Sanción SMA

AGRÍCOLA FORESTAL WESTMILL SPA

Rol F-042-2016#dictamen
SMA · 2018-03-07 · Región de la Araucanía · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

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YI SMA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-042- 2016.

l MARCO NORMATIVO APLICABLE.

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 78, de 20 de julio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas, actualizado por el Decreto Supremo N? 8, de 17 de noviembre de 2015; el Decreto Supremo N” 37, de 08 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente que renueva la designación de don Cristián Franz Thorud como Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, que fija Organización Interna de Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, la Resolución N” 1600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN. 1. El Decreto Supremo N” 78 de 2009, del

Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas, actualizado por el Decreto Supremo N? 8 de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, indistintamente, “D.S. N° 78/2009 MINSEGPRES” o “PDA de Temuco y Padre Las Casas”), en su artículo 4”, señala: “Transcurridos doce meses, contados de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, toda leña que sea comercializada en las comunas de Temuco y Padre Las Casas deberá cumplir los requerimientos técnicos de la Norma Chilena Oficial N” 2907/2005, de acuerdo a la especificación de “leña seca”, establecida en la tabla 1 de dicha Norma, la cual define como leña seca aquella que tiene un contenido de humedad menor o igual a 25% en base seca/...)”

2 El PDA de Temuco y Padre Las Casas fue publicado en el Diario Oficial con fecha 3 de junio de 2010.

3, Que, por otra parte, con fecha 23 de julio de 2014, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por un funcionario de la Ilustre Municipalidad de Temuco al inmueble ubicado en Inés de Suárez N” 1053, comuna de Temuco, Región de la Araucanía. En dicho inmueble tiene sus dependencias la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA, la cual se dedica a la comercialización de leña, entre otros giros comerciales.

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  1. Que, las referidas actividades concluyeron con la emisión del Acta de Inspección Ambiental de fecha 23 de julio de 2014 y su anexo, los cuales conforman el informe DFZ-2014-6475-IX-PPDA-IA. Dicha acta, da cuenta de una no conformidad respecto a lo dispuesto en el D.S. N” 78/2009.

S. Que, a mayor abundamiento, se constató en el acta, la realización de mediciones de 2 lotes de leña en el establecimiento, uno de eucalipto y otro de aromo, con un equipo xilohigrómetro marca instrumento Delmhorst, registrándose los siguientes resultados:

Tabla N° 1 Medición de humedad de leña en inspección de fecha 23 de julio de 2014

ID | LOTE Tipos de % de madera humedad

1 1 eucaliptus 20,7 2 1 Eucaliptus 49 3 1 Eucaliptus 36,6 4 1 Eucaliptus 58 5 1 Eucaliptus 60 6 1 Eucaliptus 45,2 7 1 Eucaliptus 60 8 1 Eucaliptus 24,7 9 1 Eucaliptus 58,4 10 1 Eucaliptus 59,1 1 2 aromo 25 2 2, aromo 30,3 3 2 aromo 33,7 4 2 aromo 41,1 5 2 aromo 9,7 6 2 aromo 5 7 2 aromo 8 8 2 aromo 36,6 9 2 aromo 37,5 10 2 aromo 36,5

Fuente: elaboración propia de la SMA en base al acta de inspección de fecha 23 de julio de 2014

  1. Que, de acuerdo a lo señalado en la Tabla N° 1, de las 10 muestras tomadas en el lote 1, el 80% presenta un porcentaje de humedad superior al límite de 25%. Adicionalmente, de las 10 muestras tomadas en el lote 2, el 60% presenta un porcentaje de humedad superior al límite de 25%. Finalmente, según consta en el Acta de Fiscalización Ambiental, el día en que se llevó a cabo la inspección, el stock de leña de eucaliptus era de 100 sacos y el de leña de aromo era de 200 sacos.

  2. Que, posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 2015, mediante la Res. Ex. N” 1224, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que instruye y fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de

Le PS o

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Prevención y/o Descontaminación para el año 2016, se programó y subprogramó la fiscalización de cumplimiento del “PDA de Temuco y Padre de Las Casas”.

  1. Que, en virtud de los anterior, con fecha 18 de julio de 2016, se llevó a cabo una nueva actividad de inspección ambiental, esta vez por funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente, al señalado inmueble ubicado en Inés de Suárez N” 1053, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, donde la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA tiene su dependencias.

  2. Que la referida actividad concluyó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental de fecha 18 de julio de 2016 y su anexo, los cuales conforman el Informe DFZ-2016-3033-IX-PPDA-IA. Este informe da cuenta de los siguientes hechos constatados:

9.1. Existencia de un stock de leña a la venta de aproximadamente 800 sacos de leña nativa (Hualle), equivalente a unos 33 metros cúbicos, y unos 400 sacos de leña de eucaliptus, de acuerdo a lo indicado por el encargado del lugar.

9.2. Existencia de un stock de leña a la venta de aproximadamente 800 sacos de leña de eucaliptus, de acuerdo a lo indicado por el encargado del local.

9.3. El local cuenta con un equipo xilohigrónometro marca Amesti portátil con unos electrodos de aproximadamente 1 centímetro de largo (10 mm).

9.4. Se realizaron mediciones de humedad de la leña en el local con establecimiento con un equipo xilohigrómetro marca instrumento Delmhorst RDM3, registrándose los siguientes resultados:

Tabla N° 2 Medición de humedad de leña en inspección de fecha 18 de julio de 2016

ID | LOTE Tipos de % de madera humedad

3d: 1 Hualle 43,6 2 1 Hualle 31

3 1 Hualle 27,7 4 T Hualle 31

5 1 Hualle 32,5 6 1 Hualle 35,5 7 1 Hualle 35,2 8 í Hualle 36,3 9 HL, Hualle 39,7 10 1 Hualle 12.2 41 de Eucaliptus 26,6 12 2 Eucaliptus 2606 13 2 Eucaliptus 25,3 14 2 Eucaliptus 227 15 2 Eucaliptus 26,6

ICAO

TS Superintendencia

del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

16 2 Eucaliptus 25,3 17 2 Eucaliptus 22,2 18 2: Eucaliptus 26,5 19 2 Eucaliptus 24,1 20 2 Eucaliptus 24,2

Fuente: elaboración propia de la SMA en base al acta de inspección de fecha 18 de julio de 2016

  1. Así entonces, de acuerdo a lo señalado en la Tabla N° 2, de las 10 muestras tomadas de leña de Hualle, el 90% presentan un porcentaje de humedad superior al límite de 25%. Adicionalmente, de las 10 muestras tomadas de eucaliptus, el 50% presentan un porcentaje de humedad superior al límite de 25%.

  2. Que, cabe considerar que en ambas actividades de fiscalización ambiental se consideró la verificación de las exigencias relativas al cumplimiento de los requisitos técnicos de la Norma Chilena Oficial N° 2907/2005, de acuerdo a la especificación de “leña seca”, conforme lo establecido en el D.S. N” 78/2009.

12, Que, con fecha 14 de mayo de 2015, mediante la Res. Ex. N” 392, esta Superintendencia sancionó a la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA., por el cargo de comercialización de leña con un porcentaje de humedad mayor al 25%.

  1. Que, con fecha 21 de agosto de 2015, la División de Fiscalización derivó mediante comprobante electrónico a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización DFZ-2014-6475-IX- PPDA-IA, asociado a la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA.

  2. Que, con fecha 5 de agosto de 2016, la División de Fiscalización derivó mediante comprobante electrónico a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización DFZ-2016-3033-IX- PPDA-IA, asociado a la misma empresa.

  3. Que, con fecha 5 de diciembre de 2016, mediante el Memorándum D.S.C. N° 652/2017, se procedió a designar como Fiscal Instructor del presente Procedimiento Sancionatorio a Bastian Pastén Delich, y en caso de ausencia del referido funcionario, debidamente informada a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, se designó como Fiscal Instructora Suplente a Carolina Silva Santelices.

  4. Que, con fecha 6 de diciembre de 2016, mediante la Res. Ex. N” 1/Rol F-042-2016, esta Superintendencia formuló cargos a Agrícola Forestal Westmill SpA, por los siguientes hechos infracciónales: 1) Comercio de leña con contenido de humedad sobre el 25%, verificado en las inspecciones ambientales de 23 de julio

l Esta resolución se encuentra públicamente disponible en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental en el sitio http://snifa.sma.gob..cl/v2, por lo que no se encuentra incorporada físicamente al presente expedienten

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de 2014 y 18 de julio de 2016; 2) El local comercial dispone de equipo xilohigrómetro, para la medición de la humedad de la leña, con un alcance de profundidad de menos de 20 mm.

  1. Que, con fecha 20 de febrero de 2017 por razones de distribución interna y mediante el Memorándum D.S.C. N° 91/2017, se procedió a designar como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento Sancionatorio a don Jorge Ossandón Rosales, y en caso de ausencia del referido funcionario, debidamente informada a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, se designó a doña Maura Torres Cepeda como Fiscal Instructora Suplente.

