SOCIEDAD COMERCIAL SERCOAMB LIMITADA
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a. de Chile
YI SMA
FORMULA CARGOS QUE INDICA CONTRA SOCIEDAD COMERCIAL SERCOAMB LIMITADA
RES. EX. N°1/ ROL F-042-2018 Santiago, 30 OCT 2018
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 38, de 28 de marzo 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “D.S. N° 38/2014”); en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 37, de 8 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente que renueva la designación de don Cristián Franz Thorud como Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización; y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
l. Identificación de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental y su ubicación
- Que, Sociedad Comercial Sercoamb Limitada, (en adelante, “Sercoamb”), es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”), código ETFA 019-01, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 07, de 6 de enero de 2017 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 07/2017 de la SMA”), la que traspasó a dicha ETFA del régimen provisional al régimen normal, homologando los alcances autorizados e incorporó los alcances indicados en dicha resolución. La dirección de esta ETFA es Gerónimo de Alderete 2619, comuna de La Florida, Santiago, de acuerdo a lo indicado en la resolución previamente señalada.
ll. Antecedentes del presente procedimiento sancionatorio
Ze Que, como antecedente previo, se debe señalar que dentro de los alcances autorizados a Sercoamb para realizar actividades de fiscalización ambiental, se encuentran las de actividades medición, muestreo y análisis de emisiones! de material particulado, según lo indicado en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 07/2017, de esta Superintendencia. A su vez, para cada uno de estos alcances, se encuentran asociados distintos métodos de muestreo, medición y análisis para emisiones atmosféricas de fuentes fijas, en virtud de lo indicado en el Anexo N” 2 de la Resolución Exenta N° 647/2017, que aprueba la actualización de la Instrucción de carácter general que establece requisitos para la autorización de
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entidades técnicas de fiscalización ambiental, bajo régimen normal, en el componente aire- emisiones atmosféricas de fuentes fijas; y actualizado por la Resolución Exenta N° 1. 435 de 2017 de esta Superintendencia, resuelvo primero. En específico, dentro de los alcances de medición, muestreo y análisis de emisiones de material particulado, se encuentran asociados el método CH- 5, “Determinación de las emisiones de partículas desde fuentes estacionarias”, y el método complementario CH-1, “Localización de puntos de muestreo y de medición de velocidad para fuentes fijas”. Estos alcances y sus métodos asociados se encuentran autorizados para Sercoamb, tal como se indica en la siguiente tabla:
Tabla. Medición, muestreo y análisis de emisiones de material particulado
Código Actividad Componente Aplicación Subárea o Método alcance producto
24814 Muestreo Aire Emisión Aire-MP CH-1 24815 Muestreo Aire Emisión Aire-MP CH-1 22712 Análisis Aire Emisión Aire-MP CH-5 22722 Muestreo Aire Emisión Aire-MP CH-5
Fuente: elaboración propia a raíz de Anexo N” 1 Res. Ex. N” 07/2017 de la SMA.
-
Que, en este contexto, con fecha 25 de mayo de 2015 y en el marco de la Resolución Exenta N° 1529/2017, de la SMA, que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental para el año 2018”, se realizó la actividad de inspección programada a Sercoamb, durante los días 25 de mayo y 21 de junio del año 2018. Las materias relevantes objeto de fiscalización incluyeron la revisión de los antecedentes del personal, instalaciones, equipamiento y los materiales de referencia utilizados para llevar a cabo las actividades, según los requerimientos establecidos para las actividades de medición, muestreo y análisis para el método CH-5, con sus métodos complementarios (CH-1), que forman parte de sus alcances de autorización.
