Sanción SMA

SOCIEDAD HOTELERA VII REGIÓN SPA

Rol F-042-2025#dictamen
SMA · 2026-06-22 · Región del Maule · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-042-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD HOTELERA VII REGIÓN SPA, TITULAR DE “HOTEL RAÍCES” I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este fiscal instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°44, de 2017, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Provincia de Curicó (en adelante “D.S. N°44/2017” o “PDA Curicó”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL 1. El presente procedimiento sancionatorio, Rol F-042-2025 fue iniciado en contra de la Sociedad Hotelera VII Región SpA (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N° 86.801.400-8, titular del establecimiento denominado “Hotel Raíces” (en adelante, la “UF”), ubicado en calle Carmen N°727, Comuna de Curicó, región del Maule, sujeto a las obligaciones establecidas en el PDA de Curicó1, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-042-2025 A. Gestiones efectuadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

1 El D.S. N° 44/2017, que Establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Provincia de Curicó, fue publicado y entró en vigor el día 20 de diciembre de 2019.

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i) Inspección de 16 de mayo de 2024 y Requerimiento de Información

2. Con fecha 23 de septiembre de 2024, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-1740-VII-PPDA (en adelante “IFA 2024”), que detalla la inspección ambiental de 16 de mayo de 2024 y el examen de información realizado por esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”), según se indica a continuación:

o Se constató la existencia de una caldera industrial, sin marca visible, fabricada el año 1994, con quemador Riello modelo 4 G20, que utiliza petróleo como combustible, y con un rango de potencia térmica nominal de 95-218 kW.

o La caldera cuenta con registro ante la autoridad sanitaria, bajo código SSMAU-174.

o La caldera no se encuentra catastrada en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de la Superintendencia (en adelante, “SISAT”).

o Durante la inspección, se solicitó al titular acompañar en un plazo de 5 días hábiles, una serie de antecedentes, entre ellos, el Catastro de caldera en SISAT; Carta Gantt con fechas probables de obtención de informe de monitoreo isocinético de Material Particulado; información sobre sistema integrado de calefacción (ficha técnica de bomba de calor eléctrica y/o memoria de proyecto de instalación de paneles termosolares). 3. Al respecto, con fecha 24 de mayo de 2024, el titular remitió una carta conductora s/n, donde acompañaba una carta Gantt con hitos para obtener y el registro de caldera en catastro SISAT (hasta el 26 de agosto de 2024) el informe de muestreo isocinético de material particulado de la caldera (se indicó “depende del laboratorio”).

4. Luego, mediante la Res. Ex. RDM N°90 del 05 de septiembre de 2024, esta Superintendencia requirió de información al titular, ordenando entregar el Registro de Caldera de la SEREMI de Salud; el informe técnico individual de la caldera; y el Informe de muestreo de MP y SO2 y de medición de Dióxido de Azufre (SO2) de la caldera, de acuerdo a la Carta Gantt entregada por el titular el 24 de mayo de 2024. Así mismo, se instruyó a que la información requerida sea cargada en el módulo de muestreo/medición de SISAT. Dicha resolución, se notificó con fecha 5 de septiembre de 2024.

5. Al respecto, el titular no evacuó presentación alguna.

ii) Inspección del 10 de julio de 2025 y Requerimiento de Información

6. Con fecha 07 de agosto de 2025, DFZ derivó DSC, el expediente e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-2575-VII-PPDA (en adelante “IFA

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2025”), que detalla la inspección ambiental de 10 de julio de 20252 y el examen de información realizado por esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”), según se indica a continuación:

o Se constató la mantención del mismo sistema de calefacción, que incluye la caldera industrial a petróleo con las características ya indicadas en la inspección del año 2024, la cual se encontraba en funcionamiento.

o Se indicó que el uso de la caldera se produce principalmente entre abril y octubre.

o La caldera cuenta con registro ante la autoridad sanitaria, bajo código SSMAU-174.

o La caldera no se encuentra catastrada en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de la Superintendencia (en adelante, “SISAT”).

o Durante la inspección, se solicitó al titular acompañar en un plazo de 5 días hábiles, una serie de antecedentes, entre ellos, el Catastro de caldera en SISAT; un informe técnico individual de la caldera (otorgado por SEREMI de Salud); una Carta Gantt con fechas probables de obtención de informe de monitoreo isocinético de MP y SOs; información sobre sistema integrado de calefacción (ficha técnica de bomba de calor eléctrica y/o memoria de proyecto de instalación de paneles termosolares).

7. Con fecha 21 de julio de 2025, doña Andrea Marcet, solicitó una prórroga para dar respuesta al requerimiento a través de correo electrónico.

8. Mediante la Res. Ex. RDM N°64 del 22 de julio de 2025, esta Superintendencia acogió la solicitud, otorgando una ampliación de plazo de 2 días hábiles.