  2. Que, tras muchos intentos fallidos de realizar la notificación por carta certificada, con fecha 8 de marzo de 2017, en virtud del inciso 3 del artículo 46 de la Ley N” 19.880, se procedió a notificar personalmente a la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA de la Res. Ex. N” 1/F-042-2016. Sin embargo, conforme consta en la respectiva Acta de Notificación Personal, el local comercial “Leñería Westmill” de la empresa Agrícola y Forestal Westmill SpA, con domicilio en Inés de Suárez N” 1053, Temuco, se encontraba sin personal en su interior, con las puertas cerradas con candado y con un letrero que indica que el local comercial se encontraría en arriendo, no siendo posible hacer efectiva la notificación de dicha resolución.

  3. Que, con fecha 16 de marzo de 2017, y en virtud de la notificación personal fallida mencionada anteriormente, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol F-042-2016, esta Superintendencia solicitó a la Ilustre Municipalidad de Temuco que informara, a la brevedad posible, sobre el domicilio que registrara de la Sociedad Agrícola Westmil SpA. Al respecto, con fecha 2 de junio de 2017, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N° 316, mediante el cual se informa que la Unidad de Inspección de dicho municipio y dependiente de la Dirección de Aseo, Ornato y Alumbrado Público del mismo, constató que la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA se encuentra funcionando en la misma dirección, es decir, calle Inés de Suárez N” 1053, comuna de Temuco.

  4. Que, del mismo modo, con fecha 16 de marzo de 2017, mediante la Res. Ex. N” 3/Rol F-042-2016, esta Superintendencia solicitó al Servicio de Impuestos Internos que informara, a la brevedad posible, sobre el domicilio que registre de la Sociedad Agrícola Westmil SpA. Al respecto, con fecha 5 de abril de 2017, esta Superintendencia recepcionó el Oficio Ordinario N” 713, mediante el cual dicha institución informa que el domicilio registrado corresponde a calle Inés de Suárez N° 1053.

  5. Que, con fecha 29 de junio de 2017, según consta en la respectiva Acta de Notificación Personal, y conforme a lo señalado en el artículo 46 de la Ley N” 19.880, personal de esta Superintendencia procedió a notificar personalmente al local comercial “Leñería Westmill”, de la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA de la Res. Ex. N” 1/Rol F-042-2016, entregándose copia íntegra de la misma.

  6. Que, con fecha 11 de julio de 2017, mediante el Memorándum N” 427/207, por razones de distribución interna, se procedió a designar como Fiscal Instructora del presente procedimiento Sancionatorio a doña Daniela Paulina Ramos Fuentes, y en caso de ausencia de la referida funcionaria, debidamente

285 Gobierno AS

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informada a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, se mantuvo como Fiscal Instructora Suplente a doña Maura Torres Cepeda.

23, Que, con fecha 7 de noviembre de 2017, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Expediente de Fiscalización DFZ-2017-5444-IX-PPDA-1A, asociado a la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA.

  1. Que, el mencionado expediente de Fiscalización contiene una Acta de Inspección y un anexo, que dan cuenta de actividades de fiscalización ambiental realizadas con fecha 29 de junio de 2017, por funcionarios técnicos de esta Superintendencia. Dicha acta, da cuenta de una no conformidad respecto a lo dispuesto en el D.S. N° 78/2009.

  2. Que, la antedicha Acta de Inspección Ambiental, da cuenta de los siguientes antecedentes:

251 Mediante un xilohigrométro Delmhart se realizó la medición de la humedad de la leña disponible para venta inmediata, obteniéndose los siguientes resultados:

Tabla N° 3 Medición de humedad de leña en inspección de fecha 29 de junio de 2017

1D | LOTE % de humedad 1 de 25 2 al 21 3 1 19,4 4 il 19,8 5 1 2975) 6 1 22,6 7 1 23,3 8 1 22,6 9 1 24,9 10 dl 21,5

Fuente: elaboración propia de la SMA en base al acta de inspección de fecha 29 de junio de 2017

25.2 Los resultados de las mediciones indican que el 90% de la leña es seca.

253 Al momento de la inspección hay un estimado de 20 mí de leña nativa para la venta.

25.4 El acopio de leña se realizó en una bodega cerrada con piso de cemento y ventilación natural.

25.5 En el local se cuenta con equipo marca Amesti para medir la leña, respecto del cual se señala que sus púas son de aproximadamente 0.5

Gobi EM o

cm. Sin embargo, en el Anexo Fotográfico de dicha fiscalización, junto a la fotografía del mencionado instrumento se rectifica el largo de sus púas, precisándose que son de aproximadamente 5 mm, por lo que no cumpliría con el requisito de tener un alcance de penetración de al menos 20 mm.

  1. Que, con fecha 8 de febrero de 2018, mediante la Res. Ex. N” 4/Rol F-042-2016, esta Superintendencia resolvió solicitar información que indica, con el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 LO- SMA, otorgando para ello el plazo de 4 días hábiles, contados desde la notificación de dicho requerimiento e instrucción. Asimismo, se resolvió téngase presente que, de ser procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017.

27% Que, con fecha 16 de febrero de 2018, personal de esta Superintendencia concurrió al domicilio de Agrícola Forestal Westmill SpA, con el objeto de notificar personalmente la Res. Ex. N” 4/Rol F-042-2017, conforme al artículo 46 de la Ley 19.880. Sin embargo, según consta en la respectiva Acta de Notificación Personal, el local comercial se encontraba sin personal en su interior y con el portón de ingreso cerrado. Además, se realizaron llamadas al teléfono indicado en un letrero del local, sin obtener respuesta. Finalmente, consta que en el local se ubican distintos letreros informativos en donde se menciona el nombre “Pellet y leña Patagonia”, indicándose un número y correo electrónico al respecto.

  1. Que, con fecha 5 de marzo del 2018, mediante la Res. Ex. N” 5/Rol D-042-2016, se tuvo por incorporado al expediente sancionatorio Rol D-042-2016, Expediente de Fiscalización DFZ-2017-5444-IX-PPDA-lA, asociado a la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA y derivado mediante comprobante electrónico de fecha 7 de noviembre de 2017 desde la División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento. Lo anterior, para efectos de ser considerado un nuevo antecedente del procedimiento sancionatorio.

Ml. IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR.

  1. El presente procedimiento administrativo, Rol F-042-2016, fue iniciado en contra de la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA, Rut N° 76.151.449-0, domiciliada en calle Inés de Suarez N” 1053, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, en calidad de posible infractor.

Iv. CARGO FORMULADO.

  1. Mediante la Resolución Exenta N°1/Rol F- 042-2016, a través de la cual se formulan cargos a la presunta infractora identificada en el punto anterior, se individualizaron los siguientes hechos que se estimaron constitutivos de infracción a la norma que se indica.

Sly Los siguientes hechos, actos u omisiones: constituyen infracciones conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto

O Es ESO

=5d : Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los planes de prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N? | Hecho que se estima | Normas eventualmente infringidas Clasificación constitutivo de infracción A Comercio de leña D.S. N° 78/2009, artículo 4”. Grave, en virtud con contenido de de la letra c) del humedad sobre el “Transcurridos doce meses, contados de la | numeral 2 del

25%, verificado en la | publicación en el Diario Oficial del presente | artículo 36 de la inspección ambiental | decreto, toda leña que sea comercializada en | LO-SMA, según la

de 23 de julio de las comunas de Temuco y Padre de Las Casas | cual son 2014 y 18 de julio de | deberá cumplir los requerimientos técnicos de | infracciones graves 2016. la Norma Chilena Oficial N° 2907/2005, de | los hechos, actos,

acuerdo a la especificación de “leña seca”, | u omisiones que establecida en la tabla 1 de dicha Normal, la | afecten

cual define como leña seca aquella que tiene | negativamente el un contenido de humedad menor o igual a | cumplimiento de

25% en case seca (...) .” las metas, medidas y objetivos de un D.S. N° 8/2015, artículo 4”. Plan de Prevención Y o de

“Desde la publicación del presente Decreto en | Descontaminación. el Diario Oficial, toda leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir los requerimientos técnicos de la Norma NCh2907, de acuerdo a la especificación de “leña seca”, establecida en la tabla de dicha norma (...).”

B El local comercial D.S. N” 8/2015, artículo 5”. Leve, en virtud de dispone de equipo lo establecido en xilohigrómetro, para | “Desde la publicación del presente Decreto en | *l (numeral 3 del la medición de la el Diario Oficial, los comerciantes deberán artículo 36 de la

LO-SMA, según el cual son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que

humedad de la leña, con un alcance de profundidad de

contar con un xilohigrómetro que permita verificar el cumplimiento de esta norma, para ser utilizado a requerimiento del cliente. menos de 20 mm. Dicho equipo deberá contar con electrodos que permitan medir una profundidad de al menos 20 mm para asegurar que se contavensan

establezca el contenido de humedad interior | Cualquier precepto

de la leña (...).” o medida obligatorios y que

no constituyan una infracción gravísima o grave, de acuerdo a lo previsto en los números anteriores del artículo 36.

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v. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL INFRACTOR RESPECTO DEL CARGO FORMULADO.