-
Que la actividad de inspección realizada el día 25 de mayo, se efectuó con motivo de constatar en terreno la aplicación de los métodos CH-1 al CH-5 para las actividades de medición y muestreo, y la aplicación del método CH-5 para la actividad de análisis. De acuerdo al aviso de actividad de muestreo/medición enviado por la ETFA el día 15 de mayo de 2018, de medición programada para el día 24 de mayo de 2018, la inspección se realizó en la planta de la empresa Aceros Chile S.A., ubicada en la comuna de San Bernardo. En ella, de acuerdo al acta de inspección, el Inspector Ambiental, antes de comenzar con la actividad de muestreo, menciona que tiene un problema, ya que el personal que la acompaña (3 personas) está aprendiendo y no saben cómo realizar la medición de flujo ciclónico. Posteriormente, también señala que no disponen del equipamiento necesario para realizar la medición de dicho flujo (medidor de flujo Goniómetro). Por estas razones, el Inspector Ambiental decide suspender la actividad. Adicionalmente, se consulta al Inspector Ambiental por la dirección de Sercoamb, quien indica que actualmente todas las actividades se realizan en dependencias ubicadas en Avenida Tobalaba N” 7601, Puente Alto.
5 Que, posteriormente, se realizó la actividad de inspección realizada el día 21 de junio de 2018, con motivo de constatar en terreno que la ETFA esté operando en la dirección de la sucursal autorizada, dado que enviaron su solicitud de renovación indicando una dirección distinta a la que fue autorizada. Además, en el certificado de acreditación ISO, enviado junto a la solicitud de acreditación, se indica la misma dirección, distinta a la de la resolución de autorización. En dicha oportunidad, de acuerdo a lo consignado en el acta de inspección respectiva, se constató que en la dirección señalada en la Resolución Exenta N? 07/2017, esto es, Gerónimo de Alderete N” 2619, comuna La Florida, habitaba una familia, de acuerdo a lo señalado por la Sra. Ana Mella quien se encontraba en el lugar, y que esta familia, según su declaración, no tiene relación alguna con la empresa Sercoamb. Adicionalmente, señala
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que viviría con su familia en esa dirección hace aproximadamente 4 meses, a la fecha de la actividad de inspección.
- Que en base a las dos actividades de inspección detalladas anteriormente, la División de Fiscalización de esta Superintendencia elaboró el informe técnico de fiscalización N” DFZ-2018-1769-XIII-RET, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, con fecha 02 de agosto de 2018. Adicionalmente, el mismo informe consigna los resultados de la revisión documental realizada por la Sección de Autorización y Seguimiento a Terceros de la División de Fiscalización de esta Superintendencia, específicamente, los informes de muestreo isocinético de material particulado realizados por SERCOAMB en la Fundición Chagres, del titular Anglo American, de los meses de octubre y noviembre del año 2017, a raíz de lo cual se concluyó que la ETFA realizó sólo dos de las tres corridas requeridas para determinar la emisión mensual de material particulado, para un caudal igual o superior a 1.000 m/hr bajo condiciones estándar, de acuerdo a lo indicado Método CH-5. La justificación entregada por la ETFA para explicar esta situación, consignada en cada uno de los informes, es la siguiente:
6.1. Para el mes de octubre, fecha de ejecución del muestreo de fecha 4 de octubre de 2017, el informe respectivo señala: “[l]a tercera corrida es medida bajo carga por discontinuidad del proceso de secado”, y “[l]a Tercera corrida se descarta por problema operacional del Horno de Secado”.
6.2. Para el mes de noviembre, fecha de ejecución del muestreo de 8 de noviembre de 2018, el informe respectivo señala: “[s]e realizan dos corridas por falla de caldera rotura de tubos”.
