Sanción SMA

CERMAQ CHILE S.A.

Rol F-041-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-08-22 · Región de Magallanes y la Antártica Chilena · Pesca y Acuicultura · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A CERMAQ CHILE S.A., TITULAR DE CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS ESTERO RIQUELME N°120165

RES. EX. N° 1 / ROL F-041-2022

Santiago, 22 de agosto de 2022

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 320, de 24 de agosto de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA” o “D.S. N° 320/2001”); en el Decreto Supremo N° 1, del año 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática (en adelante, “D.S. N° 1/92”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° CERMAQ CHILE S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “Cermaq”), Rol Único Tributario N° 79.784.980-4, es titular, entre otros, del Proyecto “Centro de Cultivo de salmones Estero Riquelme, Comuna de Río Verde, Provincia de Magallanes, Décima Segunda Región de Magallanes y Antártica Chilena, N° PERT 207121034” (en adelante, “el Proyecto” o “CES Estero Riquelme”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 32, de 28 de enero de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante, “RCA N° 032/2014”), asociado a la unidad fiscalizable CES Estero Riquelme N°120165 (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha

UF se localiza en sector Estero Riquelme, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y la Antártica Chilena. 3° De acuerdo a la RCA N° 023/2014, el referido Proyecto consiste en “la implementación de un centro de engorda de salmonídeos en mar (…)para una producción máxima de 7000 toneladas de producción y tratamiento de las mortalidades mediante sistema de ensilaje”. 4° La concesión de acuicultura fue otorgada mediante la Resolución N° 1006, de 17 de junio de 2015, dictada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Ésta da cuenta del otorgamiento de una concesión de 68,99 hectáreas de superficie para el desarrollo de las actividades de acuicultura, y se emplaza dentro de las siguientes coordenadas, según Datum WGS-84:

Tabla 1: coordenadas de la concesión de acuicultura Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 52º50'54,38" 72º27'09,04" B 52º51'37,46" 72º26'49,79" C 52º51'41,68" 72º27'15,58" D 52º50'58,60" 72º27'34,82" Fuente: Resolución N° 1006, de 17 de junio de 2015, de Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

5° A continuación, se ilustra en la ubicación relativa del proyecto: Figura 1. Ubicación del Proyecto

Fuente: Obtenida de portal administrado por el Servicio de Evaluación Ambiental: Ubicación Proyecto (sea.gob.cl) 6° Consultada la página del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “SERNAPESCA”), se advierte que el Centro se encuentra actualmente en período productivo, el cual finalizaría en octubre de 20221.

1 Programación de descansos (2009 – 2022), disponible en http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/situacion_descansos_sanitarios_coordinados_20200 8.pdf

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7° Durante el año 2021, esta Superintendencia ejecutó actividades de fiscalización ambiental a la unidad fiscalizable, consistente tanto en la revisión documental de los antecedentes presentados por Cermaq en respuesta al requerimiento de información efectuado por esta entidad2, como en la encomendación dirigida, vía oficio, a los organismos sectoriales con competencia ambiental para el análisis de dichos antecedentes junto con los reportes cargados por el Titular en el Sistema de Seguimiento Ambiental (SSA). 8° Con fecha 19 de octubre de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-438-XII-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizada por esta SMA respecto del CES Estero Riquelme. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 9° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 10° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Sobreproducción 11° La RCA N°032/2014, en su considerando 3, describe el proyecto CES Estero Riquelme señalando que “corresponde a un centro de engorda de salmonídeos en mar en un área de 68,99 hectáreas, mediante 30 balsas jaulas de 40m de diámetro y 15m de profundidad, para una producción máxima de 7.000 toneladas de producción y tratamiento de las mortalidades mediante un sistema de ensilaje” (énfasis añadido). 12° Por su parte, el considerando 3.2.1.2.1, al describir las partes del proyecto, indica que la construcción de las obras “contempla la instalación de un máximo de 30 balsas jaulas, para producir un máximo de 7.000 toneladas a partir del primer año de operación, que corresponde a la máxima biomasa en cultivo (énfasis añadido)”. 13° En el mismo sentido, el considerando 8° de la RCA N°032/2014, al dar cuenta del otorgamiento del Permiso Ambiental Sectorial (PAS), por parte de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos, establece que su conformidad con dicha autorización considera “una producción máxima de 7.000 toneladas de salmónidos”, condicionado, además, a que el titular de cumplimiento al Reglamento Ambiental para la acuicultura, D.S. (MINECON) N°320 de 2001, cuyo