325 Cabe indicar que la presunta infractora no presentó descargos ni alegación alguna en el presente procedimiento sancionador, así como tampoco un Programa de Cumplimiento, a pesar de haber sido debidamente notificada según consta en el considerando 18 del presente Dictamen.

  1. En relación a lo anterior, la presunta infractora estuvo en conocimiento de los plazos dispuestos en el artículo 42 de la LO-SMA, para la presentación de los descargos en el presente sancionatorio, conforme se dispuso expresamente en el Resuelvo Ill Resolución Exenta N” 1/Rol F-042-2016.

  2. Adicionalmente, y como medida de transparencia activa, los documentos y antecedentes que forman parte del procedimiento, materializados en el respectivo expediente, son puestos a disposición de la ciudadanía en general, a través del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (en adelante, “SNIFA”). Por tanto, una vez formulados los cargos en el presente procedimiento, fueron publicados en SNIFA los antecedentes que los conforman.

Mi. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Ná VALOR PROBATORIO. 35. En relación a la prueba rendida en el

presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar, de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

  1. Por otra parte, el artículo 53 de la LO-SMA establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

  2. En el presente caso, no se han efectuado requerimientos de diligencias probatorias por parte de la presunta infractora.

  3. Por lo demás, considerando que la Municipalidad de Temuco detenta un conocimiento más acabado de la realidad del lugar donde se aplica el PPDA de Temuco y Padre las Casas y a objeto de contar con un mecanismo para lograr una fiscalización ambiental eficaz y eficiente en el cumplimiento del mismo, con fecha 04

? De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.

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de marzo de 2013, mediante la Resolución Exenta N” 204, se acordó un convenio de colaboración entre la Municipalidad de Temuco con esta Superintendencia, en la ejecución de las actividades de fiscalización ambiental que se establezcan en el correspondiente Subprograma de Fiscalización Ambiental del referido PPDA. Dicho convenio considera expresamente a las actividades de fiscalización relativas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 del D.S. N? 78/2009, es decir, la comercialización de leña seca con un porcentaje de humedad menor o igual al 25%.

39, Por otro lado, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8”, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8” de la LO-SMA señala “el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.

  1. En razón a lo expuesto, corresponde reiterar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos han sido constatado, por una parte, por funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Temuco, en la inspección realizada con fecha 23 de julio de 2014, y por otra, por funcionarios de esta Superintendencia en la inspección realizada con fecha 18 de julio de 2018, al local comercial ubicado en la calle Inés de Suárez N” 1053, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, de propiedad de la infractora, siendo dichas actividades registradas en las Actas de Inspección Ambiental correspondientes, contenidas en los Expedientes de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-6475-IX-PPDA-IA y DFZ- 2016-3033-IX-PPDA-IA, respectivamente, elaborados por la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, según se detalló en los considerandos 4 y siguientes de este Dictamen.

  2. En estos documentos se consigna que, al momento de ambas inspecciones, se procedió a realizar mediciones de humedad de la leña mediante xilohigrómetro marca Delmhorst, cuyos resultados registran que, por una parte, en la primera inspección de las 10 muestras tomadas de leña de eucaliptus, el 80% presenta un porcentaje de humedad superior al límite de 25%, y, por otra parte, de las 10 muestras tomadas a leña de aromo, el 60% presentan un porcentaje de humedad superior al 25%. Asimismo, se consigna que en la segunda inspección, de las 10 muestras tomadas de leña de hualle, el 90% presentan un porcentaje de humedad superior al límite de 25% y, adicionalmente, de las 10 muestras de leña de eucaliptus, el 50% presentan un porcentaje de humedad superior al límite de 25%.

  3. Asimismo, el acta de inspección ambiental de fecha 18 de julio, consigna que al momento de inspección el local cuenta con un equipo xilohigrómetro marca amesti portátil con unos electrodos de aproximadamente 1 centímetro de largo (10 mm), es decir, con un alcance de profundidad de menos de 20 mm.

  4. Ahora bien, conforme a la información constatada en las acta de inspección como en los procedimientos de medición del porcentaje de

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NIT Po

v. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL INFRACTOR RESPECTO DEL CARGO FORMULADO.

  1. Cabe indicar que la presunta infractora no presentó descargos ni alegación alguna en el presente procedimiento sancionador, así como tampoco un Programa de Cumplimiento, a pesar de haber sido debidamente notificada según consta en el considerando 18 del presente Dictamen.

  2. En relación a lo anterior, la presunta infractora estuvo en conocimiento de los plazos dispuestos en el artículo 42 de la LO-SMA, para la presentación de los descargos en el presente sancionatorio, conforme se dispuso expresamente en el Resuelvo II! Resolución Exenta N” 1/Rol F-042-2016.

  3. Adicionalmente, y como medida de transparencia activa, los documentos y antecedentes que forman parte del procedimiento, materializados en el respectivo expediente, son puestos a disposición de la ciudadanía en general, a través del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (en adelante, “SNIFA”). Por tanto, una vez formulados los cargos en el presente procedimiento, fueron publicados en SNIFA los antecedentes que los conforman.

Mi. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO.

  1. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar, de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica?, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

  2. Por otra parte, el artículo 53 de la LO-SMA establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

  3. En el presente caso, no se han efectuado requerimientos de diligencias probatorias por parte de la presunta infractora.

  4. Por lo demás, considerando que la Municipalidad de Temuco detenta un conocimiento más acabado de la realidad del lugar donde se aplica el PPDA de Temuco y Padre las Casas y a objeto de contar con un mecanismo para lograr una fiscalización ambiental eficaz y eficiente en el cumplimiento del mismo, con fecha 04

? De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.

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de marzo de 2013, mediante la Resolución Exenta N” 204, se acordó un convenio de colaboración entre la Municipalidad de Temuco con esta Superintendencia, en la ejecución de las actividades de fiscalización ambiental que se establezcan en el correspondiente Subprograma de Fiscalización Ambiental del referido PPDA. Dicho convenio considera expresamente a las actividades de fiscalización relativas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 del D.S. N° 78/2009, es decir, la comercialización de leña seca con un porcentaje de humedad menor o igual al 25%.

  1. Por otro lado, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8”, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8” de la LO-SMA señala “el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.

  2. En razón a lo expuesto, corresponde reiterar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos han sido constatado, por una parte, por funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Temuco, en la inspección realizada con fecha 23 de julio de 2014, y por otra, por funcionarios de esta Superintendencia en la inspección realizada con fecha 18 de julio de 2018, al local comercial ubicado en la calle Inés de Suárez N° 1053, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, de propiedad de la infractora, siendo dichas actividades registradas en las Actas de Inspección Ambiental correspondientes, contenidas en los Expedientes de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-6475-IX-PPDA-IA y DFZ- 2016-3033-IX-PPDA-IA, respectivamente, elaborados por la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, según se detalló en los considerandos 4 y siguientes de este Dictamen.

  3. En estos documentos se consigna que, al momento de ambas inspecciones, se procedió a realizar mediciones de humedad de la leña mediante xilohigrómetro marca Delmhorst, cuyos resultados registran que, por una parte, en la primera inspección de las 10 muestras tomadas de leña de eucaliptus, el 80% presenta un porcentaje de humedad superior al límite de 25%, y, por otra parte, de las 10 muestras tomadas a leña de aromo, el 60% presentan un porcentaje de humedad superior al 25%. Asimismo, se consigna que en la segunda inspección, de las 10 muestras tomadas de leña de hualle, el 90% presentan un porcentaje de humedad superior al límite de 25% y, adicionalmente, de las 10 muestras de leña de eucaliptus, el 50% presentan un porcentaje de humedad superior al límite de 25%.

  4. Asimismo, el acta de inspección ambiental de fecha 18 de julio, consigna que al momento de inspección el local cuenta con un equipo xilohigrómetro marca amesti portátil con unos electrodos de aproximadamente 1 centímetro de largo (10 mm), es decir, con un alcance de profundidad de menos de 20 mm.

  5. Ahora bien, conforme a la información constatada en las acta de inspección como en los procedimientos de medición del porcentaje de

10

Gobierno

qe YI SMA

humedad de la leña nativa seguido por los funcionarios indicados (resultados obtenidos mediante equipo Xilohigrómetro), es posible concluir que se cuenta con antecedentes que resultan suficientes a esta Fiscal Instructora para llegar al convencimiento que dichos resultados fueron obtenidos mediante el procedimiento de medición establecido en el artículo 4 del D.S. N° 78/2009 y que, por tanto, gozan de un grado suficiente de certeza en el presente sancionatorio.

  1. Asimismo, cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes referidos a la configuración y clasificación de la infracción, como de la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  2. Por último, cabe señalar que en el presente procedimiento sancionatorio no fueron presentados medios de prueba por parte de la empresa, por lo que se concluye que no ha habido presentación de prueba en contrario respecto de los hechos constatados por funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Temuco y por funcionarios de esta Superintendencia, y que han servido de base para la instrucción del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

VII. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  1. Considerando lo expuesto precedentemente y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tienen por probados los hechos que fundan los cargos formulados en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-042- 2016, esto es, por una parte, el comercio de leña con un contenido de humedad sobre el 25%, verificado en las inspecciones ambientales de 23 de julio de 2014 y18 de julio de 2016; y, por otra parte, que el local comercial dispone de un equipo xilohigrómetro, para la medición de la humedad de la leña, con un alcance de profundidad de menos de 20 mm.

