Sanción SMA

HOTELERA DIEGO DE ALMAGRO LTDA.

Rol F-043-2020#dictamen
SMA · 2021-02-15 · Región de Los Ríos · Equipamiento · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

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EIS DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-043-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE HOTELERA DIEGO DE ALMAGRO LIMITADA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este fiscal instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto Supremo N° 25 del año 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Valdivia (en adelante “D.S. N°25/2016” o “PDA Valdivia”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 31, de 08 de octubre de 2019, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N°2558, de 30 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que deroga resoluciones que indica y establece orden de subrogancia para el cargo de jefe/a del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN

A. Identificación del infractor

1. El presente procedimiento sancionatorio, Rol F-043-2020, iniciado con fecha 29 de mayo de 2020, mediante la Resolución Exenta N°1/Rol F- 043-2020, fue dirigido en contra de la empresa Hotelera Diego De Almagro Limitada (en adelante, “la titular” o “la sociedad”), Rol Único Tributario N° 77663150-7, titular del establecimiento denominado “Hotel Diego de Almagro-Valdivia”, ubicado en Avenida Arturo Prat N°433, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos. B. Actividad de inspección ambiental

2. Con fecha 28 de mayo de 2019, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento “Hotel Diego de Almagro-Valdivia”, constatándose en esa oportunidad la utilización de las siguientes dos calderas: i) una caldera a petróleo CP1, con registro N°433 y potencia térmica nominal de 407 kw y ii) una caldera a petróleo CP2, con registro N°434, con una

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potencia térmica nominal de 407 kwt, ambas encendidas en el polígono A entre las 23:20 y 23:40 horas, instantes en que regía un episodio crítico con nivel de Pre emergencia. 3. Al momento de la inspección, se solicitó a la titular presentar, en un plazo de 05 días hábiles, informes isocinéticos para acreditar que las fuentes podían funcionar en episodio crítico nivel Pre emergencia.

4. Que, con fecha 03 de junio la titular presentó el comprobante de entrega del Formulario 138 al Ministerio de Salud, sin hacer entrega de los informes isocinéticos. 5. De los resultados y conclusiones de esta inspección, se dejó constancia en los Informes de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-938-XIV-PPDA y DFZ-2019-939-XIV-PPDA, elaborados por la División de Fiscalización.

C. Instrucción del procedimiento sancionatorio

6. Mediante Memorándum D.S.C. N° 274/2020, de fecha 08 de mayo de 2020, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora suplente. 7. Sobre la base de los antecedentes mencionados, con fecha 29 de mayo de 2020 y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LO- SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-043-2020, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol F-043-2020, que establece la formulación de cargos en contra de la titular, por “Haber operado, con fecha 28 de mayo de 2019, entre las 23:20 y las 23:40 horas, una caldera a petróleo CP1, con registro N°433 y una caldera a petróleo CP2, con registro N°434, ambas con una potencia térmica nominal de 407 kwt, durante un episodio crítico nivel Pre emergencia ambiental en el polígono A, sin haber acreditado la concentración de emisiones asociadas a las mismas para poder funcionar en un episodio de Pre emergencia”. Adicionalmente, la referida resolución estableció en su resuelvo III que el infractor tendría un plazo de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) y de 22 días hábiles para formular descargos, ambos contados desde la fecha de notificación de la formulación de cargos.

8. De conformidad con el artículo 46 de la Ley N° 19.880, supletoria a la LO-SMA, atendido lo dispuesto en el artículo 62 de esta última, la resolución previamente indicada, fue notificada con fecha 12 de junio de 2020 a la titular, según el acta de notificación personal respectiva.

III. CARGO FORMULADO

9. Mediante la Res. Ex. N° 1 / Rol F-043-2020, se formuló un cargo contra la titular, por el siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación:

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N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber operado, con fecha 28 de mayo de 2019, entre las 23:20 y las 23:40 horas, una caldera a petróleo CP1, con registro N°433 y una caldera a petróleo CP2, con registro N°434, ambas con una potencia térmica nominal de 407 kwt, durante un episodio crítico nivel Pre emergencia ambiental en el polígono A, sin haber acreditado la concentración de emisiones asociadas a las mismas para poder funcionar en un episodio de Pre emergencia. D.S. N° 25/2016, Artículo 64, letra b): “Durante el período de gestión de episodios críticos para MP10 y/o MP2,5, se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento corresponderá a la SEREMI de Salud y Superintendencia del Medio Ambiente: b) En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Pre emergencia, se tomarán las siguientes acciones: iv) Prohibición, entre las 18:00 hasta las 06:00 hrs, del funcionamiento de calderas industriales y de calefacción, con una potencia mayor a 75 kWt y que presenten emisiones mayores o iguales a 30 mg/Nm3 de material particulado. Esta medida se aplicará por zona territorial”.