9. Al respecto, el titular no evacuó presentación alguna.

B. Instrucción del procedimiento sancionatorio B.1. Formulación de cargos 10. Mediante Memorándum D.S.C. N° 712, de fecha 1 de octubre de 2025, se procedió a designar a Álvaro Dorta Phillips como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente. 11. Con fecha 01 de octubre de 2025, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-042-2025 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 1/Rol F-042-2025”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de la titular, por la infracción señalada en el artículo 35, letra c), e) y j) de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o Descontaminación -vinculado al D.S. N°44/2017-; el incumplimiento de las normas e instrucciones generales que esta Superintendencia

2 Copia del acta fue remitida con fecha 11 de julio de 2025, al correo electrónico señalado por el titular al momento de la presentación, como se indica en el expediente de fiscalización ambiental.

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imparta en el ejercicio de sus atribuciones; y el incumplimiento de los requerimientos de información que esta Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados. Dichos cargos, consistieron en lo siguiente:

Tabla 1. Formulación de cargos N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado la medición de emisiones de MP3, de acuerdo a la periodicidad indicada en el artículo 25 del D.S. N°44/2017, respecto de la Caldera a Petróleo Diésel SSMAU-174, durante el período del 20 de diciembre de 2022 a 19 de diciembre de 2024. D.S. N°44/2017, Artículo 3: “Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por: (…) Caldera Existente: Aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial”. D.S. N°44/2017, Artículo 25: “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, con laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente y de acuerdo a los protocolos que defina este organismo. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente Tabla N°22: Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2

2 No se ha completado el catastro de fuentes estacionarios en el Sistema de Seguimiento atmosférico (SISAT) de la Superintendencia del Medio Ambiente. Res. Ex. N° 2547/2021, que “Establece Instrucciones generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por Normas de Emisión de Contaminantes a la Atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica en Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA”. Artículo cuarto: “Deber de registro en módulo de Catastro del Sisat. El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera

3 Si bien se consideró la medición de SO2 dentro de la formulación de cargos, esto correspondió a un mero error de tipeo, toda vez que, tal como se puede indicar en el cuerpo de dicha Formulación y en este Dictamen, la imputación ha correspondido exclusivamente a la falta de mediciones isocinéticas relacionadas a Material Particulado. Cabe hacer presente que dicho error de tipeo, no ha supuesto afectación alguna la derecho del titular, ha lesionado derechos de terceros, o supone un vicio del presente procedimiento.

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N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico”. Artículo octavo: “Plazos para catastrar. En un plazo máximo de 12 meses contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT”. 3 No responder los requerimientos de información efectuados mediante la Res. Ex. N°90/2024 y el Acta de Inspección del 10 de julio de 2025. Resolución Exenta RDM N°90/2024, del 05 de septiembre de 2024: (…) RESUELVO: PRIMERO. REQUERIR a SOCIEDAD HOTELERA VII REGIÓN SPA: - Registro de caldera de la SEREMI de Salud. - Informe técnico individual de caldera. - Informe de muestreo de Material Particulado (MP) y de medición de Dióxido de Azufre (SO2) de la caldera. (…) • Acta de inspección ambiental, de fecha 10 de julio de 2025: 8. Documentos pendientes de entregar por la o el Titular - “Catastro de caldera en SISAT; - Informe técnico individual de caldera (otorgado por SEREMI de Salud); - Carta Gantt con fechas tentativas de acciones para muestreo y medición de MP y SO2; - Información sobre sistema integrado de calefacción (ficha técnica de bomba de calor eléctrica y/o memoria de proyecto de instalación de paneles termosolares; - Otros antecedentes que el titular considere relevantes.” Fuente. Tabla contenida en el Resuelvo I de la Res. Ex. N° 1/Rol F-042-2025

B.2 Tramitación del procedimiento Rol F-042- 2025 12. La Res. Ex. N° 1/Rol F-042-2025 fue notificada por medio de carta certificada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la ley N° 20.417, siendo recepcionado en la Oficina de Correos de Curicó con fecha 8 de octubre de 2025, según consta en el expediente del presente procedimiento. 13. Por otra parte, mediante el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol F-042-2025 esta Superintendencia solicitó información al titular, con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

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14. Al respecto, con fecha 15 de enero de 2026, el titular, presentó una carta conductora y programa de cumplimiento, junto a una serie de antecedentes. Junto con el programa, evacuó el requerimiento de información del Resuelvo VIII de la Formulación de Cargos. En la referida carta conducta, el titular indicó que la notificación no habría sido válida, toda vez que habría sido entregad en un área “no administrativa” de la Unidad Fiscalizable, por lo que no habría tomado conocimiento oportuno del procedimiento.

15. Mediante la Res. Ex. N°2 / F-042-2025, esta Superintendencia declaró inadmisible el Programa de Cumplimiento, tomando como fundamento el artículo 49 de la LOSMA. Dicha resolución, fue notificada mediante carta certificada, siendo recibido en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Curicó con fecha 29 de enero de 2026.

16. Luego, con fecha 4 de febrero de 2026, el titular presentó un recurso de reposición contra la Res. Ex. N°2/ Rol F-042-2025, que declaró la inadmisibilidad del Programa de Cumplimiento.