  2. En virtud de lo anterior, y considerando que no se presentaron medios de pruebas que logren desvirtuar los hechos constatados, ni su carácter antijurídico, se entiende por probadas y configuradas las infracciones contenidas en el presente procedimiento.

Vill. — CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  1. Los hechos constitutivos de la infracción que fundaron la formulación de cargos en la Resolución Exenta N° 1/ Rol F-042-2016, fueron identificados en el tipo establecido en la letra c) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o Descontaminación, normas de calidad y emisión cuando corresponda, en este caso el D.S. N° 78/2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, PDA de Temuco y Padre las Casas, actualizado por el D.S. N” 8/2015 del Ministerio del Medio Ambiente.

  2. A su vez, respecto de la clasificación de las infracciones, el artículo 36 N” 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.

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PO O O

  1. En este sentido, en relación al cargo N* A, correspondiente al “comercio de leña con contenido de humedad sobre el 25%, verificado en las inspecciones ambientales de 23 de julio de 2014 y 18 de julio de 2016”, se propuso en la formulación de cargos del presente procedimiento, clasificar de manera preliminar dicha infracción como grave, en virtud de la letra c) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y, o descontaminación. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora cambiar dicha clasificación a leve debido a que si bien los hechos infraccionales constatados afectan negativamente el cumplimiento de las metas y objetivos del PDA de Temuco, ello sería en una medida mínima y difícil de cuantificar. Asimismo, es menester hacer presente que de los antecedentes aportados al presente procedimiento no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave. Finalmente, cabe agregar que la práctica de esta Superintendencia ha sido otorgar dicha clasificación a este tipo de infracción.

575 Por tanto, en virtud de lo anterior, el hecho infraccional A del presente procedimiento sancionatorio, será clasificado como leve.

  1. Por otra parte, en relación al cargo N” B, correspondiente a “el local comercial dispone de equipo xilohigrómetro, para la medición de la humedad de la leña, con un alcance de profundidad de menos de 20 mm”, se propuso en la formulación de cargos del presente procedimiento, clasificar dicha infracción como leve, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlas en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1* y 2? del citado artículo 36. Luego, en atención a los antecedentes aportados en el presente procedimiento, tampoco es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar las infracciones como gravísimas o graves, por tanto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener la clasificación de infracción leve.

  2. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN.

a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción.

  1. El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.

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Pon] (EAN AO O

  1. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

  2. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.

  3. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en las Bases Metodológica para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobadas mediante Resolución Exenta N” 85, de 22 enero 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular.

  1. El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del

peligro ocasionado”.

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”.

d) La intencionalidad en la comisión de la

infracción y el grado de participación en el

hecho, acción u omisión constitutiva de la

misma",

? En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.

% Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.

$ Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.

  • En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la

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Po Gobierno LO

YI SMA

e) La conducta anterior del infractor”.

f La capacidad económica del infractor”.

9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3*?.

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado”,

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la

Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción””.

  1. Corresponde desde ya indicar que dentro de este análisis, se exceptuarán las letras g) y h) del artículo precitado, pues el infractor no presentó un programa de cumplimiento y porque la actividad de la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA no se desarrolla en un área silvestre protegida del Estado.

a) Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LO-SMA).

  1. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener con motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento que describe las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales- Actualización, de la SMA.

  2. Según se establece en el citado documento, la obtención de un beneficio económico por motivo de la infracción proviene ya sea de una disminución de costos, de un aumento en los ingresos del infractor o de una combinación de ambos. Como también ha sido descrito en dicho documento, para la ponderación de esta circunstancia es necesario configurar el escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental, así como también configurar el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario

existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.

7 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.

Bla capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.

% Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio

19 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.

4 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

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EA

real en el cual se comete la infracción. En este sentido, se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, para cada una de las infracciones.

  1. De esta manera, respecto de los cargo A y B, imputados a través del presente procedimiento sancionatorio, serán analizados de forma diferenciada el beneficio económico que configura el escenario de cumplimiento para cada infracción, que según lo dispuesto en la “Guía de Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales de la SMA—Actualización”, en la cual se indica que corresponde al beneficio asociado a costos retrasados o evitados y al beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales, donde los primeros corresponden al “beneficio que el infractor obtiene por el hecho de retrasar el incurrir en determinados costos asociados al cumplimiento, o de evitar completamente el incurrir en ellos”, mientras que el segundo, corresponde al “beneficio que el infractor obtiene por el hecho de lograr un aumento en sus ganancias en un determinado período de tiempo, el cual no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción, o hubiese tenido lugar en otro momento del tiempo”. Luego y en base a lo anterior, se procederá a entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia.

Análisis Infracción A

= Escenario de incumpl nto

  1. El. establecimiento comercial “Leñería Westmill” cuyo titular la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA, en consideración a su ubicación en una zona saturada, está obligado a comercializar leña seca”, de acuerdo a lo establecido en los artículos N°3 y N°4 del D.S. N° 78/2009 y del D.S. N° 8/2015. En base a lo anterior, y según se ha señalado, el hecho que se estimó constitutivo de infracción fue el “Comercio de leña con contenido de humedad sobre el 25%, verificado en la inspección ambiental de 23 de julio de 2014 y 18 de julio de 2016”. Al respecto, cabe recordar que en las fechas consignadas anteriormente, se inspeccionó el local de comercio de leña ubicado en Inés de Suarez 1053, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, de propiedad de la infractora.

  2. En Actividad de Inspección Ambiental de fecha 23 de julio de 2014, se constató que el titular del mencionado local era la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA. Además, en el acta de inspección, se constató la existencia de 100 sacos de leña de eucaliptus y 200 sacos leña de aromo. Finalmente, durante la inspección, se procedió a realizar 20 mediciones del contenido de humedad de la leña, registrándose que el 80% de las mediciones realizadas en leña del tipo eucaliptus poseía una superación del contenido de humedad sobre el 25%, por otra parte, para el caso de la leña tipo aromo, se registró que el 60% de las mediciones realizadas en leña del tipo eucaliptus poseía una superación del contenido de humedad sobre el 25%.

Y Leña Seca: Aquella que tiene un contenido de humedad menor al 25% medida en base seca, de acuerdo a lo estipulado en la NCh2907. D.S. N°8/2015 articulo N°3.

5;

In E META

YI SMA

  1. Posteriormente en la Actividad de Inspección Ambiental de fecha 18 de julio de 2016, se constató nuevamente, que el titular y era la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA. Además, en el acta de inspección, se constató la existencia de 800 sacos de leña nativa (hualle), equivalente a unos 33 m? y unos 400 sacos de leña de eucaliptus, de acuerdo a lo indicado por el Señor Saúl Maldonado, encargado del local “Leñiería Westmill”. Del mismo modo, se constató que el acopio de la leña se realizaba en un galpón techado, con piso de cemento y ventilación natural en paredes e ingreso al local. Finalmente, durante la inspección, se procedió a realizar 20 mediciones del contenido de humedad de la leña, registrándose que el 90% de las mediciones realizadas en leña del tipo hualle poseía una superación del contenido de humedad sobre el 25%; por otra parte para el caso de la leña tipo aromo, se registró que el 50% de las mediciones realizadas en leña del tipo eucaliptus poseía una superación del contenido de humedad sobre el 25%.

= Escenario de cumplimiento

  1. Para el presente caso, cabe manifestar que conforme a lo establecido por el PDA de Temuco y Padre Las Casas, la actividad desarrollada por la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA., en consideración a que el local de venta de leña se encuentra ubicado en una zona saturada, está obligado a comercializar leña seca”, de acuerdo a lo establecido en los artículos N° 3 y N° 4 del D.S. N°78/2015.

  2. Respecto de la clasificación económica de la empresa, en la que cabe consignar que, al revisar la clasificación de actividad de Agrícola Forestal Westmill SpA en el portal web del Servicio de Impuestos Internos (SII), fue posible verificar que entre las actividades que desarrolla dicha empresa se encuentran “explotación mixta”, “explotación de bosques” y “Venta al por menor de carbón, leña y otros combustibles de uso doméstico” entre otros.

  3. De este modo, considerando que el titular participa en la explotación de bosques y venta de leña, sumado a lo expuesto en el acta de inspección ambiental, de fecha 18 de julio de 2016, la cual constató que la referida empresa desarrolla actividades de comercio de leña, es posible inferir, razonablemente que la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA desarrolla el proceso completo para la producción de leña, y consecuentemente efectúa adicionalmente procesos transversales en la producción de la misma, como son el secado, el transporte y la gestión de producción de leña**. En base a lo anterior, es pertinente señalar que el infractor no corresponde un intermediario en la venta de la leña y por consiguiente no obtuvo un beneficio económico producto de la configuración de costos evitados, producto del deferencial existente entre el precio de adquisición de la madera húmeda y la de madera seca, sino que obtuvo un beneficio económico.

