Sanción SMA

SOCIEDAD HOTELERA VII REGIÓN SPA

Rol F-042-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-10-02 · Región del Maule · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD HOTELERA VII REGIÓN SPA, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “HOTEL RAÍCES”

RES. EX. N° 1/ ROL F-042-2025

SANTIAGO, 02 de octubre de 2025

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°44, de 2017, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Provincia de Curicó (en adelante “DS°44/2017” o “PDA Curicó”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas regionales y Sección de atención a públicos y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1026/2025”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón

CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTO FISCALIZABLE 1. Sociedad Hotelera VII Región SpA (en adelante, “titular”), Rol Único Tributario N° 86.801.400-8, es titular del establecimiento denominado “Hotel Raíces”, ubicado en calle Carmen N°727, comuna de Curicó, Región del Maule. La unidad fiscalizable (en adelante, “la UF”) se encuentra sujeta al siguiente instrumento de carácter ambiental:

1.1 De acuerdo con la ubicación del establecimiento, el titular se encuentra sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 44/2017, que “Establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Ventral de la Provincia de Curicó”, y que entró en vigencia el día 20 de diciembre de 2019. II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Inspección de 16 de mayo de 2024 y Requerimiento de Información

2. Con fecha 23 de septiembre de 2024, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-1740-VII-PPDA (en adelante “IFA 2024”), que detalla la inspección ambiental de 16 de mayo de 2024 y el examen de información realizado por esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”), según se indica a continuación:

2.1 Se constató la existencia de una caldera industrial, sin marca visible, fabricada el año 1994, con quemador Riello modelo 4 G20, que utiliza petróleo como combustible, y con un rango de potencia térmica nominal de 95-218 kW.

2.2 La caldera cuenta con registro ante la autoridad sanitaria, bajo código SSMAU-174.

2.3 La caldera no se encuentra catastrada en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de la Superintendencia (en adelante, “SISAT”).

2.4 Durante la inspección, se solicitó al titular acompañar en un plazo de 5 días hábiles, una serie de antecedentes, entre ellos, el Catastro de caldera en SISAT; Carta Gantt con fechas probables de obtención de informe de monitoreo isocinético de Material Particulado; información sobre sistema integrado de calefacción (ficha técnica de bomba de calor eléctrica y/o memoria de proyecto de instalación de paneles termosolares). 3. Al respecto, con fecha 24 de mayo de 2024, el titular remitió una carta conductora s/n, donde acompañaba una carta Gantt con hitos para obtener y el registro de caldera en catastro SISAT (hasta el 26 de agosto de 2024) el informe de muestreo isocinético de material particulado de la caldera (se indicó “depende del laboratorio”).

4. Luego, mediante la Res. Ex. RDM N°90 del 05 de septiembre de 2024, esta Superintendencia requirió de información al titular, ordenando entregar el Registro de Caldera de la SEREMI de Salud; el informe técnico individual de la caldera; y

el Informe de muestreo de MP y SO2 y de medición de Dióxido de Azufre (SO2) de la caldera, de acuerdo a la Carta Gantt entregada por el titular el 24 de mayo de 2024. Así mismo, se instruyó a que la información requerida sea cargada en el módulo de muestreo/medición de SISAT. Dicha resolución, se notificó con fecha 5 de septiembre de 2024.

4.1 Al respecto, el titular no evacuó presentación alguna.

B. Inspección del 10 de julio de 2025 y Requerimiento de Información

5. Con fecha 07 de agosto de 2025, DFZ derivó DSC, el expediente e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-2575-VII-PPDA (en adelante “IFA 2025”), que detalla la inspección ambiental de 10 de julio de 20251 y el examen de información realizado por esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”), según se indica a continuación:

5.1 Se constató la mantención del mismo sistema de calefacción, que incluye la caldera industrial a petróleo con las características ya indicadas en la inspección del año 2024, la cual se encontraba en funcionamiento.

5.2 Se indicó que el uso de la caldera se produce principalmente entre abril y octubre.

5.3 La caldera cuenta con registro ante la autoridad sanitaria, bajo código SSMAU-174.

5.4 La caldera no se encuentra catastrada en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de la Superintendencia (en adelante, “SISAT”).

5.5 Durante la inspección, se solicitó al titular acompañar en un plazo de 5 días hábiles, una serie de antecedentes, entre ellos, el Catastro de caldera en SISAT; un informe técnico individual de la caldera (otorgado por SEREMI de Salud); una Carta Gantt con fechas probables de obtención de informe de monitoreo isocinético de MP y SOs; información sobre sistema integrado de calefacción (ficha técnica de bomba de calor eléctrica y/o memoria de proyecto de instalación de paneles termosolares).