17. Con fecha 25 de marzo de 2026, Rodrigo Durán, en su calidad de Jefe de Administración y Finanzas de la Unidad Fiscalizable, envió un correo electrónico a la casilla de Oficina de Partes indicando que el establecimiento cerró sus puertas, por lo que dieron de baja los paneles solares, bombas de calor y calderas de apoyo. Junto a esto, adjuntaron un correo electrónico, y una Carta firmada por el representante legal del titular, en la cual le indica a la Secretaría Ministerial de Salud de Región del Maule la baja de la Caldera de calefacción y agua caliente.

18. Luego, mediante la Res. Ex. N°3/ Rol F-042- 2025, se declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto por el titular contra la Res. Ex. N°2/ Rol F-042-2025, por no cumplirse con los supuestos del inciso segundo del artículo 15 de la ley N°19.880. IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 19. El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

20. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.

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21. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia4”.

22. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.

A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento 23. A continuación, se detallan los medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador:

Tabla 2. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Actas de inspección del 16 de mayo de 2024 y 10 de julio de 2025 SMA b. Resoluciones dictadas durante la fase de fiscalización: - Res. Ex. RDM N°90 del 05 de septiembre de 2024, que requiere de información al titular - Res. Ex. RDM N°64 del 22 de julio de 2025, que otorga al titular extensión de plazo para responder el Requerimiento del Acta de Inspección Ambiental del 10 de julio de 2025.

SMA c. Presentaciones titular en la fiscalización

- Respuesta a Req. de Información Acta de Inspección Ambiental de 16 de mayo de 2024 y sus antecedentes. - Correo 21 de julio de 2025 solicita ampliación de plazo a requerimiento de información de acta 10 de julio de 2025.

Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

4 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.

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Medio de prueba Origen d. Ord N°018, Seremi de Salud de la Región del Maule. Titular, con fecha 27 de noviembre de 2025. e. Carta conductora y Programa de cumplimiento y sus antecedentes: - Balance General titular año 2024 - Formulario 22 del Servicio de Impuestos Internos del año tributario 2025. - Contrato Finiquito de doña Mariel Vigüez Rodríguez de fecha 23 de octubre de 2025. - Escritura Pública de primera sesión de directorio de Sociedad Hotelera VII Región SpA, de fecha 27 de abril de 2020. Conservador de Bienes Raíces de Curicó. Titular, con fecha 15 de enero de 2026. f. Recurso de reposición Titular, con fecha 4 de febrero de 20226. g. Presentación titular y antecedentes, - Cadena de Correos en donde representante legal del titular informa a autoridad sanitaria que se ha dado de baja la caldera de calefacción y agua caliente SSMAU 174- 174 en la UF, adjuntando carta; junto a aquella en la que la autoridad acusa recibo. - Carta notificación recepcionada por la Seremi de Salud de la Región del Maule con fecha 24 de febrero de 2026 que da cuenta de la caldera a dar de baja, N° de registro SSMAU-174. - Fotografía que evidenciaría desconexión de línea de alimentación de combustible. - Pantallazos que darían cuenta de la baja de la caldera en Registro de Fuentes y Procesos del Ministerio de Medio Ambiente. Titular, con fecha 25 de marzo de 2026.

V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 24. En el presente procedimiento, se imputan tres cargos a la titular, corresponden a tres infracciones al artículo 35, letra c), e) y j), LOSMA, en cuanto al incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o Descontaminación -vinculado al D.S. N°44/2017-; el incumplimiento de las normas e instrucciones generales que esta Superintendencia imparta en el ejercicio de sus atribuciones; y el incumplimiento de los requerimientos de información que esta Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados.

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A.1. Cargo N°1 a) Naturaleza de la infracción imputada 25. El D.S. N° 44/2017, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera la “Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por Caldera Existente “Aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace”; y por Caldera Nueva “Aquella caldera que entra en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan”. 26. Luego, el inciso primero del artículo 21 del D.S. N° 44/2017 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla”:

Tabla N°3. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes Fuente. D.S. N°44/2017, Art. 21, Tabla N°19.

27. Respecto de los plazos de cumplimiento, el mismo artículo 21 recién indicado, señala que las calderas existentes “deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial”, mientras que respecto de las calderas nuevas indica que “deberán cumplir las exigencias establecidas en la presente disposición, desde la fecha de inicio de su operación”.

28. Por su parte, el artículo 25 del D.S. N°44/2017, señala que “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, con laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente y de acuerdo a los protocolos que defina este organismo. (…) La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:

Tabla N°4. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2

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Fuente. D.S. N° 44/2017, Art. 25, Tabla N° 22.

29. Debido a que la caldera sin marca de la UF, habría iniciado sus operaciones en el año 1994, aplicando un criterio conservador5, se puede concluir que corresponde a la categoría de caldera existente, por haber empezado a operar antes de que se cumpliesen los 12 meses posteriores a la entrada en vigencia del PDA, es decir, hasta el día 20 de diciembre de 2019, motivo por el cual debía acreditar el cumplimiento al límite de emisión a contar del 20 de diciembre de 2022, es decir, luego de 36 meses desde la publicación del Plan en el Diario Oficial. Adicionalmente, como la fuente corresponde a una caldera existente a petróleo diésel, en sector comercial, se encuentra sujeta a una frecuencia de medición de 24 meses, por pertenecer al sector comercial6. 30. Luego, tras el análisis del del IFA 2024 y el IFA 2025, así como de la información contenida en la plataforma SISAT, fue posible constatar que el titular no realizó muestreos en su fuente fija. Teniendo presente la categoría de caldera existente, así como la periodicidad exigible, a continuación, se presenta una tabla con los periodos de medición para la fuente.