» Determinación de Beneficio Económico

*B "Transcurridos doce meses, contados de la publicación en el en la inspección Diario Oficial del presente decreto, toda leña que sea comercializada en las comunas de Temuco y Padre Las Casas deberá cumplir los requerimientos técnicos de la Norma Chilena Oficial N° 2907/2005, de acuerdo a la especificación de "leña seca", establecida en la tabla 1 de dicha Norma, la cual define como leña seca aquella que tiene un contenido de humedad menor o igual a 25% en base seca [...]".

X ChileValora, diciembre de 2017.Proceso General del área de Producción de leña. Página N°0

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A Soano o

  1. De acuerdo al análisis de los escenarios de incumplimiento y de cumplimiento, se puede señalar que en este caso en particular, existe un beneficio económico por ganancias ilícitas anticipadas, dado que éstas se asocian a los ingresos obtenidos por la venta de leña húmeda de forma anticipada, en un período equivalente al secado de la leña. En atención a los tiempos de secado de madera que de acuerdo a lo indicado en la literatura, en Temuco y Padre de Las Casas este proceso se debe realizar en el período estival de cada año, en el caso en particular, la leña fiscalizada durante las actividades de inspección debieron haber estado disponibles para su comercialización en marzo de 2015 y marzo de 2017.

  2. Ahora bien, considerando los precios de leña, correspondientes a cada una de las Fiscalizaciones realizadas en el presente procedimiento sancionatorio, los ingresos adelantados por la venta de leña, obtenidos por la empresa se detallan a continuación.

Tabla N? 4: Ingresos por Venta de leña húmeda

Cantidad Cantidad Precioen$/saco Ingreso por total de leña pa ile leña húmeda ajunio pa SS de e (sacos) (sacos) de fiscalización húmeda Fiscalización 1 27-07-2014 Eucaliptus 100 80% 80 $ 2.667 $ 213.333 Aromo 200 60% 120 $ 3.000 $ 360.000 Total de Ingreso por venta de leña húmeda 2014 $ 573.333 Fiscalización 2 18-07-2016 Hualle 800 90% 720 $ 3.200 $ 2.304.000 Eucaliptus 400 50% 200 $ 2.859 $ 571.800 Total de Ingreso por venta de leña húmeda 2014 $ 2.875.800 7d De acuerdo a la tabla anterior, se puede

señalar que durante el período 2014, la empresa adelantó ingresos producto de venta de leña húmeda por un monto de $573.333.-. Por otra parte, del mismo modo, durante el año 2016, la empresa adelantó ingresos por venta de leña húmeda por un monto de $2.875.800.-. Dichos valores se consideraron como base para determinar el beneficio económico, puesto que se asume que Leñería Westmill SpA debió haber obtenido dichos ingresos en una fecha posterior, una vez que se hubiera secado dicho producto.

  1. Que, para la determinación del beneficio económico, se utilizó una tasa de descuento de 10,4 %, calculada en base a la información que cuenta esta Superintendencia respecto al rubro “Explotación Forestal”.

  2. Del mismo modo, en este proceso, se utilizó el siguiente rango de fecha para efectos de la determinación del beneficio económico: en el caso de la leña fiscalizada durante 27 de julio de 2014, se consideró que el ingreso por su venta se realizó un mes después de la fiscalización, es decir, el 27 de agosto de 2014, hasta la fecha de cumplimiento, que se asumirá como el 27 de marzo de 2015. Ahora bien, respecto al caso de la! leña fiscalizada durante 18 de julio de 2016, se consideró que el ingreso por su venta se realizó

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al menos un mes después, es decir, el 18 de agosto de 2014, hasta la fecha de cumplimiento, que se asumirá como el 18 de marzo de 2017.

  1. En definitiva, de acuerdo a lo que ha sido señalado anteriormente, y a la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 0,3 UTA.

  2. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada como un factor para la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

Análisis Infracción B

  1. El establecimiento comercial “Leñería Westmill Spa”, en consideración a que se ubica en una zona saturada, conforme lo establece el PDA de Temuco y Padre Las Casas, se encuentra obligado a contar con un xilohigrómetro que permita verificar el cumplimiento de la normativa respecto a la humedad establecida para la leña. Dicho equipo deberá contar con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm para asegurar que se establezca el contenido de humedad interior de la leña, de acuerdo a lo establecido en el artículo N°5 del D.S. N°8/2015. Así entonces, conforme a lo descrito, se procederá a analizar el escenario de incumplimiento y el escenario de cumplimiento de este caso en particular, para posteriormente determinar el beneficio económico obtenido por la empresa, al momento de cometer la infracción analizada.

= Escenario de incumplimiento

  1. En relación con lo anterior, el escenario de incumplimiento, en este caso, corresponde a un cumplimiento evitado respecto a la infracción. Este escenario, da cuenta que a la fecha de 13 de julio de 2016, la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA utilizaría como equipo para medir la humedad de la leña que comercializa, un xilohigrómetro marca Amesti portátil, que cuenta con electrodos de 1 cm de largo. Por consiguiente, este equipo no contaría con el largo de los electrodos mínimo requerido para estos efectos. Es importante señalar que, según información de mercado dicho equipo alcanza un valor de $19.990.-**

  2. Por tanto, el escenario de cumplimiento a tiempo, exige que la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA, en todo momento, en particular a la fecha de la fiscalización, el día 18 de julio de 2016, debería haber tenido a disposición de los clientes del establecimiento, un equipo para medir la humedad de la leña, conforme al estándar que establece el PDA de Temuco y Padre Las Casas, es decir, este equipo debería haber contado con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm. para asegurar que se establezca el contenido de humedad interior de la leña. El costo de referencia de un equipo con dichas características será obtenido del expediente sancionatorio F-054-2016, en donde

Y http://www.amesti.cl/accesorios/76-medidor-de-humedad-de-lena.html

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“Leñería Las Lomas” adquirió con posterioridad un xilohigrómetro para medir la humedad de la leña, de acuerdo al estándar solicitado por la normativa, el cual alcanzó un valor de $622.850. Esto fue acreditado mediante la Factura N°6175 emitida por Comercial Héctor Navarrete Aravena E.!.R.L.

= Determinación de Beneficio Económico 79. De acuerdo al análisis de los escenarios de

incumplimiento y de cumplimiento, se puede señalar que en este caso en particular, existe un beneficio económico por costos evitados, dado que la empresa habría obtenido un beneficio producto del hecho de obtener un ahorro económico al evitar incurrir en el costo del equipo idóneo y con las características mínimas establecidas en la normativa vigente, para la medición de humedad en la leña que se encontraba a la venta, al momento de la inspección ambiental.

Tabla N? 5: Beneficio Económico

Tipo de gasto Medida Costos Evitados Beneficio (pesos) económico (UTA) Gastos de utilización | Costos evitados por la de equipo idóneo para | adquisición de equipo $ 602.860.- 0,9 la determinación de la | Xilohigrómetro, con púas humedad de leña. de al menos 20 mm. de largo.

  1. Como puede observarse, los costos asociados a la implementación de dicha medida de mitigación, asciende a aproximadamente $ 602.860.-, equivalentes a 1,0 UTA?*. Es importante señalar, que para determinar el costo evitado, se utilizó como referencia el monto del equipo que cumple con la norma ($622.850.-, informado en el procedimiento sancionatorio contra “Leñería Las Lomas”) y se descontó el valor del xilohigrómetro con que contaba efectivamente la leñería al momento de la inspección ambiental. De acuerdo a lo indicado anteriormente, el costo evitado determinado se consideró como base para determinar el beneficio económico, puesto que se asume que el Leñería

Westmill SpA debió invertir, al menos, el referido monto en la adquisición de equipo xilohigrómetro idóneo y de acuerdo a las características establecidas en la normativa vigente.

  1. Que, para la determinación del beneficio económico, se consideró una tasa de descuento de 10,4%, calculada en base a la información que cuenta esta Superintendencia respecto al rubro “Explotación Forestal”.

  2. Por otra parte, se consideró el siguiente rango de fecha para efectos de la determinación del beneficio económico: desde el día 18 de julio de 2016 -fecha de realización de la actividad de medición y de registro de los porcentajes de humedad- hasta la fecha de cumplimiento, que se asumirá como la fecha de pago de la multa que finalmente se proponga, y que se estima aproximadamente para el 23 de marzo de 2018.

16 De acuerdo a valor UTA Marzo de 2013, informado por SII.

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54 Gobierno 2% iS

  1. En definitiva, de acuerdo a lo que ha sido señalado anteriormente, y a la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 0,9 UTA.

  2. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada como un factor para la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

b) Componente de afectación. b.1) Valor de seriedad

  1. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “Puntaje de Seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable.

b.1.1. Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) de la LO-SMA).

  1. La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.

  2. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

  3. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo a la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor””” A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. La idea de peligro concreto,

Y Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf

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de acuerdo a como se ha comprendido la ponderación de esta circunstancia, se encuentra asociada a la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico.

Superintendencia del Medio Ambiente sobierno de Chile

  1. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el peligro efectivamente se produzca y que, al igual que con el peligro, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.

  2. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas a la infractora. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

  3. Expuesto lo anterior, cabe señalar primeramente que en el caso concreto, respecto a las infracciones A y B de este procedimiento, no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de las infracciones, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.