2 Res. Ex. MAG N°017, de 16 de abril y Res. Ex. MAG N°30, de 20 de mayo, ambas de 2021.

artículo 15° prescribe que “[e]l titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. 14° Pues bien, a partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2021-438-XII-RCA, particularmente, en base al examen de la información productiva del centro de cultivo Estero Riquelme realizada por la Dirección Regional de SERNAPESCA –remitido a la SMA mediante el Ord. N° MAG-00270/2021, de 7 de julio de 2021–, se determinó desde el CES Estero Retroceso se cosechó un total de biomasa que excedía las 7000 toneladas autorizadas por la RCA N°032/2014 para el ciclo productivo 2017-2019. 15° Adicionalmente, en el mismo Ord. N° MAG-0270/2021 remitido por SERNAPESCA, se anexó el documento denominado Informe de Denuncia, el cual da cuenta de las actividades de fiscalización documental realizada por un equipo fiscalizador perteneciente al departamento del Área de Acuicultura de dicho servicio en relación con la unidad fiscalizable, durante el mes de junio de 2021. 16° De acuerdo con dicho informe, los antecedentes considerados para el análisis de la producción total del CES Estero Riquelme, corresponden a información remitida por el propio titular en las siguientes plataformas administradas por SERNAPESCA: (i) Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (en adelante, “SIFA”), que comprende los Certificados de Autorización de Movimientos (en adelante, “CAM”) y los reportes semanales de mortalidad por cada unidad de cultivo, todos emitidos por Sernapesca; y (ii) plataforma trazabilidad donde se informa el total de materia prima proveniente del CES Estero Riquelme que fue ingresada a las plantas de proceso y centros de acopio. 17° Conforme con los datos reportados en el SIFA, el total cosechado durante el ciclo productivo correspondió a 1.294.765 peces3, lo cual equivale –según peso promedio informado vía CAM– a 7.156.347,6 Kg de biomasa; por su parte, la mortalidad generada durante dicho ciclo alcanzó un total de 104.465 peces, equivalente a 144.332,6 Kg de biomasa. En consecuencia, sumada la biomasa cosechada y el valor registrado por mortalidad, la producción total del centro de cultivo asciende a 7.326.972 Kg (cifra que ha sido aproximada a 7.327 toneladas). Tabla 2. Ingresos y egresos registrados en el CES Espero Riquelme (RNA 120165) durante el ciclo productivo 2017-2019 según información SIFA.

3 Dicha cifra corresponde a la sumatoria entre los peces cosechados que fueron reportados mediante la Plataforma SIFA durante el ciclo productivo (1.290.022 individuos) y aquellos derivados de modificaciones a las cosechas solicitadas por el titular y regularizadas en plataforma SIFA (4.743 individuos).

Fuente: Tabla 1, Informe Denuncia de Sernapesca4.

18° En base a estos antecedentes, la producción total del CES Estero Riquelme ascendió a 7.327 toneladas, efectivamente producidos durante el ciclo iniciado el 6 de noviembre de 2017 y finalizado el 22 de agosto de 2019. En dicho contexto, conviene recordar que se entiende por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado, valores que superan en casi 327 Toneladas la producción máxima autorizada en la RCA N°032/2014. 19° Como se adelantó, la misma denuncia identifica, como una segunda fuente de información para evaluar la sobreproducción de CES Estero Riquelme, la información remitida por distintos centros de acopio y plantas de proceso respecto del total de materia prima recibida desde CES Estero Riquelme; dicho abastecimiento de materia prima correspondió a 1.135.392 peces, equivalente a una biomasa de 7.127.045Kg (7.127 toneladas). Si a dicho valor se suma la mortalidad –equivalente a 144.332,6 Kg de biomasa, según datos de SIFA– la producción total de CES Estero Riquelmealcanza 7.271.377,6 Kg (7.271 Toneladas), excediendo en 271,4 toneladas lo autorizado por la respectiva RCA. 20° La siguiente figura ilustra lo recién expuesto: Tabla 3. Materia prima proveniente del CES Estero Riquelme (120165), ingresado como materia prima a plantas de proceso

4 La Tabla 1 del Informe Denuncia Sernapesca fue editada únicamente en el sentido de reemplazar la unidad Ton. del encabezado de la última columna, por la unidad Kg.

