Sanción SMA

COMUNIDAD EDIFICIO PILMAIQUEN

Rol F-042-2021#resolucion_final_pdc
SMA · 2026-09-07 · Región de los Lagos · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-042-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE COMUNIDAD EDIFICIO PILMAIQUÉN RESOLUCIÓN EXENTA N° 2510 Santiago, 7 de septiembre de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 47 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Osorno (en adelante, "D.S. N°47/2015"); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Supremo N° 47, de 28 de agosto de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra a Emanuel Ibarra Soto en el Cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol F-042-2021; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

1° Con fecha 12 de abril de 2021, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-042-2021, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Comunidad Edificio Pilmaiquén (en adelante, “la titular”, “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable “Comunidad Edificio Pilmaiquén”, localizada en la comuna de Osorno, Región de los Lagos. 2° En particular, se le imputó un cargo a la titular por infracción a lo dispuesto en el literal c) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento al D.S. N°47/2015. El cargo formulado se detalla en la Tabla 1 de la presente resolución. RVCF

3° En virtud de lo anterior, con fecha 13 de mayo de 2021, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012. El PdC fue aprobado con fecha 9 de diciembre de 2024, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol F-042- 2021, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 2/Rol F-042- 2021 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 1. Cargo imputado y acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción Haber superado el límite máximo de emisión de material particulado respecto de la caldera registro N° OSO 175. 1 Se eliminará actual caldera de leña por caldera con petróleo existente. Este equipo data de la construcción del edificio, dejándose de utilizar por elevado costo del combustible. Es la medida con aptitud suficiente para disminuir emisiones por debajo del límite establecido en el PPDA/PDA) 2 Realizar un muestreo isocinético, cuyos resultados deberán cumplir con el límite de emisión de MP establecido en el PPDA/PDA Osorno. 3 Cargar el PdC e informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC. 4 Se realizará la instalación de un sistema de abatimiento, cuya efectividad sea verificada mediante un nuevo muestreo isocinético que de cuenta del cumplimiento de los límites de emisión.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2026-756-X-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) con fecha 27 de abril de 2026. 6° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose la conformidad parcial respecto de las acciones N° 1 y N° 2, no

conformidad respecto de la acción N° 3 y la improcedencia de ejecutar la acción N° 4, por tratarse de una medida alternativa cuyo supuesto de activación no se verificó. 7° Sin perjuicio de lo expuesto, Mediante Memorándum D.S.C. N° 361, de 3 de agosto de 2026 (en adelante, “Memorándum DSC N° 361/2026”), DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente (S), que la titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol F-042-2021, dado que se acreditó el cumplimiento de las metas del PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa. 8° En relación a los hallazgos levantados en el IFA, DSC hace presente que estos no obstan a declarar la ejecución satisfactoria del PdC. Los fundamentos que permitieron llegar a dicha conclusión son los siguientes: 9° En primer lugar, DSC hace referencia a los antecedentes contenidos en el Anexo N° 3 del IFA. En particular, DSC hace referencia a: (i) el correo electrónico de 26 de marzo de 2026, mediante el cual la administradora del edificio remitió a la Oficina Regional de Los Lagos los dos informes de muestreo isocinético; (ii) el certificado emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, de 10 de junio de 2022, que otorgó el registro OSO-519-AC a la caldera a petróleo; (iii) los informes técnicos de revisiones y pruebas de 30 de mayo de 2022 y de 20 de marzo de 2025; (iv) los informes isocinéticos IMP-136-22 e IMP-444- 24; y (v) la confirmación interna de 31 de marzo de 2026, que da cuenta de la carga y validación de los reportes de muestreo en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de la SMA. 10° Luego, respecto de la acción N° 1, DSC indica que, durante la inspección de 26 de marzo de 2026, se constató que la caldera a leña había sido retirada, según lo informado por la titular durante el segundo semestre de 2021, y que el lugar que aquella ocupaba se encontraba vacío, verificándose en la misma sala la existencia de una caldera a petróleo. DSC añade que dicho antecedente se encuentra corroborado por el certificado de la autoridad sanitaria de 10 de junio de 2022, que otorgó el registro OSO-519-AC a una caldera de agua caliente y calefacción marca Keller y Westendart Ltda., modelo Carrier, año de fabricación 1970, que utiliza petróleo como combustible. 11° DSC menciona que, los informes técnicos de 30 de mayo de 2022 y de 20 de marzo de 2025 dan cuenta de que la caldera, su circuito, componentes y accesorios se encontraban conformes con la normativa de seguridad aplicable; afirmando que el último de dichos informes mantiene su vigencia hasta el 19 de marzo de 2028. En consecuencia, DSC concluye que los antecedentes documentales y la verificación directa convergen en acreditar el reemplazo material de la fuente a leña y la mantención de la caldera a petróleo como equipo de calefacción del edificio. 12° Sin perjuicio de lo anterior, DSC advierte que no consta que la titular haya cargado en el SPDC los comprobantes de pago ni las fotografías fechadas y georreferenciadas comprometidas. Añade que tampoco se acompañó un acto que acredite la baja formal del registro de la caldera OSO-175, y la impresión del catastro SISAT incorporada al Anexo N° 3 aún la muestra como fuente registrada. DSC menciona que esta