  4. Por otra parte, en cuanto al peligro, en relación con las infracciones A y B de este procedimiento, corresponde tener presente que la superación de los porcentajes de humedad, en la leña que se comercializa, y que luego se utiliza para calefacción y cocina de uso residencial, incide en una de las principales fuentes de emisión de MPio y MP,,s que existen en las comunas de Temuco y Padre de Las Casas, como es la combustión de leña de uso residencial. Es así como diversos estudios realizados'* en el marco del desarrollo del PDA de éstas comunas, dan cuenta que las principales fuentes de emisión de MP0 y MP2,s corresponden a los hogares de las comunas de Temuco y Padre de Las Casas, producto de la combustión a leña; al mismo tiempo, los efectos nocivos a la salud de las personas, producto de las emisiones MPso y MP,,s se encuentran acreditados, tanto en los procesos de definición de normas de emisión, como en las declaraciones de zona saturada que anteceden a un Plan de Descontaminación, lo cual indica que la venta de leña húmeda implica la generación de un peligro.

  5. Para determinar el riesgo asociado, conforme a lo indicado precedentemente, se debe considerar además que en las comunas de Temuco y Padre de Las Casas hay un riesgo pre-existente, en razón de que dichas comunas ya se encuentran saturadas19 por MP10 y MP2,5, por tanto, producto de las infracciones habría un aumento de ese riesgo pre-existente.

1% DicTUC Ingeniería, 2008.Actualización del Inventario de Emisiones Atmosféricas en las comunas de Temuco y Padre Las Casas.

Y Decreto N° 35 de 11 de mayo de 2005 que Declara Zona Saturada por Material Particulado Respirabl MP10, como Concentración de 24 horas, a las comunas de Temuco y Padre las Casas y Decreto N°2 de 6

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  1. En específico, corresponde en primer lugar, identificar la fuente emisora, establecer cuál es la ruta de exposición ya sea completa, o parcialmente completa, y luego determinar si existe población receptora de dichas emisiones. En el evento de que se considere que no existe un riesgo preponderante para ser considerado en la determinación del valor de seriedad, resultará necesario entonces ponderar cómo dicha superación afecta al sistema de control ambiental, cuestión que metodológicamente debe realizarse en el marco de la letra i) del ya referido artículo 40 de la LO-SMA.

  2. En cuanto a la ruta de exposición, ésta se define como “el proceso por el cual una persona se ve expuesta a contaminantes que se originan en alguna fuente de contaminación?”, luego, una ruta de exposición completa, debe contemplar los siguientes elementos: a) Una fuente de contaminante, como las estufas y cocinas de los hogares que adquirieron leña húmeda en donde se realiza la combustión que emite entre otros MP10 y MP2,5; b) Un mecanismo de salida o liberación del contaminante o los contaminantes, como ocurre en el caso del material particulado por la emisión a través de las chimeneas de estufas y cocinas; c) Un medio para que se desplace el contaminante, como la atmósfera o el aire, en el caso de emisiones de material particulado; d) Un punto de exposición o lugar específico en el cual la población entra en contacto con el contaminante; e) Una población receptora, que podría corresponder a los hogares que adquirieron leña húmeda, producto de la contaminación intradomiciliaria, así como la población de las comunas en donde se generan las excedencias de este caso; f) Una vía de exposición o manera en que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo, que en caso de las emisiones de material particulado corresponde, entre otras, a la inhalación.

  3. En relación con lo anterior, tal como se ha señalado, en el caso particular, se puede indicar que las fuentes emisoras corresponderían a todos los hogares de las comunas de Temuco y Padre Las Casas que compraron leña húmeda a la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA, para calefacción o cocina, en atención a ello, se puede inferir que los elementos de la ruta de exposición, fuente contaminante, mecanismo de salida o liberación del contaminante, y medios para que se desplace el mismo, deben considerarse en el presente caso, lo mismo respecto de la vía de exposición, que corresponde a la inhalación de las emisiones por parte de las personas.

  4. Luego, respecto de los elementos punto de exposición y población receptora, cabe señalar, que en el presente procedimiento no se cuenta con antecedentes ciertos respecto del número de clientes que adquirió leña húmeda, ni de su ubicación específica, por lo que no es posible, con precisión razonable, determinar dichos elementos, así como tampoco es posible determinar la trayectoria de las emisiones producto de la combustión de dicha leña.

  5. En razón de lo anteriormente expuesto, se puede señalar, en este caso en particular, que no es posible determinar una ruta de exposición

de mayo de 2013 que Declara Zona Saturada por Material Particulado fino respirable MP 2,5, como concentración diaria, a las comunas de Temuco y Padre las Casas.

2 Definición de Ruta de Exposición. Guía de Evaluación de Impacto Ambiental. Riesgo a la salud de la Población. Servicio de Evaluación Ambiental.

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completa, sino más bien una ruta de exposición potencial” Lo anterior en consideración a que la

información disponible y el conocimiento científicamente afianzado indica que la exposición es probable, por lo que no es posible descartar la existencia de riesgo a la salud de las personas en el presente procedimiento.

  1. Ahora bien, respecto a la determinación de la importancia del riesgo, esta Fiscal Instructora estima que el hecho de contar con mediciones de humedad de leña, por sobre lo establecido en el PDA de Temuco y Padre Las Casas, pese a que estas se constatan en dos actividades de fiscalización ejecutadas en distintas fechas, éstas mediciones sólo representan un grupo de muestras del total de la leña comercializada por el establecimiento “Leñería Westmill SpA.”, por consiguiente, no siendo posible concluir que el riesgo configurado sea de importancia. Complementariamente, como se indicó anteriormente, con la información disponible en el Procedimiento Sancionatorio no es factible estimar las emisiones generadas producto de la combustión de la señalada leña, dado que se desconoce el nivel de actividad de cada una de las fuentes y la cantidad de leña húmeda adquirida por cada uno de los clientes. Del mismo modo se desconoce la ubicación de los hogares que hubieran adquirido dicha leña húmeda, el tipo de artefacto de combustión utilizado, así como también, si los clientes hubieran utilizado la leña en la misma fecha en que fuera adquirida?; sumado a esto, se desconoce la cantidad de personas que habitan dichos hogares, y por ende, que dichas emisiones, signifiquen o no signifiquen una exposición de carácter permanente y de alto riesgo a la población receptora.

  2. De esta forma, se estima que no existe una contribución de importancia y menos significativa de parte del establecimiento comercial “Leñería Westmill SpA.” al riesgo individualizado en los considerados anteriores. Dado lo anterior, se estima que el valor de ponderación aparejado a la hipótesis contenida en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA resulta muy bajo, debiendo estos antecedentes ser ponderados en dicha magnitud.

b.1.2. Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LO-SMA).

  1. La afectación concreta o inminente de la salud atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.

  2. En ese orden de ideas, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -riesgo- ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la

2 ula de Evaluación de Impacto Ambiental. Riesgo para la Salud de la Población en el SEA, 2012. Pag. 39.

2 Un antecedente importante a considerar para estos efectos, es lo señalado en estudios realizados en el marco del desarrollo del PDA de Temuco y Padre de Las Casas, los cuales indican que en ambas comunas, la compra de leña, en su mayoría en un año, se realiza entre los meses de enero y mayo, no coincidiendo precisamente con los meses más fríos, que se registran en la comuna. Actualización del Inventario de emisiones atmosféricas en las comunas de Temuco y Padre Las Casas. Ingeniería Dictuc. Febrero de 2008. Página 82.

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cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).

  1. Que, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO- SMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud.

  2. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N? 146 del año 1997”.

  3. Luego, respecto de las infracciones A y B de este procedimiento, tal como se indicó en párrafos anteriores relativos a la importancia del peligro ocasionado, si bien resultaría lógico en base a la construcción de un modelo teórico de determinación de riesgo, realizar una relación entre los elementos de fuente contaminante, ruta de exposición y receptores poblacionales de interés, no resulta posible determinar la ruta de exposición completa conforme a los antecedentes del presente procedimiento, siendo el concepto de trayectoria de las emisiones generadas por el proceso de combustión de leña húmeda indeterminado, por consiguiente, no siendo posible determinar la dirección del desplazamiento de dichas emisiones, lo que impide en definitiva identificar con precisión el área poblacional que específicamente resultaría afectada por éstas.

  4. Por lo tanto, considerando lo anterior, esta circunstancia no será considerada en este caso concreto para la determinación de la sanción.

b.1.3. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i) de la LO-SMA)

  1. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

  2. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se deben considerar aspectos como: el

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tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

  1. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

110. procedimiento, se tratan de incumplimientos asociados al PDA de Temuco y Padre Las Casas, específicamente, respecto a la falta de control en el porcentaje de humedad óptimo para minimizar emisiones de material particulado existente en la leña a comerci establecimiento comercial “Leñería Westmill SpA.”. Dicha norma, tiene la finalidad, según se desprende de su propio texto, de “recuperar los niveles de calidad ambiental señalados en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental de una zona saturada”. En efecto, previo a la dictación del Plan, fue necesario la declaración de zona saturada de la misma zona geográfica, por Material Particulado Respirable MP;o y MP»,s. Por otra parte, la normativa del PDA de Temuco y Padre Las Casas, se encuentra dirigida a los principales responsables de las emisiones contaminantes por MPyo y MPz,s en las comunas de Temuco y Padre Las Casas,

En relación a las infracciones A y B de este

lizar en el

pudiendo señalarse que estas se deben principalmente a la combustión de leña que se realiza en áreas residenciales, debido a que estas fuentes aportan el 87,2 % del total de emisiones que se registran en las comunas de Temuco y Padre Las Casas, de acuerdo al inventario de emisiones realizado en el año 2014, tal como lo indica la Tabla N° 3, a continuación.