Fuente: Informe Denuncia de Sernapesca.

21° En conclusión, en base los CAM y reportes semanales de mortalidad informados por el titular en la plataforma SIFA, se determinó que la producción total del CES Estero Riquelme ascendió a 7.327 toneladas; por su parte, de acuerdo con la información remitida por centros de acopio y plantas de proceso, correspondiente al total de materia prima recibida desde CES Estero, y las mortalidades informadas por el titular, se calculó que la producción del CES Estero Riquelme ascendió a 7.271 toneladas. Como se puede constatar, considerando ambas fuentes de información, la excedencia oscila entre 271 y 327 toneladas. 22° En función de lo anterior, SERNAPESCA enfatiza, en el Informe de Denuncia, que “el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente. En consecuencia, al producirse una mayor biomasa a la evaluada ambientalmente se generará un mayor nivel de impacto y un incremento del riesgo ambiental respecto del proyecto que fue sometido al SEIA”. De este modo, se verifica un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado como consecuencia del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos, lo cual facilita los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del medioambiente. 23° Finalmente, mediante dicho informe, SERNAPESCA constata que, en Informe Ambiental (INFA), elaborado el día 30 de marzo de 2019 –el cual debe consignar el resultado de los muestreos efectuados en el CES en el momento de máxima biomasa del centro de cultivo– arrojó como resultado anaerobiosis en la zona de impacto, lo que coincide con la superación de la biomasa máxima permitida para el proyecto. En este contexto, el informe agrega que “un resultado de anaerobiosis constituye una circunstancia agravante que podría vincularse a la superación de la producción autorizada ambientalmente para el centro, pudiendo tener como consecuencia condiciones adversas para la mantención de la vida acuática en el área de impacto”. Por último, se agrega que dicha condición anaeróbica se habría mantenido “hasta el 9 de enero de 2020, fecha en la cual se realizó un nuevo muestreo INFA postanaeróbico, cuyo resultado fue Aeróbico”. 24° En el contexto precedentemente expuesto, resulta trascendente considerar que el CES Estero Riquelme se encuentra ubicado al interior de un área protegida, la Reserva Nacional Kawésqar, la que fue declarada en tal calidad mediante Decreto Supremo N°6 del Ministerio de Bienes Nacionales, promulgado el 26 de enero de 2018 y publicado el 30 de enero de 2019, en el Diario Oficial. 25° Dicha resolución recategorizó el espacio marítimo comprendido al interior de los límites del Parque Nacional Kawésqar (parte de cuyo terreno corresponde a la ex Reserva Forestal Alacalufes) como Reserva Nacional, dado el resguardo particular requerido por los cuerpos de agua marina involucrados al interior del perímetro de dicho

parque y considerando el alto valor de las áreas objeto de protección. De este modo, bajo un sistema eficiente e integral de gestión se pretende proteger un área relevante en cuanto representación del ecosistema de carácter subantártico patagónico, asegurando su biodiversidad y sus procesos evolutivos. La ubicación del proyecto CES Estero Riquelme, en relación con los límites del Parque Nacional Kawésqar, se observa en la siguiente figura. Figura 2 – Ubicación del CES Estero Riquelme en el Parque Nacional Kawésqar

Fuente: Informe de Denuncia Sernapesca 26° En atención a todo lo expuesto en este acápite, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme a lo establecido en artículo 36 N° 2, literal e), en cuanto se han incumplido “gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental” ya que mediante la evaluación ambiental de esta última, se estableció un límite determinado y preciso a la producción de dicho centro de engorda con el fin de minimizar y/o evitar la generación de efectos propios del cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos, medida que se ha visto gravemente vulnerada por la titular al infringir dicho límite mediante una producción que excede lo aprobado ambientalmente. 27° Por otra parte, los hechos constatados son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme a lo establecido en artículo 36 N° 2, literal i), en cuanto la actividad se ejecuta “al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización", toda vez que se ha producido una cantidad superior al límite autorizado por la RCA en un área ubicada al interior de la Reserva Nacional Kawésqar.