circunstancia debe ser reconocida como una desviación administrativa y documental. Con todo, precisa que la permanencia del registro en el sistema no acredita, por sí sola, que la fuente continúe instalada u operando, mientras que la inspección ambiental permitió verificar directamente su retiro físico. Por consiguiente, DSC razona que dicha desviación no compromete el objetivo ambiental de la acción, consistente en abandonar el uso de la fuente a leña y sustituirla por una fuente de menores emisiones, permitiendo verificar la ejecución de esta acción. 13° En segundo lugar, en relación con la acción N° 2, el IFA señala que si bien se constató que la titular no reportó los medios de verificación, en la actividad de fiscalización se constató que la titular realizó dos muestreos isocinéticos: (i) Informe de fecha 26 de julio de 2022 con resultado del muestreo 18 de junio corresponde a 12,9 mg/M3N e (ii) Informe de fecha 11 de julio de 2024 con resultado de 11,4 mg/M3N. 14° Al respecto, el memorándum señala que, los antecedentes del Anexo N° 3 permiten individualizar con precisión los dos muestreos isocinéticos realizados por AMBIQUIM SpA, código ETFA 077-01, respecto de la caldera a petróleo registrada inicialmente como OSO-519-AC y actualmente identificada también mediante el registro CA-OR- 51768. Agrega que, el informe IMP-136-22 corresponde al muestreo efectuado el 6 de julio de 2022 y emitido el 26 de julio del mismo año, cuyo resultado fue una concentración corregida de material particulado de 12,9 mg/m³N. Por su parte, DSC expone que el informe IMP-444-24 corresponde al muestreo efectuado el 18 de junio de 2024 y emitido el 11 de julio de 2024, cuyo resultado fue de 11,4 mg/m³N. De este modo, DSC precisa la referencia contenida en el IFA: la fecha 18 de junio corresponde al muestreo de 2024, mientras que el muestreo de 2022 fue realizado el 6 de julio de ese año. 15° DSC asevera que, ambos informes señalan que la fuente operó con petróleo diésel grado A2 y que su potencia térmica correspondía aproximadamente a 0,39 MWt. Por lo tanto, razona que, tratándose de una caldera existente de potencia mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt, le resulta aplicable el límite de 50 mg/m³N previsto en el artículo 41 del D.S. N° 47/2015. Puntualiza que, los resultados de 12,9 mg/m³N y 11,4 mg/m³N se encuentran por debajo de dicho límite. A su vez, DSC afirma que, la comunicación interna de 31 de marzo de 2026 confirma que los informes fueron cargados y validados en SISAT conforme a la Resolución Exenta N° 2051/2021 de la SMA. 16° Posteriormente, el mencionado memorándum expone que, si bien los muestreos fueron realizados antes de la resolución que aprobó el PdC y no se aportó en el SPDC el comprobante de pago del servicio, estas circunstancias no alteran el cumplimiento sustantivo de la acción, dado que: (i) Las mediciones son posteriores a la formulación de cargos y a la presentación del PDC; (ii) recaen precisamente sobre la caldera a petróleo que materializa la acción N° 1 ; (iii) fueron ejecutadas por una ETFA, y (iv) se encuentran validadas en el sistema institucional dispuesto para su seguimiento. Adicionalmente DSC indica que, la existencia de dos mediciones conformes, efectuadas con aproximadamente dos años de diferencia, acredita tanto el retorno al cumplimiento como la mantención de esa condición. En consecuencia, DSC estima que la acción N° 2 fue ejecutada satisfactoriamente en su dimensión ambiental, sin perjuicio de las desviaciones formales relativas a su reporte y acreditación de costos.

