien el titular indica que efectivamente incurrió en dichos hechos infraccionales, solicita tener en consideración que las superaciones, con el consecuente deber de remuestrear los parámetros superados, pudieron haberse verificado por “falso positivos” en las muestras, sin explicar en qué consisten los falsos positivos, o justificar por qué podrían haberse producido. Por lo demás, en caso de verificarse “falsos positivos”, el titular debería plantear dicha circunstancia a la ETFA contratada para la realización de muestreos y posterior análisis de laboratorio. De tal manera, la declaración realizada por el titular en su escrito de descargos introduce una variable de incertidumbre respecto a la configuración del hecho infraccional, de manera que no puede calificarse como un allanamiento, toda vez que contradice sustancialmente la verificación del mismo, al atribuirlo a un “falso positivo”.
171. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final, únicamente para el cargo N° 2.
b) Aplicación de medidas correctivas, letra i) artículo 40 LOSMA
172. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean de carácter voluntario22, idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.
173. Para dar cuenta de la adopción de medidas correctivas el titular acompañó el documento “Elaboración de Permiso Ambiental Sectorial 139 y Empresas Lácteos San Ignacio, Bulnes, Región de Ñuble”, junto con los antecedentes de contratación de dicho servicio, el mismo titular señala que “no tiene relación directa con los cargos formulados”. Al respecto, las Bases Metodológicas indican que se evaluaran únicamente las medidas destinadas a volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. Lo anterior implica que debe haber una congruencia entre los hechos infraccionales y las medidas correctivas adoptadas, pues precisamente su finalidad es corregir el hecho infraccional.
174. Luego, según señala la propia RPM N° 215/2019, el otorgamiento del Permiso Ambiental Sectorial N° 139 se relaciona con la obtención de una RPM definitiva, pero no con el cumplimiento de los deberes establecidos en la RPM N° 215/2019, por lo que corresponde al cumplimiento de un deber legal, y no a una medida correctiva para los hechos
22 No se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.
infraccionales. Así, considerando que no existe esta correlación entre la medida correctiva y los hechos infraccionales, no se puede estimar que las medidas sean idóneas ni eficaces respecto a los hechos infraccionales objeto de este sancionatorio.
c) Irreprochable conducta anterior, letra e) artículo 40 LOSMA
175. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas. 176. Al respecto, conforme a lo que se en el capítulo de análisis de la conducta anterior negativa de este Dictamen, para esta Superintendencia constan antecedentes de que tiene titular había sido objeto de una sanción previa por parte de la SISS productos de incumplimientos asociados al mismo componente ambiental.
177. Adicionalmente, revisado los antecedentes que forman parte de los antecedentes de este procedimiento sancionatorio, en particular los informes de fiscalización DFZ-2020-2211-XVI-NE y DFZ-2020-2212-XVI-NE, constan el incumplimiento del titular de no reporta su Programa de Monitoreo asociado a la Resolución Exenta SISS N° 543223, de fecha 7 de diciembre de 2012, y la Resolución Exenta N° 2015, de fecha 11 de febrero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los siguientes periodos: en marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2018; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2019.
178. En este punto, los antecedentes disponibles en el contexto de fiscalizaciones realizadas por este servicio permiten sostener ha tenido incumplimientos anteriores y reiterados en el reporte de sus Programas de Monitoreo. En consecuencia, se concluye que no es factible sostener que presente una irreprochable conducta anterior por parte Lácteos San Ignacio S.A. Por lo anterior, no es posible estimar configurada esta circunstancia para la determinación de la sanción aplicable.
B.4. Capacidad económica del infractor, letra f) artículo 40 LOSMA
179. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación
23 Programa de Monitoreo actualmente revocado, que regulaba las descargas superficiales (D.S. 90 N° 2000) de los residuos líquidos industriales al cuerpo receptor Canal Afluente Río Larqui.
tributaria concreta por parte de la Administración Pública24. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 180. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones25.
181. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2023 (año comercial 2022). De acuerdo con la referida fuente de información, LÁCTEOS SAN IGNACIO S.A., se encuentra en la categoría de tamaño económico Grande 1, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre a UF 100.000,01 y UF 200.000.
182. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Grande 1, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
183. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de este Fiscal Instructor, corresponde aplicar a la Lácteos San Ignacio S.A.
184. Respecto de la infracción N° 1, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a uno coma dos unidades tributarias anuales (1,2 UTA).
185. Respecto de la infracción N° 2, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a uno coma tres unidades tributarias anuales (1,3 UTA).
24 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson- Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.” 25 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
186. Respecto de la infracción N° 3, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a tres unidades tributarias anuales (3,0 UTA).
187. Respecto de la infracción N° 4, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a dieciséis unidades tributarias anuales (16 UTA).
Álvaro Núñez Gómez De Jiménez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente ALV / DRF / BOL C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento. Rol N° F-043-2023