Tabla N°5. Identificación de periodos de medición de caldera existente de la UF Medición Periodo Caldera SSMAU-174 Primera 20 de diciembre de 2022 y 19 de diciembre de 2024 No informa Segunda 20 de diciembre de 2024 y 19 de diciembre de 2026. Periodo abierto Fuente. Elaboración propia.

5 El régimen aplicable a las calderas existentes es menos estricto que el régimen aplicable a las calderas nuevas, debido a que existe un plazo mayor para acreditar el cumplimiento de límites de emisión mediante la primera medición. 6Mediante Oficio Ord. N°210258 de fecha 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indicó respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(…) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos “sector comercial”, “sector residencial”, “sector industrial”, tienen relación con el giro de la actividad y no con los planos reguladores comunales (…)”.

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b) Examen de la prueba que consta en el procedimiento 31. De las visitas inspectivas de 16 de mayo de 2024 y 10 de julio de 2025, se puede indicar que el establecimiento cuenta con una caldera industrial registrada bajo el código SSMAU-174 sin marca visible, fabricada el año 1994, con quemador Riello modelo 4 G20, que utiliza petróleo como combustible, y con un rango de potencia térmica nominal de 95-218 kW, sin registrar en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT)

32. El hecho consistente en que la titular no contaba con los informes de medición de MP al momento de las inspecciones ambientales, y el hecho de no haber entregado posteriormente los informes de medición efectuados entre 20 de diciembre de 2022 y 19 de diciembre de 2024 a la fecha del presente dictamen, permite concluir fundadamente que ésta no realizó los muestreos de MP exigidos por el D.S. N° 44/2017 con la frecuencia exigida. Lo anterior, debido a que, habiendo sido objeto de una fiscalización, es lógico que los titulares enmienden la falta de medidas, en este caso, realizar las mediciones de MP, para ser entregadas a la Superintendencia.

c) Configuración de la infracción 33. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, la infracción se tiene por configurada, motivo por el cual se continuará con el análisis de la clasificación de la infracción y la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA.

A.2. Cargo N°2 a) Naturaleza de la infracción imputada 34. Con fecha 11 de diciembre de 2021, esta Superintendencia del Medio Ambiente, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 3 letra s) de la LOSMA, emitió la Resolución Exenta N° 2547/2021 que “Establece Instrucciones Generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación atmosférica en Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA” (en adelante Res. Ex N° 2547/2021). Por medio de la referida resolución se establecieron instrucciones generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmosfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en el sistema de seguimiento atmosférico (SISAT) de esta Superintendencia. 35. Así, en el artículo cuarto de la Res. Ex N° 2547/2021, se establece el deber de registro en módulo de catastro del SISAT, indicando que “el sistema de seguimiento atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como hornos panaderos, calderas, grupos electrógenos, proceso con combustión y procesos sin combustión entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmosfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica de acuerdo a lo previsto en el módulo disponibles para tales fines, en el sistema de seguimiento atmosférico”.

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36. Continua el artículo octavo señalando “Plazos para catastrar. En un plazo máximo de 12 meses contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT”.

37. En relación a lo anterior, los IFAs 2023, 2024 y 2025, concluyen que a partir del examen de información realizado al módulo “catastro” del sistema SISAT de esta Superintendencia, el titular no habría completado el registro en el catastro para su fuente estacionaria, por lo que no se ajustó a la Res. Ex. N° 2547/2021, considerando que el plazo de catastro a dicha fecha ya se encontraba vencido. Adicionalmente y revisado por esta Superintendencia el mencionado sistema, a la fecha de esta formulación, aún no ha sido registrada la mencionada fuente. En razón de lo expuesto es posible tener por configurado un incumplimiento de una instrucción general impartida por esta Superintendencia en virtud de las atribuciones que le confiere el articulo 3 letra s) de la LOSMA.

b) Examen de la prueba que consta en el procedimiento 38. Conforme a lo descrito anteriormente, en los IFA 2024 y 2025, concluyen que a partir del examen de información realizado al módulo “catastro” del sistema SISAT de esta Superintendencia, el titular no habría completado el registro en el catastro para su fuente estacionaria, por lo que no se ajustó a la Res. Ex. N° 2547/2021, considerando que el plazo de catastro a dicha fecha ya se encontraba vencido. Adicionalmente y revisado por esta Superintendencia el mencionado sistema, a la fecha de esta formulación, aún no ha sido registrada la mencionada fuente. En ese sentido, durante el transcurso del presente procedimiento, tampoco se acreditó el registro de la caldera al módulo SISAT.