Tabla N° 1. Inventario de Emisiones 2014%

Tipo de Fuentes Emisión de MP 10 (% del total) Edificios e industrias 7,0 Residenciales (combustión de leña) 87,2 Quemas Agrícolas e Incendios Forestales 4,3 Móviles 1,5 Total 100,0

  1. En este contexto, el PDA de Temuco y Padre Las Casas, es un instrumento particularmente complejo debido a que el cumplimiento de su normativa está enfocado a varios y distintos tipos de sujetos obligados, tanto del ámbito privado como del público, en relación al control de las emisiones de MPso y MP»,s producto del uso residencial de leña, por tanto, siendo la contribución al cumplimiento de cada una de estas fuentes existentes en la zona, la que permite la realización del objetivo de este Plan de Descontaminación, el cual, por su diseño normativo, depende de la observancia de las exigencias del mismo por parte de un gran número de fuentes; cuya acción, en conjunto, tiene

% Decreto Supremo N” 78 de 20 de julio de 2009, Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Establece Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas. P. 6.

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gran relevancia desde una perspectiva ambiental. En este sentido, cobran un rol fundamental la educación y la toma de conciencia por parte de los responsables de las fuentes, como factores que inciden en la orientación de su conducta al cumplimiento individual de la norma.

  1. Respecto, a la combustión de leña en uso residencial, se puede indicar que la leña es el principal combustible residencial de las comunas de Temuco y Padre Las Casas, fuente energética que es utilizada para calefaccionar y/o cocinar. A mayor abundamiento, se puede indicar, que el PDA de Temuco y Padre Las Casas, señala que el consumo de leña registrado en el Inventario de Emisiones 2010, indica un consumo de 653.000 m? estéreo año, con un consumo promedio por vivienda de 8,9 m* estéreo en Temuco y 8 m? estéreo en Padre Las Casas.

  2. Es importante señalar que el problema de contaminación por el uso masivo de la leña como combustible, depende de, a lo menos, cuatro factores que han convertido a la combustión residencial de leña, en la principal fuente de contaminación en Temuco y Padre Las Casas. El PDA de Temuco y Padre Las Casas indica que entre estos factores se encuentra la utilización del combustible en equipos como calefactores y cocinas que carecen de tecnología adecuada para el óptimo funcionamiento, la precaria aislación térmica de las viviendas existentes, lo que incide en un mayor consumo de combustible, las conductas inadecuadas de los usuarios de combustible; y la comercialización y uso de leña, cuando no cumple con los “(...Jestándares mínimos de calidad para generar una reacción de combustión óptima, es decir, que entregue toda la energía contenida en el combustible y produzca, a la vez, un mínimo de emisiones.”

  3. De los factores, indicados anteriormente, se puede señalar que la humedad en la leña es uno de los factores más significativos a la hora de controlar las emisiones de MPyo y MP>,s, en consideración a la fuerte relación que existe entre el grado de humedad respecto a las emisiones contaminantes. El siguiente gráfico muestra la variación de emisiones respecto del porcentaje de humedad en base húmeda de la leña:

1500 a 12 [900 . N mr . 2 £ Temperatura en . ¿ 3 É Cámara de Combustión a E É 10 o $ Q o $ 10007 - A 8 [600 y 5 CALEFACTOR A LEÑA N S E 5 3 g $ 0 E $ * EL, S 3 500 4 £F300 £ o e 2 c y o 5 9 0 e 5 z 9 5 E

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10 20 30 40 50 Humedad en Base Húmeda. %

Emisiones de un calefactor v/s humedad de la leña

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Fuente: Actualización del Inventario de Emisiones Atmosféricas en las comunas de Temuco y Padre Las Casas, 2008.

  1. De la figura anterior, se puede observar la influencia del grado de humedad de la leña respecto de las emisiones, donde al superar el 30% en base húmeda, las emisiones aumentan rápidamente, para CO y MP.

  2. En este sentido, la sanción al incumplimiento debe tener como propósito lograr el efecto disuasivo de prevención general y especial, en tanto se busca generar un cambio de conducta en recintos que comercializan leña con un porcentaje de humedad por sobre el 25%, y que, al mismo tiempo, no cuentan con el equipo adecuado que permita a los clientes verificar el estado de humedad del combustible que están comprando en dichos recintos.

  3. Cabe señalar, por último, que para efectos de ponderar el grado de vulneración al sistema de control ambiental, y determinar el valor de seriedad de la infracción en particular, debe considerarse la magnitud de la o las excedencias respecto a los porcentajes de humedad constatados en relación al límite normativo. En este caso, como se ha señalado precedentemente en este dictamen, existen dos actividades de fiscalización que dan cuenta de infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el PDA de Temuco y Padre de las Casas.

  4. Respecto a la actividad de fiscalización realizada el 27 de julio de 2014, se constata que el 70% de las muestras evaluadas presentan humedad por sobre el 25%, registrándose valores de excedencia del porcentaje de humedad en las muestras de leña, que se encuentran entre un 60% y un 30,3%, lo que implica un rango entre un 140% y un 21,2%, de superación de humedad en relación al máximo permitido, respectivamente.

  5. Por otra parte, en la actividad de fiscalización realizada el 18 de julio de 2016, se constata también que el 70% de las muestras evaluadas presentan humedad por sobre el 25%, registrándose valores de excedencia del porcentaje de humedad en las muestras de leña, que se encuentran entre un 43,6% y un 25,3%, lo que implica un rango entre un 74,4% y un 1,2%, de superación de humedad en relación al máximo permitido, respectivamente

  6. Por lo tanto, esta circunstancia será ponderada respecto de las infracciones A y B de este procedimiento, en los términos expuestos precedentemente, para determinar la base del componente de seriedad.

b.2) Factores de incremento. 121. A continuación, se procederá a ponderar

aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación y que han concurrido en la especie.

b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40 letra d) de la LO-SMA).

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  1. A diferencia de lo que ocurre en la legislación Penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador”, no exige, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional”. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad.

  2. La intencionalidad, se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional”. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta sea mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada”.

  3. Ahora bien, para determinar la concurrencia de intencionalidad en lo que dice relación con el hecho infraccional consistente en la verificación de comercialización de leña seca con un porcentaje de humedad superior al 25 %, es necesario determinar tanto el conocimiento de la norma como el conocimiento del hecho infraccional, y por tanto, un elemento relevante a tener en consideración, es que si bien Sociedad Agrícola Forestal Westmill SpA no posee el perfil de un sujeto calificado, es una empresa productora y comercializadora de leña, y en cuanto tal, conoce el ciclo productivo completo y los tiempos de secado de la misma. Lo anterior, dado que, entre otras actividades, la empresa realiza no sólo ventas al por menor de carbón, leña y otros combustibles de uso doméstico, sino que además, la explotación de bosques.

125: Junto con lo anterior, el conocimiento específico de la obligación establecida en el PDA de Temuco y Padre de las Casas de dar cumplimiento al mencionado porcentaje de humedad, para el año 2014 está acreditado por el hecho de haber sido objeto de una actividad de fiscalización relativa a dicha materia en el año 2013, la cual, posteriormente, dio lugar a un procedimiento sancionatorio en el año 2014. Asimismo, el conocimiento específico de obligación para el año 2016, resulta indubitado por

2% Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 42 Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391.

2 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015.

26 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783- 2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca.

7 Bermúdez Soto, Jorge. 2014. Véase supra nota 38, p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015.

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haber sido partícipe ante esta Superintendencia, de un procedimiento sancionatorio previo y por el mismo hecho infraccional y en el cual presentó descargos.

  1. Finalmente, dicho conocimiento se refuerza por el hecho de que en el año 2014, la empresa contaba con un xilohigrometro con las características técnicas requeridas por el PDA de Temuco y Padre de las Casas para realizar las mediciones de humedad. Lo anterior, a su vez, permite concluir por una parte, que la empresa tenía conocimiento de su obligación de no superar el 20% de humedad en la leña que comercializaba, y por otra, que estaba comercializando leña en conocimiento de la superación existente.

  2. En razón de lo anterior, esta Fiscal Instructora estima respecto al hecho infraccional A, que la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA se encontraba en una especial posición para tener conocimiento de su deber de cumplir con la obligación de no comercializar leña con un porcentaje de humedad superior al 25%, máxime cuando ésta fue conocida por la misma, tanto por las actividades de fiscalización de las que fue objeto en el año 2013, 2014 y 2016; así como por haber sido participe en un procedimiento ambiental sancionatorio previo por el mismo hecho infraccional, en el cual, además, presentó descargos. En consecuencia, se le puede imputar un conocimiento indubitado del alcance de la obligación en comento que le impone la normativa del PDA de Temuco y Padre de las Casas, y una conducta antijurídica asociada a la contravención, por lo que en consecuencia, respecto del hecho infraccional A, se puede afirmar que se actúa con la intencionalidad de incumplir.