Ill. Análisis de los hallazgos identificados por esta Superintendencia
- Que, analizados los antecedentes allegados en el presente expediente administrativo, especialmente las actas de fiscalización ambiental y el informe técnico de fiscalización descritos en el apartado anterior, se constatan diversos hechos que constituyen hallazgos, en relación a las normas e instrucciones de carácter general que rigen el alcance de autorización de funcionamiento y de actividades de Sercoamb, en su calidad de ETFA. Estos son: (i) falta de personal idóneo en terreno para la correcta realización de la prueba de flujo ciclónico; (ii) falta de equipamiento suficiente en terreno para la determinación del ángulo de rotación para la prueba de flujo ciclónico; (iii) funcionamiento de la ETFA en una dirección diferente a la autorizada, y (iv) realización de sólo dos de las tres corridas de muestreo requeridas para determinar la emisión mensual de material particulado, para un caudal igual o superior a 1.000 m*/hr bajo condiciones estándar, de acuerdo al Método CH-5. A continuación, se analizan cada uno de los hallazgos constatados:
(i)Falta_de personal idóneo para la correcta realización de la prueba de flujo ciclónico
- Que el artículo 3, letra c) de la LO-SMA y el D.S. N” 38/2014, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente, en su artículo 3 letra d), establecen, dentro de los requisitos para la autorización de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (“Reglamento ETFA”), contar con el personal idóneo para desempeñar las actividades objeto de la solicitud de autorización. A su vez, el artículo 15 del Reglamento ETFA, indica que entre las obligaciones que deberán cumplir siempre las ETFA y/o los Inspectores Ambientales, se encuentra la letra d), que indica que deben ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en la normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia. Relacionado con esta obligación, el Método CH-5, punto 4.1, norma técnica que establece la “Determinación de las emisiones de partículas desde fuentes estacionarias”, señala que la complejidad de este método es tal, que con el objeto de obtener resultados confiables, los operadores deben ser calificados y tener experiencia con los procedimientos para realizar los muestreos. Por su parte, el punto 4.1.2 de este método establece, como determinación preliminar a la realización del muestreo,
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“[s]eleccionar el sitio de muestreo y el número mínimo de puntos de muestreo, según el Método CH-1”.
-
Que, en relación a lo anterior, el método complementario CH-1, norma técnica que indica la “Localización de puntos de muestreo y de medición de velocidad para fuentes fijas”, en su punto 2.4, establece que, en la mayoría de las Fuentes Estacionarias, la dirección del flujo del gas de chimenea es esencialmente paralela a las paredes de la chimenea. Sin embargo, pueden existir flujos ciclónicos (1) después de dispositivos tales como ciclones, ventiladores axiales, sistemas de lavado de gases, etc., o (2) en chimeneas que poseen entradas tangenciales u otras configuraciones de ducto que tienden a producir turbulencias. En esos casos, se debe determinar la presencia o ausencia de flujos ciclónicos en el sitio de muestreo, indicándose las técnicas que son aceptables para dicha determinación.
-
Que, en relación a lo señalado en considerando anterior, respecto a las técnicas aceptables definidas para la determinación del flujo ciclónico, y de acuerdo a las conclusiones del Informe de Fiscalización N” DFZ-2018-1769-XI!l-RET, dada la situación constatada en inspección de fecha 25 de mayo de 2018 para realizar la actividad de muestreo, el criterio experto indica que “operacionalmente, es requerida la participación de al menos dos personas con el conocimiento para realizar la verificación de flujo ciclónico, debido a que el lugar de la instalación de la sonda, ducto de muestreo, se encuentra alejado del lugar donde se realiza la lectura de la presión diferencial”. (Énfasis agregado).
-
Que, adicionalmente, el artículo 15 del Reglamento ETFA, en su letra ¡), indica que es obligación de las ETFA y/o Inspectores Ambientales, desarrollar su labor con total independencia, imparcialidad e integridad. En relación a este último término, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, integridad se puede definir como “cualidad de íntegro”, y a su vez, íntegro, significa “que no carece de ninguna de sus partes”.
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Que en definitiva, respecto a este hallazgo, y de acuerdo a lo constatado en la inspección de 25 de mayo de 20138, la ETFA no logra acreditar en terreno la idoneidad exigida a su personal para la realización de las actividades objeto de su autorización, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 letra d) del Reglamento ETFA. Especialmente, no se pudo constatar el conocimiento necesario y operacionalmente requerido para realizar correctamente la prueba de flujo ciclónico en el ducto de muestreo, de acuerdo a lo exigido en el método CH-5 y método complementario CH-1, incumpliendo las normas técnicas indicadas, y consiguientemente lo señalado por el artículo 15 letra d) del reglamento citado. A su vez, se incumpliría la exigencia del artículo 15 letra i) del Reglamento ETFA, al no constatarse en terreno que Sercoamb haya desarrollado, con la integridad y completitud exigidas, la labor de medición programada.
