Sanción SMA

HOTELERA MURANO LIMITADA

Rol F-043-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-08-24 · Región de Ñuble · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 26,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD HOTELERA MURANO LIMITADA

RES. EX. N° 1/ ROL F-043-2022

Chillán, 24 de agosto de 2022

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 48 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Chillán y Chillán Viejo (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 48/2015” o “PPDA de Chillán y Chillán Viejo”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS

1. Que, la sociedad Hotelera Murano Ltda. (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 76.243.490-3, es titular del establecimiento denominado “Hotel Verona”, ubicado en Panamericana Norte km 3,5, comuna de Chillán, Región de Ñuble, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 48/2015.

2. Que, el D.S. N° 48/2015, señala en su artículo 1 que “el presente Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica (PPDA) regirá en las comunas de Chillán y Chillán Viejo, y tiene por objetivo dar cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 y a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable fino MP2,5, en un plazo de 10 años”.

3. Que, el PPDA de Chillán y Chillán Viejo fue publicado y entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016.

II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTEDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

i. Actividad de inspección ambiental de fecha 23 de julio de 2020

4. Que, con fecha 23 de julio de 2020, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por personal de esta Superintendencia, al establecimiento “Hotel Murano”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del expediente DFZ-2020-3020-XVI-PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos:

i) Se constató la existencia de una caldera con las siguientes características: registro SSÑUB-334, marca Ernesto Ramos Parra, modelo Semi Kewanne, año de fabricación 2015, al momento de la visita se encuentra en Operación.

ii) El encargado informa que la caldera se encuentra en proceso de reparación/mantención, por lo que no se estará utilizando la caldera hasta que ésta esté operativa.

iii) A la fecha de este informe, el titular no ha entregado la documentación solicitada durante la actividad de inspección ambiental.

iv) En el Informe Técnico Individual de la caldera registro SSÑUB-334 se indica que su combustible principal es leña y su consumo es de 75 kg/hr. Así, para dicho consumo se calcula un poder calorífico de 3500 kilocalorías, lo que equivale a un valor de Potencia Térmica Nominal de 305,34 kWt1.

ii. Requerimiento de información realizado por la Superintendencia del Medio Ambiente

5. Que, con fecha 9 de mayo de 2022, esta Superintendencia emitió la Resolución Exenta N° 683, que corresponde a un requerimiento de información destinado a que la titular informe los antecedentes técnicos de la caldera SSÑUB-334 y los muestreos isocinéticos realizados a dicha caldera del establecimiento Hotel Verona.

1 El nivel de potencia y el combustible utilizado fue obtenido a partir del último informe técnico de la caldera, ingresado al Servicio de Salud. Así, de acuerdo a la fórmula contenida en el Manual de Registro de Caldera y Turbinas para el pago de Impuestos Verdes, Anexo 2, para un consumo de 75 kg/hora, con un combustible leña y con un poder calorífico de 3500, lo que se traduce en un valor de Potencia Térmica Nominal de 305,34 kWt.

6. Que, habiendo sido notificada la precitada resolución, con fecha 10 de junio de 2022, la titular no respondió lo requerido.

III. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN

7. Que, el D.S. N° 48/2015 señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera “la unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor” y por Caldera Nueva “aquella caldera que entra en operación doce meses después de la fecha de entrada en vigencia del presente Plan.”.

8. Que, el artículo 44 del D.S. N° 48/2015, señala que “para dar cumplimiento a los artículos 40 y 41, las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece a continuación:

Tabla N°1. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible

Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 6 6 3. Carbon 6 6 6 6 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12 - 12 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 18 - 24 - 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento Fuente. D.S. N° 48/2015, Art. 44, Tabla N° 24.

9. Que, tal como se detalla en la Sección II de la presente formulación de cargos, la titular no entregó ningún muestreo isocinético asociado a la fuente, luego de haber sido requerido en la actividad de fiscalización y el posterior requerimiento de información emitido por esta Superintendencia.

10. Que, aplicando un criterio conservador, esta caldera puede considerarse como una fuente nueva, con una potencia de 305,34 kWt y cuyo

combustible corresponde a leña, y perteneciente al sector residencial, comercial e institucional, por lo que debe acreditar el cumplimiento del límite de emisión establecido en el art. 40 del PDA de Chillán y Chillán Viejo mediante la realización de un muestreo isocinético cada 12 meses, de acuerdo a la frecuencia establecida en el art. 44 del PDA de Chillán y Chillán Viejo.

11. Que, al constatarse que la caldera opera a lo menos desde el 23 de julio de 2020, debió haber realizado un muestreo al 23 de julio de 2021 y, posteriormente, otro muestreo al 23 de julio de 2022.

12. Que, debido a lo señalado, en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a no haber realizado la medición discreta de MP, según la periodicidad establecida en el art. 44 del D.S. N° 48/2015 para los periodos correspondientes al 23.07.2020-23.07.2021 y 23.07.2021-23.07.2022, a la caldera del establecimiento con registro SSÑUB-334, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, N° 3, de la LO-SMA.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

13. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 428 de fecha 23 de agosto de 2022, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente.

V. SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL TITULAR

14. Que, por otra parte, el artículo 40 de la LO- SMA establece que recibido los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, pudiendo ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedieren. 15. Que, en razón de lo expuesto, y de manera posterior al plazo para presentar descargos, se ha determinado la necesidad de solicitar a la titular la información que se indica dentro del plazo señalado en el Resuelvo VI de la presente Resolución, con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de la sociedad Hotelera Murano Ltda., Rol único tributario N° 76.243.490-3, por la siguiente infracción:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado la medición discreta de MP, según la periodicidad establecida en el art. 44 del D.S. N° 48/2015 para los periodos correspondientes al 23.07.2020- 23.07.2021 y 23.07.2021- 23.07.2022, a la caldera del establecimiento con registro SSÑUB-334, cuyo combustible es leña.

D.S. N° 48/2015, Artículo 44: “Para dar cumplimiento a los artículos 40 y 41, las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece a continuación: Tabla N° 24. Frecuencia en meses de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 6 6 3. Carbon 6 6 6 6 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12 - 12 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 18 - 24 - 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en

virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl, y lilian.solis@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.

VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. REQUERIR DE INFORMACIÓN a la sociedad Hotelera Murano Ltda. para que dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

  1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.
  2. Balance Tributario del titular correspondiente al año 2021.
  3. Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2021.
  4. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a la sociedad Hotelera Murano Ltda., domiciliada para estos efectos en Panamericana Norte km 3,5, comuna de Chillán, Región de Ñuble.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Carta Certificada: - Sociedad Hotelera Murano Ltda., Panamericana Norte km 3,5, comuna de Chillán, Región de Ñuble.

C.C.: - Cristian Lineros, Jefe Oficina Regional de Ñuble.