IV. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS

10. Cabe indicar que con fecha 14 de julio de 2020, estando dentro de plazo, el Sr. Faustino Alonso González en representación de la titular presentó un escrito de descargos, deduciendo principalmente dos alegaciones: i) el día de la inspección ambiental las calderas habrían estado utilizando GLP como combustible y ii) que no se visualiza falta a la normativa si se analiza conjuntamente el artículo 64 con los artículos 35, 36 y 38 del D.S. N°25/2016. En específico la titular indicó lo siguiente:

i) Alegación de hecho: utilización de un combustible diverso que el constatado en la inspección ambiental: La titular indicó que la Hotelera Diego de Almagro Limitada posee dos calderas (N°433 y N°434) a GLP, convertidas, y que el día de la fiscalización las mismas se encontraban funcionando con GLP como combustible.

ii) Alegación respecto de la interpretación conjunta de los artículos 35, 36 y 38 del D.S. N°25 en relación con el artículo 64 del D.S. N°25/2016: Sin perjuicio de lo anterior, la titular expone que no se visualizaría falta a la normativa del PDA Valdivia atendido que el artículo 35 en la tabla N°21 no establece límite de emisión para el tipo de caldera que posee el Hotel Diego de Almagro de Valdivia y, que, por otra parte, indica que sus calderas se encontrarían exentas de verificar el cumplimiento del nivel máximo de emisiones de material particulado considerando que utilizan combustible gaseoso. Adicionalmente, citan el artículo 38 indicando que el Decreto 25 señala que las calderas que utilicen cualquier tipo de combustible gaseoso están exentas de verificar cumplimiento de emisión de MP por la vía de hacer mediciones. De lo anterior la titular concluye que aun cuando en los episodios críticos se exija un nivel de emisiones determinado para cada caso (30 y 20 mg/m3N), dado el tipo de combustible usado, los equipos del Hotel están exentos de verificar

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dicho nivel de emisiones siendo por ello improcedente forzar su detención en los episodios críticos, dado que cumplen con lo especificado en los artículos 35 y 36, según lo indicado en el artículo 38.

11. Se acompañaron los siguientes documentos que permitieron tener por acreditada la facultad del Sr. Faustino Alonso González para representar a la sociedad: i) copia de la inscripción de la escritura de modificación de la sociedad Hotelera Diego de Almagro Limitada, inscrita a fojas 33011, número 23147 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2006 y certificación respectiva; ii) extracto de la modificación publicado en el Diario Oficial N°38.548 de fecha 25 de agosto de 2006; iii) escritura modificatoria de la sociedad respectiva, anotada bajo el repertorio N°5091 del año 2006 en la notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente Hernández; iv) acta de protocolización extracto Hotelera Diego de Almagro anotada bajo el repertorio N°22204 del año 2001 en la notaría de Santiago de don Jose Musalem Saffie; v) copia de inscripción de la escritura de constitución de Hotelera Diego de Almagro Limitada inscrita a fojas 25974, número 21101 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2001; vi) extracto de la constitución publicado en el Diario Oficial N°37.085 de fecha 13 de octubre de 2001; vii) escritura de constitución respectiva anotada bajo el repertorio N°12.129 del año 2001 en la notaría de Santiago de don Jose Musalem Saffie y; viii) fotocopia de la cédula de identidad de don Faustino Alonso González.

12. Además de lo anterior, se acompañaron los siguientes documentos como medios de prueba respecto de la alegación referente al cambio de combustible: copia de las cláusulas establecidas en el contrato de comodato préstamo de uso con Abastible S.A. y contrato de suministro gas licuado granel, de fechas 23 de agosto de 2017; informe técnico individual caldera N°434 de fecha 26 de noviembre de 2018 e informe técnico individual de caldera N°433 de fecha 26 de noviembre de 2018; certificado de inspección periódica de instalación interior de gas de fecha 4 de junio de 2020; informe de servicio de mantención de fecha 27 de junio de 2019; factura electrónica de mantención anual de calderas de fecha 26 de mayo de 2020 y; copias de facturas electrónicas que dan cuenta del consumo de gas de las siguientes fechas: Para el año 2018: 15 de noviembre y 19 de noviembre; para el año 2019: 10 de enero, 21 de marzo, 01 de abril, 06 de mayo 04 de junio, 04 de julio, 01 de agosto, 05 de septiembre, 10 de octubre, 18 de noviembre y 30 diciembre y; para el año 2020: 16 de enero, 20 de febrero, 05 de marzo, 06 de abril, 12 de mayo y 08 de junio. V. ANÁLISIS DE DESCARGOS Y MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA TITULAR

13. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar, de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores, podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica1, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por otra parte,

1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.

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el artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

14. En el presente caso se presentaron descargos y documentos destinados a desvirtuar la configuración de la infracción, en dos sentidos: i) alegación de utilización de un combustible diverso que el constatado en la inspección ambiental y ii) alegación respecto de la interpretación conjunta de los artículos 35, 36 y 38 del D.S. N°25/2016 en relación con el artículo 64 del mismo.

i) Alegación de hecho: utilización de un combustible diverso que el constatado en la inspección ambiental

15. Cabe reiterar que funcionarios de la SMA realizaron una inspección ambiental con fecha 28 de mayo de 2019, constatándose en esa oportunidad la utilización de las siguientes dos calderas en el Hotel Diego de Almagro: i) una caldera a petróleo CP1, con registro N°433 y potencia térmica nominal de 407 kw y ii) una caldera a petróleo CP2, con registro N°434, con una potencia térmica nominal de 407 kwt, ambas encendidas en el polígono A entre las 23:20 y 23:40 horas, instantes en que regía un episodio crítico con nivel de Pre emergencia. 16. En los Informes de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-938-XIV-PPDA y DFZ-2019-939-XIV-PPDA se acompañan fotografías que dan cuenta de la placa de ambas calderas, indicando que el combustible utilizado por las mismas corresponde a petróleo. 17. Por otra parte, al momento de la inspección, se solicitó a la titular presentar, en un plazo de 05 días hábiles, informes isocinéticos para acreditar que la fuente puede funcionar en días de episodio crítico nivel Pre emergencia y, con fecha 03 de junio la titular presentó el comprobante de entrega del Formulario 138 al Ministerio de Salud, sin hacer entrega de los informes isocinético ni realizar mención alguna referente a la conversión de las calderas. 18. En relación con lo anterior, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8 de la LO-SMA señala “el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.” 19. Que, por lo tanto, los funcionarios habilitados como fiscalizadores de esta Superintendencia tienen el carácter de ministros de fe respecto de los hechos constitutivos de infracción constatados en la respectiva acta de fiscalización, existiendo una presunción legal respecto de dichos hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la LO-SMA. 20. Sin perjuicio de lo anterior, dicha presunción puede ser desvirtuada por la titular. En razón de lo anterior, en el presente procedimiento sancionatorio la titular acompañó los siguientes documentos que tienen directa relación con el hecho impugnado: En primer lugar, los informes técnicos individuales de las calderas N°434 y

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N°433, ambos de fecha 26 de noviembre de 2018, en el apartado quinto indican que las calderas fueron convertidas a GLP y cuentan con certificación SEC; en segundo lugar, la titular acompañó copia del contrato de comodato o préstamo de uso con Abastible S.A. y de suministro gas licuado granel, de fecha 23 de agosto de 2017, junto con los documentos que dan cuenta de mantenciones posteriores a las calderas y, finalmente, copias de facturas electrónicas que acreditan el consumo de combustible en el mes de noviembre del año 2018, en los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019 y; en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2020. 21. Que, los documentos previamente detallados, analizados conjuntamente, permiten sostener que al momento de la inspección ambiental del día 28 de mayo de 2019, las calderas de la titular se encontraban funcionando con un combustible diverso del registrado en las actas y en los informes de fiscalización respectivos.

ii) Alegación respecto de la interpretación conjunta de los artículos 35, 36 y 38 del D.S. N°25 en relación con el artículo 64 del D.S. N°25/2016