(ii) Falta _de equipamiento suficiente para la determinación del ángulo de rotación para la prueba de flujo ciclónico.
- Que, en relación a este hallazgo, el artículo 3 letra c) de la LO-SMA y el Reglamento ETFA, en su artículo 3 letra e), establecen, como requisito para la autorización de una ETFA, “[dJisponer de infraestructura y equipamiento suficiente para asegurar el desarrollo de las actividades objeto de la respectiva solicitud de autorización, de conformidad a las directrices técnicas que imparta la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general, según corresponda al alcance de la autorización solicitada”. A su vez, el Método CH-1, punto 2.4, establece que para determinar la presencia o ausencia de flujos ciclónicos en el sitio de muestreo, existen técnicas aceptables para dicha determinación, entre las cuales se menciona que si la lectura en el tubo Pitot no es cero para la referencia 0”, se debe rotar el tubo Pitot hasta obtener una lectura cero, determinando y registrando cuidadosamente el valor del ángulo de rotación (a) al grado más próximo. De acuerdo a las conclusiones del Informe Técnico de Fiscalización N” DFZ-2018-1769-XIIl-RET, respecto a este punto, “para realizar la
Y Informe técnico de fiscalización N* DFZ-2018-1769-XIII-RET, p. 8.
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determinación y registro del ángulo de rotación se debe utilizar un medidor goniómetro”. (Énfasis agregado).
-
Que, adicionalmente, el artículo 15 letra d) del D.S. N” 38/2014 del MMA, establece como obligación de las ETFA y/o de los Inspectores Ambientales, ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia.
-
Que, en relación al hecho constatado en acta de inspección de fecha 25 de mayo de 2018, de acuerdo al testimonio del Inspector Ambiental, no se logró acreditar que la ETFA contara en terreno con el equipamiento suficiente, esto es, con un medidor goniómetro, instrumento utilizado para realizar la determinación y registro del ángulo de rotación, lo que a su vez resulta necesario para la medición del flujo ciclónico, en conformidad al método CH-5 (según método complementario CH-1) así como tampoco otro tipo de equipamiento que pudiera cumplir con una función equivalente, incumpliendo la obligación de ejercer sus actividades de conformidad a las normas técnicas aplicables, de acuerdo a lo definido en el D.S. N? 38/2014 del MMA.
(iii) Funcionamiento de la ETFA en una dirección diferente a la autorizada.
-
Que, el artículo 15 letra a) del D.S. N” 38/2014 del MMA, establece la obligación para las ETFA de informar a esta Superintendencia, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde el momento en que se verificó el hecho, de cualquier cambio que incida en el cumplimiento de los requisitos 3% y 4” del Reglamento, según corresponda. Por su parte, la Resolución Exenta 387/2018 de esta Superintendencia, que dicta la Tercera instrucción de carácter general para la operatividad del Reglamento de las entidades técnicas de fiscalización ambiental, señala en su resuelvo primero, punto primero, la determinación del deber general de informar establecido en el artículo 15 letra a) del Reglamento, señalando, entre los casos en los cuales las ETFA deben informar, los cambios de domicilio.
-
Que, por su parte, la resolución de autorización de funcionamiento de Sercoamb como ETFA, Resolución Exenta N° 07/2017 de la SMA, establece en su Considerando 7”, que la Sociedad Comercial Sercoamb Limitada, se encuentra ubicada en Gerónimo de Alderete N” 2619, comuna de la Florida, Región Metropolitana. A su vez, en Resuelvo 1” de dicha Resolución, se establece lo siguiente “traspásese a la SOCIEDAD COMERCIAL SERCOAMB LIMITADA, sucursal Sociedad Comercial Sercoamb Limitada, autorizada como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, al régimen normal. Esta autorización tendrá una vigencia de dos años contados desde la notificación por correo electrónico de la presente resolución”.