39. En razón de lo expuesto es posible tener por configurado un incumplimiento de una instrucción general impartida por esta Superintendencia en virtud de las atribuciones que le confiere el articulo 3 letra s) de la LOSMA.

40. No obstante la existencia de la falta de registro, cabe hacer presente que el titular informó a esta Superintendencia la baja de la mencionada caldera con fecha 25 de marzo, en el contexto del presente procedimiento. Del mismo modo, informó la baja de la caldera a la autoridad sanitaria del Maule con fecha 24 de febrero de 2026.

c) Configuración de la infracción 41. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, la infracción se tiene por configurada, motivo por el cual se continuará con el análisis de la clasificación de la infracción y la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA.

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A.3. Cargo N°3 a) Naturaleza de la infracción imputada 42. El artículo 36 N°2, letra f), de la LOSMA indica que “[s]on infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes, y que alternativamente (…) f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medias urgentes dispuestas por la Superintendencia”.

b) Examen de la prueba que consta en el procedimiento

43. Conforme a lo descrito anteriormente, esta Superintendencia realizó un requerimiento de información a la empresa titular mediante el acta de inspección de fecha 16 de mayo de 2024, en su punto 8, el cual fue notificado mediante correo electrónico el día 5 de septiembre de 2024.

44. En efecto, según consta en el acta indicada, esta Superintendencia solicitó una serie de antecedentes:

a) Catastro de caldera en SISAT; b) Carta Gantt con fechas probables de obtención de informe de monitoreo isocinético de Material Particulado y SO2; c) Información sobre sistema integrado de calefacción (ficha técnica de bomba de calor eléctrica y/o memoria de proyecto de instalación de paneles termosolares). d) Otros antecedentes que el Titular considere relevante.

45. Si bien el titular remitió con fecha 24 de mayo de 2024 una carta conductora donde acompañaba carta Gantt con hitos para obtener y el registro de caldera en catastro SISAT y el informe de muestreo isocinético de material particulado de la caldera, este no se refirió sobre los otros requerimientos ni entregó información alguna.

46. Luego, dado que la SMA no tuvo respuesta respecto de los otros tópicos, y considerando lo indicado en la Carta Gantt remitida por el titular, mediante la Res. Ex. RDM N°90 del 05 de septiembre de 2024, esta Superintendencia volvió a requerir de información al titular, ordenando entregar el Registro de Caldera de la SEREMI de Salud; el informe técnico individual de la caldera; y el Informe de muestreo de la caldera. Al respecto, el titular no remitió información a esta Superintendencia. 47. Luego, esta Superintendencia volvió a realizar un requerimiento de información a la empresa titular mediante el acta de inspección de fecha 10 de julio de 2025, en su punto 8, el cual fue notificado mediante correo electrónico el 11 de julio de 2025. 48. En efecto, según consta en el acta indicada, la Superintendencia solicitó una serie de antecedentes:

a) Catastro de caldera en SISAT; b) Informe técnico individual de caldera (otorgado por SEREMI de Salud); c) Carta Gantt con fechas tentativas de acciones para muestreo y medición de MP y SO2;

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d) Información sobre sistema integrado de calefacción (ficha técnica de bomba de calor eléctrica y/o memoria de proyecto de instalación de paneles termosolares; e) Otros antecedentes que el titular considere relevante.

49. Al respecto, y si bien el titular solicitó mediante correo electrónico una ampliación de plazo con fecha 21 de julio de 2025 -la cual fue concedida mediante Res. Ex. RDM N°64/2025- el titular no remitió ningún tipo de antecedente a esta Superintendencia hasta la fecha de la Formulación de Cargos.

50. Cabe indicar que dicha información, no fue controvertida por el titular durante el procedimiento.

c) Configuración de la infracción 51. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, la infracción se tiene por configurada, motivo por el cual se continuará con el análisis de la clasificación de la infracción y la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA.

VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 52. En esta sección se detallará la gravedad de las infracciones configuradas, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que divide en infracciones leves, graves y gravísimas.

53. Respecto del Cargo N°1, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol F-042-2025. En razón de lo anterior, la clasificación de la infracción se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1° y 2°, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LOSMA.

54. Por otro lado, respecto del Cargo N°2, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol F-042- 2025. En razón de lo anterior, la clasificación de la infracción se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1° y 2°, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LOSMA.

55. En cuanto al Cargo N°3, a juicio de esta Superintendencia, considerando la respuesta del titular respecto de los requerimientos de información realizados durante el procedimiento, que permitieron a este Servicio a través de los

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antecedentes remitidos, contar con información suficiente para resolver, sin que se haya producido una obstaculización insalvable o permanente de la potestad fiscalizadora.

56. En este contexto, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (“UTA”).

VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO 57. El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

“a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

58. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante, “las Bases Metodológicas”).

59. Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción.

60. En este sentido, a continuación, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando para ello por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción, y siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último componente se encuentra basado en el “valor de seriedad de la infracción”, el cual considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado y la importancia de la vulneración al sistema de control

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ambiental, y se ajusta de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.