22. De manera previa al análisis del artículo 64 en relación con los artículos citados por la titular en sus descargos, resulta fundamental señalar que respecto de los niveles críticos de contaminación el artículo 59 del D.S. N°25/2016 indica que “El Ministerio del Medio Ambiente mantendrá de manera permanente un sistema de seguimiento de la calidad del aire para material particulado, el monitoreo oficial de material particulado (MP10 y MP2,5), junto a parámetros meteorológicos de la o las estaciones clasificadas como estación de monitoreo con representatividad poblacional (EMRP). En dicha estación se realizará además, el seguimiento de los niveles que definen la ocurrencia de episodios críticos de contaminación para dichos contaminantes. La SEREMI del Medio Ambiente informará periódicamente las condiciones de calidad del aire, según los niveles de calidad del aire, es decir, Bueno, Regular, Alerta, Preemergencia y Emergencia Ambiental, como indica la Tabla 25 siguiente:

CALIDAD DEL AIRE MP10 µg/m3N MP2,5 µg/m3N Bueno 0-149 0-50 Regular 150-194 51-79 Alerta 195-239 80-109 Pre Emergencia 240-329 110-169 Emergencia ≥ 330 ≥ 170 Fuente. Tabla N°25, artículo 59 D.S. N°25/2016

23. Al respecto, cabe señalar que la totalidad de episodios críticos catastrados en Valdivia durante el periodo comprendido entre abril y septiembre del año 2019 fue de 52, de los cuales 4 corresponden a episodios de Emergencia, 25 corresponden a episodios de Preemergencia, y otros 23 corresponden a episodios de Alerta. Del

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total de los episodios de Preemergencia, 4 de ellos ocurrieron en el mes de mayo2, mes en que fue fiscalizado el Hotel Diego de Almagro-Valdivia. 24. Ahora bien, respecto de los artículos citados por la titular en sus descargos, a modo general se debe tener presente que el artículo 35 del D.S. N°25/2016 establece los límites de emisión para calderas nuevas y existentes, y en el numeral II, letra a) indica que se encuentran exentas las calderas que usen un combustible gaseoso en forma exclusiva y permanente. Por otra parte, el artículo 36 del D.S. N°25/2016 establece los límites de emisión de dióxido de azufre (SO) e indica en su numeral II, letra c) que se eximen de verificar el cumplimiento aquellas calderas que demuestren utilizar en forma exclusiva y permanente un combustible gaseoso. Finalmente, el artículo 38 del D.S. N°25/2016 precisa la frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2, distinguiendo por tipo de combustible y, en la fila siete de la tabla N°24 señala que todo tipo de combustible gaseoso se encuentra exento de verificar el cumplimiento. 25. Luego, el artículo 64 del D.S. N°25/2016, en la letra y numeral concerniente al presente procedimiento indica que “Durante el período de gestión de episodios críticos para MP10 y/o MP2,5, se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento corresponderá a la SEREMI de Salud y Superintendencia del Medio Ambiente: b) En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Pre emergencia, se tomarán las siguientes acciones: iv) Prohibición, entre las 18:00 hasta las 06:00 hrs, del funcionamiento de calderas industriales y de calefacción, con una potencia mayor a 75 kWt y que presenten emisiones mayores o iguales a 30 mg/Nm3 de material particulado. Esta medida se aplicará por zona territorial”.

26. De la lectura del artículo 64, letra b), número iv) del D.S. N°25/2016 se desprende que no existe distinción entre las calderas contempladas dentro de la prohibición de funcionamiento por tipo de combustible, siendo obligatorio que todas las calderas de calefacción e industriales con potencia superior a 75 kWt se encuentren apagadas en los días de preemergencia durante el horario determinado en la norma, a menos que acrediten que sus emisiones son inferiores a 30 mg/Nm3 de material particulado.

27. Por otra parte, se debe indicar que las obligaciones contenidas en el artículo 64 del D.S. N°25/2016 son de diferente naturaleza y más estrictas que las obligaciones contenidas en los artículos 35, 36 y 38 citados por la titular en sus descargos, debido a que estos últimos contemplan medidas de control y mitigación cuyos efectos en el mejoramiento de la calidad del aire serían progresivos en el tiempo, a diferencia de las medidas de prevención y/o mitigación establecidas respecto de la gestión de episodios críticos, cuya característica esencial es que sean de rápida acción e implementación con el objetivo de proteger la salud de la población, anticipándose de manera oportuna a niveles críticos de contaminación generados por elevadas concentraciones de material particulado respirable MP10 y/o MP2,5, bajo el diseño de un Plan Operacional que permite abordar dichos episodios3.