6. Con fecha 21 de julio de 2025, doña Andrea Marcet, solicitó una prórroga para dar respuesta al requerimiento a través de correo electrónico.

1 Copia del acta fue remitida con fecha 11 de julio de 2025, al correo electrónico señalado por el titular al momento de la presentación, como se indica en el expediente de fiscalización ambiental.

7. Mediante la Res. Ex. RDM N°64 del 22 de julio de 2025, esta Superintendencia acogió la solicitud, otorgando una ampliación de plazo de 2 días hábiles.

8. Al respecto, el titular no evacuó presentación alguna. III. HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN

A. Infracción contemplada en el artículo 35, letra c), de la LOSMA

9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: c) “El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 10. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA.

i. Falta de medición de emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad indicada en el artículo 25 del D.S. N°44/2017, respecto de la Caldera de Petróleo Diesel SSMAU-174

11. El D.S. N° 44/2017, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera la “Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por Caldera Existente “Aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace”; y por Caldera Nueva “Aquella caldera que entra en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan”. 12. Luego, el inciso primero del artículo 21 del D.S. N° 44/2017 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla”:

Tabla N°3. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes Fuente. D.S. N°44/2017, Art. 21, Tabla N°19.

13. Respecto de los plazos de cumplimiento, el mismo artículo 21 recién indicado, señala que las calderas existentes “deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial”, mientras que respecto de las calderas nuevas indica que “deberán cumplir las exigencias establecidas en la presente disposición, desde la fecha de inicio de su operación”. 14. Por su parte, el artículo 25 del D.S. N°44/2017, señala que “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, con laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente y de acuerdo a los protocolos que defina este organismo. (…) La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:

Tabla N°4. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Fuente. D.S. N° 44/2017, Art. 25, Tabla N° 22.

15. Debido a que la caldera sin marca de la UF, habría iniciado sus operaciones en el año 1994, aplicando un criterio conservador2, se puede concluir que corresponde a la categoría de caldera existente, por haber empezado a operar antes de que se cumpliesen los 12 meses posteriores a la entrada en vigencia del PDA, es decir, hasta el día 20 de diciembre de 2019, motivo por el cual debía acreditar el cumplimiento al límite de emisión a contar del 20 de diciembre de 2022, es decir, luego de 36 meses desde la publicación del Plan en el Diario Oficial. Adicionalmente, como la fuente corresponde a una caldera existente a petróleo diésel, en sector comercial, se encuentra sujeta a una frecuencia de medición de 24 meses, por pertenecer al sector comercial3.

16. Luego, tras el análisis del del IFA 2024 y el IFA 2025, así como de la información contenida en la plataforma SISAT, fue posible constatar que el titular no realizó muestreos en su fuente fija. Teniendo presente la categoría de caldera existente, así como la periodicidad exigible, a continuación, se presenta una tabla con los periodos de medición para la fuente.

Tabla N°5. Identificación de periodos de medición de caldera existente de la UF Medición Periodo Caldera SSMAU-174 Primera 20 de diciembre de 2022 y 19 de diciembre de 2024 No informa Segunda 20 de diciembre de 2024 y 19 de diciembre de 2026. Periodo abierto Fuente. Elaboración propia. 17. De acuerdo con lo señalado, y en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a no haber realizado los muestreos isocinéticos para la caldera a petróleo catalogada como existente, con la frecuencia exigida, es decir, cada 24 meses, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Curicó.

18. Al respecto, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA.

2 El régimen aplicable a las calderas existentes es menos estricto que el régimen aplicable a las calderas nuevas, debido a que existe un plazo mayor para acreditar el cumplimiento de límites de emisión mediante la primera medición. 3Mediante Oficio Ord. N°210258 de fecha 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indicó respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(…) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos “sector comercial”, “sector residencial”, “sector industrial”, tienen relación con el giro de la actividad y no con los planos reguladores comunales (…)”.

A. Infracción contemplada en el artículo 35, letra e), de la LOSMA

19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: e) “El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiera esta ley”.

20. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra e), de la LOSMA.

i. Falta de registro de fuentes estacionarias en el módulo de catastro del SISAT.

21. El D.S. N° 49/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera la “Unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por Caldera Existente “Aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”; y por Caldera Nueva “Aquella caldera que entra en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan”.