61. Dentro de este análisis se exceptuarán las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA: la letra d), puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 44/2017 por parte de la titular y porque la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor; la letra e), en su dimensión de factor que incrementa la sanción, puesto que la titular no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por esta Superintendencia, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional; la letra g) puesto que no se aprobó un programa de cumplimiento en el presente caso, respecto del que proceda evaluarse su grado de cumplimiento y; la letra h) puesto que en el presente caso el infractor no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni ha afectado a una de estas.

62. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, en este caso no aplica: la letra i) respecto de la cooperación eficaz, ni la letra i) respecto de la adopción de medidas correctivas, puesto que el infractor no ha realizado acciones que hayan ayudado al esclarecimiento de los hechos imputados y sus efectos, ni ha acreditado la realización de medidas correctivas de manera posterior a la configuración de la infracción, ni durante el procedimiento sancionatorio.

B. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40, letra c, de la LOSMA) 63. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos.

• Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que la titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

• Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.

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64. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.

65. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas7. A.2 Escenario de incumplimiento – Cargo N°1

66. El escenario de incumplimiento normativo consistente en el escenario real en el cual se comete la infracción concretamente dice relación con que no se realizó el muestreo isocinético según la periodicidad establecida en el artículo D.S. N°44/2017, respecto de la caldera con registro N° SSMAU-174, durante el período del 20 de diciembre de 2022 a 19 de diciembre de 2024.

A.3 Determinación del beneficio económico

67. De conformidad a lo indicado precedentemente, a partir de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, se concluye que existe un beneficio económico a partir de los costos evitados por parte de la titular, al no realizar el muestreo isocinético según la frecuencia exigida en el D.S. N°44/2019, respecto de su caldera con registro SSMAU-174, durante el período del 20 de diciembre de 2022 a 19 de diciembre de 2024. De acuerdo a lo anterior, y a partir de la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 0,7 UTA.

68. La siguiente tabla presenta un resumen de la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido por la comisión de la infracción:

Tabla 3. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA

7 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.

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Costos evitados al no efectuar las mediciones isocinéticas de MP correspondientes a los periodos para los cuales se configura la infracción. 714.138 0,8 0,7 Fuente. Elaboración propia.

69. En vista de lo anterior la presente circunstancia será considerada en estos términos en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción. 70. Respecto de los Cargos N°2 y N°3, atendida la naturaleza de los hechos infraccionales, y considerando que consta de lo comunicado por el titular como por medios de acceso público8 que la Unidad Fiscalizable cerró sus puertas durante el mes de enero de 2026, se estimará que los beneficios asociados a los Cargos N°1 y 2 son marginales. Así mismo, atendido las mismas circunstancias y teniendo en consideración la naturaleza del incumplimiento al Cargo N°3 (no respuesta a requerimiento de información), se considerará que no existió beneficio económico.

71. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

C. Componente de afectación C.1 Valor de seriedad 72. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “puntaje de seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse y la vulneración al sistema de control ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LOSMA debido a que, en el presente caso, como ya se señaló, no resulta aplicable. a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a), de la LOSMA) 73. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo– ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales –sobre el medio ambiente o la salud de las personas. 74. En consecuencia, “(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la

8 Disponible en: https://www.vlnradio.cl/noticias/nacional/region-del-maule/curico/2026/01/19/hotel-raices-cierra-sus- puertas-y-se-convertira-en-la-sede-del-slep-los-cerezos/ ; https://radiofavorita.cl/2026/01/19/exclusivo-centrico-hotel- curicano-cerraria-para-transformarse-en-el-edificio-institucional-del-slep-los-cerezos/ (fecha acceso 22 de junio de 2026).

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SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción9”. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados.

75. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental.

76. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo a la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”10. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”11.

77. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo que este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.

78. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 79. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para las infracciones configuradas.

9 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LOSMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 11 Ibid.

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80. Para la totalidad de los cargos, cabe señalar que, en el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento. 81. En cuanto al peligro ocasionado, este Fiscal es del parecer que las infracciones imputadas no son susceptibles de ocasionar un peligro para la salud de las personas o el medio ambiente. Al respecto, en cuanto al Cargo N°1, este se trata de una infracción relacionada al cumplimiento del mecanismo previsto en el PDA de Curicó para asegurar la calidad de los datos reportados por las fuentes afectas y evaluar el cumplimiento asociado al límite de emisión de MP fijado en la norma. 82. Luego, respecto de los Cargos N°2 y N°3, estos se tratan de infracciones relacionadas a un deber de registro o al deber de respuesta que tiene el titular frente a la Superintendencia en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, por lo que de igual forma, no corresponden a infracciones susceptibles de ocasionar un peligro para la salud de las personas o el medio ambiente, así como tampoco generar una situación de riesgo a la población.

83. De conformidad a lo expuesto, no se cuenta con antecedentes que permitan establecer que los cargos imputados hayan generado un daño o consecuencias negativas directas, ni de que se haya ocasionado un peligro para la salud de las personas o el medio ambiente. En virtud de lo expuesto, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica.

b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b), de la LOSMA) 84. Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la infracción cometida. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -riesgo- ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).