2 Ver Informe Reporte Final Gestión de Episodios Críticos de Contaminación. GEC 2019 En el marco del Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Valdivia (DS N°25/2016), elaborado por la Seremi del Medio Ambiente Región de Los Ríos y, disponible en: https://ppda.mma.gob.cl/los-rios/pda-para-la- comuna-valdivia/. 3 Ver Informe Reporte Final Gestión de Episodios Críticos de Contaminación. GEC 2019 En el marco del Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Valdivia (DS N°25/2016), elaborado por la Seremi del Medio Ambiente Región de Los Ríos y, disponible en: https://ppda.mma.gob.cl/los-rios/pda-para-la- comuna-valdivia/.

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28. En razón de lo anterior, las medidas establecidas para la gestión de episodios críticos no se encuentran condicionadas al cumplimiento de otras obligaciones contenidas en el mismo D.S. N°25/2016. Así, mientras que las obligaciones señaladas en los artículos 35, 36 y 38 son de aplicación permanente desde su entrada en vigencia, las medidas de prevención y/o mitigación establecidas respecto de la gestión de episodios críticos se implementan únicamente durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de cada año, precisamente por ser estos los meses de mayor complejidad ambiental.

29. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, resulta necesario realizar una estimación de las emisiones de las calderas de la titular a partir de la información técnica aportada por la misma en relación con las condiciones de operación consideradas para cada una de las fuentes a la fecha de la inspección ambiental. De este modo, registrando un consumo de GLP de 25kg/h4 y, aplicando los factores de emisión publicados por la EPA5, se considera que las emisiones de material particulado generadas por cada caldera en condiciones de máxima carga se pueden estimar en 9,24 mg/m3N de material particulado6.

30. Lo anteriormente señalado permite concluir que cada una de las fuentes, operando a máxima potencia en las condiciones de operación ya acreditadas, emitiría concentraciones de material particulado que se encontrarían dentro del rango permitido para poder operar en días declarados como preemergencia ambiental y que, incluso se encontrarían dentro del rango más estricto, pudiendo operar además en días declarados como emergencia ambiental7. VI. ANÁLISIS CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN.

31. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que no es posible configurar el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol F-043-2020, esto es, haber operado, con fecha 28 de mayo de 2019, entre las 23:20 y las 23:40 horas, una caldera a petróleo CP1, con registro N°433 y una caldera a petróleo CP2, con registro N°434, ambas con una potencia térmica nominal de 407 kwt, durante un episodio crítico nivel Pre emergencia ambiental en el polígono A, sin haber acreditado la concentración de emisiones asociadas a las mismas para poder funcionar en un episodio de Pre emergencia. 32. Lo anterior, de acuerdo al análisis de la prueba efectuado en el capítulo precedente, en lo particular debido a que se tiene por acreditado que las calderas de la titular se habrían encontrado en condiciones de operación tales que permiten presumir fundadamente que sus emisiones de material particulado se habrían encontrado dentro del rango de emisión permitido para poder operar el día 28 de mayo de 2019.

4 Informe Técnico Individual, ingresado a la Seremi de Salud de la región de Los Rios con fecha 3 dic 2018 5 AP-42 de la EPA, LPG Combustion, Industrial Boilers, Quinta Edición/1998. 6 Al respecto, cabe indicar que 7 El artículo 64, letra c) número iv del D.S. N°25/2016 indica lo siguiente: “En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Emergencia, se tomarán las siguientes acciones: iv) Prohibición, entre las 18:00 hasta las 06:00 hrs., del funcionamiento de calderas industriales y de calefacción, con una potencia mayor a 75 kWt y que presenten emisiones mayores o iguales a 20 mg/Nm3 de material particulado. Esta medida se aplicará en todas las zonas territoriales”.

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VII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN.

33. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, en relación a la infracción consistente en haber operado, con fecha 28 de mayo de 2019, entre las 23:20 y las 23:40 horas, una caldera a petróleo CP1, con registro N°433 y una caldera a petróleo CP2, con registro N°434, ambas con una potencia térmica nominal de 407 kwt, durante un episodio crítico nivel Pre emergencia ambiental en el polígono A, sin haber acreditado la concentración de emisiones asociadas a las mismas para poder funcionar en un episodio de Pre emergencia, se propone absolver a Hotelera Diego De Almagro Limitada.

Sin otro particular, se despide atentamente.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

LSS/JGC Rol N° F-043-2020

Matías Eduardo Carreño Sepúlve da Firmado digitalmente por Matías Eduardo Carreño Sepúlveda Fecha: 2021.02.15 11:05:11 -03'00'