  3. Por otra parte, respecto del hecho infraccional consistente en que el local contaba con un equipo xilohigrómetro marca amesti portátil con unos electrodos de aproximadamente 1 centímetro de largo (10 mm), es decir, con un alcance de profundidad de menos de 20 mm, es necesario hacer presente que en el presente procedimiento sancionatorio existen indicios que permiten apreciar que a pesar de que Sociedad Agrícola Forestal Westmill SpA sea productora y comercializadora de leña, su conocimiento de las características técnicas exigibles respecto del xilohigrometro puede ser parcial e incompleto, toda vez que se trata de una empresa de capacidad económica reducida, debido a que, como se indica más adelante, se encuentra en el tercer rango de pequeña empresa. En virtud de lo anterior, para esta Fiscal Instructora es plausible sostener que a este infractor no se le puede imputar un conocimiento indubitado del alcance de todas obligaciones en comento que le impone la normativa del PDA de Temuco y Padre de las Casas, y por ende tampoco una conducta antijurídica asociada a la contravención, por lo que en consecuencia, respecto del hecho infraccional B, se considera que no se actúa con la intencionalidad de incumplir.

  4. En consecuencia, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final, como un factor de incremento, para la aplicación de la sanción, pero solo respecto del hecho infraccional A.

b.2.2. Conducta anterior negativa (letra e))

  1. Laevaluación de procedencia y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por la infractora

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en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación de los hechos infraccionales objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificado en la(s) unidad(es) fiscalizable(s) objeto del procedimiento, y que haya sido sancionado por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional.

  1. Al respecto, con fecha 14 de mayo de 2015, mediante la Res. Ex. N° 392, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F- 064-2014, esta Superintendencia sancionó a la Sociedad Agrícola Forestal Westmill SpA con una multa de una coma seis unidades tributarias anuales (1,6 UTA), de conformidad con el artículo 38 letra b) de la LO-SMA, a razón del cargo formulado mediante la Res. Ex. N” 1/Rol F-064-2014, de fecha 5 de noviembre de 2014, consistente en la comercialización de leña con un contenido de humedad sobre el 25%.

  2. En virtud de lo anterior, esta circunstancia será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción.

b.2.3. Falta de cooperación (letra ¡))

  1. Esta circunstancia evalúa si la infractora ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  2. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si la infractora ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) La infractora no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) La infractora ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) La infractora no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) La infractora ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

  3. Enel presente caso, por razones ajenas a esta Superintendencia, el titular no pudo ser notificado de la Res. Ex. N° 4/Rol F-042-2016, mediante la cual se requería de información, por lo que esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento en el componente de afectación en la sanción que corresponda aplicar.

b.3) Factores de disminución.

b.3.1. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción (letra d))

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  1. Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente a la Sociedad Agrícola Forestal Westmill SpA, comerciante de leña seca, entre otros giros.

b.3.2. Cooperación efectiva (letra ¡))

  1. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial) ; (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  2. En el caso en cuestión, habiendo sido notificada personalmente la Formulación de Cargos contra Sociedad Agrícola Forestal Westmill SpA, con fecha 29 de junio de 2017, esta no presentó descargos, ni realizó presentación alguna ante esta Superintendencia, tal como consta a lo largo del presente Dictamen.

  3. Por otra parte, la empresa no pudo ser notificada de la solicitud de información realizada mediante la Res. Ex. N° 4/Rol F-042-2016, de fecha 08 de febrero de 2018, la cual se formuló con el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  4. En lo particular, de acuerdo a lo indicado por las referidas Bases Metodológicas, la cooperación con la Administración se vincula con “aquel comportamiento o conducta del infractor en relación a su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, durante el proceso de investigación y/o durante el procedimiento sancionatorio”, de modo que la omisión de actuaciones de la infractora en el presente sancionatorio no permiten configurar la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de disminuir el monto de la sanción a aplicar.

b.3.3. Aplicación de medidas correctivas (letra ¡))

  1. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción específica, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este

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último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos efectos.

  1. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, uno de los criterios asentados por esta Superintendencia, es que las medidas correctivas que se hayan aplicado deben ser idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio respectivo, mediante medios fehacientes.

  2. Conforme fue señalado en el considerando 26 del presente Dictamen, con fecha 08 de febrero de 2018, mediante Resolución Exenta N° 4/Rol F-042-2016, se decretó una diligencia consistente en solicitar a la empresa información relativa a la implementación de cualquier medida de mitigación asociada al cumplimiento del D.S. N° 78/2009, en cuanto a la comercialización de leña seca con un porcentaje de humedad inferior al 25% o a la adquisición de un xilohigrómetro con las características requeridas por la norma. Sin embargo, como se ha indicado previamente, dicha resolución no pudo ser notificada personalmente, de modo que no ha sido posible constatar en el presente sancionatorio la implementación de medidas de mitigación por parte del titular.

  3. No obstante lo anterior, se debe hacer presente que en la fiscalización ambiental realizada por funcionarios de esta Superintendencia, con fecha 29 de junio de 2017, se constató como resultado de la medición de humedad, que el 90% de la leña disponible para venta inmediata, era leña seca. Por tanto, dicha circunstancia permitiría presumir que respecto al hecho infraccional A, la empresa Agrícola Forestal Westmill SpA podría haber tomado medidas para comercializar leña con un porcentaje inferior al 25%, sin embargo, en el presente procedimiento sancionatorio no se acompañaron antecedentes que permitan acreditar dicha circunstancia.

25.6 Por otra parte, respecto del hecho infraccional B, se debe hacer presente que en la fiscalización ambiental realizada por funcionarios de esta Superintendencia, con fecha 29 de junio de 2017, se constató que el xilohigrómetro utilizado no cumpliría con el requisito de tener un alcance de penetración de al menos 20 mm.

  1. Por lo anterior, se ha estimado que esta circunstancia no será considerada como una circunstancia aplicable a la infractora para disminuir el monto de la sanción a aplicar respecto de los hechos infraccionales A y B.

b.3.4. Irreprochable conducta anterior (letra e))

  1. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que la infractora tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente- entre otras situaciones señaladas en

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  1. En el presente procedimiento sancionatorio constan antecedentes que permiten descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto no será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a las infracciones ya verificadas.

b.3.5. Presentación de autodenuncia

  1. La Sociedad Agrícola Forestal Westmill SpA no presentó una autodenuncia relativa a los hechos constitutivos de infracción, por lo cual no procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución del componente de afectación en la determinación de la sanción.

b.3.6. Otras circunstancias del caso específico (letra i))

  1. En virtud de esta circunstancia, la SMA está facultada, en cada caso particular, para incluir otros criterios innominados que estimen relevantes para la determinación de la sanción.

  2. Para el presente caso, se ha estimado que no existen otras circunstancias a considerar para la determinación de la sanción.

  3. En conclusión esta circunstancia no será considerada como un factor que incida en la sanción específica aplicable a la infracción.

b.4) Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA).

  1. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública”, De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

  2. Al respecto, con el objeto de contar con información actualizada relativa a la capacidad económica de la empresa Agrícola Forestal Westmill Spa, se dictó la Resolución Exenta N°4/Rol-F-042-2017, de fecha 08 de febrero de 2018, solicitando la entrega de antecedentes que dieran cuenta de dicha circunstancia.

  3. Sin embargo, de acuerdo a lo indicado precedentemente, dicha resolución no pudo ser notificada personalmente, dado que el local comercial se encontraba sin personal y cerrado, no pudiendo contactar por ningún medio al regulado para efectuar la notificación personal de manera satisfactoria.

2% CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, l. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.”

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  1. En base a lo señalado anteriormente, la respectiva ponderación de la capacidad económica se efectuó considerando la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio y realizada en base a información auto declarada de cada entidad para el año tributario 2017.

  2. En ese contexto, Agrícola Forestal Westmill SpA, corresponde a una empresa que se encuentra en el tercer Rango de Micro Empresa, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre 600,00 a 2.400,00 UF Anuales.

  3. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada en el tercer rango de Micro Empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

X. PROPONE AL SUPERINTENDENTE.

  1. Sobre la base de lo visto y expuesto en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propone la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a la Sociedad Agrícola Forestal Westmill SpA:

  2. Respecto al hecho infraccional A, consistente en el comercio de leña con contenido de humedad sobre el 25%, verificado en la inspección ambiental de 29 de julio de 2014, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a tres coma seis UTA (3,6 UTA).

  3. Finalmente, respecto al hecho infraccional B, consistente en El local comercial dispone de equipo xilohigrómetro, para la medición de la humedad de la leña, con un alcance de profundidad de menos de 20 mm., se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a dos UTA (2 UTA).

Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento — Superintendencia del Medio Ambiente Rol N? F-042-2016

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