-
Que, en relación al hecho constatado por funcionarios de esta Superintendencia en terreno, consignado en acta de fecha 21 de junio de 2018, en concordancia con el testimonio de una persona natural que habitaría en el lugar; y respecto a lo declarado por el Inspector Ambiental, consignado en acta de 25 de mayo de 2018, se concluye que se contraviene el D.S. N” 38/2014, artículo 15 letra a), en relación a la Resolución Exenta N° 387/2018 de la SMA, resuelvo primero, punto primero; y la Resolución Exenta N° 07/2017, de autorización de funcionamiento de Sercoamb, considerando 7” resuelvo 1”, por no haberse informado el cambio de domicilio que fue señalado en la autorización de funcionamiento de la ETFA.
(iv) Realización de sólo dos de las tres corridas de muestreo requeridas para determinar la emisión mensual de material particulado para un caudal igual o superior a 1.000 m*/hr
bajo condiciones estándar según el Método CH-5.
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Que, el Método CH-5, punto 4.1, establece que las mediciones se realizarán considerando tres corridas de muestreo en aquellas fuentes que resulten tener un caudal igual o superior a 1.000 m*/hr estandarizado.
-
Que, en relación a las conclusiones del Informe de Fiscalización N* DFZ-2018-1769-XIII-RET, de la revisión documental realizada por la Sección de Autorización y Seguimiento a Terceros de la División de Fiscalización, así como también por la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, es posible imputar el incumplimiento del Método CH-5, punto 4.1, para los Informes de muestreo isocinético de material particulado realizados a la Fundición Chagres, del titular Anglo American, de los meses de octubre y noviembre del año 2017, al haberse realizado sólo dos de las tres corridas de muestreo exigidas.
-
Que, finalmente, corresponde señalar que mediante el Memorándum N” 458, de fecha 29 de octubre de 2018, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructor del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Daniela Jara Soto como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, Sociedad Comercial SERCOAMB Limitada, Rol Único Tributario N° 76.128.400-2, por los hechos que a continuación se indican:
Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d), de la LO-SMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LO-SMA les imponga.
CA PELI A A
Artículo 3 letra d) y e), D.S. N° 38/2014, del Mini: 1 Medio Ambiente:
“Artículo 32.- Requisitos para la autorización de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental. El solicitante deberá demostrar ante la Superintendencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
No contar en terreno con el d) Contar con el personal idóneo para desempeñar las
personal idóneo y operacionalmente
requerido, ni con el equipamiento suficiente para la correcta realización
conformidad al Método CH-5 y complementario CH-1.
actividades objeto de la solicitud de autorización. Se considerará como estándar mínimo de idoneidad, habilidad y/o aptitud, contar con título profesional o técnico en una carrera afín con las actividades objeto de la autorización, o haber certificado competencias a través del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales
de la prueba de flujo / me $ eiclónico. en ¡ell dueto, de establecido en la ley N2 20.267, en actividades afines al muestreo, requerido de alcance de la autorización.”
e) Disponer de infraestructura y equipamiento suficiente para asegurar el desarrollo de las actividades objeto de la respectiva solicitud de autorización, de conformidad a las
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directrices técnicas que imparta la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general, según corresponda al alcance de la autorización solicitada.” Artículo 15 letra d), D.S. N?” 38/2014, del Ministerio del Medio Ambiente:
“Artículo 15.- Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones:
d) Ejercer sus actividades d conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia.”
Artículo 15, letra i), D.S. 38/2014, del Ministerio del Medio
Ambiente:
“Artículo 15.- Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones:
i) Desarrollar su labor con total independencia, imparcialidad e integridad.”