17° En cuanto a la acción N° 4, DSC sostiene que aquella tenía carácter alternativo y consistía en instalar un sistema de abatimiento si el reemplazo de la fuente y el posterior muestreo no permitían cumplir el límite de emisión. Dado que la caldera a leña fue retirada y que los dos muestreos isocinéticos practicados a la caldera a petróleo acreditaron concentraciones inferiores al límite de 50 mg/m³N, DSC concluye que no se configuró el impedimento que habilitaba la ejecución de esta medida. Por ello, asegura que su calificación como “no aplica” en el IFA resulta concordante con el diseño del programa aprobado. 18° Finalmente, respecto de la acción N° 3, DSC afirma que el IFA constató que la titular no cargó el PdC ni remitió sus reportes y medios de verificación mediante la plataforma SPDC. No obstante, DSC detalla que, el correo electrónico de 26 de marzo de 2026 demuestra que los informes isocinéticos fueron entregados a la Oficina Regional de Los Lagos en respuesta a lo requerido durante la inspección, agregando que, la comunicación de 31 de marzo de 2026 confirma que aquellos antecedentes se encontraban cargados y validados en SISAT. Con todo, DSC expone que, si bien estas vías no sustituyen la obligación específica de reporte por el SPDC y, por tanto, la desviación subsiste, permiten constatar que la información ambiental relevante estuvo disponible para su fiscalización y pudo ser contrastada mediante sistemas institucionales. 19° En ese orden de ideas, DSC argumenta que, la omisión de reporte en el SPDC, la falta de determinados medios de verificación y de acreditación de costos, la ausencia de constancia de la baja formal del registro OSO-175 y la ejecución anticipada de las medidas respecto de la resolución aprobatoria constituyen desviaciones menores que no comprometen la meta ambiental del PdC. En particular, señala que, se acreditó mediante inspección el retiro físico de la caldera a leña; se verificó la existencia, registro y mantención de una caldera a petróleo; y se obtuvieron dos resultados de medición de emisiones de material particulado respecto de dicha caldera inferiores al límite de emisión aplicable, ambos validados en SISAT. Por lo tanto, DSC concluye que se logró contener y reducir el efecto reconocido por la titular, retornar al cumplimiento de la normativa infringida y mantener esa condición, sin que se justifique reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en su contra. 20° En definitiva, el memorándum mencionado, expone que es posible sostener que la titular ejecutó satisfactoriamente las acciones y metas sustantivas del PdC, orientadas a lograr el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y que las desviaciones observadas revisten un carácter menor, principalmente administrativo y documental. 21° En razón de todo lo expuesto, DSC propone declarar la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento aprobado en el procedimiento sancionatorio Rol F-042-2021.

III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 22° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte de la titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 23° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 24° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por la titular, de la Res. Ex. N° 2/Rol F-042-2021, que aprobó el PdC, el IFA DFZ-2026-756-X-PC y el Memorándum DSC N° 361/2026, para este Superintendente es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-042-2021, seguido en contra de Comunidad Edificio Pilmaiquén, Rol Único Tributario N° 56.037.440-2, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable Comunidad Edificio Pilmaiquén, ubicada en la comuna de Osorno, Región de los Lagos. SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE BRS/RCF/ISR Notificación por carta certificada: - Comunidad Edificio Pilmaiquén.

C.C.:

Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina Regional de los Lagos, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.

Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

Rol F-042-2021 RVCF Firmado por: Emanuel Ibarra Soto Jefe de Servicio Fecha: 07-09-2026 20:34 CLT Superintendencia del Medio Ambiente