A.2. Incumplimientos asociados al manejo de ensilaje 28° La RCA N° 032/2014, en su considerando 3.2.1.3, referido al equipo de ensilaje como parte de las acciones y obras del proyecto CES Estero Riquelme, dispone -entre otros asuntos- que “(…) a fin de evitar la propagación de enfermedades se retirará la mortalidad de las balsas diariamente de acuerdo a índices aplicables al centro (…)” y que “[a]dicionalmente, se contará con buzos para la revisión de este sistema y eventualmente la extracción manual en profundidad y en superficie. Una vez cuantificados y clasificados por su causa de muerte, serán depositados en contenedores y trasladados al sistema de ensilaje del centro”. 29° Por su parte, el considerando 3.3.3. de la RCA N°032/2014, referido al manejo de residuos sólidos, reitera lo considerado precedentemente

al señalar “(…) La mortalidad generada se almacenará en el sistema de ensilaje descrito en la DIA. Una vez ensilada se retirará una vez al mes o quincenal, y/o según requerimiento del centro, por vía marítima y terrestre hacia empresas reductoras”. 30° En relación con el traslado del ensilaje hacia el punto de disposición final, el considerando 3.2.1.3.2 establece que la empresa contratada para dicho fin cuenta con una flota de embarcaciones adaptadas y equipadas para el transporte en el mar del material ensilado, garantizando el cumplimiento de la normativa de tipo sanitaria, ambiental y marítima. 31° Más detalladamente, bajo el título “Plataforma Flotante para Ensilaje de Peces”, la DIA del proyecto CES Estero Riquelme (página 11 y siguientes) detalla las características constructivas y operativas del sistema que se propone implementar para la extracción, el tratamiento y el retiro de mortandades generadas durante el ciclo productivo. A su vez, la página 30 del referido documento, considera la mortalidad a ensilaje como residuo sólido, explicando que ésta “será recuperada desde las jaulas mediante buceo en profundidad y quechas en superficie”, para luego ser dispuestos en bins herméticos para su posterior ensilaje y retiro mensual y/o quincenal, por vía marítima y/o terrestre hacia empresas reductoras autorizadas. Se estima una producción de mortalidad de 227.7 ton/ciclo, que representa un 10% acumulado de la producción. 32° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2021-438-XII-RCA, particularmente, en base al examen de información de los antecedentes presentados por el propio titular (en respuesta a la Resolución Exenta MAG N°017, de fecha 16 de abril de 2021), fue posible determinar que un total de 6.975 kilogramos de mortalidad despachado desde el CES Estero Retroceso no arribó hasta la planta reductora encargada de su disposición final. Más concretamente, de acuerdo al informe remitido por SERNAPESCA, de la revisión de las copias de guías de despacho y registros de recepción final del material ensilado presentadas por Cermaq, se pudo constatar que los valores de mortalidad ensilada recibidos en la planta reductora La Portada –ascendente a 30.130 kilogramos– diferían de forma relevante con la biomasa retirada desde CES Estero Riquelme entre los meses de enero y marzo de 2021, según los despachos indicados en la tabla N°4, cuya sumatoria alcanzó un total de 37.105 kilogramos (equivalente a un 18.8% del total de la mortalidad despachada desde el centro de cultivo en el período). Tabla 4. Tabla resumen elaborada por Titular y corregida en informe de SERNAPESCA para adecuarla a los datos consignados en las respectivas guías de despacho.

Fuente: SERNAPESCA, Informe Técnico Examen de Información Centro de Cultivo Estero Riquelme Código 120165, remitido mediante Ord. N° MAG-00247/2021, de fecha 25 de junio de 2021. 33° De acuerdo con la normativa citada entre los considerandos 28° al 31°, la totalidad de la mortalidad extraída y/o recuperada desde las balsas jaulas se sometería a ensilaje para posteriormente ser despachada íntegramente a una planta reductora, sin que se contemplen etapas intermedias entre el despacho y la recepción final donde pueda disponerse del material ensilado de una forma diversa a su reducción en la planta reductora. Por su parte, la RCA establece que el transporte del ensilaje constituye una de las medidas de bioseguridad que se utilizarán para evitar la diseminación de virus en el medio acuático; de ahí la relevancia de determinar el destino de 6.975 kilogramos de mortalidad que, habiéndose despachado desde el CES, no fue íntegramente recibido en la planta procesadora.