Resuelvo primero, Res. Ex. N° 1435 de 1 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que modifica Anexo N” 2, de la Resolución Exenta N° 647, de 2017, que aprueba actualización de Instrucción de carácter general que establece requisitos para la autorización de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, bajo régimen normal, en el componente aire-emisiones atmosféricas de fuentes fijas:
“RESOLUCIÓN:
PRIMERO: MODIFÍCASE el anexo N” 2 de la resolución exenta N° 647, de 2016, mediante el cual se establecieron los métodos de muestreo, medición y análisis para las emisiones atmosféricas de fuentes fijas y reemplázase por el documento denominado “Anexo N° (Versión 02) Métodos de Muestreo, Medición y Análisis para Emisiones Atmosféricas de Fuentes Fijas”, cuyo texto es el siguiente:
ANEXO 2 (VERSIÓN 02)
MÉTODOS DE MUESTREO, MEDICIÓN Y ANÁLISIS PARA EMISIONES ATMOSFÉRICAS DE FUENTES FIJAS
Método Descripción Actividad
Muestreo | Análisis | Medición
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Método | Localización de - - E CH-1 o | puntos de EPA 1 muestreo y de
medición de
velocidad para fuentes fijas (EPA: Sample and velocity traverses for stationary sources).
Método | Determinación x x - CH-5 o | de las emisiones EPA 5 de partículas desde fuentes estacionarias. (EPA: Determination of particulate matter emissions from stationary sources).
Punto 4.1, Método CH-5, “Determinación de las emisiones
de partículas desde fuentes estacionarias del Ministerio de Salud”:
“Punto 4.1. Muestreo.
La complejidad de este método es tal que con el objeto de obtener resultados confiables, los operadores deben ser calificados y tener experiencia con los procedimientos para realizar los muestreos. Para ello, la Autoridad Competente, establecerá los mecanismos por los cuales se acreditará dicha competencia.”
Punto 2.4, Método CH-1, “Localización de puntos de muestreo y de medición de velocidad para fuentes fijas”
“En la mayoría de las Fuentes Estacionarias, la dirección del flujo del gas de chimenea es esencialmente paralela a las paredes de la chimenea. Sin embargo, pueden existir flujos ciclónicos (1) después de dispositivos tales como ciclones, ventiladores axiales, sistemas de lavado de gases, etc., o (2) en chimeneas que poseen entradas tangenciales u otras configuraciones de ducto que tienden a producir turbulencias. En esos casos, se debe determinar la presencia o ausencia de flujos ciclónicos en el sitio de muestreo. Las técnicas que se indican a continuación son aceptables para esta determinación.”
(...)
Gobierno | de Chile
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1 dl ARA: » IE UE Von da a, Rita PI ALAS PAS A 443] la lectura en el tubo Pitot no es cero para la referencia 0”, se debe rotar el tubo Pitot (alrededor del ángulo de rotación de + 90%) hasta obtener una lectura cero. Cuidadosamente determinar y registrar el valor del ángulo de rotación (a) al grado más próximo.”
No informar el cambio de domicilio señalado en la autorización de la ETFA.
Artículo 15, letra c), D.S. N” 38/2014, del Ministerio del
Medio Ambiente:
Artículo 15.- Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones:
a) Informar a la Superintendencia, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde el momento en que se verificó el hecho, de cualquier cambio que incida en el cumplimiento de los requisitos de los artículos 3” y 4” del presente reglamento, según corresponda.
Resuelvo primero, punto primero, Resolución Exenta_N? 387/2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente, dicta la Tercera instrucción de carácter general para la
operatividad del Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental:
“Primero: Del deber general de informar.
Conforme lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 del reglamento, las ETFA deberán informar a la SMA respecto de los cambios que afecten su condición de entidad autorizada y regulada por este servicio.
Sin ser una lista taxativa, a continuación se presentan algunos casos en los cuales las ETFA deben informar:
(...)