22. Por otra parte, con fecha 11 de diciembre de 2021, esta Superintendencia del Medio Ambiente, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 3 letra s) de la LOSMA, emitió la Resolución Exenta N° 2547/2021 que “Establece Instrucciones Generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación atmosférica en Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA” (en adelante Res. Ex N° 2547/2021). Por medio de la referida resolución se establecieron instrucciones generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmosfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en el sistema de seguimiento atmosférico (SISAT) de esta Superintendencia.

23. Así, en el artículo cuarto de la Res. Ex N° 2547/2021, se establece el deber de registro en módulo de catastro del SISAT, indicando que “el sistema de seguimiento atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como hornos panaderos, calderas, grupos electrógenos, proceso con combustión y procesos sin combustión entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmosfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica de acuerdo a lo previsto en el módulo disponibles para tales fines, en el sistema de seguimiento atmosférico”.

24. Continua el artículo octavo señalando “Plazos para catastrar. En un plazo máximo de 12 meses contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en Sisat”. 25. En relación a lo anterior, los IFAs 2023, 2024 y 2025, concluyen que a partir del examen de información realizado al módulo “catastro” del sistema SISAT de esta Superintendencia, el titular no habría completado el registro en el catastro para su fuente estacionaria, por lo que no se ajustó a la Res. Ex. N° 2547/2021, considerando que el plazo de catastro a dicha fecha ya se encontraba vencido. Adicionalmente y revisado por esta Superintendencia el mencionado sistema, a la fecha de esta formulación, aún no ha sido registrada la mencionada fuente. En razón de lo expuesto es posible tener por configurado un incumplimiento de una instrucción general impartida por esta Superintendencia en virtud de las atribuciones que le confiere el articulo 3 letra s) de la LOSMA. 26. No disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a los dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA.

B. Infracción contemplada en el artículo 35, letra j), de la LOSMA

27. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 literal j), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley”.

28. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra j), de la LOSMA.

i. Incumplimiento Requerimiento de Información de la Res. Ex. RDM N°90/2024 y el punto 8 del Acta de Inspección del 10 de julio de 2025.

29. Conforme a lo descrito anteriormente, esta Superintendencia realizó un requerimiento de información a la empresa titular mediante el acta de inspección de fecha 16 de mayo de 2024, en su punto 8, el cual fue notificado mediante correo electrónico el día 5 de septiembre de 2024. 30. En efecto, según consta en el acta indicada, esta Superintendencia solicitó una serie de antecedentes:

a) Catastro de caldera en SISAT; b) Carta Gantt con fechas probables de obtención de informe de monitoreo isocinético de Material Particulado y SO2; c) Información sobre sistema integrado de calefacción (ficha técnica de bomba de calor eléctrica y/o memoria de proyecto de instalación de paneles termosolares). d) Otros antecedentes que el Titular considere relevante.

31. Si bien el titular remitió con fecha 24 de mayo de 2024 una carta conductora donde acompañaba carta Gantt con hitos para obtener y el registro de caldera en catastro SISAT y el informe de muestreo isocinético de material particulado de la caldera, este no se refirió sobre los otros requerimientos ni entregó información alguna.

32. Dado que la SMA no tuvo respuesta respecto de los otros tópicos, y considerando lo indicado en la Carta Gantt remitida por el titular, mediante la Res. Ex. RDM N°90 del 05 de septiembre de 2024, esta Superintendencia requirió de información al titular, ordenando entregar el Registro de Caldera de la SEREMI de Salud; el informe técnico individual de la caldera; y el Informe de muestreo de MP y SO2 y de medición de Dióxido de Azufre (SO2) de la caldera. Sin embargo, a pesar de solicitar una prórroga -la cual fue concedida mediante Res. Ex. RDM N°64/2025- el titular no remitió ningún tipo de antecedente a esta Superintendencia.

33. Luego, esta Superintendencia volvió a realizar un requerimiento de información a la empresa titular mediante el acta de inspección de fecha 10 de julio de 2025, en su punto 8, el cual fue notificado mediante correo electrónico el 11 de julio de 2025. 34. En efecto, según consta en el acta indicada, la Superintendencia solicitó una serie de antecedentes:

a) Catastro de caldera en SISAT; b) Informe técnico individual de caldera (otorgado por SEREMI de Salud); c) Carta Gantt con fechas tentativas de acciones para muestreo y medición de MP y SO2; d) Información sobre sistema integrado de calefacción (ficha técnica de bomba de calor eléctrica y/o memoria de proyecto de instalación de paneles termosolares; e) Otros antecedentes que el titular considere relevante.