34° Adicionalmente, procede reiterar que, en este hecho infraccional, concurren idénticas circunstancias que las descritas al abordar el hecho infraccional N°1, es decir, el deficiente manejo de la mortalidad ensilada se genera en circunstancias que el INFA constató condiciones anaeróbicas en la zona de operación, lo cual podría estar asociado tanto a la sobreproducción como a un mal manejo de mortalidad al momento del retiro para su disposición final, lo que puede generar consecuencias adversas para el medio ambiente en el sector donde opera el CES Estero Riquelme. 35° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme a lo establecido en artículo 36 N° 2, literal e), en cuanto se han incumplido “gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental” toda vez que la íntegra gestión, así como la disposición del ensilaje generado en el CES en una planta procesadora autorizada, constituye una medida cuyo objeto es precisamente minimizar y/o evitar la generación de los efectos nocivos que podrían generarse en el medio acuático producto de la descomposición de las mortalidades que no son trasladadas para su reducción final. En la especie, se verifica que una cantidad significativa de biomasa de mortalidad no fue dispuesta en la respectiva planta de procesamiento. }. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 36° Mediante Memorándum D.S.C. N°410 de 17 de agosto de 2022, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de CERMAQ CHILE S.A., Rol Único Tributario N° 79.784.980-4, en relación a la unidad fiscalizable Centro de Engorda de Salmónidos ESTERO RIQUELME N°120165, localizada en sector Río Riquelme, comuna de Río Verdesector Estero Riquelme, COMUNA DE RÍO VERDE, REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superación de la producción máxima autorizada en el CES Estero Riquelme durante el ciclo productivo iniciado el 6 de noviembre de 2017 y finalizado el 22 de agosto de 2019.

Considerando 3, RCA 032/2014. “(…) el proyecto “Centro de Cultivo de Salmones estero Riquelme, Comuna de Río Verde, Provincia de Magallanes, Décima Segunda Región de Magallanes y Antártica Chilena, N° pert 207121034” corresponde a un centro de engorda de salmonídeos en mar (…) para una producción máxima de 7.000 toneladas de producción y tratamiento de las mortalidades mediante un sistema de ensilaje.”

Considerando 3.2.1.2.1, RCA 032/2014. “Esta etapa contempla la instalación de un máximo de 30 balsas jaulas, para producir un máximo de 7.000 toneladas a

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas partir del primer año de operación, que corresponde a la máxima biomasa en cultivo (…)”

Artículo 15, D.S. N°320/2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”

2 No disponer en un lugar autorizado de 6.975 kg de mortalidad ensilada y despachada desde el CES Estero Riquelme. Considerando 3.3.3, RCA 032/2014. Residuos Sólidos (…) “La mortalidad generada se almacenará en el sistema de ensilaje descrito en la DIA. Una vez ensilada se retirará una vez al mes o quincenal, y/o según requerimiento del centro, por vía marítima y terrestre hacia empresas reductoras”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal e) y literal i) de la LO-SMA, que prescribe que "[s]on infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: e) incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de calificación ambiental; e i) se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del estado, sin autorización", de acuerdo a lo señalado en los considerandos 26 y 27 del presente acto administrativo. Asimismo, se clasifica como grave el cargo N°2, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°2 literal e) de la LO-SMA, que prescribe que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”], en atención a lo indicado en el considerando 35 de la presente resolución. Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web

http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, johana.cancino@sma.gob.cl, y jaime.jaldes@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que CERMAQ CHILE S.A. ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y

siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que CERMAQ CHILE S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Ricardo Calvetti Zúñiga representante legal de CERMAQ CHILE S.A., con domicilio en Avenida Diego Portales 2000, piso 10, Puerto Montt, Región de Los Lagos.

Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora – Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GTP Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Ricardo Calvetti Zúñiga, representante legal de Cermaq Chile S.A., con domicilio en Avenida Diego Portales 2000, Piso 10, Puerto Montt, Región de los Lagos.

C.C:

Andy Morrison, Jefe Oficina Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, SMA.

Rol F-041-2022