-Cambios de domicilio”
Considerando 7”, Resolución Exenta N?* 07/2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente:
“Que, con fecha 8 de julio de 2016 de 2016 la SOCIEDAD COMERCIAL SERCOAMB LIMITADA, respecto de la sucursal Sociedad Comercial Sercoamb Limitada, ubicada en Gerónimo de Alderete N°619, Comuna de La Florida, Región Metropolitana de Santiago, solicitó su traspaso al régimen normal y la ampliación de los alcances ya autorizados.”
Aplicación de sólo dos de las tres corridas de muestreo requeridas para determinar
Artículo 15, letra d), D.S. N*” 38/2014, del Ministerio del
Medio Ambiente:
¿38
AE.
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emisión mensual
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material particulado, para un caudal igual o superior a
1.000 m*/hr bajo condiciones estándar, en los meses de octubre y noviembre del año 2017, correspondientes al muestreo isocinético de material particulado en la Chimenea del Secador de la Fundición Chagres.
“Artículo 15.- Obligaciones. Las Entidades Técnicas de. Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones:
d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia.”
Resuelvo primero, Res. Ex. N° 1435 de 1 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que modifica Anexo N? 2, de la Resolución Exenta N? 647, de 2017, que aprueba actualización de Instrucción de carácter general que establece requisitos para la autorización de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, bajo régimen normal, en el componente aire-emisiones
atmosféricas de fuentes fijas:
“RESOLUCIÓN:
PRIMERO: MODIFÍCASE el anexo N” 2 de la resolución exenta N° 647, de 2016, mediante el cual se establecieron los métodos de muestreo, medición y análisis para las emisiones atmosféricas de fuentes fijas y reemplázase por el documento denominado “Anexo N° (Versión 02) Métodos de Muestreo, Medición y Análisis para Emisiones Atmosféricas de Fuentes Fijas”, cuyo texto es el siguiente:
ANEXO 2 (VERSIÓN O2)
MÉTODOS DE MUESTREO, MEDICIÓN Y ANÁLISIS PARA EMISIONES ATMOSFÉRICAS DE FUENTES FIJAS
Método Descripción Actividad
Muestreo | Análisis | Medición
Localización de - - x puntos de muestreo y de medición de velocidad para fuentes fijas (EPA: Sample and velocity traverses for stationary sources).
Método CH-1 O EPA 1
Determinación x x - de las emisiones de partículas desde fuentes estacionarias. (EPA: Determination of particulate
Método CH-5 o EPAS5
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matter emissions from stationary sources).
Punto 4.1, Método CH-5, Determinación de las emisiones
de partículas desde fuentes estacionarias del Ministerio de Salud:
“Punto 4.1. Muestreo. (...) Las mediciones se realizarán considerando tres corridas de
muestreo en aquellas fuentes que resulten tener un caudal igual o superior a 1.000 m*/hr estandarizado.”
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones al artículo 35 letra d) como leves, en virtud de la letra a) del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
Cabe señalar que respecto de las infracciones leves, el artículo 39 letra c) de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
ll. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
Iv. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad-al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Sercoamb opte por presentar un programa 'de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento
Gobierno
o QS SMA
satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
v. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
MI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a macarena.melendez(sma.gob.cl y mauricio.grez(0sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.
Vil. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en disco compacto (CD) o dispositivo de almacenamiento de datos (pendrive).
Vil! TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente y la documentación remitida por Sercoamb, a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos, y la documentación que sirvió de base para la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Sociedad Comercial Sercoamb Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
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Lan de Chile
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Xi. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a Javier Olivero Jofré, representante de Sociedad Comercial SERCOAMB Limitada, domiciliado para estos efectos en Avenida Tobalaba N? 7601, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana.
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Ma uctora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Carta Certificada: Javier Olivero Jofré, domiciliado en Avenida Tobalaba N” 7601, comuna de La Florida, Región Metropolitana.
C.C.: “- Rubén Verdugo, Jefe División de Fiscalización, SMA.
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