35. Al respecto, y si bien el titular solicitó mediante correo electrónico una ampliación de plazo con fecha 21 de julio de 2025 -la cual fue otorgada-, hasta la fecha de esta Formulación de Cargos, esta Superintendencia no ha recibido respuesta por parte del titular. 36. Ahora bien, el artículo 36 N°2, letra f), de la LOSMA indica que “[s]on infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las

disposiciones pertinentes, y que alternativamente (…) f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medias urgentes dispuestas por la Superintendencia”.

37. Por lo tanto, según lo expresado previamente, corresponde clasificar a esta infracción, como una de carácter grave, en virtud del artículo 36, N°2, letra f) de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 38. Mediante Memorándum D.S.C. N° 712, de fecha 01 de octubre de 2025, se procedió a designar a Álvaro Dorta Phillips como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE SOCIEDAD HOTELERA VII REGIÓN SPA, Rol Único Tributario N° 86.801.400-8, por la siguiente infracción:

1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35, letras c), e) y j), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado la medición de emisiones de MP y SO2, de acuerdo a la periodicidad indicada en el artículo 25 del D.S. N°44/2017, respecto de la Caldera a Petróleo Diésel SSMAU-174, durante el período del 20 de diciembre de 2022 a 19 de diciembre de 2024. D.S. N°44/2017, Artículo 3: “Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por: (…) Caldera Existente: Aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial”. D.S. N°44/2017, Artículo 25: “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, con laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente y de acuerdo a los protocolos que defina este organismo. La periodicidad de la

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente Tabla N°22: Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2

2 No se ha completado el catastro de fuentes estacionarios en el Sistema de Seguimiento atmosférico (SISAT) de la Superintendencia del Medio Ambiente Res. Ex. N° 2547/2021, que “Establece Instrucciones generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por Normas de Emisión de Contaminantes a la Atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica en Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA”. Artículo cuarto: “Deber de registro en módulo de Catastro del Sisat. El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico”. Artículo octavo: “Plazos para catastrar. En un plazo máximo de 12 meses contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT”. 3 No responder los requerimientos de información efectuados mediante la Res. Ex. N°90/2024 y el Acta de Inspección del 10 de julio de 2025 Resolución Exenta RDM N°90/2024, del 05 de septiembre de 2024: (…) RESUELVO: PRIMERO. REQUERIR a SOCIEDAD HOTELERA VII REGIÓN SPA: - Registro de caldera de la SEREMI de Salud. - Informe técnico individual de caldera. - Informe de muestreo de Material Particulado (MP) y de medición de Dióxido de Azufre (SO2) de la caldera. (…)

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas • Acta de inspección ambiental, de fecha 10 de julio de 2025: 8. Documentos pendientes de entregar por la o el Titular - “Catastro de caldera en SISAT; - Informe técnico individual de caldera (otorgado por SEREMI de Salud); - Carta Gantt con fechas tentativas de acciones para muestreo y medición de MP y SO2; - Información sobre sistema integrado de calefacción (ficha técnica de bomba de calor eléctrica y/o memoria de proyecto de instalación de paneles termosolares; - Otros antecedentes que el titular considere relevantes.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 1 y N° 2 como leves conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, y el cargo N° 3 como grave, conforme a lo dispuesto en artículo 36 N°2 letra f) de la LOSMA, que prescriba esta clasificación para aquellos hechos, actos u omisiones que “conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”. En tanto, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones graves podrán ser objeto de “revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Expedientes de Fiscalización con sus anexos y todos los antecedentes citados en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, el presunto infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, alvaro.dorta@sma.gob.cl y carmen.salinas@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que, dentro del plazo para presentar descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

  1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.
  2. Balance tributario del titular correspondiente al año 2025.
  3. Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2025.
  4. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes

que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 1026/2025, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

  1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o
  2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a alvaro.dorta@sma.gob.cl y carmen.salinas@sma.gob.cl durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Sociedad Hotelera VII Región SpA, domiciliado para estos efectos en Calle Carmen N°727, comuna de Curicó, Región del Maule.

Álvaro Dorta Phillips Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MCS/CSG/ADP Carta Certificada: - Sociedad Hotelera VII Región SpA, Calle Carmen N°727, comuna de Curicó, Región del Maule. CC: - Jefatura Oficina Regional del Maule, Superintendencia del Medio Ambiente.