85. Como se ha señalado, este Fiscal estima que la infracción imputada no presenta un riesgo a la salud de la población. En virtud de ello, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica.

c) Vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 86. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la

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sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

87. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, como de la manera en que ha sido incumplida. Por tanto, al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

88. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

89. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración del PDA de Curicó, el cual tiene por objetivo lograr que, en la zona saturada, se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP2.5, en un plazo de 10 años.

90. Respecto del Cargo N°1, se puede indicar que el sistema de control resultó vulnerado, pues la autoridad ambiental dejó de disponer de información relevante y necesaria para la determinación de las emisiones de material particulado generadas por la fuente de la UF a la atmósfera, y con ella poder determinar si éstas se encuentran o no dentro de los límites establecidos. 91. Respecto de la infracción en análisis, se puede señalar que, al omitir la realización de muestreos de MP, se impide a la autoridad ambiental contar con la información de las emisiones de una determinada fuente y, por tanto, afecta la efectividad del control de las emisiones, provocando que el objetivo que persigue el PDA de Curicó se vea truncado por la ausencia de información completa relativa a los resultados de las mediciones requeridas. En definitiva, la eficacia del D.S. N°44/2017 como instrumento de gestión ambiental, se basa, entre otros aspectos, en el cumplimiento de la obligación de realizar mediciones y posteriormente reportarlas a la autoridad, con el objetivo de mantener un control de las emisiones de contaminantes en la zona saturada, por lo que el incumplimiento de dichas obligaciones afecta las bases del sistema de protección ambiental.

92. En este sentido, la sanción impuesta con motivo de este tipo de infracciones se justifica por la carencia de información relevante para la mantención del control de emisiones en la zona saturada.

93. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente procedimiento no existen antecedentes que permitan acreditar una superación de límites de emisión, la generación de daño ambiental, un peligro concreto para la salud de la población o una afectación material derivada directamente de la omisión imputada. Asimismo, el incumplimiento se vincula a una fuente determinada y de potencia acotada, respecto de la cual constan antecedentes posteriores asociados al cese o inutilización de la caldera, circunstancia que sí permite ponderar la

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entidad concreta de la vulneración al sistema de control ambiental. En consecuencia, respecto del Cargo N°1, se estima que la infracción configurada produjo una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, en cuanto afectó la eficacia del sistema de seguimiento y control previsto en el PDA de Curicó. No obstante, atendidas las circunstancias particulares del caso, especialmente la ausencia de efectos materiales acreditados, la inexistencia de antecedentes sobre peligro concreto, la naturaleza instrumental de la obligación incumplida y los antecedentes posteriores de cese o inutilización de la fuente, dicha vulneración será ponderada como de entidad baja para efectos de la determinación de la sanción específica.

94. Luego, para el caso del Cargo N°2, de igual manera, es posible determinar que el sistema de control se vio vulnerado, puesto que la autoridad ambiental dejó de disponer de información para la caracterización adecuada de las fuentes que emiten material particulado a la atmósfera afectos al referido PDA, entorpeciendo la fiscalización al referido instrumento de gestión ambiental. Sin embargo, de dicha vulneración, se colige que no existe superación de los límites de emisión, generación de daño ambiental, un peligro concreto a la salud de la población o afectación material derivada directamente de la omisión imputada. En ese sentido, el incumplimiento se vincula a una fuente determinada, con potencia acotada, registrada ante la autoridad sanitaria, y respecto de la cual constan antecedentes asociados al cese o inutilización de la caldera, lo cual es posible ponderar dentro de la vulneración al sistema de control ambiental.

95. En consecuencia, considerando la entidad de la infracción, y las circunstancias particulares del caso, respecto de este hecho infraccional, se determina que existe una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de carácter bajo. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción.

96. De igual forma, para el caso del cargo N°3 la falta de respuesta del titular a los requerimientos de información también supuso una vulneración al sistema de control, toda vez que la falta de respuesta al requerimiento de información impidió a la autoridad fiscalizadora contar con los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones ambientales asociadas al PDC en cuestión, generando una asimetría de información que debilita la capacidad de esta Superintendencia para ejercer oportunamente sus funciones de control y seguimiento. Sin embargo, considerando los antecedentes posteriormente incorporados por parte del titular, que a la postre, permitieron finalmente a la SMA contar con información suficiente para resolver, sin que se haya producido una obstaculización insalvable o permanente de la potestad fiscalizadora, es posible determinar una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de carácter bajo, lo que será considerado al momento de determinar la sanción.

C.2 Factores de disminución 97. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden disminuir el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

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d) Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 98. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones:

i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa. ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PdC en un procedimiento sancionatorio anterior. iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior. iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.

99. Sobre este punto, se hace presente que no existen antecedentes que den cuenta de la existencia de procedimientos sancionatorios previos de los órganos de competencia ambiental sectorial dirigidos contra el titular, a propósito de incumplimientos al PDA referido u otras normas de carácter ambiental.

100. Asimismo, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta anterior irreprochable, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente.

D. Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LOSMA) 101. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

102. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no

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es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 103. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el titular, correspondiente a los estados financieros del año 2024 y el formulario 22 del Servicio de Impuestos Internos del año 2025. De acuerdo a la referida información, Sociedad Hotelera VII Región SpA, Rol Único Tributario 86.801.400-8, corresponde a una empresa que se encuentra en categoría de tamaño económico Pequeña 3.

104. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico del titular, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. VIII. TIPO DE SANCIÓN A APLICAR 105. Respecto de los Cargos N°1, N°2 y N°3, según se indicó precedentemente, dichas las infracciones han sido clasificadas como leve. En consecuencia, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

106. En relación con la facultad de la autoridad para determinar qué sanción específica corresponde aplicar dentro del margen correspondiente al tipo de infracción, se hace presente que, además de la función disuasiva que la sanción administrativa debe tener, ésta debe asegurar un trato justo y equitativo a los regulados, permitiendo la flexibilidad en su aplicación por parte de la Administración. En efecto, un sistema justo y equitativo para la definición de las sanciones debe ser flexible, permitiendo incorporar ajustes que reflejen la realidad y particularidad de un caso específico, poniendo especial énfasis en las características del infractor y su conducta. Para aplicar las sanciones teniendo estas consideraciones, es esencial la observancia al principio de proporcionalidad que consigna que debe existir un equilibrio entre la conducta invocada y la sanción impuesta, lo que garantiza la razonabilidad de la discrecionalidad y un procedimiento administrativo racional y justo12.

107. En cuanto a la sanción de amonestación por escrito, las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales establecen que dicha sanción puede ser aplicada a infracciones clasificadas como leves, siendo su función disuadir al infractor para que modifique su conducta, sin ocasionar un impacto económico para el mismo. En este caso, la amonestación servirá como una advertencia, la cual deberá ser asimilada por el infractor para corregir su comportamiento futuro.

108. A juicio de esta Superintendencia, respecto de los Cargos N°1, N°2 y N°3, la imposición de una multa pecuniaria a un titular de una Unidad Fiscalizable que dejó de funcionar y sin acreditación de daño, peligro significativo, conducta anterior

12 CORDERO Luis. “Lecciones de Derecho Administrativo”. Editorial Thompson Reuters. Año 2015. Pp. 524.

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negativa o intencionalidad, pierde gran parte de su aptitud retributiva específica. Una multa en estas condiciones se acerca más a una respuesta puramente retributiva que a una herramienta idónea para promover cumplimiento ambiental futuro. Además, cabe hacer presente que durante el procedimiento no se constataron nuevos incumplimientos por parte del titular ni la unidad fiscalizable, cooperando regularmente en el presente procedimiento. Por lo tanto, la amonestación por escrito, en cambio, mantiene el reproche formal de la conducta infraccional, permitiendo cerrar el procedimiento con una sanción efectiva y se muestra más ajustada a la proporcionalidad exigida por el ordenamiento.

109. Dicho de otro modo, si bien el cierre de la Unidad Fiscalizable no exonera al infractor, sí incide de manera determinante en la indoneidad y necesidad de la respuesta sancionatoria considerando la naturaleza de la infracción y los factores a considerar. En este caso, frente a infracciones leves, desprovista de elementos agravantes, relevantes y sustentada en un hecho producido por una UF cerrada, una multa se configura como excesiva, mientras que la amonestación conserva la aptitud suficiente para expresar reproche institucional y reforzar la vigencia de la norma.

110. Por lo tanto, en virtud del principio de proporcionalidad, se estima que, para el presente caso, el fin disuasivo de la sanción es susceptible de cumplirse con la aplicación de una amonestación por escrito.

111. En base a todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá. IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 112. Atendido lo expuesto en el presente dictamen, respecto al hecho infraccional consistente en el “No haber realizado la medición de emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad indicada en el artículo 25 del D.S. N°44/2017, respecto de la Caldera a Petróleo Diésel SSMAU-174, durante el período del 20 de diciembre de 2022 a 19 de diciembre de 2024.”, aplíquese Sociedad Hotelera VII Región SpA, Rol Único Tributario N° 86.801.400-8, la sanción consistente en una amonestación por escrito.

113. Atendido lo expuesto en este dictamen, respecto al hecho infraccional consistente en el “No se ha completado el catastro de fuentes estacionarios en el Sistema de Seguimiento atmosférico (SISAT) de la Superintendencia del Medio Ambiente”, aplíquese Sociedad Hotelera VII Región SpA, Rol Único Tributario N° 86.801.400-8, la sanción consistente en una amonestación por escrito.

114. Atendido lo expuesto en el dictamen respecto al hecho infraccional consistente en el “No responder los requerimientos de información efectuados mediante la Res. Ex. N°90/2024 y el Acta de Inspección del 10 de julio de 2025”, aplíquese Sociedad Hotelera VII Región SpA, Rol Único Tributario N° 86.801.400-8, la sanción consistente en una amonestación por escrito.

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Álvaro Dorta Phillips Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MCS Rol N° F-042-2025

Firmado por: Álvaro Ignacio Dorta Phillips Fiscal Instructor Fecha: 22-06-2026 17:33 CLT Superintendencia del Medio Ambiente